Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteJosé Alfonso Dugarte Ramos
ProcedimientoRevision De Sentencia Firme

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 7 de Abril de 2008

CAUSA N° 1441-04

JUEZ PONENTE: DR. J.A.D. RAMOS

Correspondiéndole a esta Sala conocer del Recurso de Revisión interpuesto por el penado R.F.H., V- 5.217.226, en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior 21º Penal de esta Circunscripción el 2-11-95, revisada primeramente por la Sala 6 de esta Corte el 14-8-06, condenándolo a 27 años y 9 meses de prisión, por la comisión de, entre otros delitos, el “...de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente”..., ejecutado en perjuicio del ciudadano M.R.P.; y como CÓMPLICE PRIMERO O AUXILIADOR NECESARIO, en la ejecución de los delitos de ATERRORIZAMIENTO (sic) DE LA POBLACIÓN CONTINUADO, previsto en el Artículo 297, Segundo Párrafo, del Código Penal de entonces, en concordancia con los Artículos 99, 84, Ordinal 3º y Último Párrafo, Ejusdem; DAÑOS A EDIFICIO, en concurso ideal con ATERRORIZAMIENTO (sic) DE LA POBLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 344 Tercer Párrafo del Código Penal de entonces; e INCENDIO EN EDIFICIO PÚBLICO, en concurso ideal con ATERRORIZAMIENTO (sic) DE LA POBLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 344, Primer Párrafo, del Código Penal de entonces, esta Sala solicitó al Juzgado 15º de Ejecución de este Circuito, para poder pronunciarse, las actuaciones originales de la causa, las cuales fueron recibidas en esta, el 11-4-07. Pero es el caso que el 25-4-07 se reconfiguró la Sala, siendo que, con la nueva conformación, la misma inició Despacho el 14-5-07, cuando la Sala acordó que...

...a los fines de preservar el derecho que asiste al Dr. J.C.V. -quien se incorporó a la sala el 20-04-07...a que se imponga previamente del conocimiento de la causa, dado el profuso y voluminoso expediente que asciende a 35 piezas en sus actuaciones originales, más 2 del cuaderno de la presente incidencia, y otras piezas más incidentales, constituyendo ella la única causa que conoce la Sala actualmente con tan copiosas actuaciones, lo que conduce a la necesidad de respetarle a dicho integrante de la Sala la aplicación de los Artículos 21...y 257...de la Constitución...Es por lo que se acuerda refijar el lapso para decidir

...

Ahora bien, la Sala, con la conformación de antes, realizó entonces, el 27-10-05, la Audiencia regulada por el Encabezamiento del Artículo 374, en concatenación con los Artículos 455 y 456, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es el caso que uno de los “Principios y Garantías Procesales” que regula la referida Ley Adjetiva Penal Venezolana, es el de Inmediación que en su Artículo 16, impone que los jueces que sentencian...

...deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento

...,

razón por la cual estando nosotros ahora integrando la Sala, se nos imponía volver a fijar dicha Audiencia, lo cual se realizó y se efectuó con la presencia de los que abajo suscribimos, recién el 19-10-07 toda vez que hubo diversas incidencias referente a la efectiva notificación de las partes para su asistencia a aquella.

Por otra parte, durante el lapso del conocimiento del asunto por los integrantes actuales de la Sala, hubo los asuetos judiciales del 15-8 al 16-9-07, y del 22-12-07 al 6-1-08. Precisamente, durante el último, comenzaron las vacaciones judiciales del integrante de esta Sala, el Magistrado J.C.V., razón por la cual, no habiendo el ponente presentado aun su propuesta al resto de los integrantes del Tribunal, hubo de fijarse la mencionada audiencia en respeto al citado principio de Inmediación, dada la suplencia que el Dr. F.C. le hacía al juez natural de la Sala, el Dr. Villegas.

Fijada ésta el 8-1-08, la defensa -el 14-1-08- solicitó su diferimiento, acordándolo la Sala en la misma fecha. También el 16-1-08, el recurrente solicitó el diferimiento de la mencionada Audiencia, lo que acordó la Sala el 16-1-08.

Ahora bien, el Dr. Villegas se incorporó de sus vacaciones el 29-1-08, acordando la Sala entonces que, habiendo él asistido a la Audiencia celebrada el 17-10-07, no se vulneraba el mencionado Principio de Inmediación, razón por la cual “...se acuerda dictar la decisión en el lapso legal correspondiente”... .

Por otra parte, la Sala ha venido conociendo -además de las causas ordinarias del Tribunal-, los amparos Nº 2239-07, 2244-07, 2268-07 y 2279, que en nada están vinculados a la presente causa. Pero es de resaltar que conforme al Aparte del Artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

...Todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al tramite de amparo sobre cualquier otro asunto

...,

razón por la cual se decide hoy, de la manera siguiente:

I) ANTECEDENTES.-

El 28-2-94 el Juzgado de la causa recibió el Escrito de Formulación de Cargos que conforme al Artículo 218 del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, le formuló al hoy recurrente -entre otros imputados y por también otros delitos-, la Fiscalía 112º del Ministerio Público, de Caracas, por el delito de “...HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO”..., cargos éstos por los que, finalmente, se derivó la recurrida.

Vale decir que el 22-12-99 el Juzgado 15º de Ejecución de este Circuito le concedió al penado Del Nogal, “...la Medida de Prelibertad denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO”...; el 7-1-00 le concedió “...el destino a ESTABLECIMIENTO ABIERTO al PENADO R.F.H.”...; y el 25-1-00 le “...CONCEDE LA MEDIDA DE PRELI-BERTAD (sic) DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado J.G.H.”... . Por su parte, el 25-5-06, dicho Tribunal le acordó a Helmeyer Quevedo, el “...libre transito a nivel nacional”... .

Posteriormente, el ahora revisionante interpuso un primer recurso de revisión en contra de la hoy peticionada en revisión, que fue declarado Con Lugar por la Sala 6 de esta Corte el 14-8-06, condenándolo a 27 años y 9 meses de prisión, por la comisión de, entre otros delitos, el “...de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente”... .

  1. LA MOTIVACION DE LA RECURRIDA EN REVISION.-

    De los folios 2 al 378 de la 29ª Pieza del expediente original, cursa la Sentencia dictada el 2-11-95 por el extinto Juzgado Superior 21º Penal de Caracas, quien consideró como elementos de culpabilidad en contra de HELMEYER QUEVEDO, en el Homicidio cometido en perjuicio de Patti, los siguientes:

    ...A) A los autos surge la Plena Prueba de la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, en relación con el artículo 407, eiusdem, con los siguientes elementos:

    1) Copia de Título de Propiedad cursantes a los folios 109 de la sexta pieza, y 7 de la pieza número once del expediente, referida en la parte narrativa de este fallo y que se da aquí por reproducida.

    2) Copia de documento de compra venta el cual cursa al folio 326 de la sexta pieza del expediente, la cual fue descrita precedentemente y que se da aquí por reproducida.

    3) Declaraciones de la ciudadana F.C.M.A. (folios 184 al 187, 267 de la pieza 6; y 175 y 176 de la pieza 7), referidas en la parte narrativa de la presente y que aquí se dan por reproducidas.

    4) Declaración del ciudadano H.A.P.F. (folios 193 al 195 de la pieza 6), referida en la parte narrativa de la presente y que aquí se da por reproducida.

    5) Denuncia interpuesta por la ciudadana FAJARDO DE PATTI ALICIA (folio 101 de la pieza 6), referida en la parte narrativa de la presente y que aquí se da por reproducida.

    6) Acta Policial (folio 119 de la pieza 6) referida en la parte narrativa de la presente y que aquí se da por reproducida.

    7) Acta Policial (folio 120 de la pieza 6) referida en la parte narrativa de la presente y que aquí se da por reproducida.

    8) Tarjeta Personal de R.H. (folio 124 de la pieza 6), referida en la parte narrativa de la presente y que aquí se da por reproducida.

    9) Acta Policial (folio 144 de la pieza 6), referida en la parte narrativa de la presente y que aquí se da por reproducida.

    10) Declaración del ciudadano M.L.H. (folio 157 al 160 de la pieza 6), referida en la parte narrativa de la presente y que se da aquí por reproducida.

    11) Acta Policial (folio 177 de la pieza 6), referida en la parte narrativa de la presente y que se da aquí por reproducida.

    12) Declaración del ciudadano M.R.P.Z. (folios 188 al 190 de la pieza 6), referida en la parte narrativa de la presente y que se da aquí por reproducida.

    13) Declaración de la ciudadana S.L. UTRERA GONZALEZ (folios 234 y 235 de la pieza 6), referida en la parte narrativa de la presente y que se da aquí por reproducida.

    14) Declaración del ciudadano N.H.Ñ.B. (folios 254 y 255 de la pieza 6), referida en la parte narrativa de la presente y que se da aquí por reproducida.

    15) Acta Policial (folio 330 de la pieza 6), referida en la parte narrativa de la presente y que se da aquí por reproducida.

    16) Misiva emanada de la Dirección de Aeronáutica de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (folio 341 de la pieza 6), referida en la parte narrativa de la presente y que se da aquí por reproducida.

    17) Comunicaciones emanadas del Destacamento Vial N° 57 (folios 181 y 182 de la pieza 7; y 193 al 198 de la pieza 11), referidas en la parte narrativa de la presente y que se dan aquí por reproducidas.

    18) Planilla de Control de vehículos emanada del Aeropuerto O.M.Z. (folios 273 al 278 de la pieza 7), referida en la parte narrativa de la presente y que se da aquí por reproducida.

    19) Copia de carnet de circulación (folios 110 y 196 de la pieza 6), referida en la parte narrativa de la presente y que se da aquí por reproducida.

    20) Copia de carnet de circulación (folio 325 de la pieza 6), referida en la parte narrativa de la presente y que se da aquí por reproducida.

    21) Inspección Ocular (folios 195 al 202 de la pieza 14), referida en la parte narrativa de la presente y que se da aquí por reproducida.

    22) Inspección Ocular (folios 195 al 200 de la pieza 12), referida en la parte narrativa de la presente y que se da aquí por reproducida.

    23) Inspección Ocular (folios 125 al 134 de la pieza 6), referida en la parte narrativa de la presente y que se da aquí por reproducida.

    24) Inspección Ocular (folios 385 al 404 de la pieza 6), referida en la parte narrativa de la presente y que se da aquí por reproducida.

    25) Inspección Ocular (folios 409 al 411 de la pieza 6), referida en la parte narrativa de la presente y que se da aquí por reproducida.

    26) Inspección Ocular (folios 204 y 205 de la pieza 12), referida en la parte narrativa de la presente y que se da aquí por reproducida.

    27) Avalúo Real y experticia de motor y carrocería (folio 207 de la pieza 11), referido en la parte narrativa de la presente y que se da aquí por reproducido

    28) Avalúo Real o Comercial (Folios 201 y 202 de la pieza 12), referido en la parte narrativa de la presente y que se da aquí por reproducido.

    29) Reconocimiento Técnico (Folio 189 al 194 de la pieza 7), referido en la parte narrativa de la presente y que se da aquí por reproducido.

    30) Experticia Física y Hematológica (Folios 195 al 197 de la pieza 7), referida en la parte narrativa de la presente y que se da aquí por reproducida.

    31) Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica (Folios 140 y 141 de la pieza 14), referida en la parte narrativa de la presente y que se da aquí por reproducida.

    CULPABILIDAD PLENA DE LOS PROCESADOS R.F.H. QUEVEDO…

    1) Declaraciones de la ciudadana F.C.M.A., cursantes a los folios 184 al 187 y 267 de la pieza número seis del expediente, y 175 y 176 de la pieza siete, descritas anteriormente en la parte narrativa de esta sentencia las cuales se dan aquí por reproducidas.

    2) Declaración de H.A.P.F. (folios 193 al 195 de la pieza 6), referida en la parte narrativa de la presente y que aquí se da por reproducida.

    3) Declaración del ciudadano M.R.P.Z. (folios 188 al 190 de la pieza 6), referida en la parte narrativa de la presente y que aquí se da por reproducida.

    4) Declaración del ciudadano W.A.D.N. (folios 117 al 119 de la pieza 3; 76 al 79, 359 y 360 de la pieza 7; 97 al 99 de la pieza 9; 111 de la pieza 4; 3, 4 y 17 de la pieza 13), referida en la parte narrativa de la presente y que aquí se da por reproducida.

    5) Declaración del ciudadano R.F.H.Q. (folios 185 al 189 de la pieza 3; 6 al 9 de la pieza 4; 285 al 290 de la pieza 6; 215, 168, 63 al 68 de la pieza 7), referida en la parte narrativa de la presente y que aquí se da por reproducida.

    6) Declaración del ciudadano J.G.H.V. (folios 72 al 77 de la pieza 3; 163 al 165 de la pieza 4; 172 al 176, 271 y 272, 321 y 322 de la pieza 6; 69 al 72, 169, 214, 362 de la pieza 7; 92 y 93, 125 y 126 de la pieza 8; 80 y 81, 255 y 256 de la pieza 9; 89 al 91 de la pieza 10; 129 y 130 de la pieza 11; 245 de la pieza 12; 270 al 272 de la pieza 16; 62, 63, 135 al 143 de la pieza 18), referida en la parte narrativa de la presente y que aquí se da por reproducida.

    7) Declaración del ciudadano A.C. (folios 372 al 375, 45 al 50 de la pieza 6; 380, 213, 80 al 82 de la pieza 7; 184 de la pieza 8), referida en la parte narrativa de la presente y que aquí se da por reproducida.

    8) Denuncia interpuesta por la ciudadana A.F.D.P. (folio 101 de la pieza 6), referida en la parte narrativa de la presente y que aquí se da por reproducida.

    9) Planilla de Control de vehículos emanada del Aeropuerto O.M.Z. (folios 273 al 278 de la pieza 7), referida en la parte narrativa de la presente y que aquí se da por reproducida.

    10) Acta Policial (folio 144 de la pieza 6), referida en la parte narrativa de la presente y que aquí se da por reproducida.

    11) Acta Policial (folio 177 de la pieza 6), referida en la parte narrativa de la presente y que aquí se da por reproducida.

    12) Misiva emanada de la Dirección de Aeronáutica Civil de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (folio 341 de la pieza 6), referida en la parte narrativa de la presente y que aquí se da por reproducida.

    13) Comunicación emanada del Destacamento Vial N° 57 (folios 181 y 182 de la pieza 7; 193 al 198 de la pieza 11), referida en la parte narrativa de la presente y que aquí se da por reproducida.

    14) Declaración del ciudadano N.H.Ñ.B. (folios 254 y 255 de la pieza 6), referida en la parte narrativa de la presente y que aquí se da por reproducida.

    15) Declaración del ciudadano M.L.H. (folios 157 al 160 de la pieza 6), referida en la parte narrativa de la presente y que aquí se da por reproducida.

    16) Experticia Física y Hematológica (Folios 195 al 197 de la pieza 7), referida en la parte narrativa de la presente y que aquí se da por reproducida. (…)

    .

    Luego del análisis de los elementos enunciados, el extinto Juzgado Superior condenó...

    …al ciudadano R.F.H....en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO...ejecutado en perjuicio del ciudadano M.R.P. FAJARDO…

    .

    Contra la anterior sentencia se interpuso Recurso de Casación, conociendo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, cuya decisión cursa a los folios 417 al 537 de la Pieza 31 del Cuaderno de Incidencias, mediante la cual declaró:

    ...PERECIDO el recurso de casación de forma y PERECIDO el recurso de casación de fondo, formalizado por el Defensor Definitivo del procesado R.F.H.Q....

    .

    De igual forma, el extinto Juzgado Superior 2º Penal de esta Circunscripción, el 18-6-99, se pronunció en cuanto a la solicitud del Recurso de Nulidad interpuesto por Helmeyer, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior 21º Penal de esta Circunscripción, del 2-11-95, que lo condenó, decidiendo...

    “(…) La sentencia dictada por el Juzgado Superior Vigésimo primero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02-11-95 declaró plenamente comprobada la comisión del delito de Homicidio Calificado ejecutado en perjuicio del ciudadano M.R.P. y luego de analizar y valorar los elementos cursantes al expediente, condenó al Ciudadano R.F.H.Q. a cumplir la pena de treinta años de presidio, por haber sido cooperador inmediato en la comisión del referido delito, en tal sentencia se motivó en los siguientes términos:

    Con los anteriores elementos se demuestra la existencia en el mundo material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 407 eiusdem. El día 15 de Septiembre de 1993, aproximadamente a las dos horas de la tarde, tres personas dieron muerte al ciudadano M.R.P.F.. Este hecho ocurrió en la I. deA., en las adyacencias de su pista de aterrizaje

    .

    Como se asentó precedentemente la anterior sentencia está definitivamente firme, en consecuencia es tanto un acto jurídico, pues se trata tanto de la voluntad punitiva del Estado, a través del órgano jurisdiccional, como un documento público que constituye plena prueba de lo en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Examinados los anteriores elementos encuentra este Tribunal Superior que existen sólo dos presunciones que contradicen la plena prueba contenida en la sentencia, por lo que considera que no ha quedado plenamente demostrada la existencia posterior de la persona que tal sentencia declaró como sujeto pasivo del delito de Homicidio Calificado, ciudadano M.R.P.F., por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. ASÍ SE DECLARA. (…)”.

    Del anterior pronunciamiento conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que en contra de dicho fallo fue interpuesto recurso de casación por Helmeyer, cuya decisión cursa a los autos...

    ...En criterio de esta Sala de Casación Penal, el análisis de los elementos probatorios de autos, efectuado por el sentenciador de alzada en la parte motiva de la decisión por él pronunciada, sí fue hecho conforme con las exigencias que establecía el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por tanto no son ciertas las imputaciones que los defensores formalizantes le atribuyen a la sentencia impugnada.

    En mérito…la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal… declara sin lugar el recurso de casación de forma interpuesto por los defensores definitivos del penado R.F.H.Q., de acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    Por otra parte, también vinculada a la causa, dicha Sala Casacional conoció su Expediente Nº 1999-134, en el que dictó su Sentencia Nº 293 del 15-3-00, que conoció a su vez el fallo que el 24-8-99, dictó la Sala 8 de esta Corte, en la que declaró “NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR” en cuanto a la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior 21º Penal de Caracas, y a la solicitud de rebaja de la pena al penado HELMEYER QUEVEDO, porque tales solicitudes, en criterio de esa Sala de esta Corte de Apelaciones, ya habían sido resueltas. Así, en el citado fallo de la Sala de Casación Penal, se precisó lo siguiente...

    ...Al no dar cumplimiento a las normas de procedimiento…dicho tribunal colegiado violó tanto el derecho a la defensa como la garantía del debido proceso…

    En conclusión, la decisión dictada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones que declaró no tener materia sobre la cual decidir sobre las solicitudes hechas por el abogado Defensor de R.F.H.Q., sí incurrió en el vicio denunciado y por consiguiente se declara con lugar la presente denuncia.

    …declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Defensor Definitivo del penado R.F.H.Q., contra la decisión dictada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones…el 24 de agosto de 1999; ANULA la sentencia impugnada y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con la distribución que se haga entre sus Salas, para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad del presente fallo. (…)

    .

    De allí que volvió a conocer la causa dicha Sala Casacional a través de su Expediente Nº 2000-1096, en el cual dictó la Sentencia Nº 521 del 26-6-01, en virtud que la Sala 7 de esta Corte declaró improcedente la referida solicitud de revisión, motivando la Sala de Casación Penal lo siguiente:

    ...La sentencia dictada por la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Caracas (con ocasión de una solicitud de revisión de una sentencia definitivamente firme) no es por su naturaleza susceptible de ser impugnada en casación, pues según el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por medios y en los casos expresamente establecidos...

  2. EL RECURSO DE REVISIÓN A SER RESUELTO.-

    Yo, R.F.H....asistido en este acto por los Abogados A.E.M. ROA Y A.E.M....de conformidad can los artículos 470, 471, 472 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE REVISIÓN en contra de la sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de noviembre de 1995, en la cual se me condeno...por considerar ese Juzgador, que había sido COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 , ordinal 1°, del Código Penal venezolano, en relación con los artículos 407 y 73, ejusdem, ejecutado en prejuicio del ciudadano M.R.P....”

    (...)

    La referida sentencia del Tribunal Superior, quedo firme debido a que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de aquel entonces, declaro Inadmisible el Recurso de Casación interpuesto”...

    (...)

    “...la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa 02-0136 con ponencia de la DOCTORA B.R.M.D.L., estableció:

    Al respecto, cabe señalar que el recurso de revisión es un procedimiento especial que procede contra las sentencias firmes, las cuales, a pesar de haberse verificado notablemente la cosa juzgada, son revisadas por los tribunales, a fin de corregir un error judicial, siempre y cuando concurra alguna de las causales señaladas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    (...)

    ...en este recurso (acción impugnativa) se admite -contrariamente a lo que sucede en casación- la presentación de nuevas pruebas, que resultan indispensables; inclusive, en algunos sistemas se dispone que además de las presentadas por el recurrente, el tribunal pueda disponer de oficio o para mejor proveer, otros medios.

    En segundo lugar, normalmente deben obedecer a una determinación taxativa y a texto expreso en la ley, por tratarse de un remedio excepcional, a los cuales, por consiguiente, se limita el poder revisivo del órgano decisor. Una parte de al doctrina moderna aboga por expresiones genéricas mas que por causales especificas.

    Asimismo, estos motivos deben tener algunos caracteres especiales –que implican, en cierto modo, restricciones- para entrada al recurso…

    En cuanto a la legislación patria, el ordinal 2º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que es principalmente el fundamento jurídico del presente recurso, reza textualmente, lo siguiente:

    Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,

    Pues en este caso en concreto, y atención a la norma anteriormente referida, debo hacer del conocimiento a esta Sala de la Corte de Apelaciones, que posterior a la sentencia que me condeno por haber sido supuestamente COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1°, del Código Penal, en relación con los artículos 407 y 73, ejusdem, ejecutado en prejuicio del ciudadano M.R.P.F., quien era titular de la cédula de identidad número V-4.770.953; han aparecido una serie de elementos de convicción que demuestran de forma fehaciente, la existencia real y efectiva del el mencionado ciudadano con vida, posterior a la referida sentencia, que evidentemente hacen procedente el presente recurso de revisión a la fines de anular la tan referida sentencia.

