Decisión nº 362 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, once de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KP02-N-2015-000060

En fecha 2 de marzo de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad número 2.536.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.067, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 4 de marzo de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 9 de marzo del mismo año, se admitió la querella funcionarial interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 9 de abril de 2015, se libro notificación a fines de dar cumplimiento a lo ordenado por auto de admisión de fecha 9 de marzo de 2015.

En fecha 18 de mayo de 2015, fueron recibidos y agregados debidamente los antecedentes administrativos consignados por el abogado J.C.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.897, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, y por cuanto se observó que el mismo es voluminoso, Io cual impide el fácil manejo del asunto, se acordó abrir una (1) Pieza Separada, en fecha 1 de junio de 2015.

En fecha 7 de julio de 2015, mediante auto se dejó constancia que vencido el lapso establecido para la contestación de la demanda, se hace saber que en fecha 6 de julio fue presentado el escrito de contestación de la demanda por la abogada Yoalvicmar del C.P.G. en su carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara. En esa misma fecha, mediante auto, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de julio de 2015, siendo la oportunidad para ello se celebro la audiencia preliminar estando presente solo la parte querellante, dejándose constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

En fecha 22 de julio de 2015, se dejó constancia que en fecha 21 de julio de 2015, venció el lapso de promoción de pruebas; presentando escrito de promoción de pruebas ambas partes.

En fecha 31 de julio de 2015, mediante auto, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.

En fecha 14 de octubre de de 2015, fue consignado copia certificada del expediente administrativo, por el ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.737.056, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.611, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Lado Lara, referente a la jubilación especial del querellante.

En fecha 30 de noviembre de 2015, por medio de auto se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 8 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellada, dejándose constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

El 16 de diciembre de 2015, mediante sentencia interlocutoria, se ordena oficiar al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación, para que remita copia certificada de los documentos relacionados con las actuaciones que resultaron en el otorgamiento de la jubilación especial del hoy querellante.

En fecha 27 de enero, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. M.A.R.R., en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de junio de 2016, se recibe oficio N° MPPP-CJ-2016-007, proveniente de Patriotas Unidos Sabemos Vencer, donde remiten para el Juzgado Superior Civil Cont. Adm. de la region Centro Occidental, referencia al oficio N° 139-2016 de fecha 10-02-2016. Constante de 01 folio y anexos en 05 folios.-

En fecha 22 de septiembre, mediante auto se deja constancia que, fenecido en fecha 21 de septiembre de 2016 el lapso otorgado para la consignación de lo solicitado al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación, de conformidad con lo ordenado en el auto para mejor proveer de fecha 16 de diciembre de 2015; en consecuencia procédase conforme lo establecido en auto antes mencionado.

De allí que, por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, este Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 2 de marzo de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…)A finales del mes de Noviembre del año 2013, la Alcaldía del Municipio Iribarren, cumpliendo instrucciones de la Ciudadana Alcaldesa Prof. A.S., por intermedio de la Oficina de Recursos Humanos, inició las gestiones administrativas ante el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, para que una vez consignados todos los recaudos administrativos correspondientes a las exigencias pautadas en la Ley y en el Decreto N 4.107, publicado en la Gaceta Oficial N 38.323, de fecha 28-11-2005, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al otorgamiento del beneficio de Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal , me fuera otorgada la Jubilación Especial, previo cumplimiento de los requisitos requeridos por el ente tramitador de este beneficio, consagrado en nuestras leyes, como un derecho inalienable, progresivo y de obligatorio acatamiento para toda la Administración Pública.”

Que “(…) analizados como fueron todos los recaudos y sustanciado el expediente atinente a mi persona y a la luz de los derechos consagrados en los Artículos 8 y 9 del ya mencionado Decreto, todo este cúmulo de elementos probatorios fue remitido a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela para su aprobación, Superior instancia que aprobó el beneficio de Jubilación Especial el día Treinta (30) de Diciembre del año 2013. Posteriormente, dicho acto administrativo fue notificado oficialmente al Ciudadano Alcalde A.R., en fecha 12 de Febrero del 2014, a través de oficio MPPP-065-2014, para el cumplimiento de los trámites administrativos posteriores y el pago de la pensión generada por el beneficio otorgado.”

