Decisión nº PJ0152008000122 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2008-000322

Asunto principal: VP01-L-2007-001422

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por el ciudadano J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.819.690, representado judicialmente por los abogados J.G.M., F.G. y Ayatayn Morales, frente a la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de enero de 1985, bajo el N° 3, Tomo 5-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales, según acta N° 9 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 14 de diciembre de 1992 e inserta por ante el mismo Registro, en fecha 17 de diciembre de 1992, bajo el N° 31, Tomo 8-A, 4to Trimestre, y posteriormente modificada según asiento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de junio de 1996, bajo el N° 29, Tomo 50-A, representada judicialmente por los abogados L.F., D.F., Joanders Hernández, E.M., C.M., N.F., A.F., A.F., V.Á. y L.O., en la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en el libelo de demanda interpuesto en fecha 28 de junio de 2007, en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 09 de octubre de 2006 comenzó a prestar sus servicios para la demandada hasta el 01 de diciembre de 2006, es decir, un mes con 22 días, reportado por el Sistema de Democratización de Empleo, sistema éste utilizado por el Estado para la selección y asignación en los puestos de empleo en la industria petrolera siendo asignado al cargo de Patrón de Lancha mediante contrato número 09024600011933 y cuya duración era de 6 meses, iniciando operaciones en el Lago específicamente en el remolcador Departamento 238R en un sistema 5 x 10, amparado por la Convención Colectiva Petrolera, y devengando un salario básico de 32 mil 285 bolívares, más un bono compensatorio de bolívares 44 con 33 céntimos, para un total de bolívares 32 mil 329 con 33 céntimos diarios.

Asimismo, señala que devengó un salario normal de bolívares 94 mil 124 con 68 céntimos y un salario integral de bolívares 108 mil 452 con 25 céntimos.

Segundo

Que en fecha 01 de diciembre de 2006, le fue comunicado a través de un representante de la patronal que no volvería a embarcar dado que sus funciones habían cesado, y sin darle más explicaciones le indicó que pasara por las oficinas a retirar el pago de lo que le pudiera corresponder en el tiempo de servicio, sin tomar en cuenta que la duración del contrato era de 6 meses contados a partir del 9 de octubre de 2006, destacando que el mismo una vez vencido fue extendido por 6 meses más, es decir que su finalización sería el 09 de octubre de 2007, pero que sin embargo fue despedido sin justificación alguna.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago por diferencia de prestaciones sociales, indemnización y otros conceptos laborales, conforme a la siguiente especificación, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera: Quince días de preaviso, treinta días de antigüedad legal, quince días de antigüedad contractual y quince días de antigüedad adicional, treinta y cuatro días de vacaciones y cincuenta días de bono vacacional, utilidades del período comprendido entre el 10 de octubre de 2006 al 10 de octubre de 2007, indemnización por concepto de alojamiento, indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por interrupción unilateral anticipada del contrato por parte del patrono, a razón de 313 días dejados de cancelar desde el 1 de diciembre de 2006 al 09 de octubre de 2007; tarjeta de alimentación contemplada en la cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 9 tarjetas pagaderas cada 40 días, a razón de cinco tarjetas a razón de 600 mil bolívares y cuatro tarjetas a razón de 750 mil bolívares; asistencia médica a familiar de conformidad con lo previsto en la cláusula 31 del Contrato Colectivo Petrolero, concepto este que reclama con fundamento a que en fecha 28 de noviembre de 2006, su progenitora ciudadana M.E.G.A. presentó un cuadro clínico de urgencia según historia médica número 107468, determinado como Absceso Subfrénico Derecho, lo cual según estudios médicos ameritó hospitalización y cirugía, negándose la patronal a cubrir dichos gastos, teniendo que ser cubiertos por el actor y su familia, cuando según su decir, la patronal está obligada a prestar dicho servicio médico y no lo hizo, lo que es de obligatorio cumplimiento el reembolso de los gastos hechos, por un monto de 11 millones 066 mil 873 bolívares, más el pago de lo previsto en la cláusula 69 ordinal 11 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 1 ½ día de salario básico, calculado desde al fecha del despido a la fecha de introducción de la demanda (311 días), conceptos que ascienden a la cantidad de 53 millones 674 mil 035 bolívares con 47 céntimos.

Dicha pretensión fue controvertida por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Admitió que el actor le prestó sus servicios desde el 09 de octubre de 2006 hasta el 01 de diciembre de 2006, desempeñando las labores de Patrón de Lancha.

Segundo

Admitió que el actor se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 32.329,33 diarios por concepto de salario básico, más todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

Tercero

Negó que el actor hubiese suscrito un contrato de servicios con una duración de 6 meses contados a partir del 09 de octubre de 2006, debiendo finalizar el 09 de octubre de 2007.

