Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoAcción Posesoria Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

EXPEDIENTE: Nº RA-2015-00081.

DEMANDANTES: RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y C.B.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-5.966.621 y V-6.818.035 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: CATHERINA G.V. y J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.383 y 216.695 respectivamente.

DEMANDADOS: M.T., J.C., E.T., ALBIL TORRES, F.T., C.A., J.C., J.O., J.O., R.H., G.Q., C.T., J.T., R.A., V.R., I.R.N. y E.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 17.254.534, V-10.725.336, V-14.569.752, V-16.209.023, V-12.509.699, V-8.060.774, V-18.250.697, V-14.067.350, V-11.400.766, V-14.205.389, V-18.994.953, V-14.273.270, V-16.647.587, V-14.864.272, V-18.296.254, V-12.648.446 y V-16.475.908, correlativamente.

DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA:

E.V.A.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.299.

MOTIVO: CONOCIENDO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR INOMINADA (CUADERNO DE MEDIDA).

CAUSA: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T.. ABG. M.E.O.P..

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Visto con informes de ambas partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 18-12-2014, en virtud del recurso ordinario de apelación de fecha 16-12-2014, interpuesto por el abogado: E.A.C.P., en su condición de Defensor Público Agrario de los ciudadanos: M.T., J.C., E.T., ALBIL TORRES, F.T., C.A., J.C., J.O., J.O., R.H., G.Q. y C.T., antes identificados, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 04-12-2014, cursante a los folios (277 al 286), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T..

Corre a los folios (03 al 22), escrito de fecha 04-08-2014, presentado por la abogada: CATHERINA GALLARDO, en su en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos: RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y C.B.G., antes identificados, mediante el cual solicitó Medida Cautelar Innominada, sobre el predio denominado “Cerro Azul”, ubicado en el Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por A.C.; SUR: Terrenos ocupados por E.Q., B.G. y J.M.; ESTE: Terrenos ocupados por R.T., E.Q. y J.M. y OESTE: Terrenos ocupados por J.M., M.B., A.H. y zona protectora de la represa; con una extensión de Un Mil Trescientas Sesenta y Ocho con Sesenta y Cuatro Hectáreas (1.368,64 HAS).

En fecha 07-08-2014 (Folio 117 vto.), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a ampliar la prueba producida en relación a la medida solicitada todo de conformidad a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 11-08-2014, mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte accionante abogado: J.L., señalando lo solicitado (Folio 118).

En fecha 12-08-2014 (Folio 119), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó de oficio la práctica de una inspección judicial sobre el predio objeto de la presenta causa.

En fecha 12-08-2014 (Folios 121 al 123), mediante escrito compareció el abogado: J.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ratificando la solicitud de Medida Cautelar Innominada

En fecha 20-10-2014 (Folios 176 al 178), el Tribunal A quo dictó Sentencia Interlocutoria decretando Medida de No Innovar, sobre el lote de terreno denominado Fundo “Cerro Azul”. Asimismo, a los efectos de la ejecución se ordenó la notificación de la misma.

En fecha 22-10-2014 (Folio 204), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó para el día 23 de octubre de 2014, a las 10:00 a.m., la fijación cartelaria en las puertas del fundo “Cerro Azul”. Y en fecha 24-10-2014, el Secretario Accidental ciudadano: J.Á.A.H., levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la fijación del cartel de notificación en las puertas del lote de terreno antes mencionado.

En fecha 24-10-2014 (Folio 207), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual hace constar que la medida cautelar decretada en fecha 20-10-2014, se encuentra ejecutada. Asimismo, advirtió a las partes que el lapso de oposición a la misma comenzó a partir del día de despacho siguiente de conformidad a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 27-10-2014 (Folios 209 y 210), mediante diligencia compareció el abogado: J.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, consignando cartel de notificación debidamente publicado en el periódico de Occidente de fecha 24-10-2014.

En fecha 29-10-2014 (Folios 213 al 215), mediante escrito compareció el abogado: E.A.C.P., en su carácter de Defensor Público Agrario de la parte demandada, oponiéndose a la medida de no innovar decretada en fecha 20-10-2014, por el Tribunal A quo.

En fecha 29-10-2014 (Folios 216 y 217), mediante diligencias compareció el abogado: J.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitando nuevamente la fijación del cartel de notificación de la medida cautelar de prohibición de innovar en las puertas de la finca “Cerro Azul”. Asimismo, denunció el incumplimiento de la misma.

Llegada la oportunidad para promover pruebas solo hizo uso de tal derecho la parte demandante mediante escrito constante de veintiuno (21) folios utilizados de fecha 04-11-2014, cursante a los folios 218 al 238, (Pruebas documentales e informes). Y en fecha 11-11-2014 el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las mismas (Folio 261).

En fecha 12-11-2014 (Folios 264 y 265), el Tribunal A quo dictó mediante el cual amplió el lapso probatorio por cinco (05) días más de despacho, contados a partir del día siguiente de la preclusión de la articulación probatoria.

En fecha 14-11-2014 (Folios 267 y 268), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los fines de realizar patrullajes semanales en el predio denominado “Cerro Azul”.

En fecha 04-12-2014 (Folios 277 al 286 vto.), el Tribunal de la causa dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Convalidación), mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN… SEGUNDO: RATIFICÓ la medida cautelar decretada… Y PROHIBIÓ el ingreso o incorporación al fundo “Cerro Azul”, de cualquier especie de ganado mayor y menor, sin la autorización de este Tribunal. TERCERO: Condenó en costas a la parte opositora…”

En fecha 05-12-2014 (Folios 289 al 292), mediante diligencias compareció el ciudadano: J.N., en su carácter de Alguacil Accidental del Tribunal A quo, consignando boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos: M.T., J.C., E.T., Albil Torres, F.T., C.A., J.C., J.O., J.O., R.H., G.Q., C.T., J.T., R.A., V.R., I.R.N., E.B., Raoul Bermúdez González y C.B.G..

