Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Diciembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-1562

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 02 de Diciembre de 2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: R.A.S.O., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.5.681.787.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCOS VILERA Y R.M.R., abogada en ejercicio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.284 y 11.337.-

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 90, Tomo 09-A, en fecha 27 de junio de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.R., DANIELA SEDES, YORNIK HURTADO y A.D., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 5.242, 89.504, 96.137 y 131.863, respectivamente.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia de juicio del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas. De fecha 26-10-2010.

NARRACIÓN DE LOS HCHOS:

En fecha 019-02-10, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 14-03-2010, es admitida la demanda.

En fecha 24-05-2010, es celebrada la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia que fue imposible lograr la mediación

En fecha 31-05-2010, es presentada la contestación a la demanda.

En fecha 14-06-2010, el Juzgado a-quo admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 11-10-2010, es celebrada la Audiencia de Juicio en la cual es dictado el dispositivo oral del fallo.

En fecha 19-10-2010, el Juzgado a-quo dicta el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo.

En fecha 26-10-2010, se publica la sentencia que da origen al recurso de apelación ejercido por la parte actora.

En fecha 27-10-2010, el apoderado judicial de la parte actora interpone recurso de apelación contra la decisión del a-quo.

En fecha 03-11-2010 el Juzgado a-quo oye la apelación de la parte actora en ambos efectos.

En fecha 05-10-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expediente, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 26-11-2010, este Juzgado emite el dispositivo oral del fallo. Siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede en la presente fecha a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMADA:

Alega la parte actora que su representado comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., de manera subordinada e ininterrumpida, en fecha 02 de octubre de 2000, que se desempeñaba como Gerente Regional de Ventas, hasta el 25 de agosto de 2009, fecha esta en que fue despedido injustificadamente del cargo de Gerente Regional de Ventas; Asimismo manifestó que a su representado, de acuerdo a las distintas convenciones colectivas que rigieron la relación laboral tenía una jornada de trabajo semanal ordinaria de 40 horas, desarrollada de lunes a viernes, con pago de siete (7) días a la semana, con dos (2) días de descanso semanal remunerado, es decir los días sábados y domingos como descanso semanal remunerado, el primero de naturaleza contractual y el segundo de carácter legal; Que el salario percibido era un salario compuesto por, una porción pagada en unidad de tiempo y otra por producción o rendimiento, es decir, una porción fija (salario fijo) y una porción variable, constituido éste último por premios e incentivos por ventas de los productos de laboratorio liquidados mensualmente en la primera quincena del mes; Que devengaba comisiones por ventas real o por cobranzas y comisiones por datos de Distribución de Drogas (DDD).

Alega que la determinación o cuantificación del incentivo, comisiones, premios o cualquiera otra expresión de salario variable, devengadas por el actor estaban entonces sujetas a dos tipos de variables: Primero el método de cálculo utilizado para dicha cuantificación y segundo, los resultados de las ventas, medidas mes a mes, y los otros criterios de valoración. Dados los dos elementos anteriores entonces se conoce el monto del salario variable o comisión devengada en cada semana. Que su representado percibía un monto idéntico al total de las camisones, sin que se le retribuyera nada adicional, separado, aparte y diferente por la remuneración de los días feriados transcurridos en cada período, y que por tal motivo no se le honró su derecho a percibir lo correspondiente a los salarios de los sábados, domingos y feriados tanto legales como convencionales, concomitantes con la porción percibida por comisión. Señala que en los meses de enero, junio y agosto del 2001, al actor le pagaron Bs. 2.200,00 por Premios o producto y Bs. 390,00 y 340,00 por incentivos, respectivamente; en el mes de agosto 2003, recibió la suma de Bs. 1.303,38; en los meses de febrero, abril y junio de 2004 le fueron pagadas las sumas de Bs. 580,34; 1.154,07 y 690,59 respectivamente; y en el mes de agosto de 2008, a nuestro representado se le pagó la cantidad de Bs. 1.780,06, todos ellos por concepto de incentivos. (Folio 03 de la primera pieza)

