Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITOY DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 05-2466-C.P

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

ACCIONANTE:

Ranquis A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.923.501.

APODERADO JUDICIAL:

M.A.G.M., Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.995, con domicilio en la Avenida Rondón, entre calles Carvajal y Aramendi, en Barinas, Estado Barinas.

ACCIONADOS:

E.D.J. deD., M.D. deB., J.A.D.J., R.D.J., M.D.J., E.Y.D. deU., estos ciudadano no tienen identificación en las actas procesales de este expediente.

APODERADOS JUDICIALES:

No Constituyeron.

ACCIONADOS:

L.A.D.R., A.D.R., O.R.D.R., M.D. deF. y Y.P.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.387.360, 9.987.077, 9.987.159, 11.710.210 y 13.063.653, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

Y.A.B. de Lugo y M.Á.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.601.238 y 9.988.399 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.650 y 83.617, respectivamente, con domicilio en Barinas, Estado Barinas

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.995, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Raquis A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.923.501, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de Junio del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró la Perención de la Instancia en el Juicio de Inquisición de Paternidad, que tiene incoada contra de los ciudadanos E.D.J. deD., N.D. deB., J.A.D.J., R.D.J., M.D.J., E.Y.D. deU., estos ciudadano no tienen identificación en las actas procesales de este expediente, L.A.D.R., A.D.R., O.R.D.R., M.D. deF. y Y.P.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.387.360, 9.987.077, 9.987.159, 11.710.210 y 13.063.653, respectivamente, representados por los abogados en ejercicio Y.A.B. de Lugo y M.Á.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.601.238 y 9.988.399 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.650 y 83.617, respectivamente, y que se sigue en esa instancia en el expediente signado con el número 02-5542-C de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 19 de Julio del 2005, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 06 de Agosto del 2.005, estando en la oportunidad para presentación de los informes, y se observa que las partes no hicieron uso del tal derecho. El Tribunal fijó lapso de treinta (30) días calendario para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 04 de Octubre del 2.005, siendo la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia, no fue posible dictar la misma, por lo que se difirió para los treinta (30) días siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia no se dictó dentro del lapso de diferimiento, este tribunal pasa a hacerlo bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se decretó la perención de la instancia en el curso del juicio de Inquisición de Paternidad, incoada por el ciudadano Raquis A.M. contra los ciudadanos E.D.J. deD., N.D. deB., J.A.D.J., R.D.J., M.D.J., E.Y.D. deU., L.A.D.R., A.D.R., O.R.D.R., M.D. deF. y Y.P.D.R., esta ajustada a derecho.

En el referido proceso, el tribunal “a quo” decreto la perención de la instancia, con la motivación que se transcribe:

…Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de inquisición de paternidad intentada por el ciudadano Raquis A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.923.501, representado por el abogado en ejercicio M.A.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.995, con domicilio procesal en la Avenida Rondón, esquina calle plaza N° 47, Barinas, estado Barinas, contra los ciudadanos E.D.J. deD., N.D. deB., J.A.D.J., R.D.J., M.D.J., E.Y.D. deU., L.A.D.R., A.D.R., O.R.D.R., M.D. deF. y Y.P.D.R., y la diligencia suscrita en fecha 26-05-2005 por la abogada en ejercicio Y.B. de Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.650, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos L.A.D.R., A.D.R., O.R.D.R., M.D. deF. y Y.P.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.387.360, 9.987.077, 9.987.159, 11.710.210 y 13.063.653, respectivamente, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia, este Tribunal observa:

…omissis…

Cita la juez “a quo” en su fallo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y señala:

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto legal, hacer verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

…omissis…

En el presente caso, por auto del 26 de marzo del 2004, se ordenó librar nuevas compulsas de citación a los demandados, para ser entregadas al apoderado actor abogado en ejercicio M.A.G., a los fines de que practicara la citación personal de los mismos, …omissis… librándose los emplazamientos el 23 de abril del 2004, los cuales fueron recibidos en esa misma fecha por el mencionado profesional del derecho, según se evidencia de la diligencia inserta al folio 261; y no habiendo realizado desde aquella fecha la parte actora diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso declarar la procedencia de la perención de la instancia solicitada…

