Decisión nº PJ0572012000065 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000121.

o PARTE ACTORA: R.B.

o APODERADOS JUDICIALES: A.A.M., L.L.L.D., LISELOTTE DHAMARYS LEON DOMINGUEZ e I.R.

o PARTE DEMANDADA: GLOBAL SECURITY RY 2030, C.A., i

o APODERADOS JUDICIALES: N.M. y L.M.

o SENTENCIA: DEFINITIVA

o MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

o DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 07 DE JUNIO DE 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2012-000121

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada N.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.541.188, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad de comercio GLOBAL SECURITY RY 2030, C.A., en el juicio que por cobro de Beneficio de Alimentación incoare el ciudadano: R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.470.041, representado judicialmente por los abogados A.A.M., L.L.L.D., LISELOTTE DHAMARYS LEON DOMINGUEZ e I.R., inscritos en el IPSA bajo los Nº 61.756, 11.998, 11.997 y 34.473 respectivamente contra la sociedad de comercio GLOBAL SECURITY RY 2030, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el Nº. 45, Tomo 24-A, representada judicialmente por las abogadas N.M. y L.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.482 y 74.134, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 404 al 421, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de abril de 2012, en la cual declara:

“….……PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por las abogadas LISELOTTE DHAMARYS LEON DOMINGUEZ y L.L.L.D. en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano R.B. contra la sociedad de comercio GLOBAL SECURITY RY 2030, C.A., se condena a la parte demandada al pago del beneficio establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, los cuales le corresponde 568 días, a razón de 0,25 de la unidad tributaria vigente al momento que se verifique el cumplimiento; para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria del fallo que determine el total adeudado por este concepto sobre la base de los parámetros señalados.…………….“. (Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La parte demandada recurrente en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación expuso las argumentaciones que a su juicio fundamentan su medio de impugnación, en los siguientes términos:

 Punto Previo:

o Que se le vulneró el derecho a la defensa de su representada por cuanto se celebró la audiencia de juicio sin las resultas de la prueba de informes requerida por su representada, -lo que a su decir- era de vital importancia para las resultas del expediente.

o Que solicitó el diferimiento de la audiencia por falta de los informes.

o Que en su caso no hubo diferimientos de la audiencia.

o Que no acudió a la audiencia de juicio por cuanto dio por sentado que le iban a suspender la audiencia.

o Que su incomparecencia a la audiencia de Juicio no ocurrió por una causa ajena a su voluntad que le impidió acudir a la misma.

 Respecto al Fondo de la Sentencia Recurrida, argumentó:

o Que durante la prestación del servicio, estaba vigente el Decreto de Alimentación, que establecía el pago de dicho beneficio era para aquellas empresas que tuvieran más de 20 trabajadores, cuyo pago procedía por jornada efectivamente laborada, con sus excepciones, el reposo.

o Que el actor reclama solo el pago del beneficio de alimentación, lo que significa que el resto de los conceptos laborados fueron pagados.

o Si el actor disfrutó de sus periodos vacacionales, por que en el dispositivo se establece el pago de 5 días por cada mes contados a partir del mes de mayo de 2008 hasta julio de 2010, sin excluir los días de vacaciones ni los días feriados transcurridos en dicho período de tiempo.

o Que la sentencia recurrida no establece un monto a pagar sino que ordena una experticia

o Que incurre en ultrapetita, al condenar el cálculo del pago a razón de la unidad tributaria vigente al momento de su cumplimiento.

La parte actora argumento lo siguiente:

 Que se aplique a la accionada la consecuencia jurídica contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia a la audiencia de Juicio, esto es, se le tenga por confeso, siempre y cuando la petición no sea contraria a derecho.

 Que la parte accionada no demostró el numero de trabajadores que alego en su defensa para no ser condena al pago del concepto demandado.

 Que las actuaciones cursante en autos emanan de un tercero no llamado al proceso.

 En el presente caso no existe ultrapetita.