En fecha 16-12-2014 (Folios 293 al 302), mediante escrito compareció el abogado: E.A.C.P., en su condición de Defensor Público Agrario de la parte demandada, ejerciendo recurso ordinario de apelación, contra la decisión dictada en fecha 04-12-2014.

En fecha 17-12-2014 (Folio 348), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto. Asimismo, remitió mediante oficio el presente cuaderno de medida a este Superior Despacho.

En fecha 18-12-2014 (Folio 349), este Juzgado Superior Agrario dio por recibido el presente cuaderno de medida.

En fecha 07-01-2015 (Folio 350), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº RA-2015-00081. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Llegada la oportunidad para promover pruebas en esta instancia, ambas partes hicieron uso de tal derecho, mediante escritos constantes de catorce (14) y tres (03) folios utilizados, de fecha 22-01-2015, cursante a los folios 351 al 364 y 440 al 442, (Pruebas documentales). Y por auto de esa misma fecha se negaron las mismas de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folios 469 y 470).

En fecha 22-01-2015 (Folio 471), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 06-02-2015 (Folio 485 al 488), se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes. Asimismo, se fijó para el tercer día de despacho siguiente a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) la Audiencia para dictar el Dispositivo Oral de Fallo. En fecha 12-02-2015 (Folios 495 al 498), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública del dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2014, por los ciudadanos: M.T., J.C., E.T., ALBIL TORRES, F.T., C.A., J.C., J.O., J.O., R.H., G.Q. y C.T., todos antes identificados, a través de su Defensor Público Abogado: E.A.C.P.; SIN LUGAR la oposición y como consecuencia lógica CONFIRMAR la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2014, que declaró SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos antes mencionados y ratificó la medida decretada. En consecuencia, queda vigente la Medida acordada y ejecutada por el Tribunal A quo. SEGUNDO: Se RATIFICA la Medida Cautelar de No Innovar, sobre el lote de terreno denominado Fundo “CERRO AZUL”, ubicado en el sector Cerro Azul, Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por A.C., SUR: Terrenos ocupados por E.Q., B.G. y J.M., ESTE: Terrenos ocupado por R.T., E.Q. y J.M. y OESTE: Terrenos ocupados por J.M., M.B., A.H. y Zona protectora de la Represa. Asimismo, como consecuencia del particular anterior, se PROHÍBE a los ciudadanos: J.T., R.A., V.R., I.R.N., M.T., J.C., E.T., ALBIL TORRES, F.T., C.A., J.C., J.O., J.O., R.H., G.Q. y C.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-16.647.587, V-14.864.272, V-18.296.254, V-12.648.446, V-17.254.534, V-10.725.336, V-14.569.752, V-16.209.023, V-12.509.699, V-8.060.774, V-18.250.697, V-14.067.350, V-11.400.766, V-14.205.389, V-18.994.953 y V-14.273.270, respectivamente y el ciudadano: E.B., cuya identificación no consta en autos, INNOVAR las condiciones existentes en el predio determinado en el particular anterior, en consecuencia se veda el fomento, realización o fabricación de cualquier tipo de construcción, edificación, estructura, mejora o cualquier forma de obra de infraestructura, así como, toda forma de movimiento de tierra, excavación, relleno, deforestación o nivelación en el lote de terreno denominado “CERRO AZUL”. Y se PROHÍBE el ingreso, movilización o incorporación al fundo “CERRO AZUL”, de cualquier especie de ganado mayor y menor, sin la autorización de ese Tribunal. No hay condenatoria en costas en virtud de que los demandados cuentan con la asistencia jurídica de la Defensa Pública Agraria.

Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Omissis…

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, siendo el presente caso un recurso de apelación contra la sentencia que declaró sin lugar la oposición y vigente la medida, en la causa por pretensión posesoria por despojo, cuyo objeto lo constituye el fundo denominado “Cerro Azul”, el cual se encuentra ubicado en Municipio San G.d.B., del estado Portuguesa.

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara competente para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo (Primer Circuito), con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 04 de diciembre de 2014, en la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte accionada, ratificó la medida de no innovar y vigente la misma (cuaderno de medidas), asimismo prohibió a los accionados innovar las condiciones existentes en el predio denominado fundo “CERRO AZUL”, ubicado en el municipio San G.d.B. del estado Portuguesa y se les prohibió el ingreso o incorporación al fundo cerro azul, de cualquier especie de ganado mayor y menor sin la autorización de dicho Tribunal; en el juicio por pretensión posesoria restitutoria.

Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que el defensor público agrario segundo, mediante escrito se dirige al Tribunal de la causa en representación de la parte demandada oponiéndose al decreto de la medida de no innovar y de prohibición del ingreso de semovientes, bajo los siguientes fundamentos: …se deben tomar en consideración los status económicos de cada parte, y les necesidades que se requieren para producir los alimentos, como la comercialización en el mercado para lo cual se requiere de la remoción de tierras, como el rastreo de las tierras, el corte de vegetación mediana y el mejoramiento de vías para sacar los productos producidos, tal como se ha venido haciendo; es por ello que se hace formal oposición a la MEDIDA NO INNOVAR, pues la misma constituye una restricción prohibición y detrimento al libre ejercicio y trabajo de la tierra, que han venido haciendo mis representados; los cuales no tienen otro medio de sustento para la manutención de sus familias.

De la misma forma, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, al decidir la oposición efectuada por los codemandados, la declaró SIN LUGAR, centrando su análisis en que en el fundo objeto de la pretensión existe actividad agraria de ambas partes en litigio, y no habiendo sido desvirtuado las razones por las cuales se decreto la medida por parte de los oponentes de la misma, vale decir, sin modificar los fundamentos en que se basó el juez para mantener vigente la medida, es decir, que las pruebas que constan en autos por parte de los accionados-oponentes no invierten los fundamentos por los cuales se decreto la medida.