Cuarto

Negó el salario normal e integral alegado por el actor, señalando que el mismo no discriminó los montos salariales y la operación matemática que utilizó para obtener dicho resultado, pero que sin embargo, en el formato de liquidación que le hiciera la demandada al actor se especifican claramente los salarios del actor.

Quinto

Negó que el actor le corresponda el pago del preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual y adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que nunca se hizo acreedor de los mismos en la forma solicitada en función del tiempo de trabajo.

Sexto

Negó que el actor se haya hecho acreedor al pago del concepto de indemnización por alojamiento, por cuanto si bien era cierto que el actor se hizo acreedor a devengar los beneficios económicos y sociales generados por la prestación de sus servicios, la demandada desconoce el porqué el actor aduce o dice ser acreedor a alguna cantidad de dinero por alojamiento, cuando el trabajo se realizó en la zona o en la comunidad donde reside.

Séptimo

Negó que el actor sea acreedor del pago por concepto de indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto nunca suscribió un contrato de trabajo, ya sea de obra o por tiempo determinado, por un período de 6 meses como lo manifiesta.

Octavo

Negó que el actor sea acreedor al pago por concepto de tarjeta de alimentación a razón de 9 tarjetas, por cuanto nunca se hizo acreedor a ellas en función del tiempo que le prestó servicios.

Noveno

Negó que el actor se haya hecho acreedor al pago del concepto de gastos médicos, por cuanto nunca acudió a las instalaciones de la empresa o a los servicios médicos que ésta le proporciona a sus trabajadores y familiares. Que en efecto, mal podía el actor exigir la cantidad reclamada cuando nunca utilizó los canales regulares para solicitar dicha asistencia y para que la demandada le otorgara dichos beneficios, si en realidad fue necesaria.

Décimo

Negó que sea acreedor al pago por concepto de penalización salarial, por cuanto se le canceló oportunamente las prestaciones sociales cuando terminó la relación laboral.

Décimo Primero

Negó, en consecuencia, que el actor se hiciere acreedor de la cantidad de 53 millones 674 mil 035 bolívares con 47 céntimos.

Décimo Segundo

Señaló que la realidad de los hechos, era que el actor fue seleccionado por el Sistema de Democratización de Empleos (SISDEM), para ocupar y desempeñar una labor en un puesto de trabajo, siendo el SISDEM un sistema de selección de personal que labora en la industria petrolera, ya sea de la empresa matriz como de las contratistas, que vino a suplantar las extintas comisiones de empleos y los cupos sindicales que se manejaban a discrecionalidad de las organizaciones sindicales, y que conllevaban en algunos casos a denuncias de corrupción por venta o negocio de los puestos de trabajo. Que en ningún momento se la garantiza el trabajo a seis meses a las personas que vienen seleccionados del SISDEM, ya que primero deben cumplir con los requerimientos del cargo a desempeñar y aprobar los exámenes médicos, aunado al hecho cierto, que el SISDEM selecciona y remite a las empresas, todo el personal que va a laborar en ellas, ya sea ocasional, vacaciones, suplencias, para obras o contratos a tiempo indeterminados.

Décimo Tercero

Finalmente, señaló que, el actor nunca suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado por un período de seis meses, y si en realidad se creía o tenía la expectativa de trabajo a seis meses, una vez que fue supuestamente despedido, debió agotar la vía administrativa laboral, y no interponer una demanda por los beneficios económicos y sociales derivados de un supuesto contrato.

A fecha 09 de mayo de 2008, el Juez de Juicio dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de 600 mil bolívares (Bs. F 600,oo), por concepto de tarjeta de alimentación.

Habiendo tenido éxito parcial en la instancia la pretensión de la parte demandante, ejerció recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada conforme a distribución electrónica efectuada en fecha 23 de mayo de 2008.

En la audiencia de apelación, celebrada en fecha 17 de junio de 2008, el actor fundamentó su recurso exponiendo que el motivo de la apelación se debía a que había solicitado las indemnizaciones reclamadas de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a la interrupción unilateral de la relación de trabajo efectuada por la demandada, y que si bien, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo establecía que el contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, ello es sin perjuicio de que pudiera probarse su existencia en caso de celebrarse en forma verbal, señalando que el actor fue seleccionado mediante el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), y la empresa lo reporta, según documento que según su decir, consta en actas para una obra determinada, por lo que alega que el contrato aún sigue vigente, por cuanto la obra no ha terminado, consignando a tales efectos recibo de otro trabajador que también fue contratado para la misma obra y que aún labora para la misma.