III

DE LA INCOMPARECENCENCIA DE LA ACCIONADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO

De las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 19 de marzo de 2012, fue celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejándose constancia en acta cursante a los folios 392 y 393, de la comparecencia de la representante judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la representación judicial de la accionada.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

…ART. 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto…

Exaltado del Tribunal.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtúe la declaratoria del desistimiento del proceso (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2012, Banco Industrial de Venezuela) o confesión del accionado, según sea el caso, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividad del quehacer humano (incluida esta última por vía jurisprudencial) le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

En el supuesto de producirse la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio y ésta recurre contra la sentencia que declara la confesión, el Juez de Alzada debe previamente analizar las circunstancias que le impidieron acudir a la audiencia, si así fuere alegado por la demandada, por lo que debe observarse:

  1. Alegada como fuere que una circunstancia extraña a la voluntad de las partes –en este caso la accionada-, que le impidió acudir a la celebración de la audiencia de juicio y así se comprobare por el Juez de Alzada, se repondrá la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio.

  2. Si no fuere comprobada la circunstancia que impidió a la demandada acudir a la audiencia de juicio, debe el Juez de Alzada decidir el fondo de la controversia, tomando en consideración los alegatos, argumentos y elementos que obren en autos.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0270, de fecha 06 de Marzo de 2007, asunto: N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., estableció lo siguiente, cito:

    ….Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

    …..Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo,….

    …Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia….

    …En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. …

    Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal)

    De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, se estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien enunciados, para ser consignados en la audiencia de apelación.

    De las actas del proceso se constata que la accionada en fecha 16 de marzo de 2012, solicitó al Juzgado A-quo el diferimiento de la audiencia de juicio pautada para el día lunes 19 de marzo de 2012, toda vez que, los informes requeridos por su representada a la entidad bancaria no constaban a los autos argumentando que los mismos e.d.v. relevancia para el esclarecimiento de los hechos –folio 390-.

    Que tal solicitud fue negada por el A-quo, según se evidencia de auto cursante al folio 391 de fecha 19 de marzo de 2012, el cual establece lo siguiente:

    ……este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la audiencia oral de juicio, ya se ha diferido en reiteradas ocasiones, y la misma será realizada el día de hoy como había sido pautada a la 01:00 PM……

    Que tal negativa del A-quo fue recurrida por la parte accionada en fecha 21 de marzo de 2012, según diligencia cursante al folio 396.

    Que tal recurso fue negado por el A-quo, en fecha 23 de marzo de 2012, al considerar que fue ejercido contra un acta de mero trámite, vid folio 397.

    Así las cosas, antes de entrar a determinar la causa que justifica –o no- la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, es necesario traer a colación lo que al efecto ha señalado la sentencia N° 810, de fecha 18 de abril del año 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que incoaren los abogados V.S.L. y R.O.A., y al efecto la sentencia in comento estableció lo siguiente, cito:

    “………….. Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    ….Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    …… omissis

    . En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    ….En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    ….Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

    …En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Fin de la cita). Exaltado y subrayado del Tribunal.

    Ahora bien, se evidencia de la audiencia de apelación, que la parte accionada no alegó y menos aun demostró que un caso fortuito, o fuerza mayo o una actividades del quehacer humano, le impidieron acudir a la audiencia, por el contrario se le limitó a señalar que la audiencia se celebró sin constar en autos las resultas de los informes solicitados por ella a la entidad bancaria BOD, vale decir, no alegó que una circunstancia extraña ajena a su voluntad le impidió asistir a la misma, motivo por el cual, esta Alzada no entrará analizar la justificación o no su incomparecencia, sino que pasará al análisis del fondo del controvertido. Al respecto observa:

    IV

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA. (Folios 01-07)

    Argumenta la actora en apoyo de su pretensión: Folios 1-7.

     Que comenzó a prestar servicios en fecha 02 de mayo de 2008, para la empresa GLOBAL SECURITY RY 2030, C. A., en calidad de ESPECIALISTA EN SEGURIDAD, en el Consulado de Colombia, Ubicado en Torre Camoruco, Avenida B.N., ejerciendo labores inherentes al cargo.

     Que su último salario fue la cantidad de Bs. 1.800,00, diario Bs. 60,00 e integral Bs. 67.33, y ejercía su labor en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.

     Que la relación de trabajó culminó el 28 de Julio de 2010, cuando renunció a su cargo.

     Tiempo de servicios: 2 años, 2 meses y 26 días.

