Decisión nº KP01-R-2004-000534. de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Julio de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2004-000534.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-028718.

PONENTE: DR. G.E.E.G..

Partes:

Recurrente: Ciudadana R.E., debidamente asistida por el Abogado O.G.R.B..

Fiscalía: Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión del Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Diciembre de 2007, en la cual se negó la entrega del vehículo MARCA: Jeep, MODELO: Cherokee Laredo; COLOR: Plata; Tipo: Spot- Wagon; CLASE: Camioneta; USO: Particular; AÑO: 1998; PLACAS: KAM 43N; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FJ68VAW1813326, a la referida ciudadana.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano O.G.R.B., en su condición de Solicitante, debidamente asistido por e la Abg. R.E., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Diciembre de 2004, en la cual se negó la entrega del vehículo MARCA: Jeep, MODELO: Cherokee Laredo; COLOR: Plata; Tipo: Spot- Wagon; CLASE: Camioneta; USO: Particular; AÑO: 1998; PLACAS: KAM-43N; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FJ68VAW1813326, a su persona.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Julio de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

DE LA IMPUGNACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

...En fecha 25 de Noviembre de 2004, interpuse una SOLICITUD DE VEHIVULO, en nombre y Representación del ciudadano Remolina Barrera O.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.871.627 de un Vehiculo que posee las siguientes características: Serial del Carrocería: 8Y4FJ68VAW1813326, Serial del Motor: 6CIL, Placas: KAM43N, Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE LAREDO, Año: 1998, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 23102347.

Dicha solicitud la hice en nombre y Representación del referido ciudadano, por cuanto fue objeto de un robo en su residencia, en fecha 22 e Junio de 2004, de la que puso la respectiva denuncia por ante la PTJ, que dandi signada con el Nº G794458. Pero en fecha 10 de Agosto de 2004, por medio de la esposa de mi cliente, localizan la camioneta estacionada en una calle de la ciudad; para ese momento cargaba otro numero de placa, lográndola identificar solo por los detalles; motivo por el cual proceden a dar aviso a la Brigada Motorizada del Comando Sur. En cuanto llegan los agentes le solicitan al conductor los papeles de la camioneta, así como su identificación, quedando plenamente identificado con el nombre de NELQUSIDES DE J.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.962.288, aporto un certificado de Registro Nº 25607353…/…Por ser mi cliente el propietario del ut supra identificado vehiculo, dirijo en su nombre una solicitud en calidad de deposito, al tribunal de control de la circunscripción judicial del estado Lara, quedando registrada con la nomenclatura KP01-S-0428718 (sid), ya que es evidente su condición de victima en el caso que traigo a su conocimiento. En fecha 7 de Diciembre de 2004, mediante auto de esa misma fecha se le NIEGA a mi cliente la entrega en calidad de deposito del vehiculo solicitado; por cuanto no se encuentra a disposición de ese Órgano Jurisdiccional el vehiculo solicitado, y le corresponde a la parte actora remitir al tribunal las actuaciones que se encuentra en la Fiscalia del Ministerio Publico.

DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE VEHICULO

Una vez 1que el Fiscal del Ministerio Publico NIEGA la entrega de un vehiculo, la misma debe dirigirse al Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial que corresponda, con un escrito fundado acompañado de los documentos originales que lo acreditan como propietario así como la respectiva negativa; luego el Tribunal le da entrada y le asigna un Numero a la solicitud con su carátula, para posteriormente emitir oficios dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, donde solicita la remisión de las actuaciones que tengan a bien remitir, a los fines de su ilustración y sustanciación del expediente; por ende NO EL CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA SU REMISIÓN, por otro lado el vehiculo estará a la orden de la Fiscalia hasta el momento en el cual el vehiculo solicitado pasa a estar a la orden del Tribunal. El Tribunal solicita al Fiscal correspondiente se pronuncie respecto a la solicitud, y este tiene un lapso de 5 días para realizar tal pronunciamiento, que puede eventualmente no responder, sin que eso signifique una respuesta negativa.

DE LA APELACIÓN

Visto el auto de fecha 7 de Diciembre de 2004, y puesto que no se ha practicado la NOTIFICACION de misma fecha, por tanto no consta en autos la notificación de la parte actora, y por encontrarme dentro del lapso legal para APELAR, lo hago fundamentado en lo dispuesto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente...

(Negrillas de esta Alzada)

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 7 de Diciembre de 2004, el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara se pronunció de la siguiente manera:

“…Visto el escrito presentado por la ciudadana R.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14. 512.333, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo marca: Jeep, modelo: Cherokee Laredo, placas: KAM43N, año: 1998, color: plata, tipo: Sport-Wagon, serial de carrocería: 8Y4FJ68VAW1813326, serial de motor: 6 cilindros, uso: particular; éste Tribunal observa que el vehículo antes identificado se encuentra a la orden del Ministerio Público, según expediente cursante por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el vehículo cuya entrega se reclama se encuentra a la orden de la mencionada Fiscalía del Ministerio Público y sobre el cual se realiza una investigación, que el Ministerio Público es el ente al que le corresponde el ejercicio de la acción penal, en representación del Estado Venezolano y por tanto dirigir la investigación de los hechos punibles de que tuviere conocimiento, disponiendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme a lo previsto en los artículos 11, 24 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que de conformidad con el encabezamiento del artículo 311 ejusdem, el Ministerio Público tiene la facultad de retener y devolver los objetos incautados y que a su criterio sean imprescindibles para la investigación.

Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando el fiscal en su negativa que el serial de carrocería es falso y el serial de compacto presenta porosidad y oxidación no lográndose observar los dígitos allí estampados, no logrando aflorar el serial original, de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide pues no cursan en autos mas que las solicitudes de la ciudadana R.E.M., donde consignó la mencionada peticionante los documentos de propiedad y copia de la negativa.

Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, solo son transcritas en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13-02-2003, que ratifica sentencia del 06-07-2001, señala:

… debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.

. Más ello se refiere a los objetos puestos a disposición de los Tribunales penales, donde no surjan dudas en lo que respecta al derecho de propiedad comprobado.

En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual quien decide pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del Tribunal que regento el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de éste órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte de la solicitante, del vehículo recuperado, SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, solicitado por la ciudadana R.E.M..

Es el mismo peticionante quien debe gestionar la remisión de las actuaciones de la fiscalía y la puesta a disposición del vehículo al Tribunal, por ser la fiscalía y el órgano jurisdiccional dos entes autónomos, distintos e independientes, no pudiendo el Tribunal invadir el campo correspondiente a la vindicta pública…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

 Consta al folio 7 del asunto, Planilla de Control de Investigaciones Nº G794458, C. deD.H. por la recurrente, de fecha 22 de Junio de 2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

 Consta al folio 08, Certificado de Registro de Vehiculo Nº 23102347 a nombre del ciudadano O.G.R.B. de fecha 17-11-2003, otorgado por el SETRA. El cual no fue sometido a experticia de autenticidad o falsedad.

 Costa al folio Nº 09, Auto emitido por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, en el cual Niega la Entrega del Vehiculo solicitado en virtud de que según los resultados de la experticia Nº 9700-056169-09-04 de fecha 27-08-04 suscrita por los expertos J.M. y R.T. adscritos a la sub. Delegación del C.I.C.P.C. Brigada de Vehículos arrojo que la chapa identificadora del Serial de Carrocería es falsa y el Serial de Compacto presenta porosidad y oxidación no lográndose los dígitos allí estampados no logrando aflorar el serial original.

 Consta al folio 11, Auto emitido por el Juez de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el cual Niega la Entrega del Vehiculo en referencia.

 Consta a los folios 52 y 53, Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Junio de 2004, en la cual los Funcionarios Roiman Álvarez y J.E., practicaron Inspección Técnica signada con el Nº 4786.

 Consta al folio Nº 54, Oficio emitido por el Ministerio de Interior y Justicia Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Lara, en el cual solicita al Jefe de SUPOL deje como solicitado el Vehiculo, por cuanto el mismo guarda relación con la causa Nº G-794.458, por uno de los Delitos Contra la Propiedad, Robo de Vehiculo Automotor.

 Consta al folio 80, Experticia de reconocimiento Legal Nº 1690904 de fecha 27-08-2004 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. cuyas conclusiones arrojaron: 01.- Chapa de Identificadora de carrocería ubicada en la parte posterior izquierda del tablero FALSA. 02.- Serial de Seguridad ubicado en el compacto FALSO. 03.- Porta un motor de 06 cilindros. 04.- Chapa Identifdicadora de la Carrocería FALSA.

 Consta a los folios 55 y 56 del asunto, Copia del documento de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, a nombre del ciudadano O.G.R.B., de fecha 07 de Febrero de 19996 del Vehiculo MARCA: Jeep; MODELO: Cherokee Laredo Manual 4x4; AÑO: 1998; COLOR: Plata Pastel; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FJ68VAW1813326; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; PESO: 15557.27 Kg.; PLACA: KAM-43N; USO: Particular; CAPACIDAD: 5.

 Consta al folio 61, Certificado de registro de vehículo Nº 25607353 a nombre del ciudadano J.L.G.Q., el cual no fue sometido a experticia de autenticidad o falsedad.

 Rielan a los folios 83 y 84 Actas de Experticia de Detalles en donde constan las características del vehículo en mención suscritas por el funcionario J.S., en la cual concluye que para los efectos de la experticia de detalles se tomó muy en cuenta loa Datos aportados piel ciudadano Remolina Oscar.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S., y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano F.L.P.S. y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S. fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:

…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano F.L.P.S., donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…

.

(…)

…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.L.P. Sánchez…

.

Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:

…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano F.L.P.S., como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…

.

Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

(Omissis)

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

En virtud del criterio explanado por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso en cuestión, la Juez de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, no realizó las actuaciones pertinentes y necesarias para verificar la autenticidad o falsedad de los certificados de registro presentados por la Solicitante, ni motivó la valoración dada a las experticias practicadas al vehículo, que por lo demás resultan contradictorias en sus conclusiones, en virtud de lo cual esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Control realice las actuaciones necesarias y compruebe la autenticidad de los certificados del vehículo solicitado, igualmente constate la autenticidad del documento de compra venta y visto que las experticias realizadas al vehículo no coinciden en sus resultados, ordene la realización de una Nueva experticia que permita constatar los seriales del mismo así como si se encuentra o no solicitado, esto a los fines de que se pronuncie sobre la entrega del mismo al ciudadano O.G.R.B.. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Control realice las actuaciones necesarias y compruebe la autenticidad de los certificados del vehículo solicitado, igualmente constate la autenticidad del documento de compra venta y visto que las experticias realizadas al vehículo no coinciden en sus resultados, ordene la realización de una Nueva experticia que permita constatar los seriales del mismo así como si se encuentra o no solicitado, esto a los fines de que se pronuncie sobre la entrega del mismo al ciudadano O.G.R.B..

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines de ejecutar la presente decisión y continúe con el asunto principal.

Publíquese, Regístrese. Remítase el presente recurso al Tribunal que está conociendo el asunto principal, a los fines que sea agregada esta incidencia al mismo.

Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los ___ días del mes de Julio de 2007. Años: 197° y 148°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional y Ponente(S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2004-000534.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-028718.

GEEG/Daniela.

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