Asimismo, corren a los folios 293 al 302, escrito de apelación interpuesto por el defensor público agrario en representación de los codemandados en los siguientes términos:

…EN REPRESENTACION DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS: M.T., J.C., E.T., ALBIL TORRES, F.T., C.A., J.C., J.O., J.O.R.H., G.Q.… Y C.T.

y estando dentro de la oportunidad legal, para ejercer el Recurso de Apelación…

“a mis representados el Instituto Nacional de Tierras, otorgo Medida de RESCATE AUTONOMO Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el lote de terreno denominado CERRO AZUL, con una superficie de MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.158 HAS, CON 6163M2); “ ciudadano Juez El fundo Cerro Azul se encuentra en un área bajo régimen de administración especial (ABRAE), al encontrare ubicado en la zona protectora de la cuencas hidrográficas de los ríos Guanare, Boconó, Tucupido Masparro y la Yuca, su usó y aprovechamiento se encuentran regulados en el decreto Numero 1651 de fecha 05 de julio de 1991, contentivo de la declaración de Zona Protectorado las cuencas hidrográficas de los Ríos Guanare, Boconó, Tucupido, Masparro y la yuca. Publicado en Gaceta Oficial Numero: 34.780 de fecha 29 de agosto de 1.991. “SE PROHIBIÓ INNOVAR las condiciones existentes en el predio determinado como fundo “Cerro Azul”… La medida se acuerda, sin verificar los daños económicos, sociales y morales que causaría, al grupo de campesinos, que no son ocupantes ilegales; y lo único que tendría que haber visto el Juez A quo, era si era procedente o no la petición y en que titulo la fundamentaban. “Decretando sin lugar la oposición a la medida de no innovar, decretada en fecha veinte (20) de octubre de 2014, contra la posesión pacifica e ininterrumpida que le fuera otorgada a favor de un grupo de campesinos” “en el caso especifico; todo lo solicitado por los demandantes se acordó; quedando los campesinos, con el decir, que el espíritu y propósito de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es letra muerta para ellos; por cuanto la medida decretada de NO INNOVAR conlleva un decreto de desalojo DIFRAZADO” “El fomento, realización o fabricación de cualquier tipo de construcción, es decir que se les prohíbe una mejor calidad de vida; edificación, estructura, mejora o cualquier forma de obra de infraestructura, e igualmente las mejoras de las vías; así como, cualquier forma de movimiento de tierra, excavación, relleno, deforestación o nivelación en el lote de terreno denominado “Cerro Azul”. Y SE PROHIBE el ingreso o incorporación al fundo “Cerro Azul”, de cualquier especie de ganado mayor y menor, sin la autorización de este Tribunal. Se prohíbe el libre comercio con el ganado, cuando es una de las actividades más comunes en los labriegos del campo, la venta de carne, leche, queso; vulnerando lo previsto en la Carta Magna y todo el ordenamiento jurídico; plasmado en la sentencia pero no cumplido”. …”constituyendo una violación flagrante a los previstos en el numeral 8º Parágrafo Tercero de Artículo 17 de La Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario; al haberse decretado UN DESALOJO JUDICIAL INDIRECTO”.

Determinados los límites de la controversia, pasa esta juzgadora al análisis del acervo probatorio.

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copias fotostáticas simples de Informe de Inspección y Informe Grafotécnico, de fecha 23-07-2010, expedido por la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa y la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental, realizado sobre la Agropecuaria “Cerro Azul”, ubicada en el Sector Cerro Azul, entrada al Caserío Sipororo hacia arriba, jurisdicción del Municipio San G.d.B., estado Portuguesa, mediante el cual se dejó constancia que por la entrada conocida como vía Aurelio donde se observó un desmatono que aparentemente se hizo con fines de construir un rancho por invasores, asimismo, se observó dos picas una de ella realizada por S.A.B., con afectación de vegetación baja o rastrojo, la construcción de un rancho en madera y techo de zinc a medio construir y dos ranchos (Folios 23 al 28). Copia fotostática simple de Informe Inspección Técnica, de fecha 25-04-2011, expedido por la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa, realizado sobre la Agropecuaria “Cerro Azul”, cuya ubicación se dejo antes establecida, mediante el cual se dejó expresa constancia de la presencia de la Cooperativa Agroturística Socialista “J.J.S.” y cuatro (04) hectáreas intervenidas sin ningún tipo de actividad realizada así como la existencia de cerca vivas con árboles de la especies tectona tecas y que la finca Agropecuaria Cerro Azul se encuentra ubicada bajo un área bajo régimen de administración especial (ABRAE) denominada zona protectora de las cuencas hidrográficas de los ríos: Guanare, Tupido, la Yuca y Masparro (Folios 29 al 33). Copia fotostática simple de acta de Inspección Judicial, de fecha 29-11-2012, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., sobre un lote de terreno denominado fundo “Cerro Azul”, ubicado en el Sector Cerro Azul, Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, donde se dejó constancia de la existencia de una actividad agraria relacionada con la cría, levante y engorde de ganado vacuno. Asimismo, la existencia de bienhechurías relacionadas con galpón, una casa, potrero, así como bienhechurías con estructura de madera techo de zinc y piso de tierra. Igualmente, la existencia de alambres de púas en el piso, rolas y listones de madera, un camino o vía de penetración, así como de un canal (Folios 36 y 37 vto.). Copia fotostática simple de Informe de Experticia, de diciembre del año 2012, realizado por el Ingeniero Agrónomo ciudadano: C.V.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.705, sobre el fundo “Cerro Azul”, ubicada en el Sector Cerro Azul, Parroquia San G.d.B., Municipio San G.d.B., estado Portuguesa, mediante el cual se dejó constancia de la existencia de un lote de semovientes cría bovino para la explotación de carnes, de diferentes edades y sexo. Asimismo, se observaron construcciones rudimentarias (rancho) en un número de seis (06), observándose en tres ellos siembras de árboles frutales y arbustos ornamentales, topocho, aves del corral y algunos semovientes e igualmente cerca de alambre de púas recién construidas. Asimismo, se observó en las áreas ocupadas que existe tala de árboles maderables, limpieza de vegetación liviana y movimiento de tierra en carretera (Folios 38 al 48). Copia fotostática simple de Informe de Inspección Técnica, de fecha 29-01-2013, expedido por los ciudadanos: E.H. y W.R.P.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.268.804 y V-8.053.021 respectivamente, funcionarios adscritos a la Coordinación del Sistema de Embalses Boconó Tucupido de la Dirección Ambiental Portuguesa y a la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa, realizado sobre la Finca “Cerro Azul”, ubicada en el Sector Cerro Azul, Parroquia San G.d.B., Municipio San G.d.B., estado Portuguesa, mediante el cual se dejo expresa constancia de las actividades de talas y aprovechamiento de árboles, construcción de viviendas de la especie samán y viviendas con techo de zinc, tala de vegetación mediana y vertientes de reciente dada y el presunto responsable de la tala es el ciudadano: J.O.. Asimismo, se dejó constancia de la existencia de una vivienda ocupada por el ciudadano: G.Q., donde se desarrollan cultivos de los rubros, ají, yuca, plátano, café y cambures. Igualmente, la construcción de un canal, observándose en el mismo lugar una tala de vegetación mediana y baja en aproximadamente media hectárea, construcción de una vivienda de dos plantas de madera de la especie teca y samán ocupada por el ciudadano: J.C., la existencia de un toldo, el cual es el sitio de reunión de los ocupantes de la parcelas, la construcción de otras viviendas, un ramal dentro de la zona protectora quebrada negra y aprovechamiento parcial de árboles de la especie teca. Asimismo, se estableció la tipificación del presunto ilícito ambiental (Folios 49 al 56).