     Que mientras duró la prestación del servicio, la empresa accionada no dio cumplimiento a las obligaciones previstas en la Ley y Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo cual procede a demandar dicha obligación alimentaría con carácter retroactivo desde el momento que nació, es decir desde la fecha de ingreso hasta el 28/07/2010.

     Para la obtención de la indemnización reclamada tal como lo preceptúa el artículo 36, se establece en base al valor de la unidad tributaria vigente, y en dinero efectivo.

     Reclama el pago de la cantidad de Bs. 10.906,00, que corresponde 574 días x el 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria vigente al tiempo de presentarse la demanda, de Bs. 76,00, empero solicita que tal cantidad se ajuste al valor de la Unidad Tributaria vigente al tiempo de su cumplimiento.

     Solicitó la corrección monetaria.

     Indexación.

     Intereses de mora.

     Las costas y costos del proceso

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folio 364-365)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor:

    Admitió como ciertos y por ende exento de prueba los siguientes hechos:

    o La prestación del servicio personal.

    o La cancelación a favor del actor de todos y cada uno de los conceptos que le hubieren podido corresponder con ocasión a la relación laboral que les unió.

    Alegó en su descargo, y por ende objeto del contradictorio:

    o Que a la fecha en la que el actor prestó servicios para su representada, el Decreto que contemplaba el beneficio alimentario -cuyo pago se reclama- establecía un límite mínimo de trabajadores para su pago y era de 20 trabajadores, siendo que su representada no contaba con ese numero de trabajadores para esa oportunidad, vale decir, no tenía 20 trabajadores, por tanto no aplicó para el pago de dicho beneficio.

    o Que durante la prestación del servicio, el actor nunca presentó reclamo con respecto a este beneficio alimentario, lo que hace suponer que éste sabía que tal concepto no le correspondía.

    o Que para el supuesto que su representada le hubiera correspondido pagar el beneficio alimentario, el mismo no hubiera representado para ella una erogación, sino que el mismo sería traspasado a la empresa contratante del servicio, como parte de los costos del contrato.

    o Negó adeudar cantidad alguna por concepto del beneficio alimentario, por cuanto su representada no aplicaba para ese supuesto por tener menos de 20 trabajadores a su servicio.

    Visto los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, corresponde -a ésta- demostrar “.................Que a la fecha en la que el actor prestó servicios para su representada, el Decreto que contemplaba el beneficio alimentario -cuyo pago se reclama- establecía un límite mínimo de trabajadores para su pago y era de 20 trabajadores, siendo que su representada no contaba con ese numero de trabajadores para esa oportunidad, vale decir, no tenía 20 trabajadores, por tanto no aplicó para el pago de dicho beneficio.......................”

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Pruebas de la parte actora: Folio 34-38.

    1. Documentales.

    2. Exhibición

    3. Testimoniales

    4. Informes

      Pruebas de la parte accionada: Folio 53-54:.

    5. Documentales.

    6. Informes

      De las actas del proceso puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte accionada, quien no compareció a la audiencia de juicio.

      En este caso, correspondía al Juez de Juicio evidenciar la legalidad de la acción y consecuentemente determinar la eficacia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al proceso.

      En tal sentido la Sala Social en la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 señaló:

      ………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

      (Fin de la cita).

      ANÁLISIS PROBATORIO.

      PARTE ACTORA: Consignadas en audiencia preliminar:

      1) Documentales:

      Folio 39, copia al carbón de recibo de pago, elaborado por la empresa accionada a favor del actor correspondiente al periodo de pago del 01/05/08 al 15/05/08, con descripción del pago de 12 días laborados = 319,68 y 2 días libres = 53,28, total asignaciones Bs. 372,96, y las deducciones realizadas.

      Folio 40, planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa accionada a favor del actor correspondiente al pago de las indemnizaciones debidas como consecuencia de la prestación del servicio y que finalizó por voluntad unilateral de actor, recibiendo la cantidad de bs. 8.500, por 2 años y 2 meses de servicios, discriminados así:

    7. Prestación de antigüedad 117 días, Bs. 7.020, 00

    8. Intereses de Prestaciones Sociales, Bs. 1.046,00

    9. Vacaciones fraccionadas 1.13, Bs. 68,00

    10. Bono Vacacional 0.60, Bs. 36,00

    11. Total adeudado: Bs. 9.000,00

      - Deducciones –anticipo Bs. 500,00.

