Decisión nº 106 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 25 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Exp.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Abogado R.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.315.016 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.840.

APODERADA JUDICIAL: Abogada M.B.L.M., venezolana, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.430.

PARTE DEMANDADA: C.L.D.E.B..

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas M.Y.R.D.P., I.D.C.D.P., MAGGIEN K.S.C., M.T.G.D.Q., M.A.G.G., E.L.S.T., J.F.G.T., E.D.R.M.G., L.A.P.B., M.A.C.Z. y M.C.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.133.240, 17.659.743, 11.711.769, 3.737.936, 11.185.725, 1.006.019, 1.987.079, 9.229.349, 10.558.526, 11.462.931 y 4.923.410 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.909, 53.200, 67.002, 26.663, 60.686, 4.986, 5.535, 51.816, 58.987, 62.795 y 32.137 respectivamente.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo en fecha 18 de agosto de 2003, anexo al Oficio Nº 252 de fecha 08-08-2003; en virtud de la declinatoria de competencia que a su favor hiciera el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante auto de fecha 07 de agosto de 2003, para conocer del recurso ordinario de Apelación interpuesto por la Abogado ILDA DA COSTA MARIZ DE PEÑALOZA, antes identificada como apoderada sustituta del Procurador General o Representante Legal del Estado Barinas, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de diferencia de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones laborales intentada contra el C.L.d.E.B. por el ciudadano abogado R.A.L.G., actuando en su propio nombre y representación.

Por auto del 03 de septiembre de 2003, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer de la apelación interpuesta, a tenor del artículo 182 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; es decir, por tratarse en este caso de un juicio intentado por el demandante contra uno de los órganos que conforman el Poder Público del Estado Barinas como lo es su C.L. previsto en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando darle curso al procedimiento previsto en los artículos 162 y siguientes de la indicada Ley Orgánica y fijando además el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la presente causa en Segunda Instancia.

Dentro de dicho lapso, la abogado I.D.C.D.P., en su carácter de Co-apoderada sustituta del Procurador General del Estado Barinas, tal como consta a los autos, en cumplimiento de lo exigido por el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, presentó oportunamente a este Tribunal escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la Representación Legal del Estado Barinas.

En fecha 24 de septiembre de 2003 se dio inicio a la relación de la presente causa.

Por auto de 06 de octubre de 2003 quedó abierto a pruebas el presente juicio.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2003, visto que ninguna de las partes promovió prueba alguna ni el Tribunal consideró necesario ordenar su evacuación, se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de Informes.

En fecha 06-11-2003, el demandante R.L.G. ya identificado, presentó escrito de Informes.

Estando entonces la presente causa en estado de ser dictada sentencia definitiva conforme al artículo 168 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil -supletoriamente aplicable al caso por remisión expresa del artículo 88 de la misma Ley Orgánica-, este Tribunal Superior pasa a emitir su pronunciamiento, lo cual hace conforme a las siguientes consideraciones.-

PUNTO PREVIO

EL TRIBUNAL EJERCE DE OFICIO SU POTESTAD DE CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD:

Esta Alzada comienza por destacar los diversos mecanismos previstos en nuestra legislación positiva para que los jueces de la República aseguremos la integridad de la Constitución de 1.999. Así, existe entre nosotros, el llamado Control Concentrado de la Constitucionalidad de las Leyes y demás actos del Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, por una parte. Y por la otra, el denominado Control de la Constitucionalidad por vía de A.C. de los actos y omisiones del Poder Público, particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que violen o amenacen de violación algún derecho o garantía constitucional.

Pero adicionalmente, siguiendo una tradición de supremacía constitucional que se remonta al artículo 227 de la Constitución venezolana de 1811 y con expresión inicial en el Código de Procedimiento Civil de 1897 y luego en el mismo Código pero de 1916 desde cuyo momento conserva su casi idéntica redacción, el artículo 20 del vigente Código de Procedimiento Civil consagra el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, bajo la fórmula de que “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”. Este mecanismo de control jurisdiccional, fue recogido igualmente por el artículo 19 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en la forma siguiente: “Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”. Como se observa de la lectura detenida de ambas normas adjetivas de naturaleza pre-constitucional, -por ser anteriores a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999- se regula allí la potestad de ejercicio judicial de un Control Difuso de la Constitucionalidad únicamente sobre Leyes, cuya aplicación sea invocada en un caso concreto.

