Decisión nº 13-2147 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000163

RECURRENTE: YENNY R.C.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.786, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.J.G. y C.E.H.P..

RECURRIDO: Auto de fecha 18 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L..

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 13-2147 (KP02-R-2013-000163).

La abogada Y.R.C.A., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.J.G. y C.E.H., presentó en fecha 25 de febrero de 2013 (f. 1 y anexos del folio 2 al 10), recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 18 de febrero de 2013 (f. 3), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2013 (f. 2), contra el auto de fecha 11 de enero de 2013 (f. 4).

En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L. (f. 12), y por auto de fecha 28 de febrero de 2013 (f. 13), se fijó oportunidad para decidir, una vez hayan sido consignadas las copias certificadas correspondientes. En fecha 12 de marzo de 2013, la abogada J.R.C., consignó escrito de informes y anexó las copias certificadas solicitadas (fs. 15 al 96).

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la abogada J.R.C.A., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.J.G. y C.E.H., presentó en fecha 25 de febrero de 2013, recurso de hecho contra el auto de fecha 18 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2013, contra el auto de fecha 11 de enero de 2013.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En primer término se constata que el recurso de hecho fue interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que negó la admisión del recurso de apelación. En efecto, el auto fue dictado en fecha 18 de febrero de 2013, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 25 de febrero de 2013, cuando en el juzgado de alzada habían transcurrido los siguientes días de despacho: 19, 20, 21, 22 y 25, por consiguiente se interpuso de manera tempestiva y así se decide.

En relación al ejercicio válido del recurso de apelación, se observa que la abogada J.R.C.A., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.G. y C.E.H., interpuso en fecha 22 de enero de 2013, el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 11 de enero de 2013, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguiente y así se decide.

En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, se observa que, en el juicio por cobro de bolívares seguido por los ciudadanos M.J.G. y C.E.H.P., contra la empresa Constructora Donarca, C.A., representada por el ciudadano P.J.N., la abogada A.K.S.G., apoderada judicial de la demandada, presentó en fecha 13 de noviembre de 2012, escrito por medio del cual dio contestación a la demanda y llamó en tercería forzosa a los ciudadanos T.J.C.G. y A.A.R.C., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L.. Contra la precitada decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012, asunto KP02-R-2012-1578, el cual por notoriedad judicial se encuentra en curso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado L.. En fecha 19 de diciembre de 2012, se dejó constancia de haberse practicado la citación del ciudadano T.J.C.G..

En fecha 11 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., dictó auto en los siguientes términos:

Por cuanto este Tribunal observa que se incurrió en un error material al no agregar las pruebas en su oportunidad, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso se subsana el mismo, reponiendo la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente fecha.

Se advierte a las parte, que el lapso de oposición comenzara a correr el primer día de despacho siguiente. …

.

En fecha 23 de enero de 2013, la abogada J.R.C.A., apoderada judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación contra el precitado auto, por ser violatorio a lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de enero de 2013, el juzgado de la causa dictó auto a través del cual modificó el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2012, dejando incólume la admisión de la tercería, pero ordenó la suspensión de la presente causa hasta que los terceros den contestación dentro de los tres (3) días siguientes a su citación o por el término de noventa días calendarios, lo primero que se consuma. Así mismo se dejó constancia que la causa seguiría su curso el día siguiente, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas. Finalmente de manera expresa, dejó sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 16 de noviembre de 2012.

En fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., negó la admisión del recurso de apelación, con fundamento a lo siguiente:

Vista la apelación ejercida en fecha 23/01/2013 (sic) y ante las copias consignadas en fecha 04/02/2013 (sic) el Tribunal observa que la demandante pretende revisión de Instancia Superior del auto por el cual se agregaron las pruebas promovidas en fecha 11/01/2013 (sic). Sin embargo, en fecha 30/01/2013 (sic) este mismo Despacho (sic) dictó sentencia interlocutoria donde, corrigiendo un error en el procedimiento, modificó el auto de fecha 16/11/2012 (sic) y ordenó la reposición de la causa dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a la fecha 16/11/ 2012 (sic).