Que, “el mandato dado a la Alcaldía del Municipio Iribarren, de publicar el referido acto, tal como lo señala el Artículo 10, del Decreto N 4.107, nunca fue acatado, archivando todos los recaudos con clara intención de hacer nugatorio el acto emanado y que generaron derechos que desde esa fecha me han sido conculcados, en franca violación a preceptos constitucionales y legales que me amparan. Pasado el tiempo, sin que la Alcaldía diera cumplimiento a la orden jerárquica, me trasladé a Caracas, a fin de indagar el resultado de mi solicitud y fue allí en el Ministerio de Planificación y Desarrollo, que en el mes de septiembre del año 2014, donde me hicieron entrega extraoficial de las resultas del caso de marras, hecho este que me obligó ante la inactividad maliciosa de la Administración Municipal a acudir ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, para dejar constancia de la existencia y legalidad ¿el acto contentivo de mi jubilación especial, trasladándose a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, la Ciudadana R.G., Coordinadora de esa dependencia, surtiendo los efectos legales de notificación , con sujeción a la pautados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Registro Público y Notariado.”

Que, “(…) siendo la Oficina de Personal, la dependencia que dio origen al trámite para el otorgamiento del beneficio de jubilación, es esa misma instancia a quien le corresponde por medio de su Directora Ciudadana E.R., quien debe dar cabal cumplimiento al mandato contenido en el Artículo 10 del ya enunciado Decreto, ya que la naturaleza del caso planteado es competencia inmanente de las oficinas de personal, de todos los órganos de la Administración Pública, por tratarse de una materia de índole laboral; por ello es la Directora de la Oficina de Recursos Humanos también conocida como Oficina de Personal, quien se encuentra obligada a dictar, publicar y notificar el acto administrativo, de cuya omisión recurro y de no hacerlo sea esta dependencia constreñida u obligada mediante sentencia a hacerlo, guardando siempre la forma legal y respetando mis derechos constitucionales y legales de disfrutar y gozar de una pensión digna y decorosa por años de servicios prestados a la Administración Pública, derechos estos estipulados en nuestra Carta magna y desarrollados en leyes especiales que regulan la materia.”

Que, “(…) dada la conducta omisiva de la Administración Municipal, la presente acción interpuesta en este acto denominada de ABSTENCION O CARENCIA tiene por objeto especifico que este Órgano Jurisdiccional previo el procedimiento de Ley obligue al Ciudadano ALCALDE del Municipio Iribarren A.R., por conducto de la Directora de Personal Ciudadana E.R. o cualquier otro funcionario que haga sus veces a dictar el acto administrativo de notificación y publicación en el caso que me es inherente, con el resultado final como consecuencia de los pagos que me adeudan por concepto de pensiones dejadas de cancelarme desde el 01-01-2014.”

Que, “(…) la presente acción de Abstención o Carencia, se fundamenta y justifica en los Artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 25, Ord 4, 27, 65 todos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de los Artículos 10 y 11 del Decreto 4.107 emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta las Normas que regulan la tramitación de jubilaciones especiales para los funcionarios que prestan servicio en la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal.”

Que, “A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 66, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acompaño copias de los recaudos contentivo de dieciocho (18) folios, que demuestran o evidencian el derecho invocado y los trámites realizados por mi persona; tales recaudos emanan del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo y de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, ventilados como documentos públicos indubitables con efectos erga omnes, hechos saber mediante notificación formal a la Dirección de Recursos Humanos efectuada en fecha 16.09-2014, por conducto de la empleada ya mencionada, identificada plenamente a través de reproducción fotográfica, inserta en la notificación practicada por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, los cuales opongo en este acto, para que surta el efecto legal correspondiente.”

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

II

DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito recibido en fecha 6 de julio de 2014, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Alega, “(…) que la pretensión contencioso funcionarial interpuesta en fecha 02-03- 2015 debe declararse inadmisible a tenor de lo dispuesto en los artículos 16, 206, 310 y 341 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que entre alegatos expuestos por el querellante (…)”

Que, “(…) resulta importante señalar como punto previo a las defensas de fondo, que la forma en que fue admitida la pretensión jurídica postulada por los demandantes no se relaciona con los hechos y el derecho invocado en su libelo conforme”.