En cuanto al reclamo de días feriados y de descanso, (en adelante DFD) el actor los discrimina con sus respectivas fechas (folio 05 de la primera pieza) y solicita que sean pagados con la incidencia de las comisiones correspondientes al ultimo año de servicio con promedio de los años 2008 y 2009, de Bs. 148,01 diarios. Alega que en el último año de servicios, es decir, desde agosto de 2008 a agosto de 2009, transcurrieron 122 días feriados y de descanso, entonces en total reclama el pago por días feriados y de descanso la suma de Bs. 18.057,22. Reclama los salarios de los días feriados y descansos dejados de percibir durante la relación de trabajo, desde 02-10-2000 hasta 24-08-2008 por la cantidad de Bs. 144.457,76. Para un total de Bs. 162.514,98. Reclama la incidencia de estos días feriados y de descanso, y las incidencias por comisiones en los conceptos laborales percibidos durante la relación de trabajo desde 2000 hasta 2009, en el salario normal tomando dicho monto de Bs. 18.057,22 y dividiéndolo entre los 360 días del año, operación que arroja la suma de Bs. 50,16 diarios, para un total de Bs. 80.245,95. En cuanto a todos los componentes del salario normal: Todos los montos de los salarios fueron discriminados en la demanda (folio 05 al 08), tales como salario básico ultimo: incidencia de salario variable de feriados y descanso, incidencia diarios de comisiones último año. Salario promedio para prestaciones sociales e indemnizaciones se incluye la alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional. En cuanto al reclamo de prestaciones sociales: Solicita que sean tomadas las incidencias diarias de comisiones y la incidencia diaria de comisiones de días feriados y descansos. Reclama el pago de 150 días de salario para la indemnización de despido injustificado Bs. 10.825,97; 90 días de salario para la indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 4.330,39; por concepto de prestación de antigüedad por salarios por incentivo omitido por DFD Bs. 41.571,73; Intereses de prestaciones sociales sobre la porción de salario por incentivos omitida durante la relación de trabajo es decir, desde enero 2001 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, Bs. 45.586,50; Intereses de Mora Bs. 19.714,87. Total a reclamar, Bs. 349.634,03

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada reconoce que el demandante prestó servicios para su representada, reconoce el tiempo de duración de la relación de trabajo desde el 02-10-2000 al 25-08-2009, es decir, 8 años, 10 meses y 23 días. Reconoce el cargo desempeñado por el demandante, Gerente Regional de ventas, y por ultimo reconoce el despido injustificado. Reconoce que el actor devengaba comisiones que fueron debidamente pagadas en su oportunidad. Niega que se le adeude al trabajador cantidad alguna por concepto de salarios dejados de percibir correspondientes a los días feriados y de descansos transcurridos durante la relación de trabajo. Niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de incidencias generadas como consecuencia de una supuesta omisión del pago de los días sábados, domingos y feriados sobre las vacaciones, bono vacacional, utilidades pagadas durante la relación de trabajo. Alega que los días feriados y descanso fueron cancelados debidamente con las incidencias que realmente correspondían al actor sobre todos los conceptos laborales. Alega que ya canceló al actor las prestaciones sociales con la debida incidencia de cada mes de comisiones y feriados, por lo cual niega la procedencia del reclamo de tal concepto en base al monto de comisiones y feriados del último año de servicios ya que dicho modo de cálculo contraviene lo dispuesto en la LOT. Niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad. Niega los montos correspondientes a intereses sobre prestaciones sociales ya que su representada acredito mes a mes, de forma correcta y oportuna este concepto. Niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado, el cual le fue pagado usando el salario integral. Niega se le adeude cantidad por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto se puede evidenciar su cobro en la planilla de liquidación. Y finalmente niega se le adeude cantidad alguna por concepto de Intereses de Mora. Invoco el cumplimiento oportuno de las obligaciones laborales.