Asimismo, señaló que aún habiendo sido contratado por el Sistema y de conformidad con el segundo aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, no ha terminado la obra, en virtud de ello considera que es acreedor a la indemnización prevista en el artículo 110 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, manifestó que igualmente se solicitó la devolución de unos gastos médicos, y que si bien era cierto que el contrato señala que debe ser en la jurisdicción del Estado Zulia, no era menos cierto que la contratación no establece el caso fortuito o la fuerza mayor, por lo que tomando en consideración que la progenitora del actor se encontraba visitando a un familiar en el Estado Mérida se le debía dar el beneficio de la duda y ordenar el referido pago.

En cuanto al concepto reclamado referido a la Tarjeta de Alimentación, señaló el actor en la audiencia de apelación, que laboró dos meses y sólo fue otorgado un mes por el Juzgado a-quo, en virtud de ello reclama lo que establece la contratación respecto del mismo.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, ratificando la sentencia apelada por cuanto el a-quo pudo constatar todo lo alegado por las partes, aunado al hecho de que no se evidenció contrato firmado sino que el actor fue seleccionado mediante el Sistema de Democratización de Empleo para una obra que fue asignada a la empresa demandada. Asimismo, señaló en cuanto al concepto de asistencia médica, que el actor no cumplió con los canales regulares que establece la Contratación Colectiva Petrolera, por lo que mal podría reclamar el mismo.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos, aún cuando no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, lo cual en nada colide con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y finalización, esto es, desde el 09 de octubre de 2006 al 01 de diciembre de 2006, el cargo desempeñado por el actor, el salario básico devengado de bolívares 32 mil 329 con 33 céntimos diarios, así como que el ciudadano J.R.A. es acreedor de todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Convención Colectiva Petrolera, hechos que quedan fuera de la controversia.

En virtud de lo anterior, la altercación se encuentra limitada a determinar primeramente la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre el actor y la empresa demandada por un tiempo de 6 meses, el cual una vez vencido fue extendido por 6 meses más, es decir, desde el 09 de octubre de 2006 hasta el 09 de octubre de 2007, a los fines de determinar la procedencia o no de la aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de indemnización por interrupción anticipada por parte del patrono así como de las diferencias de pago en los conceptos que reclama el actor en su escrito de demanda, respecto de: preaviso, antigüedad legal, contractual, adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades, correspondiéndole a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la demostración de tal hecho.

Asimismo, le corresponde al actor demostrar que es acreedor de los conceptos de alojamiento y asistencia médica, de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera.

De otra parte, observa el Tribunal que para el caso de demostrarse los hechos anteriores, corresponde seguidamente determinar el salario normal e integral devengado por el actor, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria en cuanto a la demostración de los mismos, por haberlos negado en la contestación a la demanda sin haber indicado cuales fueron los mismos.

Finalmente, corresponde a ésta Alzada determinar la procedencia o no de alguna diferencia en el pago del concepto referido a la tarjeta de alimentación, toda vez que el a quo condenó únicamente el pago de una tarjeta en la cantidad de 600 mil bolívares y la parte apelante, en la audiencia de apelación, señaló que si laboró dos meses existe una diferencia a su favor.

Así las cosas, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante:

  1. - Prueba documental:

    Original de reporte según Manual de Procedimiento Administrativo (Notificación de empleo) emanado de la empresa demandada, el cual corre inserto al folio 35 del expediente, observando el Tribunal que no fue atacado por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo, que se refiere a únicamente a una notificación de empleo efectuada por el Departamento de Recursos Humanos al Departamento de Operaciones de la empresa demandada, donde se informa que el ciudadano J.A. fue reportado para trabajar como Patrón de Lancha, en la obra R-38, cupo SISDEM, Remolcador R-7, iniciando labores el 10 de octubre de 2006.

    Originales de recibos de pagos emanados de la empresa y correspondientes al actor, los cuales corren insertos a los folios 36 al 39, ambos inclusive, observando el Tribunal que los mismos fueron consignados igualmente por la parte demandada en la etapa probatoria, en consecuencia se les otorga pleno valor de convicción, evidenciándose la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, el 09 de octubre de 2006, el cargo desempeñado, el salario ordinario, así como el último pago efectuado en fecha 30 de noviembre de 2006.