      Neto recibido Bs. 8.500,00.

      Folio 41, recibo de pago de utilidades, del año 2009, donde se observa que el actor declara haber recibido de la accionada en fecha 07 de diciembre de 2009, la cantidad de Bs. 2.100,00 por este concepto.

      Folios 42 al 52, copia fotostática de libreta bancaria signada con los números 3867298 y 4041079, respectivamente, en el cual se detallan movimientos bancarios en orden cronológico desde el 08 de julio de 2009, hasta el 03 de mayo de 2010.

      Tales documentales no fueron impugnadas por la accionada en su oportunidad, dada su incomparecencia, por tanto, se les confiere valor probatorio, siendo que de las misma se tiene por cierto los siguientes hechos:

    12. Que prestó servicios para la accionada

    13. Que recibió el pago de sus acreencias laborales, incluyendo las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas.

    14. Que recibió el pago de sus utilidades el 07 de diciembre de 2009.

    15. Que recibía el pago a través de depósitos en cuenta

    16. EXHIBICION:

      La parte actora requirió a la accionada la exhibición de los siguientes recaudos:

      - Recibos de pagos efectuados al trabajador desde su fecha de ingreso 02/05/2008 hasta la fecha de egreso 28/07/2010.

      - Los Libros de Control de Asistencia.

      Que tales recaudos no fueron exhibidos por la accionada motivado a su incomparecencia, sin embargo, de acuerdo a lo preceptuado en los los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es conteste con el A-quo, en el sentido de no aplicar la consecuencia jurídica de la falta de exhibición, por cuanto la parte promovente, no indicó que pretendía demostrar con tales recibos o control de asistencia al trabajo por parte del actor, siendo que la prestación del servicio, salario y horario no constituyen hechos controvertidos en la presente causa.

    17. TESTIMONIALES:

      La parte actora requirió la deposición de lo ciudadanos:

    18. J.C.. C.I. 13.634.925.

    19. A.S., C.I -7.562.403.

      Se evidencia del acta de la audiencia de Juicio, que dichas ciudadanas no acudieron al llamado del Tribunal, declarándose desierta.

    20. INFORMES:

      La parte actora solicitó información al Banco “Banco Occidental de Descuento”, a los fines de demostrar que:

      o La empresa accionada depositaba el salario en la cuenta nomina Nº 011600540194563073, cuyo titular es el ciudadano R.B., C.I. 13.470.041.

      o Las fechas de los depósitos.

      Al admitirse se requirió con el Nº de oficio 12.793, de fecha 12 de diciembre de 2011.

      Cursa al folio 381, resultas de dicho informe, suscrito por el Abog. R.G.F., Gerente de Atención a Entes Públicos Consultoría Jurídica del Banco, remitido al Juzgado A-quo en fecha 23 de enero de 2012, y recibido el 02 de febrero de 2012, donde el ente bancario en atención al contenido de los artículo 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, no remitió la información requerida, ante la prohibición que tienen de suministrar información, sino que la miasma debe ser solicitada a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (SUDEBAN).

      En consecuencia, no se tiene resultas de dicho informe.

      PARTE ACCIONADA: Consignadas en audiencia preliminar:

    21. - DOCUMENTALES:

      Folio 55, planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa accionada a favor del actor correspondiente al pago de las indemnizaciones debidas como consecuencia de la prestación del servicio y que finalizó por voluntad unilateral de actor, recibiendo la cantidad de bs. 8.500, por 2 años y 2 meses de servicios, discriminados así:

    22. Prestación de antigüedad 117 días, Bs. 7.020, 00

    23. Intereses de Prestaciones Sociales, Bs. 1.046,00

    24. Vacaciones fraccionadas 1.13, Bs. 68,00

    25. Bono Vacacional 0.60, Bs. 36,00

    26. Total adeudado: Bs. 9.000,00

      - Deducciones –anticipo Bs. 500,00.

      Neto recibido Bs. 8.500,00. Suscrita por el actor.

      Folios 56 y 57, comprobantes de egreso emitidos por la empresa accionada a favor del actor correspondiente al pago fraccionado del monto de las prestaciones sociales generadas como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, por un monto de Bs. 4.200,00 cada uno, de fechas 07 de septiembre de 2010 y 06 de agosto de 2010, respectivamente, ambos suscrito por el actor como beneficiario, y por la accionada.

