Decisión nº WP01-R-2003-00031.- de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 7 de Julio de 2003

193º y 144º

Corresponde en esta oportunidad dictar pronunciamiento en relación a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.Q. y NERVIS HERNÁNDEZ, actuando como defensores del ciudadano RANNEL J.M.S., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, de fecha 04 de Junio de 2003, mediante la cual se le decretó la privación judicial preventiva de libertad.

I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Alegó la defensa entre otras cosas lo siguiente:

De una verdadera revisión articulada y concatenada de las actas policiales, actas de entrevista y demás actuaciones se desprende claramente que no existen fundados elementos de convicción como para estimar que nuestro defendido es autor o partícipe de los hechos investigados. No existe en la presente causa ningún elemento incriminatorio que haga suponer más allá de toda duda razonable que mi defendido era cómplice del sujeto que intentó perpetrar el hecho imputado. El hecho de que este ciudadano estuviese en el lugar donde aprenden (sic) al posible culpable no indica; más si no fue reconocido por la victima; que este (sic) sea reo, cooperador o cómplice de los hechos acaecidos

.

Establece el artículo 460 del Código Penal el ilícito penal conocido como robo agravado, en el acta policial que recoge la denuncia y en el acta de entrevista que se le tomó a la presunta victima, este manifestó de manera clara quien es el sujeto que le intentó robar, no existe por otra parte del agraviado un señalamiento en contra de nuestro defendido por cuanto este (sic) no participó, ni es cómplice en los hechos investigados

.

De las actas procesales no se desprende que el Ministerio Público haya individualizado la acción que cada uno de los imputados haya desplegado en la comisión de los presuntos hechos, ya que solo se limitó a imputar el ilícito penal impuesto el artículo 460 en relación con el artículo 80 del texto penal sustantivo

.

Por otra parte tampoco se evidencia en actas que la victima y los posibles testigos presenciales señalen a nuestro defendido como la persona que portando un arma de fuego haya constreñido a la victima de la presente causa, ni le haya amenazado su vida, ni lo haya conminado hacerle entrega de bien alguno

.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, y por no estar dados los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos la inmediata libertad plena de nuestro defendido ya que no existen en autos fundados elementos de convicción como para estimar que este ciudadano sea autor o partícipe de los hechos imputados

(f. 2 al 9).

II

A.l.a.d. la parte apelante, la Corte de Apelaciones para decidir observa:

En Acta Policial suscrita por el Sub-Inspector R.M. se dejó constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome de servicio en patrullaje vehicular en la unidad MAX35V, conducida por el Sub-Inspector...CHACON ELI...siendo las 03:00 horas de la tarde, cuando efectuábamos un recorrido por la Avenida La Playa, Parroquia Caraballeda, específicamente adyacente a la Estación de Servicios El Palmar Este, en un Kiosko de Periódico de nombre LIDO, ubicado en la Parroquia Caraballeda, avistamos a dos sujetos uno de piel morena, estatura alta, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color azul oscura, un pantalón tipo jeans y zapatos casuales de color marrón, el primero de los descritos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometía al propietario del kiosko antes mencionado, por lo que procedí con las precauciones del caso a darles la voz de alto, haciendo caso omiso a mi petición, emprendiendo la huida en veloz carrera los dos sujetos antes descritos, procediendo a su persecución, logrando darle alcance a unos escasos cinco metros aproximadamente...les realicé la retención preventiva, solicitándole al primero de los descritos que colocara en el piso el arma de fuego que tiene en su poder, accediendo a mi petición, indicándoles que me mostraran cualquier otro objeto que pudiera estar oculto bajo su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando los mismos no tener nada, indicándoles que iba a ser objetos de una revisión corporal...no localizando ningún objeto que nos conlleve a un esclarecimiento de un hecho punible...el primero de los descritos (portador del arma de fuego), quien dijo ser y llamarse VELÁSQUEZ G.J.K....quien portaba un arma de fuego, tipo pistola, de pavón color negro, con las tapas de la cacha material sintético, color negro, calibre 7.65, marca HK, modelo 4, serial 34987, con una inscripción en los laterales que se lee: HECKLER & KOCH GMBH, OBERNDORF/N MADE IN GERMANI, con una cacerina de metal color plateado, con la base de material sintético de color negro, que tiene una inscripción que se lee: HK 9K y siete (7) cartuchos calibre 32 mm, sin percutir y uno de ellos se encuentra percutado sin accionar, quien se encuentra en compañía del segundo de los descritos quien dijo ser y llamarse M.S.R.J....entrevistándome con el ciudadano A.J.L.R....propietario del kiosko, quien me informó que cuando se disponía a laborar en su kiosko, ubicado en la Parroquia Caraballeda, estos sujetos aprehendidos llegaron el primero de los nombrados portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me dijo que le abriera el kiosko y que me quedara tranquilo y como yo no accedí a su petición accionó el arma de fuego, no logrando disparar la misma, siendo testigos los ciudadanos MOSCO P.E....y MATOS R.A....” (f. 13).