Que, “los artículos 206 y 211 del CPC consagran la posibilidad que este honorable Juzgado proceda a declarar la nulidad parcial del auto de admisión de fecha nueve de marzo del 2015, a fin de estimar la tramitación de la presente causa con arreglo al procedimiento breve contenido en el artículo 65 de la LOJCA (…)”.

Que, “(….) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, en el presente caso, se observa que desde el nueve (09) de marzo del 2015 fecha en fue admitida la pretensión en la modalidad de querella funcionarial por error de sustanciación del Tribunal, siendo realmente una pretensión por abstención, el demandante no ha hecho oposición alguna al enfoque jurídico dado, ni se ha puesto de manifiesto interés alguno por parte del accionante en custodia de la prosecución del proceso, por consiguiente, tal conducta nos lleva a presumir que interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó (…)”.

Que, “(…) el lapso de caducidad se encuentra sobradamente vencido en la presente causa. Es decir, que a pesar de tener conocimiento el demandante de la decisión que hoy recurre y haberse consumado sus efectos, no ejerció oportunamente la pretensión correspondiente por lo que transcurrido el tiempo tipificado, evidenciándose en el presente caso, opera la figura jurídica de caducidad de la acción (…)”.

Que, “Se observa que la presente demanda no cumple con los extremos legales del artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil (CPC)”.

Que, “(…) se puede señalar que el acto administrativo contentivo de la Resolución N° 599-13 de fecha 22/11/2013, publicado en Gaceta Municipal en la misma fecha, carece de autenticidad, resultando necesario señalar que el mismo ha sido creador de derechos subjetivos a favor del querellante al habérsele otorgado el beneficio de jubilación; sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, que justificara tal decisión, es de señalar que el contenido de misma no se encuentra revestida de legitimidad y legalidad dado que no se siguió conforme a las previsiones para la instrucción de un procedimiento acorde a las leyes que regulan la materia en nuestro país.”

Que, “se precisa que los fundamentos de derechos explanado de la resolución carecen de veracidad, ya que se le aplica a un funcionario de libre nombramiento y remoción siendo esta norma tal como Io establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, que sólo sería aplicable a los FUNCIONARIOS DE CARRERA, es menester señalar que el beneficio de jubilación especial corresponde netamente a funcionarios de carrera no siendo este el caso, el accionante quien era un funcionario de libre nombramiento y remoción para el momento de esta solicitud y el momento del otorgamiento recibido a través de este acto administrativo empeñándose en un cargo de alto nivel y confianza” (Negrillas de la cita).

Que, “(…) igualmente se precisa que los fundamentos de hecho de resolución carecen de veracidad, por cuanto el demandante consideró que el otorgamiento ilegal de su jubilación especial le generaba derechos sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, que justificara tal decisión.”

Alega, “vicios de incongruencias, ambigüedad, en cuanto al objeto de la pretensión con relación a los hechos y fundamentos de derechos en los cuales basa su petitorio, por lo que el querellante no determina con exactitud Io que persigue con el recurso incoado y de la forma interpuesta.”

Que, “atreves (sic) de este montaje y abuso de poder que el querellante logra que le otorguen el beneficio través de la Resolución N° 599-13 sin tener previamente la aprobación del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, quien primero revisa el expediente, luego realiza un análisis técnico a fin de verificar sí cumple con los requisitos y si existe la capacidad económica para su otorgamiento.”

  1. Finalmente solicitó que se declare: “1. INADNAMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren. IMPROCEDENTE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren por las razones de fondo y en los nos expuestos.

IV

DE LA COMPETENCIA

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante, mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad número 2.536.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.067, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Antes de pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, considera necesario quien aquí decide resolver el alegato formulado por la parte querellada, referente a la caducidad de la acción, toda vez que estima la caducidad de la pretensión, ya que a su decir, la oportunidad para recurrir ante esta instancia se originó a partir del 12 de febrero de 2014, fecha en la cual el querellante señala que fue notificado el ciudadano A.R., en su condición de alcalde del municipio Iribarren del estado Lara, del acto administrativo mediante el cual se le otorgó la jubilación especial al ciudadano R.A.M..

Siendo que la presente causa fue tramitada con fundamento en la Ley del Estatuto de la función Pública, estima la parte recurrida que la parte recurrente debió imponer el presente recurso contencioso administrativo a partir de la notificación a partir de la fecha indicada anteriormente, es decir, a partir del 12 de febrero de 2014, señalando que “se empieza a computar a partir del 12 de febrero de 2014 finalizando este para la fecha de 12 de agosto de 2014” razón por la cual solicita sea declarado inadmisible el presente recurso, por haber operado la caducidad de la acción.