    El primero de estos elementos de convicción, y que fue el que me motivo a iniciar un proceso de investigación y confirmación de la existencia con vida de M.P., fue una Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, efectuada a solicitud del Abogado C.A.F., en el Centro Asistencial del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS) "Dr. P.P.", ubicado en la Parroquia El Valle; en la cual se dejo constancia de los siguiente puntos:

    “AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia que la notificada puso de manifiesto al Tribunal el expediente contentivo de la historia del ciudadano MARIO P ATTY FAJARDO, signado con el Nº 4770953 y manifestó que tal y como se desprende del mismo, el mencionado ciudadano fue atendido en ese Centro Asistencia en el Servicio de Traumatología el 25 de julio del presente año.

    AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, que en la historia médica del ciudadano M.P.F. consta que éste, para el momento de ser atendido se le abrió su historia médica, con el numero mencionado en particular anterior, es decir, 4770953.- AL TERCERO: El tribunal deja constancia, que según información suministrada por la notificada, para poder ser atendido, el ciudadano M.P.F., debe ser asegurado, prueba de ello es que en la portada de su expediente aparece una letra “A” que significa que el paciente es asegurado o por el contrario presento su forma 14-02.- AL CUARTO.- El Tribunal deja constancia, que en el expediente del mencionado ciudadano aparece que la causa por la cual fue atendido el día 29 de julio, fue por traumatismo en al mano derecha.”

    El segundo de los indicios, y si se quiere el mayor relevancia jurídica, que me motivo aun más, a indagar con mayor interés, la existencia con vida de M.P.F., posterior a la sentencia condenatoria en mi contra, fue la publicación de un obituario en la pagina 38 del diario “La Voz”, el día 9 de febrero de 2004, en el cual se anunciaba e fallecimiento de M.R.P.F., y se invitaba a varias misas que se efectuarían en su memoria en al Iglesia S.C. deP., en al ciudad de Guatire en el Estado Miranda. De forma inmediata inicie una revisión de los Libros de Registro Civil de Defunciones, de los diferentes municipios de la Gran Caracas, consiguiendo en el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el acta 124 de fecha 23 de enero de 2004, en la cual se dejaba constancia que en esa fecha se había presentado el ciudadano L.J.M.C., quien expuso que el ciudadano M.R.P.F., había fallecido en esta ciudad el día 9/01/2004. Seguidamente me dirigí a diferentes cementerios de la región capital, hallando en el cementerio Municipal "Las Clavellinas", en la ciudad de Guarenas, el Certificado de Cremación N° 1159 de fecha 9 de enero de 2004, referente a M.R.P.F..

    Continuando con la inquietante búsqueda de información, sobre la existencia con vida del señor Patti Fajardo, obtuve en la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador copia certificada de un permiso para viajar, que le diera M.P.F., a su hijo M.S.P.R., para que viajara a la República de Colombia, esa autorización según se desprende de los libros llevados por la referida Notaria, fue otorgado el 12 de julio de 2001, en este documento se aprecia de forma clara la firma del otorgante y la huella dactilar del mismo. También logre obtener en esa minuciosa búsqueda, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIA T), en numero del Registro de Información Fiscal (RIF) del tan mencionado ciudadano, el cual es V¬04770953-5, asignado a ese contribuyente, en fecha 17/05/2002.

    “De tal manera que son varios los documentos públicos, que configuran suficientes los elementos de convicción, que hacen presumir que el ciudadano M.R.P.F., se encontraba con vida para el momento en que fui sentenciado, por al comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Esta información documental, podría estar acompañada de cualquier otro tipo de información y documentación, que los diferentes organismos de seguridad o inteligencia del estado puedan aportar a este despacho previo requerimiento a lo largo del proceso que recién se inicia. Aunado a esta conjunto de evidencias que demuestran de forma clara la existencia con vida de M.P., para el momento de mi condena, nos encontramos con que en las actas que conformaron la totalidad del expediente seguido en mi contra, nunca apareció documento publico alguno, que demostrara de forma cierta la muerte de ese ciudadano, no se agrego el acta de defunción, ni el certificado de enterramiento en el expediente, evidentemente que ahora podemos entender la carencia de estos elementos probatorios en el proceso.

    En otro orden de ideas, el ordinal 4º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sea de tal naturaleza que haga evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió

    En atención a esta norma referida, es pertinente señalar la imposibilidad material de haber cometido el supuesto homicidio del ciudadano M.R.O.F., en la I. deA., tal y como se refiere la sentencia dictada por el Tribunal Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que como bien lo señala la comunicación Nº MD-DS-6243, de fecha 14 de octubre de 2002, suscrita por el GENERAL DE BRIGADA (EJ-R) J.L.P., en su condición de Ministro de la Defensa para el momento de suscribir la reseñada comunicación, es IMPOSIBLE que el referido hecho se hubiese cometido en el lugar antes señalado, tal y como lo manifestó el mencionado funcionario en su misiva, la cual es del tenor siguiente:

    Tengo el deber de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación de fecha 16 de julio de 2002 y en atención a sus particulares se informa:

    1.- ¿Desde cuando esta funcionando la Base Científica Naval “Simón Bolívar”, en I. deA. bajo vigilancia de la Armada?

    Para preservar la integridad de la Isla y ejercer soberanía, en el año 1950 un componente naval integrado por los Corbetes “CONSTITUCIÓN” y “VICTORIA”, así como un transporte clase “CAPANA” tomaron posesión efectiva de la Isla. En el año 1975, para reforzar esta posesión, fue construida una plataforma en la parte sur, donde funciona actualmente la Base Científica Naval “SIMON BOLIVAR”.

    2.- Si en la isla deA. hay pista de aterrizaje, si no existe cual es el motivo.

    En esta Isla no existe pista de aterrizaje, por cuanto la misma tiene una longitud NORTE-SUR de 580 metros y en su parte mas ancha de 150 metros en sentido ESTE-OESTE. La topografía y ubicación geográfica, se ve afectada por la acción del viento incesante con sentido de dirección ESTE-OESTE, que además transporta restos de agua de mar (salitre), limitando el traslado de personas y equipos. La isla es plana, presentando una altura máxima de tres (03) metros en la parte norte. Un arrecife coralino en forma de arco la rodea desde su cara norte hacia la parte septentrional por el laso este. Solo existe un helipuerto sobre la estructura metálica de la base científica, lo cual no permite el aterrizaje por lapsos de tiempo prolongado en vista de las condiciones topográficas del terreno.

    3.- ¿Si en alguna oportunidad ha habido aterrizaje de aeronaves (avioneta), monomotor o bimotor de tipo de tipo turístico o comercial en I. deA. en el año 1993?

    No es factible, en vista de las condiciones topográficas del terreno.

    4.- ¿Si el 15 de septiembre de 1993, aterrizó y despegó una avioneta bimotor modelo Partenavia siglas 2274P o algún tipo de aeronave.

    No esta registrado en documentación oficial el mencionado hecho, y de acuerdo a las afirmaciones anteriores no es factible que haya sucedido…

    .

    De tal manera, que de acuerdo a al afirmación del ciudadano Ex Ministro de la Defensa, se puede concluir, que la sentencia que me condeno a cumplir la pena de Treinta años de Presidio, se fundamento en el Paralogismo, ya que como bien se señala en la comunicación transcrita, no es factible que se hubiese cometido en al I. deA., el homicidio de M.R.P.F. tal y como lo dio por establecido el Juzgador de Primera Instancia y el Tribunal Superior. Es de hacer notar, que el documento señalado anteriormente, fue desconocido a todo lo largo del proceso y evidencia de forma clara, que el 15 de septiembre de 1993, en la I. deA., no se cometió el supuesto homicidio de M.R.P.F..

    ELEMENTOS PROBATORIOS

    A los efectos, demostrar que el ciudadano M.R.P.F., titular de la cédula de identidad numero V-4.770.953, se encontraba con vida para el momento en que fui condenado a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO por el delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, en relación con los artículos 407 y 73 ejusdem, ejecutado en prejuicio del ciudadano M.R.P.F., consigno los siguientes documentos públicos, como elementos probatorios:

    - Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2002.

    - Ejemplar del Diario “La Voz”, de fecha 9 de febrero de 2004.

    - Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano M.P., emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    - Copia Certificada del permiso para viajar otorgado por el ciudadano M.P. fajardo, ante la Notario Público Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    A los fines de demostrar la imposibilidad material de haber cometido el hecho, en la I. deA., tal y como lo señala la sentencia condenatoria, consigno:

    - Comunicación original Nª MD-DS-6243, de fecha 14 de octubre de 2002, suscrita por el ciudadano Ministro de la Defensa de aquel entonces.

    De igual forma anexo copia fotostática de al sentencia dictada por el Extinto Juzgado Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referida a lo largo de este escrito, y me reservo el derecho a incorporar cualquier otra prueba de la cual tenga conocimiento posteriormente, a los fines que sea agregada al presente recurso.

    PETITORIO

    Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito a esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ADMITAN el presente RECURSO DE REVISION, y lo declaren CON LUGAR en la sentencia definitiva; anulando así, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de noviembre de 1995, en la cual se me condeno a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 407 y 73, ejsudem, ejecutado en perjuicio del ciudadano M.R.P.F.; como COMPLICE PROMERO O AUXILIAR NECESARIO, en la ejecución de los delitos de ATERRORIZAMIENTO DE AL POBLACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 297, segundo párrafo, del Código Penal, en concordancia con los artículos 99, 84, ordinal 3º y último párrafo, ejusdem; DAÑO A EDIFICIO, en concurso ideal con ATERRORIZAMIENTO DE LA POBLACION, previsto y sancionado en el artículo 344 tercer párrafo, del Código Penal, e INCENDIO EN EDIFICIO PUBLICO, en concurso ideal con ATERRORIZAMIENTO DE LA POBLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 344, primer párrafo del Código Penal Venezolano.

    Dicho recurso fue admitido con la conformación de entonces de esta Sala, el 31-1-05.

    Es por ello que, nueve (9) meses después es que, con dicha conformación de Sala, se celebró el 27-10-05 audiencia oral conforme a lo dispuesto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya Acta se lee que acudieron, entre otros, ...

    …El ciudadano J.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.809.160 y el ciudadano DURAN GARCÍA ROBERD MANUEL, experto dactiloscopista, adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Abogado A.E.M.R., quien expuso “Nos encontramos presentes en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano R.H., de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por la sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior Vigésimo Primero en lo Penal, el cual fue admitido por esta Sala en fecha 31 de enero de 2005, admitiendo el recurso de conformidad con el precitado artículo, ya que nuestra legislación crea el Recurso de Revisión, para ver los hechos por el cual fue condenado una persona, a diferencia del recurso de casación donde se estudia el derecho, permitiendo de esta manera corregir los errores judiciales, en el que se incurre al momento de dictar una sentencia, el ciudadano Helmeyer fue condenado por el delito de Homicidio Calificado, en base a unas pruebas que se basaron en puras contradicciones, por lo que consignamos pruebas que demuestran que el Homicidio de M.P. no fue tal, hemos demostrado una serie de pruebas que son Documentos Público, entre ellos, Acta de Defunción, Ejemplar de periódico donde se informa del funeral de M.P., así como la Inspección realizada en el Seguro Social, donde se deja constancia que el mismo asistió a una consulta medica, una aprobación por ante la notaria para viajar al exterior de un hijo, en la cual colocó su huella dactilar, la cual fue comparada con los registros de la Onidex, dicho permiso fue dado ante una notaria donde da fe un funcionario público y comparada por expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y al hacer las comparaciones, demuestran que la huella es de esa persona e igualmente en el año 98, estuvo detenido posterior a su presunta muerte, en la delegación de las Acacias. Me permito señalarle que los elementos tomados para la comprobación del Cuerpo del Delito, en el presente caso son elementos ambiguos y contradictorios que no podían utilizarse como elemento para la comprobación del delito Homicidio Calificado. En el presente caso existe contradicción y no hay elementos para demostrar el Homicidio. Se recurrió por Casación que por razones de lapso no se entró a conocer, y por cuanto debe prevalecer la verdad sobre los hechos, nuestra legislación establece el recurso de revisión desde el artículo 470, 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la nulidad de la sentencia emitida por el precitado Tribunal. Visto que ha estado demostrado que el ciudadano M.P., no estaba muerto, por ello, estamos utilizando un medio de impugnación, que nos permite subsanar un hecho en donde el delito no existe, esa sentencia debe ser anulada. Si bien es cierto que el recurso de revisión debe acompañar medios de prueba, no existe jurisprudencia que establezcan que elementos deben estar probados, la Corte puede de oficio solicitar actuaciones, por ello apoyamos a la Corte en la solicitud de los elementos que considere pertinentes”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado J.R.G.C., quien expuso: “Interpone el recurso de revisión la parte recurrente el cual fue admitido por esta Corte de Apelaciones, fundamentándolo en el artículo 470 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, (solicitando permiso a la Corte, procedió a leer el artículo) el motivo del recurso interpuesto por la parte recurrente es por la Sentencia dictada por el Juzgado extinto de Primera Instancia, que condenó al ciudadano R.H., y una vez admitido es posterior a ello que ofrece nuevos elementos probatorios, tal como la declaración del ciudadano J.G., admitiendo esta Corte como elemento probatorio la declaración de este ciudadano, sin embargo, coincido con el voto salvado de la Dra. E.A., si bien es cierto que la parte recurrente, promueve prueba al momento de interponer el recurso, es posterior a la admisión que se ofrecen nuevos elementos de pruebas, tan es así que la Dra. Arraiz, en su voto salvado establece que no debió haber sido admitido ese testimonio, con lo que estoy de acuerdo con la decisión de ese voto salvado, donde quedó asentado que fue extemporáneo, hay un tiempo establecido, para ofrecer las pruebas, refiere nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la manera y en que momento debe hacerse, y su oportunidad era hasta el 31 de enero de este año, fecha en que pudo presentar a este testigo, en donde hace referencia al promoverlo como testigo que es representante del Ministerio Público y se observa que el Fiscal Superior informó que ya no presta servicio en dicho organismo. El Ministerio Público en la anterior audiencia con todo respecto pide la nulidad de las actas y nulidades de las experticias y así lo ratifica en esta audiencia, no estuvo de acuerdo con la practica de diligencias realizadas por esta Corte de apelaciones, ya que la ley atribuye es al Fiscal la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, El ministerio Público no esta de acuerdo con los documentos promovidos en el recurso de revisión y las diligencias practicadas por la sala, ya que considero que las normas fueron violentadas, ya que es el Ministerio Público es el controlador de pruebas, sin embargo el Ministerio Público muy atrás de estas circunstancias ventiladas en la Sala no tuvo el control de las pruebas, considera con todo respeto, contraria las practicadas de diligencias tal como lo hizo la Sala, a los fines que se realizara una experticia en la cual el resultado es exacto, considerando esta Representación dicho resultado exagerado, ya que refiere que todos cada uno de los puntos coinciden, el Ministerio Público mantiene que es muy poco probable que aparezca una impresión dactilar tan exacta está comprobado criminalisticamente, y no pueden apreciarse ,ya que estos organismo para practicar la toma de la huella no tienen una tinta especial , para que se pueda probar de manera especifica la huella, sin embargo, el Ministerio Público difiere de esa situación, considera que dicha experticia carece de acreditación. Solicito la nulidad Así como la nulidad del testimonio ofrecido de manera extemporánea. Por último existe mecanismos establecidos por nuestra legislación, transcurrió la oportunidad, no fue admitido el recurso de casación, no es culpa de esta Representación que no fuese admitido, la sentencia quedó definitivamente firme, no dudo lo dicho por la parte recurrente, pero el Ministerio Público por no tener control de la prueba no se puede probar no sabemos si realmente están registrado esos documentos. En base al artículo 102 parte de buena fe como principio elemental en búsqueda de la verdad, busca establecer si ciertamente estamos en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes los elementos probatorios, es por lo que esta Representación Fiscal se ha opuesto a las practicas de diligencia por esta Sala N° 9, como garante de las leyes. Solicito la nulidad de todas las actuaciones por ser contrarias a Derecho, y que se declare sin lugar el Recurso de revisión. En este estado la defensa ejerce su derecho a replica Hubo replica: No es un recurso ordinario, nosotros sabemos cuales son los requisitos e igualmente existe la sentencia0136-2002 B.R.M.; no estamos en un procedimiento de investigación, nosotros estamos en un recurso extraordinario, el Fiscal del Ministerio Público no ha leído el auto de admisión, es cierto que se admitió pero por el ordinal 2°, no ordinal 4°.

    pero también nos llama la atención que no es en contra de la decisión de un tribunal de instancia sino de un Tribunal Superior, y donde un Fiscal duda de los elementos probatorios de los funcionarios público, entonces estamos violentado el estado de derecho, el fiscal del ministerio público duda de la autenticidad de los documentos cuando esta Sala libró oficio a fin de verificar la autenticación de los mismos, si bien es cierto que el fiscal tiene ciertas atribuciones, no podemos pedir la nulidad por una presunción de todos modos oiremos a un experto, lo otro es que el Ministerio Público habla de sus funciones de Fiscal del Ministerio Público del Código Orgánico Procesal Penal y no las que le da la Constitución, y no puede de una forma ligera dudar de unas pruebas que fueron recabadas Ratifico lo solicitado se declare Con Lugar el recurso y la nulidad de la sentencia. El Ministerio Público realizó su derecho a contrarreplica de la siguiente manera: Vale decir que el Ministerio Público aún de la forma mas dura como hace sus alegatos entiende que la parte recurrente lo que busca es que se declare con lugar el artículo 470, fue admitido, existe un error mío que hace la salvedad de que si fue por el ordinal 2°, en todo caso haciendo la aclaratoria el recurso fue admitido en base al numeral 2°, por otra parte la parte recurrente refiere entendiendo que está haciendo su labor, se puede hacer una contra experticia, hay duda y por lo tanto se puede tratar de disipar la misma la aseveración muy dura que el Ministerio Público no confía en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que no podemos confiar, no es así yo me refiero en este caso, nuestro ordenamiento jurídico establece los mecanismos para aclarar una duda, no dudo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me parece algo grosero por otra parte el testimonio del ciudadano JESÚS SOLORZANO GOMEZ, no estuve presente, pudiera demostrar que me encontraba en un juicio oral y público, si bien es cierto que este ciudadano rindió declaración, el Ministerio Público quiere recalcar que en nada tiene que ver una sentencia donde se condenó a otra persona, no tiene nada que ver con lo que se esta dirimiendo y ya no estando trabajando en el Ministerio Público, esa declaración no debió ser tomada ya que se trata sobre un debate oral y público donde acusó a un ciudadano Patty hijo, en aras de la búsqueda de la verdad solicito que el testimonio no sea valorado, se realizaron diligencias en forma no prudente, eso conforme a lo dicho a la parte recurrente que no hay investigación, pero si hay que investigar, averiguar, el Ministerio Público no se opone cuando hablamos de investigación, si bien es cierto que todos los requisitos están probados el Ministerio Público quiere que se investiguen, y estos no fueron los mecanismos idóneos para investigar. Ratifico la solicitud de nulidad y sin lugar el recurso de revisión. En este estado se hace pasar al testigo, J.G.S., quien una vez juramentado, se impuso del artículo 242 del Código Penal, manifestando: Como lo dije en la audiencia pasada en el año 2001, fungía como fiscal 50 del Ministerio Público, yo lleve a juicio a dos personas una era Ferze Quiroga y A.P., se llevó a juicio, por los delitos de Uso Indebido de arma de fuego y arma de guerra, consta en acta una copia que yo consigné en la audiencia pasada sobre ese juicio, ese juicio culminó y meses después cuando iba a la oficina en la Fiscalía en Ferrenquin, una persona me abordó y me dijo que yo era el culpable de que su hijo A.P. lo hayan condenado y que muy pronto y que me acordaría de el, no hubo amenaza de muerte las características que mas o menos recuerdo es que era de Sexo masculino, 1,60, tez blanca, tenía una seña particular le faltaba una parte de la oreja derecha, es todo. Seguidamente procedió a interrogar el Ministerio Público: ha manifestado ciudadano J.G., que usted acusó a Ferzen Quiroga y A.P., que se le acercó una persona que se identificó como que era el padre de A.P., de que manera se identificó le sacó la cédula, a lo que respondió: se me identificó como el padre, me abordó no me sacó la cédula, yo no soy policía, solo me dijo que era el culpable que a su hijo lo hubiesen condenado y que me acordarla de él. Otra pregunta: Que tiempo conversó con él: muy poco tiempo. Otra pregunta Usted pudo detallar en tan poco tiempo de manera exacta como era la persona: Es como si usted se me acercara e hiciera ese tipo de comentario, yo me acordaría de las características, Otra pregunta: pero Usted hizo referencia a una característica especifica? Si tal como lo declare. Otra Pregunta: Como tiene conocimiento de que el caso que usted llevaba guarda relación con el que hoy se ventila? Manifesté en la audiencia pasada, me encontraba en los pasillos de control y salió el tema de que el llevaba un caso y le hice referencia de todo a los abogados, lo que manifesté en esta Sala, que yo llevé a juicio al hijo, y luego me enteré por una notificación que llego a la Fiscalía. Otra Pregunta: Que tiempo tiene litigando y cuantos casos ha tenido. Objeción de la Defensa declarada con lugar. Seguidamente toma la palabra el Juez L.P., y preguntó: No puso alguna denuncia: No nunca hubo amenaza de muerte el me dijo lo que ya manifesté a la Sala. Seguidamente toma la palabra el ciudadano I.D.B. y preguntó: Que tiempo duró en la Fiscalía: Contestó Un año y dos meses. Otra Pregunta: Cuantas causas llevo a juicio: Contesto de cuatro a cinco fueron muy pocas de hecho yo no inicie el proceso fue otra fiscal yo lo comienzo e llevar en le audiencia preliminar hasta juicio. Otra Pregunta: Que fue lo mas relevante de ese juicio: Contesto: Esas personas llevaban granada esa persecución fue extensa de Macaracuay a Petare. Otra Pregunta: Recuerda los nombre (sic) de los funcionarios actuantes: No lo recuerdo. Otra Pregunta: En cuantas audiencias se celebró ese juicio: Si no me equivoco en cuatro audiencias el juicio fue a puertas abiertas estaban los familiares de ambos por que armaron una alharaca cuando los condenaron, y una de ellas era la señora o la esposa de A.P.. Seguidamente se llamo a declarar al ciudadano R.M. DURAN GARCÍA: Detective Lofoscopia, fue juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, le fue puesto a la vista la experticia realizada tanto a las partes presentes como al experto quien manifestó lo siguiente : Al Despacho llegó una solicitud de esta Sala para que se realizará una experticia, por lo que Solicitamos a la Onidex la ficha decadactilar del ciudadano M.P. a través de la Oficina de enlace, y una vez que obtuvimos este recaudo nos trasladamos a la Notaria, y procedimos a realizar la comparación utilizando una lupa especial denominada Galton, para proceder establecer los puntos característicos y la individualización de la huella dactilar, concluyendo que dicha impresión dactilar fue producida por el ciudadano M.P.F.. Seguidamente procedió a interrogar el ciudadano Fiscal del Ministerio Público: Ud Acaba de informar que realizó la experticia con copia fotostática de la tarjeta Alfabética suministrada por la Onidex, esa comparación con copia fotostática da veracidad: Contestó: Esos son los recaudos que suministra la Onidex, siempre son copias fotostáticas, ya que esa información en original queda en el registro de la Onidex y se canaliza por la oficina de enlace, si es veraz la información. Usted puede afirmar que en la comparación estaban visibles los puntos característicos, me refiero al Documento Dubitado? Si correctamente. Cuanto tiempo tiene? 14 años como experto y 10 en el cuerpo policial. Otra Pregunta: Cuantos puntos de coincidencia tienen que tener: Se establecen 12 puntos, de coincidencia Existe o puede haber equivocación? No. En este estado Toma la palabra el Dr LEOONARDO PARRA USECHE y pregunta al Ministerio Publico por que le parece exagerado lo señalado en la experticia de que coinciden todos los puntos: Contesto: Hago la referencia ya que por los conocimientos que tengo de dactiloscopia existen doce puntos característicos es muy raro que coincidan todos y es esto lo que llama la atención. Seguidamente toma la palabra el experto y expone: No que existan 12 puntos característicos, se trabaja con 10 puntos diferentes, lo que pasa es que nuestra jurisprudencia al momento de hacer la experticia se establece 12 puntos para establecer el resultado de la impresión, es importante que la impresión que aparece en el documento sean visibles, es posible que la impresión de la Onidex, sea de mejor calidad que las de otros organismo, ya que la Onidex, tiene la instrucción y los mecanismos necesarios para la toma de la huella. Para la exactitud en dactiloscopia se basa en los siguientes principios en la variabilidad, la inmutabilidad y la perennidad, en base a estos tres principios la certeza de la identificación de personas a través de las huellas dactilares, no pueden haber dos impresiones iguales. Seguidamente toma la palabra el ciudadano I.D.B. quien pregunto: Ud sustrajo la copia o la remitieron de la oficina de enlace Contestó: No la mandaron de la oficina de enlace. Que certeza tiene: Contesto No tengo la certeza se supone que hay un organismo de enlace que entrega la copia solicitada ya que no en la Onidex no se permite la entrada de cualquier persona a los archivos, para eso existe la oficina de enlace. Otra Pregunta: La huella que toman los funcionarios de la Onidex es igual a la que toman en otros organismos: Contesto: No porque los funcionarios de Onidex están prepar ados al igual que nosotros especial para recolectar las huellas. Otra Pregunta: Por que la rotación: Por que abarca la totalidad del dactilograma. Se declaró concluido el acto y se acordó la publicación de la correspondiente decisión dentro del Décimo día hábil siguiente a la presente fecha, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