    Original de recibos de pago por gastos de tratamiento pre y post operatorio, correspondiente a la progenitora del actor, los cuales corres insertos a los folios 40 al 54, ambos inclusive. Respecto de los mismos, se observa que, las documentales que corren insertas a los folios 40, 41, 44, y 45, 49 emanan tanto del ciudadano L.V., en su condición de Gastroenterólogo Internista de la Clínica Mérida, así como de la Mega Farmacia Cantaclaro C.A. de la ciudad de Mérida, Unidad Imagenológica Albarregas C.A. (Unimalba), Banco Mercantil, Centro Clínico Dr. M.A.R.M., C.A., y Farmacia Nova Química, los cuales son terceros ajenos a la presente controversia, debiendo ser ratificadas en el juicio, lo cual no ocurrió, toda vez que la parte promovente, no promovió la testimonial del ciudadano L.M.V., en su condición de Gastroenterólogo Internista, quien se observa no firma el recibo de caja sino una persona que firma con el apellido Castellanos, ni promovió la prueba de informes dirigida a las demás empresas nombradas, en consecuencia, son desechadas del proceso.

    En cuanto a las documentales emanadas de la Clínica Albarregas, C.A., éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto se promovió la prueba de informes dirigida a la misma, observando el Tribunal resultas del oficio en fecha 16 de abril de 2008, librado por el Tribunal. Ahora bien, de las mismas se observa el pago de medicinas, tratamiento, abono a hospitalización, gastos de clínica, así como detalles de consumo, correspondiente a la ciudadana M.E.A.G., con domicilio fiscal en la Urbanización Don Perucho Avenida 4 No. 204.

    Original de exámenes médicos practicados a la ciudadana M.A., los cuales corren insertos a los folios 55 al 60, ambos inclusive; observando el Tribunal que los mismos emanan del Centro de Diagnóstico Bionalítico, C.A., así como del Laboratorio Clínico Bacteriológico Santísima Trinidad de la Licenciada Margarita G. de Sánchez, de la ciudad de Mérida, , los cuales son terceros ajenos a la presente controversia, debiendo ser ratificadas dichas documentales en el juicio, mediante la prueba de informes, lo cual no ocurrió, en consecuencia, son desechadas del proceso.

    Original de informe médico de egreso emanado del Especialista en Cirugía General Dr. A.Z.F., de fecha 28 de noviembre de 2006, prestando sus servicios profesionales en la Clínica Albarregas C.A., el cual corre inserto al folio 61 del expediente, observando el Tribunal que la misma emana de un tercero ajeno a la controversia, otorgándole pleno valor probatorio, toda vez que fue ratificada en el juicio, por medio de la prueba de informes promovida a la referida clínica, constando las resultas en el folio 103, en consecuencia, se evidencia de la misma que la ciudadana M.E.A., fue ingresada a la referida cínica, y se le realizó en fecha 24 de noviembre de 2006, drenaje de absceso y lavado exhaustivo de cavidad por laparoscopia, egresando de la misma en buenas condiciones, ameritando reposo y tratamiento médico.

  2. - Promovió la prueba de informes dirigida a la Clínica Albarrega, C.A., ubicada en el Estado Mérida, a los fines de que informe si la ciudadana M.E.A. estuvo recluida en dicha clínica; si fue intervenida quirúrgicamente, y cuáles fueron los costos que representó la intervención quirúrgica de la cual fue objeto incluyendo costo que representó la hospitalización.

    Respecto de la presente prueba, éste Tribunal observa resultas de la misma recibida en fecha 16 de abril de 2008, en la cual la Clínica Albarregas, C.A., informó que la ciudadana M.E.A., estuvo recluida en la referida clínica del 23.11.2006 al 28.11.2006, y se le practicó una cirugía para absceso hepático y toma de muestra, por lo que en virtud de su hospitalización y cirugía se originaron unos costos a favor de la misma para la época por la cantidad de Bs. 9.924.456,03, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que la misma ratifica el contenido evidenciado en los recibos y demás documentales consignados por el actor en la etapa probatoria, demostrando que efectivamente la ciudadana M.E.A., fue sometida a una cirugía la cual se realizó en dicha clínica ubicada en el Estado Mérida.

  3. - Promovió la prueba de exhibición a los fines de que la demandada exhiba original de recibo de pago perteneciente al ciudadano A.A.C., correspondiente al período 16.04.07 al 22.04.07, observando el Tribunal que la misma fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, no evidenciarse que emane de ella, y por cuanto se relaciona con un tercero ajeno al proceso, insistiendo la parte actora en su valor probatorio.

