Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000245

PARTE ACTORA RECURRENTE: R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.249.248.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio GERLY CARVAJAL URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.835.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., (CONFURCA) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia en fecha 22 de octubre de 1976, bajo el N° 94, Tomo 5-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio NARKIS F.C.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.459.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR AMBAS PARTES, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 17 DE ABRIL DE 2015 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE.

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 2015, este Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por ambas partes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el noveno (9°) día hábil siguiente, la cual se llevaría a cabo en fecha 11 de agosto de 2015, sin embargo ambas partes de mutuo y común acuerdo el día 10 de agosto de 2015, acordaron suspender la causa por siete (7) días hábiles, lo cual fue acordado por esta Alzada por auto de la misma fecha, dejándose establecido que la causa se reanudaría el primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de suspensión, celebrándose el referido acto procesal en fecha 21 de septiembre de 2015, con la asistencia de la demandada recurrente y la incomparecencia de la parte actora recurrente, declarándose por ende en dicha data el desistimiento del recurso, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, que fuere dictado en fecha 28 de septiembre de 2015 en consecuencia, estando dentro del lapso para publicar la sentencia in extenso, se hace de la siguiente manera:

II

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la demandada de autos, en fundamento del presente recurso aduce que se materializa error en el cálculo respectivo para ordenar el pago de lo condenado, específicamente en lo relativo al concepto de comida por extensión de jornada que, según la instancia debe pagarse a razón de Bs. 12 y no Bs. 7 como lo hizo la demandada, considerando que al momento de realizar el cálculo en cuestión suma nuevamente los doce bolívares (Bs. 12), para incluir éste concepto sobre el salario normal.

Adicionalmente invoca que existe una diferencia en cuanto al salario normal que señala la recurrida, puesto que al adicionarle las alícuotas de utilidades y bono vacacional para la obtención del salario integral, son del mismo tenor de los utilizados por la accionada al momento de hacer la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos, que resultan de los cuatro (4) últimos recibos de pagos que fueren promovidos por ambas partes, reflejándose así el error de cálculo, pues en la planilla de liquidación es señalado el salario normal y las alícuotas que forman parte del salario integral de manera individual, pero que el Tribunal de la causa, calcula el salario integral y una vez obtenido éste le suma nuevamente las alícuotas que fueron detalladas de manera separada en el recibo de liquidación, considerando que existe un especie de doble condena, toda vez que su representada canceló todo y cada unos de los conceptos correspondientes, solicitando en definitiva se declare con el lugar el presente recurso, se revoque la decisión recurrida y se declare sin lugar la demanda.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los fundamentos recursivos, por la demandada recurrente, este Tribunal procede a emitir decisión al respecto, bajo las consideraciones siguientes:

Insurge la accionada de autos delatando que, existe error del cálculo en cuanto al salario normal e integral acordado por la recurrida, por lo que ante tal situación, necesario es remitirse a la determinación realizada por el Tribunal de instancia, que dictaminó:

…Este tribunal deja establecido que los conceptos devengados por el trabajador durante la relación laboral como componentes del salario normal se comprenden: Salario Básico (S.B) + tiempo de viaje (T.V.) + tiempo de viaje en exceso (T.V.E) + bono por tiempo de viaje nocturno (B.T.V.N) + la comida por extensión de jornada (C.E.J) cuando se generó después de tres (3) horas de tiempo extraordinario. El cual se procede a determina su base de cálculo mediante la siguiente operación aritmética en relación al último mes efectivo laborado:

(S.B) Bs. 119,37, = Bs. 119,37

(T.V.) = 119,37 / 8 h = 14,92 x 52 % 7,75 = Bs. 22,68 x 1.5 h = Bs. 34,02

(T.V.E) = 119,37 /8 h = 14,92 x 77 % 22,40 = Bs. 26,40. X 2 h = Bs. 52,82

(B.T.V.N) = 119,37 /8 = 14,92 X 38 % 5,67 X 0,75 (equivale a 45 mint) = Bs. 4,25

Total = Bs. 210,46 + Comida por extensión de jornada (C.E.J) después de tres h. valor = Bs. 12,00

