Decisión nº WP01-R-2013-000371 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Junio de 2013

203º y 154º

Asunto Principal: WP01-P-2013-001070

Asunto: WP01-R-2013-000371

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la causa seguida al ciudadano R.A.C.B., titular de la cédula de identidad número V-12.811.387, en virtud del recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO interpuesto en la audiencia para escuchar al imputado por la Abogada NAILIZ GUZMAN, en su condición de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, contra el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Circunscripcional de fecha 11 de Junio de 2013, mediante la cual le decretó la L.S.R. al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

El Representante Fiscal Abogada NAILIZ GUZMAN, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

…En este acto ejerzo efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión manifestada por este d.T. en la cual otorga la l.s.r. al imputado de autos toda vez que al mismo logró incautársele la cantidad de dinero descrito en las actuaciones sin que lograra justificar de alguna manera la procedencia de ese capital, en este sentido considera el Ministerio Público tal como lo a (sic) explanado durante la presente audiencia que el hecho o circunstancia de que una o varias personas posean o sean dueños de capitales de manera injustificada sin demostrar su origen ilícito en un lugar especialmente vulnerable para el cambio de divisas en un Aeropuerto Internacional como lo es el Aeropuerto S.B.d.M. a viajeros internacionales en un país donde es un hecho público y notorio la existencia de control cambiario como ocurre en la República Bolivariana de Venezuela constituye un indicio suficiente y fundado de que ese dinero proviene de esa actividad ilícita como lo es la compra y venta de divisas y dicha aseveración se reafirma luego de haber observado el video que en la presente acta se consigno sobre las actividades realizadas por el imputado de autos, realiza actividades de cambio con usuarios de dicho terminal aéreo, observándose la realización de dicha conducta tipificada y sancionada en la Ley de Ilícitos Cambiarios, lo que indudablemente configura la comisión del delito Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que esa pluralidad de indicios en los que nos encontramos como en el presente caso constituye prueba suficiente del hecho siendo así dicha actividad se encuentra prohibida a los particulares y en consecuencia las actividades conexas al cambio de divisas realizadas al margen del régimen cambiario existente en el país, por cuanto la misma es de carácter reservado al estado a través del Banco Central de Venezuela…

(Folios 52 al 57 de la incidencia).

La Defensa Pública Abogada B.V., por su parte alegó en la referida audiencia que:

…Solicito respetuosamente se ratifique la decisión del Tribunal ya que efectivamente ha sido ajustada a derecho tomando en consideración los conocimientos y máximas de experiencias que caracterizan a la Juez de este d.T. y en respeto a las múltiples decisiones emanadas por esta Corte de Apelaciones traigo a colación la decisión número WOP1-R-0208 (sic)…

(Folios 52 al 57 de la incidencia).

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de Junio de 2013, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

…DECRETA LA L.S.R. del ciudadano R.A.C.B. identificado al inicio de la presente acta, por considerar que no se identifico al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Igualmente vistas las circunstancias de de modo lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley adjetiva Penal Vigente…

(Folios 52 al 57 de la incidencia).

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado al ciudadano R.A.C.B., fue precalificado por el Ministerio Público como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, el cual establece pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 09/06/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.

Ahora bien, a continuación se transcriben los elementos que cursan en actas, los cuales dieron origen a la investigación donde resultó detenido el ciudadano R.A.C.B.:

  1. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 09 de Junio de 2013, en la cual se dejó constancia de:

    …TTE MAZARELLA ARANGUREN GIOVANNI…El día de hoy domingo 09 de Junio del presente año, siendo las 16:30 horas aproximadamente me encontraba de servicio como supervisor de los servicios del Aeropuerto Internacional S.B.d.M. al momento de encontrarme pasando revista por el nivel III del terminal internacional observe a un ciudadano de 1,70 metros de estatura aproximadamente de piel color morena, cabello color negro, el cual vestía para el momento una chemise negra con números y letras de color blanco, pantalón color negro y zapatos deportivos amarillos con negros, seguidamente al acercarme a dicho ciudadano le pregunte que se encontraba haciendo en referido terminal aéreo el cual no supo que responder de igual forma pude observar un estado de nerviosismo razón por la cual le informe que me acompañara hasta la oficina de resguardo de la Guardia Nacional el cual al momento de trasladarlo procedió a salir corriendo dándole la voz de alto e ignorándola por completo procediendo a la persecución del mismo por el área externa del referido terminal aéreo, tratando de evadir la persecución se metió dentro de una casa ubicada en las adyacencias del aeropuerto por lo cual procedí a llamarlo y decirle que saliera, aceptando salir de la misma solicitándole su cedula de identidad quedando identificado como R.A.C.B.…siendo las 17:05 horas aproximadamente procedí a trasladarlo a la sede de la primera compañía del destacamento N° 53 ubicada en el nivel 2 del Aeropuerto Internacional S.B.d.M. al llegar a la oficina se le dijo que por favor sacara todo lo que tuviera en sus bolsillos y en presencia del ciudadano LUIS EDUARDO HENRIQUEZ…quien fue testigo presencial y que observo cuando el ciudadano R.A.C.B.…saco de su bolsillo delantero izquierdo la cantidad de ochocientos sesenta dólares…ciento setenta euros…quince mil bolívares (15.000)…de inmediato se notifico vía telefónica al Abg. L.d.G., Fiscal 9 del Ministerio Público…

    (Folios 5 al 7 de la incidencia).

  2. Acta de entrevista rendida por el ciudadano L.E.H.G. ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de fecha 09 de Junio de 2013, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …me encontraba en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M. cuando un efectivo de la Guardia Nacional me pidió la colaboración para que sirviera de calidad de testigo de un procedimiento que se llevaba acabo en la oficina de resguardo de la Guardia Nacional Bolivariana…me dirigí hasta dicha oficina y una vez estando allí pude observar a un (01) ciudadano de características de sexo masculinote contextura gruesa, color de piel clara, cabello color negro, de 1,68 metros de estatura aproximadamente el cual vestía para el momento camisa color negra con rayas verdes y blancas, pantalón color negro, zapatos deportivos color azul con amarillo y al momento de solicitarle su documentación personal quedo identificado como R.A.C.B.…seguidamente un funcionario de la Guardia Nacional le ordeno al mencionado ciudadano antes mencionado (sic) que sacara todo lo que tuviera en sus bolsillos sacando de su bolsillo delantero izquierdo la cantidad de ciento setenta (170) euros, ochocientos setenta (870$) dólares y quince mil (15.000) bolívares fuertes…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que sucedió mientras se encontraba en referido terminal aéreo? CONTESTO: se me acerco un funcionario de la Guardia Nacional con la finalidad de pedirme el favor que sirviera de calidad de testigo de un procedimiento realizado en la oficina de resguardo de la Guardia Nacional. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observo al llegar a la oficina de la Guardia Nacional? CONTESTO: pude observar a un (01) ciudadano de características de sexo masculino de contextura gruesa, color de piel clara cabello color negro de 1,68 metros de estatura aproximadamente, el cual vestía para el momento camisa color negra con rayas verdes y blancas, pantalón color negro zapatos deportivos color azul con amarillo y al momento de solicitarle su documentación personal quedo identificado como R.A.C.B.…¿Diga usted, que observo al momento del chequeo corporal del mencionado ciudadano por parte de los efectivos de la Guardia Nacional? CONTESTO: un funcionario de la Guardia Nacional le ordeno al mencionado ciudadano antes mencionado (sic) que sacara tolo lo que tuviera en sus bolsillos, sacando de su bolsillo delantero izquierdo la cantidad de ciento setenta (170) euros, ochocientos setenta (870) dólares y quince mil bolívares fuertes…

    (Folios 11 al 12 de la incidencia).

  3. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas suscrita por funcionarios del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 06 de Junio de 2013, en la cual se dejó constancia de:

    …un sobre Manila tamaño carta de color amarillo, que en su interior contiene la cantidad de ochocientos sesenta (860$) dólares…ciento setenta euros (170)…quince mil bolívares fuertes (15.000)…

    (Folios 17 al 18 de la incidencia).

  4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas suscrita por funcionarios del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 06 de Junio de 2013, en la cual se dejó constancia de:

    …un (01) disco compacto formato CD, marca Phillips CD-R, identificado con una etiqueta que textualmente dice 09-06-2013 retención de gestor fase II…

    (Folio 39 de la incidencia

    Asimismo, en el acta de presentación del imputado cursante a los folios 52 al 57 de la causa, levantada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Junio de 2013, el imputado R.A.C.B. se acogió al precepto constitucional.

    De los anteriores elementos, se desprende que el ciudadano R.A.C.B., fue avistado por un funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M. específicamente en el nivel III del referido terminal aéreo según como consta en el acta policial de fecha 09-06-2013, en la cual quedo asentado que el imputado de autos al momento de acercársele el referido oficial tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto haciendo éste caso omiso y procediendo a huir del lugar, para ser alcanzado posteriormente en las afueras del referido terminal, siendo trasladado posteriormente hasta la oficina de la Guardia Nacional ubicada en el aeropuerto, en la cual en presencia del ciudadano L.E.H.G. le solicitaron que exhibiera todo lo que tuviera, por lo que el referido imputado sacó de su bolsillo delantero izquierdo dinero en efectivo de diversas monedas, tanto nacionales como extranjeras, tal y como consta en el acta de cadena de custodia, resultando ser las cantidades de ochocientos sesenta dólares, ciento setenta euros y quince mil bolívares fuertes, hecho este que el Ministerio Público precalifico como LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, aduciendo que el precitado ciudadano no justificó la procedencia lícita del dinero que le fue incautado.

    Frente a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, esta Alaza estima pertinente advertir que el artículo 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, establece que el objeto de la misma esta referida a: “…prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”; asimismo, señala su artículo 2 que: “…Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas; así como los órganos o entes de control y tutela en los términos que en esta Ley se establecen”.

    Igualmente, el artículo 4 ejusdem para los efectos de su aplicación define que: “…Se entiende por legitimación de capitales como el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes, haberes provenientes de actividades ilícitas…”

    De allí que el artículo 35 de la precitada Ley Orgánica, exija para la configuración del tipo penal de Legitimación de Capitales:

    …Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

    La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

    1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

    2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

    3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

    4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

    Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados

    . (Subrayado de la Corte).

    Del análisis de la normativa anterior, se desprende que la Ley tiene por objeto castigar al sujeto activo que sea propietario o posea capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita; es decir, que uno de los supuestos que exige la ley es la procedencia ilícita de los activos que posea la persona de que se trate, siendo ello así, tenemos que en el caso de autos se cuenta con el acta de entrevista del ciudadano L.E.H.G., en la cual expresa lo que observó al momento de la revisión del imputado, pero en ningún momento dice que vio al hoy imputado cambiando dinero, ya sea en moneda nacional o internacional; el acta de cadena de custodia y el CD de los videos grabados en el aeropuerto, en el cual si bien es cierto se observa al imputado de autos, no se aprecia que el mismo haya realizado algún cambio de moneda, por lo cual hasta este momento procesal no se puede acreditar la procedencia ilícita del dinero incautado, porque la simple posesión de dinero en bolívares en efectivo de curso legal en cantidades ordinarias o de moneda extranjera, no constituyen per se, un ilícito administrativo y menos una trasgresión penal, con lo cual permite concluir, que el hecho objeto de este proceso no encuadra dentro del tipo penal calificado provisionalmente por el Ministerio Público.

    Por los razonamientos antes expuestos, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión de fecha 11/06/2013 dictada por el Juzgado A quo, en la que decretó la L.S.R. del ciudadano R.A.C.B., por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11/06/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la L.S.R. del ciudadano R.A.C.B., titular de la cédula de identidad número V-12.811.387, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, atribuido por el Ministerio Público, en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y remítase de manera inmediata al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ

    ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    RMG/ELZ/NS/greisy.-

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