Al respecto, en lo que respecta a los lapsos de caducidad, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado sobre este tema en sentencia N° 2011-1923 de fecha ocho (08) de Diciembre de 2011 (caso: C.O.Z.d.B. contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ratificando Sentencia Nº 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: R.J.M. contra, Ministerio de Finanzas), mediante al cual ha señalado lo siguiente:

En efecto, la jubilación, como derecho de rango constitucional, se verifica a partir del pago que realiza un ente u órgano de la Administración Pública de manera periódica a aquellas personas que hayan cumplido los requisitos dispuestos al respecto. En ese sentido, esa clase de prestaciones de contenido patrimonial, son ubicadas dentro de aquellas obligaciones de tracto sucesivo, lo que se traduce, en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona –en términos temporales- constantemente y subsistirán en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.

Un ejemplo de ello, conjugando el contenido de la obligación y el lapso de caducidad en materia de jubilación, puede medirse conforme a los postulados dispuestos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, que ordena entre otras cosas, una revisión periódica de la pensión jubilatoria, y en función de ello, el lapso de caducidad a tal respecto se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, siempre que se trate de reajuste de la pensión jubilatoria. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: R.J.M. vs Ministerio de Finanzas).

(…omissis…)

Por último, en supuestos en los cuales, haya nacido una expectativa del pago de la jubilación, siendo una obligación de tracto sucesivo, la reglas de la caducidad operan de una manera muy diferente. En tal sentido, al encontrarse en situación de personal jubilado de la Alcaldía y evidenciarse una presunta omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario, el lapso de caducidad no puede computarse sobre el totalidad de la pensión jubilatoria, al estar revestida dicha obligación de perfeccionamiento periódico, vale decir, como de tracto sucesivo.

(…omissis…)

En este mismo orden de ideas, siendo que la pensión jubilatoria se reputa como una obligación de tracto sucesivo y como quiera que lo pretendido por el querellante es la cancelación de la jubilación, se debe aplicar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de recurso y no desde el momento que nació el derecho, como lo habría aplicado el iudex a quo.

(Resaltado de este Juzgado)

En este mismo sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2012, expediente Nº AP42-R-2010-001235, estableció:

Ahora bien, para el caso de autos esta Corte estima conveniente aclarar que el hecho que dio origen al presente recurso lo constituye el beneficio de jubilación otorgado al recurrente, razón por la cual dado que los pagos relativos a la pensión jubilatoria son ubicados dentro de aquellas obligaciones de tracto sucesivo, entendida ésta como un deber, en función de ello, el lapso de caducidad a tal respectó se computará desde los seis (6) meses anteriores a la interposición del recurso, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su revisión en sede jurisdiccional.

Por tanto, y siendo que es el 8 de abril de 2008, cuando el recurrente solicitó a través del recurso de autos la cancelación de su pensión de jubilación, es por lo está que Corte concluye que debe realizarse el pago solicitado a partir de los seis (6) meses anteriores a la interposición del presente recurso, esto es, a partir del 8 de octubre de 2007, encontrándose caduco éste derecho por el resto del tiempo transcurrido, es decir, desde el 23 de enero de 1999 hasta el 8 de octubre de 2007. Así se decide.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se desprende que el derecho a la jubilación se reputa como una obligación de tracto sucesivo, razón por la cual las reglas de la caducidad operan de una manera muy diferente, por tratarse de un derecho de rango constitucional, y siendo que en el presente caso, el recurrente solicitó a través del recurso de autos que la alcaldía del municipio Iribarren ordene la publicación del acto administrativo mediante el cual se le otorgó la jubilación especial, y en consecuencia, la cancelación de su pensión de jubilación. En este sentido ha sido suficientemente señalado por la jurisprudencia patria que el lapso de caducidad señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se aplica de manera inversa, es decir, lo que se reconoce en caso de que resulte procedente la jubilación, son los tres (03) meses anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo. En tal sentido, cónsono con lo señalado anteriormente, resulta improcedente el alegato de la parte querellada. Así se declara.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del estado Lara, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Iribarren, la cual tiene su sede y funciona en el estado Lara, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. De igual manera se desestima el alegato de pérdida de interés alegada por la parte demandada. Así se decide.