    .

    Como se dijo, esta Audiencia se repitió con la actual conformación de la Sala, en cuya Acta se lee que...

    ...En el día de hoy, viernes 19 de Octubre de 2007, siendo el día fijado por esta Sala Nº nueve (09) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se lleve a efecto el Acto de la Audiencia Oral prevista en la presente causa conforme ala primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto en la forma establecida por la ley, compareciendo el ciudadano R.H., asistido en este acto por su defensor ABG . A.M., así como los Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio los Abogados R.P. Y J.F., acto seguido tomó la palabra el Juez presidente de la Sala declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al recurrente ABG. A.M.R. quien manifestó: que como era sabido por esta Sala se ejerció el recurso de revisión en atención a la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que por cuanto se trata de una sentencia estableció el legislador que la única manera de atacarla por tratarse de cosa Juzgada es mediante el recurso de revisión por lo que se ejerció el mismo en base al artículo 470 en sus ordinales 2º y 4º destacando que su defendido fue condenado por el delito de COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, así como por otros delitos, indicando que en cuanto al ordinal segundo que es el fundamento principal de su recurso se observa que no existe en el expediente Acta de defunción donde se demuestre la muerte del ciudadano M.P.F., no constó ningún documento el mismo no fue recabado, indicando que por ello surgió la inquietud de su defendido, y que luego aparecieron una serie de elementos de convicción que hacían presumir la existencia del ciudadano M.P.F., por lo que se señalaron un cúmulo de pruebas en virtud de que el legislador les planteo ese escenario en ese ordinal segundo si la persona esta viva que se podía hacer por lo que se realizaron diversas sin investigaciones y surgieron cosas muy concretas que fueron presentadas bajo la modalidad de pruebas documentales, entre ellas una Inspección Judicial realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, efectuada al Centro Asistencial del Instituto Nacional de los Seguros Sociales de donde se desprende que el ciudadano M.P. asistió a consulta médica, posteriormente se consigue un obituario en el diario la Voz el día 09 de febrero de 2004 en donde se anunciaba el fallecimiento del ciudadano M.R.P., luego se precisa acta de defunción por ante el Registro Civil del Municipio Sucre en donde se dejaba constancia en acta que el ciudadano M.P., había fallecido el día 9-01-04, posteriormente apareció certificado de cremación de fecha 09 de enero de 2004,luego un permiso que diera el ciudadano M.P., a su hijo para viajar, donde se desprende la firma del otorgante y la huella dactilar, agregando que todo este cúmulo probatorio demuestra claramente que para el momento en que se le dictó sentencia a su defendido todavía M.P.F., estaba vivo y que aparte de esta aparece otro medio de prueba que los llevo a otro escenario por que los llevo a presentar también su recurso pero basados en el ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, indicado que la sentencia que había dictado el Juez Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que para ese momento era el DR. F.V., refería que el hecho donde presuntamente muere el ciudadano M.P., había ocurrido en las islas las aves, que se encontraron con un documento que es una comunicación Nº MD-DS-6243, de fecha 14 de octubre de 2002, suscrita por el General de Brigada EJ-R J.L.P., que para ese momento era Ministro de la Defensa , de donde se desprende que era imposible que el hecho se hubiese cometido en el lugar antes mencionado, ya que en el isla no existía pista de aterrizaje, destacando que ente esta posibilidad decidieron invocar este ordinal, finalmente señalando que estos eran los hechos narrados en forma breve indicando que esta casos todas estas pruebas las pudieron consignar con poca posibilidad que tenía indicando que tuvieron que realizar actividades propias de un investigador que afortunadamente esta Corte asumió el rol de indagar y en la anterior audiencia pudieron presentar algunos medios de pruebas, solicitando se declare Con lugar dicho recurso y se dicte una sentencia propia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a a representación Fiscal tomando la palabra el ciudadano ABG. J.F. manifestando que los elementos de pruebas presentados por la defensa carecen de fundamento para que el recurso pueda ser declarado con lugar, señalando que existe un acta de fdefunción pero solo demuestra el dicho de una persona, que manifiesta que el ciudadano M.P., presuntamente murió en la fecha que aparece en dicha acta, pero el ciudadano L.M.C. nunca fue llamado a declarar, destacando que la defensa manifiesta que existe una huella dactilar que presuntamente pertenece al ciudadano M.P. en un documento en donde este otorga un permiso para viajar a su hijo pero a dicho documento no se realizo una experticia que demostrara que ciertamente eran de este ciudadano, indicando que las huellas plasmada son milimetricas, por lo que se podría presumir que dicho documento fue forjado, que tampoco se le practicó experticia a la firma allí plasmada, luego presentan como prueba un acta de cremación que fue declarada inadmisible, aduciendo que dichos elementos carecen de fundamento para esclarecer los hechos por lo que solicita se declare sin lugar dicho recurso. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. R.P. manifestado que no existe ningún elemento probatorio que demuestre la existencia de este ciudadano tal como lo pretende demostrar el recurrente los elementos presentados son insuficientes, no existen las correspondientes experticias técnicas que sean suficientes, la defensa solo enuncia o enumera elementos probatorios que no constan en autos, no existe un cuerpo o restos del cadáver para poder practicar una exhumación, un obituario no es suficiente para demostrar el deceso de una persona, el acta de cremación no fue admitido por lo que por todo lo alegado solicitó se declare sin lugar dicho recurso. Hubo replica por parte del defensor ABG. A.M.R., manifestado que valía la pena preguntarse a quien corresponde la carga de la prueba, señalando que efectivamente le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, señalando que se presentaron las prueba y que el juez hace uso de las misma como mejor a el le considere, que no existe otro mecanismo diferente para demostrar el fallecimiento de una persona sino el acta de defunción, que es al Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe a quien le corresponde investigar e indagar la verdad, el ministerio público desde que se solicitó el recurso de revisión nunca se opuso a las pruebas, preguntándose la defensa y es en la audiencia que el ministerio público se va a oponer a las pruebas, señalando que si el acta de defunción que es buena para todos los casos de homicidio no sirve para este caso en especifico, que es el Ministerio Público quien contaba y cuenta con todos los medios para realizar la correspondiente investigación y ha tenido suficiente tiempo para hacerlo, que existe una situación real hay una comunicación de un órgano gubernamental que demuestra algo que es de eso de lo que trata el debate. Seguidamente el Ministerio Público hizo uso de su derecho a Contrarréplica manifestando que solo existen presunciones se presume la muerte del ciudadano M.P., luego de que el Tribunal dicta sentencia, pero no existe una prueba fehaciente, no hay un medico que lo corrobore no hay cuerpo, el Ministerio Público nunca fue citado para el control de la prueba, todo lo hizo la Corte de Apelaciones. Es todo. Seguidamente tomó la palabra el Juez presidente e impuso al ciudadano R.F.H. del artículo 49 de la Constitución nacional que lo exime de declarar y en caso de hacerlo lo hace libremente sin coacción alguna; respondiendo afirmativamente manifestando lo siguiente: Para mi es vergonsozo recordar estos hechos he luchado para que se me juzgue por lo que he hecho y no por lo que no he hecho, esta es ya la quinta audiencia a la que vengo sin obtener decisión, yo pienso que se ha estimado como un premio para perjudicarme; en todo este tiempo solo he conseguido una fiscal que ha sido objetiva que revisó mi caso y me manifestó que ya podía optar por un beneficio, me quede asombrado, lo único que me interesan son mis hijos ellos están pequeños, hoy me arrepiento de haber participado en estos hechos que me averguenzan, y me molesta profundamente que se me señale como amigo de A. delN., yo no soy amigo de él, pero todavía creo en la justicia, busco demostrar la verdad, mi abogado ha hablado en esta audiencia con palabras precisas y concisas que demuestran la verdad, la fiscalía ha tenido tres años para investigar, lo único que ha hecho la Fiscalía es atacarme por lo que solicito a esta Corte que sean justos al momento de decidir. Es todo. Seguidamente tomó la palabra el Juez presidente y pregunto a los demás jueces integrantes de la sala si deseaban interrogar a las partes, por lo que se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Juez JOSE ALONZO DUGARTE, quien preguntó al defensor Ud señaló de manera independiente los elementos ilustrando a esta Sala sobre el numeral segundo y estableció discriminación entre los elementos de certeza o prueba de naturaleza documental, y luego habla de un informe de la no viabilidad de las instalaciones de la isla las aves para que pudiera aterrizar una avioneta en conclusión lo que se quiere saber es si se obtiene conocimiento de esta prueba posteriormente a la sentencia: contestando el recurrente si tuvimos conocimiento de las mismas después de la sentencia tuvimos muchas trabas pero logramos conseguirlas. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez presidente y preguntó a la defensa en concreto cual es el delito por el cual se le condena? Contestó Cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado, daños a edificios, aterrorizamiento a la población, la pena definitiva es de treinta años, actualmente esta gozando de un beneficio, otra pregunta la defensa fundamenta su recurso tal como se desprende del expediente en el folio 9 de conformidad con el artículo 470 ordinal 2 ° y 470° ordinal 4° del Código Orgánico Procesal ya que como es sabido los jueces anteriores fueron los que admitieron el recurso de revisión cual en si es su pretensión? Contestó en cuanto al acta de defunción y las otras pruebas solicitamos el recurso conforme al ordinal 2° y la otra prueba que aparece posteriormente guarda relación pero con el ordinal segundo es por eso que la defensa alega los dos ordinales. Es todo. Seguidamente el juez presidente preguntó al Ministerio Público si deseaba agregar algo con respecto a las respuestas dadas por la defensa a lo cual respondieron que no. Es todo. Siendo las (12:15) horas del la mediodía, se declaró concluido el acto y se acordó la Publicación de la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes a la presente fecha, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal

    ...

  3. MOTIVACION PARA DECIDIR

    El recurso fue fundamentado en los Ordinales 2° y 4° del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

    La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

    2° Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente

    .

    1. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió

    Por otra parte, establece el Artículo 472, eiusdem...

    ....Interposición. “El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

    Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañaran los documentos

    .

    Alega el recurrente que posterior a la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Superior 21º Penal, que lo condenó por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de Patti, surgieron una serie de elementos de prueba que a su criterio, demuestran la existencia real y efectiva del mencionado ciudadano, señalando:

    1. - La Inspección Judicial realizada por el Juzgado 19º de Municipio, de Caracas, en el Centro Asistencial del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS) “Dr. P.P.”, de El Valle, Caracas, en la que se dejo constancia de...

    AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia que la notificada puso de manifiesto al Tribunal el expediente contentivo de la historia del ciudadano M.P. (sic) FAJARDO, signado con el N° 4770953 y manifestó que tal y como se desprende del mismo, el mencionado ciudadano fue atendido en ese Centro Asistencia (sic) en el Servicio de Traumatología el 25 de julio del presente año. Al Segundo: El Tribunal deja constancia, que en la historia médica del ciudadano M.P. (sic) Fajardo, consta que éste, para el momento de ser atendido se le abrió su historia médica, con el numero mencionado en el particular anterior, es decir, 4770953.- AL TERCERO: El Tribunal deja constancia, que según información suministrada, para poder ser atendido, el ciudadano M.P. (sic) Fajardo, debe ser asegurado, prueba de ello es que en la portada de su expediente aparece una letra “A” que significa que el paciente es asegurado o por el contrario presento su forma 14-02.- AL CUARTO.- El Tribunal deja constancia, que en el expediente del mencionado ciudadano aparece que la causa por la cual fue atendido el día 29 de julio, fue por Traumatismo en la mano derecha”.

    2.- La publicación de un obituario en la pagina 38 del diario “La Voz”, del 9-2-04, en el cual se anunciaba el fallecimiento de M.R.P.F., y se invitaba a varias misas que se efectuarían en su memoria en la Iglesia S.C. deP., en Guatire, Miranda.

    3.- Los Libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio Sucre de Miranda, acta 124, del 23-1-04, en la cual se deja constancia que en esa fecha se había presentado el ciudadano L.M., quien expuso que el ciudadano M.P., había fallecido en esta ciudad el día 9/1/04, hallando en el Cementerio Municipal “Las Clavellinas”, de Guarenas, el Certificado de Cremación Nº 1159 del 9-1-04, referente a “M.R.P.F.”.

    4.- Permiso para viajar, que le diera Patti a su hijo M.S.P.R., para que viajara a Colombia, otorgado el 12-7-01, por ante la Notaria Pública 27º del Municipio Libertador apreciándose en la copia certificada de este documento, la firma del otorgante y la huella dactilar del mismo.

    5.- El número del Registro de Información Fiscal (RIF) del mencionado ciudadano, el cual es V-04770953-5, asignado a ese contribuyente, en fecha 17-5-02, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT.

    6.- Adujo igualmente, la imposibilidad material de haber cometido el homicidio del precitado ciudadano en la I. deA., en virtud de la comunicación Nº MD-DS-6243, del 14-10-02, suscrita por el GENERAL DE BRIGADA (EJ-R) J.L.P., en su condición de Ministro de la Defensa para el momento de suscribir la reseñada comunicación, en la que se señala:

    Tengo el deber de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación de de fecha 16 de julio de 2002 y en atención a sus particulares se informa:

    1.- ¿Desde cuando esta funcionando la Base Científica Naval “Simón Bolívar”, en la I. deA. bajo vigilancia de la Armada?

    Para preservar la integridad de la Isla y ejercer soberanía, en el año 1950 un componente naval integrado por las Corbetas “CONSTITUCIÓN” y “VICTORIA”, así como un transporte clase “CAPANA” tomaron posesión efectiva de la Isla. En el año 1975, para reforzar esta posesión, fue construida una plataforma en la parte sur, donde funciona actualmente la Base Científico Naval “SIMON BOLIVAR”.

    2.- Si en la isla deA. hay pistas de aterrizaje, si no existe cual es el motivo.

    En esta Isla no existe pista de aterrizaje, por cuanto la misma tiene una longitud NORTE-SUR de 580 metros y en su parte mas ancha de 150 metros en sentido ESTE-OESTE. La topografía y ubicación geográfica, se ve afectada por la acción del viento incesante con sentido de dirección ESTE-OESTE, que además transporta restos de agua de mar (salitre), limitando el traslado de personas y equipos. La isla es plana, presentando una altura máxima de tres (03) metros en la parte norte. Un arrecife coralino en forma de arco la rodea desde su cara norte hacia la parte septentrional por el lado este. Solo existe un helipuerto sobre la estructura metálica de la base científica, lo cual no permite el aterrizaje por lapsos de tiempo prolongado en vista de las condiciones topográficas del terreno.

    3.- ¿Si en alguna oportunidad ha habido aterrizaje de aeronave (avioneta), monomotor o bimotor de tipo de…turístico o comercial en I. deA. en el año 1993?

    No es factible, en vista de las condiciones tipográficas del terreno.

    4.- ¿Si el 15 de septiembre de 1993, aterrizó y despegó una avioneta bimotor modelo Partenavia siglas 2274P o algún tipo de aeronave.

    No esta registrado en documentación oficial el mencionado hecho, y de acuerdo a las afirmaciones anteriores no es factible que haya sucedido…

    .

    Vale repetir que esta Sala -con sus integrantes de entonces, pero este Tribunal al fin-, el 31-1-05, admitió el recurso interpuesto solo en lo atinente al ordinal 2° del articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el recurrente en su escrito por considéralas pertinentes fijándose la referida audiencia oral.

    El 17-2-05 el recurrente solicitó se admitieran como pruebas complementarias, el testimonio del ciudadano J.G. y se oficie a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de recavar los registros policiales de Patti. Dichas pruebas fueron admitidas el 3-3-05 por la conformación de entonces de esta Sala, ordenándose su evacuación, siendo notificado el Representante del Ministerio Público el 13-4-05, a los fines de la evacuación del testimonio de Gómez, quien manifestó...

    ...Que en el año 2001 cuando fungía como Fiscal del Ministerio Público, le correspondió presentar escrito de acusación en contra de los ciudadanos J.A. PATTI ZAMBRANO Y FERCEN ENRIQUEZ QUIROZ LOPEZ, se celebro el juicio oral y publico resultando condenados los mencionados ciudadanos en julio de 2001, con la pena de Nueve años y 10 años respectivamente. De igual manera señalo que después de cuatro meses de la sentencia condenatoria, cuando se dirigía a la Fiscalia, un ciudadano que dijo ser padre de Patti Zambrano le manifestó que se cuidara por ser el culpable de la condena

    ...

    Como se dijo, el 27-10-05 se celebro la audiencia oral originaria en el presente recurso, con la presencia de Helmeyer, su abogado, el Representante del Ministerio Público, el testigo Gómez y el experto Duran García; al serle cedida la palabra al abogado asistente manifestó que...

    Nos encontramos presentes en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano R.H., de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por la sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior Vigésimo Primero en lo Penal, el cual fue admitido por esta Sala en fecha 31 de enero de 2005, admitiendo el recurso de conformidad con el precitado artículo, ya que nuestra legislación crea el Recurso de Revisión, para ver los hechos por el cual fue condenado una persona, a diferencia del recurso de casación donde se estudia el derecho, permitiendo de esta manera corregir los errores judiciales, en el que se incurre al momento de dictar una sentencia, el ciudadano Helmeyer fue condenado por el delito de Homicidio Calificado, en base a unas pruebas que se basaron en puras contradicciones, por lo que consignamos pruebas que demuestran que el Homicidio de M.P. no fue tal, hemos demostrado una serie de pruebas que son Documentos Público, entre ellos, Acta de Defunción, Ejemplar de periódico donde se informa del funeral de M.P., así como la Inspección realizada en el Seguro Social, donde se deja constancia que el mismo asistió a una consulta medica, una aprobación por ante la notaria para viajar al exterior de un hijo, en la cual colocó su huella dactilar, la cual fue comparada con los registros de la Onidex, dicho permiso fue dado ante una notaria donde da fe un funcionario público y comparada por expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y al hacer las comparaciones, demuestran que la huella es de esa persona e igualmente en el año 98, estuvo detenido posterior a su presunta muerte, en la delegación de las Acacias. Me permito señalarle que los elementos tomados para la comprobación del Cuerpo del Delito, en el presente caso son elementos ambiguos y contradictorios que no podían utilizarse como elemento para la comprobación del delito Homicidio Calificado. En el presente caso existe contradicción y no hay elementos para demostrar el Homicidio. Se recurrió por Casación que por razones de lapso no se entró a conocer, y por cuanto debe prevalecer la verdad sobre los hechos, nuestra legislación establece el recurso de revisión desde el artículo 470, 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la nulidad de la sentencia emitida por el precitado Tribunal. Visto que ha estado demostrado que el ciudadano M.P., no estaba muerto, por ello, estamos utilizando un medio de impugnación, que nos permite subsanar un hecho en donde el delito no existe, esa sentencia debe ser anulada. Si bien es cierto que el recurso de revisión debe acompañar medios de prueba, no existe jurisprudencia que establezcan que elementos deben estar probados, la Corte puede de oficio solicitar actuaciones, por ello apoyamos a la Corte en la solicitud de los elementos que considere pertinentes

    .