      Folio 58, Carta de Renuncia del actor remitida a la accionada el 28 de julio de 2010.

      Folio 59, constancia elaborada por la empresa y suscrita el actor en fecha 10 de marzo de 2010, donde se evidencia que éste recibió la cantidad de Bs. 500,00, por concepto de anticipo de prestaciones.

      Folio 60, recibo de pago de utilidades, del año 2009, donde se observa que el actor declara haber recibido de la accionada en fecha 07 de diciembre de 2009, la cantidad de Bs. 2.100,00 por este concepto. Suscrita por el actor.

      Tales documentales no fueron impugnadas por la actora en su oportunidad, y de ellas se adminiculan con las presentadas por dicha representación cursante a los folios 40 y 41, referidas al pago de las prestaciones sociales y las utilidades del año 2009, por tanto, se les confiere valor probatorio, siendo que de las misma se tiene por cierto los siguientes hechos:

    27. Que prestó servicios para la accionada

    28. Que la relación de trabajo finalizó por renuncia del actor.

    29. Que recibió el pago de sus acreencias laborales, incluyendo las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, en dos partes.

    30. Que recibió el pago de sus utilidades el 07 de diciembre de 2009.

      Folios 61 al folio 92, estados de cuenta de gastos por pagos realizados por la empresa accionada, como una forma de controlar sus gastos, donde se observa una descripción de: fecha, nombre de la persona a pagar, cargo, forma de pago, nº de recibo y montos a pagar, consignados en forma irregular, correspondientes a los meses de octubre a enero de 2009, diciembre a mayo de 2008 y diciembre a septiembre de 2010, y entre los cuales se menciona el nombre del actor.

      Tales instrumentales se desechan al ser elaborados por la empresa sin la participación del actor, por lo tanto, no le son oponibles a éste de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

      Folios 93 al 362, facturas de pagos y copias al carbón emitidas por la empresa GLOBAL SECURITY RY 2030, durante los años 2008, 2009 y 2010, a los siguientes clientes: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL EL CAMORUCO, EXTRUXTEX, C.A., CONSULADO DE COLOMBIA, ASOVELCA, INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE, DULCE MAQUINA, FIN DE SIGLO C.A., TRANSPORTE ONKAR, C. A., e INVERSIONES GIACOBBE, C.A., en el cual se especifican la descripción del servicio prestado, y otros conceptos.

      Tales documentales se desechan por cuanto están elaboradas a favor de terceras personas ajenas a la presente causa, quines no fueron llamados al proceso para ratificar su contenido y firma, por tanto, los mismos carecen de valor probatorio

    31. INFORMES:

      La parte accionada requirió informes dirigido a la entidad bancaria B.O.D., en los siguientes términos:

      …............De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos a este digno tribunal se sirva ordenar a la entidad Financiera Bod (BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO) ubicada en el Centro Comercial Camoruco de la Avenida B.d.V.E.C., un informe sobre la cuenta bancaria Nº 0006085075, a nombre de la Sociedad Mercantil GLOBAL SECURITY RY 2030 C. A., de los depósitos efectuados por la empresa ya que la misma es la cuenta nomina de la empresa y en los mismos se puede verificar el numero de empleados que la empresa ha depositado, con esta prueba se pretende determinar que nuestra representada en la época en que el ciudadano R.B. laboró para ella nunca aplico (sic) para el pago de este beneficio por el numero de empleados. ........................

      Tal medio probatorio fue admitido por el A-quo, y se ordenó remitir oficio al banco con el Nº 12.794/2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, en los siguientes términos:

      …............... a los fines de requerirle la siguiente información:

      Sobre la Cuenta Bancaria Nº 0006085075, a nombre de la Sociedad Mercantil GLOBAL SECURITY RY 2030 C. A., de los depósitos efectuados por la empresa ya que la misma es la cuenta nomina ..................

      .

      Cursa al folio 383, resultas de dicho informe, suscrito por el Abog. R.G.F., Gerente de Atención a Entes Públicos Consultoría Jurídica del Banco, remitido al Juzgado A-quo en fecha 23 de enero de 2012, y recibido el 02 de febrero de 2012, donde el ente bancario en atención al contenido de los artículo 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, no remitió la información requerida, ante la prohibición que tienen de suministrar información, indicando que la misma debe ser solicitada a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (SUDEBAN).