• Copia fotostática simple de Informe Técnico, de fecha 06-08-2012, realizado por el Ingeniero Agrónomo ciudadano: D.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.415.199, sobre el fundo “Cerro Azul”, ubicada en el Sector Cerro Azul, Parroquia San G.d.B., Municipio San G.d.B., estado Portuguesa (Folios 34 y 35). Plano de Sensibilidad Ambiental, de fecha mayo del año 2011, realizado por el Ingeniero Forestal ciudadano: R.E.O.R., sobre la Finca “Cerro Azul”, ubicada en el Sector Cerro Azul, Parroquia San G.d.B., Municipio San G.d.B., estado Portuguesa (Folio 57). Impresiones de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero Cuenta Individual, de fecha 06-10-2014, a favor de los ciudadanos: TORRES CHINCHILLA ALBIL RAMÓN, ORELLANA LEAL J.F., CASTELLANO DÍAZ J.J., TORRES BASTIDAS J.G. y ORTEGANO CHINCHILLA J.E., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-16.209.023, V-14.067.350, V-10.725.336, V-16.647.587 y V-11.400.766, correlativamente (Folios 239 al 243). En cuanto a esta prueba le esta vedado a esta juzgadora pronunciarse sobre la misma por cuanto toca aspectos del fondo de la causa principal. Así se decide.

• Copia fotostática simple de libelo de la demanda, de fecha 12-08-2013, presentada por la abogada: D.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte accionante, contra los ciudadanos: M.T., J.C., E.T., J.O., Albil Torres, F.T., J.E.O., S.A.A., R.H., J.E.D.C., G.Q. y C.T., mediante la cual interpone Acción Posesoria Restitutoria (Folios 59 al 78). Con esta instrumental queda evidenciado que se sigue un juicio por el procedimiento ordinario agrario por pretensión posesoria por despojo, evidencia el primer requisito de procedencia de estas medidas como es el periculum in mora, es decir, la notoria tardanza de los procesos ordinarios que conlleva al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

