Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007473.

En fecha 06 de marzo de 2014, la abogada G.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.556, actuando en su carácter de apodera judicial del ciudadano R.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.901.563, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo Nº 098 de fecha 30 de abril de 1998, emanado de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), mediante el cual fue destituido y desincorporado del Cargo de Contabilista I y por el incumplimiento del Decreto Presidencial Nº 1.989 de fecha 06-08-1997, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.264 de fecha 07-08-97 y del Acuerdo Marco correspondiente a la Segunda Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, para la Reestructuración Administrativa de los Organismos que integran la Administración Pública Central, Institutos Autónomos y la Gobernación del Distrito Federal.

El Tribunal deja constancia que en el presente caso la parte querellada omitió dar contestación, por tal motivo se entiende la misma como contradicha en toda y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Acotó, que “…en fecha 19 de Julio de 1.999, un grupo de siete (07) funcionarios del Ministerio de Educación y Deportes, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación en conjunto con el ciudadano recurrente interpusieron RECURSO DE AMPARO CONJUNTAMENTE CON LA NULIDAD Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto administrativo que determino (sic) su salida de los cargos que venían desempeñando en el Ministerio de Educación y Deportes, (…) por violar derechos fundamentales e intereses legítimos de funcionarios públicos, que se habían acogido al DECRETO PRESIDENCIAL No 1.989 de fecha O6 (sic) de Agosto de 1.997 y publicado en la Gaceta Oficial No 36.264 de fecha 07 de Agosto de 1.997 y el “Acuerdo Marco” correspondiente a la Segunda Convención Colectiva de los Trabajadores Públicos, Decreto Presidencial, que estableció la REESTRUCTURACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, CENTRALIZADA, DESCENTRALIZADA Y DE LOS ENTES PUBLICOS, a excepción de los funcionarios de ALTA GERENCIA.”

Adujo, que el Decreto Presidencial supra mencionado, estableció en su artículo segundo lo siguiente, “…Que los funcionarios públicos que renunciaran a sus cargos para facilitar la REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE LOS ORGANISMOS QUE INTEGRAN LA ADMINISTRACION PUBLICA CENTRALIZADA, DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS A NIVEL NACIONAL Y DE LA GOBERNACIN (sic) DEL DISTRITO FEDERAL recibirán un ‘BENEFICIO ESPECIAL denominado AYUDA AL EMPLEADO, todo esto de conformidad con el ARTICULO 53 Ordinal 1o de la Ley de Carrera Administrativa. Este beneficio consistiría en una ayuda única de dinero y por una sola vez, equivalente al ‛CINCUENTA POR CIENTO’ (50%), adicional al monto de las Prestaciones Sociales, que le correspondía a los funcionarios de conformidad con el ARTICULO 666 Literal ‛a’ de la Ley Orgánica de Trabajo (derogada).”

Argumentó, que la cláusula sexta del acuerdo marco de la segunda convención colectiva de trabajo de los empleados públicos, estableció que “…todos y cada [uno] de los movimientos de egresos que se sucedan en los entes públicos como consecuencia del Decreto Presidencial de REESTRUCTURACIÓN, REORGANIZACIÓN, REORGANIZACIÓN, o REDUCION (sic) DE PERSONAL SE CONVIENEN EN CANCELAR ‛UNA INDEMNIZACIÓN MENSUAL’ (…) EQUIVALENTE AL INGRESO QUE POR PRESTACIÓN DE SERVICIO VIENE PERCIBIENDO EL EMPLEADO. DICHA INDEMINIZACIÓN SE MANTIENE HASTA TANTO SEAN CANCELADAS TODAS Y CADA UNA DE LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE SU RELACIÓN, INLCUYENDO SUS PRESTACIONES SOCIALES…”

Agregó, que en fecha 17 de agosto de 1999, conjuntamente con 7 ex funcionarios interpusieron ante el Tribunal de Carrera Administrativa acción de amparo conjuntamente con recurso de nulidad, contra el acto administrativo de aceptación de su renuncia condicionada al pago de beneficios económicos, el cual fue declarado sin lugar y se apeló de dicha decisión en fecha 16 de septiembre de 1999. En fecha 22 de febrero de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación y anuló la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, ordenando se dicte una nueva decisión a la luz de los criterios establecidos por esa alzada.

