Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2005-000787

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 29 de Octubre de 2002 (folios 2 y 3), por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano L.E.R. P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.929.865, actuando en su carácter Administrador de la contribuyente “RAPILUCA SPORT-CENTRO DEPORTIVO C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 40, Tomo 140-A-Sgdo, de fecha 23 de Junio de 1992; debidamente asistido por el ciudadano A.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.537, en contra de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-3093, de fecha 31 de mayo de 2004 (Folios 4 al 11), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución identificada con las siglas y números RCA-DFTD-2002-02071, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en fecha 05 de junio de 2002 y su respectiva Planilla de Liquidación que a continuación se describe:

PLANILLA DE LIQUIDACION

U.T.

VALOR U.T.

MONTO BS.

01-10-01-2-25-004866 140 9.600,00 1.344.000,00

Mediante oficio No. GGSJ-GR-DRJAT-2005-3899 de fecha 13 de Julio de 2005 (folio 30), la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas donde fue recibido el 12 de Agosto de 2005, el cual actuando como repartidor único, asignó el conocimiento de dicho recurso a este Tribunal Superior.

Por auto dictado en fecha 21 de Septiembre de 2005, este Tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico (folio 33) mediante el cual se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del del SENIAT, que en el quinto (5to) día de despacho siguiente a la consignación de la ultima de las boletas de notificación acordadas el tribunal dictara la decisión respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, en mismo auto fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del del SENIAT el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 13 de Febrero de 2007 se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas un escrito por la ciudadana Abogada B.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República alegando que es suficiente la ausencia de actividad procesal durante el transcurso de un año, solicitando así que se declare la perención de la instancia independientemente de que el Tribunal haya librado o no las notificaciones de ley. (Folio 39).

Visto que en fecha 14 de Febrero de 2007 (folio 43), se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana JUEZA PROVISORIA B.B.G., quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa la cual seguiría su curso normal.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2006 se le dio respuesta a la diligencia efectuada ante este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2006 por la ciudadana antes identificada B.L., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. Este Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. Todo ello en virtud de la Sentencia No. 130 de fecha 05-01-2006 dictada por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN).

En fecha 15 de febrero de 2007, fueron libradas las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Fiscal y Procuradora General de la República y fueron debidamente Consignadas como consta a los folios 52, 53, 54 y 55 del expediente, respectivamente.

En Fecha 15 de Febrero de 2007 se dicto auto como complemento y alcance al contenido del auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 21 de Septiembre de 2005; ordenando librar boleta de notificación a la contribuyente “RAPILUCA SPORT-CENTRO DEPORTIVO C.A.” que en el quinto (5to) día de despacho siguiente a la consignación de las ultimas de las boletas de notificación acordadas el Tribunal dictara la decisión respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

Dicha boleta de notificación fue consignada el día 27 de Julio de 2007 por el ciudadano alguacil suplente B.M., Titular de la Cedula de Identidad No. 18.842.526 quien expuso: “…Consigno en este acto Boleta de Notificación librada a la contribuyente “RAPILUCA SPORT-CENTRO DEPORTIVO C.A.”, sin firmar, por cuanto me trasladé a la dirección suministrada y dicha contribuyente se encontraba cerrada…” (Folio 58).

Posteriormente en fecha 13 de Abril de 2010 se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, escrito suscrito por la ciudadana B.L., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitando se declare la perención de la instancia (Folio 60).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Abril de 2010 se le dio respuesta a la diligencia efectuada ante este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2010 por la ciudadana antes identificada B.L., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la contribuyente “RAPILUCA SPORT-CENTRO DEPORTIVO C.A.” a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, respecto a la admisión o no del citado recurso y su posterior sustanciación.

En esa misma fecha se fijó cartel de notificación a las puertas del tribunal otorgándosele un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fijación de dicho cartel para que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional a darse por notificado, todo esto de conformidad con lo previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente el 22 de Noviembre de 2010, se recibe escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la ciudadana antes identificada B.L., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes, la diligencia realizada en fecha 13 de Abril de 2010 respecto a la perención del presente asunto. Siendo esta la ultima actuación que consta en autos.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir, observa:

Establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

…OMISIS…”

Artículo 269 C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento ...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En el presente caso, consta en autos que desde el 22 de Noviembre de 2010, la ciudadana B.L., actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia ratificando diligencia de fecha 13 de Abril de 2010 mediante el cual se solicito la perención de la instancia, ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año que estipulan el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia procede declarar terminado el proceso. Así se decide.

II

DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia terminado el proceso.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Notifíquese esta decisión a los ciudadanos (as) Procurador General de la Republica, en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “RAPILUCA SPORT-CENTRO DEPORTIVO C.A.”, según el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las doce y cinco del mediodía (12:05 m)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/wjmr

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