Sobre el particular, se ha pronunciado la Doctrina patria a través de diversos autores.

Así por ejemplo, el administrativista venezolano y profesor universitario A.C.G., en su obra “Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano, Editorial Sherwood, Caracas 1998, páginas 122, 123 y 127, nos explica detalladamente:

El sistema difuso, instaurado inicialmente en los Estados Unidos de América, tiene sus orígenes en el indicado fallo: Marbury vs. Madison. Allí la Suprema Corte fue clara al afirmar que la Constitución como norma escrita tiene un papel preponderante sobre los demás actos que deriven del Poder Público, especialmente sobre los legislativos, los cuales, en caso de transgredir la normativa constitucional, deberán ser tenidos como inválidos por cualquier juez de la nación y, en consecuencia, desconocidos para el caso concreto en que su aplicación se pida. Como puede observarse, en este sistema de control de la constitucionalidad se le atribuye a los jueces- que son los órganos que normalmente aplican el derecho- el poder de declarar la inconstitucionalidad de cualquier disposición legislativa cuya aplicación le sea solicitada y, entonces, obviarla al momento de emitir su fallo...Este sistema integral de control constitucional es el vigente en Venezuela, donde hace prácticamente un siglo se reconoce la potestad de los jueces de la República para desaplicar leyes inconstitucionales en caso de que sean invocadas durante un proceso; competencia que está actualmente contemplada en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil...

Igualmente, sobre el particular, ha opinado el también docente universitario V.R.H.-Mendible en su obra “Procedimiento Administrativo, P.A. y Justicia Constitucional” (páginas de jurisprudencia), Vadell Hermanos Editores, Valencia-Caracas, Venezuela 1997, pág 285, diciéndonos:

...En nuestro derecho el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, se encuentra regulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando el órgano jurisdiccional actúa con fundamento en la primera norma solo debe limitarse a desaplicar la norma al caso concreto; en tanto que cuando actúa con fundamento en la segunda disposición, debe proceder a notificar su decisión a la Corte Suprema de Justicia

Y a mayor precisión, en la actualidad resulta de gran trascendencia para el imperativo judicial de asegurar la integridad constitucional -como innovación y fortaleza evolutiva del sistema de control difuso-, lo establecido en la propia CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, cuyo artículo 334 enmarcado en el Título VIII “DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN” , Capítulo I “De la Garantía de la Constitución”, reza textualmente:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente...

En conclusión:

En Venezuela hoy día, es decir, desde el 30-12-99, fecha en que entró en vigencia la nueva Constitución de la República con su publicación en la Gaceta Oficial, el Control Difuso de la Constitucionalidad adquirió rango constitucional, reforzando el ya aludido control difuso previsto en los citados artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a diferencia de lo establecido en éstos últimos ordenamientos, el actual Control Difuso de la Constitucionalidad puede recaer no solamente sobre Leyes formales viciadas de inconstitucionalidad cuya aplicación se pida en un caso concreto; sino que también, -tal como reza el transcrito artículo 334 constitucional- puede ejercerse sobre cualquier “otra norma jurídica” que sea incompatible con la Constitución. Y lo que es más, hoy día dicho control nos corresponde ejercerlo con carácter obligatorio a todos los jueces de la República, incluso DE OFICIO, vale decir, sin que nos haya sido solicitada la aplicación de una ley, reglamento, decreto u otra norma jurídica al caso concreto, lo que significa una derogatoria parcial tácita de las citadas normas adjetivas por colidir en ese aspecto (la necesidad de petición), con lo previsto en el dispositivo constitucional 334, tal como lo manda la Disposición Derogatoria Única de la Carta Magna de 1999.

En el caso concreto de este juicio, la sentencia apelada en su parte motiva, -luego de transcribir el artículo 92 de la Constitución referido al derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de Prestaciones Sociales y al pago de intereses en caso de mora-, atendió a la respectiva invocación que hizo el demandante en su libelo, decidiendo que los intereses moratorios sobre Prestaciones Sociales debidos al demandante deben calcularse en base a la Tasa del Seis por Ciento (6%) mensual prevista en la Cláusula Nº 37 del Contrato o Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre el C.L.d.E.B. y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP), para un total del Setenta y Dos por Ciento (72%) anual, instrumento cuya copia simple cursa a los autos; fundamentándose para ello el sentenciador A Quo, en que dicha norma contractual es la más favorable al trabajador, pero soslayando algunas previsiones legales que esta Alzada pasa a analizar de inmediato.