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“Artículo 267.-

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Ahora bien, esta alzada antes de decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es una forma anómala de extinguir el proceso, la cual deviene o se origina por la inactividad de las partes, podría decirse que la perención de la instancia se produce por la omisión, o dicho en otras palabras, por la carencia o falta de interés de las partes en el proceso instaurado. En definitiva la perención es una sanción a la inactividad de los litigantes.

Esa sanción instituida por el legislador, tiene como propósito y razón evitar la existencia de juicios en el que no medie interés manifiesto de las partes intervinientes de actuar para lograr que el proceso logre su fin, ese desinterés, abandono e indolencia es la conducta a sancionar, fundamentada dicha sanción en evitar el desgaste jurisdiccional innecesario, liberando al tribunal de cargas superfluas, como lo serian litigios pendientes pero abandonados por los litigantes.

El autor patrio A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pag. 373 en cuanto a la perención ha dicho:

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…

Para M.C., en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley. (Tomado de P.J.B.L., Código de Procedimiento Civil). (Resaltado de este Tribunal).

Pudiéramos agregar que la falta de actividad de las partes en el litigio, vale decir, esos juicios totalmente abandonamos de impulso, se encuentra en franca oposición al principio de la celeridad procesal , en atención a que la celeridad procesal no debe ser entendida sólo como una obligación del Estado ejecutable a través de sus órganos competentes, sino que la misma es extensible a las partes dentro del proceso; y como consecuencia de ello las partes también se encuentran obligadas por imperativo de la ley a ejecutar ciertos actos específicos, actos que tienen que ver con instar oportunamente el procedimiento a los fines de lograr que el tribunal de la causa emita el fallo correspondiente.

Nuestro M.T. también ha definido la perención y ha señalado: “Se entiende entonces por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso fijado por la ley.” (Sentencia del 08-02-1995, Ponente Magistrado Dra. J.C. deT., juicio Industrias Augusta, C.A. Vs. CA de Administración y Fomento Eléctrico).

Enlazando el artículo ut supra citado de la ley procesal adjetiva con el artículo 269 eiusdem, se determina además que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Puede entonces de lo señalado concluirse que:

  1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso.

  2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

  3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.

  4. Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.

  5. No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Ahora bien, para decidir esta Alzada observa lo siguiente:

• En fecha 26 de Marzo del 2004 el Tribunal A-quo” ordenó librar nuevamente las compulsas de citación a los demandados, con la finalidad de practicar la citación personal de los mismos de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

• Los emplazamientos se libraron en fecha 23 de Abril del 2004, y en esa misma fecha fueron recibidos por el apoderado judicial de la parte actora abogado: M.A.G., según se evidencia en diligencia contenida en el folio 216 del presente expediente, y ciertamente desde esta última fecha mencionada la parte actora no ha efectuado diligencia alguna destinada a impulsar el presente procedimiento a los fines de que efectivamente se de lugar el controvertido.

Así las cosas, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento, verificado el abandono y falta de impulso del presente procedimiento por la parte actora por mas de un año, es forzoso concluir que actúo ajustada a derecho la juez “a quo” al declarar la procedencia de la perención de la instancia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada abogada: Y.B. de Lugo. ASI SE DECIDE.

Por todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, para quien aquí sentencia es preciso señalar, que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar y la decisión recurrida según la cual declaró la perención de la instancia debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.995, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Raquis A.M., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de junio del año dos mil cinco, en el juicio Inquisición de Paternidad, que se lleva en el Expediente N° 02-5542-C., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara la PERENCION de la instancia en la presente causa, y por ende, la extinción del procedimiento.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

Se ordena la notifica a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso legal correspondiente.

QUINTO

No se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.B.S.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scria.

Exp. N° 05-2466-C.P

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