SALARIO NORMAL DIARIO………………………………………………= Bs. 222,46

En consecuencia este tribunal toma dicha base salarial para determinar los conceptos generados a salario normal de Bs. 222,46 y para el calculo de las prestaciones sociales el salario devengado por el trabajador en las últimas cuatro semanas efectivas laboradas es decir la semana que comprende del 04/02/13 al 10/02/13 Bs. 1.612,13, la semana del 11/02/13 al 17/02/13 Bs. 2.972.11, la semana del 18/02/13 al 24/02/13 Bs. 2.860,77 y la semana 25/02/13 al 03/03/13 Bs. 1.735,26, recibos de pagos aportados y reconocidos por las partes que rielan a los folio 172 al 175 de la primera pieza del expediente y de idéntico tenor a los folios 28 al 31 de la segunda pieza, los cuales fueron valorados quedando demostrado el salario promedio variable devengado por el trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales, recibos por consiguiente el trabajador devengo en las ultimas cuatro semanas un total de Bs. 9.180,27 entre 28 días = Bs. 327,86, al cual se le adiciona la incidencia de utilidades que es igual a: 327,86 X 120 / 360 = A.U 109,28 y del bono vacacional que es igual a A.B.V 119,37 X 62 / 360 = 20,55, resultando el salario integral de Bs. 327,86+109,28+20.55 = Bs. 457,69 para el cálculo de prestaciones sociales…

. (Sic)

De la transcripción anterior, se observa que el a quo realizó la operación aritmética anterior, para arrojar como salario normal la cantidad de Bs. 222,46 y salario integral de Bs. 457, 69, sin embargo éste Tribunal Superior, procede a su nuevo cálculo, tomando como base los últimos cuatro recibos de pagos al término de la relación laboral, que fueren debidamente valorados, y que obran en autos, a fines de determinar si los mencionados salarios son los correspondientes.

No obstante lo anterior, a pesar de que el régimen jurídico aplicado al presente caso fue la convención colectiva petrolera 2011-2013, dictamina éste Tribunal que el instrumento Colectivo aplicable al caso sub iudice, resulta ser la Convención COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLETRA 2007-2009, y no el utilizado por la recurrida, toda vez que por notoriedad judicial es del conocimiento de éste órgano jurisdiccional que la norma aplicada no cumplía con los requisitos de ley, por tal motivo se ratifican los conceptos condenados con las variantes en sus montos, que de seguida se pasan a calcular:

CONCEPTOS PERIODO

04-02-13 al 10-02-13 11-02-13 al 17-03-13 18-02-13 al 24-02-13 25-02-13 al 03-03-13

Días Trabajados Bs 477,48 Bs 358,11 Bs 596,85 Bs 596,85

Feriado Bs 420,93

Tiempo de Viaje Diurno Bs 136,08 Bs 170,10 Bs 238,14 Bs 170,10

Tiempo de Viaje Diurno Exceso Bs 211,28 Bs 264,11 Bs 369,75 Bs 264,11

Bono Nocturno por Sobretiempo Bs 10,00

Horas de Reposo y Comida

Bono Tiempo de Viaje Nocturno Bs 17,01 Bs 21,26 Bs 29,77 Bs 21,26

Día D.T.B. 210,46 Bs 210,46

Prima por Trabajo en Día D.B. 105,23 Bs 105,23

Descanso Legal Sábado Bs 210,46 Bs 210,46 Bs 210,46 Bs 210,46

Descanso Legal D.B. 210,46 Bs 210,46 Bs 210,46 Bs 210,46

Descanso Legal Trabajado Bs 119,37 Bs 119,37

Descanso Compensatorio Bs 420,92 Bs 420,92

Horas Extras Bs 349,36 Bs 436,70 Bs 349,36 Bs 262,02

Comida por Extensión de Jornada Bs 14,00

DEVENGADO POR SEMANA Bs 1.612,13 Bs 2.972,11 Bs 2.860,77 Bs 1.735,26

TOTAL DEVENGADO POR LAS UTLIMAS CUATRO SEMANAS LABORADAS Bs 9.180,27

SALARIO NORMAL DIARIO = (TDUCS ÷ 28 DIAS ) Bs 327,86

En cuanto a la alícuota de utilidades, siendo su salario normal de Bs. 327,86 (salario normal) x 120 días = Bs. 39.343, ÷ 360 días = Bs. 109,28.

En relación a la alícuota de vacaciones, tenemos que corresponden 62 días ÷ 360 días = 0,172 x Bs. 119,37 (salario básico) = Bs. 20,55

De los anteriores cálculos, se obtiene el siguiente salario integral: Bs. 327, 86 (SN) + Bs. 109, 28 (A.U) + Bs. 20,55 (A.B.V) = Bs. 457, 69

De las operaciones aritméticas que anteceden, se determina que las cantidades obtenidas se corresponden con las obtenidas por el Tribunal de instancia, no existiendo error de cálculos respecto de ellas, y muchos menos sumatoria doble de las alícuotas señaladas por la apelante, en consecuencia se desestima la presente denuncia, así se decide.