Asimismo, señaló que en fecha 11 de marzo de 2002 se constituyó de nuevo el Tribunal de Carrera Administrativa para conocer del Amparo declarándolo improcedente sin emitir pronunciamiento sobre la anulación del acto administrativo recurrido. En fecha 21 de marzo de 2002, la parte recurrente apeló de la decisión y se remite el expediente al Tribunal Segundo Superior de Transición de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual dicta sentencia en fecha 12 de mayo de 2003 declarando parcialmente con lugar el recurso de nulidad y finalmente solo ordena el pago de las prestaciones sociales, el pago de los intereses sobre dichas prestaciones y omitió pronunciarse sobre el pago del 50% adicional sobre las prestaciones sociales, por lo que en fecha 01 de julio de 2003 la parte actora apela.

Igualmente indicó que en fecha 27 de junio de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso por Inepta Acumulación de pretensiones con la advertencia de que los ciudadanos que actuaron como recurrentes podrían interponer nuevamente y en forma individual sus recursos, tomando como inicio para el cómputo del lapso de caducidad de 3 meses la fecha de la última de las notificaciones practicadas y revocó por orden público el fallo dictado en fecha 12 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Afirmó, que el Presidente Caldera decretó la reestructuración “…en el ejercicio de la atribución que le confería el Ordinal 12o del Articulo 190 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 43 de la Ley de Carrera Administrativa...”

Precisó, que en fecha 31 de marzo de 1998, presentó su renuncia al cargo de Contabilista II adscrito a la Contraloría Interna, la cual fue aceptada mediante oficio Nº 103 de fecha 30 de abril de 1998, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1.989 de fecha 06-08-1997 y el Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos.

Refirió que la aceptación de la renuncia “…estuvo condicionada a que el Ministro de Educación procediera a cancelar en el término de tres (3) meses, las Prestaciones Sociales y demás beneficios económicos acordados…”

Sostuvo, que se interpone “…el Recurso de Nulidad del acto administrativo No 098 de FECHA 30 DE Abril de 1998, emanado de la Contraloría del Ministerio de Educación de (sic) Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya Directora H.C.O., procedió a desincorporarlas de nomina (sic) sin ser funcionario competente ni facultado para decidir sobre el movimiento de personal ( Egresos) y sin que mediara para la desincorporación de una Resolución que fundamentara tal Acto Administrativo, YA QUE LA RENUNCIA CONDICIONADA ESTUVO FUNDAMENTADA EN EL CUMPLIMIENTO DEL Decreto 1989 y la Clausula (sic) Sexta de la Segunda Convención Colectiva…”

Manifestó, que “…la Acción de desincorporación de nomina (sic), es de competencia del ciudadano Ministro, por ser una facultad exclusiva, de esa autoridad. Por lo tanto (…) ES UN ACTO ILEGAL E IRRITO, e INCOSTITUCIOANAL (sic) y por lo tanto NULO DE NULIDAD ABSOLUTA…”

Argumento, que el acto es nulo “…por venir de un funcionario no facultado para tal fin (…) por ser un retiro fundamentado en un Decreto Presidencial, el Ministro de Educación y Deportes era el funcionario con competencia para ejecutar mediante [ese] Acto Administrativo, el retiro o desincorporación de nomina (sic), según lo establecido en el Articulo (sic) 11 del Decreto Presidencial que establece: “Los Ministros del Despacho quedan encargados de la ejecución de [ese] Decreto, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del Articulo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha de la desincorporación del cargo de la (sic) recurrente).”

Consideró que el acto administrativo objeto de impugnación es nulo por “…carecer de fundamentación o motivación que dio lugar a esta desincorporación, elemento esencial, formal de los Actos Administrativos, donde deben señalarse los motivos, supuestos, fines y fundamentos legales que tuvo en cuenta la administración para emitir tal acto.”, así como por “incumplimiento del Decreto 1989 de fecha 06 de Agosto de 1997 y la Clausula Sexta de la Segunda Convención Colectiva de los Trabajadores Públicos, que sirvió para la renuncia condicionada al pago de los beneficios económicos acordados en estos documentos.” y por “…violación de derechos subjetivos y derechos legítimos, personales de la (sic) recurrente que le causaron daño patrimonial, creando un estado de indefensión y desamparo económico.”

Explicó, que el Ministerio del Educación y Deportes “…cumplió parcialmente, con lo establecido en la Clausula (sic) Sexta del ACUERDO MARCO entre el Ejecutivo y la Delegación Sindical FEDE UNEP, pagando a [su] representada (sic), los meses de mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.998, es decir la INDEMNIZACION MENSUAL EQUIVALENTE AL INGRESO QUE POR PRESTACION DE SERVICIO VIENE RECIBIENDO EL EMPLEADO.”