• Actas de Inspección Judicial (Folios 124 al 126 y 154 al 156), de fechas 18-09-2014 y 01-10-2014, evacuada por el Juzgado de la causa, mediante la cual se dejó expresa constancia de una estructura de madera tipo teca de techo de zinc, piso de tierra de 3 mts de largo por 3 mts de ancho aproximadamente y techo a dos aguas, una vivienda de 8 mts de largo por 6 mts de ancho de estructura de madera techo de zinc, media pared de bloque y media de malla gallinera, una cerca perimetral del lado derecho del terraplén, la misma de estantillos de madera tipo saqui-saqui, caoba pardillo, samán y teca conformada por seis (06) botalones y cuatro (04) pelos de alambre de púas de aproximadamente 180 estantillos a 2 mts de distancia aproximadamente entre cada estantillo los cuales son de nueva data (corte) aproximadamente de tres meses, una tercera estructura de madera pintada tipo teca, con paredes de tabla, techo de zinc a dos aguas y piso de tierra, un cultivo de yuca, maíz, quinchoncho y diferentes clases de musáceas, una cuarta vivienda o estructura de madera, de techo de zinc, paredes de tablas de madera de reciente data recién aserrada, un corral de estructura de madera aserrada, de 15 mts de largo por 8 mts de ancho y pastos introducidos tipo Bracaria Decumbes, una siembra de maíz, una porqueriza de estructura de madera con tela o malla de gallinera con unas medidas de 6 mts de largo por 2 mts de ancho, una cerca perimetral de nueva data constante cuatro (04) pelos de alambre de púas, entre otras bienhechurías. Asimismo, se dejó expresa constancia de una estructura de madera la cual posee un techo de zinc, piso de tierra. Asimismo se dejo expresa constancia de un acotaba estructura de madera, vivienda la cual posee un techo de zinc, piso de tierra, paredes de madera y la misma se encuentra cercada por estantillos de madera de cuatro (04) pelos de alambres, la misma fue construida por madera tipo yagrumo, mora, jabillo, teca y samán, un conuco de siembras de yuca, maíz y quinchoncho, de igual modo se dejo expresa constancia de una siembra de maíz a coa dentro de una área deforestada medianamente con algunos fustos y tallos de árboles talados de tipo jabillos, de aproximadamente dos a tres meses de nueva data, una novena estructura de madera de piso de tierra y cemento, paredes de tablas de madera aserrada y bahareque, techo de zinc, se observó un cultivo de cítricos (38) y guayabas (16), al igual que animales como aves de corral gallinas y patos y una troja de madera y techo de palma con paredes de madera tipo mora una gallinera y una porqueriza también se observó una cerca divisoria de potrero de reciente data y un botalón grande en el mismo, de estantillos de madera y tres pelos de alambres de púa y un rebaño de ganado de dieciséis semovientes una décima vivienda tipo rancho de piso de tierra, paredes de tablas de madera aserrada, se observó una siembras de maíz, yuca ocumo y quinchoncho se observó un corral de madera serrada de reciente data pintada, se dejo expresa constancia de una décima primera vivienda de techo de zinc a dos aguas paredes de zinc y madera tipo teca, con un corredor pequeño, un cultivo de cítricos musáceas, guayaba y un rebaño de ganado pastoreando compuesto por quince (15) semovientes trece (13) vacas un (01) toro y un (01) becerro, una décima segunda estructura de madera tipo teca, en estado ruinoso, de estantillos de madera tipo teca, una décima tercera vivienda de estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra la cual posee una habitación, y un fogón artesanal, se observaron cultivos de maíz de reciente data, y un cultivo de auyama asimismo aves de corral y tres nidales para los mismos, se observó que entre esta vivienda y la décima segunda estructura cuatro (04) potreros cercados con estantillos de madera y alambres de púas de nueva data, cada uno de dos hectáreas aproximadamente y el pasto es de brachiaria, igualmente se observó un rebaño de quince (15) mautes, cuatro (04) vacas y un (01) corral cercado con alambres de púas, así como un cultivo de maíz, una tala de cerca viva de árboles tipo teca, una casa de dos (02) pisos, de madera, paredes de tablas de madera, techo de zinc y de madera a dos aguas, de igual manera se observó un lavadero, un fogón, un cuarto de herramientas, dos (02) lechones y aves del corral, horcones de madera aserrada, un caño o fuente de agua, un corral de madera, con dos (02) bebederos de ocho metros de ancho por 9,40 metros de largo, una cerca lineal con estantillos de madera de cuatro (04) pelos de alambre de púas, se observó un árbol maderable forestal de tipo samán, una décima quinta estructura de paredes de bahareque y madera aserrada, piso de tierra y techo de zinc a dos aguas, aves de corral la misma, se encuentra cercada por estantillos de madera y alambres de púas y un fogón, nidales pequeños, y un conuco con cultivos de yuca, cítricos, musáceas y caña, dos (02) bebederos y un rebaño compuesto por quince (15) animales, se observó también unas bienhechurías entres las cuales una vivienda de piso de cemento pulido y paredes de bloque estructura de cemento y un fogón de estructura de madera de vieja data, un galpón de piso de tierra, vigas de hierro, techo de acerolit a dos aguas, se observó una segunda casa de bloque con paredes frisadas la cual posee techo de zinc y puertas de hierro, un tanque de almacenamiento de combustible y un payloader con orugas, y un corral de estructura de madera y hierro, una parte encementada y otra de tierra con manga de hierro y bloque, un brete de hierro y un área de estar en madera para animales, una vivienda perteneciente a la parte demandante de piso de caico, techo machihembrado, paredes revestidas de adobe, laja y piedra, de dos cuartos, dos baños, sala y ventanas y puertas de madera y un estanque pequeño revestido de cerámica y un tanque elevado a tres metros de cemento revestido con ladrillos, una décima sexta vivienda de estructura de madera, piso de tierra, techo de zinc a dos aguas la cual se encuentra una parte en construcción la cual posee cocina, un fogón, un cuarto, un poste de luz de madera y un gallinero de estructura de madera y techo de palma, una deforestación liviana, dos (02) caprinos y aves de corral.

PRUEBA DE INFORMES: La cual no consta en las actas procesales.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA: Fueron declaradas inadmisibles, por no tratarse de los medios permitidos en esta Instancia, todo de conformidad con establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copias fotostáticas simples de Actas de Asambleas Extraordinarias de la Asociación Civil AGROTURÍSTICA SOCIO EDUCATIVA J.J.S., inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, de fecha 13-04-2011, bajo el Nº 46, folio Nº 213, Tomo 10, Protocolo de Transcripción del año 2011, (Folios 303 al 312). Esta instrumental no aporta nada a la oposición de la medida para que la misma sea revocada. Así se decide.

• Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, de fecha 27-08-2013, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano: J.F.O.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.350, sobre el predio denominado “J.J.S.”, ubicado en el Municipio San G.d.B., Parroquia Capital San G.d.B., Sector Cerro Azul del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Reserva del Embalse; SUR: J.P.; ESTE: Reserva del Embalse, J.B. y F.B. y OESTE: J.V. y Finca Cerro Azul (Folio 313). En cuanto a dicha prueba la misma tiene relación estricta con el fondo del asunto principal, por lo que a esta juzgadora le esta vedado pronunciarse sobre su valor probatorio en la presente medida cautelar. Así se decide.

• Copia fotostática simple de Cartel Notificación (Folios 314 al 339), emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante el cual decretó Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, de fecha 06-04-2011, Sesión Nº 372-11, Punto de Cuenta Nº 01, sobre el lote de terreno denominado “Cerro Azul”, ubicado en el Sector Cerro Azul, Parroquia San G.d.B., Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, constante de una superficie de MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1158 HAS con 6163 M2) cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por A.C.; SUR: Terrenos ocupados por E.Q., B.G. y J.M.; ESTE: Terrenos Ocupados por R.T., E.Q. y J.M. y OESTE: Terrenos ocupados por J.M., M.B., A.H. y zona protectora de la represa, Copia fotostática simple de Comunicación Nº DPA-01-0175-14, de fecha 10-12-2014, suscrita por el abogado: E.A.C.P., en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Portuguesa, dirigido al Director del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Portuguesa, mediante la cual solicitó una revisión de oficio de la P.A. Nº 18144707, de fecha 11-07-2014 (Folio 340) y Copia fotostática simple de Exposición de Motivos, de fecha 10-12-2014, expedida por la Asociación Civil Agroturística Socioeducativa “J.J.S.”, dirigido a la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa, mediante la cual solicitó la revocación de la perisología por parte del Ministerio de Ambiente para el corte y aprovechamiento de madera especie Teca, hasta no ver concluido un acuerdo entre los ciudadanos: Raoul Bermúdez, C.B. y el grupo de campesinos que viven en el predio por mas de 5 años (Folio 341). En cuanto a dichas pruebas las mismas tiene relación estricta con el fondo del asunto principal, por lo que a esta juzgadora le esta vedado pronunciarse sobre su valor probatorio en la presente medida cautelar. Así se decide.