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público...

    Interpone el recurso de revisión la parte recurrente el cual fue admitido por esta Corte de Apelaciones, fundamentándolo en el artículo 470 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, (solicitando permiso a la Corte, procedió a leer el artículo) el motivo del recurso interpuesto por la parte recurrente es por la Sentencia dictada por el Juzgado extinto de Primera Instancia, que condenó al ciudadano R.H., y una vez admitido es posterior a ello que ofrece nuevos elementos probatorios, tal como la declaración del ciudadano J.G., admitiendo esta Corte como elemento probatorio la declaración de este ciudadano, sin embargo, coincido con el voto salvado de la Dra. E.A., si bien es cierto que la parte recurrente, promueve prueba al momento de interponer el recurso, es posterior a la admisión que se ofrecen nuevos elementos de pruebas, tan es así que la Dra. Arraiz, en su voto salvado establece que no debió haber sido admitido ese testimonio, con lo que estoy de acuerdo con la decisión de ese voto salvado, donde quedó asentado que fue extemporáneo, hay un tiempo establecido, para ofrecer las pruebas, refiere nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la manera y en que momento debe hacerse, y su oportunidad era hasta el 31 de enero de este año, fecha en que pudo presentar a este testigo, en donde hace referencia al promoverlo como testigo que es representante del Ministerio Público y se observa que el Fiscal Superior informó que ya no presta servicio en dicho organismo. El Ministerio Público en la anterior audiencia con todo respecto pide la nulidad de las actas y nulidades de las experticias y así lo ratifica en esta audiencia, no estuvo de acuerdo con la practica de diligencias realizadas por esta Corte de apelaciones, ya que la ley atribuye es al Fiscal la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, El ministerio Público no esta de acuerdo con los documentos promovidos en el recurso de revisión y las diligencias practicadas por la sala, ya que considero que las normas fueron violentadas, ya que es el Ministerio Público es el controlador de pruebas, sin embargo el Ministerio Público muy atrás de estas circunstancias ventiladas en la Sala no tuvo el control de las pruebas, considera con todo respeto, contraria las practicadas de diligencias tal como lo hizo la Sala, a los fines que se realizara una experticia en la cual el resultado es exacto, considerando esta Representación dicho resultado exagerado, ya que refiere que todos cada uno de los puntos coinciden, el Ministerio Público mantiene que es muy poco probable que aparezca una impresión dactilar tan exacta está comprobado criminalisticamente, y no pueden apreciarse ,ya que estos organismo para practicar la toma de la huella no tienen una tinta especial , para que se pueda probar de manera especifica la huella, sin embargo, el Ministerio Público difiere de esa situación, considera que dicha experticia carece de acreditación. Solicito la nulidad Así como la nulidad del testimonio ofrecido de manera extemporánea. Por último existe mecanismos establecidos por nuestra legislación, transcurrió la oportunidad, no fue admitido el recurso de casación, no es culpa de esta Representación que no fuese admitido, la sentencia quedó definitivamente firme, no dudo lo dicho por la parte recurrente, pero el Ministerio Público por no tener control de la prueba no se puede probar no sabemos si realmente están registrado esos documentos. En base al artículo 102 parte de buena fe como principio elemental en búsqueda de la verdad, busca establecer si ciertamente estamos en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes los elementos probatorios, es por lo que esta Representación Fiscal se ha opuesto a las practicas de diligencia por esta Sala N° 9, como garante de las leyes. Solicito la nulidad de todas las actuaciones por ser contrarias a Derecho, y que se declare sin lugar el Recurso de revisión

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    La defensa ejerció su derecho a replica, señalando que...

    No es un recurso ordinario, nosotros sabemos cuales son los requisitos e igualmente existe la sentencia0136-2002 B.R.M.; no estamos en un procedimiento de investigación, nosotros estamos en un recurso extraordinario, el Fiscal del Ministerio Público no ha leído el auto de admisión, es cierto que se admitió pero por el ordinal 2°, no ordinal 4°, pero también nos llama la atención que no es en contra de la decisión de un tribunal de instancia sino de un Tribunal Superior, y donde un Fiscal duda de los elementos probatorios de los funcionarios público, entonces estamos violentado el estado de derecho, el fiscal del ministerio público duda de la autenticidad de los documentos cuando esta Sala libró oficio a fin de verificar la autenticación de los mismos, si bien es cierto que el fiscal tiene ciertas atribuciones, no podemos pedir la nulidad por una presunción de todos modos oiremos a un experto, lo otro es que el Ministerio Público habla de sus funciones de Fiscal del Ministerio Público del Código Orgánico Procesal Penal y no las que le da la Constitución, y no puede de una forma ligera dudar de unas pruebas que fueron recabadas Ratifico lo solicitado se declare Con Lugar el recurso y la nulidad de la sentencia

    .

    El Ministerio Público ejerció su derecho a contrarreplica, señalando:

    Vale decir que el Ministerio Público aún de la forma mas dura como hace sus alegatos entiende que la parte recurrente lo que busca es que se declare con lugar el artículo 470, fue admitido, existe un error mío que hace la salvedad de que si fue por el ordinal 2°, en todo caso haciendo la aclaratoria el recurso fue admitido en base al numeral 2°, por otra parte la parte recurrente refiere entendiendo que está haciendo su labor, se puede hacer una contra experticia, hay duda y por lo tanto se puede tratar de disipar la misma la aseveración muy dura que el Ministerio Público no confía en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que no podemos confiar, no es así yo me refiero en este caso, nuestro ordenamiento jurídico establece los mecanismos para aclarar una duda, no dudo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me parece algo grosero por otra parte el testimonio del ciudadano JESÚS SOLORZANO GOMEZ, no estuve presente, pudiera demostrar que me encontraba en un juicio oral y público, si bien es cierto que este ciudadano rindió declaración, el Ministerio Público quiere recalcar que en nada tiene que ver una sentencia donde se condenó a otra persona, no tiene nada que ver con lo que se esta dirimiendo y ya no estando trabajando en el Ministerio Público, esa declaración no debió ser tomada ya que se trata sobre un debate oral y público donde acusó a un ciudadano Patty hijo, en aras de la búsqueda de la verdad solicito que el testimonio no sea valorado, se realizaron diligencias en forma no prudente, eso conforme a lo dicho a la parte recurrente que no hay investigación, pero si hay que investigar, averiguar, el Ministerio Público no se opone cuando hablamos de investigación, si bien es cierto que todos los requisitos están probados el Ministerio Público quiere que se investiguen, y estos no fueron los mecanismos idóneos para investigar. Ratifico la solicitud de nulidad y sin lugar el recurso de revisión

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    De igual manera se hizo pasar al testigo GÓMEZ quien una vez juramentado, se impuso del artículo 242 del Código Penal, manifestando...

    Como lo dije en la audiencia pasada en el año 2001, fungía como fiscal 50 del Ministerio Público, yo lleve a juicio a dos personas una era Ferze Quiroga y A.P., se llevó a juicio, por los delitos de Uso Indebido de arma de fuego y arma de guerra, consta en acta una copia que yo consigné en la audiencia pasada sobre ese juicio, ese juicio culminó y meses después cuando iba a la oficina en la Fiscalía en Ferrenquin, una persona me abordó y me dijo que yo era el culpable de que su hijo A.P. lo hayan condenado y que muy pronto y que me acordaría de el, no hubo amenaza de muerte las características que mas o menos recuerdo es que era de Sexo masculino, 1,60, tez blanca, tenía una seña particular le faltaba una parte de la oreja derecha, es todo

    .

    El Ministerio Público, interrogó al testigo...

    Ha manifestado ciudadano J.G., que usted acusó a Ferzen Quiroga y A.P., que se le acercó una persona que se identificó como que era el padre de A.P., de que manera se identificó le sacó la cédula, a lo que respondió: se me identificó como el padre, me abordó no me sacó la cédula, yo no soy policía, solo me dijo que era el culpable que a su hijo lo hubiesen condenado y que me acordarla de él. Otra pregunta: Que tiempo conversó con él: muy poco tiempo. Otra pregunta Usted pudo detallar en tan poco tiempo de manera exacta como era la persona: Es como si usted se me acercara e hiciera ese tipo de comentario, yo me acordaría de las características, Otra pregunta: pero Usted hizo referencia a una característica especifica? Si tal como lo declare. Otra Pregunta: Como tiene conocimiento de que el caso que usted llevaba guarda relación con el que hoy se ventila? Manifesté en la audiencia pasada, me encontraba en los pasillos de control y salió el tema de que el llevaba un caso y le hice referencia de todo a los abogados, lo que manifesté en esta Sala, que yo llevé a juicio al hijo, y luego me enteré por una notificación que llego a la Fiscalía. Otra Pregunta: Que tiempo tiene litigando y cuantos casos ha tenido. Objeción de la Defensa declarada con lugar

    .

    El juez L.P., preguntó: “No puso alguna denuncia: No nunca hubo amenaza de muerte el me dijo lo que ya manifesté a la Sala”; e igualmente el juez I.B., preguntó: “Que tiempo duró en la Fiscalía: Contestó Un año y dos meses. Otra Pregunta: Cuantas causas llevo a juicio: Contesto de cuatro a cinco fueron muy pocas de hecho yo no inicie el proceso fue otra fiscal yo lo comienzo e llevar en le audiencia preliminar hasta juicio. Otra Pregunta: Que fue lo mas relevante de ese juicio: Contesto: Esas personas llevaban granada esa persecución fue extensa de Macaracuay a Petare. Otra Pregunta: Recuerda los nombres de los funcionarios actuantes: No lo recuerdo. Otra Pregunta: En cuantas audiencias se celebró ese juicio: Si no me equivoco en cuatro audiencias el juicio fue a puertas abiertas estaban los familiares de ambos por que armaron una alharaca cuando los condenaron, y una de ellas era la señora o la esposa de A.P.”.

    Seguidamente se llamó a declarar a DURAN, detective, quien fue juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, y le fue puesto a la vista la experticia realizada tanto a las partes presentes en la audiencia como al experto quien manifestó...

    Al Despacho llegó una solicitud de esta Sala para que se realizará una experticia, por lo que Solicitamos a la Onidex la ficha decadactilar del ciudadano M.P. a través de la Oficina de enlace, y una vez que obtuvimos este recaudo nos trasladamos a la Notaria, y procedimos a realizar la comparación utilizando una lupa especial denominada Galton, para proceder establecer los puntos característicos y la individualización de la huella dactilar, concluyendo que dicha impresión dactilar fue producida por el ciudadano M.P.F.

    .

    El Fiscal del Ministerio Público le preguntó...

    Ud Acaba de informar que realizó la experticia con copia fotostática de la tarjeta Alfabética suministrada por la Onidex, esa comparación con copia fotostática da veracidad: Contestó: Esos son los recaudos que suministra la Onidex, siempre son copias fotostáticas, ya que esa información en original queda en el registro de la Onidex y se canaliza por la oficina de enlace, si es veraz la información. Usted puede afirmar que en la comparación estaban visibles los puntos característicos, me refiero al Documento Dubitado? Si correctamente. Cuanto tiempo tiene? 14 años como experto y 10 en el cuerpo policial. Otra Pregunta: Cuantos puntos de coincidencia tienen que tener: Se establecen 12 puntos, de coincidencia Existe o puede haber equivocación? No

    ...,

    y el juez PARRA preguntó...

    ...por qué le parece exagerado lo señalado en la experticia de que coinciden todos los puntos: Contesto: Hago la referencia ya que por los conocimientos que tengo de dactiloscopia existen doce puntos característicos es muy raro que coincidan todos y es esto lo que llama la atención. Seguidamente toma la palabra el experto y expone: No que existan 12 puntos característicos, se trabaja con 10 puntos diferentes, lo que pasa es que nuestra jurisprudencia al momento de hacer la experticia se establece 12 puntos para establecer el resultado de la impresión, es importante que la impresión que aparece en el documento sean visibles, es posible que la impresión de la Onidex, sea de mejor calidad que las de otros organismo, ya que la Onidex, tiene la instrucción y los mecanismos necesarios para la toma de la huella. Para la exactitud en dactiloscopia se basa en los siguientes principios en la variabilidad, la inmutabilidad y la perennidad, en base a estos tres principios la certeza de la identificación de personas a través de las huellas dactilares, no pueden haber dos impresiones iguales

    ...,

    y el juez BASTARDO...

    Ud sustrajo la copia o la remitieron de la oficina de enlace Contestó: No la mandaron de la oficina de enlace. Que certeza tiene: Contesto No tengo la certeza se supone que hay un organismo de enlace que entrega la copia solicitada ya que no en la Onidex no se permite la entrada de cualquier persona a los archivos, para eso existe la oficina de enlace. Otra Pregunta: La huella que toman los funcionarios de la Onidex es igual a la que toman en otros organismos: Contesto: No porque los funcionarios de Onidex están preparados al igual que nosotros especial para recolectar las huellas. Otra Pregunta: Por que la rotación: Por que abarca la totalidad del dactilograma

    .

    Frente a lo anterior, la Sala quiere destacar que el recurso de revisión, es considerado por la doctrina como el remedio procesal, dirigido contra sentencias condenatorias basadas en autoridad de cosa juzgada, que tiende a demostrar mediante la alegación de circunstancias ajena al proceso fenecido, por ser sobrevivientes o desconocidas al tiempo de dictarse la sentencia definitiva, que el hecho no existió o no fue cometido por el condenado o encuadra en una norma más favorable; y en otro aspecto, a lograr la aplicación retroactiva de una ley más benigna que la aplicada en el fallo.

    En el proceso penal opera la revisión “propter nova”, en razón de la aparición o descubrimiento de nuevos hechos, que buscan una quiebra de la autoridad de cosa juzgada reconocida a la sentencia. Este recurso extraordinario, busca la anulación de una sentencia firme, significando una derogación al principio preclusivo de la cosa juzgada, exigencia de la seguridad jurídica.

    Ahora bien siendo la revisión un recurso que busca la anulación de una sentencia definitivamente firme, sobre la que no procede ningún otro recurso ordinario o extraordinario, y que se basa en la demostración de una serie de circunstancias posteriores a la sentencia firme, que de alguna manera pretenden demostrar, concretamente en el caso que nos ocupa, la existencia del ciudadano M.P.F., en fecha posterior a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Superior 21º Penal de Caracas. Le corresponde entonces a esta Sala hacer un análisis de la sentencia cuestionada y los nuevos elementos aportado a fin de establecer si los mismos fueron o no promovidos y tomados en consideración por el Juzgado Superior antes identificado.

    Es bueno acotar que solo será objeto de análisis de esta Alzada, la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Superior 21º Penal de Caracas, el 2-11-95, en contra de Helmeyer, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato, en contra de Patti, único punto de la sentencia condenatoria, sometido a revisión y sobre el cual se pronunciara esta Sala en el presente fallo, quedando entendido que las imputaciones por el resto de los delitos, como son: cómplice primario o auxiliador necesario en la ejecución de los delitos de Aterrorizamiento de la Población Continuado, previsto en el entonces artículo 297 segundo párrafo del Código Penal en concordancia con los artículos 99, 84 ordinal 3° y último aparte ejusdem; Daños a Edificio, en concurso ideal con Aterrorizamiento de la población, previsto en el entonces artículo 344 tercer párrafo del Código Penal; e incendio en Edificio Público, en concurso ideal con Aterrorizamiento de la Población, previsto en el entonces artículo 344 primer párrafo del Código Penal, no serán objeto de estudio en esta decisión, por no haberse ejercido el recurso en relación a ellos, salvo que al momento de dictar el presente fallo hubiere surgido una ley que los contemple y que sea más favorable.

    De alli que la sentencia dictada por el Juzgado Superior 21º Penal de Caracas, objeto del presente recurso, dio por comprobado, la culpabilidad de Helmeyer, en el homicidio de Patti, con los siguientes elementos probatorios, a saber, las declaraciones de:

    1) F.M. (Folios: 184 al 187 y 267 de la Pieza VI; y 175 y 176 de la VII)...

    …El día quince de septiembre del presente año, a las 8:30 de la mañana, mi concubino M.R.P., salió de mi casa, antes de irse me dijo que iba a la oficina de A.D.N. a cobrarle un dinero… a eso de las 10:30 a 11:00 yo llamé a mi marido por el celular, me contestó y me dijo que me llamaba más tarde porque él en ese momento se encontraba en la oficina de A.D.N.… llamé de nuevo a la casa… el hijo de mi marido me dijo que había recibido una llamada… le dijeron… que tenían a su papá secuestrado y que querían DIEZ MILLONES DE BOLIVARES… El día jueves de la semana pasada, 30-09-93 recibí una llamada de A.D.N.… me preguntó que, qué pasaba, que estaba muy molesto porque había recibido llamadas amenazándolo que si no aparecía MARIO a él lo mataban… él me dijo que MARIO ese día… no había pasado por la oficina, yo le dije que me extrañaba, porque cuando yo llamé por el celular él había dicho que se encontraba en la oficina, ALEXANDER me dijo que él lo había llamado y se encontraba en la oficina, ALEXANDER me dijo que él lo había llamado por el celular y que le había dicho que no fuera porque él no iba a estar…

    .

    2) H.P. (f193 al 195 de la VI)...

    El día 15-09-93, le presté mi vehículo malibú, color… verde… a mi hermano… ya que él tenía urgencia de dirigirse a Caracas para entrevistarse con el señor W.A.D.N., quedamos en vernos en Caracas… en vista de que mi hermano no aparecía, llamé por su celular, como a las once y media, este me manifestó que se encontraba con A.D.N. y que lo aguardara… me fui para mi casa, ahí me enteré de que habían hecho una llamada a la casa de mi hermano MARIO, en las cuales decían que lo tenían secuestrado… al día siguiente del secuestro, le hice una llamada por el celular al ciudadano W.A.D.N., éste me contestó que no lo había visto el día anterior, me pareció raro…

    .

    3) M.R.P.Z. (188 al 190 de la VI)...

    …El día 14-09-95, hablé con mi papá M.P., en su apartamento, le dije que necesitaba comprar unos zapatos y éste me dijo que en la mañana del día siguiente iba a estar muy ocupado, que sería en horas de la tarde… en la mañana mi papá se fue, sería como a las ocho y media, yo me extrañé que mi papá no llegaba… como a las ocho y media de la noche recibí una llamada, preguntaron por CAROLINA, le dije que no estaba, luego me preguntaron que si yo era hijo de MARIO, le dije que sí, la persona que me hablaba me dijo, que nos daban una semana para que le entregáramos DIEZ MILLONES DE BOLIVARES..... Diga Usted, su papá le manifestó qué tipo de diligencia iba a efectuar ese día 15-09-93, en horas de la mañana? CONTESTO: Me dijo que iba a cobrar un dinero, a un amigo de él de nombre A.D.N.…

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    4) W.D.N. (117 al 119 de la III; 76 al 79, 359 y 360 de la VII; 97 al 99 de la IX; 111 de la IV; y 3, 4 y 17 de la XIII)...

    … quien le dio los tiros a M.P.… J.G.… dijo que lo montáramos en el avión… después J.G. dijo que lo mejor era tirarlo al agua… Lo tiramos J.G. y yo…

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    5) Del recurrente (185 al 189 de la III; 6 al 9 de la IV; 285 al 290 de la VI; y 215, 168, 63 al 68 de la VII)...

    ...me encontré a A.D.N. y M.P., en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes… les dije que iba para el Aeropuerto de Charallave con la finalidad de pagar unas cosas que debía y después ir a Margarita a comprar y aprovechar de volar en mi avioneta; ellos me dijeron que si me podían acompañar y nos fuimos… en el interior de la nave íbamos de la siguiente manera A.D.N. iba atrás, junto con J.G., M.P. de copiloto y yo de piloto, levantamos vuelo con destino a Margarita… empezaron a discutir A.D.N. y M.P.… discutían porque ALEX le debía unos reales a PATTI… entre la discusión MARIO sacó un arma de fuego con la finalidad de apuntar a ALEX…y por último J.G.… entonces cuando yo me bajé, después de oír que ALEX y J.G., estaban siendo amenazados por M.P. de muerte… me les acerqué y también MARIO me apuntó…cuando se disponía apuntar a J.G., oí un disparo ya que este último estaba también armado… corrí a la avioneta para prenderla… él y ALEX abrieron la puerta con dificultad y tiraron el cuerpo de M.P.…

    6) J.H. (72 al 77 de la III; 163 al 165 de la IV; 172 al 176, 271 y 272, 321 y 322 de la VI; 69 al 72, 169, 214, 362 de la VII; 92 y 93, 125 y 126 de la VIII; 80 y 81, 255 y 256 de la IX; 89 al 91 de la X; 129 y 130 de la XI; 245 de la XII; 270 al 272 de la XVI; 62, 63, 135 al 143 de la XVIII)...

    “…El día quince de Septiembre, cuando me presenté a mis labores en la Empresa Seguridad Proglas de Venezuela… R.H., me notificó que saldríamos en su avión particular hacia la Isla de Margarita… por lo cual nos dirigimos al Aeropuerto de Charallave en compañía de otro compañero de trabajo de nombre A.C., entonces una vez en el aeropuerto se presentó el ciudadano A.D.N., con otro ciudadano… nos montamos en el avión… una vez en el aire cuando nos encontrábamos encima del mar se sucitó una discusión en la parte trasera del avión entre A.D.N. y el otro ciudadano, por lo cual RAMIRO se molestó… RAMIRO le dio una vuelta a la isla a baja altura y aterrizó en una pista… apagó los motores y les dijo que si querían discutir o caerse a coñazos tenían todo el espacio del mundo… veo que el otro ciudadano sacó una pistola y apuntaba en forma amenazante a RAMIRO y a ALEX, le gritó a RAMIRO “DILE A AQUEL CARAJO QUE SE BAJE DEL AVION”, en ese momento veo la pistola de RAMIRO en el asiento… gritó los voy a matar a todos momentos que yo aproveché para sacar el arma… el tipo se volteó y me disparó y afortunadamente no me pegó razón por la cual yo le efectué un disparo por la parte baja del cuerpo… me hizo varios disparos… le realice otro disparo el cual lo agarró a la altura de la cabeza… RAMIRO dijo vamos a montarlo en el avión… y me respondió que lo íbamos a lanzar al mar… luego de que le habían quitado todas las pertenencias procedimos ALEX y yo a tratar de abrir la puerta del avión… el viento, regó el avión de sangre… luego RAMIRO decidió aterrizar en la I.L.T. con la finalidad de limpiar el avión…”.

    7) A.C. (372 al 375, 45 al 50 de la VI; 380, 213, 80 al 82 de la VII; y 184 de la VIII)...

    …J.G. me empezó a contar que habían aterrizado en una Isla no se el nombre, estaba RAMIRO, ALEX y J.G. y PATTI, allí se bajaron, me comentó que M.P. estaba un poco nervioso y que RAMIRO y ALEX le dijeron que procediera a matarlo y él le hizo un disparo y le pego en la ingle, en eso lo agarraron entre RAMIRO y ALEX, PATTI empezó a forcejear con ellos y decirle que lo mataran, entonces fue cuando J.G. se le acercó y le metió otro disparo en la cabeza, PATTI estaba en el suelo, continuó comentándome J.G. que una vez que PATTI estaba herido procedieron a montarlo en el avión y después que estaban en altura lo soltaron al mar…

    .

    8) ALICIA DE PATTI (101 de la VI)...

    …El día 15-09-93… mi nieto M.R.P. ZAMBRANO… me notifica que había recibido una llamada de un sujeto… la persona que estaba hablando por teléfono le dijo que lo tenía secuestrado en la Guaira y que daba una semana para que pagáramos DIEZ MILLONES…

    ,

    9) NELSON ÑANES (254 y 255 de la VI)...

    …recibí un vehículo proveniente del Destacamento Vial N° 57…

    .

    10) M.L. (57 al 160 de la VI)...

    …los servicios profesionales de mi persona fueron requeridos, por las esposas (sic) del mencionado ciudadano; señora SARA UTRERAS… ya que su esposo se encontraba detenido, en la población de Paracotos del Estado Miranda… nos entrevistamos con un Teniente…haciéndonos hincapié, de que buscáramos al propietario del vehículo…. Malibú… color verde

    ...,

    y los siguientes documentos:

    • Planilla de Control de vehículos emanada del Aeropuerto “O.M.Z.” (273 al 278 de la VII), en la cual se expone:

    …RAMIRO HECTOR…CEDULA No….5.217.226… PLACAS… S/P sin placa… DESTINO… H136… OBSERVACIONES… NEGRO… MITSUBICHI… JOSE VILLEGAS… 5.267.653… DDX-615… H136… Chevette Blanco

    .

    • Acta Policial (144 de la pieza VI), en la cual se expone...

    …sostuve entrevista con el ciudadano J.G.H. VILLEGAS… Dicho ciudadano me informó que el día 15 de septiembre, se encontraba en compañía de las siguientes personas: R.H.; A.D.N. y M.P., en una isla del Caribe, denominada LAS AVES, lugar donde se suscitó un problema, razón por la cual le efectuó varios disparos al ciudadano M.P., causándole la muerte, posteriormente lo montaron en una avioneta…y… lo lanzaron al vacío

    ...,

    • Acta Policial (177 de la VI), en la cual expone:

    …el ciudadano J.G.H. VILLEGAS… me manifestó que él fue quien disparó contra un sujeto en la I.A., el día 15 de septiembre del presente año, que lo hizo en defensa de su vida… que luego de muerto lo suben a una avioneta propiedad y piloteada por R.H., estando presente también… A.D.N.… mar adentro, de la I.A., arrojan al cadáver del sujeto. Posteriormente aterrizan en la I.L.T. donde limpian el avión…

    .

    • Misiva emanada de la Dirección de Aeronáutica Civil de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (341 de la VI), de la cual se desprende...

    …la Pista de La Tortuga, se encuentra debidamente autorizada por esa Dirección con el nombre de Punta Delgada… la Pista de I. deA.… no está registrada… aunque tenemos información acerca de su existencia

    .

    • Comunicación emanada del Destacamento Vial N° 57 (181 y 182 de la VII; 193 al 198 de la XI), donde se desprende:

    …J.G.H. VILLEGAS… fue detenido por una comisión de patrulleros… cuando se desplazaba por la Autopista Regional del Centro… en el vehículo… Malibú… verde… el ciudadano en mención manifestó que el vehículo se lo había prestado un Ciudadano de nombre PATI…

    .

    De igual manera, la experticia física y hematológica (195 al 197 de la VII), realizada a la avioneta, concluyendo los expertos...

    …Las pequeñas costras de color pardo rojizo… son de naturaleza hemática, no lográndose determinar grupo sanguíneo… El producto obtenido del barrido… constituye… Partículas minerales de aspecto arenoso de color beige

    .

    Así, esta Sala, luego de revisar tanto los elementos tomados en consideración por el Juzgado Superior 21º Penal de Caracas, para dictar la sentencia condenatoria objeto del presente recurso, como los señalados en el recurso de revisión, para demostrar la existencia de Patti, en fecha posterior a la sentencia condenatoria, es obvio que las pruebas promovidas en el recurso, por su data, no fueron consideradas por el juzgado de la revisada.

    Ahora bien, dicho factor de la temporaneidad de los supuestos nuevos elementos, no puede ser la única medida para descartar la base material probatoria que se tuvo para dictar la revisada, sino que, por el contrario, se impone un análisis comparativo del tipo de prueba que se tuvo para condenar, con respecto al tipo de prueba que se alega, fueron obtenidas posteriormente a la condena, y que con ellas se pretende demostrar la sobrevivencia de la victima al momento de la acción complice en el homicidio, por la que fue penado el recurrente.

    De allí que cuando se habla de control de la prueba nos referimos a todo aquello que tiene que ver con la legalidad de la constitución del medio probatorio, y la contradicción se refiere a la impugnación del medio de prueba evacuado por la parte contraria. En tal sentido ha establecido la Sala de Casación Penal, en relación a las nuevas pruebas:

    “ ´Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podar ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieran su esclarecimiento. El tribunal cuidara de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes ´.

    De la lectura del mismo se evidencia que dicha norma no puede ser infringida de modo alguno por la Corte de Apelaciones, pues esta se refiere al desarrollo del debate llevado ante el Tribunal de Juicio

    . (Sentencia Nº 0741 de la Sala de Casación Penal del 16-10-2001).

    Así, el recurso de revisión es un recurso extraordinario distinto del de apelación, aun cuando el procedimiento a seguir según el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, es el de la apelación, en este caso, donde la parte que interpone el recurso tiene la carga de la prueba y debe promoverlas en el momento de la presentación del recurso, como así lo hizo el recurrente a fin de formar la convicción sobre la certeza o verdad de los medios promovidos.

    Ahora bien, buena parte de las pruebas promovidas, están constituidas por documentos públicos. Frente a esto, ciertamente, la doctrina probatoria le otorga el carácter de fe publica a ese tipo de documentos, que identifican al autor y donde intervienen funcionarios públicos competentes que actúan en todo o en alguna parte del documento. No es desconocida para la Sala, la posición doctrinaria, por ejemplo, que asumió el gran probacionista patrio, el Dr. J.E.C., en su emblematica obra, Contradicción y control de la prueba legal y libre...

    Con la prueba documental sucede algo parecido las declaraciones de voluntad que van a producir efectos jurídicos, las realiza la parte y, si la ley le atribuye el efecto jurídico a la sola declaración no se hace necesaria la presencia de la otra.

    …En la prueba preconstituida no se hace necesaria la presencia de las partes para realizar una actividad de fiscalización especifica, por ello puede formarse fuera del proceso y tal es el caso de la prueba documental pública. Esta formación extra juicio…permite que la prueba adquiera valor erga omnes en cuanto a su contenido probatorio, como una consecuencia natural de que en la formación de la misma no sea necesaria una contención ( una vigilancia de una parte a la actividad de la otra regida por normas)…

    …La prueba preconstituida, se caracteriza porque debido a presunciones legales juris tantum, que emanan de símbolos probatorios insertos en su cuerpo ella llega probando hechos al proceso, a pesar de que no existió contención en su constitución, por lo que ella como medio entra probando al juicio, sin necesidad de ningún acto procesal formativo, debido a que en su cuerpo constan las circunstancias del supuesto de hecho que permite la presunción

    “Ante estas dos clases de documentos, los que tienen en su cuerpo los signos de la autoría y los que contienen declaraciones autenticas de los funcionarios, las cuales abarcan la autoría y la verdad de todo o parte de su contenido, en lo referente a que el funcionario dice haber realizado, visto u oído se hacen posibles las impugnaciones, para la parte que pretende se deseche el documento que actúa en su contra”.

    Pero sin desmerecer este criterio, el mismo está orientado, fundamentalmente, a la apreciación probatoria en el marco del proceso civil, habida cuenta el mecanismo tasacionista de la prueba en ese proceso. Pero en el sistema procesal venezolano actual, en el que se ciñe como mecanismo valorativo de la prueba, la sana critica, esta modalidad cuenta con tres instrumentos para apreciar las pruebas: la lógica, la experiencia y la ciencia. Por ello, no es ciertamente lógico pretender que contra unas pruebas tan directas, como lo fueron las declaraciones libres y espontáneas dadas en aquel proceso del que se derivo la recurrida (y arriba trascritas), en donde los hoy tres penados, a saber: J.G.H., W. delN., y el recurrente Helmeyer, admiten que en el momento de los hechos hubo disparos que diezmaron a la victima Patti, y que su cuerpo fue lanzado al mar (y por más condicionadas que fueran tales declaraciones en búsqueda de una causa de justificación o de exclusión de la culpabilidad), se pretenda ahora con pruebas indirectas (aun siendo muchas de ellas documentos públicos), aborrecer la propia confesión de los participantes, dadas impuestos aquellos del precepto constitucional.

    De ahí que en el marco de un proceso penal, toda valoración de hechos que se pretendan invocar como elementos probatorios, debe impretermitiblemente sujetarse a los principios de legalidad de la prueba conforme al régimen adjetivo que consagra nuestro sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal. Y aquellas declaraciones fueron legales y además eficientes, por si mismas, para dar certeza a la condenatoria que ahora se pretende revisar.

    De ahí que, aun cuando aceptemos que en los documentos públicos, el control lo ejerce el funcionario público que deja constancia de la persona que lo suscribe y de la presencia de la misma en el acto y que puede ser impugnado o tachado, cuando se sospeche de su ilicitud, la perfectibilidad de este tipo de prueba aun se muestra cualitativamente inferior al valor probatorio de los propios dichos de los participes en la acción.

    El hecho que una partida de defunción de la primera autoridad civil de un municipio, inserta en libros de registro civil, deje constancia de la presentación de un ciudadano, quien manifestó que PATTI había fallecido en Enero de 2004, por “Cáncer de Próstata y Metástasis ósea” según certificación de una medico, penalmente, no puede ostentar mejor valor que el dicho de tres procesados a los que conviniéndole no serlos, afirmaron pluralmente en el proceso “...que lo mejor era tirarlo al agua… Lo tiramos J.G. y yo… (Del Nogal), o que “...corrí a la avioneta para prenderla… él y ALEX abrieron la puerta con dificultad y tiraron el cuerpo de MARIO”... (Helmeyer), o que...

    ...RAMIRO dijo vamos a montarlo en el avión… y me respondió que lo íbamos a lanzar al mar… luego de que le habían quitado todas las pertenencias procedimos ALEX y yo a tratar de abrir la puerta del avión… el viento, regó el avión de sangre… luego RAMIRO decidió aterrizar en la I.L.T. con la finalidad de limpiar el avión…

    .

    ¡¿Cómo se salvó entonces Patti, para morir años después de cancer?!. Y la respuesta, obviamente, no la puede dar esta Sala, porque si siquiera se aventurare a darla, estaría entrando no solamente en el terreno de lo ilógico, sino de la ficción más rocambolesca. Y para responder esta imposible pregunta tampoco ello lo responde la copia fotostática de documento autenticado por ante notaría pública en el que supuestamente PATTI autorizó a un menor hijo a viajar, de agosto a octubre de 2001.

    De ahí que esta escasez comparativa de valor, de esta prueba documental, no lo mejora aun la experticia que en Marzo de 2005 hizo el funcionario DURAN, experto dactiloscopistas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, habiendo la Sala -en su conformación de entonces-, obtenido de la Oficina Nacional de Identificación, otra copia fotostática, esta vez de la ficha alfabética dactilar del titular de la cédula de identidad N° V-4.770.953, trasladándose a la sede de la Notaría 27ª del Municipio Libertador, Caracas, donde les fue puesto de manifiesto el referido documento de autorización de viaje. Y el valor exiguo de esta prueba, siendo ella técnica y no presencial, como la de los propios penados, conduce a que por lógica y máximas de experiencia, las deposiciones así incorporadas en el proceso se jerarquicen por encima a dicho documento después peritado.

    Por otra parte, como se dijo, riela como prueba promovida por el recurrente, la Inspección Judicial realizada por el Juzgado 19º de Municipio, de Caracas, en el Centro Asistencial del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS) “Dr. P.P.”, de El Valle, Caracas, en la que se dejó constancia de que ese Juzgado pudo constatar en el folio 2 y su vuelto, del Libro Diario Nº 144, lo siguiente:

    …25° Expediente (Sol I.J) 1239-02.- Siendo las 4:00 de la tarde, previa habilitación del tiempo necesario jurada la urgencia del caso, se trasladó y constituyó, el Tribunal, el Tribunal en compañía del solicitante C.A.F., en: el Centro Asistencial dependiente del Instituto Nacional de Seguros Sociales (I.V.S.S.)., ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle, Caracas, a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada.- Presente en este acto la ciudadana C.M.A., con cédula de identidad número 3.715.892.- quién manifestó ser la secretaria del Director, y fue impuesta de la Misión del Tribunal.- El Tribunal dejó constancia de los particulares contenidos en la solicitud ;AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia que la notificada puso de manifiesto al Tribunal el expediente contentivo de la historia del ciudadano M.P. (sic) FAJARDO, signado con el N° 4770953 y manifestó que tal y como se desprende del mismo, el mencionado ciudadano fue atendido en ese Centro Asistencia (sic) en el Servicio de Traumatología el 25 de julio del presente año. Al Segundo: El Tribunal deja constancia, que en la historia médica del ciudadano M.P. (sic) Fajardo, consta que éste, para el momento de ser atendido se le abrió su historia médica, con el numero mencionado en el particular anterior, es decir, 4770953.- AL TERCERO: El Tribunal deja constancia, que según información suministrada, para poder ser atendido, el ciudadano M.P. (sic) Fajardo, debe ser asegurado, prueba de ello es que en la portada de su expediente aparece una letra “A” que significa que el paciente es asegurado o por el contrario presento su forma 14-02.- AL CUARTO.- El Tribunal deja constancia, que en el expediente del mencionado ciudadano aparece que la causa por la cual fue atendido el día 29 de julio, fue por Traumatismo en la mano derecha”.

    Dicha Inspección refleja la constitución del Tribunal en el Centro Asistencial dependiente del Instituto Nacional de Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, a fin de dejar constancia de la existencia en ese centro de una historia clínica, signada con el Nº 4770953 a nombre del ciudadano M.P.F..

    Ahora bien, si bien esta Inspección fue realizada por un juez, que es un funcionario público que da fe publica de las actuaciones por él realizadas, en el lugar antes señalado, no puede esta Sala como un elemento que de la certeza de la existencia del precitado ciudadano, habida consideración de que en la elaboración de las mencionadas historias clínicas, no se sigue un procedimiento que de certeza a esta Sala de que ciertamente el ciudadano atendido fuera M.P., ello en virtud de que en la mayoría de las veces, es el mismo paciente quien llena la historia, no siendo por tanto confiables los datos allí señalados, en el sentido de que cualquier persona puede dar un nombre distinto al verdadero sin que tal circunstancia pueda ser advertida por los funcionarios encargados, ya que no se les exige su identificación personal, por tanto esta Inspección no da a esta Sala la certeza de el ciudadano que fuera atendido en ese Centro asistencial fuera M.P. fajardo.

    Asimismo, riela Acta de la Audiencia para oír el testimonio del ciudadano J.G.S. (190-192) quien fuera promovido como testigo por el recurrente, dejándose constancia en la misma lo siguiente:

    “En el día de hoy, Tres… de mayo de Dos Mil Cinco… siendo el día fijado por esta Sala Accidental, a los fines de que se lleve a efecto el acto de la audiencia para oír el testimonio del ciudadano J.G.S., quien fuera promovido como testigo por el ciudadano R.F.H. QUEVEDO…Se anunció dicho acto en la forma establecida por la Ley, compareciendo: el ciudadano J.R.G.S., previa Boleta de Citación; el ciudadano R.F.H.Q., debidamente asistido por el Abogado A.E.M.R.. No compareciendo la representación del Ministerio Público. Acto seguido tomó la palabra el Juez Presidente de la Sala Accidental, indicando a la ciudadana Secretaria, impusiera al testigo del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual le fue tomado el juramento de ley, así como los datos a que alude el artículo 227 ejusdem, manifestando el mismo, llamarse J.R.G.S., de 32 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.809.160, de profesión Abogado, residenciado en la Avenida Este 1, residencias la Vista, Torre A, piso 8, apartamento 8-D, Caracas, manifestando no tener parentesco ninguno con el ciudadano R.H.. Seguidamente el Juez Presidente lo impuso del motivo de su comparecencia y le concedió el derecho de palabra al testigo, quien manifestó: “En el año 2001 yo fungía como Fiscal 57° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en mi pasar por esa fiscalia me correspondió llevar a juicio a los ciudadanos FERCEN ENRIQUEZ QUIROZ LÓPEZ y J.A.P.Z., en el expediente N° 9JM-091-00, nomenclatura del Juzgado Noveno Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, exactamente a estos ciudadanos se les dictó sentencia condenatoria en Julio de 2001, a uno a 10 años y al otro a 9. Transcurridos de 3 a 4 meses de que le dictaran sentencia yo transitaba por la Candelaria, dirigiéndome a mi oficina que quedaba en la sede de la Fiscalía vieja, acercándoseme un ciudadano quien manifestó ser el padre de P.Z., pero no me amenazó de muerte sino que me dijo que era el culpable de la condena y que me cuidara. Poco después me retire de la Fiscalía”. Seguidamente toma la palabra el Juez Presidente y pregunta al testigo: ¿Usted conocía al ciudadano que menciona en su declaración? Respondió: “No”. ¿Lo podría describir? “Lo que pasa es que eso sucedió hace mucho tiempo y es luego de leer el expediente cuando vine a esta Sala, que me recuerdo de la situación, pero recuerdo que es de estatura media, aproximadamente un metro sesenta o un metro setenta, no recuerdo el color de pelo, lo único que recuerdo claramente es un detalle y es que le faltaba una parte de la oreja derecha”. ¿Usted se encontraba solo? “Si, eso fue en la mañana”. ¿En virtud de que del expediente se desprende que sostuvo conversación con uno de los abogados podría explicar a esta Sala, con quien fue la persona que conversó? “Fue con el Abogado A.M.R.”. ¿En donde? “En los pasillos de los Tribunales, estábamos conversando de varias cosas, yo había oído del caso y le comenté que había tenido un juicio muy sonado donde el imputado era de apellido Patty” es todo. Se deja constancia que la parte promovente no realizó ningún tipo de preguntas y que el testigo consignó por secretaría copia simple de la sentencia condenatoria de los ciudadanos FERCEN ENRIQUEZ QUIROZ LÓPEZ y J.A.P.Z., en el expediente N° 9JM-091-00, nomenclatura del Juzgado Noveno Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23-07-2001, constante de treinta y un (31) folios útiles…”

    Pero esta declaración nada arroja en cuanto a la existencia del ciudadano M.P.F., en virtud de que el deponente no lo conocía y refiere que un ciudadano lo abordó para amenazarlo, señalando ser el padre de la persona acusada por la fiscalía que en ese momento representaba y que había sido condenada por el Tribunal donde se realizó el juicio. Tal deposición es insuficiente para demostrar la existencia del ciudadano M.P.F..

    De ahí que finalmente, para esta Sala, no se ha establecido la existencia del ciudadano M.P.F., posterior a los hechos por los que se derivó la recurrida, toda vez que...

    1. la Partida de Defunción cursante en autos, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, en la que se dejó constancia de la muerte del precitado ciudadano debido a Cáncer en la Próstata y Metástasis óseas, la cual se halla inserta en el Libro de Defunciones llevado por el Municipio Sucre; así como

    2. la Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el que se dejó constancia, que el ciudadano M.P.F., suscribió un permiso para que su hijo menor viajara a la ciudad de Colombia y estampó su huella en el Libro de la Notaría, deja constancia que la persona firmó y puso su huella dactilar en presencia de la Notario y así mismo, que el numero de la Cédula de Identidad allí establecido coincide con el presentado por el otorgante al momento de la firma, y

    3. la experticia realizada sobre la huella, en la que se señaló que la huella que se encontraba en el documento antes señalado, coincidía con la impresión dactilar que del mencionado ciudadano reposa en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX),

      no pueden desdecir el propio dicho libre y espontáneo de los penados por esta causa, sobre que lanzaron al mar a Patti después de haber recibido éste disparos de armas de fuego. Y ello porque la experiencia comun, la ciencia y la lógica, instruyen a cualquier persona a convencerse -inclusive a los que aquí suscribimos el fallo-, que alguien con tales circunstancias, no puede sobrevivir.

      En virtud de las consideraciones antes expuestas y no establecida la existencia del ciudadano M.P.F. en fecha posterior a la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano R.F.H.Q., como coautor del delito de Homicidio Calificado, corresponde a esta Sala DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el penado R.F.H., V- 5.217.226, en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior 21º Penal de esta Circunscripción el 2-11-95, revisada primeramente por la Sala 6 de esta Corte el 14-8-06, condenándolo a 27 años y 9 meses de prisión, por la comisión de, entre otros delitos, el “...de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente”..., ejecutado en perjuicio del ciudadano M.R.P.; y como CÓMPLICE PRIMERO O AUXILIADOR NECESARIO, en la ejecución de los delitos de ATERRORIZAMIENTO (sic) DE LA POBLACIÓN CONTINUADO, previsto en el Artículo 297, Segundo Párrafo, del Código Penal de entonces, en concordancia con los Artículos 99, 84, Ordinal 3º y Último Párrafo, Ejusdem; DAÑOS A EDIFICIO, en concurso ideal con ATERRORIZAMIENTO (sic) DE LA POBLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 344 Tercer Párrafo del Código Penal de entonces; e INCENDIO EN EDIFICIO PÚBLICO, en concurso ideal con ATERRORIZAMIENTO (sic) DE LA POBLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 344, Primer Párrafo, del Código Penal de entonces. Y ASI SE DECIDE.-

      DECISIÓN

      Sobre la base de las precedentes consideraciones, esta Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que

      No establecida la existencia del ciudadano M.P.F. en fecha posterior a la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano R.F.H.Q., como coautor del delito de Homicidio Calificado, DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el penado R.F.H., V- 5.217.226, en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior 21º Penal de esta Circunscripción el 2-11-95, revisada primeramente por la Sala 6 de esta Corte el 14-8-06, condenándolo a 27 años y 9 meses de prisión, por la comisión de, entre otros delitos, el “...de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente”..., ejecutado en perjuicio del ciudadano M.R.P.; y como CÓMPLICE PRIMERO O AUXILIADOR NECESARIO, en la ejecución de los delitos de ATERRORIZAMIENTO (sic) DE LA POBLACIÓN CONTINUADO, previsto en el Artículo 297, Segundo Párrafo, del Código Penal de entonces, en concordancia con los Artículos 99, 84, Ordinal 3º y Último Párrafo, Ejusdem; DAÑOS A EDIFICIO, en concurso ideal con ATERRORIZAMIENTO (sic) DE LA POBLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 344 Tercer Párrafo del Código Penal de entonces; e INCENDIO EN EDIFICIO PÚBLICO, en concurso ideal con ATERRORIZAMIENTO (sic) DE LA POBLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 344, Primer Párrafo, del Código Penal de entonces.

      Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes este fallo, incluyendo a los actuales fiscales de la causa. Insértese copia certificada de este fallo en las actuaciones originales de la causa que deben ser remitidas de inmediato al tribunal de ejecución de la cual provienen. Remítase el Cuaderno de la incidencia al juzgado de ejecución de la causa, en su debida oportunidad. CUMPLASE.-

      EL JUEZ PRESIDENTE DISIDENTE

      A.Z.A.

      (Voto Salvado)

      EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

      J.A.D. J.C.V.

      LA SECRETARIA

      ABG. A.L.

      En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

      LA SECRETARIA

      ABG. A.L.

      Causa N° 1441-04

      JADR/JCV/RHT/AL/Wendy

      VOTO SALVADO

      Yo, Á.Z.A., en mi condición de Juez Titular Presidente de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, disiento de la decisión dictada por esta Sala el 07-4-08, mediante la cual “...No establecida la existencia del ciudadano M.P.F. en fecha posterior a la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano R.F.H.Q., como coautor del delito de Homicidio Calificado”..., declaró...

      “...SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el penado R.F.H., V- 5.217.226, en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior 21º Penal de esta Circunscripción el 2-11-95, revisada primeramente por la Sala 6 de esta Corte el 14-8-06, condenándolo a 27 años y 9 meses de prisión, por la comisión de, entre otros delitos, el “...de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente”..., ejecutado en perjuicio del ciudadano M.R.P.; y como CÓMPLICE PRIMERO O AUXILIADOR NECESARIO, en la ejecución de los delitos de ATERRORIZAMIENTO (sic) DE LA POBLACIÓN CONTINUADO, previsto en el Artículo 297, Segundo Párrafo, del Código Penal de entonces, en concordancia con los Artículos 99, 84, Ordinal 3º y Último Párrafo, Ejusdem; DAÑOS A EDIFICIO, en concurso ideal con ATERRORIZAMIENTO (sic) DE LA POBLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 344 Tercer Párrafo del Código Penal de entonces; e INCENDIO EN EDIFICIO PÚBLICO, en concurso ideal con ATERRORIZAMIENTO (sic) DE LA POBLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 344, Primer Párrafo, del Código Penal de entonces”...

      Las razones estrictamente legales y de criterio jurisdiccional por las cuales disiento con la decisión presentada, son las siguientes:

      Es de aceptación plena, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que el recurso de revisión es absolutamente extraordinario. Y esa condición extraordinaria descansa en que a través de él, se permite desvirtuar o anular la fuerza de cosa juzgada que alcanzó una sentencia condenatoria. Así lo interpretó el M.I. de la Constitucionalidad en nuestro país, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros fallos, en el 56 del 29-1-03...

      “…el Recurso de Revisión de sentencia condenatoria, que constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigida en la norma rectora del artículo 21 del citado Código, que tiene como fin la corrección de “errores judiciales”, pues sólo procede contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del penado”...,.

      siendo que, por ejemplo, la jurisprudencia extranjera también acoge esa condición extraordinaria de este recurso. Ejemplo de ello la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Colombiana, del 16-12-99...

      ...La revisión… pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de la invocación precisado por las causales establecidas en la ley

      ...

      Nos relata el maestro A.B. en su invalorable obra Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal que el origen de este especialísimo recurso se remontaba al viejo derecho romano y así la Ley 33 del Digesto, en lo que atañe al cuestionamiento de aquella res iudicata...

      ...El príncipe podía expedir letras de revocación para que los jueces pudieran retractarse de sus fallos injustamente condenatorios

      ...

      En España y en el Derecho Indiano, en las leyes alfonsinas, era permitido “desatar los juicios que hubieses sido dados por falsos testigos o por falsas cartas, según Borjas.

      En el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, su Artículo 56.3 hacía revisable la condena por “…documento que después resulto falso”… . Frente a esta causal -similar a la actual normada en el 470.4 del vigente Código Orgánico Procesal Penal- la Casación Penal de entonces, era del criterio que...

      …No se requiere…que la falsedad…sea declarada previamente…pues bastaría indicar…el documento motivo de la condenatoria y las razones que se aduzcan para considerarlo como falso. En este caso tales circunstancias habrán de ser comprobadas

      … (Resaltado del disidente) (Sentencia de 1953 publicada en la Gaceta Forense 1, 581)

      Vale decir que la sentencia condenatoria que ahora se pide su revisión, fue dictada en vigencia del mencionado Código de Enjuiciamiento Criminal, cuyo Primer Aparte de su Artículo 58, establecía como procedimiento que el tribunal competente para resolver la llamada “...revisión de las sentencias penales”..., debía abrir...

      ...un término probatorio por treinta días...para que durante él...se promuevan y evacuen las pruebas que presenten las partes y las que el Tribunal disponga de oficio

      ...

      Ahora bien, ciertamente, ese tribunal competente era en esa epoca “...el Tribunal Superior en cuya jurisdicción se hubiese cometido el hecho punible”... . Y la razón de esto, entonces, obedece al tipo de sistema procesal penal vigente otrora, el inquisitivo, que le permitía a dicho superior valorar pruebas, lo cual ahora execra la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, post la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en diferentes fallos. Así, cuando regía el Código de Enjuiciamiento Criminal, se permitía una probanza en segunda instancia, conforme a parte del Artículo 308 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal...

      En segunda instancia no se admitirán otras pruebas que las de documento público, experticia y la de posiciones

      ...

      Sin embargo, los Tribunales Superiores podrán ordenar...que se practiquen las diligencias que consideren conducentes a esclarecer algunos hechos fundamentales para formar criterio

      ...

      Vale decir, por lo demás, que entonces no se hacía imperioso el cumplimiento del principio y garantía procesal de la inmediación, que ahora exigido en atención al Artículo 16 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, le impone a los jueces que sentencien el que...

      ...deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento

      ...

      Y este fundamental principio y garantía procesal ha sido constantemente interpretado por nuestro M.T., entre otras oportunidades, en la Sentencia Nº 503 del 08/08/05 de la Sala de Casación Penal...

      ...El debate probatorio deba realizarse en el menor número de días posibles, pero sin que se haya puesto un límite o número de días en concreto, preservando así el principio de concentración y el de inmediación, por cuanto es el juez a quien le corresponde decidir, y en consecuencia es él, quien debe precisar los hechos y las pruebas

      ...,

      o en la 187 del 10/06/04...

      “...corresponde a los jueces de control y de juicio apreciar las pruebas y establecer los hechos. "

      Ahora bien, con ocasión del proceso, nos vamos a encontrar con dos tipos de actos que pueden ser demostrados a través de las pruebas, a saber:

      • Unos son los llamados actos procesados, es decir, aquellos que acaecidos -generalmente- fuera del proceso, son los que fundan la pretensión de las partes, es lo fáctico que encuadrado en el supuesto de hecho de la norma, requiere ser demostrado en el proceso para sustentar un fallo; y

      • Otros son los llamados actos procesales, es decir, aquellos que acaecidos siempre dentro del proceso, una vez instaurado éste, son de impulso procesal o decisorios, representando ellos las diferentes cargas de los pretensores, o los diferentes deberes procesales de los sujetos procesales sin pretensión.

      Y esta distinción es importante dentro de un sistema acusatorio como el nuestro, porque de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, y a la interpretación que de él ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia, la segunda instancia solo conocerá de pruebas que respaldan la posición de parte cuestionando actos procesales, por errores in procedendo o in iudicandum, pero nunca podrá valorar directamente pruebas demostrativas del hecho objeto del proceso, sino valorar los elementos que permitan cuestionar o ratificar que, a su vez, el ejercicio valorativo de los hechos que sustentan las pretensiones, fue o no correcta de parte de la primera instancia.

      Múltiples han sido los criterios jurisprudenciales en tal sentido. Entre otros, la Sentencia 103 del 20-4-05 de la Sala de Casación Penal...

      ...la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho

      ...

      ... el juez llamado a sentenciar es aquel que habiendo asistido al debate, haya podido formarse su convicción. Este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias, es decir, que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida

      ...;

      criterio éste ratificado, entre otros fallos, en el 98 del 20-2-08, de la misma Sala...

      ...la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ni tampoco valora pruebas ya establecidas en el juicio de instancia, ya que es un tribunal que conoce de derecho

      ...

      Ahora bien, alguien pudiera argumentar que estas limitantes a probar hechos ante la corte de apelaciones, está circunscrito al especifico recurso de apelación, y que no se limita en lo que atañe al conocimiento del recurso de revisión. Para el criterio judicial de este disidente, ello no se sostiene sobre la base de lo regulado por el Código Orgánico Procesal Penal.

      En primer lugar, debe advertirse que este Código aumentó el número de causales presentes en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal para posibilitar la revisión de sentencia condenatoria. Y este aumento guarda una relación también con el aumento de tribunales competentes para decidir este recurso, ampliando el abanico de ellos más allá del tribunal superior, como lo concebía la norma derogada. Y esta variación no se produce por un afán de modernismo procesal o por darle más funciones a los juzgados propiciando optimización del recurso. No. La respuesta es más esencial: ahora estamos bajo la égida de un sistema acusatorio, en donde las exigencias del debate publico, oral, concentrado, contradictorio y en inmediación es el que determina el convencimiento del juzgador al percibir éste, no solo la producción probatoria, sino su contradicción. Y ello no ocurre más que ante un tribunal de juicio.

      Esta adecuación de las causales de revisión a la función de cada tribunal es contundente al revisar la multicompetencia revisora regulada en el Artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la redacción del actual Numeral 4 del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal es la siguiente:

      “La revisión procederá...en los casos siguientes:

      (...)

      4. Cuando con posterioridad a la condenatoria, ocurra o se descubra hecho o aparezca documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió

      ...

      Este numeral fue interesantemente interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 952 del 25-5-05...

      …Pérez Sarmiento…interpuso…revisión contra la predicha sentencia…y fue… cuando incorporó…el instrumento público…el cual fue declarado auténtico sólo en relación con la firma del referido

      “Que…la causa fue remitida al conocimiento del Tribunal de Juicio…

      …la…revisión fue fundamentada en… instrumento público –que no fue otorgado por dicha parte-…y cuya autenticidad fue declarada por la autoridad registral competente, sólo en lo que toca al comprador…la decisión por la cual fue declarada la culpabilidad de la…procesada, con base, no sólo en la prueba instrumental en cuestión, sino, además, en pruebas testificales que, se presume, produjeron suficiente convicción en el juzgador penal de primera instancia, para el pronunciamiento condenatorio contra la actual solicitante…, En efecto, el Juez Penal…estimó que la culpabilidad de la hoy solicitante quedó acreditada, no sólo por el instrumento auténtico –en relación con la firma del comprador, en la segunda contratación de venta que sirvió como uno de los fundamentos de la referida acusación por estafa- sino, además, por prueba testifical múltiple, de

      … (Subrayado del disidente)

      De esto se desprende que cuando la nueva prueba se trate de documentos, su valoración le corresponde es a un juez de juicio, máxime si, como en el caso que nos ocupa, en el propio recurso de revisión, se menciona dicho Numeral 4 del Artículo 470 para sustentar la impugnación.

      En efecto, como se narró en la decisión en la que salvo el voto, en el recurso de revisión interpuesto se alegó que...

      “...en este recurso (acción impugnativa) se admite -contrariamente a lo que sucede en casación- la presentación de nuevas pruebas, que resultan indispensables; inclusive, en algunos sistemas se dispone que además de las presentadas por el recurrente, el tribunal pueda disponer de oficio o para mejor proveer, otros medios.

      (...)

      “En cuanto a la legislación patria, el ordinal 2º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que es principalmente el fundamento jurídico del presente recurso, reza textualmente, lo siguiente:

      Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,

      Pues en este caso en concreto, y atención a la norma anteriormente referida, debo hacer del conocimiento a esta Sala de la Corte de Apelaciones, que posterior a la sentencia que me condeno por haber sido supuestamente COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1°, del Código Penal, en relación con los artículos 407 y 73, ejusdem, ejecutado en prejuicio del ciudadano M.R.P.F., quien era titular de la cédula de identidad número V-4.770.953; han aparecido una serie de elementos de convicción que demuestran de forma fehaciente, la existencia real y efectiva del el mencionado ciudadano con vida, posterior a la referida sentencia, que evidentemente hacen procedente el presente recurso de revisión a la fines de anular la tan referida sentencia.

      El primero de estos elementos de convicción, y que fue el que me motivo a iniciar un proceso de investigación y confirmación de la existencia con vida de M.P., fue una Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, efectuada a solicitud del Abogado C.A.F., en el Centro Asistencial del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS) "Dr. P.P.", ubicado en la Parroquia El Valle; en la cual se dejo constancia de los siguiente puntos:

      “AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia que la notificada puso de manifiesto al Tribunal el expediente contentivo de la historia del ciudadano MARIO P ATTY FAJARDO, signado con el Nº 4770953 y manifestó que tal y como se desprende del mismo, el mencionado ciudadano fue atendido en ese Centro Asistencia en el Servicio de Traumatología el 25 de julio del presente año.

      AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, que en la historia médica del ciudadano M.P.F. consta que éste, para el momento de ser atendido se le abrió su historia médica, con el numero mencionado en particular anterior, es decir, 4770953.- AL TERCERO: El tribunal deja constancia, que según información suministrada por la notificada, para poder ser atendido, el ciudadano M.P.F., debe ser asegurado, prueba de ello es que en la portada de su expediente aparece una letra “A” que significa que el paciente es asegurado o por el contrario presento su forma 14-02.- AL CUARTO.- El Tribunal deja constancia, que en el expediente del mencionado ciudadano aparece que la causa por la cual fue atendido el día 29 de julio, fue por traumatismo en al mano derecha.”

      El segundo de los indicios, y si se quiere el mayor relevancia jurídica, que me motivo aun más, a indagar con mayor interés, la existencia con vida de M.P.F., posterior a la sentencia condenatoria en mi contra, fue la publicación de un obituario en la pagina 38 del diario “La Voz”, el día 9 de febrero de 2004, en el cual se anunciaba e fallecimiento de M.R.P.F., y se invitaba a varias misas que se efectuarían en su memoria en al Iglesia S.C. deP., en al ciudad de Guatire en el Estado Miranda. De forma inmediata inicie una revisión de los Libros de Registro Civil de Defunciones, de los diferentes municipios de la Gran Caracas, consiguiendo en el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el acta 124 de fecha 23 de enero de 2004, en la cual se dejaba constancia que en esa fecha se había presentado el ciudadano L.J.M.C., quien expuso que el ciudadano M.R.P.F., había fallecido en esta ciudad el día 9/01/2004. Seguidamente me dirigí a diferentes cementerios de la región capital, hallando en el cementerio Municipal "Las Clavellinas", en la ciudad de Guarenas, el Certificado de Cremación N° 1159 de fecha 9 de enero de 2004, referente a M.R.P.F..

      Continuando con la inquietante búsqueda de información, sobre la existencia con vida del señor Patti Fajardo, obtuve en la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador copia certificada de un permiso para viajar, que le diera M.P.F., a su hijo M.S.P.R., para que viajara a la República de Colombia, esa autorización según se desprende de los libros llevados por la referida Notaria, fue otorgado el 12 de julio de 2001, en este documento se aprecia de forma clara la firma del otorgante y la huella dactilar del mismo. También logre obtener en esa minuciosa búsqueda, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIA T), en numero del Registro de Información Fiscal (RIF) del tan mencionado ciudadano, el cual es V¬04770953-5, asignado a ese contribuyente, en fecha 17/05/2002.

      “De tal manera que son varios los documentos públicos, que configuran suficientes los elementos de convicción, que hacen presumir que el ciudadano M.R.P.F., se encontraba con vida para el momento en que fui sentenciado, por al comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Esta información documental, podría estar acompañada de cualquier otro tipo de información y documentación, que los diferentes organismos de seguridad o inteligencia del estado puedan aportar a este despacho previo requerimiento a lo largo del proceso que recién se inicia. Aunado a esta conjunto de evidencias que demuestran de forma clara la existencia con vida de M.P., para el momento de mi condena, nos encontramos con que en las actas que conformaron la totalidad del expediente seguido en mi contra, nunca apareció documento publico alguno, que demostrara de forma cierta la muerte de ese ciudadano, no se agrego el acta de defunción, ni el certificado de enterramiento en el expediente, evidentemente que ahora podemos entender la carencia de estos elementos probatorios en el proceso.

      En otro orden de ideas, el ordinal 4º (sic) del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

      Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sea de tal naturaleza que haga evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió

      En atención a esta norma referida, es pertinente señalar la imposibilidad material de haber cometido el supuesto homicidio del ciudadano M.R.O.F., en la I. deA., tal y como se refiere la sentencia dictada por el Tribunal Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que como bien lo señala la comunicación Nº MD-DS-6243, de fecha 14 de octubre de 2002, suscrita por el GENERAL DE BRIGADA (EJ-R) J.L.P., en su condición de Ministro de la Defensa para el momento de suscribir la reseñada comunicación, es IMPOSIBLE que el referido hecho se hubiese cometido en el lugar antes señalado, tal y como lo manifestó el mencionado funcionario en su misiva, la cual es del tenor siguiente:

      Tengo el deber de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación de fecha 16 de julio de 2002 y en atención a sus particulares se informa:

      1.- ¿Desde cuando esta funcionando la Base Científica Naval “Simón Bolívar”, en I. deA. bajo vigilancia de la Armada?

      Para preservar la integridad de la Isla y ejercer soberanía, en el año 1950 un componente naval integrado por los Corbetes “CONSTITUCIÓN” y “VICTORIA”, así como un transporte clase “CAPANA” tomaron posesión efectiva de la Isla. En el año 1975, para reforzar esta posesión, fue construida una plataforma en la parte sur, donde funciona actualmente la Base Científica Naval “SIMON BOLIVAR”.

      2.- Si en la isla deA. hay pista de aterrizaje, si no existe cual es el motivo.

      En esta Isla no existe pista de aterrizaje, por cuanto la misma tiene una longitud NORTE-SUR de 580 metros y en su parte mas ancha de 150 metros en sentido ESTE-OESTE. La topografía y ubicación geográfica, se ve afectada por la acción del viento incesante con sentido de dirección ESTE-OESTE, que además transporta restos de agua de mar (salitre), limitando el traslado de personas y equipos. La isla es plana, presentando una altura máxima de tres (03) metros en la parte norte. Un arrecife coralino en forma de arco la rodea desde su cara norte hacia la parte septentrional por el laso este. Solo existe un helipuerto sobre la estructura metálica de la base científica, lo cual no permite el aterrizaje por lapsos de tiempo prolongado en vista de las condiciones topográficas del terreno.

      3.- ¿Si en alguna oportunidad ha habido aterrizaje de aeronaves (avioneta), monomotor o bimotor de tipo de tipo turístico o comercial en I. deA. en el año 1993?

      No es factible, en vista de las condiciones topográficas del terreno.

      4.- ¿Si el 15 de septiembre de 1993, aterrizó y despegó una avioneta bimotor modelo Partenavia siglas 2274P o algún tipo de aeronave.

      No esta registrado en documentación oficial el mencionado hecho, y de acuerdo a las afirmaciones anteriores no es factible que haya sucedido…

      .

      De tal manera, que de acuerdo a al afirmación del ciudadano Ex Ministro de la Defensa, se puede concluir, que la sentencia que me condeno a cumplir la pena de Treinta años de Presidio, se fundamento en el Paralogismo, ya que como bien se señala en la comunicación transcrita, no es factible que se hubiese cometido en al I. deA., el homicidio de M.R.P.F. tal y como lo dio por establecido el Juzgador de Primera Instancia y el Tribunal Superior”...

      (...)

      Es de hacer notar, que el documento señalado anteriormente, fue desconocido a todo lo largo del proceso y evidencia de forma clara, que el 15 de septiembre de 1993, en la I. deA., no se cometió el supuesto homicidio de M.R.P.F..

      ELEMENTOS PROBATORIOS

      A los efectos, demostrar que el ciudadano M.R.P.F., titular de la cédula de identidad numero V-4.770.953, se encontraba con vida para el momento en que fui condenado a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO por el delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, en relación con los artículos 407 y 73 ejusdem, ejecutado en prejuicio del ciudadano M.R.P.F., consigno los siguientes documentos públicos, como elementos probatorios:

      - Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2002.

      - Ejemplar del Diario “La Voz”, de fecha 9 de febrero de 2004.

      - Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano M.P., emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.

      - Copia Certificada del permiso para viajar otorgado por el ciudadano M.P. fajardo, ante la Notario Público Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

      A los fines de demostrar la imposibilidad material de haber cometido el hecho, en la I. deA., tal y como lo señala la sentencia condenatoria, consigno:

      - Comunicación original Nª MD-DS-6243, de fecha 14 de octubre de 2002, suscrita por el ciudadano Ministro de la Defensa de aquel entonces.

      De igual forma anexo copia fotostática de al sentencia dictada por el Extinto Juzgado Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referida a lo largo de este escrito, y me reservo el derecho a incorporar cualquier otra prueba de la cual tenga conocimiento posteriormente, a los fines que sea agregada al presente recurso”... (Subrayado del Disidente)

      Dicho recurso fue admitido por la Sala Accidental 9 de esta Corte, el 31-1-05, entonces conformada por los Magistrados, los Dres.: N.C. (Presidente), I. deN. (Ponente) y E.A.. Vale decir que el 20-7-05, una integrante de la sala que admitió el recurso, la Dra. Arraiz se inhibió a seguir conociendo el asunto, declarándose con lugar tal apartamiento el 26-7-05, pasando a integrar dicha Sala Accidental, el Dr. L.P. el 5-8-05. Posteriormente, el 11-10-05 sustituye el Dr. I.B. al Dr. Chacón; con lo cual la citada Sala Accidental quedó conformada con dos magistrados distintos a los que admitieron el recurso.

      Ahora bien, en el Auto de Admisión del Recurso del 31-1-05 se afirmó que éste se fundamentó...

      ...conforme a las previsiones contenidas en los numerales 2º y 4º (sic) del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal

      ...,

      ante lo cual la Sala admitente, distinta en conformación a la actual, se pronunció que...

      ...En cuanto al supuesto del numeral 4º (sic) de la citada norma, considera este Tribunal Colegiado que...no es susceptible de ser resuelta por esta Sala de Apelaciones, en virtud que no es dable atribuirla a la Corte de Apelaciones, razón por la cual se declara INADMISIBLE el recurso propuesto por ese motivo

      ...,

      y ello porque conforme al in fine del Aparte del Artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia en el caso del supuesto del Numeral 4 del mencionado Artículo 470 eiusdem, le corresponde...

      ...al Juez del lugar donde se perpetró el hecho

      ...

      Es así que conforme a la jurisprudencia pacifica de nuestro M.T., en el caso de invocarse el referido Numeral 4 del Artículo 470 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana como sustento del recurso de revisión, el llamado “...Juez del lugar donde se perpetró el hecho”..., dicho tribunal debe ser uno de juicio, penal.

      En efecto, además del fallo de la Sala Constitucional arriba citado, ese fue el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 113 del 26-4-05, cuando, en ocasión a que...

      ...con base en el numeral 4 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso un recurso de revisión contra la decisión definitivamente firme

      ...

      (...)

      ...CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en mi contra

      ...

      (...)

      “...es por ello que el juez del lugar donde se perpetró el hecho sigue siendo el juez de juicio.

      Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del...a que conozca del recurso de revisión intentado por el ciudadano...según lo dispuesto en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal

      ...

      Es por ello que, nueve (9) meses después es que, con dicha conformación de Sala, se celebró el 27-10-05 audiencia oral conforme a lo dispuesto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya Acta se lee que acudieron, entre otros, ...

      …El ciudadano J.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.809.160 y el ciudadano DURAN GARCÍA ROBERD MANUEL, experto dactiloscopista, adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Abogado A.E.M.R., quien expuso “Nos encontramos presentes en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano R.H., de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por la sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior Vigésimo Primero en lo Penal, el cual fue admitido por esta Sala en fecha 31 de enero de 2005, admitiendo el recurso de conformidad con el precitado artículo, ya que nuestra legislación crea el Recurso de Revisión, para ver los hechos por el cual fue condenado una persona, a diferencia del recurso de casación donde se estudia el derecho, permitiendo de esta manera corregir los errores judiciales, en el que se incurre al momento de dictar una sentencia, el ciudadano Helmeyer fue condenado por el delito de Homicidio Calificado, en base a unas pruebas que se basaron en puras contradicciones, por lo que consignamos pruebas que demuestran que el Homicidio de M.P. no fue tal, hemos demostrado una serie de pruebas que son Documentos Público, entre ellos, Acta de Defunción, Ejemplar de periódico donde se informa del funeral de M.P., así como la Inspección realizada en el Seguro Social, donde se deja constancia que el mismo asistió a una consulta medica, una aprobación por ante la notaria para viajar al exterior de un hijo, en la cual colocó su huella dactilar, la cual fue comparada con los registros de la Onidex, dicho permiso fue dado ante una notaria donde da fe un funcionario público y comparada por expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y al hacer las comparaciones, demuestran que la huella es de esa persona e igualmente en el año 98, estuvo detenido posterior a su presunta muerte, en la delegación de las Acacias. Me permito señalarle que los elementos tomados para la comprobación del Cuerpo del Delito, en el presente caso son elementos ambiguos y contradictorios que no podían utilizarse como elemento para la comprobación del delito Homicidio Calificado. En el presente caso existe contradicción y no hay elementos para demostrar el Homicidio. Se recurrió por Casación que por razones de lapso no se entró a conocer, y por cuanto debe prevalecer la verdad sobre los hechos, nuestra legislación establece el recurso de revisión desde el artículo 470, 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la nulidad de la sentencia emitida por el precitado Tribunal. Visto que ha estado demostrado que el ciudadano M.P., no estaba muerto, por ello, estamos utilizando un medio de impugnación, que nos permite subsanar un hecho en donde el delito no existe, esa sentencia debe ser anulada. Si bien es cierto que el recurso de revisión debe acompañar medios de prueba, no existe jurisprudencia que establezcan que elementos deben estar probados, la Corte puede de oficio solicitar actuaciones, por ello apoyamos a la Corte en la solicitud de los elementos que considere pertinentes”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado J.R.G.C., quien expuso: “Interpone el recurso de revisión la parte recurrente el cual fue admitido por esta Corte de Apelaciones, fundamentándolo en el artículo 470 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, (solicitando permiso a la Corte, procedió a leer el artículo) el motivo del recurso interpuesto por la parte recurrente es por la Sentencia dictada por el Juzgado extinto de Primera Instancia, que condenó al ciudadano R.H., y una vez admitido es posterior a ello que ofrece nuevos elementos probatorios, tal como la declaración del ciudadano J.G., admitiendo esta Corte como elemento probatorio la declaración de este ciudadano, sin embargo, coincido con el voto salvado de la Dra. E.A., si bien es cierto que la parte recurrente, promueve prueba al momento de interponer el recurso, es posterior a la admisión que se ofrecen nuevos elementos de pruebas, tan es así que la Dra. Arraiz, en su voto salvado establece que no debió haber sido admitido ese testimonio, con lo que estoy de acuerdo con la decisión de ese voto salvado, donde quedó asentado que fue extemporáneo, hay un tiempo establecido, para ofrecer las pruebas, refiere nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la manera y en que momento debe hacerse, y su oportunidad era hasta el 31 de enero de este año, fecha en que pudo presentar a este testigo, en donde hace referencia al promoverlo como testigo que es representante del Ministerio Público y se observa que el Fiscal Superior informó que ya no presta servicio en dicho organismo. El Ministerio Público en la anterior audiencia con todo respecto pide la nulidad de las actas y nulidades de las experticias y así lo ratifica en esta audiencia, no estuvo de acuerdo con la practica de diligencias realizadas por esta Corte de apelaciones, ya que la ley atribuye es al Fiscal la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, El ministerio Público no esta de acuerdo con los documentos promovidos en el recurso de revisión y las diligencias practicadas por la sala, ya que considero que las normas fueron violentadas, ya que es el Ministerio Público es el controlador de pruebas, sin embargo el Ministerio Público muy atrás de estas circunstancias ventiladas en la Sala no tuvo el control de las pruebas, considera con todo respeto, contraria las practicadas de diligencias tal como lo hizo la Sala, a los fines que se realizara una experticia en la cual el resultado es exacto, considerando esta Representación dicho resultado exagerado, ya que refiere que todos cada uno de los puntos coinciden, el Ministerio Público mantiene que es muy poco probable que aparezca una impresión dactilar tan exacta está comprobado criminalisticamente, y no pueden apreciarse ,ya que estos organismo para practicar la toma de la huella no tienen una tinta especial , para que se pueda probar de manera especifica la huella, sin embargo, el Ministerio Público difiere de esa situación, considera que dicha experticia carece de acreditación. Solicito la nulidad Así como la nulidad del testimonio ofrecido de manera extemporánea. Por último existe mecanismos establecidos por nuestra legislación, transcurrió la oportunidad, no fue admitido el recurso de casación, no es culpa de esta Representación que no fuese admitido, la sentencia quedó definitivamente firme, no dudo lo dicho por la parte recurrente, pero el Ministerio Público por no tener control de la prueba no se puede probar no sabemos si realmente están registrado esos documentos. En base al artículo 102 parte de buena fe como principio elemental en búsqueda de la verdad, busca establecer si ciertamente estamos en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes los elementos probatorios, es por lo que esta Representación Fiscal se ha opuesto a las practicas de diligencia por esta Sala N° 9, como garante de las leyes. Solicito la nulidad de todas las actuaciones por ser contrarias a Derecho, y que se declare sin lugar el Recurso de revisión. En este estado la defensa ejerce su derecho a replica Hubo replica: No es un recurso ordinario, nosotros sabemos cuales son los requisitos e igualmente existe la sentencia0136-2002 B.R.M.; no estamos en un procedimiento de investigación, nosotros estamos en un recurso extraordinario, el Fiscal del Ministerio Público no ha leído el auto de admisión, es cierto que se admitió pero por el ordinal 2°, no ordinal 4°.

      pero también nos llama la atención que no es en contra de la decisión de un tribunal de instancia sino de un Tribunal Superior, y donde un Fiscal duda de los elementos probatorios de los funcionarios público, entonces estamos violentado el estado de derecho, el fiscal del ministerio público duda de la autenticidad de los documentos cuando esta Sala libró oficio a fin de verificar la autenticación de los mismos, si bien es cierto que el fiscal tiene ciertas atribuciones, no podemos pedir la nulidad por una presunción de todos modos oiremos a un experto, lo otro es que el Ministerio Público habla de sus funciones de Fiscal del Ministerio Público del Código Orgánico Procesal Penal y no las que le da la Constitución, y no puede de una forma ligera dudar de unas pruebas que fueron recabadas Ratifico lo solicitado se declare Con Lugar el recurso y la nulidad de la sentencia. El Ministerio Público realizó su derecho a contrarreplica de la siguiente manera: Vale decir que el Ministerio Público aún de la forma mas dura como hace sus alegatos entiende que la parte recurrente lo que busca es que se declare con lugar el artículo 470, fue admitido, existe un error mío que hace la salvedad de que si fue por el ordinal 2°, en todo caso haciendo la aclaratoria el recurso fue admitido en base al numeral 2°, por otra parte la parte recurrente refiere entendiendo que está haciendo su labor, se puede hacer una contra experticia, hay duda y por lo tanto se puede tratar de disipar la misma la aseveración muy dura que el Ministerio Público no confía en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que no podemos confiar, no es así yo me refiero en este caso, nuestro ordenamiento jurídico establece los mecanismos para aclarar una duda, no dudo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me parece algo grosero por otra parte el testimonio del ciudadano JESÚS SOLORZANO GOMEZ, no estuve presente, pudiera demostrar que me encontraba en un juicio oral y público, si bien es cierto que este ciudadano rindió declaración, el Ministerio Público quiere recalcar que en nada tiene que ver una sentencia donde se condenó a otra persona, no tiene nada que ver con lo que se esta dirimiendo y ya no estando trabajando en el Ministerio Público, esa declaración no debió ser tomada ya que se trata sobre un debate oral y público donde acusó a un ciudadano Patty hijo, en aras de la búsqueda de la verdad solicito que el testimonio no sea valorado, se realizaron diligencias en forma no prudente, eso conforme a lo dicho a la parte recurrente que no hay investigación, pero si hay que investigar, averiguar, el Ministerio Público no se opone cuando hablamos de investigación, si bien es cierto que todos los requisitos están probados el Ministerio Público quiere que se investiguen, y estos no fueron los mecanismos idóneos para investigar. Ratifico la solicitud de nulidad y sin lugar el recurso de revisión. En este estado se hace pasar al testigo, J.G.S., quien una vez juramentado, se impuso del artículo 242 del Código Penal, manifestando: Como lo dije en la audiencia pasada en el año 2001, fungía como fiscal 50 del Ministerio Público, yo lleve a juicio a dos personas una era Ferze Quiroga y A.P., se llevó a juicio, por los delitos de Uso Indebido de arma de fuego y arma de guerra, consta en acta una copia que yo consigné en la audiencia pasada sobre ese juicio, ese juicio culminó y meses después cuando iba a la oficina en la Fiscalía en Ferrenquin, una persona me abordó y me dijo que yo era el culpable de que su hijo A.P. lo hayan condenado y que muy pronto y que me acordaría de el, no hubo amenaza de muerte las características que mas o menos recuerdo es que era de Sexo masculino, 1,60, tez blanca, tenía una seña particular le faltaba una parte de la oreja derecha, es todo. Seguidamente procedió a interrogar el Ministerio Público: ha manifestado ciudadano J.G., que usted acusó a Ferzen Quiroga y A.P., que se le acercó una persona que se identificó como que era el padre de A.P., de que manera se identificó le sacó la cédula, a lo que respondió: se me identificó como el padre, me abordó no me sacó la cédula, yo no soy policía, solo me dijo que era el culpable que a su hijo lo hubiesen condenado y que me acordarla de él. Otra pregunta: Que tiempo conversó con él: muy poco tiempo. Otra pregunta Usted pudo detallar en tan poco tiempo de manera exacta como era la persona: Es como si usted se me acercara e hiciera ese tipo de comentario, yo me acordaría de las características, Otra pregunta: pero Usted hizo referencia a una característica especifica? Si tal como lo declare. Otra Pregunta: Como tiene conocimiento de que el caso que usted llevaba guarda relación con el que hoy se ventila? Manifesté en la audiencia pasada, me encontraba en los pasillos de control y salió el tema de que el llevaba un caso y le hice referencia de todo a los abogados, lo que manifesté en esta Sala, que yo llevé a juicio al hijo, y luego me enteré por una notificación que llego a la Fiscalía. Otra Pregunta: Que tiempo tiene litigando y cuantos casos ha tenido. Objeción de la Defensa declarada con lugar. Seguidamente toma la palabra el Juez L.P., y preguntó: No puso alguna denuncia: No nunca hubo amenaza de muerte el me dijo lo que ya manifesté a la Sala. Seguidamente toma la palabra el ciudadano I.D.B. y preguntó: Que tiempo duró en la Fiscalía: Contestó Un año y dos meses. Otra Pregunta: Cuantas causas llevo a juicio: Contesto de cuatro a cinco fueron muy pocas de hecho yo no inicie el proceso fue otra fiscal yo lo comienzo e llevar en le audiencia preliminar hasta juicio. Otra Pregunta: Que fue lo mas relevante de ese juicio: Contesto: Esas personas llevaban granada esa persecución fue extensa de Macaracuay a Petare. Otra Pregunta: Recuerda los nombre (sic) de los funcionarios actuantes: No lo recuerdo. Otra Pregunta: En cuantas audiencias se celebró ese juicio: Si no me equivoco en cuatro audiencias el juicio fue a puertas abiertas estaban los familiares de ambos por que armaron una alharaca cuando los condenaron, y una de ellas era la señora o la esposa de A.P.. Seguidamente se llamo a declarar al ciudadano R.M. DURAN GARCÍA: Detective Lofoscopia, fue juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, le fue puesto a la vista la experticia realizada tanto a las partes presentes como al experto quien manifestó lo siguiente : Al Despacho llegó una solicitud de esta Sala para que se realizará una experticia, por lo que Solicitamos a la Onidex la ficha decadactilar del ciudadano M.P. a través de la Oficina de enlace, y una vez que obtuvimos este recaudo nos trasladamos a la Notaria, y procedimos a realizar la comparación utilizando una lupa especial denominada Galton, para proceder establecer los puntos característicos y la individualización de la huella dactilar, concluyendo que dicha impresión dactilar fue producida por el ciudadano M.P.F.. Seguidamente procedió a interrogar el ciudadano Fiscal del Ministerio Público: Ud Acaba de informar que realizó la experticia con copia fotostática de la tarjeta Alfabética suministrada por la Onidex, esa comparación con copia fotostática da veracidad: Contestó: Esos son los recaudos que suministra la Onidex, siempre son copias fotostáticas, ya que esa información en original queda en el registro de la Onidex y se canaliza por la oficina de enlace, si es veraz la información. Usted puede afirmar que en la comparación estaban visibles los puntos característicos, me refiero al Documento Dubitado? Si correctamente. Cuanto tiempo tiene? 14 años como experto y 10 en el cuerpo policial. Otra Pregunta: Cuantos puntos de coincidencia tienen que tener: Se establecen 12 puntos, de coincidencia Existe o puede haber equivocación? No. En este estado Toma la palabra el Dr LEOONARDO PARRA USECHE y pregunta al Ministerio Publico por que le parece exagerado lo señalado en la experticia de que coinciden todos los puntos: Contesto: Hago la referencia ya que por los conocimientos que tengo de dactiloscopia existen doce puntos característicos es muy raro que coincidan todos y es esto lo que llama la atención. Seguidamente toma la palabra el experto y expone: No que existan 12 puntos característicos, se trabaja con 10 puntos diferentes, lo que pasa es que nuestra jurisprudencia al momento de hacer la experticia se establece 12 puntos para establecer el resultado de la impresión, es importante que la impresión que aparece en el documento sean visibles, es posible que la impresión de la Onidex, sea de mejor calidad que las de otros organismo, ya que la Onidex, tiene la instrucción y los mecanismos necesarios para la toma de la huella. Para la exactitud en dactiloscopia se basa en los siguientes principios en la variabilidad, la inmutabilidad y la perennidad, en base a estos tres principios la certeza de la identificación de personas a través de las huellas dactilares, no pueden haber dos impresiones iguales. Seguidamente toma la palabra el ciudadano I.D.B. quien pregunto: Ud sustrajo la copia o la remitieron de la oficina de enlace Contestó: No la mandaron de la oficina de enlace. Que certeza tiene: Contesto No tengo la certeza se supone que hay un organismo de enlace que entrega la copia solicitada ya que no en la Onidex no se permite la entrada de cualquier persona a los archivos, para eso existe la oficina de enlace. Otra Pregunta: La huella que toman los funcionarios de la Onidex es igual a la que toman en otros organismos: Contesto: No porque los funcionarios de Onidex están prepar ados al igual que nosotros especial para recolectar las huellas. Otra Pregunta: Por que la rotación: Por que abarca la totalidad del dactilograma. Se declaró concluido el acto y se acordó la publicación de la correspondiente decisión dentro del Décimo día hábil siguiente a la presente fecha, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

      .

      Como se dijo, esta Audiencia se repitió con la actual conformación de la Sala, pero en ella no se debatió prueba alguna. En su Acta se lee que...

      ...En el día de hoy, viernes 19 de Octubre de 2007, siendo el día fijado por esta Sala Nº nueve (09) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se lleve a efecto el Acto de la Audiencia Oral prevista en la presente causa conforme ala primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto en la forma establecida por la ley, compareciendo el ciudadano R.H., asistido en este acto por su defensor ABG . A.M., así como los Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio los Abogados R.P. Y J.F., acto seguido tomó la palabra el Juez presidente de la Sala declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al recurrente ABG. A.M.R. quien manifestó: que como era sabido por esta Sala se ejerció el recurso de revisión en atención a la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que por cuanto se trata de una sentencia estableció el legislador que la única manera de atacarla por tratarse de cosa Juzgada es mediante el recurso de revisión por lo que se ejerció el mismo en base al artículo 470 en sus ordinales 2º y 4º destacando que su defendido fue condenado por el delito de COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, así como por otros delitos, indicando que en cuanto al ordinal segundo que es el fundamento principal de su recurso se observa que no existe en el expediente Acta de defunción donde se demuestre la muerte del ciudadano M.P.F., no constó ningún documento el mismo no fue recabado, indicando que por ello surgió la inquietud de su defendido, y que luego aparecieron una serie de elementos de convicción que hacían presumir la existencia del ciudadano M.P.F., por lo que se señalaron un cúmulo de pruebas en virtud de que el legislador les planteo ese escenario en ese ordinal segundo si la persona esta viva que se podía hacer por lo que se realizaron diversas sin investigaciones y surgieron cosas muy concretas que fueron presentadas bajo la modalidad de pruebas documentales, entre ellas una Inspección Judicial realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, efectuada al Centro Asistencial del Instituto Nacional de los Seguros Sociales de donde se desprende que el ciudadano M.P. asistió a consulta médica, posteriormente se consigue un obituario en el diario la Voz el día 09 de febrero de 2004 en donde se anunciaba el fallecimiento del ciudadano M.R.P., luego se precisa acta de defunción por ante el Registro Civil del Municipio Sucre en donde se dejaba constancia en acta que el ciudadano M.P., había fallecido el día 9-01-04, posteriormente apareció certificado de cremación de fecha 09 de enero de 2004,luego un permiso que diera el ciudadano M.P., a su hijo para viajar, donde se desprende la firma del otorgante y la huella dactilar, agregando que todo este cúmulo probatorio demuestra claramente que para el momento en que se le dictó sentencia a su defendido todavía M.P.F., estaba vivo y que aparte de esta aparece otro medio de prueba que los llevo a otro escenario por que los llevo a presentar también su recurso pero basados en el ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, indicado que la sentencia que había dictado el Juez Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que para ese momento era el DR. F.V., refería que el hecho donde presuntamente muere el ciudadano M.P., había ocurrido en las islas las aves, que se encontraron con un documento que es una comunicación Nº MD-DS-6243, de fecha 14 de octubre de 2002, suscrita por el General de Brigada EJ-R J.L.P., que para ese momento era Ministro de la Defensa , de donde se desprende que era imposible que el hecho se hubiese cometido en el lugar antes mencionado, ya que en el isla no existía pista de aterrizaje, destacando que ente esta posibilidad decidieron invocar este ordinal, finalmente señalando que estos eran los hechos narrados en forma breve indicando que esta casos todas estas pruebas las pudieron consignar con poca posibilidad que tenía indicando que tuvieron que realizar actividades propias de un investigador que afortunadamente esta Corte asumió el rol de indagar y en la anterior audiencia pudieron presentar algunos medios de pruebas, solicitando se declare Con lugar dicho recurso y se dicte una sentencia propia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a a representación Fiscal tomando la palabra el ciudadano ABG. J.F. manifestando que los elementos de pruebas presentados por la defensa carecen de fundamento para que el recurso pueda ser declarado con lugar, señalando que existe un acta de defunción pero solo demuestra el dicho de una persona, que manifiesta que el ciudadano M.P., presuntamente murió en la fecha que aparece en dicha acta, pero el ciudadano L.M.C. nunca fue llamado a declarar, destacando que la defensa manifiesta que existe una huella dactilar que presuntamente pertenece al ciudadano M.P. en un documento en donde este otorga un permiso para viajar a su hijo pero a dicho documento no se realizo una experticia que demostrara que ciertamente eran de este ciudadano, indicando que las huellas plasmada son milimétricas, por lo que se podría presumir que dicho documento fue forjado, que tampoco se le practicó experticia a la firma allí plasmada, luego presentan como prueba un acta de cremación que fue declarada inadmisible, aduciendo que dichos elementos carecen de fundamento para esclarecer los hechos por lo que solicita se declare sin lugar dicho recurso. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. R.P. manifestado que no existe ningún elemento probatorio que demuestre la existencia de este ciudadano tal como lo pretende demostrar el recurrente los elementos presentados son insuficientes, no existen las correspondientes experticias técnicas que sean suficientes, la defensa solo enuncia o enumera elementos probatorios que no constan en autos, no existe un cuerpo o restos del cadáver para poder practicar una exhumación, un obituario no es suficiente para demostrar el deceso de una persona, el acta de cremación no fue admitido por lo que por todo lo alegado solicitó se declare sin lugar dicho recurso. Hubo replica por parte del defensor ABG. A.M.R., manifestado que valía la pena preguntarse a quien corresponde la carga de la prueba, señalando que efectivamente le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, señalando que se presentaron las prueba y que el juez hace uso de las misma como mejor a el le considere, que no existe otro mecanismo diferente para demostrar el fallecimiento de una persona sino el acta de defunción, que es al Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe a quien le corresponde investigar e indagar la verdad, el ministerio público desde que se solicitó el recurso de revisión nunca se opuso a las pruebas, preguntándose la defensa y es en la audiencia que el ministerio público se va a oponer a las pruebas, señalando que si el acta de defunción que es buena para todos los casos de homicidio no sirve para este caso en especifico, que es el Ministerio Público quien contaba y cuenta con todos los medios para realizar la correspondiente investigación y ha tenido suficiente tiempo para hacerlo, que existe una situación real hay una comunicación de un órgano gubernamental que demuestra algo que es de eso de lo que trata el debate. Seguidamente el Ministerio Público hizo uso de su derecho a Contrarréplica manifestando que solo existen presunciones se presume la muerte del ciudadano M.P., luego de que el Tribunal dicta sentencia, pero no existe una prueba fehaciente, no hay un medico que lo corrobore no hay cuerpo, el Ministerio Público nunca fue citado para el control de la prueba, todo lo hizo la Corte de Apelaciones. Es todo. Seguidamente tomó la palabra el Juez presidente e impuso al ciudadano R.F.H. del artículo 49 de la Constitución nacional que lo exime de declarar y en caso de hacerlo lo hace libremente sin coacción alguna; respondiendo afirmativamente manifestando lo siguiente: Para mi es vergonzoso recordar estos hechos he luchado para que se me juzgue por lo que he hecho y no por lo que no he hecho, esta es ya la quinta audiencia a la que vengo sin obtener decisión, yo pienso que se ha estimado como un premio para perjudicarme; en todo este tiempo solo he conseguido una fiscal que ha sido objetiva que revisó mi caso y me manifestó que ya podía optar por un beneficio, me quede asombrado, lo único que me interesan son mis hijos ellos están pequeños, hoy me arrepiento de haber participado en estos hechos que me avergüenzan, y me molesta profundamente que se me señale como amigo de A. delN., yo no soy amigo de él, pero todavía creo en la justicia, busco demostrar la verdad, mi abogado ha hablado en esta audiencia con palabras precisas y concisas que demuestran la verdad, la fiscalía ha tenido tres años para investigar, lo único que ha hecho la Fiscalía es atacarme por lo que solicito a esta Corte que sean justos al momento de decidir. Es todo. Seguidamente tomó la palabra el Juez presidente y pregunto a los demás jueces integrantes de la sala si deseaban interrogar a las partes, por lo que se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Juez JOSE ALONZO DUGARTE, quien preguntó al defensor Ud señaló de manera independiente los elementos ilustrando a esta Sala sobre el numeral segundo y estableció discriminación entre los elementos de certeza o prueba de naturaleza documental, y luego habla de un informe de la no viabilidad de las instalaciones de la isla las aves para que pudiera aterrizar una avioneta en conclusión lo que se quiere saber es si se obtiene conocimiento de esta prueba posteriormente a la sentencia: contestando el recurrente si tuvimos conocimiento de las mismas después de la sentencia tuvimos muchas trabas pero logramos conseguirlas. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez presidente y preguntó a la defensa en concreto cual es el delito por el cual se le condena? Contestó Cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado, daños a edificios, aterrorizamiento (sic) a la población, la pena definitiva es de treinta años, actualmente esta gozando de un beneficio, otra pregunta la defensa fundamenta su recurso tal como se desprende del expediente en el folio 9 de conformidad con el artículo 470 ordinal 2 ° y 470° ordinal 4° del Código Orgánico Procesal ya que como es sabido los jueces anteriores fueron los que admitieron el recurso de revisión cual en si es su pretensión? Contestó en cuanto al acta de defunción y las otras pruebas solicitamos el recurso conforme al ordinal 2° y la otra prueba que aparece posteriormente guarda relación pero con el ordinal segundo es por eso que la defensa alega los dos ordinales. Es todo. Seguidamente el juez presidente preguntó al Ministerio Público si deseaba agregar algo con respecto a las respuestas dadas por la defensa a lo cual respondieron que no. Es todo. Siendo las (12:15) horas del la mediodía, se declaró concluido el acto y se acordó la Publicación de la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes a la presente fecha, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal

      ... (Subrayado del disidente)

      Es así entonces que, la mayoría de la Sala que presido motivó la declaratoria de Sin Lugar la revisión interpuesta, de la manera siguiente:

      El recurso fue fundamentado en los Ordinales 2° y 4° del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal”...

      (...)

      Por otra parte, establece el Artículo 472, eiusdem...

      (...)

      “Alega el recurrente que posterior a la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Superior 21º Penal, que lo condenó por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de Patti, surgieron una serie de elementos de prueba que a su criterio, demuestran la existencia real y efectiva del mencionado ciudadano, señalando:

      1.- La Inspección Judicial realizada por el Juzgado 19º de Municipio, de Caracas, en el Centro Asistencial del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS)

      ...

      (...)

      “2.- La publicación de un obituario en la pagina 38 del diario “La Voz”, del 9-2-04, en el cual se anunciaba el fallecimiento de M.R.P.”...

      “3.- Los Libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio Sucre de Miranda, acta 124, del 23-1-04, en la cual se deja constancia que en esa fecha se había presentado el ciudadano L.M., quien expuso que el ciudadano M.P., había fallecido en esta ciudad el día 9/1/04, hallando en el Cementerio Municipal “Las Clavellinas”, de Guarenas, el Certificado de Cremación”...

      “4.- Permiso para viajar, que le diera Patti a su hijo M.S.P.R., para que viajara a Colombia, otorgado el 12-7-01, por ante la Notaria Pública 27º del Municipio Libertador apreciándose en la copia certificada de este documento, la firma del otorgante y la huella dactilar del mismo.

      “5.- El número del Registro de Información Fiscal (RIF) del mencionado ciudadano, el cual es V-04770953-5, asignado a ese contribuyente, en fecha 17-5-02, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT.

      6.- Adujo igualmente, la imposibilidad material de haber cometido el homicidio del precitado ciudadano en la I. deA., en virtud de la comunicación Nº MD-DS-6243, del 14-10-02, suscrita por el GENERAL DE BRIGADA (EJ-R) J.L.P., en su condición de Ministro de la Defensa

      ...

      (...)

      Vale repetir que esta Sala -con sus integrantes de entonces, pero este Tribunal al fin-, el 31-1-05, admitió el recurso interpuesto solo en lo atinente al ordinal 2° del articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el recurrente en su escrito por considéralas pertinentes fijándose la referida audiencia oral.

      “El 17-2-05 el recurrente solicitó se admitieran como pruebas complementarias, el testimonio del ciudadano J.G. y se oficie a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de recavar los registros policiales de Patti. Dichas pruebas fueron admitidas el 3-3-05 por la conformación de entonces de esta Sala, ordenándose su evacuación, siendo notificado el Representante del Ministerio Público el 13-4-05, a los fines de la evacuación del testimonio de Gómez, quien manifestó...

      (...)

      “Como se dijo, el 27-10-05 se celebro la audiencia oral originaria en el presente recurso, con la presencia de Helmeyer, su abogado, el Representante del Ministerio Público, el testigo Gómez y el experto Duran García; al serle cedida la palabra al abogado asistente manifestó que...

      (...)

      “Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público...

      (...)

      La defensa ejerció su derecho a replica, señalando que...

      (...)

      El Ministerio Público ejerció su derecho a contrarreplica, señalando:

      (...)

      “De igual manera se hizo pasar al testigo GÓMEZ quien una vez juramentado, se impuso del artículo 242 del Código Penal, manifestando...

      (...)

      El Ministerio Público, interrogó al testigo...

      (...)

      El juez L.P., preguntó: “No puso alguna denuncia: No nunca hubo amenaza de muerte el me dijo lo que ya manifesté a la Sala”; e igualmente el juez I.B., preguntó: “Que tiempo duró en la Fiscalía: Contestó Un año y dos meses. Otra Pregunta: Cuantas causas llevo a juicio: Contesto de cuatro a cinco fueron muy pocas de hecho yo no inicie el proceso fue otra fiscal yo lo comienzo e llevar en le audiencia preliminar hasta juicio. Otra Pregunta: Que fue lo mas relevante de ese juicio: Contesto: Esas personas llevaban granada esa persecución fue extensa de Macaracuay a Petare. Otra Pregunta: Recuerda los nombres de los funcionarios actuantes: No lo recuerdo. Otra Pregunta: En cuantas audiencias se celebró ese juicio: Si no me equivoco en cuatro audiencias el juicio fue a puertas abiertas estaban los familiares de ambos por que armaron una alharaca cuando los condenaron, y una de ellas era la señora o la esposa de A.P.”.

      Seguidamente se llamó a declarar a DURAN, detective, quien fue juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, y le fue puesto a la vista la experticia realizada tanto a las partes presentes en la audiencia como al experto quien manifestó...

      (...)

      El Fiscal del Ministerio Público le preguntó...

      (...)

      y el juez PARRA preguntó...

      (...)

      y el juez BASTARDO...

      (...)

      ...se impone un análisis comparativo del tipo de prueba que se tuvo para condenar, con respecto al tipo de prueba que se alega, fueron obtenidas posteriormente a la condena, y que con ellas se pretende demostrar la sobrevivencia de la victima al momento de la acción complice en el homicidio, por la que fue penado el recurrente.

      De allí que cuando se habla de control de la prueba nos referimos a todo aquello que tiene que ver con la legalidad de la constitución del medio probatorio, y la contradicción se refiere a la impugnación del medio de prueba evacuado por la parte contraria

      ...

      (...)

      Ahora bien, buena parte de las pruebas promovidas, están constituidas por documentos públicos. Frente a esto, ciertamente, la doctrina probatoria le otorga el carácter de fe publica a ese tipo de documentos, que identifican al autor y donde intervienen funcionarios públicos competentes que actúan en todo o en alguna parte del documento”...

      (...)

      ...en el sistema procesal venezolano actual, en el que se ciñe como mecanismo valorativo de la prueba, la sana critica, esta modalidad cuenta con tres instrumentos para apreciar las pruebas: la lógica, la experiencia y la ciencia

      ...

      (...)

      “El hecho que una partida de defunción de la primera autoridad civil de un municipio, inserta en libros de registro civil, deje constancia de la presentación de un ciudadano, quien manifestó que PATTI había fallecido en Enero de 2004, por “Cáncer de Próstata y Metástasis ósea” según certificación de una medico, penalmente, no puede ostentar mejor valor que el dicho de tres procesados”...

      (...)

      “...esta escasez comparativa de valor, de esta prueba documental, no lo mejora aun la experticia que en Marzo de 2005 hizo el funcionario DURAN, experto dactiloscopistas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, habiendo la Sala -en su conformación de entonces-, obtenido de la Oficina Nacional de Identificación, otra copia fotostática, esta vez de la ficha alfabética dactilar del titular de la cédula de identidad N° V-4.770.953, trasladándose a la sede de la Notaría 27ª del Municipio Libertador, Caracas, donde les fue puesto de manifiesto el referido documento de autorización de viaje. Y el valor exiguo de esta prueba, siendo ella técnica y no presencial, como la de los propios penados, conduce a que por lógica y máximas de experiencia, las deposiciones así incorporadas en el proceso se jerarquicen por encima a dicho documento después peritado.

      Por otra parte, como se dijo, riela como prueba promovida por el recurrente, la Inspección Judicial realizada por el Juzgado 19º de Municipio, de Caracas, en el Centro Asistencial del Instituto Nacional de los Seguros Sociales

      ...

      (...)

      Ahora bien, si bien esta Inspección fue realizada por un juez, que es un funcionario público que da fe publica de las actuaciones por él realizadas, en el lugar antes señalado, no puede esta Sala como un elemento que de la certeza de la existencia del precitado ciudadano, habida consideración de que en la elaboración de las mencionadas historias clínicas, no se sigue un procedimiento que de certeza a esta Sala

      ...

      Asimismo, riela Acta de la Audiencia para oír el testimonio del ciudadano J.G.S. (190-192) quien fuera promovido como testigo por el recurrente, dejándose constancia en la misma lo siguiente:

      (...)

      Pero esta declaración nada arroja en cuanto a la existencia del ciudadano M.P.F., en virtud de que el deponente no lo conocía y refiere que un ciudadano lo abordó para amenazarlo

      ...

      De ahí que finalmente, para esta Sala, no se ha establecido la existencia del ciudadano M.P.F., posterior a los hechos por los que se derivó la recurrida, toda vez que...

      d) la Partida de Defunción

      ...

    4. la Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría”...

    5. la experticia realizada sobre la huella”...

      no pueden desdecir el propio dicho libre y espontáneo de los penados

      ... (Subrayado del Disidente)

      Como se desprende de la lectura de la motivación de la que disiento, los Honorables Magistrados de esta Sala con cuyo criterio no comparto, VALORARON PRUEBAS Y ADEMAS VALORARON PRUEBAS CUYA RELACION DE INMEDIACION NO SE DIO FRENTE A ELLOS, como es el caso de la declaración del testigo Duran, que declaró frente a la conformación de entonces de esta Sala, y no la actual que suscribe.

      Frente a ello es importante reiterar que dos (2) fueron las causas invocadas por el recurrente para que se le revisara la sentencia que lo condenó: la primera, el Numeral 2 del mencionado Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, causa ésta que en concatenación con el Aparte del Artículo 473 eiusdem, le compete, ciertamente, a la Corte de Apelaciones, cuando se alega que la existencia de la victima del homicida así condenado...

      ...posterior a la época de su presunta muerte resultó demostrada plenamente

      ...,

      y la otra, el Numeral 4 del citado Artículo 470 del Código Orgánico Procesal, cuyo conocimiento -de acuerdo al citado Aparte del Artículo 473 eiusdem- le compete a un tribunal de juicio, cuando...

      ...aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sea de tal naturaleza que haga evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió

      ...,

      citando parte del mencionado Numeral.

      Nótese que en el caso que nos ocupa, la casi absoluta probanza y valoración que hizo la mayoría de esta Sala, sobre documentos presentados por el recurrente; siendo que el resto de las pruebas, se limitó a un experticia y a un testigo que depuso ante jueces distintos a los que aquí decidimos.

      Entonces, cuando el legislador procesal penal venezolano, separó las atribuciones competenciales de los tribunales que deban conocer el recurso de revisión sobre las bases de las diferentes causales establecidas en el tantas veces mencionado Artículo 470 de la Ley Procesal Penal Venezolana, lo hizo porque cada tipo de tribunal revisante lo hará siendo:

      (a) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, porque es objetivo que frente a si tiene dos sentencias que condenaron a diferentes personas que cometieron el mismo hecho de participación singular (Numeral 1 del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal); o

      (b) siendo la Corte de Apelaciones porque hay una objetiva constatación de la sobrevivencia de la victima de homicido, absolutamente incuestionable (Numeral 2 ibidem), o resulta también objetivamente la falsedad de la prueba incriminante (Numeral 3) o se opera lo obviamente objetivo de la ley penal posterior mas benévola (6); o

      (c) siendo el tribunal de juicio “...del lugar donde se perpetró el hecho”..., cuando se requiera valorar la entidad, la significación, la fiabilidad del hecho que requiere su prueba, o del documento como prueba que sea “...de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el, imputado no lo cometió”... (4), o después del juicio que demuestre la “...prevaricación o corrupción”... del juez que condenó.

      Así, es ahora que puedo emitir este criterio porque es ahora que el ponente presentó su proyecto; siendo que, con base a todas las consideraciones anteriormente emitidas, mi parecer jurídico es que, conforme al Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala debió declinar la competencia para el conocimiento de esta revisión -previa distribución- a un tribunal de juicio de este Circuito, en atención a los Artículos: 432, 441, 470.4 y el Aparte del 473, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

      Ahora bien, para poder haber realizado esto, obviamente, debió haberse anulado el auto de admisión dictado por esta Sala, pero con una conformación distinta a la actual. Así, dicho auto del 31-1-05, en el que no intervino ninguno de los que suscribimos este fallo, desecho la expresa recurribilidad que se hizo también invocandose el tantas veces citado Numeral 4 del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero no solo así ocurrió, sino que el curso procesal posterior que se le dio a tal admisión, conllevó a un ejercicio probatorio de parte de jueces que ahora no integramos esta Sala, fundamentalmente de documentos, que aúna la adscripción de esta revisión, por la vía de su conocimiento, a un tribunal de juicio.

      Se podrá decir que esta nulidad del auto de admisión que posibilite la declinatoria no es posible, porque contrario a lo que en una oportunidad definió la Sala Constitucional de nuestro M.T. como “autos de mero trámite”, en su Sentencia Nº 3.255...

      “...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

      Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez

      ....

      con posterioridad dicha Sala ha interpretado que el auto de admisión de un recurso no es uno de mero tramite. Ahora bien, este Disidente recalca la superioridad del principio del juez natural concebido en los Numeral 3 y 4 del Artículo 49 Constitucional.

      Este disidente entiende que el no declinar el conocimiento del presente recurso hace violentar la Garantía Procesal Suprema al Juez Natural, lo que ha sido interpretado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., entre otras, en su Sentencia Nº 217 del 7-4-00…

      …el juzgamiento en la manera irregular…ocurre cuando el conocimiento de una causa y las decisiones eventuales que en su curso puedan producirse, están sometidas a un ente o autoridad sin competencia legal atribuida conforme a los principios y preceptos que rigen la materia: la naturaleza de los asuntos, el estatuto de los sujetos, el territorio en que ocurren o acontecen los hechos o actos relevantes, el monto o cuantía de los intereses en litigio

      “Sobre el asunto en comentarios es necesario enfatizar que aunque los órganos del Poder Publico tienen sus particulares y separados ámbitos de competencia, están obligados a colaborar en la consecución de los fines del Estado, que no son ni deben ser otros que los de la misma sociedad. Si este precepto, consustancial a la funcionalidad del colectivo organizado, existe y es imprescindible entre órganos de poderes distintos, su vigencia e instrumental necesidad entre entes o instituciones de un mismo poder es indisputable. Por lo demás, la condición multidimensional del individuo en su desenvolvimiento es lo que determina que el ordenamiento jurídico tiene que ser concebido, entendido y aplicado como un todo armonioso y coherente; es un sistema en cuyo ámbito existe respuesta o solución para cualquier supuesto de la vida real con relevancia jurídica. Un mismo acto o acontecimiento puede tener repercusiones, incluso de distinto tenor y sentido, en campos o esferas jurídicas diversas y en todas tiene que ser resuelto de manera armoniosa.

      …Lo contrario sería abrir puertas a decisiones incoherentes o contradictorias, hacer nugatorios derechos o intereses legítimos de los particulares o del propio Estado y optar por una justicia sólo formal e ineficiente.

      … .

      De allí que si el Estado creó específicas competencias revisoras penales y tal como lo ilustró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 2 del 31/5/02…

      "... La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa...",

      toda vez que conforme a otro fallo de la misma Sala, el 283 del 10/08/2000, la…

      …competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia

      … .

      Y tan impretermitible exigencia de competencia, no se le exime a la Jurisdicción Constitucional, diríamos, menos aún, toda vez que conforme se ilustró criterio en la anterior sentencia trascrita…

      "…cuando un Tribunal...conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, en atención al grado de jurisdicción, la decisión que pronuncie se considera procesalmente inexistente, en cuyo caso no existe sentencia válida que pueda ser examinada…Eso fue lo que aconteció en el caso de autos, en el que un juez incompetente decidió... un proceso para el cual no tenía competencia funcional."

      Y esta “competencia funcional” de la que habla el fallo antes trascrito es un asunto de orden público, y tanto es así que lo regula el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, en la Sentencia 1599 del 06/12/2000 de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. se instruía que…

      "La competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural,

      reiterándose así el criterio de otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa se precisaba que…

      "…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional”… (1678 del 18/7/00)

      Y es que no pudo haber sido distinto el criterio de nuestra Sala afín, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su Fallo Nº 244 del 1/7/2003, se interpretaba que…

      "…La competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión. Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional”…

      Es por todo lo anterior, que disiento del fallo dictado por esta Sala, en base a lo expresado en este Voto Salvado. A los 7 días del mes de Abril de 2008.

      El Juez Presidente-Disidente

      Dr. Á.Z.A.

      Voto Salvado

      El Juez El Juez Ponente

      Dr. J.C.V.D.. J.A.D.

      La Secretaria,

      Abg. A.L.

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