CONTROVERSIA:

En el presente caso se tiene como cierta la fecha de inicio y terminación de la relación laboral alegada en la demanda, el monto de todos los salarios básicos devengados durante dicha relación alegados en la demanda. La controversia se centra en establecer el monto de las comisiones a pesar que la parte demandada no señaló en la contestación a la demanda ni su monto ni su fórmula de cálculo por lo cual incurrió en una confesión iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo cual corresponde a este Juzgado examinar las pruebas de la parte demandada a los fines de verificar si desvirtuó el monto de las comisiones alegadas en el escrito libelar y probó el verdadero monto de las comisiones, para luego este Juzgado establecer si los montos cancelados por prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, días feriados y descansos, indemnización del 125 de la LOT, se encuentran o no ajustado a derecho. Para ello, pasa quien decide, al análisis del acervo probatorio traído por las partes al presente juicio. No sin antes indicar la carga de la prueba de las partes.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Por lo tanto, en atención al caso de autos corresponde a la demandada la prueba de los montos correspondientes por comisiones al actor, del debido pago de la incidencia de tales comisiones en días feriados y de descanso, prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, y sus incidencias en los conceptos pagados durante la relación de trabajo tales como, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Para ello se hace necesario analizar las pruebas promovidas por la parte actora para establecer si es o no procedente tal concepto. Todo ello siguiendo el criterio establecido en la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcada “1”: Constancia emitida por la parte demandada inserta al folio 37 de la primera pieza del expediente, de fecha 25 de agosto de 2009, de la cual se evidencia la duración de la vigencia de la relación laboral, a saber, 02-10-2000 al 25-10-2009, el cargo de Gerente Regional de Ventas, el último salario mensual devengado por el actor de Bs. 6.936,70, y que recibe un monto adicional de incentivos por ventas conforme a lo devengado inmediatamente al mes anterior; Este Tribunal le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor a la finalización de la relación laboral, la vigencia del vínculo de trabajo que los unió, el cargo desempeñado por el actor, así como otros conceptos que incidan en el mismo, que en todo caso no forman parte de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Marcada “2”, Comunicación emitida por la vicepresidenta de Operaciones y Capital Humano de LABORATORIOS VARGAS, S.A., de fecha 25 de agosto de 2009, inserta al folio 38 de la primera pieza del expediente, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el motivo de la finalización de la relación laboral, el cual no se encuentra controvertido.. Así se establece.-

Marcada “3”, Copias simples de las Cláusulas 13, 14, 15, 25, 34 y 79, del contrato Colectivo, cursantes a los folios 39, 40 y sus vueltos ambas inclusive de la primera pieza del expediente), las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, por el principio iura novit curia, no forma parte de los medios probatorios. Así se establece.-

Marcados “4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11”, Recibos de pago correspondiente al 31-01-2001; 01-08-2001; 31-08-2003; 29-02-2004; 30-04-2004; 30-06-2004; 31-10-2004 y 29-08-2009, Nros 246, 018, 264, 259, 257, 259, 018 y 394.

Se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos no se evidencia que la accionada pague los días feriados y de descanso, con o sin la porción de salario por incentivos. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

Recibos de pago correspondiente al 31 de enero de 2001, 1 de agosto de 2001, 31 de agosto de 2003, 29 de febrero de 2004, 30 de abril de 2004, 30 de junio de 2004, 31 de octubre de 2004, 29 de agosto de 2008, marcadas con los números “4 al 11, inserta a los folios 41 al 48 ambos inclusive de la primera pieza del expediente.

Este tribunal aplica las consecuencias jurídicas contenidas en el Art. 82 LOPTRA, por cuanto la demandada no exhibió los mismos, exceptuándose los recibos que cursan a los folios 48 y 72 del expediente. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Comunicación marcada con la letra “B”, cursante al folio 55 de la primera del expediente, de fecha 25 de agosto de 2009, dirigida por la demandada al actor.