Así se precisa que, la presente demanda se circunscribe a diferencias de prestaciones sociales, evidenciándose que algunos conceptos obviamente fueren pagados en determinadas épocas, por lo que necesariamente debe realizarse su recálculo, a los fines de constatar la existencia o no de diferencia alguna y, a tal efecto debe remitirse a lo expresado por el Juzgado a quo:

…Este tribunal deja establecido que los conceptos devengados por el trabajador durante la relación laboral como componentes del salario normal se comprenden: Salario Básico (S.B) + tiempo de viaje (T.V.) + tiempo de viaje en exceso (T.V.E) + bono por tiempo de viaje nocturno (B.T.V.N) + la comida por extensión de jornada (C.E.J) cuando se generó después de tres (3) horas de tiempo extraordinario. El cual se procede a determina su base de cálculo mediante la siguiente operación aritmética en relación al último mes efectivo laborado:

(S.B) Bs. 119,37, = Bs. 119,37

(T.V.) = 119,37 / 8 h = 14,92 x 52 % 7,75 = Bs. 22,68 x 1.5 h = Bs. 34,02

(T.V.E) = 119,37 /8 h = 14,92 x 77 % 22,40 = Bs. 26,40. X 2 h = Bs. 52,82

(B.T.V.N) = 119,37 /8 = 14,92 X 38 % 5,67 X 0,75 (equivale a 45 mint) = Bs. 4,25

Total = Bs. 210,46 + Comida por extensión de jornada (C.E.J) después de tres h. valor = Bs. 12,00

SALARIO NORMAL DIARIO………………………………………………= Bs. 222,46…

.

Del extracto anterior, se observa que el salario normal durante la vigencia de la relación de trabajo, distinto al determinado al momento de la culminación de ésta, resulta errado, al ponderar la cantidad de Bs. 12 por concepto de comida por extensión de jornada, siendo que conforme a la convención colectiva petrolera 2007-2009, aplicable al presente asunto, tal como se menciono supra, debe pagarse a razón de Bs. 7, tal como lo canceló la demandada y como lo denunció ante ésta alzada, por lo que al haberse determinado un salario normal de Bs. 222,46 debe deducírsele la cantidad de Bs. 5, que se adicionaron al concepto antes aludido, siendo en definitiva tal salario de Bs. 217, 46, así se establece.

Igualmente señala la recurrida, el salario normal devengado en el periodo comprendido desde 01-10-2011 al 01-01-2013, de la manera siguiente:

…Así mismo queda establecido que el salario normal correspondiente para el periodo laborado desde el 01 de octubre del 2011 al 01 d enero del 2013 es de Bs. Salario básico de Bs. 109,37, + T.V. 31,17 + T.V.E 48,40 + B.T.V.N 3,90 = 192,83 + C.E.J = 12,00 cuando se genero = Bs. 204, 83…

.

En igual sintonía se observa que yerra la recurrida al cuantificar el concepto de comida por extensión de jornada a Bs. 12, cuando lo correcto es por Bs. 7, conforme se indicó en el párrafo anterior, existiendo error de cálculo, tal como lo sostiene la accionada y, en virtud de ello al haber fijado un salario normal de Bs. 204,83 debe hacerse la deducción de Bs. 5, que se adicionó al concepto antes aludido, siendo en definitiva tal salario de Bs. 199,83.

Así tenemos, que dadas las operaciones matemáticas anteriores, modificados algunos salarios, conforme a la Convención Colectiva 2007-2009, se estima la presente delación, y como consecuencia de ello, parcialmente el recurso de apelación propuesto por la demandada, y de seguida procede ésta Alzada al recálculo de los conceptos condenados:

PREAVISO: corresponde 30 días por Salario Normal de Bs. 217,46= Bs. 6.523,8.

ANTIGÜEDAD LEGAL: corresponden 60 días de salario integral de Bs. 457,59, resultando: Bs. 27.455,40.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: corresponden de 30 días por salario integral diario de Bs. 457,59= Bs. 13.727,77.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: se condena a pagar 30 días por salario integral de Bs. 457,59 cuyo resultado es Bs. 13.727,77.