      Así las cosas, la parte accionada en fecha 02 de febrero de 2012, solicito el diferimiento de la audiencia de juicio, por no constar en autos las resultas de los informes requeridos al BOD por su parte. Vid folio 385.

      Tal diferimiento fue acordado por el A-quo, en auto cursante al folio 387, de fecha 06 de febrero de 2012 y se fijó la audiencia respectiva para el día 19 de marzo de 2012, a la 1:00 p.m., ordenando librar nuevo oficio, con el mismo contenido del anterior, correspondiéndole el Nº 1.308/2012.

      En fecha viernes 16 de marzo de 2012, la parte accionada mediante diligencia cursante al folio 390, solicita nuevamente el diferimiento de la audiencia de juicio por no constar en autos las resultas de los informes requeridos al BOD , empero tal requerimiento fue negado por el A-quo en fecha lunes 19 del mismo mes y año, según se observa de auto cursante al folio 391, y acto seguido, se celebró la audiencia pautada para ese día (19/03/2012), en la cual la parte accionada no estuvo presente.

      Ahora bien, se observa que la parte accionada apeló del auto que niega la solicitud de diferimiento de la audiencia, siendo que el A quo negó la apelación por considerar que el auto recurrido era de mero tramite. Frente a ésta negativa, la parte apelante se conformó con dicha resolutoria al no haber ejercido el correspondiente recurso de hecho.

      CONSIDERACIONES PARA DILUCIDAR EN ESTA INSTANCIA.

      Alega la accionada como punto previo, que a su representada se le vulneró el derecho a la defensa por lo siguientes motivos:

      o Por cuanto se celebró la audiencia de juicio sin las resultas de la prueba de informes requerida por su representada, -lo que a su decir- era de vital importancia para las resultas del expediente.

      o Que solicitó el diferimiento de la audiencia por falta de los informes.

      o Que en su caso no hubo diferimientos de la audiencia.

      o Que no acudió a la audiencia de juicio por cuanto dio por sentado que le iban a suspender la audiencia.

      o Que su incomparecencia a la audiencia de Juicio no ocurrió por una causa ajena a su voluntad que le impidió acudir a la misma.

      Ahora bien, frente a tales alegaciones esta Alzada parte de la siguiente premisa:

      DE LOS INFORMES REQUERIDOS AL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENCUENTO.

      Se observa de las actas que cursan al proceso lo siguiente:

    32. Cursa al folio 53-54, escrito de promoción de pruebas de la accionada, donde requiere informe al Banco Occidental de Descuento

    33. Que tal medio probatorio fue admitido en la forma requerida y sus resultas no llegaron a los autos, antes de celebrarse la audiencia de juicio.

    34. Que la parte accionada anuncia su recurso de apelación alegando como defensa previa, la vulneración del derecho a la defensa, por cuanto a su decir, se celebró la audiencia sin las resultas de los informes requeridos al Banco.

      Así las cosas, cabe preguntarse:

    35. Constituye el informe requerido al Banco Occidental de Descuento, una prueba determinante para establecer las resultas del juicio, suficiente para decretar la reposición de la causa?

    36. Es dicha prueba determinante en el dispositivo de la decisión?

      Para despejar estas interrogantes pasa este Tribunal a revisar las actas del proceso, y tal sentido señala:

    37. Se observa del escrito probatorio cursante a los folios 53-54, que la parte accionada requirió la prueba de informe al banco de la siguiente manera.

      “….........De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos a este digno tribunal se sirva ordenar a la entidad Financiera Bod (BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO) ubicada en el Centro Comercial Camoruco de la Avenida B.d.V.E.C., un informe sobre la cuenta bancaria Nº 0006085075, a nombre de la Sociedad Mercantil GLOBAL SECURITY RY 2030 C. A., de los depósitos efectuados por la empresa ya que la misma es la cuenta nomina de la empresa y en los mismos se puede verificar el numero de empleados que la empresa ha depositado, con esta prueba se pretende determinar que nuestra representada en la época en que el ciudadano R.B. laboró para ella nunca aplico (sic) para el pago de este beneficio por el numero de empleados.....................