Esta prueba ya se le otorgo merito probatorio supra, por cuanto fue traída a juicio también por la parte actora. Así se establece

Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor (folio 56 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA deja constancia que el actor fue despedido de la demandada, que se procedió a cancelar conceptos laborales, de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, incentivos, sábados domingos y feriados, Indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados utilidades y otros, igualmente se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs 164.881,91 , se observa la inclusión de la alícuota de incentivos; sin embargo no se puede determinar si esta corresponde al ultimo mes de incentivos, no se precisa la forma de calculo, y la incidencia de los DFD sobre las prestaciones sociales. Así se establece.-

Recibos de pago de salarios, emanados de la demandada, a favor del actor (folios 57 al 74 de la primera pieza)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA dejan constancia que al actor le correspondió el pago, según el valor del bolívar vigente para la presente fecha, por incentivos o comisiones mensuales, de acuerdo a los siguientes montos:

Junio 2008: Bs. 1.233,88; Julio 2008: Bs. 1.602,55; Agosto 2008: Bs. 1.780,06; Septiembre 2008: Bs. 2.121,86; Octubre 2008: Bs. 1.835,58; Noviembre 2008: Bs. 1.771,57; Enero 2009: Bs. 2.163,38; Febrero 2009: Bs. 2.302,02; Marzo 2009: Bs.2.366,02; Abril 2009: Bs. 1.816,71; Mayo 2009: Bs. 2.000,13; Junio 2009: Bs. 2.746,00; Julio 2009: Bs. 2.685,90;

Asimismo, al actor en los mencionados meses le correspondió por incidencias en sábados, domingos y feriados los siguientes montos:

Junio 2008: Bs. 678,63; Julio 2008: Bs. 843,45; Septiembre 2008: Bs. 1.010,41; Octubre 2008: Bs. 667,48; Noviembre 2008: Bs. 616,20; Enero 2009: Bs. 1.081,69; Febrero 2009: Bs. 1.646,84; Marzo 2009: Bs. 1.314,46; Abril 2009: Bs. 743,20; Mayo 2009: Bs. 1.529,51; Junio 2009: Bs. 1.510,30; Julio 2009: Bs. 1.151,10;

No obstante la porción de salario de comisiones o incentivos debieron ser consideradas en el salario base de cálculo para el pago de los días sábados feriados y domingos, prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, indemnización articulo 125 LOT. Sin embargo, de esos mismos recibos de pago, se evidencia que al actor en los años 2008 y 2009, le fueron cancelados el bono vacacional, vacaciones y las utilidades, sin incluir las mencionadas incidencias en el salario base de cálculo.

Comunicaciones cursantes a los folios 75 al 95, y marcadas con la letra “D-19 al D-39” ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.

De las mismas se evidencia los distintos incrementos de sueldos percibidos por el actor, en sus correspondientes periodos. Las pruebas precedentes no forman parte de los hechos controvertidos, por lo tanto no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcadas con la letra “E-1 al E-13” ambos inclusive, cursantes a los folios 96 al 130, ambos inclusive del expediente, rielan recibos relativos a la cancelación de adelantos de utilidades solicitados a la empresa LABORATORIOS VARGAS por el actor durante la vigencia de la relación laboral, suscritos todos por el ciudadano R.S., en señal de conformidad de haberlos recibido; las cuales fueron objetadas por la parte contraria a quien se le opone alegando que las mismas no forman parte del hecho controvertido. Este Tribunal no se le otorga valor probatorio por cuanto no forman parte de los hechos controvertidos. Así se establece

Marcadas con la letra “F1 al F9” ambos inclusive, cursantes a los folios 131 al 139, ambos inclusive del expediente, rielan recibos relativos a la cancelación de adelantos de prestaciones solicitados a la empresa LABORATORIOS VARGAS por el actor durante la vigencia de la relación laboral, suscritos todos por el ciudadano R.S., en señal de conformidad de haberlos recibido; y recibos de cancelación de vacaciones, de los cuáles se evidencia el monto por concepto de vacaciones anuales, la cancelación de los días sábados, domingos y feriados en vacaciones, así como el pago del correspondiente bono vacacional, en las que también se deja constancia que dicho ciudadano disfrutó el período vacacional; Esta Juzgadora no obstante fueron objetadas por la parte contraria a quien se les opone, por cuanto a su decir no forman parte del controvertido, les otorga valor probatorio en virtud que las mismas son demostrativas que el actor recibiere los adelantos de las prestaciones solicitados y lo que le correspondía por vacaciones y bono vacacional, días feriados y de descanso que al final se reclaman en el presente asunto. Así se establece.-