Igualmente consta Acta de Entrevista del ciudadano R.A.M., quien textualmente expuso: “Es el caso que yo me trasladaba en mi vehículo marca Dodge Dart, color blanco, placa MAS013, hacia Macuto y cuando iba pasando por la Av. La Playa me detuve en el kiosko Lido para comprar la Gaceta Hípica y me percaté que un sujeto con las siguientes características: delgado, alto, m.c., cabello liso, castaño, vestía franela azul con pantalón negro y zapatos deportivos, le disparó al vendedor del kiosko dos veces y no le funcionó la pistola, en eso venía pasando la patrulla policial y se dieron cuenta de lo que estaba pasando y cuando los sujetos se dieron cuenta de que estaba la policía iban a correr pero no les dio tiempo y los policías lo agarraron y lo revisaron y le consiguieron en su poder la pistola con la que le habían disparado el vendedor del kiosko, procedieron a montarlo en la patrulla y yo les expliqué lo que vi...” (f. 14).

Otra Acta de Entrevista esta vez del ciudadano MOSCO PEPPER EFRAIN, quien expuso: “Es el caso que yo me disponía a comprar una malta en el kiosko de periódico Lido ubicado en la Av. Miami con Av. La Playa, cuando aproximadamente a las 02:30 horas también se apersonaron al lugar dos sujetos con las siguientes características: delgado, alto, m.c., cabello liso, castaño, vestía franela azul con pantalón negro y zapatos deportivos, el segundo es trigueño, contextura gruesa, vestía con franela azul oscura, blue jean y zapatos casuales, el primero descrito le preguntó al vendedor que si tenía tarjetas telefónicas Telcel y yo me disponía a retirarme del lugar cuando el primer sujeto descrito sacó una pistola la puso sobre el mostrador y le dijo al vendedor que se quedara, que no gritara y que le abriera la puerta, yo traté de retirarme del lugar y el mismo sujeto me llamó y me dijo vente tu y me apuntó y el vendedor del kiosko aprovechó y llamó al bombero de la estación de servicio el Palmar Este que se encontraba al lado del kiosko, y el sujeto que tenía el arma al escuchar los gritos del vendedor del kiosko el disparó en su contra dos veces y no le funcionó la misma, en eso venía pasando una patrulla policial y se dieron cuenta de lo que estaba pasando y cuando los sujetos se dieron cuenta de que estaba la policía iban a correr pero no les dio tiempo y los policías los agarraron y lo revisaron y le consiguieron en su poder la pistola con la que habían disparado, luego procedieron a montarlo en la patrulla...” (f. 15).

Por último está el Acta de Entrevista del ciudadano A.D.J.L. (f. 16), donde se lee textualmente lo siguiente: “Es el caso que yo me disponía a laborar en el kiosko de periódico Lido, ubicado en la Av. Miami con Av La Playa, cuando aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde me disponía abrir el negocio antes mencionado dos sujetos con las siguientes características: delgado, alto, m.c., cabello liso, castaño, vestía franela azul con pantalón negro y zapatos deportivos, el segúndo es trigueño, contextura gruesa, vestía una franela azul oscura, blue jeans y zapatos casuales, el primero descrito me preguntó que si tenía tarjetas telefónicas Telcel y yo le respondí que si y de inmediato sacó una pistola la puso sobre el mostrador y me dijo que me quedara quieto, que no gritara y que le abriera la puerta, yo le dije que si le iba abrir y en ese momento yo llamé al bombero de la estación de servicio El Palmar Este que se encuentra al lado del kiosko,y de igual manera agarré un tubo que es para pisar los periódicos para defenderme y el accionó su pistola en contra de mi persona dos veces y no le funcionó la misma, en eso venía pasando una patrulla policial y se dieron cuenta de lo que estaba pasando y cuando los sujetos se dieron cuenta de que estaba la policía iban a correr pero no les dio tiempo y los policía los agarraron y lo revisaron y le consiguieron en su poder la pistola con la que habían disparado...” (f. 16).

De las actuaciones anteriores se aprecia claramente que el procedimiento policial practicado por los funcionarios de la Comisaría de Caraballeda del Estado Vargas se encuentra corroborado con las deposiciones de la victima y de dos testigos presenciales, evidenciándose que fueron dos los sujetos que pretendieron robar al ciudadano A.J.L., uno de ellos apuntándolo con una arma de fuego, y que la acción delictiva emprendida por estas personas no se consumó, en virtud de que pasó en este momento una patrulla policial, cuyos tripulantes percatados de lo que estaba sucediendo en el puesto de venta de la mencionada victima, procedieron a la detención de estos sujetos los cuales fueron identificados plenamente, uno de estos es el imputado RANNEL J.M.S., quien es señalado como partícipe en el hecho delictivo.

En consecuencia, estima la Corte de Apelaciones ratificando el criterio del Juez de Primera Instancia, que se encuentra satisfecho el requisito del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en virtud de las actuaciones transcritas arriba señalan al imputado RANNEL J.M.S., como una de las personas que se presentaron en el puesto de revista del ciudadano A.D.J.L. con la intención de someterlo y despojarlo de sus pertenencias, para lo cual el otro sujeto lo apuntaba con una arma de fuego y que gracias a que en ese momento pasaban en una patrulla unos funcionarios policiales quienes se dieron cuenta de lo que sucedía, tal acción delictiva fue impedida.

Por tanto lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión apelada y declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.Q. y NERVIS HERNÁNDEZ, actuando como defensores del ciudadano RANNEL J.M.S., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, de fecha 04 de Junio de 2003, mediante la cual se le decretó la privación judicial preventiva de libertad.

Queda confirmada la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTA,

P.M.M.

EL JUEZ PONENTE,

E.F.D.L.T.

LA JUEZ,

RORAIMA M.G.

EL SECRETARIO,

J.C.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

J.C.P.

Exp. Nro. WP01-R-2003-00031.-

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