Esgrimió, que “[e]n fecha cinco de enero de 2000, [su] representado recibe el pago de las Prestaciones Sociales simples sin haber obtenido el Cincuenta (50%) por Ciento adicional…”

Expuso, que al ser desincorporados de nómina “…los funcionarios que renunciaron condicionado (sic) su renuncia al pago de los beneficios económicos enviaron oficio solicitando el pago de estos beneficios y / o su reincorporación a los cargos que venían desempeñando en la Dirección de Contraloría Interna, del Ministerio de Educación y Deportes…”

Narró, que el Ministerio “…procedió a pagar a los ex funcionarios que no demandaron (…). Este pago incluyo (sic) sus prestaciones sociales, el cincuenta por ciento adicional y los meses que le adeudaba como INDEMNIZACION MENSUAL…”

Relató, que “…hubo de parte del Ministerio de Educación la intención de pagar lo adeudado a los ex funcionarios que renunciaron a sus cargos, acogiéndose al Decreto 1989 de fecha 07 de agosto de 1997, pero [su] representada (sic) fue una (sic) de las (sic) ex funcionarios que accionaron judicialmente contra el Ministerio por considerar que el Ministerio violo (sic) sus derechos fundamentales de trabajo, pago de prestaciones etc. El tiempo transcurrido y los derechos de [su] representado continúan en violación, sin que el Ministerio del Poder Popular para la Educación haya tratado de conciliar a pesar del patrimonial, que se podría causar al Estado.”

Solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 098 de fecha 30 de abril de 1998, así como “…la reincorporación (…) al cargo que ejercía como ASISTENTE ADMINISTRATIVO II (sic), en la Dirección de Contraloría Interna del Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, o en otro de similar a las funciones que ella en ese Ministerio.”

Igualmente requirió se ordene al organismo querellado “…que proceda a dar cumplimiento al Decreto Presidencial 1989 de fecha 07-08-97 y el ‘Acuerdo Marco’ de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, que dio origen a la Reestructuración de la Administración Pública.”, así como “…el pago de los salarios que le corresponden a [su] representado desde el mes de Enero de 1999, hasta la fecha en que haya el pago definitivo de sus beneficios económicos acordados legalmente, en la Clausula (sic) Sexta de la Segunda Convención Colectica (sic) de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, correspondiente a la Indemnización Mensual.”

Finalmente solicitó “…se ordene al Ministerio de (sic) del Poder Popular para la Educación el pago del Cincuenta por cincuenta (sic) por ciento (50%) adicional a las Prestaciones Sociales que le fueron canceladas a [su] representada (sic) y que esta (sic) establecido en el Articulo (sic) 2º del Decreto 1989.”

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Visto que la parte accionada no dio contestación a la querella dentro del lapso previsto, la misma se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, esto de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo Nº. 098 de fecha 30 de abril de 1998, emanado de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se le destituyó y desincorporó del cargo de Contabilista I y por el incumplimiento del Decreto Presidencial Nº 1.989 de fecha 06-08-1997, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.264 de fecha 07-08-97 y del Acuerdo Marco correspondiente a la Segunda Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, para la Reestructuración Administrativa de los Organismos que integran la Administración Pública Central, Institutos Autónomos y la Gobernación del Distrito Federal.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo Nº 098 de fecha 30 de abril de 1998, emanado de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación y Deporte hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Contabilista I, en consecuencia, requirió su reincorporación a dicho cargo o a otro con similares funciones. Asimismo solicitó se ordene al organismo querellado que proceda a dar cumplimiento al Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 07 de agosto de 1997 y al Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, que dio origen a la Reestructuración de la Administración Pública.

Dicho lo anterior pasa esta Juzgadora a analizar los vicios alegados por el actor entre los cuales señala que “…la Acción de desincorporación de nomina (sic), es de competencia del ciudadano Ministro, por ser una facultad exclusiva, de esa autoridad. Por lo tanto (…) ES UN ACTO ILEGAL E IRRITO, e INCOSTITUCIOANAL (sic) y por lo tanto NULO DE NULIDAD ABSOLUTA…”

Igualmente argumento, que el acto es nulo “…por venir de un funcionario no facultado para tal fin (…) por ser un retiro fundamentado en un Decreto Presidencial, el Ministro de Educación y Deportes era el funcionario con competencia para ejecutar mediante [ese] Acto Administrativo, el retiro o desincorporación de nomina (sic), según lo establecido en el Articulo (sic) 11 del Decreto Presidencial que establece: “Los Ministros del Despacho quedan encargados de la ejecución de [ese] Decreto, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del Articulo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha de la desincorporación del cargo de la (sic) recurrente).”

