Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles dos (2) de febrero de 2011.

200 º y 151 º

Exp. Nº AP21-R-2010-001405

Asunto Principal Nº AP21-L-2008-003160

Vista la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada G.G. en su carácter de apoderada de los ciudadanos R.A.M.F., A.D.C.G., L.J.S.C., Rodolfo Enrique Mata Miazo, Marcos Antonio Silvestre Liendo y Delso Querales, de fecha veintiocho (28) de enero de 2011, mediante la cual solicita se aclare el fallo dictado por esta Alzada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; con lugar la falta de cualidad alegada por el co-demandado C.L.C. y parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos A.G., M.S., R.M., R.M., L.S. y Delso Querales contra la empresa Sereca C.A. , este Tribunal observa:

En primer lugar, esta Alzada debe precisar la institución de la aclaratoria a la Luz de nuestro sistema procesal.

Se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por M.A.V.A. contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Adicionalmente la referida decisión señaló:

Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe

.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 9 de marzo de 2001, estableció “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo. Así, esta Sala en su sentencia de fecha 20 de junio de 2000, Nº 00-566, procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).

Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

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Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, caso F.A.C.A. (vs) Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado J.R.P., estableció lo siguiente:

Ha sido criterio pacifico y reiterado de este M.T. que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia

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Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pág. 274, señala:

Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).

(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal

. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

Precisado lo anterior, se observa que la solicitud de aclaratoria fue efectuada en los términos siguientes: “1.-) Se puede observar que el Contrato Colectivo rige como una Ley especial para todos estos trabajadores siendo así en el caso del cálculo de la alícuota que corresponde por utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral de todos los trabajadores fue ordenado a pagar por el Juez calcularlo en base a la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo que la Convención Colectiva es la ley especial que rige en este caso. Solicito se aclare este reclamo ya que los dos cálculos alícuotas de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral deben ser ordenados bajo las cláusulas de la contratación colectiva que es la Ley especial de estos trabajadores. Solicito se repare este concepto ya que es muy honeros (SIC) la diferencia sobre este concepto: Folios 48-49-50-51-52-53 de la sentencia del Superior. 2.-) En lo correspondiente al folio 32 de la sentencia, yo como parte actora expreso y solicité se aplicara la convención colectiva y en la sentencia dice: III Audiencia del Tribunal Superior renglón 4to. (y no como establecida convención colectiva (SIC) respetuosamente solicito se aclare ya que siempre solicité se aplique la Convención Colectiva que rige y realiza este punto donde no se le canceló completo el beneficio de Reducción de Jornada.” (Subrayado de esta Alzada)

De una revisión efectuada a las actas de audiencias orales, a las reproducciones audiovisuales de dichas audiencias y de la publicación in extenso del fallo en cuestión, observa este Juzgador que no ha sido un elemento de controversia que a los trabajadores que hoy figuran como demandantes, les fue aplicada una Ley especial que regía sus relaciones de trabajo, valga decir, la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI).

Observa también esta Alzada, que en el dispositivo del fallo se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificándose la sentencia en relación a lo conducente.

En este sentido, teniendo en cuenta los principios procesales de unicidad del fallo y la teoría laboral sobre el conglobamiento, debe entenderse que en el presente caso la Ley especial que rigió la relación de trabajo de los hoy accionantes con la empresa demandada, fue la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) y no la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, en la parte motiva del fallo, específicamente en los folios 48 al 53, donde se señalan los parámetros a tomar en cuenta para calcular el salario integral de los ciudadanos R.M., A.d.C.G., L.S.C., M.S., R.M. y Delso Querales, cuando dice que debe tomarse en cuenta la alícuota del bono vacacional conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, DEBE DECIR que se tome en cuenta lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) en relación al tiempo de servicios trabajado por cada demandante, tiempo este establecido en la parte motiva del fallo que se aclara, motivo por el cual el Experto que sea designado para tal fin, conforme lo ordena el dispositivo del fallo, debe regirse por dicha Convención a los fines de calcular la alícuota correspondiente al bono vacacional para poder obtener el salario integral. Queda así aclarado el punto solicitado. Así se establece.

DR. J.M.F.

JUEZ

SECRETARIA

Abg. ANA RAMÍREZ

Exp. Nro AP21-R-2010-001405.

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