En relación a lo señalado por la parte querellante, “(…) que la presente demanda no cumple con los extremos legales del articulo 340 numeral 6 del código de Procedimiento Civil (CPC) (…)” – alegando que – “desemboca en una causal de inadmisibilidad”

Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse observando lo siguiente:

Ahora bien, es menester aludir al artículo 35 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

. (Resaltado de este Juzgado)

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario señalar que la tendencia jurisprudencial ha sido admitir el recurso aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, ya que dicho recaudo será verificado, en principio, en los antecedentes administrativos que deberá solicitar al organismo administrativo querellado, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia N° 2.538 de fecha 15 de noviembre de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes).

En ese orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.152 de fecha 04 de octubre de 2006 (caso: J.L.G.G.), expresó que:

La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006)

.

Posteriormente, la misma Sala, en sentencia Nº 1.530 de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTDA), ratificó el anterior criterio y al efecto, señaló que:

Mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:

´…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…

.

De la jurisprudencia transcrita, se observa que se ha reconocido la falta de presentación del acto administrativo impugnado no acarreará la inadmisibilidad del recurso, siempre que la parte accionante indique con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, pues en principio, los mismos forman parte del expediente administrativo que debe ser requerido por el Juzgado en la oportunidad de la admisión del recurso, de ser el caso, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione.

En el caso de autos, se observa que la parte actora indicó en su escrito recursivo con precisión, suficientes elementos, a criterio de ésta Juzgadora, para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Razón por la cual, este Juzgado considera que no se configura en el presente caso el supuesto de inadmisibilidad relativo a “no acompañar los documentos indispensable”. Así se decide.

En cuanto a los fundamentos de la parte querellante para determinar la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se le otorgó la jubilación especial al ciudadano R.A.M., alega la representación judicial, que la revocatoria de la jubilación especial concedida al quejoso estuvo justificada en el incumplimiento de trámites esenciales del procedimiento. Para resolver la Juzgadora observa que en los artículos 6 al 11 del Decreto Presidencial Nº 4.107, del 28 de noviembre de 2.005, que dictó el Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que Prestan Servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para los obreros dependientes del Poder Público Nacional, los órganos y entes que conforman la Administración Pública, consagra un procedimiento administrativo aplicable para el otorgamiento de las jubilaciones especiales a que se refiere el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual fue omitido en el caso aquí señalado, pues a su decir, dicho trámite, no fue en la forma prevista en las normas arriba citadas, señalando que la referida jubilación especial fue otorgada sin la debida aprobación por parte y sin haberse cumplido el trámite respectivo por ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo Social o ante la Vicepresidencia de la República; tal omisión constituye un vicio de nulidad absoluta de la Resolución Nº 599-13 de fecha 22 de noviembre de 2013, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En otro sentido se observa que los términos en que han sido redactados los artículos 4, 5, 6, 8 y 9 del Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que Prestan Servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para los obreros dependientes del Poder Público Nacional hacen concluir que la existencia de circunstancias excepcionales debe ser efectivamente comprobada y sustentada en el expediente administrativo, las cuales deben hacerse constar en la resolución que se dicte al efecto. El artículo 10 ejusdem reza:

Artículo 10: “Aprobado el otorgamiento de las jubilaciones especiales, y concluidos los correspondientes trámites administrativos, el Ministerio de Planificación y Desarrollo devolverá a los órganos y entes solicitantes la respectiva documentación, con el fin de que procedan a notificar al beneficiado de la decisión adoptada mediante Resolución motivada, la cual deberá ser publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

Respecto al primero de los requisitos, a saber, la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la concesión de la jubilación especial, constata esta Juzgadora que de la trascripción que se hizo en el cuerpo de la Resolución Nº 599-13 de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo, se desprende las razones o motivos que justifican la implementación de la excepcional medida, y la cual dice textualmente:

…Omissis…

CONSIDERANDO

Que el ciudadano M.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-2.536.828, de SETENTA Y TRES (73) años de edad, quien se desempeña como SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, ha prestado sus servicios en la administración pública así: en el Ministerio del Poder Popular para la Educación en el lapso comprendido entre el 15/09/1959 hasta el 20/11/1960, durante UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y CINCO (5) DIAS, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación en el lapso comprendido entre el 08/09/1965 hasta el 30/10/1966, durante UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, en el Instituto Nacional del Menor en el lapso comprendido entre el 01/01/1967 hasta el 09/08/1982, durante QUINCE (15) AÑOS, SIETE (7) MESES Y OCHO (8) DIAS, en la Alcaldía del Municipio Iribarren en el lapso comprendido entre el 12/12/2000 hasta el 01/07/2002, durante UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS y en la Alcaldía del Municipio Iribarren en el lapso comprendido entre el 01/04/2011 hasta el 30/11/2013, durante DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Conforme a los datos que reposan en el expediente personal y tarjeta de servicios llevados por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Iribarren del estado Lara.

CONSIDERANDO

Que la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren consignó ante el Ministerio de Planificación la solicitud de Jubilación especial a favor del ciudadano M.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-2.536,828, conforme a lo señalado en el artículo 6 del Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para Los Funcionarios, y Empleados que Prestan Servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros Dependiente del Poder Público Nacional, de fecha 28 de noviembre de 2005, aprobado mediante Decreto N° 4.107, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 28 de noviembre de 2005, bajo el N°342.988.

…Omissis…”

De igual forma, se observa al folio 23 de la pieza del expediente administrativo, relacionado con la presente causa, copia certificada de documento emitido por el Instituto Municipal para el Desarrollo Social, en donde se lee lo siguiente:

…Omissis…

ESTADO DE S.D.B.

Cardiopatia mixta hipertensiva y valvular no dilatada con FV conservada

SITUACION DEL CASO (Trabajador Social)

Beneficiario solicita su incorporación en el programa de Jubilación especial debido al estado de salud, así como la edad, presentado

tal como se específica en el informe médico

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES (Trabajador Social)

jubilación especial según lo establecido en el artículo 6 del estatuto sobre régimen de jubilación y pensiones de los funcionarios y racionarías, empleados o empleadas de la administración Pública Nacional de los estados y los Municipios y sus reglamentos, se recomienda la solicitud de la aprobación de la jubilación especial por tener todas sus competencias alcanzadas

…Omissis…

De lo anteriormente trascrito, se desprende la motivación del acto administrativo, señalando cuáles son las circunstancias que, por su excepcionalidad, impusieron a la Administración Pública Municipal la necesidad de derogar el régimen común aplicable en materia de jubilación, concediendo el beneficio de manera especial;. Así se declara.

Respecto al segundo requisito del artículo 10 trascrito, no consta en actas que el acto administrativo contenido en la resolución 599-13 de fecha 22 de noviembre de 2013 hubiese sido publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, se verifica en las actas procesales que la administración otorgó al quejoso una pensión de jubilación del 55% del salario base devengado por el mismo, en aplicación del coeficiente indicado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según la cual, la pensión de jubilación especial en ningún caso puede superar del 80% del sueldo devengado por el funcionario o empleado público.

No comparte la Juzgadora el alegato de la querellada en cuanto a que se incurrió en contradicción y abuso de poder por otorgar a la querellante la jubilación especial de oficio, ya que a tenor del artículo 1 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la jubilación especial puede otorgarse de oficio o a solicitud de parte.

Ahora bien, debe precisarse que a la Administración Pública le está atribuido, con fundamento en el interés general, la especial prerrogativa de la autotutela que le permite realizar determinados actos encaminados a satisfacer a aquél interés sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta capacidad de la Administración Pública le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general.

Ahora bien, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.

Así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del denominado Título IV “De la Revisión de los Actos Administrativos en Vía Administrativa”, consagra cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración Pública el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni interés legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los vicios de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar aquéllos emitidos con errores materiales o de cálculo (artículo 84). Tales artículos expresamente establecen lo siguiente:

Artículo 81: “La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.”

Artículo 82: “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.”

Artículo 83: “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Artículo 84: “La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos.”