En efecto la Ley Orgánica del Trabajo, cuya última ley de reforma parcial de fecha 19 de junio de 1997 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República bajo el Nº 5.152 Extraordinario de la misma fecha, establece en su artículo 10 que:

Las disposiciones de esta Ley son de ORDEN PÚBLICO...( omissis)... y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general RESPETANDO SU FINALIDAD

(aumentado de este juzgador).

Y por otra parte, olvidó la sentencia recurrida, que el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de 1999, al consagrar el principio laboral universalmente conocido como IN DUBIO PRO OPERARIO, establece que la norma más favorable al trabajador se aplica sólo “cuando hubiere dudas” sobre su aplicación, o sobre la concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma. Siendo así, considera quien juzga, que en el presente caso el Tribunal A QUO no tenía razones válidas para albergar duda alguna sobre las previsiones legales relativas a la forma de calcular los Intereses que devengan las Prestaciones Sociales, pues el artículo 108 segundo aparte literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece de manera clara e inequívoca que “La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o ACREDITADO MENSUALMENTE se PAGARÁ al término de la relación de trabajo y DEVENGARÁ INTERESES según las siguientes opciones: (omissis) ... c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa ...”, tal como en el presente caso, en que por no haberle sido pagadas oportunamente sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones debidas al demandante, éste se vio obligado a intentar la reclamación judicial que nos ocupa. Y tampoco podía aplicar el A Quo dicha cláusula contractual con base en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues éste último, como disposición transitoria de dicha Ley se refiere a los beneficios más favorables al trabajador que estuvieren consagrados antes de o para la fecha de publicación de la Ley de reforma parcial de la misma Ley Orgánica (19-06-1997), no siendo ese el caso que nos ocupa.

Observa además este Juzgador, que el transcrito artículo 108 segundo aparte literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aparte de ser norma de orden público no renunciable ni relajable por convenios particulares, está blindada contra modificaciones contractuales, ya que de su propio texto se desprende el evidente carácter imperativo que le dio el legislador cuando dice que “...lo depositado o acreditado mensualmente ...DEVENGARÁ intereses según las siguientes opciones: ...”, pasando a indicarlas seguidamente dicha norma; razón por la que, a juicio de quien sentencia, no es ella una de las disposiciones legales sobre las cuales pueda privar el principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes en materia laboral a que se refiere el artículo 10 de la misma Ley Orgánica del Trabajo como para permitir su modificación por vía contractual colectiva.

En tal virtud, tomando en consideración que la integridad constitucional sólo podemos garantizarla los Jueces respetando y haciendo respetar la Constitución y la Ley; a lo cual se agrega que la referida Cláusula 37 del Contrato o Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre el C.L.d.E.B. y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas establece reglas relativas a los Intereses sobre Prestaciones Sociales que si bien son más favorables al demandante, sin duda exceden la aludida norma laboral imperativa de orden público sin respetar su finalidad, pues la mora en su pago no puede sancionarse con estipulaciones que favorezcan desmedida y ventajosamente a los trabajadores del Parlamento Regional en detrimento no solo del resto de los trabajadores públicos del Estado Barinas sino del presupuesto del C.L.d.E.B. como órgano del Poder Público cuya actividad no lucrativa no genera ganancias o dividendos. Y tomando en cuenta además, por lo expuesto, que de permitir esta Alzada la aplicación de la aludida Cláusula favorecería una flagrante violación del principio de Igualdad ante la Ley y No Discriminación, de los trabajadores en este caso, consagrado por los artículos 21 numeral 1 y 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con los cuales evidentemente colide aquélla estipulación contractual; este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, de conformidad con la obligación que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de su potestad de Control Difuso de la Constitucionalidad de leyes o cualquier otra norma allí consagrado, decide, de oficio, DESAPLICAR al caso concreto en este juicio, lo dispuesto en la Cláusula Nº 37 del vigente Contrato Colectivo suscrito entre el C.L.d.E.B. y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP), a que se refiere la sentencia apelada.

