Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de noviembre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE: 13.181

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RAPIDA OSR C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 58, Tomo 35-A, de fecha 17 de junio de 2002. Representada por H.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.478.087

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: R.S. y J.D.J.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.294 y 115.581, respectivamente

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO AMAZONIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nº 74, Tomo 54-A

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: I.C.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.543

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.H.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO AMAZONIA, C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de enero de 2011, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares (Intimación), que intentara en su contra, la SOCIEDAD MERCANTIL “ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RAPIDA OSR C.A.”

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda por cobro de bolívares (Intimación), interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2009, por la SOCIEDAD MERCANTIL “ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RAPIDA OSR C.A.”, contra la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO AMAZONIA, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2009, decretándose la intimación de la parte demandada, para que pagara las cantidades indicadas en el libelo, o formulara oposición a las mismas. Igualmente, por auto de la misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas y se decretó medida de embargo preventivo.

En fecha 28 de enero de 2010, el Alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, procediéndose a practicar la misma, mediante carteles.

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2010, cursante al folio noventa y seis (96), compareció la abogada I.C.B., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, y formuló oposición al decreto intimatorio.

Cursa a los folios 103 y 104, del expediente, escrito contentivo de la contestación a la demanda, formulado por la abogada I.C.B..

La parte demandada promovió pruebas, en escrito que riela al folio 108 del expediente, siendo admitidas y reglamentadas por auto de fecha 17 de mayo de 2010.

En fecha 26 de mayo de 2010, la parte demandante consigna escrito de pruebas, siendo agregadas a los autos en fecha 02 de junio de 2010.

La parte intimada, presentó escrito de informes en fecha 06 de agosto de 2010, cursante a los folios 120 y 121 del expediente.

Cursa a los folios 113 al 118, escrito presentado por la parte actora, de fecha 26 de mayo de 2010, contentivo de alegatos.

Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2011, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares (intimación). Contra esta decisión, la abogada C.H.O., apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto del 17 de febrero de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente.

Realizada la distribución oportunamente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 23 de mayo de 2011, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (8) días de despacho para la realización de las observaciones a los mismos.

Por auto de fecha 22 de junio de 2011, este Tribunal Superior fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

De seguidas, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La parte actora alega en el libelo de demanda, que es una empresa dedicada a la prestación de servicios Vigilancia y Protección de Propiedades, domiciliada en esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, que venía prestándole tales servicios a la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO AMAZONIA, C.A., representada por el ciudadano R.A.M.R..

-Que por la prestación de tales servicios le emitió facturas, que fueron recibidas conforme por la empresa demandada, que dan un total de veinticinco (25) facturas aceptadas y de plazo vencido.

-Que la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO AMAZONIA, C.A., ha incumplido con el pago que le imponían las facturas aceptadas señaladas en el libelo de demanda, siendo ello el motivo por el que proceden a demandarla. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.264 y 1.269, del Código Civil.

-.Que por lo anteriormente expuesto, procede a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO AMAZONIA, C.A., para que convenga en pagar o en efecto a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades:

PRIMERO

CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 134.222,31) por concepto del monto total de las facturas adeudadas. SEGUNDO: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.,. 20.000,oo), por concepto de intereses de mora. TERCERO: Las Costas y Costos del presente juicio. CUARTO: La indexación monetaria sobre el capital desde la fecha de introducción de la demanda, hasta la cancelación definitiva de la suma adeudada.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La apoderada judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, antes de dar contestación a la misma, opuso como punto previo la prescripción de las facturas 0941, 0983, 1025, 1058, 1119, 1190, 1250, 1347, 1411, 1449, 1483, 01551, 01581, 01631, 01668, 01776, 01761, 01802, 01849, 01861, 002063, 002087, alegando que las mismas, por tratarse de una contraprestación de servicio, se toma el lapso de prescripción igual al de los cheque.

-Que las mencionadas facturas no han sido aceptadas por su representada, y que al respecto ha sido conteste en Jurisprudencia, nuestro m.T., al considerar que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería, sino como una prueba de obligaciones contraídas, que la expresión “aceptada”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen, ya que el reconocimiento o aceptación de una factura, por el supuesto deudor es un acto personal y que tales facturas o fueron aceptadas pro su representada.

-Finalmente, negó que su representada deba pagarle a la intimante las cantidades de Bs. 134.222,31, por supuestas facturas adeudadas e igualmente negó que adeude la suma de Bs. 20.000,oo por supuestos intereses de mora.

III

PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el thema decidendum en la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal transcurrido desde el momento en que el Juzgado de Municipio recibió el expediente hasta el momento en que dictó sentencia definitiva objeto de apelación.

No puede pasar inadvertido esta alzada, que en la sustanciación que tuvo la presente causa en el tribunal de cognición, hubo una subversión procesal que conculca el debido proceso, garantía constitucional de ineludible observancia.

Se observa que la parte demandada promovió pruebas, en escrito que riela al folio 108 del expediente, mientras la parte demandante hizo lo propio en fecha 26 de Mayo de 2010 como consta a los folios 111 y siguiente, sin que el a quo hiciera algún pronunciamiento sobre la admisión o no de las referidas pruebas.

En este sentido, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

Queda de bulto, que si no hay oposición a la admisión de las pruebas como ocurrió en el caso de marras y no hay providencia sobre su admisión, las partes tienen derecho a que las mismas sean evacuadas y observa esta alzada que el Tribunal de Municipio no fijó oportunidad para que los testigos promovidos por la actora rindieran declaración, así como tampoco ordenó la citación del demandado para que absolviera las posiciones juradas promovidas.

En este sentido, es oportuno traer a colación la inveterada doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, que en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Ha sido reiterada la doctrina de nuestro m.T. en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En el caso de marras, al no evacuarse las pruebas promovidas por las partes se ha vulnerado su derecho a la defensa, habida cuenta que a través de los medios de pruebas las partes trasladan al proceso la veracidad de sus alegatos, siendo elemento determinante en la suerte del juicio, lo que conduce a la conclusión que en el presente caso se vulneró el orden público procesal, lo que obliga a este sentenciador a reponer la presente causa al estado en que se evacuen las pruebas promovidas por las partes, quedando en consecuencia nulas de todas las actuaciones posteriores incluida la sentencia definitiva de fecha 21 de enero de 2011. ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE la causa al estado en que se evacuen las pruebas promovidas por las partes, quedando en consecuencia nulas de todas las actuaciones posteriores incluida la sentencia definitiva de fecha 21 de enero de 2011.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.181

JAM/DE/NRR.-

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