De esta forma, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que a la Administración Pública le ha sido asignada la potestad que le permite “reconocer” la nulidad absoluta de los actos administrativos que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem. Es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto está viciado de nulidad en forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, la Administración puede realizar el "reconocimiento" al cual alude el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De esta forma, la Administración Pública puede ejercer esta potestad, de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos, siempre y cuando se detecte alguno de los vicios señalado taxativamente en el artículo 19 eiusdem, lo cual procedía en el presente caso conforme al análisis que precede.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2001, de fecha 16 de Agosto de 2.002 (Caso: Anyumir M.P.B.), sobre el punto tratado ha manifestado que:

Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 invocado por la representación judicial de la accionante, podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada

.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 8 de octubre de 2.007, Caso: Ircia Meradri Milano R.V.. la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., afirmó que:

“No obstante, si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.” (Destacado de este Juzgado)

Ahora bien, observa el Tribunal que la Administración Pública del Municipio Iribarren procedió a reconocer la nulidad absoluta de la Resolución Nº 599-13, de fecha 22 de noviembre de 2013, pero sin la audiencia de la parte interesada, la cual debió ser llamada a los fines de exponer sus razones; asimismo se omitió la sustanciación de un procedimiento previo a través del cual se pudiese verificar que los vicios existentes en el acto eran efectivamente de nulidad absoluta y no de nulidad relativa. Ello, como se dijo, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de la parte interesada y la expectativa plausible que representaba el hecho de habérsele otorgado una jubilación especial, toda vez que aún cuando un acto viciado de nulidad absoluta no puede crear derechos subjetivos ni intereses legítimos, no obstante el acto administrativo gozaba de una apariencia de legalidad que debía ser desvirtuada con audiencia de la interesada.

Es de suma importancia además el hecho que la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas sometidos a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a tenor de lo previsto en la Constitución Nacional y en el artículo 1 del Reglamento de la misma ley. Además, conforme a la misma n.d.R., la jubilación se otorgará a solicitud del interesado o de oficio, cumplidos como sean los extremos de ley. Obsérvese que el reglamentista no da cabida a una potestad discrecional sino a una orden de conceder la jubilación, una vez que se evidencie el cumplimiento de los requisitos establecidos.

Sobre ese tenor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado que el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe proceder la Administración Pública a verificar si el o la funcionaria ha invocado el derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro. (Sentencia de fecha 20 de julio de 2.007, caso: P.M.U. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Así las cosas no puede dejar de advertir ésta Juzgadora, que la administración consideró las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 5 del INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL.

Consta igualmente que el querellante tiene una antigüedad en la prestación de servicios para la Administración Pública de veintitrés (23) años y que para el momento en que fue jubilada contaba con setenta y tres (73) años de edad, circunstancias que no pueden quedar omitidas, desconocidas ni vulneradas por el Estado Venezolano.

Siendo que la jubilación, sea ésta ordinaria o especial, constituye un derecho constitucional vitalicio establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional e igualmente, es obligación del Estado venezolano garantizar y asegurar la efectividad de este derecho, por ser éste un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, tal y como lo dispone el artículo 2 de la Constitución Nacional.

Siendo que el artículo 3 del Texto Fundamental prevé como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

En conclusión, está apartado de la Justicia que la Administración Pública del Municipio Iribarren del estado Lara, en uso de la potestad de autotutela consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que la potestad de autotutela que le otorga el legislador a los órganos del Poder Público tiene la intención de revisar y corregir su actuación para adecuarla al ordenamiento jurídico pero en ningún caso, puede representar la constitución de situaciones más graves y/o lesivas de los derechos constitucionales de los particulares.

Es criterio de la Juzgadora que si la Administración Pública Municipal verificó, que se incurrió en vicios al momento de tramitar la jubilación especial a la querellante, en vez de revocar la jubilación especial otorgada, debió tramitar un procedimiento que le permitiera verificar la naturaleza del vicio, con audiencia del interesado y al reconocer su nulidad absoluta, suspender el pago de la pensión de jubilación otorgada, para posteriormente dar cumplimiento al procedimiento legalmente previsto en el INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL, a fin de armonizar el ejercicio de la potestad de autotutela, con el principio de legalidad y el respeto a los derechos y garantías de los particulares. Así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad número 2.536.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.067, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad número 2.536.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.067, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara dictar el acto administrativo de publicación oficial y notificación del beneficio de jubilación especial que le fuera otorgado, por la Vicepresidencia de La República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto de pago de jubilación especial de los meses dejados de percibir, conforme a los argumentos expuestos en el presente fallo.

Notifíquese al ciudadano al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de acuerdo con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. S.F.C.

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