    Ahora bien, de la naturaleza de la documental consignada por el actor, se evidencia que fue promovida para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que la misma se encuentra en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición de su original, en consecuencia, correspondía a la demandada en el acto de exhibición contradecir la prueba, que es la forma de controlar la exhibición, mediante su contradicción en el mismo acto, con alegatos y con pruebas que enerven los dichos de la parte solicitante, por lo que en criterio de este Tribunal no es procedente que las mismas sean atacadas o impugnadas por la parte contraria antes de la exhibición, evidenciándose que la parte promovente de la prueba cumplió con el requisito de acompañar copia simple de la documental solicitada, evidenciándose de dicho recibo, que reúne las mismas características de los recibos acompañados por ambas partes, que dicho ciudadano se desempeña como marinero en un remolcador de la empresa e ingresó a ella en fecha 14 de septiembre de 2006, en el contrato número 09024600011933, sin que este Tribunal le atribuya ningún valor probatorio, habida consideración que del recibo no se evidencian otras condiciones de contratación del referido ciudadano.

    Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada:

  4. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  5. - Prueba Documental:

    Reporte de empleo correspondiente a nombre del actor, suscrito por este y por la empresa demandada, el cual corre inserto al folio 65 del expediente, observando el Tribunal que la parte actora manifestó en la Audiencia de Juicio, que lo reconocía pero haciendo la observación que desconocía la coletilla que se encuentra al final de dicha documental en la que se lee: “NO POSEE CARGA FAMILIAR O DEPENDIENTES”, de conformidad según su decir, con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insistiendo la parte demandada en su valor.

    Respecto de dicha probanza, se observa que desde el momento en que el actor reconoció el documento, debió tachar de falso, no desconocer, el contenido del mismo con respecto a la “coletilla”, donde señala que no poseía cargas familiares o dependientes, pudiendo observar que correspondía al otorgante demostrar que se hubieren hecho con posterioridad al otorgamiento del documento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance, sin que conste en actas que se hubiere abierto la incidencia respectiva para promover pruebas, de allí que este Tribunal tiene como fehaciente el referido documento, del cual se evidencia que el actor está domiciliado en la ciudad de Maracaibo, que fue reportado para trabajar en el contrato número 09024600011933, orden de servicio No. 1, como Patrón de Lancha de Remolcador, siendo contratado para una obra determinada, amparado por la Convención Colectiva Petrolera, con un sueldo de 32 mil 285 bolívares más un bono compensatorio de bolívares 44 con 33 céntimos siendo su muelle de embarque el de la empresa EHCOPEK S.A., disponiendo de asistencia médica en el Centro Clínico Nardulli, y que declaró no poseer carga familiar o dependientes.

    Original de recibos de pago, que corren insertos a los folios 66 al 69, ambos inclusive, los cuales ya fueron analizados supra.

    Original y copia al carbón de exámenes médicos pre - empleo y pre – retiro, así como original de comprobante de liquidación de fecha 13 de diciembre de 2006, con su respectivo comprobante de pago en copia al carbón, los cuales corren insertos a los folios 70 al 73, ambos inclusive, observando el Tribunal que los mismos, no fueron atacados por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas que al actor se le realizaron los exámenes pre – empleo, en fecha 29 de septiembre de 2006, estando capacitado para laborar para la empresa demandada en la categoría de patrón de lancha, así como su respectivo examen pre - retiro en fecha 03 de diciembre de 2006, igualmente, se evidencia el pago efectuado por la empresa demandada al actor en fecha 13 de diciembre de 2006 por concepto de liquidación por la cantidad de 2 millones 100 mil 509 bolívares con 50 céntimos, que correspondía a los conceptos de preaviso, indemnización mínima prorrateada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, menos la deducción efectuada por INCE, por un tiempo de servicio de 1 mes y 22 días, contados desde el 10 de octubre de 2006 al 01 de diciembre de 2006, siendo el motivo de la liquidación la terminación parcial de la obra, y finalmente se evidencia la remuneración devengada por el actor por la cantidad de Bs. 32.285,00 como salario básico más un bono compensatorio de 44,33.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, ha quedado establecido que el demandante J.R.A. laboró para la demandada desde el 10 de octubre de 2006 hasta el 01 de diciembre de 2006 como Patrón de Lancha en un Remolcador, en el Contrato 09024600011933, devengó un salario básico de 32 mil 285 bolívares más un bono compensatorio de 44 bolívares con 33 céntimos, que fue contratado para trabajar en una obra determinada y siendo el motivo de la liquidación la terminación parcial de la obra, y la controversia se encuentra limitada a determinar primeramente la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre el actor y la empresa demandada por un tiempo de 6 meses, el cual según su decir, una vez vencido fue extendido por 6 meses más, es decir, desde el 09 de octubre de 2006 hasta el 09 de octubre de 2007.

    Al respecto, encuentra éste Tribunal que correspondía la carga de la prueba a la parte demandante, en cuanto a la demostración de éste hecho, toda vez que la parte demandada en su escrito de contestación negó que el actor hubiese suscrito un contrato de servicios con la demandada, de la forma como lo alegó en el libelo.