    38. El Juzgado A-quo admite dicha probanza en los siguientes términos:

      …. En cuanto al CAPITULO II DE LA PRUEBA DE INFORMES promovida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente, y ordena oficiar: al BANCO Bod (BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO), Avenida B.C.C.C., Agencia Camoruco 039, a los fines de recabar la información solicitada…............

    39. Que el oficio remitido al Banco, fue establecido en los siguientes términos:

      …................Me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por ante este Juzgado cursa demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, signada con el N° GP02-L-2011-000628, contentivo del juicio interpuesto por el Ciudadano R.B., contra la empresa GLOBAL SECURITY RY 2030, C.A., en el cual la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió PRUEBA DE INFORMES a los fines de requerirle la siguiente información:

      Sobre la Cuenta Bancaria N° 0006085075 a nombre de la sociedad mercantil GLOBAL SECURITY RY 2030, C.A., de los depósitos efectuados por la empresa ya que la misma es la cuenta nomina.

      Dicha información deberá ser remitida a este Juzgado dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo de la presente comunicación, en el entendido que de no hacerlo en ese término conforme a lo establecido en el artículo 81 ejusdem, se entenderá como un desacato a una orden judicial y ello estaría sujeto a las sanciones previstas en la Ley.-…...........

      Ahora bien, antes de celebrarse la audiencia de apelación, fueron remitidas a este Tribunal resultas de la información remitida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, las cuales cursan a los folios 457 al 469, contentivas de lo siguiente información:

      “……La cuenta corriente Nº 0116-0039-57-0006085075, abierta en fecha 03 de octubre de 2006, a nombre de la Sociedad Mercantil GLOBAL SECURITY RY 2030 C. A., se encuentra actualmente activa.

      .........Remiten impresiones de la información general sobre la referida cuenta y su titular y los movimientos registrados en la misma durante el año en curso… ..........

      ..................Tal informe esta suscrito por el Abog. R.G.F., Gerente de Atención a Entes Públicos Consultoría Jurídica del Banco, remitido al Juzgado A-quo en fecha 04 de mayo de 2012, y recibido el 14 de mayo de 2012..................

      De dichas resultas se evidencia que tanto la información requerida a la entidad bancaria por la parte accionada como la información suministrada por el Banco resultan indeterminadas, toda vez que, de la misma no se evidencia que:

    40. Tal cuenta era una cuenta nómina.

    41. No existen elementos que permitan determinar que de tal cuenta se realizaran debitos o transferencias a favor de otras personas, entre los cuales pudiera haberse encontrado el trabajador –actor- u otros trabajadores.

    42. No establece un número de personas o trabajadores.

      Por lo expuesto, a criterio de quien decide, tal medio probatorio no constituye el medio idóneo para demostrar que la accionada no contaba con el número de trabajadores suficiente para ser obligada al pago de la obligación de alimentos y así se decide.

      Si la accionada pretendía evidenciar el número de trabajadores a su servicio, bien podía traer a los autos:

    43. Planilla de declaración de empleo debidamente presentada por ante el Ministerio del ramo.

    44. Distribución de los dividendos anuales (participación en los beneficios o utilidades)

      En consecuencia de lo expuesto, no se evidencia la vulneración del derecho a la defensa invocado por la accionada, dado que la resultas de la prueba de informes solicitada, en este caso, no son determinantes para decretar la reposición de la causa, y así se decide.

      RESPECTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACION CONDENADO:

      La parte accionada esgrime como fundamento del recurso de impugnación igualmente, el A-quo incurre en error al condenar a su representada al pago del beneficio de alimentación sin excluir días de vacaciones ni feriados.

      A este respecto observa quien decide lo siguiente:

      -De los días de vacaciones: Considera esta Alzada que tal defensa no fue alegada en el escrito de contestación, ni fue objeto del controvertido, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por tanto, constituye un hecho nuevo, lo cual resulta irrevisable en esta Instancia y así se decide.

      -Respecto a los días feriados observa quien decide que el Juzgado condeno 5 días por semana, excluyendo los días feriados y de descanso legal, por tanto su delación resulta improcedente y así se decide.