Asimismo, consideró que el acto administrativo objeto de impugnación es nulo por “…carecer de fundamentación o motivación que dio lugar a esta desincorporación, elemento esencial, formal de los Actos Administrativos, donde deben señalarse los motivos, supuestos, fines y fundamentos legales que tuvo en cuenta la administración para emitir tal acto.”, así como por “incumplimiento del Decreto 1989 de fecha 06 de Agosto de 1997 y la Clausula Sexta de la Segunda Convención Colectiva de los Trabajadores Públicos, que sirvió para la renuncia condicionada al pago de los beneficios económicos acordados en estos documentos.” y por “…violación de derechos subjetivos y derechos legítimos, personales de la (sic) recurrente que le causaron daño patrimonial, creando un estado de indefensión y desamparo económico.”

Ahora bien, alega la parte actora que “…la Acción de desincorporación de nomina (sic), es de competencia del ciudadano Ministro, por ser una facultad exclusiva, de esa autoridad…”

Se tiene que la competencia en el ámbito administrativo ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos determinada previamente por el ordenamiento jurídico positivo, la cual debe ser expresa e improrrogable no pudiendo disponerse de ella sino que debe ejecutarse exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida y es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos y no puede ser modificada por la voluntad de las partes, en ese sentido sólo a través de una norma atributiva de competencia puede habilitar a un órgano administrativo para que actúe, destacando que solo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A los fines de determinar si la Contralora Interna del Ministerio de Educación era competente para aceptar la renuncia del hoy querellante, considera necesario este Tribunal traer a colación el contenido de la comunicación Nº 098 de fecha 30 de abril de 1998, suscrita por la ciudadana H.C.O., en su carácter de Contralor Interno del Ministerio de Educación, la cual riela al folio 45 del expediente judicial y cuyo tenor es el siguiente:

Me dirijo a usted, en atención a su comunicación de fecha 31/03/98, mediante la cual renuncia al cargo que venía desempeñando como CONTABILISTA I, de esta Contraloría Interna.

Sobre el particular le Informo que la misma a (sic) sido aceptada a partir del día 27 de los corrientes, según cuenta Nro. 14, punto 01 de las misma fecha, aprobado por el Ciudadano Ministro de Educación.

Las anteriores documentales, al no ser objeto de ataque por la parte contraria, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos, se evidencia que el hoy recurrente, presentó su renuncia el día 01 de abril de 1998, ante la Contralora Interna, con fundamento en lo establecido en el Decreto Presidencial N° 1.989 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.264 de fecha 07 de agosto de 1997, siendo aceptada la mencionada renuncia por la referida Contralora en fecha 30 de abril de 1998.

Establecido lo anterior, debe indicarse que del contenido del acto administrativo impugnado se desprende que la renuncia del hoy actor fue aceptada por el Contralor Interno del organismo querellado, quien actuaba por delegación de firma contenida en la Resolución Nº 687 de fecha 29 de abril de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.950 de fecha 02 de mayo de 1996, por lo cual debe este Tribunal invocar el contenido de la misma:

Se resuelve delegar a lo Directores de las Zonas Educativas y a los Directores Generales Sectoriales del Ministerio, la aceptación de renuncias de los funcionarios docentes y administrativos adscritos a la respectiva Zona o Dirección General Sectorial

.

Sin embargo, al folio 1 del expediente administrativo, se observa copia del Punto de Cuenta Nº 14, debidamente aprobado, cuyo asunto es “DECISIÓN SOBRE LA ACEPTACIÓN DE LAS RENUNCIAS PRESENTADAS POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A ESTA CONTRALORÍA INTERNA, CONFORME AL DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 1989.”, asimismo, se observa que entre los funcionarios a quienes les fue aprobada su renuncia se encontraba el hoy actor, por lo que en la carta de aceptación de renuncia se puede leer “Sobre el particular le Informo que la misma a (sic) sido aceptada a partir del día 27 de los corrientes, según cuenta Nro. 14, punto 01 de las misma fecha, aprobado por el Ciudadano Ministro de Educación.”

Siendo así, entiende este Juzgado que el acto administrativo hoy impugnado, fue suscrito por el Contralor Interno del Ministerio de Educación, previa autorización del Director General Sectorial de la Oficina de Personal de dicho organismo, quien previamente había sido delegado por el Ministro a través de Resolución Nº 687 de fecha 29 de abril de 1996, para aceptar la renuncia del ciudadano R.A.A.M., por lo cual mal podría este último alegar que la Contralora Interna no tenía facultad para decidir sobe el movimiento de personal, cuando –como ya quedó establecido- esta actuaba por previa delegación efectuada por Resolución Nº 687 de fecha 29 de abril de 1996, siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal desechar tal alegato. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la denuncia realizada por el querellante respecto a que el acto administrativo es nulo por “…carecer de fundamentación o motivación que dio lugar a esta desincorporación, elemento esencial, formal de los Actos Administrativos, donde deben señalarse los motivos, supuestos, fines y fundamentos legales que tuvo en cuenta la administración para emitir tal acto.”, se tiene que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) entre otras, ha sostenido lo siguiente:

…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación sólo tendrá lugar cuando no permita conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo.