• Copias fotostáticas simples de Comunicaciones Nº DPA-01-0175-14, de fechas 10-12-2014, suscrita por el abogado: E.A.C.P., en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Portuguesa, dirigido al Director del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Portuguesa, mediante la cual solicitó mejorar la carretera que se encuentra en la zona del Sector Cerro Azul, Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, con una maquina de la Alcaldía del Municipio San Genaro (Folios 342 y 343). Esta instrumental no aporta nada a la oposición de la medida para que la misma sea revocada. Así se decide.

• Copia fotostática simple de Comunicación GP-12 Nº 1447009, de fecha 13-06-2012, dirigida por la Asociación Civil Agroturística Socioeducativa “J.J.S.”, al Director Regional del Ministerio del Ambiente – Portuguesa, mediante el cual solicitó la evacuación de una inspección técnica en los predios de la antigua Agropecuaria “Cerro Azul”, C.A., (Folios 344 y 345). En cuanto a dicha prueba la misma tiene relación estricta con el fondo del asunto principal, por lo que a esta juzgadora le esta vedado pronunciarse sobre su valor probatorio en la presente medida cautelar. Así se decide.

Ahora bien, siguiendo un enfoque doctrinal, las providencias cautelares, que como bien lo define CALAMANDREI, “anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podía derivar del retardo de la misma…” proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal. La instrumentalidad de las medidas preventivas, viene dada por ser tutelas cautelares dependientes (por estar preordenadas a un proceso pendiente), a una tutela principal, lo cual se encuentra expreso en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 244 al disponer:

Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Al respecto el artículo 588 de la Ley civil adjetiva, dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

Omissis

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Lo subrayado por el Tribunal)

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de julio del año dos mil dos (2002). Magistrado Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. Nº 2001-0744, estableció:

Al respecto, advierte la Sala que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia (Sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 1998, Caso: C.B.). En el presente caso, tal como lo precisa el a quo, al no verificarse la presunción del buen derecho, no procedía acordar cautelar alguna, ni aún la referida a la protección social que brindaba la mencionada casa de estudios a los hijos menores del recurrente en virtud de su relación de servicios con la misma.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción. En este sentido, al no configurarse alguno de estos requisitos, no procedería la medida cautelar, siendo que en el presente caso, el a quo negó la cautelar al encontrar que no se verificó la presunción del buen derecho, requisito que entra a revisar la Sala a los fines de determinar si el fallo apelado estuvo ajustado a derecho o no.

En lo que respecta a la presunción de buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, viene determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el juez, por mas que lo intente –si se atiende a los breves plazos legales- solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el recurrente y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva de la parte recurrente.

Sobre la base a lo precedentemente expuesto y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación esta Alzada observa:

Corren a los folios 3 al 22 primera pieza, escrito mediante el cual la parte actora fundamento la solicitud de la medida cautelar en los siguientes términos:

Con el objeto de solicitar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, con base en las consideraciones de hecho y de derecho…

“La presente causa pesa sobre dos Acciones Posesorias Restitutorias, acumuladas por este Tribunal, intentadas contra los ciudadanos…” “Esta perturbación, al margen de la necesidad que tiene mi representado de poner fin inmediato a la misma, ha causado diversos impactos y consecuencias negativas, tanto para mis representados, por afectarse sus actividades productivas, como hacia el logro de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, como de caras al medio ambiente y los recursos naturales presentes en esta finca, la cual forma parte de la zona protectora de las Cuencas Hidrográficas de los Ríos Guanare, Boconó, Tucupido, Masparro y la yuca.” “Esto determina la necesidad de poner freno a las actividades ilegales de estos ocupantes irritos del predio, devenidas de: a) tala y quema de especies forestales, tanto naturales como sembradas por mis representados; b) Toma de mayores posesiones y terrenos y avance progresivo de la situación de despojo y su ámbito espacial; c) Impedimento del desarrollo de las actividades pecuarias de mis representados, al corretearles el ganado y no permitirles el uso de sus potreros; d) Afectación de demás recursos naturales presentes en el fundo, tales como los hídricos; e) Tala y poda de vegetación y apertura de caminos y picas sin contar con la permisología legal correspondiente; f) Hurto de especies forestales sembradas por mis representados hace más de 20 años, tanto para la construcción de ranchos por estos invasores, como con fines desconocidos; entre otras.” “Esta situación además impide que mi representado pueda ejercer con normalidad sus actividades de producción agropecuaria en el fundo, ya que: (i) Le impiden el uso de los potreros, incluso aquellos protegidos por la Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental acordada por este Juzgado en diciembre de 2012; (ii) Genera pérdidas económicas a mis representados, devenidas tanto de la utilización de sus pastos sembrados en los potreros del Fundo por los ocupantes ilegales del mismo, así por el impedimento de aprovechar sus potreros y sus pastos sembrados, en una superficie de casi 300 hectáreas de potreros; (iii) Genera pérdidas económicas igualmente por la utilización de sus pastos sembrados en el Fundo, por las ocupantes ilegales del mismo; (iv) Genera pérdidas en virtud del aprovechamiento por estos ocupantes, de las cercas y lagunas realizadas por mis representados. “Igualmente estos ocupantes, y a continuación de la situación de ocupación, genera daños a mis representados, devenidos del aprovechamiento ilegal de las especies maderables sembradas en el fundo…” Esta situación no sólo origina incansables daños ambientales, que afectan no sólo a mis representados sino a toda la colectividad del sector…” Esta situación atenta contra la paz en el fundo, así como contra la p.s. de las comunidades cercanas, ya que en primer lugar a diario se presentan en el predio actuaciones contrarias a la legalidad, principalmente por afectación del régimen de protección ambiental que rige esta Zona Protectora, así como por las amenazas y conductas violentas que se han suscitado en el fundo, contra los empleados del mismo y contra los bienes existentes en el predio…” Por todas estas razones, solicitamos sea acordada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre el predio Cerro Azul, a los fines de determinar los espacios exactos en los cuales se encuentran viviendo y/o desarrollando actividades productivas…”