    Ahora bien, si bien es cierto que consta en las actas procesales un reporte de empleo correspondiente al actor, el cual corre inserto al folio 65 del expediente, en donde se establece como condición de empleo “una obra determinada”, asimismo, consta al folio 35, otro reporte al actor en donde se señala que desempeñaría el cargo de Patrón de Lancha, para la obra R-38, cupo SISDEM, a iniciarse el 10 de octubre de 2006, y dentro del comprobante de liquidación la cual corre inserta al folio 72, que el motivo de la liquidación era por terminación parcial de obra, sin embargo, no es menos cierto que la parte demandante, no logró demostrar con las pruebas promovidas consignadas en el expediente, que efectivamente la obra determinada para la cual fue contratado tenía una duración por un período de 6 meses, extensible por 6 meses más al momento de su vencimiento, lo cual constituye el hecho controvertido principal, por cuanto todas y cada una de las diferencias e indemnización que reclama, se basan en el tiempo que según alegó, debió durar la relación de trabajo que lo unió con la demandada, tomando en consideración que al señalarse en el reporte de empleo que el motivo por el cual fue seleccionado el actor sería para una obra determinada, ello no demuestra, ni específica que el actor iba a permanecer unido con la demandada mediante la prestación de sus servicios, por un tiempo de seis meses, toda vez que el referido hecho no aparece reflejado ni soportado en ninguna documental ni en ninguna otra probanza del expediente, aunado al hecho de que el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece claramente, que el contrato para una obra determinada, deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, el cual durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, considerándose que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que correspondía al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono, lo que hace entender que la parte actora necesariamente debió demostrar la existencia del referido contrato al cual hace referencia, el cual debía especificar la obra a ser ejecutada por el mismo y su duración, señalándose en el Reporte de Empleo que el actor fue contratado para el contrato 09024600011933, en la orden de servicio No. 00000001, sin que se pueda evidenciar ninguna precisión en cuanto al tiempo que duraría la obra para la cual fue contratado el ciudadano J.R.A., observándose además, que al establecer el artículo antes mencionado que, la obra ha concluido cuando haya culminado la parte que correspondía al actor dentro de la totalidad proyectada por el patrono, ello quiere decir, que para el actor finalizó la obra cuando éste realizó la función específica para la cual fue contratado, lo cual quiere significar que con respecto a su función ya la misma había concluido, no pudiendo pretender que como aún la totalidad del proyecto del patrono no había culminado, según su decir, la patronal no podía interrumpir unilateralmente la relación laboral al terminar la orden de servicio o la función específica u obra determinada para la cual fue contratado, debiéndole cancelar la totalidad de sus prestaciones calculadas por un año de servicio, lo cual en todo caso resultaría improcedente, por cuanto no podría el actor reclamar preaviso, antigüedad, vacaciones y utilidades por un tiempo de servicio que no laboró, ya que de demostrar el actor que la obra determinada para la cual fue contratado duraría seis meses prorrogable por seis meses más, lo único procedente hubiera sido el pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no resulta procedente habida cuenta que el actor no demostró que al obra para la cual fue contratado duraría en definitiva el año que alega.

    El actor trajo a colación en la audiencia de apelación, que la empresa demandada aún le sigue cancelando a un compañero de trabajo que ingresó en la misma fecha que éste y que todavía para el mes de abril de 2007 recibía pagos por parte de ésta, queriendo demostrar con ello, la vigencia del contrato, lo cual resulta inaplicable en la presente causa, toda vez que, primeramente se trata de un tercero ajeno a la controversia, el cual si bien pudo ser contratado por la demandada, no se puede establecer que haya sido en las mismas condiciones que lo fue el actor ni para realizar la misma funciones, es decir, no puede este Tribunal de Alzada determinar la parte de la obra correspondiente a éste con lo cual pudiera dar veracidad a los dichos esgrimidos por la parte demandante tanto en su escrito de demanda como en la audiencia de apelación, en consecuencia, resulta improcedente en derecho el concepto reclamado por el actor de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no se genera la diferencia reclamada por el actor, respecto de los conceptos de: preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se declara.

    Analizado lo anterior, observa éste Tribunal que correspondía igualmente al actor demostrar que el mismo era acreedor de los conceptos de alojamiento y asistencia médica reclamados, de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera.

    Ahora bien, respecto del concepto de alojamiento establecido en el Literal I de la Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, se observa que la mismo señala lo siguiente:

    …CLÁUSULA 7- PAGOS:

    (…)

    i) PAGO POR VIVIENDA - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA:

    Cuando la Empresa tenga la obligación legal de suministrar alojamiento a sus Trabajadores y no se los haya ofrecido de acuerdo a lo establecido en el Literal b) de la Cláusula 67 de esta Convención, conviene en cancelarles una indemnización sustitutiva de alojamiento, establecida en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) diarios.