Quiere decir que la apelación ejercida en fecha 23/01/2012 (sic) contra el auto de 04/02/2012 (sic) no puede ser admitida porque el auto objeto de la apelación ha perdido todo efecto jurídico, forma parte de las actuaciones que se declararon nulas. Por las razones expuestas, es menester de quien suscribe declarar inadmisible la apelación, como en efecto se decide…

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Ahora bien, alegó la abogada Y.R.C.A., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.J.G. y C.E.H.P., en el escrito presentado ante esta alzada en fecha 12 de marzo de 2013, que interpuso el recurso de hecho contra del auto dictado en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., denegatorio del recurso de apelación formulado en fecha 23 de enero de 2013, en contra del auto dictado en fecha 11 de enero de 2013, por ser violatorio al procedimiento establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que al proponerse la cita a terceros, la causa principal se suspende por el término de noventa días. En este sentido alegó que el juzgado de la causa ignoró dicho procedimiento y le dio continuidad al juicio, con lo cual violó el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; que mediante el auto de fecha 11 de enero de 2013, el juez repuso la causa a los fines de ordenar agregar las pruebas promovidas por la parte demandada, lo que evidencia que continuó providenciando en violación al proceso contenido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, cuando el mismo le ordenaba la suspensión del procedimiento en virtud de la cita a terceros; que en fecha 30 de enero de 2013, la juez por contrario imperio dictó una providencia en la que acordó modificar el auto de admisión de la tercería dictado en fecha 16 de noviembre de 2012, dejando incólume la admisión de la tercería, pero suspendiendo la causa hasta que el tercero de contestación a la demanda; que con lo anteriormente indicado se desprende que el juez acogió lo preceptuado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, pero incomprensiblemente negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en auto de fecha 18 de febrero de 2013, y decretó en plena suspensión del proceso, la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto, por lo que el tribunal de la causa siguió violando lo preceptuado en el artículo 386 antes citado, toda vez que “ si está suspendido el proceso en virtud de la disposición de una norma procedimental, el J. de la causa sin oír en tiempo útil la apelación la declara inadmisible incomprensiblemente en plena paralización del proceso”. Finalmente señala que: “En resumen ciudadano Juez, lo que pretendemos en el presente escrito es demostrar en forma prístina la reiterada violación de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil en la Sección 2º De la Intervención Forzada; y, hacemos la observación de la reiterada violación por error inexcusable en todo el curso del proceso”.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales”. Así mismo el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil establece que “Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que se materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales”.

En el caso de autos, el auto dictado en fecha 11 de enero de 2013, es de mera sustanciación o mero trámite, y por consiguiente, podía ser revocado o reformado de oficio. De igual manera se observa que, mediante auto de fecha 30 de enero de 2013, se ordenó la reposición de la causa y se decretó la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 16 de noviembre de 2012, entre los cuales se incluye el auto de fecha 11 de enero de 2013, razón por lo cual no tendría ningún fin útil, analizar la legalidad o no del auto dictado en fecha 11 de enero de 2013 y así se declara.

Finalmente resulta necesario aclarar que, el recurso de hecho tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y no sobre la legalidad o no de las decisiones dictadas y sobre los efectos de la suspensión del procedimiento por la intervención de terceros en la causa.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que para formular tanto el recurso de apelación como el recurso de hecho, se requiere interés jurídico actual, y que en el caso de autos el auto apelado no es susceptible de ser apelado, dado que el mismo había sido anulado por el juzgado de la causa con anterioridad a la interposición del recurso de hecho, quien juzga considera que el presente recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la abogada Y.R.C.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.J.G. y C.E.H., contra el auto de fecha 18 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2013, contra el auto de fecha 11 de enero de 2013, dictado en el procedimiento por cobro de bolívares, seguido por los M.J.G. y C.E.H.P., contra la empresa Constructora Donarca, C.A.

Queda así FIRME el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L..

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

P., regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L..

E. copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece.

Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 11:52 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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