Marcadas con la letra “F1 al F9” ambos inclusive, cursantes a los folios 131 al 139, ambos inclusive del expediente, rielan recibos relativos a la cancelación de adelantos de prestaciones solicitados a la empresa LABORATORIOS VARGAS por el actor durante la vigencia de la relación laboral, suscritos todos por el ciudadano R.S., en señal de conformidad de haberlos recibido; y recibos de cancelación de vacaciones, de los cuáles se evidencia el monto por concepto de vacaciones anuales, la cancelación de los días sábados, domingos y feriados en vacaciones, así como el pago del correspondiente bono vacacional, en las que también se deja constancia que dicho ciudadano disfrutó el período vacacional; Esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto no se corresponden con los hechos controvertidos. Así se establece.-

Marcadas con la letra “G-1 al G-13” ambos inclusive, cursantes a los folios 140 al 185, ambos inclusive del expediente, rielan recibos relativos a la cancelación de adelantos de prestaciones solicitados a la empresa LABORATORIOS VARGAS por el actor durante la vigencia de la relación laboral, suscritos todos por el ciudadano R.S., en señal de conformidad de haberlos recibido; ; las cuales fueron impugnados por la parte actora. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no forma parte de la controversia. Así se establece.-

Marcadas con la letra “H-1 al H-7” ambos inclusive, cursantes a los folios 186 al 192, ambos inclusive del expediente, rielan recibos relativos a la cancelación de intereses de prestaciones cancelados por la empresa LABORATORIOS VARGAS al actor durante la vigencia de la relación laboral, suscritos todos por el ciudadano R.S., en señal de conformidad de haberlos recibido; dichas pruebas fueron impugnadas por la parte a quien le fueron apuestas. Esta Juzgadora no les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no forman parte del contradictorio Así se establece.-

De la Prueba de Informe:

En cuanto a los informes dirigidos a: BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas constan a los folios 217 al 424 ambos inclusive del expediente (primera pieza); Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto los mismos establecen montos y sumas de dinero que no encuentran relación numérica con los conceptos reclamados. Así se Establece.-

CONCLUSIONES:

Corresponde a este Juzgado determinar cuánto correspondió al actor, durante toda la relación laboral, por el concepto de comisiones y si la demandada canceló los restantes conceptos laborales con la debida incidencia de las comisiones. Por lo demás se tiene como cierto que la relación laboral se inició en fecha 02 de Octubre de 2000 y terminó en fecha 25 de Agosto de 2009.

En cuanto a las incidencias de las comisiones:

La parte demandada reconoce que el actor devengó comisiones durante toda la relación laboral, y, sus respectivos montos quedaron evidenciados con los recibos de pagos consignados en autos. Sin embargo, durante toda la vigencia de la relación laboral la accionada no canceló al actor sus beneficios con la incidencia de las comisiones, es decir, no cumplió con lo ordenado en el articulo 133 de la LOT, ello se evidencia de la Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor ( folio 56 de la primera pieza), así como de los recibos de pago de salarios, emanados de la demandada, a favor del actor (folios 57 al 74 de la primera pieza). En consecuencia, resulta forzoso ordenar el pago de las diferencias de vacaciones, utilidades, bono vacacional, indemnización despido injustificado y sustitutiva del preaviso del 125 LOT, prestaciones sociales antigüedad, con dicha incidencia correspondiente al último año de servicios, como sanción por el no pago oportuno del beneficio demandado, cuya forma de cálculo se pasa a establecer.