El Juez de la causa, en auto de fecha 20 de junio de 2014, para decretar la medida, lo hizo bajo los siguientes argumentos: “Ahora bien, advierte este juzgador de las pruebas documentales producidas por los representantes judiciales de los ciudadanos: RAOUL BERMÚDEZ y C.B., así como, de la inspección judicial practicada por este tribunal, que han sido satisfechos, los requisitos de Ley, para acordar la medida cautelar de No Innovar solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, en el grado exigido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, considera este juzgador, que constituye un hecho devenido de la Inspección Judicial; realizada por este tribunal en el trámite cautelar; la ocupación del lote de terreno que alegan haber poseído los demandantes en forma exclusiva. Al tiempo del emprendimiento de nuevas mejoras u obras a las existentes en el predio y el incremento de semovientes. Y adminiculada la misma prueba, a las demás documentales incorporadas al proceso, se desprende la existencia de la presunción del buen derecho del accionante, el peligro de que quede ilusoria; la posible; sentencia definitiva; y la inminencia de daños irreparables o de difícil reparación a los derechos de los solicitantes cautelares al emprenderse nuevas obras de infraestructura sobre el fundo “Cerro Azul”, y elevarse la carga animal que aventura la sustentabilidad de actividad pecuaria desarrollada. Razones por las cuales considera este tribunal que debe ser decretada necesariamente la medida innominada solicitada; sin ordenarse de ninguna forma la destrucción o retiro de las mejoras o bienhechurías ya existentes, por considerar este juzgador ser materia fondo de lo litigado. Decretando Medida Innominada en los siguientes términos: “PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE NO INNOVAR, el lote de terreno denominado Fundo Cerro Azul, ubicado en el sector Cerro Azul, Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa…” “SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a los ciudadanos...” “INNOVAR las condiciones existentes en el predio determinado en el particular anterior, en consecuencia, se veda el fomento, realización o fabricación de cualquier tipo de construcción, edificación, estructura, mejora o cualquier forma de obra de infraestructura, así como, toda forma de movimiento de tierra, excavación, relleno, deforestación o nivelación en el lote de terreno denominado “Cerro Azul”. Y SE PROHIBE el ingreso, movilización o incorporación al fundo “Cerro Azul”, de cualquier especie de ganado mayor y menor, sin la autorización de este Tribunal.” (Folios 176 al 178).

De dicha sentencia la parte accionada ejerció en tiempo oportuno su derecho a oponerse a la medida ejecutada, alegando que debe tomarse en consideración los status económicos de cada parte, pues la misma constituye una restricción, prohibición y detrimento al libre ejercicio y trabajo de la tierra, que han venido ejerciendo sus representados; los cuales no tienen otro medio de sustento para la manutención de sus familias.

Ahora bien, el Tribunal observa que los recurrentes en fecha 16 de diciembre de 2014 (Folios 293 al 302), ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la decisión que declaró sin lugar la oposición de la medida innominada y en consecuencia mantiene vigente la misma; fundamentándola en cuestiones de fondo y por otra parte que la medida constituye un desalojo indirecto y la misma se acuerda sin verificar los daños económicos, sociales y morales que causarían al grupo de campesinos y que no son ocupantes ilegales.

Al respecto, quien aquí decide observa que la medida solicitada es una medida innominada, en el caso concreto de no innovar y en consecuencia prohíbe la entrada de semovientes al fundo sin la autorización del tribunal de la causa y es sobre la base de lo peticionado en que dicho juzgado y de acuerdo con las pruebas aportadas como carga del solicitante de la misma, que la acuerda, previo análisis de los requisitos para su procedencia.

Siendo así las cosas, de las pruebas presentadas, quien aquí decide observa que en el fundo se desarrolla actividad agraria y se observaron construcciones o bienhechurías de reciente data.

Por otra parte, la coapoderada judicial de los accionantes en sus informes rendidos en esta instancia afirma y alega que la medida debe mantenerse, todo ello en virtud que “…tenemos que recordar en primer lugar, que la medida cautelar acordada, es accesoria a una acción posesoria restitutoria en razón de lo cual sus requisitos van atados, a dicha acción principal, los requisitos para el acuerdo de la medida acordada por el juzgador A quo se encuentran dados toda vez que existe presunción del buen derecho ya que consta, tanto de las inspecciones evacuadas por el A quo en los meses de Septiembre y Octubre de 2014, como de las inspecciones del Ministerio del Ambiente y de la medida de protección acordada en el 2012, la posesión de mis representados sobre el fundo, los pastos, cercas y bienhechurías establecidos por los mismos, y las condiciones de producción idóneas en función de las condiciones ambientales del ABRAE del Predio, igualmente consta el despojo, tal y como se evidencia de inspecciones de 2014, existiendo posesión agraria por las actividades pecuaria desarrolladas por mis representados, existe el Periculum In Mora, toda vez que consta en autos que para el año 2010, existía solo 03 ranchos de los ocupantes ilegales del predio y para el año 2014, ya hay 23 en proceso de construcción, igualmente, de las pruebas, existentes en autos, se demuestra que para el año 2011, solo existía solo 04 hectáreas ocupadas, siendo que actualmente los ocupantes impiden que mi representado desarrollen actividades productivas en más de 400 de las 570 hectáreas de potreros poniendo en riesgo la sustentabilidad del rebaño de más de 200 animales en el predio, igualmente se demuestra el Periculum In Damni por que los ocupantes no permiten el acceso, poniendo en riesgo la actividad productiva de mis representado, hacen construcciones con las tecas sembradas por los mismos, se aprovechan de los pastos y cercas, han amenazado al personal de la finca y ponen en riesgo las actividades en la misma, es de resaltar que en las fechas en la que se realizaron las inspecciones de los 23 ranchos en solo 08 habían personas, existían muy poco cultivos de subsistencia y solamente se evidenciaron 67 animales muchos de ellos sin hierro…”

Ahora bien, en relación a los requisitos para que procedan este tipo de medida según la legislación se requiere que el solicitante demuestre de manera concurrente y aunque sea presuntivo los siguientes presupuestos: El periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni.