      Respecto a que el A-quo incurre en ultrapetita al condenar más de lo solicitado, esta Alzada considera improcedente su delación por lo siguiente:

      -Del escrito libelar se evidencia que la parte actora al reclamar el pago adujo que de tal beneficio nunca le fue pagado.

      -Que reclama su pago en base al 0.25 % del valor de la unidad tributaria, ajustable al tiempo del proceso.

      -Que tal circunstancia la contempla el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de Trabajadores.

      -Que desde el 02 de mayo de 2008 –fecha de ingreso- hasta el 28 de julio de 2010 –fecha de terminación-, laboró 574 días

      La Ley Programa de Alimentación para Trabajadores tiene por objeto el fortalecimiento de la salud y prevención de enfermedades profesionales, con el propósito de lograr una mayor productividad laboral.

      A tal efecto, se ha implementado ciertas condiciones de procedencia:

    45. Se aplica aquellos trabajadores que no lleguen a devengar tres salarios mínimos.

    46. El beneficio se puede otorgar en las siguientes modalidades:

  3. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa.

  4. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo.

  5. Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets".

  6. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas.

  7. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

    1. Si el beneficio es otorgado a través de cupones o tickets, el mismo será el correspondiente a cada jornada de trabajo, por un valor que no podrá ser inferior a 0,25 U.T., ni superior 0,50 U.T.

    La parte actora alega que el tiempo de servicio se computa desde 02 de mayo de 2008 hasta el 28 de julio de 2010, hecho este admitido por la accionada, de tal manera que el período a considerar para el pago del beneficio de alimentación será el indicado en el escrito libelar.

    Respecto al impago del beneficio de alimentación para los trabajadores, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, estableció:

    ... En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio. …

    (Fin de la cita, destacado d el Tribunal).

    De lo anterior se colige que ante el incumplimiento del empleador en la provisión del beneficio de alimentación en cualquiera de sus modalidades, resulta procedente su reclamo en dinero efectivo.

    Establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 25 de Abril de 2006, según Decreto Nº 4.448, lo siguiente:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

    De acuerdo a lo previsto en el artículo antes trascrito, cuando el empleador no hubiere dado cumplimiento al pago del beneficio de alimentación, deberá pagar lo que corresponda en dinero efectivo, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de verificarse el cumplimiento.

    La Ley de Alimentación para los Trabajadores –vigente a la fecha de extinción de la relación de trabajo- en su artículo 5, parágrafo primero establece:

    Artículo 5. “……Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)……”

    Tal beneficio se otorga en razón de cada jornada efectivamente trabajada, es por ello que para el cálculo, se toma como referencia los días hábiles calendarios, excluyendo los días feriados establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no consta en autos que el actor los hubiere laborado, en consecuencia se excluyen conforme a lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguiente:

    Artículo 212

    Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

    a) Los domingos;

    b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

    c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

    d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año

    .

    En lo que respecta a la base de cálculo, se observa que la actora reclama dicho concepto a razón del 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda, esto es Bs. 76,00, ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece como sanción para el Patrono que incumple dicho beneficio, que el valor de la Unidad Tributaria a considerar será el vigente al tiempo del cumplimiento.

    De acuerdo al cálculo efectuado por el Juzgado A-quo se evidencia que el mismo computó la cantidad de 568 jornadas laboradas por el actor y ordenó realizar el calculo de tal beneficio a razón 0.25% del valor de la Unidad Tributaria vigente al tiempo de su cumplimiento, por lo cual dispuso realizar experticia complementaria del fallo, condena que esta Alzada comparte y así se decide.

    Por lo expuesto, se declara Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, se Confirma el fallo recurrido y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.B. contra la Sociedad Mercantil GLOBAL SECURITY RY 2030 C.A.

     PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta el ciudadano R.B., ¬identificado en autos-. contra la sociedad de comercio GLOBAL SECURITY RY 2030, C.A., identificada en autos-, y se condena a esta última al pagar al actor el beneficio establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, 568 días, a razón del 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente al momento que se verifique el cumplimiento, para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria del fallo que determine el total adeudado por este concepto sobre la base de los parámetros señalados.

     Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

     Se condena al apelante a las costas de esta instancia.

     Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Junio del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA SUPERIOR

    M.L.M.S.

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:07 p.m.

    LA SECRETARIA.

    GP02-R-2012-000121

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