En cuanto a los montos de las comisiones:

El actor en la demanda las especifica mes por mes en el último año de servicios, señalando: total comisiones devengadas en el último año de servicios: Bs. 35.966,76 Sin embargo, dichos montos son contrarios a derecho ya que no constan en autos. Siendo forzoso para este Juzgado, establecer los montos ajustados a derecho y en fundamento a los recibos de pago de salarios, emanados de la demandada, a favor del actor que rielan desde el folio 57 al 74 de la primera pieza, los cuales evidencian que en el último año de la relación laboral las comisiones o incentivos devengadas por el actor fueron las siguientes: Junio 2008: Bs. 1.233,88; Julio 2008: Bs. 1.602,55; Agosto 2008: Bs. 1.780,06; Septiembre 2008: Bs. 2.121,86; Octubre 2008: Bs. 1.835,58; Noviembre 2008: Bs. 1.771,57; Enero 2009: Bs. 2.163,38; Febrero 2009: Bs. 2.302,02; Marzo 2009: Bs.2.366,02; Abril 2009: Bs. 1.816,71; Mayo 2009: Bs. 2.000,13; Junio 2009: Bs. 2.746,00; Julio 2009: Bs. 2.685,90;

Asimismo, al actor en los mencionados meses le correspondió los siguientes montos por los pagos de sábados, domingos y feriados:

Junio 2008: Bs. 678,63; Julio 2008: Bs. 843,45; Septiembre 2008: Bs. 1.010,41; Octubre 2008: Bs. 667,48; Noviembre 2008: Bs. 616,20; Enero 2009: Bs. 1.081,69; Febrero 2009: Bs. 1.646,84; Marzo 2009: Bs. 1.314,46; Abril 2009: Bs. 743,20; Mayo 2009: Bs. 1.529,51; Junio 2009: Bs. 1.510,30; Julio 2009: Bs. 1.151,10;

En consecuencia, se procede a establecer la forma de cálculo de las diferencias adeudadas por la demandada por los conceptos laborales reclamados.-

En cuanto al reclamo de días feriados y de descanso, reclama la cantidad de Bs. 18.057,22

El Artículo 133, de la LOT, establece: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.(subrayado nuestro)

Ahora bien, como quiera que la demandada no probo haber incluido en el salario devengado por el trabajador la porción del salario por comisiones o incentivos a la base de cálculo para remunerar estos días, se ordena el pago de los mismos, a razón de 122 días, el experto tomará en consideración las comisiones devengadas en el ultimo año, a los fines de determinar el promedio mensual, a continuación se discriminan de acuerdo a los recibos de pago consignados por la demandada.

Junio 2008: Bs. 1.233,88; Julio 2008: Bs. 1.602,55; Agosto 2008: Bs. 1.780,06; Septiembre 2008: Bs. 2.121,86; Octubre 2008: Bs. 1.835,58; Noviembre 2008: Bs. 1.771,57; Enero 2009: Bs. 2.163,38; Febrero 2009: Bs. 2.302,02; Marzo 2009: Bs.2.366,02; Abril 2009: Bs. 1.816,71; Mayo 2009: Bs. 2.000,13; Junio 2009: Bs. 2.746,00; Julio 2009: Bs. 2.685,90;

En cuanto al reclamo de días feriados y de descanso desde 02-10-2000 al 25-08-2009, por la porción de salario comisión: reclama Bs. 144.457,76

El artículo 144 de la LOT, establece que tales días deben cancelarse con el salario promedio de la respectiva semana. El articulo 216 de la LOT, establece que si el salario es variable, los feriados, domingos, horas extras, bono nocturno, deben cancelarse con el promedio salarial semanal.

Ahora bien, como quiera que la demandada no probo haber incluido en el salario devengado por el trabajador la porción del salario por comisiones o incentivos a la base de cálculo para remunerar estos días, se ordena el pago de los mismos, a razón de 976 días, el experto tomará en consideración las comisiones devengadas por el actor durante en el ultimo año, a los fines de determinar el promedio mensual, dividiendo el resultado entre 360 días, a continuación se discriminan de acuerdo a los recibos de pago consignados por la demandada.