Considerando que el contenido del acto administrativo impugnado expresa lo siguiente:

Me dirijo a usted, en atención a su comunicación de fecha 31/03/98, mediante la cual renuncia al cargo que venía desempeñando como CONTABILISTA I, de esta Contraloría Interna.

Sobre el particular le Informo que la misma a (sic) sido aceptada a partir del día 27 de los corrientes, según cuenta Nro. 14, punto 01 de las misma fecha, aprobado por el Ciudadano Ministro de Educación.

En relación con lo anterior, se tiene que el fundamento del acto administrativo recurrido lo es el hecho de haber aceptado la renuncia del hoy actor y siendo que la renuncia constituye la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral y es una de las causales de retiro de la Administración conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, se tiene que la Administración esgrimió los motivos de hecho que le sirvieron de fundamento para tomar su decisión de aceptar la renuncia presentada por el ciudadano R.A.A.M., razón por la cual y en base al criterio jurisprudencial antes transcrito, no puede darse por configurado el vicio de inmotivación denunciado por lo que se desestima el mismo por infundado. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que al folio 46 riela copia de la comunicación s/n de fecha 31 de Marzo de 1998, suscrita por el ciudadano R.A.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.901.563, mediante la cual expresa lo siguiente:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de manifestarle mi renuncia expresa e irrevocable a partir de esta fecha al cargo que he venido ostentando en la Contraloría Interna del Ministerio de Educación; dicho cargo es el de CONTABILISTA I, así mismo la renuncia está basada en lo establecido en el Artículo 2 del Decreto Nro. 1989, (…).

Es de señalar que de acuerdo a lo establecido en el Contrato Marco vigente, firmado por los Organismos Sindicales y el Ejecutivo Nacional, el cual establece: hasta que no se cancele el pago total de las prestaciones sociales de dichos funcionarios públicos, objetos del proceso de reestructuración, ya sea por despidos o renuncias voluntarias, éstos seguirán percibiendo su remuneración normal como si fuesen funcionarios activos. (cláusula quinta)

Así mismo es menester acotar que esta renuncia surtirá efectos plenos siempre y cuando se garantice el beneficio del cincuenta por ciento (50%) adicional sobre el cálculo de las prestaciones sociales, también es importante indicar que en el caso del incumplimiento por parte de la Administración de alguno de los señalamientos aquí planteados, dejará de surtir efecto jurídico el Acto Administrativo que conlleva esta renuncia.

Asimismo, al folio 45 del expediente judicial corre inserta copia de la comunicación Nº 098 de fecha 30 de abril de 1998, suscrita por la ciudadana H.C.O., en su carácter de Contralor Interno del Ministerio de Educación, mediante la cual acepta la renuncia del ciudadano R.A. a partir del 27 de abril de 1998, según cuenta Nº 14, punto 01, aprobado por el ciudadano Ministro de Educación.

Visto lo anterior considera necesarios quien aquí decide, traer a colación lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable en razón del tiempo, el cual establece lo siguiente:

El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;

2. Por reducción de personal, aprobada en consejo de ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa;

3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley;

4. Por estar incurso en causal de destitución;

(omissis)

En concordancia con lo anterior, se debe invocar lo previsto en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

”Artículo 117: La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.

De lo anterior se desprende, que efectivamente hubo una renuncia escrita del funcionarios la cual fue debidamente aceptada por su jefe inmediato, igualmente por escrito, por lo que se cumplieron las condiciones establecidas en la Ley para que se hiciera efectivo el retiro de la Administración Pública. Asimismo, se evidencia del escrito libelar que el querellante solicita el pago de las prestaciones sociales que le adeuda el órgano querellado, al respecto, se tiene que el pago de la antigüedad procede cuando culmina la relación de empleo, por lo que al realizar el reclamo del pago de las mismas está aceptando su retiro, siendo imposible la tramitación al mismo tiempo de su reingreso al cargo que ostentaba, el pago de los sueldos dejados de percibir y el pago de las prestaciones sociales, ya que se trata de acciones contrapuestas, por lo que resulta forzoso para quien aquí Juzga, declarar improcedente la solicitud del actor en cuanto a declarar la nulidad del Acto Administrativo Nº 098 de fecha 30 de abril de 1998 mediante el cual se aceptó su renuncia y como consecuencia de lo anteriormente decidido, se niega la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro con similares funciones. Así se decide.