VACACIONES FRACCIONADAS: le corresponde la fracción de 19,83 x Bs. 217, 46 se condena al pago de Bs. 4.312,23.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: le corresponde la fracción de siete meses de ayuda vacacional en base a 62 días, le corresponde 32,08 días x Bs. 119,37 = Bs. 3.829,38.

VACACIONES ANUALES. En relación a este concepto se evidencia del comprobante de pago que riela al folio 37 de la segunda pieza del expediente que, la demandada pagó dicho concepto en base al disfrute de 34 días, reclamado por salario normal de Bs. 192,83, para el periodo 2011-2012, revisado este concepto peticionado con las pruebas aportadas, se evidencia que el salario normal para la base de calculo en el periodo que comprende este concepto es de Bs. 199,83 que multiplicarlo por 34 días le corresponde Bs. 6.794,22, y al restarle el monto pagado de Bs. 6.556,22, se condena a la demandada al pago de la diferencia de Bs. 238.

UTILIDADES: Improcedente en los mismos términos de la recurrida.

UTILIDADES ACUMULADAS DE PASIVOS: La parte demandante reclama las utilidades de pasivos dejados de percibir durante la relación de trabajo, en consecuencia, de los recibos de pagos aportados por la parte actora que rielan a los folios 177 y 178 de la primera pieza del expediente, se verifica que la demandada pago por este concepto Bs. 30.658,24 más Bs. 4.634,55 que suman Bs. 35.292,79 y, de los recibos de pagos de utilidades que rielan al folio 159 se evidencia que, el monto bonificable acumulado es de Bs. 91.983,91 y al folio 166 recibo de pago de utilidades al 30/12/12, monto bonificable acumulado de Bs. 23.099,11 cuya sumatoria de ambos es de Bs. 115.083,02 x 33.33% = Bs. 38.357,17 y al restarle la cantidad pagada arroja una diferencia de Bs. 3.064,34 más el monto de diferencia de vacaciones condenada en el periodo 2011-2012 de Bs. 238, reflejan una diferencia de utilidades acumuladas de Bs. 3.302,34 la cual se condena a su pago.

DIFERENCIA REMUNERACION DE 121 COMIDAS POR EXTENSION DE JORNADA: al haberse dejado establecido que el pago de tal concepto es a razón de Bs. 7 tal como fue cancelado en cada oportunidad por la demandada, no existe diferencia alguna, y por lo tanto improcedente tal concepto. Así se decide.

DIFERENCIA DE REMUNERACION DE 22,5 DIAS FERIADOS: La parte actora reclama este concepto habiéndole correspondido la carga de la prueba sobre los días feriados reclamados, de los recibos de pagos semanal se evidencia que fueron pagados 22 días feriados no trabajados a un salario normal correspondiente al periodo generado cuyo valor es de 1 ½ salario normal, debiéndose la diferencia de ½ salario normal sobre cada día feriado, así tenemos que los 22 días feriados correspondientes al 12/10/11 al 31/12/2012, cinco de ellos se calculan con la incidencia de comida por extensión de jornada de Bs. 7 cuyo salario normal es 192,83+7,00 = Bs.199,83 cuyo ½ salario es de Bs. 99,11 x 5 = 499,5 y quince días feriados se calculan a medio salario normal sin la incidencia del la comida por extensión de jornada cuyo valor es de Bs. 96,41 X 15= Bs. 1.446,15.

Igualmente se adeuda el medio salario normal de los días feriados correspondiente al 01/01/13, Bs. 105,23 y dos feriados 11 y 12/02/13 con dicha incidencia, a salario normal de Bs. 217,46 siendo el medio salario Bs. 108,73 x 2 = Bs. 217,46. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 2.163,11. Y así se establece.

DIFERENCIA DE REMUNERACION DE 720 HORAS EXTRAORDINARIAS: Siendo este concepto en exceso, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba, ahora bien se evidencia de los recibos de pagos que la demandada pago por jornada extraordinaria 706 horas a salario normal correspondiente al periodo generado con el ajuste salarial por aumento del salario de Bs. 109,37 conforme se evidencia en el folio 151 de la primera pieza del expediente, solo en lo que corresponde a 455 horas extras sin el ajuste salarial a 143 horas extras, a Bs. 10,97 correspondiéndole al actor Bs. 1.568,71; del mismo se verifica que la demandada pagó 108 horas extras al salario normal de Bs. 192,83 sin que se verifique el pago de la incidencia de comida por extensión de jornada de 7,00 después de tres (3) horas en exceso, en el total de la jornada extraordinario laborada, verificando esta instancia que se debe adicionar para calcular 457 horas extraordinarias generadas con la incidencia de la comida por extensión de jornada, es decir al valor de la diferencia del salario normal de Bs. 192,83+7,00= 199,83/8 h = 24,97 x 66%=41,45 de las cuales fueron pagadas a Bs. 40,01, le corresponde una diferencia de Bs. 1,44 x 457 = Bs. 658,08; y 59 horas extras al valor de salario normal de Bs. 210,46 + 7,00 = 217,46 /8 = 27,18 x 66% = 45,11, la cuales le fueron pagadas a Bs. 43,67 correspondiéndole una diferencia de Bs. 1,44 x 59 = Bs. 84,96. En consecuencia se condena al pago de Bs. 743,04.