Junio 2008: Bs. 1.233,88; Julio 2008: Bs. 1.602,55; Agosto 2008: Bs. 1.780,06; Septiembre 2008: Bs. 2.121,86; Octubre 2008: Bs. 1.835,58; Noviembre 2008: Bs. 1.771,57; Enero 2009: Bs. 2.163,38; Febrero 2009: Bs. 2.302,02; Marzo 2009: Bs.2.366,02; Abril 2009: Bs. 1.816,71; Mayo 2009: Bs. 2.000,13; Junio 2009: Bs. 2.746,00; Julio 2009: Bs. 2.685,90.

En cuanto a la incidencia de la porción de salario variable sobre los conceptos laborales, pagados durante la relación laboral desde 02-10-2000 al 25-08-2009.

Vacaciones 2000-2008 y vacaciones fraccionadas 2009: Se ordena la cancelación de 230 días de vacaciones. El experto, deberá calcular su monto solo en base a la incidencia de comisiones y de incidencias días feriados y descanso correspondientes para el momento en que nació el derecho, salario este que deberá suministrar la demandada, para los años anteriores, de no ser posible se calculara con los recibos de autos cuyos montos mes a mes fueron especificados precedentemente. Y ASI SE DECLARA

Bono vacacional 2000-2008 bono vacacional fraccionado 2009: Según cláusula 24 de la Convención Colectiva le corresponde el pago de 309 días. El experto, deberá calcular su monto solo en base a la incidencia de comisiones y de incidencias de días feriados y descanso correspondientes para el momento en que nació el derecho, salario este que deberá suministrar la demandada, para los años anteriores, de no ser posible se calculara con los recibos de autos cuyos montos mes a mes fueron especificados precedentemente. YASI SE DECLARA

Diferencia de Utilidades y utilidades fraccionadas 2009: Se ordena el pago de 1060 días ya que según la cláusula 34 de la Convención Colectiva le corresponde 120 días anuales, en consecuencia, el experto, deberá calcular su monto solo en base a la incidencia de comisiones y de incidencias de días feriados y descanso correspondientes para el momento en que nació el derecho, salario este que deberá suministrar la demandada, para los años anteriores, de no ser posible se calculara con los recibos de autos cuyos montos mes a mes fueron especificados precedentemente. YASI SE DECLARA

En cuanto al reclamo de prestaciones sociales: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para establecer su monto, la cual deberá tomar en consideración el lapso que va desde el 02-10-2000 hasta 25-08-2009, que el actor tiene derecho al pago de 05 días mensuales por tal concepto en base a la incidencia de comisiones y de incidencias de días feriados y de descanso correspondientes para el momento en que nació el derecho, salario este que deberá suministrar la demandada para los años anteriores. YASI SE DECLARA.

Indemnizaciones del 125 LOT: Se ordena al experto establecer el monto correspondiente a indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado en base a lo dispuesto en el articulo 125 de la LOT, para lo cual tomará en consideración el lapso que va desde el 02-10-2000 hasta 25-08-2009, en base solo al salario de comisiones y de comisiones de feriados y de descanso, correspondiente al ultimo año. El experto, deberá agregar al salario base de cálculo la incidencia de utilidades, de bono vacacional y además la incidencia diarias de comisiones y de incidencias de días feriados y de descanso correspondientes al último año de servicios. YASI SE DECLARA

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

+

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad para cada una de las accionantes, prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 20 de octubre de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de sentencia de fecha 26-10-2010, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por pago de salario variable de sábados, domingos y feriados y las incidencias en las prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano R.A.S.O. contra LABORATORIOS VARGAS, en consecuencia se ordena a LABORATORIOS VARGAS a pagar al actor los conceptos determinados en el cuerpo en extenso del fallo. Además se ordena cancelar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo practicada en la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se revoca la decisión apelada CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

Abog. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO

ABOG. TOMAS MEJIAS

Siendo las 02:00 del día 09/12/2010, se procedió a publicar el cuerpo integro del precedente fallo

EL SECRETARIO

ABOG. TOMAS MEJIAS

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