Establecido lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal, declarar VÁLIDO el acto administrativo Nº 098 de fecha 30 de abril de 1998, emanado de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación y Deporte hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se destituyó del cargo de Contabilista I al hoy actor, por cuanto, tal como quedase establecido en los párrafos precedentes, el funcionario que lo dictó era competente para ello y por cuanto el mismo estaba debidamente motivado; en consecuencia, se NIEGA la reincorporación del ciudadano R.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.901.563, por las razones antes explanadas. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de improcedencia de la nulidad del acto administrativo impugnado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de las pretensiones subsidiarias solicitadas por el recurrente en su escrito libelar.

Al respecto, de la lectura del mismo se observa que dichas solicitudes se circunscriben al pago de los beneficios socioeconómicos conforme a los parámetros establecidos en el Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 07 de agosto de 1997 y el pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de enero de 1999 hasta que se produzca el pago definitivo de los beneficios socioeconómicos, ello conforme al Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos.

En tal sentido, se tiene que el recurrente alegó, que el aludido Decreto Presidencial Nº 1.989 de fecha 07 de agosto de 1997, establecía que los funcionarios que renunciaran a sus cargos para facilitar la reestructuración del organismo, recibirían un beneficio especial denominado “Ayuda al Empleado”, el cual consistiría en una ayuda única de dinero y por una sola vez que sería equivalente al 50% adicional al monto de las prestaciones sociales. Sin embargo, a su decir, en fecha 05 de enero de 2000, le fueron canceladas sus prestaciones sociales sin obtener el porcentaje establecido en el referido Decreto Presidencial.

Siendo así, debe este Juzgado invocar el contenido del artículo 2 de las Normas sobre Beneficios Especiales para Funcionarios que renuncien con Motivo de los Procesos de Reestructuración Administrativa de los Organismos que Integran la Administración Pública Central, de los Institutos Autónomos a Nivel Nacional y de la Gobernación del Distrito Federal, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela 300.640 de fecha 07 de agosto de 1997, el cual estableció:

Artículo 2°: Sin perjuicio de los beneficios que les confiere la Ley, los funcionarios que presenten su renuncia a partir de la publicación del presente Decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, podrán recibir un beneficio especial denominado Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar, en los términos y condiciones que se establecen en el presente Decreto.

Este beneficio consistirá en una suma única de dinero y por una sola vez, equivalente al 50% adicional al monto de las prestaciones sociales, de conformidad con el literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este beneficio es el compromiso máximo que podrá otorgarse a los funcionarios de la Administración Pública Central, de los Institutos Autónomos a nivel nacional y de la Gobernación del Distrito Federal, con ocasión de su renuncia para facilitar los procesos de reestructuración administrativa, sin perjuicio de los programas de reinserción laboral previstos en el artículo siguiente

.

Ahora bien, se observa del contenido de la carta de renuncia presentada por el hoy actor, la cual riele al folio 46 del expediente judicial, que la misma está basada en lo establecido en el Artículo 2 del Decreto Nro. 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.264 de fecha 07-08-97 y destaca que la renuncia surtirá sus efectos plenos siempre y cuando se garantice el beneficio del cincuenta por ciento (50%) adicional sobre el cálculo de las prestaciones sociales.

Aunado a lo anterior, se tiene del Punto de Cuenta Nº 14, punto 01 de fecha 27 de abril de 1998, el cual riela al folio 1 del expediente administrativo, a través del cual se acordó aceptar la renuncia del hoy recurrente, se lee:

ASUNTO: DECISIÓN SOBRE LA ACEPTACIÓN DE LAS RENUNCIAS PRESENTADAS POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A ESTA CONTRALORÍA INTERNA, CONFORME AL DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 1989 (…) R.A.A.M. C.I. Nro. 6.901.563

.

Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente puede observarse lo siguiente:

• Folio 54, memorando S/N de fecha 07 de junio de 2000, suscrito por el Director de Ingreso y Clasificación, remitido al Director de Administración y Servicios, del cual se puede leer:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle cuadro demostrativo de solicitudes de cancelación por complemento de prestaciones sociales y sueldos dejados de percibir, formulados por los exfuncionarios de la Contraloría Interna del Ministerio, quienes se acogieron al Decreto Nº 1989 de fecha 07-08-97 que establece el pago del 50% adicional al monto de las Prestaciones Sociales por renuncia voluntaria.