45 DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO NO DISFRUTADO: En cuanto a este concepto este juzgador verifica que de los recibos de pagos aportados por ambas partes y, de los cuadros descriptivos por el actor en su libelo, se evidencia en la jornada semanal del 15/08/11 al 21/08/11, laboró la semana completa y en la siguiente sin verificarse el disfrute de los dos días de descanso, así igualmente en la semana del 22 al 28/08/11, del 29/08 al 04/09/11, la del 05/09 al 25/09/11, la falta del disfrute del un día de descanso, en la semana del 17 al 23/10/11 sin el disfrute de los dos días, la del 02/01 al 08/01/12, la del 14/05 al 20/05/12, la del 25/06 al 15/07/12, la semana del 14/01 al 27/01/13, la semana del 05/03 al 11/03/12, del 26/03 al 01/04/12, la del 18 al 24/02/13 en consecuencia este tribunal considera procedente su pago en cuanto a 21 días de descanso compensatorio por no haberlos disfrutados a razón de salario normal de Bs. 217,46, en consecuencia se condena al pago de Bs. 4.566,66

POR CONCEPTO DE DESCANSO: se declaran improcedentes en los mismos términos de la recurrida.

DIFERENCIA DE REMUNERACION DE 22 DOMINGOS TRABAJADOS: Le corresponde la carga de la prueba al actor de demostrar el trabajo en día domingo, se evidencia de los recibos de pagos incorporados a las actas, apreciados y valorados como prueba que el actor laboro 20 domingos de los cuales le fueron cancelados 13 domingos que rielan a los folios 99,119,126,128,131,138,144,146,148,169,170,173 y 174 de la primera pieza del expediente, del mismo modo se verifica de los recibos de pagos que rielan a los folios 100, al 105 y 108 que, no le fueron cancelados 7 domingos, en consecuencia se acuerda su pago al salario normal de Bs. 217,46 por no haber sido pagado oportunamente, condenándose a la demandada a pagar por este concepto Bs. 1.522,22 Y así se establece.-

DIFERENCIA DE REMUNERACION DEL BONO NOCTURNO:

La parte actora reclama por concepto de diferencia de 113 horas de bono nocturno, quien juzga aprecia de las documentales aportadas, descritas en los recibos de pagos semanales que, fue cancelado este concepto, determinándose una diferencia en 86 horas nocturnas, conforme a los recibos de pagos que rielan a los folios 22,31, 34,36,37,39,40,42,47,48, 73, 74,76 debiendo ser calculadas con el recargo del 38% del valor de la hora diurna a salario normal, y por ende calcularse al salario normal Bs. 217,46 /8 x 38% = 10,32 x 86= Bs. 887,52, condenándose su pago.

DIFERENCIA DE REMUNERACION DE HORAS POR TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO: se declara improcedente en los mismos términos de la recurrida.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: se declara improcedente en los mismos términos de la recurrida.

Los anteriores conceptos totalizan la cantidad de Bs. 82.999,11 menos lo pagado según comprobante de pago de prestaciones sociales (folio 176, pieza 1) es decir Bs. 77.678,18, arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 5.320, 93, que debe pagar la empresa demandada al accionante de autos, así se establece.

Finalmente, reitera nuevamente éste Tribunal que el instrumento Colectivo aplicable al caso sub iudice, resulta ser la Convención COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLETRA 2007-2009, y no el utilizado por la recurrida, toda vez que por notoriedad judicial es del conocimiento de éste órgano jurisdiccional que la norma aplicada no cumplía con los requisitos de ley para su aplicación.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena:

  1. El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

  2. Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

  3. La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

  4. La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

  5. Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) DESISTIDO el recurso de apelación propuesto por la parte actora; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por R.A.M. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A.; 4) Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos antes esgrimidos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

La Secretaria,

Abg. L.R.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.

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