    Los Trabajadores que habitan viviendas propias en la localidad y reciben la indemnización sustitutiva, la Empresa conviene en no ofrecerles viviendas en el campamento donde prestan sus servicios.

    Las Partes acuerdan que el pago de esta indemnización no se suspende durante las vacaciones del Trabajador que viene recibiendo este beneficio.

    CLÁUSULA 67- VIVIENDAS:

    (…)

    b) ORDEN DE ASIGNACIÓN – VIVIENDAS:

    La Empresa conviene, a los efectos del suministro de viviendas a sus Trabajadores, en otorgarlas por orden y fecha de empleo y servicio no ininterrumpido de los solicitantes. Cuando se trate de un Trabajador ya alojado en el campamento que por razón del número de su familia necesita una casa más amplia de la que habita, la Empresa le concederá la preferencia y se le adjudicará en el menor tiempo posible. La Empresa se reserva el derecho de preferir para el suministro de vivienda a los Trabajadores que sean transferidos de otras regiones.

    Con relación a los Trabajadores solteros, la Empresa se compromete a suministrarles habitaciones individuales. Cuando se trate de solteros cuyos padres o hermanos menores de dieciocho (18) años convivan y dependan económicamente de ellos, la Empresa les suministrará vivienda para la familia conforme al literal anterior, en aquellos campamentos en que tenga casas de familia disponibles.

    La Empresa conviene dar pronta atención a las solicitudes que presenten sus Trabajadores en relación con el mantenimiento y reparación de las viviendas que ocupan en los campamentos de la Empresa. Respecto a las solicitudes que con el mismo fin sean presentadas por el Sindicato respectivo, la Empresa se compromete a contestarlas en un plazo no mayor de cinco (5) días laborables.

    La Empresa ratifica su disposición de mantener en buen estado las viviendas requeridas para el alojamiento de sus Trabajadores de acuerdo a la legislación vigente…

    Respecto de las cláusulas parcialmente trascritas, se observa que el actor reclama el pago de indemnización por concepto de alojamiento por un total de 4 mil bolívares diarios por un total de 313 días que según él dejo de trabajar cuando fue despedido, pudiendo observar además el Tribunal que de los recibos de pago que el actor y la demandada acompañaron se evidencia que durante el tiempo laborado el actor percibió religiosamente el pago de dicho concepto bajo el rubro “ por vivienda –indemne. sustitut.” (sic) por un monto de 4 mil bolívares diarios, sin que resulte procedente que la empresa le pague al actor dicha indemnización por el tiempo no laborado, esto es, por el tiempo que según el actor duraría el contrato de trabajo. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto al concepto de asistencia médica previsto en la cláusula 31 del Contrato Colectivo Petrolero, se observa que el actor reclama el mismo, fundamentado en el hecho de que en fecha 28 de noviembre de 2006, su progenitora ciudadana M.E.G.A. presentó un cuadro clínico de urgencia según historia médica número 107468, determinado como Absceso Subfrénico Derecho, lo cual según estudios médicos ameritó hospitalización y cirugía, negándose, la patronal a cubrir dichos gastos, teniendo que ser cubiertos por el actor y su familia, cuando según su decir, la patronal estaba obligada a prestar dicho servicio médico y no lo hizo, por lo que reclama el reembolso de los gastos hechos.

    En cuanto a lo anterior, se evidencia que si bien es cierto no estuvo controvertido que la ciudadana M.E.G.A., fuera la progenitora del actor, toda vez que no fue discutido por la parte demandada, ya que por el contrario, la misma únicamente señaló que el actor no podía pretender exigir la cantidad que reclama por concepto de gastos médicos cuando nunca utilizó los canales regulares para solicitar dicha asistencia y para que la demandada le otorgara dicho beneficio, si en realidad fue necesaria, lo cual efectivamente pudo constatar ésta Alzada, es decir, de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, se evidencia que el actor al ser reportado declaró a la empresa que no tenía ningún tipo de carga familiar, por lo que no se encontraba la ciudadana Agelvis inscrita en el los registros de la empresa y, en todo caso, el actor tampoco demostró que su progenitora dependiera económicamente de él, ni que haya solicitado la asistencia médica a la demandada y que ésta se haya negado en el referido momento a prestársela, tal como lo pretende hacer ver la parte actora, ni que se encontrara en Mérida por un hecho fortuito, como alegó en la audiencia de apelación, tomando en consideración lo establecido en la referida cláusula 31 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, el cual señala específicamente lo siguiente:

    “CLÁUSULA 31- ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL - TRABAJADORES Y FAMILIARES:

    a) ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL AMBULATORIA, HOSPITALARIA Y QUIRÚRGICA:

    Además de la atención médica integral para los Trabajadores de la Empresa que presten servicios en los campos permanentes de explotación, refinación o puertos de embarque de petróleo y sus derivados prevista por la Ley Orgánica del Trabajo, y excepto en aquellas zonas donde se aplique en la actualidad o en el futuro el Seguro Social integralmente, la Empresa suministrará atención médica integral, ambulatoria y hospitalaria en centros propios o acreditados por ella a:

    (…)

  6. Los padres de los Trabajadores que estén inscritos en los registros de la Empresa, que comprueben su dependencia económica de éstos, y tengan su residencia permanente en la jurisdicción del Estado donde vive dicho Trabajador o zona circunvecina. (Destacado de esta Alzada).

    De allí que considera este sentenciador que no estando demostrado que la progenitora del actor estuviera inscrita en los registros de la empresa, que dependiera económicamente del actor y que tuviera su residencia permanente en la jurisdicción del Estado donde vive el actor o zona circunvecina, no resulta procedente el reclamo de reintegro de gastos médicos. Así se declara.

    Seguidamente, corresponde a ésta Alzada determinar la procedencia o no de alguna diferencia en el pago del concepto referido a la tarjeta de alimentación reclamada por el actor, toda vez que el a quo condenó únicamente el pago de una tarjeta en la cantidad de Bs. 600.000,00 y la parte apelante, en la audiencia de apelación, señaló que si laboró dos meses existe una diferencia a su favor.

    Al respecto se observa que efectivamente, el actor laboró por un período de tiempo de un (1) mes y 22 días, lo que equivale a 52 días, y siendo que le corresponde de conformidad con la cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, 1 tarjeta cada 40 días, lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso es realizar una regla de tres respecto de los 12 días restantes, para determinar el monto proporcional de lo que le correspondía al trabajador por el tiempo laborado en exceso a los cuarenta días, a saber: 12 días x Bs. 600.000,00 (que equivale a una tarjeta) / 40 días que fueron laborados, lo que arroja la cantidad de bolívares 180 mil que sumado a lo condenando por el a quo resulta la cantidad de 780 mil bolívares, que equivale en al actualidad a 780 bolívares fuertes. Así se declara.

    Finalmente, con respecto a la reclamación efectuada por el actor, de conformidad con lo previsto en el ordinal 11, de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, la empresa demandada alegó que no le correspondía al accionante por cuanto le canceló oportunamente las prestaciones sociales cuando terminó la relación laboral, sin embargo, observa este Tribunal que tomando en consideración que la relación de trabajo finalizó el 01 de diciembre de 2006 y la empresa demandada canceló al actor sus prestaciones sociales en fecha 13 de diciembre de 2006, tal como consta del recibo que corre al folio 72 del expediente, resulta que al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales doce días después de la finalización de la relación de trabajo, de allí que el demandante resulta acreedor de conformidad con la nota de minuta No. 7 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, aplicable a las empresas contratistas para el caso de terminación de la relación de trabajo, la cantidad equivalente a razón de un salario básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, por lo que habiendo sido pagadas las prestaciones sociales con 12 días de retardo y siendo el salario básico devengado por el actor la cantidad de 32 mil 285 bolívares, arroja un total de 387 mil 420 bolívares (Bs. F.387,42), por concepto de cláusula por mora en el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.-

    En total corresponde al demandante la cantidad de 1 mil 167 bolívares fuertes con 42 céntimos, por los conceptos de tarjeta de alimentación y mora en el pago de las prestaciones sociales, cantidad que será indexada sólo en caso de que al parte demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo. Así se declara.

    Se impone, en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo apelado. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano J.R.A., frente a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.R.A., frente a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de 780 bolívares fuertes por concepto de tarjeta de alimentación de conformidad con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera más la cantidad de 387 bolívares fuertes con 42 céntimos, por concepto de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, para un total de 1 mil 167 bolívares fuertes con 42 céntimos.

    Se ordena la indexación de la cantidad condena a pagar sólo ante la eventualidad de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose esto último la oportunidad de pago efectivo.

    3) SE MODIFICA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, dada la naturaleza parcial de la decisión.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a veintiséis (26) de junio de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    __________________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    _________________________________

    I.C.Z.S.

    Publicada en su fecha a las 08:34 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152008000122

    La Secretaria,

    _________________________________

    I.C.Z.S.

    MAUH/jmla

    VP01-R-2008-000322

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