En consecuencia, este Juzgado Superior REVOCA la sentencia apelada, pasando a analizar y resolver nuevamente el fondo de la presente controversia.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTENTADA POR LA DEMANDADA

En su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, la representante de la Procuraduría General del Estado Barinas o parte demandada expuso lo siguiente:

Que la sentencia contra la cual se apela declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano R.L.G. en contra del C.L.r. y condena a pagar al ente demandado la cantidad de SIETE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.058.793,35), más los intereses de mora calculados a una rata del seis por ciento mensual, más lo correspondiente por corrección monetaria.

Que el sentenciador motiva su decisión en que al trabajador le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo a partir del 01-04-2001, decisión ésta a la que se opone ya que en ningún momento se cumplieron las reglas esenciales para el ingreso a la carrera y ser beneficiario del contrato colectivo que ampara a los trabajadores fijos del C.L..

Que el actor fundamenta su pretensión, en que todas las cláusulas de los contratos colectivos son plenamente aplicables a todos los trabajadores activos que laboren en el sector público privado, independientemente de su condición de fijo o contratado, lo cual niega a todo evento, ya que como el mismo reitera era un trabajador contratado a tiempo parcial y se rige por las condiciones individuales de trabajo establecidas en el contrato y las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Que el contrato colectivo vigente del C.L. en su Cláusula 1º literal “c”, define a los funcionarios públicos como los trabajadores que trabajan bajo cargo fijo para el C.L. quienes son sujetos de aplicación de las cláusulas en él contenidas y el demandante de autos no era trabajador fijo, por lo cual en consecuencia no podrá ser beneficiario del mismo, ya que de ser así se hubiese establecido en forma expresa y como se observa en dicho contrato los beneficios son para los trabajadores fijos.

Que la doctrina imperante considera que siendo la función pública un elemento indispensable en la Administración Pública, el cuerpo de funcionarios es primordial para la realización de los cometidos de la administración, a diferencia del personal contratado, el cual depende de necesidades específicas.

Que al efecto la norma contenida en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad y el artículo 146 eiusdem dispone quiénes son funcionarios públicos y exceptúa a los contratados y a las contratadas, quienes a su juicio, no tendrán los beneficios previstos para los funcionarios públicos, por lo que se deduce que siendo el demandante personal contratado como él mismo reconoce en su libelo, no podrá ser sujeto de aplicación del contrato colectivo por estar expresamente definido quiénes son funcionarios públicos en la cláusula 1 literal “c” del contrato mencionado.

Por último ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por dicha representación legal en su escrito de contestación, y por todas estas razones expuestas, solicita a este Tribunal revoque la sentencia apelada que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y en consecuencia, declare con lugar la apelación interpuesta.

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN FORMULADA POR EL DEMANDANTE

En su escrito de adhesión al recurso de Apelación intentado por la representante legal de la parte demandada, el demandante R.L.G. expuso lo siguiente:

Que recurre únicamente en relación a la aplicación del Contrato Colectivo celebrado entre el C.L.R.d.E.B. y sus empleados, que el a-quo le aplicó las Cláusulas de dicha Convención solo a partir de la celebración del Tercer Contrato y debió hacerlo desde el mismo momento de su ingreso, que por tal razón lesiona su condición de trabajador, en violación de principios constitucionales protectores de los derechos laborales, que no puede ser acreedor de los beneficios de la contratación colectiva de manera parcial, sino en toda la extensión de sus cláusulas y en consecuencia demanda la aplicación del 6% de interés mensual establecido hasta la cancelación definitiva de sus prestaciones sociales.

En fecha 21-10-2003 el Abogado R.L.G. presentó escrito en el que expone que demanda la aplicación de la Cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo, en la cual se establece que las prestaciones de quienes prestan servicios al C.L.R. devengarán un interés del 6% mensual hasta su definitiva cancelación.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes el demandante alegó que la decisión del Juzgado de la causa de la no aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre el C.L.R. y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas, con anterioridad al 01-04-2001, es violatoria de los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, que no puede existir duda alguna en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva, por cuanto está estipulado en normas legales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada así la controversia, este Tribunal Superior para decidir observa:

En primer término, es imperioso determinar si en el caso bajo autos, el demandante demostró o no la existencia de los supuestos normativos que causan el derecho constitucional de todo trabajador a percibir Prestaciones Sociales al término de sus labores, como lo son: a) La existencia de una relación de trabajo bajo dependencia; b) Que dicha relación sea debidamente remunerada; y, c) Que el trabajador tenga suficiente antigüedad en el servicio prestado, tal como lo exigen los artículos 66, 67 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tal efecto, de una lectura detallada del expediente, observa el Tribunal que cursan en autos contratos de trabajo suscritos por el recurrente con la Comisión Legislativa y el C.L.d.E.B., vigentes en fechas 16-03-2000, 01-09-2000 y el último desde el 01-04-2001 hasta el 30-06-2001. En tal virtud, habiendo laborado el actor bajo evidente relación de dependencia para el Órgano Legislativo Estadal, en forma remunerada como se puede leer en los respectivos contratos de trabajo y durante un tiempo que superó con creces el lapso de tres (3) meses ininterrumpidos de servicio exigido por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para hacerse acreedor a ello, sin duda alguna dicho trabajador demandante tiene derecho a percibir sus Prestaciones Sociales en los términos del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo encabezamiento reza: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía...”, en la forma como este Tribunal, así lo declara.

En segundo término, es imperioso analizar ahora a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, si el demandante de autos tiene o no derecho a percibir los beneficios de la Contratación Colectiva suscrita entre el Órgano Legislativo del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP), durante sus distintas etapas de vigencia alegadas en su libelo.

En efecto, el artículo 96 en su última parte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

... Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad

.

Y por su lado, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando es un instrumento pre-constitucional por haber sido sancionado antes de la entrada en vigencia de la vigente Carta Magna de 1999, establece que:

Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración

.

Como se observa, ésta última norma legal guarda p.a. con el transcrito artículo 96 constitucional y en consecuencia, se mantiene plenamente vigente por no contradecir la Constitución de 1999, tal como lo ordena su propia Disposición Derogatoria Única, y así se declara.

A esto último se agrega, que el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención

.

Así las cosas, la normativa analizada mantiene plena consonancia con la garantía constitucional de Igualdad ante la Ley y no discriminación por razón alguna, consagrada por los artículos 21 numeral 1 y 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

En tal virtud, a juicio de este Tribunal Superior, todas las Cláusulas o Estipulaciones de los Contratos Colectivos son plenamente aplicables a todos los trabajadores al servicio del sector público o privado, independientemente de si se trata de personal fijo o contratado, sin que haya lugar a discriminación alguna. Así se declara.

Dicho lo anterior, queda obligada esta Alzada a aclarar como hecho controvertido, que si bien es cierto los artículos 146 de la Constitución y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública excluyen al personal contratado del régimen de la Carrera Administrativa; no es verdad que el personal contratado al servicio de la Administración Pública no tenga derecho a gozar de los beneficios de los Contratos Colectivos, pues conforme al artículo 38 de la propia Ley del Estatuto de la Función Pública “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”. Vale decir, los contratados al servicio de la Administración Pública, se rigen por lo estipulado en su (s) Contrato (s) Individual (es) de Trabajo y por las ya analizadas disposiciones previstas en el artículo 96 (última parte) de la Constitución, en concordancia con los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual este Tribunal desecha todos los alegatos en contrario formulados sobre el particular por la demandada Representación Legal del Estado Barinas, y así se declara .

Lo que antecede es así -incluso en el caso bajo autos-, pues aún cuando para el año 2001 en que egresó laboralmente el demandante no estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 9 de la misma Ley Orgánica del Trabajo dispone textualmente: “Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca. Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, SALVO PACTO EN CONTRARIO.”; lo cual obliga a esta Alzada, a analizar seguidamente las pruebas cursantes a los autos para determinar si en los Contratos Individuales de Trabajo suscritos entre el Poder Legislativo del Estado Barinas y el demandante, existen o no estipulaciones o pactos que excluyan a éste último como beneficiario de la correspondiente Contratación Colectiva.

A tal efecto, observa el Tribunal que de los contratos de trabajo suscritos con el demandante cuyo valor probatorio no fue desvirtuado, se evidencia que ambas partes contratantes nunca pactaron excluir al demandante de la aplicación del discutido Contrato Colectivo vigente para entonces en el Poder Legislativo del Estado Barinas.

En consecuencia, por mandato constitucional y legal, el actor de autos es beneficiario directo de todas las Cláusulas de dicho Contrato Colectivo de Trabajo, independientemente de las inclusiones o exclusiones que haga la Cláusula Nº 1 literal “c” del mismo Contrato Colectivo en sus diversas etapas o lapsos de vigencia discutidos, excepto la cláusula de los intereses al 6% por ser inconstitucional, de acuerdo con lo señalado infra al aplicar el control difuso. Así se declara.

Corresponde ahora a esta Alzada precisar, si conforme a la normativa legal aplicable, es correcta o no la estimación o cuantía de los beneficios laborales demandados por el actor al Órgano Legislativo del Estado Barinas, para establecer los montos que le corresponden la Prestación de Antigüedad y prosiguiendo con los demás beneficios legales y contractuales.

La relación de trabajo mediante contrato por tiempo determinado vinculó al trabajador por tres (3) contratos sucesivos sin que hubiera la interrupción prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que la interrupción entre alguno de los contratos no exceda de un mes, y convirtió la relación de trabajo por tiempo determinado en contrato por tiempo indeterminado según las disposiciones del artículo 74 de la LOT mencionado, el cual se cita a continuación:

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Bajo esta premisa de que la relación de trabajo por tiempo determinado se convirtió en contrato por tiempo indeterminado, los beneficios del Contrato Colectivo le son aplicables desde el 16-03-2000 cuando se suscribió el primer contrato de trabajo y a las sucesivas renovaciones hasta terminar la relación de trabajo el 30-06-2001

Los beneficios correspondientes al año 2000 por aplicación del Contrato Colectivo, y que están expuestos en el libelo, ascienden a la suma de Bs. 3.118.250.51, según el siguiente cálculo:

P.G.D.T., según cláusula 19, por un lapso de 9 meses y un monto de Bs. 20000,oo; lo cual da un total de Bs. 180.000,00.

P.P., según cláusula 22, por un lapso de 9 meses y un monto de Bs. 15.000,00; lo cual da un total de Bs. 135.000,00.

DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, según cláusula 25 por un lapso de 110 días y un monto de Bs. 17.166,67 de salario diario; que da un total de Bs. 1.888.333,70.

DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, según cláusula 28 por un lapso de 41.5 días, por un monto de Bs. 17.166,67 de salario diario; dando un total de 712.416,81.

PRIMA DE ANTIGÜEDAD (7,5% sueldo básico mensual), según cláusula 20, por un lapso de seis meses y un monto de Bs. 33.750,00, arrojando un total de Bs. 202.500,00.

Los beneficios correspondientes al año 2001 por aplicación del Contrato Colectivo, y que están expuestos en el libelo, suman Bs. 5.665.966.26, según el siguiente cálculo:

AUMENTO DE SUELDO, según cláusula 15, por un lapso de 6 meses, por un monto de Bs. 80.000,00, lo cual da un total de Bs. 480.000,00.

P.G.D.T., según cláusula 19, por un lapso de 6 meses y un monto de Bs. 20.000,00, dando un total de Bs. 120.000,00.

PRIMA POR ANTIGÜEDAD (7,5% de sueldo mensual) según cláusula 20, por un lapso de 6 meses y un monto de Bs. 45.000,00, lo cual da un total de Bs. 270.000,00.

P.D.P., según cláusula 22, por un lapso de 6 meses y un monto de Bs. 80.000,00, que da un total de Bs. 480.000,00.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA, según cláusula 25, por un lapso de 62.5 días y un monto de Bs. 24.833,33 de salario diario, lo cual da un total de Bs. 1.552.083,13.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO, según cláusula 28, por un lapso de 62,5 días y un monto de Bs. 24.833,33 de salario diario, lo que da un total de Bs. 1.552.083,13.

TICKET ALIMENTARIO, según cláusula 62, por un lapso de 123 días y un monto de Bs. 6.600,00, lo cual da un total de Bs. 811.800,00.

BONO ÚNICO, según cláusula 63 por un monto de Bs. 400.000,00.

Las prestaciones de antigüedad ascienden a la suma de Bs. 2.061.718.75 según el detalle siguiente:

Prestaciones de antigüedad según artículo 108 de LOT

1 2 3 4 5 6 7 8 9

Salario P.P.P.S.B.V.. Bonificación Aporte

Periodo Básico Transp. profes. Antig. Normal Días Monto fin de año prestaciones

2000

30/06/00 450.000.00 20.000.00 15.000.00 33.750.00 518.750.00 86.458.33

31/07/00 450.000.00 20.000.00 15.000.00 33.750.00 518.750.00 86.458.33

31/08/00 450.000.00 20.000.00 15.000.00 33.750.00 518.750.00 - 86.458.33

30/09/00 450.000.00 20.000.00 15.000.00 33.750.00 518.750.00 86.458.33

31/10/00 450.000.00 20.000.00 15.000.00 33.750.00 518.750.00 86.458.33

30/11/00 450.000.00 20.000.00 15.000.00 33.750.00 518.750.00 86.458.33

31/12/00 450.000.00 20.000.00 15.000.00 33.750.00 518.750.00 1.426.562.50 324.218.75

2001

31/01/01 530.000.00 20.000.00 80.000.00 45.000.00 675.000.00 112.500.00

28/02/01 530.000.00 20.000.00 80.000.00 45.000.00 675.000.00 112.500.00

31/03/01 530.000.00 20.000.00 80.000.00 45.000.00 675.000.00 125 2.812.500.00 581.250.00

30/04/01 680.000.00 20.000.00 80.000.00 45.000.00 825.000.00 137.500.00

31/05/01 680.000.00 20.000.00 80.000.00 45.000.00 825.000.00 137.500.00

30/06/01 680.000.00 20.000.00 80.000.00 45.000.00 825.000.00 137.500.00

Total prestaciones 2.061.718.75

Las Prestaciones de Antigüedad son de cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicios de acuerdo al Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). El salario como base de cálculo es el establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente, es decir el salario normal. Además se incorpora el Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y cualesquiera otros elementos que se consideran integrantes del salario.

  1. -Se ordena al C.L.d.E.B. el pago de Bs. 10.845.935.52 por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales antes especificados al ciudadano R.A.L.G..

En segundo término, vista la depreciación de nuestro signo monetario, el Bolívar, debido a la situación económica inflacionaria por la que atraviesa Venezuela, igualmente se ORDENA que mediante Experticia Complementaria, se proceda a la Corrección Monetaria del monto total adeudado al demandante por el C.L.d.E.B.. Dicha corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de introducción de la demanda por el actor, hasta la fecha en que se ejecute la presente decisión, en base al Indice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Finalmente, visto que el C.L. demandado es un Órgano Estadal amparado por los mismos privilegios procesales de que goza la República conforme a las leyes, el Tribunal niega la solicitud de condenatoria en costas. Así se decide.

D E C I S I O N:

Con fuerza en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada ILDA DA COSTA MARIZ DE PEÑALOZA, en su carácter de co-apoderada sustituta del Procurador General o Representante Legal del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales y demás beneficios legales y contractuales intentada en su propio nombre y representación, por el ciudadano R.A.L.G. en contra del C.L.d.E.B., por lo que se CONDENA a dicho organismo a pagarle la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.845.940,52). Se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo para calcular la indexación monetaria en base al Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la demanda hasta la definitiva cancelación del monto adeudado.

TERCERO

Se REVOCA la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la cual fue declarada parcialmente con lugar la demanda incoada a los autos.

CUARTO

No Hay condenatoria en costas por ser un ente público.

QUINTO

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193de la Independencia y 144 de la Federación.-

-------------- EL JUEZ,----------------------------------------------------------------

-------------(FDO.)----------------------------------------------------------------------

F.D.R.--------------------------------------------------

------------------------------------------ LA SECRETARIA,------------------------

------------------------------------------------------(FDO.)-----------------------------

--------------------------------------B.T.M.--------------

Quien suscribe, B.T.M., Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de la decisión original que corre inserta en el expediente N° 4567-03 de la nomenclatura de este Tribunal. Certificación que se expide en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004).

La Secretaria,

B.T.M..

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