(…)

Esta remisión tiene por objeto solicitar que se identifiquen las partidas presupuestarias por las cuales se pudieran cancelar estos compromisos y así solventar la situación planteada por el incumplimiento por parte del Ministerio con lo establecido en el referido Decreto…

.

• Folios 52 y 53, copia del Memorandum Nº 000774 de fecha 12 de julio de 2000, dirigido del Director de Administración y Servicios a la Consultoría Jurídica, ambos del organismo querellado, del cual se desprende: “…en la oportunidad de agradecerle emita un dictamen jurídico, en cuanto a la solicitud de cancelación por complemento de prestaciones sociales y sueldos dejados de percibir para los ex funcionarios de la Contraloría Interna del Ministerio, quienes se acogen al Decreto 1989 de fecha 07-08-97, que establece el pago del 50% adicional al monto de las prestaciones sociales por renuncia voluntaria…”.

• Folios 48 y 49, informe Nº 001401 de fecha 14 de julio de 2000, suscrito por el Director de la Oficina de Personal y dirigido a la Dirección de Administración y Servicios, del cual se desprende los siguiente:

En fecha 31 de Marzo de 1998, catorce (14) funcionarios adscritos a la Contraloría Interna de este Despacho Ministerial renunciaron a sus cargos acogiéndose al Decreto Presidencial No. 1989 de fecha 06-08-97, Publicado en la Gaceta Oficial No. 36.264 de fecha 07-08-97, que estableció en su artículo 2 el pago de una suma única de dinero y por una sola vez, equivalente a un 50% adicional al monto de las prestaciones sociales.

(…)

Es necesario señalar que en el mes de Septiembre de 1999, nueve (9) de los funcionaros que renunciaron incoaron contra este organismo solicitud de A.C. ejercida conjuntamente con recurso de Nulidad, la cual se encuentra en proceso, por lo cual se debe esperar las resultas del juicio para realizar algún trámite, con respecto a estas personas…

.

• Folio 19 del expediente administrativo, copia de recibo de pago de prestaciones sociales, el cual fue suscrito por el hoy actor en señal de aceptación en fecha 26 de octubre de de 1999, por la cantidad de Bs. 1.831.775,70 (hoy Bs. 1.831,77).

De las anteriores documentales, a las cuales, por no ser objeto de impugnación, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la renuncia del hoy querellante fue presentada de forma condicionada al establecer que su cargo estaba a la orden siempre que se garantizara el beneficio del 50% adicional sobre el cálculo de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.264 de fecha 07 de agosto de 1997; condición ésta que fue aceptada por el ciudadano Ministro de Educación en Punto de Cuenta Nº 14, número 1, de fecha 27 de abril de 1998.

Asimismo, se observa que en fecha 26 de octubre de 1999 le fueron canceladas al hoy actor sus prestaciones sociales, sin embargo, en fechas 07 de junio de 2000,12 de julio de 2000 y 14 del mismo mes y año, fueron enviadas varias comunicaciones internas dentro del organismo querellado, a través de las cuales se reconoce que la Administración le adeudaba al ciudadano R.A., el beneficio de “Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar”, establecido en el artículo 2 del referido Decreto Presidencial Nº 1989, el cual consiste en una suma única de dinero y por una sola vez, equivalente al 50% adicional al monto de las prestaciones sociales, de conformidad con el literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable en razón del tiempo-.

Siendo ello así, debe señalar esta Juzgadora que la Administración canceló al hoy actor sus prestaciones sociales, sin embargo, dicho pago fue realizado de forma parcial ya que fue obviado el hecho que se le debía cancelar un 50% adicional que le correspondía con concepto de beneficio de “Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar”, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal acordar el pago por dicho concepto. Así se decide.

En cuanto a la aplicación de la Cláusula Sexta del Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, la cual establecía que en los movimientos de egreso que sucedan en los entes públicos como consecuencia del antes referido Decreto Presidencial Nº 1.989, se convenía cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por prestación de servicio venía percibiendo el empleado, sin embargo, únicamente le fueron cancelados los meses correspondientes al período comprendido entre mayo y diciembre de 1998, motivo por el cual, -a su entender- dicha indemnización se mantiene hasta tanto sean canceladas sus prestaciones sociales.

Ahora bien, analizado el alegato explanado por el recurrente y revisado el contenido de la referida Convención Colectiva, debe señalar este Tribunal en virtud del principio iura novit curia, que el hoy actor quiso hacer referencia a la Cláusula 5º y no a la 6º como erradamente señaló. Así se establece.

Sentado lo anterior, debe este Juzgado invocar el contenido del Acta de suscripción y la Cláusula 5º del de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos (Acuerdo Marco), el cual estableció:

“…procedieron a suscribir el Acuerdo Marco negociado conciliatoriamente entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP), contentivo de los beneficios que deberán ser incorporados a las condiciones actuales de trabajo de los Funcionarios que prestan sus servicios a la Administración Pública Nacional, correspondiente al periodo 1997-1998, de conformidad a lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los términos contenidos en las Cláusulas que a continuación se transcriben:

(…omissis…)

CLAUSULA QUINTA:

REESTRUCUTURACIÓN Y/O DESCENTRALIZACIÓN

…Los Ministerios, Institutos Autónomo y otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorporara (sic) a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación de servicio viene percibiendo cada Empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales

.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar-folio 05- se desprende que el querellante afirmó que “[e]l Ministerio de Educación y Deportes cumplió parcialmente, con lo establecido en la Clausula (sic) Sexta del ACUERDO MARCO entre el Ejecutivo y la Delegación Sindical FEDE UNEP, pagando a [su] representada (sic), los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.998, es decir la INDENMNIZACION (sic) MENSUAL EQUIVALENTE AL INGRESO QUE POR PRESTACION (sic) DE SERVICIO VIENE RECIBIENDO EL EMPLEADO”.

Observa este Tribunal que la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos (Acuerdo Marco), establecía que su vigencia sería para el periodo comprendido entre los años 1997-1998, ahora bien, siendo que la aceptación de la renuncia del hoy actor se produjo en fecha 30 de abril de 1998, aunado al hecho que de sus propios dichos se desprende que la Administración desde el mes de mayo hasta diciembre del mismo año le canceló una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación de servicio venía percibiendo, a juicio de este Tribunal el organismo querellado nada adeuda por este concepto ya que el mismo fue satisfecho durante el periodo para el cual la Convención Colectiva surtía efectos, esto es, hasta diciembre del año 1998. Por otra parte, ordenar al organismo querellado el pago de lo solicitado por el querellante, traería como consecuencia a la Administración infringir el principio de legalidad presupuestaria y el de racionalidad del gasto público, por cuanto implicaría incurrir en gastos que no estaban legalmente presupuestados, atentando así contra el patrimonio del Estado (parágrafo único del artículo 155 del Reglamento de la Ley del Trabajo), por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora desechar tal pedimento. Así se decide.

Decididos como han sido, la totalidad de los conceptos solicitados por la hoy querellante, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

(…) El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa

. (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, considera pertinente traer a los autos la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso M.D.C.C.Z.V.. la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se estableció lo siguiente:

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y.a.e. su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación.

(Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en virtud de las potestades que le otorga el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Juez o Jueza, en concordancia con el anterior criterio jurisprudencial, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró que el pago de la corrección monetaria corresponde a una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y que no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios el hecho de que los conceptos que se ordenan cancelar deriven de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, o el hecho de que no exista un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, por lo que este Juzgado ordena de oficio la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 24 de marzo de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. para lo cual el tribunal al momento de la ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano R.A.A.M.. Así se decide.

Por último señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde al querellante por concepto de intereses de mora y corrección monetaria deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizarse luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

En relación con los fundamentos de hecho y de derecho mencionados anteriormente, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada G.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.556, actuando en su carácter de apodera judicial del ciudadano R.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.901.563, contra el Acto Administrativo Nº 098 de fecha 30 de abril de 1998, emanado de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), mediante el cual fue destituido y desincorporado del Cargo de Contabilista I y por el incumplimiento del Decreto Presidencial Nº 1.989 de fecha 06-08-1997, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.264 de fecha 07-08-97 y del Acuerdo Marco correspondiente a la Segunda Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, para la Reestructuración Administrativa de los Organismos que integran la Administración Pública Central, Institutos Autónomos y la Gobernación del Distrito Federal. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara VÁLIDO el acto administrativo Nº 098 de fecha 30 de abril de 1998, emanado de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación y Deporte hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se aceptó la renuncia al cargo de Contabilista I al hoy actor.

SEGUNDO: Se ÓRDENA el pago del 50% adicional al monto de las prestaciones sociales, por concepto de beneficio de “Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar”.

TERCERO

Se NIEGA el pago establecido en la Cláusula 5º del Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, por las razones explanadas en la parte motiva.

CUARTO

Se ORDENA el pago de la corrección monetaria sobre el monto adeudado, que deberá ser cancelado desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 24 de marzo de 2014, hasta la ejecución del fallo.

QUINTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el Ministerio querellado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

H.N.D.U.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 7473

HNDU/ylsi*

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