En cuanto al Periculum in Mora, no es otra cosa que la tardanza en el proceso que conlleva a que quede ilusoria la ejecución del fallo, así lo ha señalado la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República.

En relación con el fumus boni iuris y el periculum in damni, de las pruebas presentadas se observa que corren a los folios 23 al 28, 29 al 33, 36 al 37, 38 al 48 y 49 al 56, adminiculada a la prueba de inspección judicial que corre a los folios 124 al 126 y 154 al 156, quien aquí juzga observa que se trata de documentos administrativos e inspecciones judiciales, quedando evidenciado con las mismas ambos requisitos, demuestra la existencia de bienhechurías de reciente data y afectación de la vegetación baja, en cuanto puede configurarse en una lesión de difícil o imposible reparación y la presunción del buen derecho alegado por la actora al quedar establecido la presencia de actividad agraria; en efecto se da por satisfecho los requisitos para que proceda la medida, el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, vale decir, se verifican a través de estos elementos probatorios.

En consecuencia, considera quien aquí decide que la medida fue decretada tomando en consideración las pruebas presentadas, las cuales constituyen recaudos suficientes para determinar que cumple con lo establecido en los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, respecto a la existencia en el presente caso de la presunción grave del derecho que se reclama, el Peligro en la demora y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo cual surge del hecho de las nuevas obras fomentadas en el fundo y aunado a ello la parte accionada no presento prueba alguna para rebatir los requisitos por los cuales es procedente la medida, sumado a ello la presente medida se ratifica con fundamento en la P.S. en el campo y tomando en consideración el área donde se encuentra ubicado el fundo “cerro azul”, vale decir, un área bajo régimen de administración especial (ABRAE), denominada Zona Protectora de las Cuencas Hidrográficas de los Ríos Guanare, Boconó, Tucupido, Masparro y la Yuca, esto último con fundamento en los artículos 1 y 152 ordinal 4 eiusdem. Así se decide.

Por otra parte es importante resaltar y dejar establecido que la presente medida no implica en ningún momento desalojo alguno ni directo ni indirecto, todo lo contrario se busca es mantener las actividades que se desarrollan en el fundo, la P.S. en el campo, la Protección Ambiental y por en ende la protección de las cuencas de la área protegida. Así se decide.

En efecto, de acuerdo con lo antes expuesto estima quien aquí juzga que tales circunstancias, así como el peligro ocasionado por la mora en la obtención de la decisión y el peligro de daño o lesión que una de las partes pueda ocasionar, la presunción del derecho que se reclama, así como también la naturaleza de la actividad desarrollada en el fundo y el carácter social del derecho agrario, la p.s. y las condiciones del área protegida en el presente caso, lo que hace forzoso para quien aquí decide declarar: SIN LUGAR la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, SIN LUGAR la OPOSICIÓN, como consecuencia lógica CONFIRMAR la decisión de fecha 04-12-2014, y se ratifica la medida decretada. Así se declara.

La ratificación de la presente medida no implica desalojo alguno. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2014, por los ciudadanos: M.T., J.C., E.T., ALBIL TORRES, F.T., C.A., J.C., J.O., J.O., R.H., G.Q. y C.T., todos antes identificados, a través de su Defensor Público Abogado: E.A.C.P.; SIN LUGAR la oposición y como consecuencia lógica CONFIRMAR la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2014, que declaró SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos antes mencionados y ratificó la medida decretada. En consecuencia, queda vigente la Medida acordada y ejecutada por el Tribunal A quo.

SEGUNDO

Se RATIFICA la Medida Cautelar de No Innovar, sobre el lote de terreno denominado Fundo “CERRO AZUL”, ubicado en el sector Cerro Azul, Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por A.C., SUR: Terrenos ocupados por E.Q., B.G. y J.M., ESTE: Terrenos ocupado por R.T., E.Q. y J.M. y OESTE: Terrenos ocupados por J.M., M.B., A.H. y Zona protectora de la Represa. Asimismo, como consecuencia del particular anterior, se PROHÍBE a los ciudadanos: J.T., R.A., V.R., I.R.N., M.T., J.C., E.T., ALBIL TORRES, F.T., C.A., J.C., J.O., J.O., R.H., G.Q. y C.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-16.647.587, V-14.864.272, V-18.296.254, V-12.648.446, V-17.254.534, V-10.725.336, V-14.569.752, V-16.209.023, V-12.509.699, V-8.060.774, V-18.250.697, V-14.067.350, V-11.400.766, V-14.205.389, V-18.994.953 y V-14.273.270, respectivamente, y el ciudadano: E.B., cuya identificación no consta en autos, INNOVAR las condiciones existentes en el predio determinado en el particular anterior, en consecuencia se veda el fomento, realización o fabricación de cualquier tipo de construcción, edificación, estructura, mejora o cualquier forma de obra de infraestructura, así como, toda forma de movimiento de tierra, excavación, relleno, deforestación o nivelación en el lote de terreno denominado “CERRO AZUL”. Y se PROHÍBE el ingreso, movilización o incorporación al fundo “CERRO AZUL”, de cualquier especie de ganado mayor y menor, sin la autorización de ese Tribunal.

No hay condenatoria en costas en virtud que los demandados cuentan con la asistencia jurídica de la Defensa Pública Agraria.

Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. Guanare, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil quince (23-02-2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

Secretario Temporal,

Abg. G.S.B..

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:20 p.m. Conste.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR