Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

L.N.B., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía número 13.357.086, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado E.R.O.C..

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada C.F.H. , Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DELITO

Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.R.O.C., en su carácter de defensor del acusado L.N.B., contra la sentencia definitiva publicada en fecha 03 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al referido acusado, de la comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de J. B. E. Y. (identificación omitida por disposición de la ley), condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años de prisión.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, el 01 de octubre de 2012, se designó ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R.; se acordó darle entrada y pasar las actuaciones al Juez Ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala lo admitió en fecha 08 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la fijó para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha, a las once horas de la mañana.

En fecha 17 de octubre de 2012, se levantó acta de audiencia oral y reservada diferida, se dejó constancia que la Jueza Presidenta ordenó a la secretaria a verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes, el abogado defensor E.R.O.C. y el acusado de autos, previo traslado de autos, dejándose constancia que no se hizo presentó la representante Fiscal, debido a que se recibió vía fax ante la Presidencia de este Circuito, oficio número 20-F26-1797-2012, de fecha 17-10-2012, suscrito por la Abogada C.F., donde solicitó el diferimiento de la referida audiencia oral y reservada, ya que fue hasta ese día que recibió la boleta de notificación y consideró necesario su presencia ante esta Corte. Por lo que en vista de lo señalado por la ciudadana Jueza Presidenta, se acordó diferir el presente acto, fijándose nuevamente para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha, a las once horas de la mañana.

Mediante acta de fecha 31 de octubre de 2012, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la audiencia oral y reservada, presentes el abogado defensor E.R.O.C. y el acusado L.B.N., previo traslado del Cuartel de Prisiones del Municipio Bolívar, dejándose constancia que no se hicieron presentes la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público y el representante legal de la víctima, aún cuando se encuentran debidamente notificadas. Así mismo, se dejó constancia que el abogado defensor E.R.O., solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Con el respeto debido solicito a usted, tenga a bien diferir el presente acto, en virtud de que debo realizar diligencia de carácter urgente ante los Tribunales de la Extensión San Antonio, de los cuales fui notificado el día de hoy, es todo”. Por tal motivo, esta Corte acordó lo solicitado y diferir para la tercera audiencia siguiente a la señalada fecha, a las once horas y treinta minutos de la mañana, la realización de la audiencia fijada.

Por otra parte, en fecha 05 de noviembre de 2012, siendo el día y la hora señalada para llevar a cabo la audiencia oral y reservada, presentes el abogado defensor E.R.O.C. y el acusado L.B.N., previo traslado del Cuartel de Prisiones del Municipio Bolívar, se dejó constancia que no se hizo presente el representante de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, no obrando en autos la resulta de su notificación. Por tal motivo, en razón a la falta de la resulta de notificación de la Vindicta Pública, se acordó diferir para la quinta audiencia siguiente a la señalada fecha, a las diez de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa, según la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de lo siguiente: “Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 12 de Febrero (sic) de 2011, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, se encontraba la adolescente (...), de 15 años de edad, (quien presuntamente sufre un retardo mental), sola en su residencia ubicada en el Cascaral, Ví (sic) Baritalia, Rubio, Estado (sic) Táchira; Cuando (sic) llegó a su residencia el ciudadano L.N.B., quien aprovechándose de su condición de vecino y del leve retardo mental que padece la adolescente, procedió a ingresar a la habitación de la referida adolescente, despojándola de sus prendas de vestir (pantalón y pantaleta), para posteriormente lanzarla contra su cama, estimularla a la fuerza y proceder a introducir su pena en la vagina, eyaculando encuita (sic) de la adolescente, todo esto observado por el primo de la víctima, el niño (...), de 11 años de edad, quien inmediatamente avisó a su progenitora la Ciudadana (sic) M.F., y la misma al ingresar a la residencia de su sobrina observó al imputado en la sala de la residencia de la víctima en actitud sospechosa, manifestando la adolescente víctima, que la misma había sido amenazada por parte del ciudadano L.N.B.; Posteriormente (sic) fue remitida la adolescente víctima a la medicatura forense, (...) el examen arrojó los siguientes resultados GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD Y SEXO - NO SE APRECIARON SIGNOS DE VIOLENCIA SEXUAL -NO HEMATOMAS A NIVEL DE INTROITO VAGINAL, NO HAY LESIONES. HIMEN PRESENTE ANULAR CON ESCOTADURAS EN HORAS 2 Y 7 DE LAS MANECILLAS DEL RELOJ CON SECRECIÓN BLANQUECINA A NIVEL DEL INTROITO VAGINAL DE LA CUAL SE TOMARON MUESTRAS PARA FORTIS EN PORTA OBJETO -EXAMEN ANO RECTA: PLIEGUES ANALES PRESENTES -ESFÍNTER TÓNICO. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN NO RECIENTE SIN EVIDENCIA DE VIOLENCIA SEXUAL –ANO RECTAL: INDEMNE SIN EVIDENCIA DE VIOLENCIA SEXUAL; posteriormente fue aprehendido el mencionado Ciudadano (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. (...)”.

En fecha 02 de mayo de 2012, se inició el juicio oral y reservado, culminando el mismo en fecha 13 de julio de 2012, y publicándose la sentencia en fecha 03 de septiembre de 2012.

Mediante escrito sin fecha, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de San A.d.T., en fecha 11 de septiembre de 2012, el Abogado E.O.C., en su carácter de defensor del acusado de autos, presentó recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Violencia, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y del de contestación, observando lo siguiente:

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida, expresó lo siguiente:

(Omissis)

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Abierto el debate a pruebas, se recibieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas testimoniales, experticias y pruebas documentales:

1. Declaración del ciudadano J.A.R.M., especialista de Cirugía, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.710.730, soltero, previa Juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. SE LE EXHIBE RECONOCIMIENTO N° 9700-164-1010 de fecha 14/02/2011 que riela al folio 54 de las actuaciones y manifestó entre otras cosas lo siguiente: (Omissis)

.

Declaración proveniente de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, que por ser profesional en materia de medicina forense, por la imparcialidad y objetividad observada en su declaración; quien refiere los resultados del reconocimiento médico forense ginecológico practicado a la víctima; su declaración es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante su declaración y el Informe (sic) por él suscrito, que la víctima para el momento en que fue presentada la respectiva denuncia presentaba una desfloración no reciente y que no hubo signos físicos de violencia sexual

  1. Declaración del ciudadano H.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.708.417, soltero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación (sic) manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. SE LE EXHIBE INSPECCION TECNICA N° 086 de fecha 12/02/2011 que riela al folio 08 de las actuaciones y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “(Omissis)”.

    Declaración proveniente de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, que por ser profesional en materia de inspecciones técnicas, con experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en la inspección realizada, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante el informe por él suscrito y su declaración, el lugar en que ocurrieron los hechos y sus condiciones físicas.

  2. Declaración del ciudadano G.A.V.Q., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.122.333, soltero, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación (sic) manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. SE LE EXHIBE INSPECCION TECNICA N° 086 de fecha 12/02/2011 que riela al folio 08 de las actuaciones y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “(Omissis)”.

    Declaración proveniente de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que por ser profesional en materia de inspecciones técnicas, con experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en la inspección realizada, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante el informe por él suscrito y su declaración, el lugar en que ocurrieron los hechos y sus condiciones físicas, así como la detención del acusado.

  3. D.M.B.D.F., colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.480.224, casada, residencia en Rubio, Estado (sic) Táchira, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación (sic) manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, manifestó ser la madre de la víctima y entre otras cosas expuso: “(Omisssi)”.

    Declaración proveniente de la madre de la adolescente víctima, cuyo testimonio se valora parcialmente por el Tribunal conjuntamente con las demás pruebas producidas en el debate; toda vez que se trata de un testigo referencial por no encontrarse en el lugar al momento de ocurrir los hechos; no obstante y, es esta parte de su declaración la que se toma en cuenta a los efectos de esta sentencia, afirma que al preguntar a su hija qué sucedía ésta le contó lo que el acusado le había hecho; además de ser la persona que denunció el hecho.

  4. Testimonio del niño D.G.C.F., Venezolano, menor de edad, de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-26.934.063, soltero, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 2228 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “(Omissis)”.

    Declaración proveniente de un niño, testigo presencial de los hechos, cuyo testimonio se valora por el Tribunal conjuntamente con las demás pruebas producidas en el debate; por apreciarse coherente, objetivo y sincero en su declaración y al contestar al interrogatorio realizado con respecto a los hechos; y cuyo testimonio no evidenció haber sido adaptado para perjudicar al acusado L.N.B., por el contrario se evidenció que refería los hechos tal y como los había observado.

  5. Testimonio de la ciudadana M.F.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.437.225, soltera, residencia en Rubio, Estado (sic) Táchira, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación (sic) manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, manifestó ser la hermana de la victima y entre otras cosas expuso: “(Omissis)”.

    Declaración proveniente de una ciudadana testigo presencial de los hechos, cuyo testimonio se valora por el Tribunal conjuntamente con las demás pruebas producidas en el debate, al referir los hechos tal y como los vivió y observó, tanto al momento en que su hijo, el niño D.G.C.F. le contó lo sucedido con la víctima como cuando se apersonó al lugar de los hechos.

  6. Testimonio de la adolescente E.Y.J.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.069.479, residencia en Rubio, Estado (sic) Táchira, victima en la presente causa, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación (sic) manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, y entre otras cosas expuso: “(Omissis)”.

    Declaración proveniente de la víctima, la cual se valora por el Tribunal conjuntamente con las demás pruebas producidas en el debate, al referir los hechos tal y como los vivió, sin observarse interés en perjudicar al acusado, por el contrario se observó sincera al momento de relatar los hechos de que fue víctima.

  7. Declaración de la ciudadana B.M.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.235.272, en su condición de Experto, quien manifestó no tener relación de parentesco de consanguinidad, ni afinidad o enemistad con las partes y debidamente juramentada, y expuesto el contenido del Informe (sic) Psiquiátrico (sic) de fecha 11-05-2011, constante de cuatro (04) folios útiles, realizado a la víctima adolescente de autos, prueba ésta admitida en la audiencia preliminar, tal como se observa del folio 185 al 188, la cual le fue presentada a la Defensa (sic) Técnica (sic), entre otras cosas refirió: “(Omissis)”.

    Declaración proveniente de funcionaria experta en materia de medicina especialista en psiquiatría forense, con amplia experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en el Informe Psiquiátrico realizado, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante el informe por ella suscrito y su declaración, la condición mental de la víctima además de los hechos ocurridos y que son objeto de este debate, por cuanto la misma refiere en su informe la versión de los hechos que hizo la víctima E.Y.J.B., la cual es conteste con lo dicho por la víctima en su declaración en juicio.

  8. Declaración de la ciudadana R.Y.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.880.506, Licenciada en Psicología y Psicopedagogo, quien manifestó no tener relación de parentesco de consanguinidad, ni afinidad o enemistad con las partes y debidamente juramentada, SE LE EXHIBE INFORME PSICOLÓGICO de fecha 19/01/2011 al 31/01/2011 que riela al folio 46 y 47 de las actuaciones entre otras cosas, previa lectura del informe psicológico, expuso: “(Omissis)”.

    Declaración proveniente de experta que por ser profesional en materia de psicología, y por la imparcialidad y objetividad observada en el Informe (sic) por ella presentado, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante el informe por ella suscrito y su declaración que la edad mental de la víctima se encuentra por debajo de su edad cronológica; así como el hecho que puede ser manipulable.

  9. Declaración del ciudadano J.E.C.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.218.076, soltero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Vigía instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación (sic) manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. SE LE EXHIBE INSPECCION TECNICA N° 086 de fecha 12/02/2011 que riela al folio 08 de las actuaciones y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “(Omissis)”.

    Declaración proveniente de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que por ser profesional en materia de inspecciones técnicas, con experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en la inspección realizada, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante el informe por él suscrito y su declaración, el lugar en que ocurrieron los hechos y sus condiciones físicas, así como la detención del acusado.

  10. Declaración del ciudadano J.M.G.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.695.633, soltero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación (sic) manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. SE LE EXHIBE INSPECCION TECNICA N° 086 de fecha 12/02/2011 que riela al folio 08 de las actuaciones y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “(Omissis)”.

    Declaración proveniente de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que por ser profesional en materia de inspecciones técnicas, con experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en la inspección realizada, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante el informe por él suscrito y su declaración, el lugar en que ocurrieron los hechos y sus condiciones físicas, así como la detención del acusado.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales, admitidas según el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Primero de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de julio del 2011, inserto en los folios 190 al 206 de la primera pieza de las actuaciones, así:

    - ACTA DE INSPECCION N° 086, de fecha 12/02/2011, suscrita por los funcionarios Inspector J.E.C., Agente J.G., G.V. y H.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio, Estado (sic) Táchira; corriente al folio 08 de las actas, la cual fue expuesta y leída a las partes. Las partes no realizaron observaciones a la documental; en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… practicada en la siguiente dirección: sector el carrascal, vía baritalia, casa S/N°, parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, (…) tratase (sic) de un sitio cerrado no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con iluminación artificial y temperatura fresca para el momento, correspondiente a una vivienda del tipo unifamiliar … la misma presenta como medio de acceso una puerta de madera con cerradura en buen estado, una vez en el interior se observa, una sala de recibo con todos sus muebles en buen estado … siendo el sitio específico a inspeccionar la tercera habitación de la referida vivienda, la misma presenta como medio de acceso una cortina de color azul, una vez en su interior se aprecia de frente al observador, una peinadora elaborada en madera con tres gavetas contentivas en su interior de prendas de vestir de uso femenino, del lado izquierdo vista al observador se aprecia una cama del tipo individual, con su respectivo colchón u (sic) cubrecama, de color rosado, sobre la misma se aprecia, varias prendas de uso femenino, seguidamente se realizó una búsqueda de evidencias de interés criminalístico siendo infructuoso el mismo…”.

    - EXPERTICIA POR ADN CASO LIG N° P11-090, de fecha 09/12/2011, suscrita por la antropóloga Herimar Parra, Experto Profesional II, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; corriente al folio 271 al 273 de las actas, la cual fue expuesta y leída a las partes. Las partes no realizaron observaciones a la documental, en la cual se deja constancia de: “I. MOTIVO: 1.- Obtener los perfiles genéticos de las muestras de sangre colectadas sobre soporte FTA tanto de la adolescente (…) (víctima) como el ciudadano L.B.N. (imputado); así como de la muestra dubitada colectada de una prenda de uso íntimo femenino (pantaleta). 2. Determinar si los perfiles genéticos obtenidos a partir del análisis de la muestra dubitada (pantaleta), presentan contribución genética del ciudadano L.B.N. (imputado). II. DESCRIPCIÓN DEL MATERIAL INDUBITADO: La muestra fue colectada por personal del C.I.C.P.C. (sic) adscrito a la Delegación Estadal de Táchira y remitida al Laboratorio de Identificación Genética mediante Cadena de Custodia número 008-11, remitida con el memo N° 9700-134-LCT-2673. P11-090.1: Muestra de sangre colectada sobre soporta (sic) FTA perteneciente a la adolescente (…) (víctima). P11-090.2: Muestra de sangre colectada sobre soporta (sic) FTA perteneciente al ciudadano L.B.N. (imputado). III. DESCRIPCIÓN DEL MATERIAL DUBITADO: La muestra fue colectada por personal del C.I.C.P.C (sic) adscrito a la Delegación Estadal de Táchira y remitida al Laboratorio de Identificación Genética mediante Cadena de Custodia número 008-11, remitida con el memo N° 9700-134-LCT-2673. P11-090.A: Segmento de tela colectado del área de proyección de la región vaginal de una prenda de uso íntimo femenino (pantaleta tipo tanga) perteneciente a la adolescente (…) (víctima). (…) 4. Criterios de Validación, Inclusión y Exclusión: A fin de evitar riesgos de contaminación los resultados obtenidos se compararon con los de los profesionales involucrados en el análisis de las muestras. Para el análisis se descartaron aquellos resultados que no fueron reproducibles. Como criterio de selección de alelos para cada sistema se tomaron en cuenta marcadores con alelos claramente identificados, que no presentaron picos inespecíficos en la línea de base del electroferograma, que pudieran reflejar ambigüedad en los resultados. Es importante destacar que existen variables genéticas tales como, alelos silentes, mutaciones o alelos presentes pero no identificados, tomando en cuenta este último aspecto, aquellos sistemas con alelos homocigotos no fueron tomados como factor excluyente en las comparaciones con las muestras de referencia, en vista del estado de degradación que caracteriza al ADN proveniente de las muestras forenses analizadas. En contraste, para los efectos del presente informe únicamente se tomó como criterio de inclusión el poder de discriminación que ofrecen los sistemas con alelos en heterocigosis, o aquellos alelos que al ser comparados en la totalidad de los dieciséis marcadores autosómicos trabajados concordara con los perfiles de referencia Bajo este mismo parámetro, se analizó la presencia de marcadores que permiten la identificación del sexo a nivel molecular, en donde es importante tomar en cuenta que la determinación del tipaje femenino presenta mayores ambigüedades que el masculino. En el caso del análisis de las regiones intrónicas del gen de la amelogenina, la presencia única del alelo “Y” permite asignar la muestra al sexo masculino, ya que es exclusivo del cromosoma “Y” presente en los hombres; sin embargo, la presencia única del alelo X puede conducirnos erróneamente a considerar como mujer una muestra perteneciente a un hombre, en el que no haya sido posible amplificar el alelo “Y” por razones como ADN degradado y/o fallo durante la amplificación, entre otros aspectos antes mencionados. RESULTADOS:

    (Omissis)

    ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS: 1.- Se obtuvieron perfiles genéticos autosómicos de las muestras en soporte FTA pertenecientes a la víctima P11-090.1 y al imputado P11-090.2. 2.- Se logró la obtención de trece (13) de los dieciséis (16) marcadores analizados para el perfil genético en la muestra P11-090.A, al comprar dicho perfil con la muestra P11-090.2 perteneciente al imputado, no se encuentran correspondencias genéticas. 3.- Al comparar el perfil genético autosómico obtenido en la muestra P11-090.A con el perfil genético autosónico de la muestra P11-090.2 perteneciente a la víctima, observamos que los trece marcadores obtenidos en la muestra P11-090.A, tienen correspondencia con el perfil genético autosómico de la muestra P11-090.2.

    CONCLUSIONES: 1.- En la muestra segmento de tela (P11-090.A), se logró caracterizar un perfil genético autosómico que al ser comparado con el perfil genético autosómico del imputado L.B.N., no se encuentran correspondencias genéticas. 2.- En la muestra segmento de tela (P11-090.A) se logró caracterizar un perfil genético autosómico, que tiene correspondencia con el perfil genético autosómico de la víctima (…)”.

    - INFORME PSIQUIÁTRICO, de fecha 11-05-2011, practicado a la víctima EYJB, suscrito por la Médico psiquiatra B.M., conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual las partes no realizaron objeción alguna y en el que se deja constancia de: “… SU VERSIÓN DE LOS HECHOS: ‘Un sábado en la mañana mi mamá estaba trayendo pescado, el Sr. L.B. entró a la casa me acostó en la cama a juro, me bajó los pantalones y me metió el pipí entre la vagina y después yo empecé a botar algo por la totona como flujo b.o. a feo, él me dijo si usted llega a abrir la boca yo mato a sus papás. Yo me puse a llorar, él me hizo eso varias veces, mi sobrino me vio desnuda con él y el dijo a mi hermana y ella llamó a mi mamá y a mí papá”. ANTECEDENTES FAMILIARES: refleja padre y madre sin antecedentes psiquiátricos ni adicciones, la relación con ellos ha sido buena. Hermanos total 05, varones 03, hembras 02, la relación con ellos ha sido buena. Un hermano se ahorcó hace 6 años, Estefany lo vio y recibió psicoterapia. ATMÓSFERA HOGAREÑA Y DE INFLUENCIA: La describe como: favorable, “todo bien”. ANTECEDENTES PERSONALES: Producto de V gesta, embarazo simple a término, parto hospitalario sin complicaciones. Neonatal hipoactivo, desarrollo psicomotor adecuado, rasgos neuróticos infantiles; onicofagia sin enfermedad neurológica con antecedentes médicos de importancia intervenida de cornetes. Sí es paciente de psiquiatría y psicología; desde los 10 años en el hospital central (sic). En la actualidad no se encuentra tomando ningún medicamento. ESCOLARIDAD: Curso (sic) Pre-escolar con mala adaptación lloraba mucho aislada no participaba, estudio (sic) primaria hasta 6to. reprobó 3ero, 5to y preescolar dos veces, la maestra no la quería pasar a 1er grado presentaba conductas disruptivas aislada. AREA LABORAL: Se ha desempeñado en: niega. HISTORIA PSICOSEXUAL: De orientación heterosexual, con historia de abuso sexual por L.N.B., sin enfermedades de transmisión sexual, actualmente niega relación de noviazgo. Hijos, niega. PERSONALIDAD PREVIA: Vida social inactiva, niega círculo de amistades; metas: “ayudar a mi mamá a vender pescado”, temperamento: tímida, introvertida; Antecedentes Legales: niega; Religión: católica; Actividad recreativa: ver Tv. HISTORIA PSICOBIOLÓGICA: Sueño: sin alteraciones; Apetito: aumento del apetito; Tabáquico: niega; OH: niega; Chimó: niega; Juegos de Azar: niega; Drogas: niega. EXAMEN MENTAL: Se trata de adolescente femenino quien luce en aparentes Buenas (sic) condiciones generales con orientación autopsíquica y alopsíquica, viste ropas acorde a edad y sexo su actitud es colaboradora su lenguaje es coherente, coordinado su pensamiento es concreto, sin delirios, su afectividad es ansiosa sin alteraciones de sensopercepción, su inteligencia se encuentra disminuida con un caudal bajo de conocimientos, su concentración es adecuada, su memoria conservada, su capacidad de introspección es baja. DIAGNÓSTICO XD: F-70 Retraso mental leve; Z61.4 Problemas relacionados con presunto abuso sexual declarado por la adolescente por persona no perteneciente a grupo de apoyo primario. CONCLUSIONES: Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a (…) se concluye que esta adolescente reúne suficientes criterios de un retraso mental leve y presunto abuso sexual declarado por la adolescente, señalando como su agresor al ciudadano L.N.B.. El retraso mental leve se corresponde en adulto a una edad mental de nueve a doce años, por lo cual son personas fácilmente sugestionables y manipulables con disminución de su capacidad de juicio raciocinio y discernimiento de sus actos.

    - INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 19/01/2011 al 31/01/2011, que riela al folio 46 y 47 de las actuaciones, practicado a la adolescente víctima EYJB suscrito por la Psicólogo R.Y.M.U., conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes no realizan observaciones a la documental, en la cual se deja constancia de: “Motivo de consulta: Referido por la docente especialista en Aula Integrada por presentar conductas de nerviosismo y bajo rendimiento escolar. Situación Actual: Actualmente Estefani refleja un bajo rendimiento escolar, manifestado en un nivel de desempeño académico por debajo de su edad cronológica y grado de escolaridad, así mismo se muestra insegura, tímida, retraída con pocas habilidades y destrezas sociales. De conducta dependiente, se aísla con facilidad, su atención y concentración se centra en períodos bajos. Dentro de sus antecedentes es una escolar que ha repetido en varias ocasiones por aprendizaje lento y no lograr las competencias mínimas para poder ser promovida. Lenta en la adquisición de aprendizajes su capacidad de análisis es deficiente. A nivel de comunicación su lenguaje presenta debilidades, se comunica muy poco. Resultados de la evaluación: En la batería psicopedagógica refleja un nivel de funcionamiento bajo, con debilidades en el proceso de lectura y escritura, a nivel de operaciones básicas matemáticas simples logro (sic) desarrollas (sic). En el área psicomotora está ubicado en el tiempo y en el espacio, su lateralidad y direccionalidad no está consolidado, a nivel de conceptualización sus respuestas son precarias. Test de la figura humana se aprecia indicadores emocionales de inseguridad, baja autoestima, falta de empuje e inmadurez. Conclusiones: Onicofagia, edad mental por debajo de su edad cronológica (continua en evaluación), disturbio emocional. Recomendaciones: Incentivar la autoestima y auto concepto de la joven a través de un lenguaje positivo, elogiar cualidades y características físicas, intelectuales, etc, en el hogar y la escuela. Atención psicopedagógica a través del servicio de aula integrada 2 veces por semana. En el aula de clase, se sugiere sentarse cerca de docente, promover actividades de trabajo grupal, elogiar cada vez que participe en clase y motivar su desempeño escolar. Continuar en control por psicología.

    - OFICIO 20F26-0594-2011, de fecha 25/03/2011, dirigido al Servicio Fundamental del Hospital Central, solicitando la práctica de valoración psiquiátrica a la adolescente E.J.J.B., víctima en la presente causa; corriente al folio 79 de las actas, la cual fue expuesta y leída a las partes. Las partes no realizaron observaciones a la documental.

    - INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 9700-164-1010 de fecha 14/02/11, practicado a la adolescente EYJB, inserto al folio cincuenta y cuatro (54) de las actuaciones, suscrito por el médico forense J.R., las partes no realizaron observaciones a la documental; en la cual se deja constancia de: “AL EXAMEN GINECOLÓGICO DEL DÍA DE HOY SE APRECIA; GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD Y SEXO. NO SE APRECIAN SIGNOS DE VIOLENCIA SEXUAL. NO HEMATOMAS A NIVEL DEL INTROITO VAGINAL, NO HAY LESIONES. HIMEN PRESENTE ANULAR CON ESCOTADURAS EN HORAS 2 Y 7 DE LAS MANECILLAS DEL RELOJ CON SECRECIÓN BLANQUECINA A NIVEL DEL INTROITO VAGINAL DE LA CUAL SE TOMARON MUESTRAS PARA FROTIS EN PORTA-OBJETO. EXAMEN ANO RECTAL PLIEGUES ANALES PRESENTES. ESFINTER TÓNICO. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN NO RECIENTE SIN EVIDENCIA DE VIOLENCIA SEXUAL. ANO RECTAL INDEMNE SIN EVIDENCIA DE VIOLENCIA SEXUAL. (…)”.

    El Tribunal analizó todas las documentales incorporadas en los términos del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada.

    En tal sentido, se observa que las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control fueron incorporadas al debate en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, el cual establece la incorporación por lectura y exhibición de los documentos durante la audiencia de juicio oral.

    De tal manera que habiendo sido incorporadas al debate por su lectura dejando constancia que ninguna de las partes expresó su oposición u opinión en contrario en cuanto a la incorporación de dichas pruebas, y por cuanto se logró extraer de tales pruebas documentales la información pertinente en relación a los hechos objeto de este juicio; este Tribunal de Juicio consideró y considera procedente valorar el contenido de estas documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

    (Omissis)

    CAPÍTULO V

    HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Incorporadas las pruebas al debate, el Tribunal considera como hechos acreditados en el juicio:

    Que en fecha 12 de febrero de 2011, aproximadamente entre las 08:30 y 09:00 horas de la mañana, el acusado L.N.B. fue observado por el niño D.G.C.F., sobrino de la víctima en la presente causa, manteniendo relaciones sexuales con la adolescente E.Y.J.B., en la residencia de ésta ubicada en El Cascaral, vía Baritalia, Rubio, Estado (sic) Táchira; situación ésta que fue notificada inmediatamente por el niño D.G.C.F, a su progenitora y hermana de la víctima, la ciudadana M.F.B., quien inmediatamente se apersonó en el sitio y observó al acusado L.N.B. y a la víctima en la sala de dicha residencia en una actitud sospechosa, por lo que le preguntó a su hermana qué pasaba y ésta ante la presión le contó lo sucedido.

    Que la adolescente E.Y.J.B., se encontraba sola en su casa de habitación por cuanto su progenitora D.M.B.d.F. había salido desde las 4:00 am para San Cristóbal a comprar pescado, ya que esta última se dedica a la venta de pescado.

    Que la adolescente E.Y.J.B sufre de retardo mental leve, teniendo una edad cronológica de 15 años y una edad mental de un niño entre 8 y 9 años; situación ésta que, aunado a la confianza brindada por la madre de la víctima por ser vecino, ya que su residencia se encuentra ubicada al lado del lugar de los hechos, fue aprovechada por el acusado L.N.B. para mantener relaciones sexuales con él desde aproximadamente un (1) mes antes del día de los hechos, bajo amenaza de hacerle daño a los padres de la adolescente víctima si ésta contaba lo que estaba sucediendo.

    Tales hechos fueron acreditados en el juicio con las pruebas que fueron producidas y controvertidas en el mismo, las cuales fueron valoradas, siguiendo las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, como queda descrito a continuación:

  11. - Que en fecha 12 de febrero de 2011, aproximadamente entre las 08:30 y 09:00 horas de la mañana, el acusado L.N.B. fue observado por el niño D.G.C.F., sobrino de la víctima en la presente causa, manteniendo relaciones sexuales con la adolescente E.Y.J.B., en la residencia de esta ubicada en El Cascaral, vía Baritalia, Rubio, estado Táchira; situación ésta que fue notificada inmediatamente por el niño D.G.C.F, a su progenitora y hermana de la víctima, la ciudadana M.F.B., quien inmediatamente se apersonó en el sitio y observó al acusado L.N.B. y a la víctima en la sala de dicha residencia en una actitud sospechosa, por lo que le preguntó a su hermana qué pasaba y ésta ante la presión le contó lo sucedido.

    Estos hechos han quedado acreditados con la declaración del niño D.G.C.F., sobrino de la víctima E.Y.J.B., testigo presencial, quien refiere haber ido a la casa de su abuela, la madre de la víctima a darle unas pimpinas de agua al hoy acusado L.N.B., que al llegar vio la reja abierta, entró al cuarto que es el último y vio al acusado encima de la tía; que salió corriendo y llamó a la mamá; que ambos tenían los pantalones abajo y estaban acostado en la cama; que dio aviso a su mamá y que al llegar ambos a la casa de su abuela y su tía, el acusado y la víctima ya se encontraban en la sala de la casa; concatenada a su vez con la declaración de la ciudadana M.F.B., madre del niño D.G.C.F. y hermana de la víctima E.Y.J.B., la cual refirió en su declaración que siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana recibió llamada de su señora madre D.M.B.d.F. diciéndole que aprovechara que el señor Luis (hoy acusado) iba a buscarla y le enviara las pimpinas de agua para comprarlas, por lo cual mandó a su hijo D.G.C.F., a la casa de su progenitora para que le diera las pimpinas al acusado y que el niño fue y llegó a su casa diciéndole “córrale mami, córrale que el señor Luis le está haciendo groserías a mi tía”, que ella salió corriendo y al llegar a la casa de su madre estaba abierta, el carro del acusado se encontraba estacionado frente a la casa y al entrar observó al acusado y a su hermana E.Y.J.B. en la sala de la casa, que el acusado recogió las pimpinas de agua y se fue y que ella le preguntó a su hermana respecto de lo que su hijo le había contado y la adolescente víctima le dijo que sí y empezó a llorar; adminiculada a su vez con la declaración de la ciudadana D.M.B.D.F., madre de la víctima, quien refiere haber salido en la madrugada a las 4:00 para San Cristóbal a comprar pescado, y que había llamado al acusado para decirle que fuera a buscarla y pasara por su casa a buscar las pimpinas de agua, así mismo refiere que estando esperando a que el acusado la fuera a buscar recibió una llamada de su hija M.F.B. quien le dijo “Luis está jodiendo a la niña … que la está violando”, que su hija le contó lo que su nieto D.G.C.F. había observado al ir a la casa y que ella al llegar le preguntó a su hija, la hoy víctima E.Y.J.B., la cual estaba llorando, y le dijo que “él (el acusado) era el que la tenía en el cuarto, que antes él llegaba la tocaba y la manoseaba y se iba y que después llegaba la besaba y la llevaba para la cama, le bajaba los calzones y se le subía encima”; concatenados a su vez con la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, H.A.S.C., J.E.C.B. y J.M.G.P., quienes fueron los funcionarios investigadores, que se apersonaron al lugar de los hechos una vez haber formulado la ciudadana D.M.B.D.F. la denuncia, a la vez que realizaron la Inspección (sic) Técnica (sic) N° 086 de fecha 14/02/2011, en la cual dejaron constancia de la fecha, hora y lugar de los hechos; así como refirieron al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del acusado; al respecto es preciso señalar que los funcionarios J.E.C.B. y J.M.G.P., refirieron haber estado presentes en el momento en que la víctima E.Y.J.B. decía lo que había pasado, mencionaba a L.B. como quien la había abusado y decía que era un vecino de la casa. Todo esto adminiculado a su vez con la declaración de la víctima E.Y.J.B. quien refiere que el acusado le quitó la ropa, el pantalón y las pantaletas que él se quitó el interior y el pantalón y se le montó encima y la penetró y ella notó un líquido, refiriendo a su vez que se lo había hecho 4 o 5 veces; todo lo cual constituye indicios graves de oportunidad y de ejecución que comprometen la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyeron por el Ministerio Público al formalizar la acusación.

  12. - Que la adolescente E.Y.J.B., se encontraba sola en su casa de habitación por cuanto su progenitora D.M.B.d.F. había salido desde las 4:00 am para San Cristóbal a comprar pescado, ya que esta última se dedica a la venta de pescado.

    Estos hechos han quedado acreditados con la declaración del niño D.G.C.F., quien refiere que al llegar a la casa de su abuela, sólo estaban su tía, la víctima E.Y.J.B. y el acusado L.N.B., que su abuela había mandado que le dieran al acusado las pimpinas; adminiculada con la declaración de D.M.B.D.F., quien refiere que ella ese día estaba para San Cristóbal porque había ido a comprar pescado y que su hija E.Y.J.B., se quedó sola no fue con ella, que los vecinos tenían conocimiento que la niña se quedaba sola; concatenadas a su vez con la declaración de M.F.B., hermana de la víctima quien refiere que la mamá la llamó a las 8:30 de la mañana de ese día y le dijo que aprovechara que el señor Luis (acusado) iba a bajar a buscarla para que metiera las pimpinas de agua para comprarlas; que ella tenía conocimiento que la niña, la víctima E.Y.J.B., se había quedado sola y que al llegar a la casa luego de que su hijo le contara lo que había observado, la casa estaba abierta y la víctima estaba en la sala con el acusado en actitud nerviosa. Esta situación de encontrarse sola la víctima en su casa y la circunstancia que la madre de la víctima le pidiera al acusado el favor de buscar en su casa las pimpinas de agua y llevárselas, constituyen graves indicios de oportunidad y de ejecución.

  13. - Que la adolescente E.Y.J.B sufre de retardo mental leve, teniendo una edad cronológica de 15 años y una edad mental de un niño entre 8 y 9 años; situación ésta que, aunado a la confianza brindada por la madre de la víctima por ser vecino, ya que su residencia se encuentra ubicada al lado del lugar de los hechos, fue aprovechada por el acusado L.N.B. para someterla a mantener relaciones sexuales con él en varias oportunidades antes del día de los hechos, bajo amenaza de hacerle daño a los padres de la adolescente víctima si ésta contaba lo que estaba sucediendo.

    Estos hechos han quedado acreditados con la declaración de la psiquiatra forense B.M.M.D.P., quien refiere que E.Y.J.B. identificó a L.B. como que llegó a la casa y la acostó en la cama y a juro la obligó a tener relaciones sexuales, y la había amenazado con matar a sus padres y que eso ocurrió en varias oportunidades y que la última vez llegó un primo; que la víctima niega haber tenido relaciones sexuales y de noviazgo con otra persona; que al entrevistarse con la niña a solas ésta le refirió que la mamá estaba buscando pescado, que llegó el señor que es amigo de la familia, que le quitaba la ropa y a juro la penetraba, que su sobrino la vio desnuda con el señor y fue cuando le contó a su mamá; que el acusado la amenazaba con matar a sus papás; que la adolescente víctima tiene un coeficiente bajo, no tiene capacidad para interpretar y extraer ideas, puede ser manipulable y seducida; que puede hacer señalamientos; que no tiene capacidad de darse cuenta de la magnitud de los hechos como una persona normal; que con relación a los hechos refiere que fue a juro, es decir que ella no quería hacerlo; que la niña presenta ansiedad, angustia, y que el abuso pudiera ser una de las causas de esa ansiedad; que no le pareció que la niña estuviese manipulada ni mintiendo; que el señalamiento que hizo del ciudadano fue voluntario, siempre refirió que fue ésta persona la responsable del abuso. Declaración ésta adminiculada a su vez con la declaración de la psicóloga clínica R.Y.M.U., quien aún y cuando el informe por ella suscrito fue previo al día de los hechos, sin embargo fue elaborado un mes antes aproximadamente, refiere las condiciones de la víctima en ese momento y señala que manifestaba onicofagia que es una respuesta emocional ante un estado de ansiedad y se manifiesta en comerse las uñas, es una situación de nerviosismo; refiere además que muchas veces en niños con estas características el abuso no es violento por ser fácilmente manipulables, bien a través de abrazos o caricias o a través del miedo; refiere que puede relatar sucesos concretamente; que el ser especial es una condición permanente; que para el momento que la evaluó tenía una edad cronológica de 15 años pero tenía una edad de funcionamiento por debajo, una edad mental de 7 a 8 años aproximadamente. Declaraciones que concatenadas a su vez con los Informes (sic) Psiquiátrico (sic) y Psicológico (sic) suscrito por ambas profesionales contribuyen a acreditar el retardo mental leve del que sufre la víctima, además del hecho que puede ser fácilmente manipulable bien a través de caricias y abrazos o a través de amenazas; así mismo constituyen indicios graves de la participación del acusado como autor del delito de violencia sexual contra la víctima, no sólo por tratarse de una adolescente sino por el estado o condición mental especial que la misma posee, toda vez que sufre de un retardo mental leve, que la hace manipulable y sin capacidad para discernir acerca de la gravedad y consecuencias de los hechos como una persona normal; todo lo cual adminiculado con las declaraciones de D.M.B.D.F., M.F.B. y del propio acusado L.N.B., que adminiculados además por las declaraciones de los funcionarios J.E.C.B. y J.M.G.P., quienes refirieron haber estado presentes en el momento en que la víctima E.Y.J.B. decía lo que había pasado, mencionaba a L.B. como quien la había abusado y decía que era un vecino de la casa, acreditan a este Tribunal que el acusado hizo uso de la confianza dada por la madre de la víctima, permitiéndole acceso a su residencia, para abusar sexualmente de la adolescente E.Y.J.B., obligándola a mantener relaciones sexuales con él bajo la amenaza de matar o hacerle daño a sus padres, referido esto por la propia víctima tanto en su declaración ante el Tribunal como ante la experto psiquiatra que la evaluó.

    Una vez acreditados los hechos es preciso analizar dos pruebas que fueron promovidas y producidas en el juicio, el RECONOCIMIENTO N° 9700-164-1010 de fecha 14/02/2012, suscrito por el médico forense J.A.R.M. y la EXPERTICIA DE ADN N° 9700-264-000050 del 09/12/2012, suscrita por la antropóloga Herimar Parra; toda vez que si bien es cierto el Reconocimiento (sic) N° 9700-164-1010 refiere que no existen evidencias de violencia sexual y que existe una desfloración antigua, lo cual es corroborado por el médico forense al declarar ante el Tribunal; también es cierto que según lo declarado tanto por la víctima como por las expertas psiquiatra y psicóloga valorado como ha sido ut supra, constituye un indicio de la responsabilidad del acusado, toda vez que se hace referencia y quedó acreditado que el abuso sexual por parte del acusado hacia la víctima se inició por lo menos un mes antes del día que fueron vistos por el sobrino de la víctima, el niño D.G.C.F. y con ocasión a lo cual se dio inicio al procedimiento que dio origen a la presentación de la acusación respectiva por parte del Ministerio Público contra L.N.B.; de tal manera que constituye un indicio grave que adminiculado con las declaraciones y pruebas documentales que han sido valoradas supra, hacen prueba de la responsabilidad del acusado en el delito que se le atribuye. Ahora bien, con respecto a la Experticia (sic) de ADN N° 9700-264-000050, si bien es cierto que como refiere la defensa en sus conclusiones y así efectivamente se lee en el informe escrito de dicha experticia que en el perfil genético autosómico que se logró caracterizar no se encuentran correspondencias genéticas con el perfil genético autosómico de L.N.B., también es cierto que el mismo informe en el punto 4 Criterios de Validación, Inclusión y Exclusión, advierte sobre el estado de degradación que caracteriza al ADN proveniente de las muestras forenses analizadas; de tal manera que ante esta situación además del carácter indiciario que tiene la prueba de ADN en la actualidad y sobre todo tomando en consideración que la muestra analizada en el presente caso presenta un estado de degradación tal que fue mencionado por la experto en su informe; al ser analizada y apreciada en concatenación con los restantes medios de prueba que han obrado en este proceso, no tiene para esta juzgadora un nivel admisible de incuestionabilidad, toda vez que según la sana crítica se puede afirmar que el hecho de encontrarse la muestra analizada en estado de degradación genera en una identificación defectuosa; de tal manera que ante el valor indiciario del análisis genético, para esta juzgadora la no presencia o no determinación del ADN del acusado en el lugar de los hechos o en la prenda contentiva de la muestra analizada o en el cuerpo de la víctima no es concluyente para determinar la inocencia del acusado; sobre todo ante la contundencia de las demás pruebas que apreciadas en conjunto llevan a este Tribunal a considerar probado plenamente con indicios plurales y concordantes entre sí que convergen todos a demostrar que el acusado L.N.B., abusó sexualmente de la adolescente E.Y.J.B., para lo cual se valió de la amistad y confianza que por ser vecinos le dieran la madre y familiares de la víctima, permitiéndole el acceso a su casa; aunado al hecho cierto que quedó demostrado que el mismo manipuló a la víctima, la adolescente E.Y.J.B., amenazándola con matar o hacer daño a sus padres si hablaba y contaba lo que estaba sucediendo; sobre todo tomando en consideración el estado mental de la misma, ya que según lo referido por las expertas que evaluaron psiquiátrica y psicológicamente a la víctima, ésta presenta un retraso mental leve que no le permite discernir o determinar la gravedad de los hechos, toda vez que aunque para el momento de los hechos tenía una edad cronológica de 15 años, su edad mental era de una niña de 8 o 9 años, condición ésta que es permanente en el tiempo.

    Con respecto a la declaración rendida por el acusado L.N.B., la misma se constituye en un indicio de mala justificación que se revierte en su contra, toda vez que ratifica su ubicación en el lugar y día de los hechos, ratifica a su vez que la víctima E.Y.J.B. se encontraba sola en la casa y hace referencia a haber tardado de 4 a 5 minutos buscando las pimpinas y meterlas al carro, declaración que al análisis lógico se evidencia en ilógica toda vez que si las pimpinas como el mismo acusado refiere se encontraban en el porche de la casa y su carro estaba estacionado frente a la casa como lo afirmaron tanto la hermana como el sobrino de la víctima, no se explica ésta juzgadora cómo demoró tanto tiempo el acusado para trasladar las pimpinas de agua vacías desde el porche de la casa de la víctima hasta su vehículo y menos aún cómo se explica la presencia del acusado dentro de la casa de la víctima en el momento en que llega la hermana de ésta, la ciudadana M.F.B..

    En consecuencia, probado plenamente con indicios plurales y concordantes entre sí que convergen todos a demostrar que el acusado L.N.B. abusó sexualmente de la adolescente E.Y.J.B., abusando a su vez de la confianza y amistad brindada por los familiares de la víctima y mediante amenaza e intimidación a la víctima diciéndole que si contaba lo que estaba sucediendo iba a matar o hacer daño a sus padres; fue descubierto por los familiares de la víctima, específicamente por su sobrino, el niño D.G.C.F., quien el día de los hechos lo sorprendió teniendo relaciones sexuales con la adolescente E.Y.J.B., - quien se encontraba sola en su casa de habitación por cuanto su progenitora se había trasladado ese día desde las 4:00 a.m. hacia San Cristóbal, estado Táchira a comprar pescado -; y describió que el acusado se encontraba sobre la adolescente y que ambos se encontraban sin pantalones ni ropa interior en la cama de ésta ubicada en su casa de habitación; situación ésta que fue ratificada por la víctima E.Y.J.B., quien si bien es cierto padece de retardo mental leve, según criterio psiquiátrico a pesar de esta condición puede hacer señalamientos, como ocurrió en esta causa donde al referir los hechos ante la psiquiatra identificó con nombre y apellido a su agresor, el hoy acusado L.N.B., tal y como lo sostuvo también ante sus familiares, los funcionarios actuantes al procedimiento y ante este Tribunal; situación ésta de abuso sexual que había ocurrido en anteriores oportunidades, todo lo cual quedó acreditado con indicios de oportunidad y de ejecución serios, ciertos y concordantes que dejaron en evidencia la actuación del acusado como pruebas de cargo en su contra como ha quedado descrito y valorado, es por lo que este Tribunal Unipersonal, resuelve emitir PRONUNCIAMIENTO DE CULPABILIDAD y por consiguiente el fallo debe ser CONDENATORIO para el acusado L.N.B., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente E.Y.J.B.. (se omite por razones de Ley). ASÍ SE DECIDE.

    (Omissis)”.

    DEL RECURSO INTERPUESTO

    El Abogado E.R.O.C., en su condición de defensor del acusado de autos, interpone recurso de apelación, con base en los numerales 2 y 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considerando entre otras cosas lo siguiente:

    (Omissis)

    Esta Sentencia (sic) esta dividía (sic) en VIII capítulos, refiriéndose en esta oportunidad al Capítulo III, que indican las pruebas sometidas al contradictorio, en ese sentido, el primer testimonio abordado por la Juez (sic) fue el del ciudadano J.A.R.M., ESPECIALISTA EN CIRUGÍA, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticos, quien fue el médico que practico (sic) el reconocimiento forense 9700-164-1010 de fecha 14/02/2011.

    Ratifica tanto el contenido y la firma del reconocimiento legal señalado ut supra y a las preguntas formuladas por las partes responde claramente sobre el procedimiento que emplean para valorar a la víctima dentro del cual destaca la práctica de un examen físico a la par de una serie de preguntas para determinar si hubo o no signos de violencia sexual, entre otras cosas explico (sic): “cuando hablamos que no hay signos de violencia sexual significa que hay consentimiento…si no hay consentimiento”. En los casos de violencia la vagina va a estar seca totalmente, los músculos van a estar contraídos porque las piernas van a tratar de cerrarse, así que la introducción del objeto va hacer daño…debe haber por lo mínimo una excoriación, (sic), una lesión, así tenga lubricante lo que sea va a producir violencia…con una equimosis ya se sabe que hubo violencia…si una persona se siente amenazada así haya juego es muy difícil que la persona lubrique…porque va en contra de su voluntad.

    Ahora bien, el experto a la luz de este análisis y a preguntas de la defensa descarta que en este caso haya violencia sexual, no encuentra lesiones, no hay indicadores de violencia sexual, no se trata pues de un análisis subjetivo sino de un hecho científicamente abordado por un experto en la materia, además señala que la prueba realizada a la victima presenta escotadura, punto que el experto de forma reiterada conforme a las preguntas de las partes aborda de la siguiente manera: “ el himen tiene distintas formas anular, clibiforme que tenga varios orificios, cuando hablo de escotadura ese himen ya tuvo que haber habido penetración de algún objeto que pierde su virginidad…si pasa un tiempo prolongado de mas de un mes hablamos de escotadura, después de 7 días, si es una persona completamente sana va ir a la mejoría total…una laceración es una lesión reciente donde hay un rompimiento que se produce rotura de la piel que va a producir un sangrado una escotadura es cuando ya hay una cicatriz vieja, cuando se produjo hace mucho tiempo una laceración que ya está curada…para que sea escotadura debe pasar mas de un mes…”. Posteriormente reitera a la defensa: “Cuando hay una escotadura es que esa persona ya ha tenido la introducción de algún objeto en su coito genital, mas de un mes para que haya escotadura”… finalmente preguntas de la Juez (sic) responde: “las escotaduras son viejas no recientes, tiene que haber tenido relaciones sexuales de vieja data…si esas escotaduras son de por vida, eso es lo que nos habla a nosotros de que la paciente ha tenido relaciones sexuales con anterioridad”…

    De lo anteriormente expuesto la Juez (sic) en la sentencia le da valor probatorio y establece en su motivación: “ toda vez que si bien es cierto el Reconocimiento (sic) N° 9700-164-1010 refiere que no existen evidencias de violencia sexual y que existe una desfloración antigua, lo cual es corroborado por el médico forense al declarar ante el Tribunal; también es cierto (sic) tanto por la víctima como por las expertas psiquiatra y psicóloga valorado como ha sido ut supra, constituye un indicio de la responsabilidad del acusado, toda vez que se hace referencia y quedo (sic) acreditado que el abuso sexual por parte del acusado hacia la víctima se inició por lo menos un mes antes del día que fueron vistos por el sobrino de la misma (sic)”.

    Esta defensa considera que la Juez (sic) no tomo (sic) en cuenta que el examen médico legal fue realizado el 14 de Febrero de 2011, es decir, dos días después de la comisión del hecho, esto quiere decir que transcurrieron apenas dos días y muy bien fue aclarado por el experto que si bien es cierto hubo desfloración la misma fue no reciente lo que quiere decir que de haber ocurrido efectivamente el hecho por el cual fue acusado mi defendido el resultado fuese distinto en el sentido de que se hubieren observado lesiones de consideración en el área genital de la menor aunado a que se apreciarían de igual manera lesiones en otras partes del cuerpo, por ende la norma aplicada en perjuicio de mi defendido no guarda relación o no comprende los parámetros necesarios para configurar un delito de violencia sexual, considerando que la psiquiatra B.M.M.D.P. experta que suscribió el Informe (sic) Psiquiátrico (sic) de fecha 11-05-2011 declaró que la víctima le manifestó: “que su madre fue a comprar pescado y estaba sola identifico a L.B. que llegó a la casa y la acostó en la cama y a juro la obligó a tener relaciones sexuales, y la amenazaba con matar a sus padres y que ocurrió en varias oportunidades. Claramente la declaración de la menor hace referencia a una presunta agresión, hace presumir la existencia de violencia, de un hecho contrario a su voluntad, que a pesar que la víctima presenta un retraso leve la misma señala que no quería que fue (sic) a la fuerza esto implica que en el examen forense se debería apreciar hematomas, lesiones soportando esta idea en el planteamiento expuesto por el médico forense que refiere que el hecho de no ser consentido genera una reacción física que no permite la lubricación y que genera que las piernas quieran cerrarse lo que a su vez produce contracción muscular, circunstancias estas que no fueron determinadas en el examen médico legal indicado ut supra sencillamente porque no hay signos de violencia sexual.

    Ahora bien el niño (…) declaró que: “(omissis)” Por su parte la madre del niño ciudadana M.F.B. entre otras cosas manifestó: “como yo no pude ir en el momento porque tenía una visita mande al niño y el niño fue los vio me dijo y yo salí corriendo hasta la casa, cuando llegué los vi en la sala que el señor estaba besando a mi hermana, no vi más nada, el señor salió inmediatamente y se fue…”. De estas declaraciones se puede subsumir que se trata de un hecho presuntamente en flagrancia en la medida que el niño dice que los vio haciendo groserías, circunstancia esta que hace denotar un hecho que se está cometiendo en un momento determinado, no obstante en vista de la Prueba (sic) de ADN que se analizara (sic) mas (sic) adelante, no existe coincidencia entre el semen encontrando en la prenda femenina de la víctima y el perfil genético de mi defendido L.B.. De igual manera la ciudadana M.F. declara que llego (sic) a la casa con su hijo DULAN y que vio a mi defendido besando a la víctima en la sala, aspecto este que el niño no menciona en su declaración pudiéndose apreciar en este punto una contradicción en las declaraciones, además si fuese que la ciudadana M.F. los vio besándose la reacción de la misma en un primer momento sería indignación agrediendo en ese mismo momento a mi patrocinado y reclamarle por lo acaecido y no le hubiese permitido salir de la casa.

    Ahora bien, se incorporó en la presente causa como prueba documental la EXPERTICIA DE ADN N° 9700-264-000050 del 09-12-2011 (ver folio 272), (...).

    1.- Obtener los perfiles genéticos de las muestras de sangre colectadas sobre soporte FTA tanto de la adolescente (...) (víctima) como el ciudadano L.B.N. (imputado); así como de la muestra dubitada colectada de una prenda de uso íntimo femenino (pantaleta).

    2. Determinar si los perfiles genéticos obtenidos a partir del análisis de la muestra dubitada (pantaleta), presentan contribución genética del ciudadano L.B.N. (imputado).

    (Omissis)

    Esta defensa, observa que en la motivación la Juez (sic) a quo no a.l.t.d.l. experticia de ADN indicada ut supra, en vista que solo hizo referencia o alusión a un solo elemento que no es determinante para la conclusión a la que llega la experto antropóloga HERIMAR PARRA luego de analizadas las muestras, en ese sentido el punto 4 al que hace referencia la Juez (sic), abarca otros aspectos procedimentales del ADN que dotan de fidelidad los resultados obtenidos en la misma, (...).

    En efecto, con los planteamientos anteriormente esgrimidos mal pudiese la Juez (sic) a quo decir que dicha experticia no es contundente en vista de la degradación que presenta el ADN, si bien es cierto que la experto (sic) hace mención sobre la degradación del ADN, no es menos cierto que en el punto VI ANÁLISIS DE RESULTADOS la experto claramente establece el numeral “2” que:”se logró la obtención de trece (13) de los dieciséis (16) marcadores analizados para el perfil genético autosómico de la muestra P11.090.A, al comparar dicho perfil con la muestra P11-090.2 perteneciente al imputado, no se encuentran correspondencias genéticas”. En ese sentido, esta defensa considera que la muestra P11-090.A, se pudo el (sic) obtener los marcadores necesarios que permiten determinar la correspondencia genética de las muestras, tanto así que en el numeral “3” de este punto la experto establece: “Al comparar el perfil genético autosómico obtenido en la muestra P11-090.A con la muestra P11-090.1 perteneciente a la víctima, observamos que los trece marcadores obtenidos en la muestra P11-090.A, tienen correspondencia con el perfil genético autosómico de la muestra P11-090.1”. Esto quiere decir que dichos marcadores fueron suficientes para determinar con precisión y certeza la correspondencia genética de cada muestra, tanto de la víctima como del imputado individualmente considerados, generando un marco de certeza al indicar que la muestra colectada signada P11-090.A no guarda correspondencia genética con la muestra tomada a mi defendido y signada P11-090.2, así se observa en el punto VIII CONSLUISONES (sic) de la experticia, al establecer la experto claramente:

    1. En la muestra segmento de tela (P11-090.A), se logró caracterizar un perfil genético autosómico que al ser comparado con el perfil genético autosómico del imputado L.B.N., no se encuentran correspondencia genéticas.

    2. En la muestra segmento de tela (P11-090.A), se logró caracterizar un perfil genético autosómico, que tiene correspondencia con el perfil genético autosómico de la víctima (...).

    En este sentido, a la luz de los aspectos analizados con anterioridad, se puede establecer la integridad, veracidad y fidelidad de la experticia de ADN practicada a las muestras dubitadas, en virtud que se descartan cualquier tipo de elementos contaminantes y que pudieran orientar a resultados erróneos, asumiendo la experta procedimientos en los cuales se emplean equipos de alta fidelidad que permitieron lugar a las conclusiones antes señaladas, por lo tanto, no cabe la posibilidad que dicho imputado sea defectuoso como lo menciona la juez (sic) a quo en la motivación de la sentencia en la medida que se resguardó la integridad de dichas muestras inclusive se descartó por la experto cualquier tipo de agente contaminante, en efecto, se trata de una prueba científica, realizada por un experto en la materia, que domina y tiene amplios conocimientos en el área y en base a ello llego (sic) a las conclusiones antes expuestas que no son conclusiones subjetivas sino que por el contrario son producto de un proceso científico que sigue una metodología específica, y es por ello que mal Puede (sic) la Juez (sic) establecer que: “para esta juzgadora la no presencia o no determinación del ADN del acusado en el lugar de los hechos o en la prenda contentiva de la muestra analizada o en el cuerpo de la víctima no es concluyente para determinar la inocencia del acusado”. En oposición a esta afirmación, esta defensa si considera que dicho (sic) resultados son concluyentes para determina la ex culpabilidad de un individuo y más en el supuesto caso se manejó en las declaraciones de los familiares de la víctima (DULAN G.C.F. y M.F.B.) que presuntamente fue observado mi defendido teniendo contacto sexual con la víctima, tratándose de un hecho presuntamente flagrante dichas muestras por lógica deberían concluir con las de mi defendido y surge la interrogante para esta defensa si las muestras de semen que se encontraron y analizaron en la muestra signada P11-090.A, (segmento de prenda interior femenina perteneciente a la víctima) no coincide con el perfil genético autosómico de mi defendido, entonces ¿de quién es el semen colectado en la muestra P11-090.A?.

    Es preocupante para esta defensa a sabiendas que el derecho penal se rige por el principio de la legalidad en la cual debe existir entre el hecho punible y el sujeto activo del mismo, sin lugar a duda, que dicho sujeto activo sea el perpetrador del delito que se le atribuye y que todas las pruebas traídas al debate lo vinculen totalmente, por lo tanto, esta defensa considera que la Juez (sic) a quo en su decisión, no observo (sic) la totalidad de los aspectos científicos abordados tanto por el médico forense que practicó el reconocimiento médico legal 9700-164-1010 de fecha 14/02/2011, el cual fue ratificado tanto en su firma y contenido inclusive en audiencia de juicio en la cual el médico forense descarto (sic) la existencia de violencia sexual y de cualquier tipo de agresión que caracterizan el delito de violación que atenta contra la libertad y la voluntad de las personas, así como tampoco observo (sic) la totalidad de los aspectos científicos plasmados en la experticia de ADN N° 9700-264-000050 del 09-12-2011 como se explicó ut supra; al contrario baso su decisión en lo declarado en juicio por los familiares denunciantes sin demostrarse la veracidad de estos testimonios considerando que existen lazos de consaguinidad con la víctima y puede existir la posibilidad de unificar un testimonio en perjuicio de mi defendido; (...).

    Finalmente de los planteamientos anteriormente expuestos, la Juez (sic) a quo incurrió en una de las causales establecidas para interponer el Recurso (sic) de Apelación establecidas en el artículo 109 numeral (sic) 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que se refiere a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en la medida que los razonamientos expuestos por la juez (sic) tomados en su íntegro permiten que no hay una relación lógica de los hechos acaecidos en perjuicio de la víctima, en la cual las pruebas científicas promovidas en el debate de ninguna manera configuran el delito de violencia sexual, delito que esta defensa repudia por constituir un hecho que vulnera los aspectos más íntimos de las personas y la sociedad en general, pero que en este se condenó erróneamente a mi defendido por un delito que tal como quedó demostrado científicamente el no cometió; de igual manera es perceptible que en vista de que las pruebas orientan hacia la inocencia de mi defendido la Juez (sic) aplico (sic) normas jurídicas que no son contestes con las circunstancias de los hechos y de la verdad dilucidada en el proceso.

    (Omissis)

    .

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

    En fecha 13 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Corte de Violencia para la celebración de la audiencia oral, se llevó a cabo la misma estando presentes el abogado E.R.O.C., en su carácter de defensor del acusado L.N.B., previo traslado del Cuartel de Prisiones del Municipio Bolívar y la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público abogada M.P., dejándose constancia que no se hace presente la representante de la víctima pese a estar debidamente notificada.

    Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando el derecho de palabra el Abogado E.R.O.C., quien expuso: “Ciudadanos Jueces, el día 09 de septiembre se interpuso recurso de apelación, en el cual discrepamos de la sentencia dictada el día 03 del mismo mes y año, ya que la misma incurre en los siguientes vicios, como son la ilogicidad de la sentencia y errónea aplicación de la norma jurídica, por lo que pido o se establezca la realización de un nuevo juicio en manos de otro juez, así como la libertad de mi representado, por cuanto las pruebas que supuestamente fueron colectadas deben guardar su relación y su perfil genético, caso que no ocurrió, pues si bien es cierto se practicó una experticia a las prenda de la adolescente donde se encontró muestra de semen, también lo es que existe una prueba de ADN, con muestra de sangre de mi defendido y de la víctima, así como muestra de la pantaleta donde se encontró el semen, en este sentido la ciudadana juez al analizar estas pruebas señala que en la muestra de ADN no es concluyente, arrojando la muestra trece muestras, donde señala la antropóloga que con estas muestras fueron suficientes, pero la ciudadana juez se pronuncia solo en el punto cuatro, solo en lo que respecta a la degradación, sin tomar en cuenta los demás elementos y lo dicho por la experto donde señala que no existe correspondencia, pero para criterio de la juez es una prueba de indicio, lo cual no es cierto, porque ésta es una prueba científica que debe dar una prueba de certeza. Por otra parte, se trajo al juicio el dicho del médico forense, donde señala que del examen médico forense se deja constancia que no existió violencia, en cuanto a la escotadura, es que la persona ya ha tenido relaciones sexuales, más aún cuando se deja constancia que la desfloración ha sido antigua, y en el presente caso se le señala a mi representado en una denuncia donde el supuesto acto sexual fue dos días antes. Igualmente quiero señalar que del juicio quedó demostrado que si bien es cierto la menor presenta un retardo, este es leve, como lo señaló la experto, por lo tanto esta sentencia no adecua el hecho, menos aún la responsabilidad persona a mi representado, la fiscalía no investigó quien fue el culpable de este hecho real, pues si mi defendido fue a esa casa, solo fue a buscar unos implementos que le solicitaron, por ello es que señalo que mi defendido es totalmente inocente y así como ustedes van a revisar la sentencia y van a dar una decisión acorde con lo solicitado por esta defensa, es todo”.

    Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la Abogada M.P., Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, a los fines de la contestación al recurso de apelación, quien expuso: “Esta representación del Ministerio Público, estando presente en el juicio que se le llevó al ciudadano L.N.B., contradice lo señalado por la defensa, en primer lugar por cuanto el no llevó la defensa en el juicio, en segundo lugar por cuanto quedó plenamente demostrado que el ciudadano fue visto por un menor familiar de la víctima, cuando estaba en la vivienda de la menor sosteniendo relaciones sexuales con la misma, quedando igualmente demostrado que la menor presenta un retardo mental, tal como quedo evidenciado de los dichos y experticias médicas, además de ello del señalamiento de la víctima en cuanto a la conducta que sostenía con e.L.N.B., señalando igualmente que si bien es cierto, en este tipo de hechos se llevan a cabo en la clandestinidad, donde no existen testigos, en este caso existe un testigo, como lo es el menor quien vio a través de las cortinas cuando el ciudadano estaba sosteniendo relaciones sexuales con la menor, aunado a ello existen los reconocimientos médicos forenses, inspección ocular existente en el lugar, el examen médico psiquiátrico, en cuanto al examen de ADN, se puede hablar de una contaminación, pero no se puede con ello desvirtuar lo dicho por los testigos, expertos, en tal sentido pido que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida, es todo”.

    Por otra parte, la defensa realiza el derecho a replica, señalando:” En cuanto lo dicho por el Ministerio Público, de que no estuve en juicio, también quiero señalar que la defensa es una sola, en cuanto a las muestras que pueden ser manipulada, pero es el caso que la antropóloga señaló que dicha prueba tiene certeza, y quedo plenamente demostrado que no existe perfil genético que concuerde con la de mi defendido y la de la víctima, es todo”.

    De igual manera, el Ministerio Público hizo uso del derecho de la contrarréplica, manifestando:”Estamos en presencia de un delito sexual, los testigos y especialmente el dicho del niño, quien fue claro en señalar que el ciudadano estaba encima de su tía, que le estaba haciendo groserías, es por ello que el ciudadano L.N.B., aprovechándose de la cercanía con la familia de la víctima realizó esta situación, es todo”.

    Posteriormente, se le impuso al ciudadano acusado L.N.B., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deseaba declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “El día de los hechos yo estaba haciendo mercado con mi señora, me llamaron para que llevara unas platinas, no unas pimpinas, yo le dije que estaba haciendo mercado que me demoraba un poco, porque había unas siete personas, cuando llegué me llamó y me dijo va a bajar, entonces le dije a mi señora dejemos el mercado aquí, baje y no había nada, subí y mi mujer me preguntó que había hecho, le dije que no había nada, me dijo que bajara de nuevo y buscara porque que tal si se las habían robado, bajamos y sacamos unas pimpinas, le dije Esteban cierre el garaje que yo me voy, eso que dicen no es verdad, esa muchacha ni siquiera hablaba conmigo, yo me fui y cuando estaba por el semáforo me llamaron y me dijo ya no venga que vamos en un carrito, entonces yo me fui con las pimpinas para la casa, le dije Alfredo que pasó y me dice yo acabo de llegar, en eso sale la señora María, me dijo usted me va a negar, me agarró el tocayo y me dieron, la señora María me dijo váyase para su casa, es todo”.

    Finalizadas las intervenciones, esta Alzada acordó fijar la publicación del íntegro de la decisión para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    A.l.f. de la decisión recurrida, así como del escrito de impugnación y del de contestación, pasa esta Corte a emitir el pronunciamiento que ha de recaer en la presente causa, observando lo siguiente:

  14. - Aprecia esta Sala, que la defensa señala en su escrito recursivo, como fundamento de su apelación, por una parte y con fundamento en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión proferida por la A quo, específicamente en relación al análisis realizado a las pruebas relativas al informe rendido por el experto J.A.R.M., especialista en cirugía, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue el médico que practicó el reconocimiento forense N° 9700-164-1010, a la víctima de autos; a la declaración del niño D.G.C.F., testigo presencial de los hechos, y la declaración de la ciudadana M.F.B.; así como la experticia de ADN, signada con el N° 9700-264-000050, de fecha 09-12-2011.

    Así mismo, con base en el artículo 109.4 de la Ley especial que rige la materia, denuncia la defensa apelante la errónea aplicación de una norma jurídica, como consecuencia de la ilógica apreciación de las pruebas indicadas en el párrafo anterior, aún cuando no señala cuál norma habría sido erróneamente aplicada, limitándose a exponer que “en vista de que las pruebas orientan hacia la inocencia de mi defendido la Juez (sic) aplico (sic) normas jurídicas que no son contestes con las circunstancias de los hechos y de la verdad dilucidada en el proceso”.

  15. - En cuanto a la primera denuncia, relativa a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, esta Corte observa lo siguiente:

    2.1.- Las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.

    Debe precisarse que el vicio de ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, estando constituido por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental. Ahora bien, estos principios de la lógica son: 1) principio de identidad; 2) principio de no contradicción; 3) principio de tercero excluido; y 4) principio de razón suficiente.

    Respecto de la motivación y la ilogicidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2010, distada en el expediente RC10-112, señaló lo siguiente:

    En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba

    .

    Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse con base en la sana crítica, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión.

    Tal sistema de valoración de pruebas, en palabras del maestro uruguayo Couture, se constituye por las “reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso”. (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial- JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

    2.2.- En el caso de autos, respecto del examen médico legal practicado a la víctima por el médico forense J.A.R.M., la defensa señala que el mismo establece que no se observaron signos de violencia sexual, así como que dicho examen fue practicado a sólo dos días de la supuesta ocurrencia de los hechos y concluyó que se trataba de una desfloración antigua y no reciente.

    2.2.1.- Respecto del señalamiento de una desfloración antigua, observa esta Alzada que el Tribunal a quo, al señalar los hechos que estimaba acreditados, expresó lo siguiente:

    situación ésta que (…) fue aprovechada por el acusado L.N.B. para mantener relaciones sexuales con él desde aproximadamente un (1) mes antes del día de los hechos

    . (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Tal indicación la fundamentó la recurrida en lo manifestado por la psiquiatra B.M.M.D.P., la psicóloga clínica R.Y.M.U., y la propia víctima de autos.

    De igual forma, el Tribunal expresó específicamente en cuanto al señalamiento de la defensa, lo siguiente:

    (…) si bien es cierto el Reconocimiento N° 9700-164-1010 refiere que no existen evidencias de violencia sexual y que existe una desfloración antigua, lo cual es corroborado por el médico forense al declarar ante el Tribunal; también es cierto que según lo declarado tanto por la víctima como por las expertas psiquiatra y psicóloga valorado como ha sido ut supra, constituye un indicio de la responsabilidad del acusado, toda vez que se hace referencia y quedó acreditado que el abuso sexual por parte del acusado hacia la víctima se inició por lo menos un mes antes del día que fueron vistos por el sobrino de la víctima, el niño D.G.C.F. y con ocasión a lo cual se dio inicio al procedimiento que dio origen a la presentación de la acusación respectiva por parte del Ministerio Público contra L.N.B. (…)

    De manera que, de lo anterior, se desprende que el Tribunal consideró que quedó establecido que no era la primera vez que ocurrían los hechos señalados por la víctima, sino que el abuso sexual llevado a cabo por el acusado de autos había iniciado por lo menos un mes antes de la ocurrencia de los hechos que habrían sido observados por el niño D.G.C.F., lo cual es perfectamente conciliable con lo extraído del informe médico, no existiendo una desfloración reciente, pues para ese momento la víctima ya no era virgen y por ello no se determina una desfloración reciente.

    2.2.2.- Por otra parte, en cuanto a la ausencia de signos de violencia que refiere la defensa que fue establecida en el informe médico, la recurrida señala que la situación del abuso sexual se presentaba “bajo amenaza de hacerle daño a los padres de la adolescente víctima si ésta contaba lo que estaba sucediendo”, lo cual extrajo del propio dicho de la víctima de autos, así como de las declaraciones de la psiquiatra y la psicóloga clínica que evaluaron a la misma.

    En este sentido, debe puntualizarse que, si bien es cierto no existieron signos de violencia física, como lo señala la defensa y fue establecido por el Tribunal al analizar el examen médico legal realizado a la víctima de autos, también es cierto que el Tribunal estableció la existencia de la amenaza, la cual constituye violencia moral o psicológica, siendo ambos tipos de violencia considerados por el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como medios para lograr el acceso carnal, venciendo la resistencia que pueda oponer la víctima.

    En efecto, el encabezado del referido artículo de la Ley especial, señala lo siguiente:

    Artículo 43. Violencia Sexual. Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años

    . (Resaltado de la Alzada).

    Aunado a ello, el Tribunal estableció que la víctima era manipulable y seducible, pues presenta un retardo mental leve, y que aún cuando su edad cronológica era de quince (15) años, su edad mental es la de un niño de 8 o 9 años de edad.

    De manera que, la inexistencia de signos de violencia física en el examen médico legal (siendo ésta el único tipo de violencia que puede determinar dicho examen), no excluye y es perfectamente conciliable con la existencia de la violencia psicológica determinada por el Tribunal como empleada por el acusado, relativa a la amenaza de hacerle daño a los padres de la víctima.

    2.3.- Por otra parte, el apelante señala, respecto de las declaraciones del niño D.G.C.F., testigo presencial de los hechos, y de la ciudadana M.F.B., que esta última indicó haber observado al acusado besando a la víctima de autos al momento de llegar al lugar de los hechos, lo cual no fue referido por el primero de los nombrados; agregando además que si “la ciudadana M.F. los vio besándose la reacción de la misma en un primer momento sería indignación agrediendo en ese mismo momento a mi patrocinado y reclamarle por lo acaecido y no le hubiese permitido salir de la casa”.

    2.3.1.- En cuanto al primer señalamiento, relativo a la discrepancia entre los dichos de los mencionados testigos, considera esta Alzada que ello no constituye una contradicción, sino imprecisiones que pueden depender de la percepción de cada testigo, lo cual no es determinante para los hechos acreditados por el Tribunal, pues los mismos habrían ocurrido previamente y no se juzgó qué hacían al momento de arribar a la vivienda la ciudadana M.F.B., sino los hechos ocurridos previamente, establecidos por el Tribunal con la declaración de la víctima, del niño D.G.F.C. como testigo presencial y de lo referido por los demás testigos referenciales.

    Además, debe acotarse que no le está permitido a la Alzada examinar las discrepancias entre las declaraciones de los testigos, pues ello es competencia exclusiva del Tribunal de Juicio, en atención al principio de inmediación; estándole dado a esta Superior Instancia sólo analizar el razonamiento empleado en el análisis de las pruebas evacuadas, considerando quienes aquí deciden que no luce ilógico lo manifestado por el Tribunal en cuanto a que el acusado abusó sexualmente de la víctima, empleando la amenaza de grave daño a sus progenitores.

    2.3.2.- Por otra parte, en relación con la reacción que señala la defensa que debió haber asumido la mencionada ciudadana si efectivamente hubiese observado al acusado besando a la víctima de autos, estiman quienes aquí deciden que ello constituye sólo una suposición o conjetura de la parte recurrente, no estando sustentado tal señalamiento en prueba alguna que permita establecer que ello debía ser indefectiblemente de esa manera, habida cuenta de la diversidad y amplitud del abanico de posibles conductas que podría adoptar cada persona ante la misma situación.

    2.4.- Finalmente, en cuanto al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la recurrida, con base en la valoración realizada a la experticia de ADN signada con el N° 9700-264-000050, de fecha 09-12-2011, según la cual la defensa señala que se estableció que la muestra de semen colectada de la ropa interior (pantaleta) de la víctima, no se corresponde con el perfil genético del acusado de autos y que ello era determinante para establecer la inocencia del mismo, la Corte aprecia lo siguiente:

    2.4.1.- El Tribunal a quo, al analizar dicha experticia señaló lo siguiente:

    Ahora bien, con respecto a la Experticia de ADN N° 9700-264-000050, si bien es cierto que como refiere la defensa en sus conclusiones y así efectivamente se lee en el informe escrito de dicha experticia que en el perfil genético autosómico que se logró caracterizar no se encuentran correspondencias genéticas con el perfil genético autosómico de L.N.B., también es cierto que el mismo informe en el punto 4 Criterios de Validación, Inclusión y Exclusión, advierte sobre el estado de degradación que caracteriza al ADN proveniente de las muestras forenses analizadas; de tal manera que ante esta situación además del carácter indiciario que tiene la prueba de ADN en la actualidad y sobre todo tomando en consideración que la muestra analizada en el presente caso presenta un estado de degradación tal que fue mencionado por la experto en su informe; al ser analizada y apreciada en concatenación con los restantes medios de prueba que han obrado en este proceso, no tiene para esta juzgadora un nivel admisible de incuestionabilidad, toda vez que según la sana crítica se puede afirmar que el hecho de encontrarse la muestra analizada en estado de degradación genera en una identificación defectuosa; de tal manera que ante el valor indiciario del análisis genético, para esta juzgadora la no presencia o no determinación del ADN del acusado en el lugar de los hechos o en la prenda contentiva de la muestra analizada o en el cuerpo de la víctima no es concluyente para determinar la inocencia del acusado; sobre todo ante la contundencia de las demás pruebas que apreciadas en conjunto llevan a este Tribunal a considerar probado plenamente con indicios plurales y concordantes entre sí que convergen todos a demostrar que el acusado L.N.B., abusó sexualmente de la adolescente E.Y.J.B., para lo cual se valió de la amistad y confianza que por ser vecinos le dieran la madre y familiares de la víctima, permitiéndole el acceso a su casa; aunado al hecho cierto que quedó demostrado que el mismo manipuló a la víctima, la adolescente E.Y.J.B., amenazándola con matar o hacer daño a sus padres si hablaba y contaba lo que estaba sucediendo; sobre todo tomando en consideración el estado mental de la misma, ya que según lo referido por las expertas que evaluaron psiquiátrica y psicológicamente a la víctima, ésta presenta un retraso mental leve que no le permite discernir o determinar la gravedad de los hechos, toda vez que aunque para el momento de los hechos tenía una edad cronológica de 15 años, su edad mental era de una niña de 8 o 9 años (…)

    .

    2.4.2.- De lo anterior, se desprende en primer lugar, que el Tribunal en ningún momento estableció que se trataba de semen la muestra analizada, como lo afirma erróneamente la defensa. La muestra analizada se indicó como tomada de la ropa interior de la víctima, no habiéndose referencia a la naturaleza de la misma.

    2.4.3.- Por otra parte y aunado a lo anterior, se observa que el Tribunal consideró, con base en lo señalado por la experta que practicó la experticia del ADN, que podía existir degradación de la muestra y ello podía influir en la identificación de la muestra con el perfil genético del acusado, y que en todo caso “la no presencia o no determinación del ADN del acusado en el lugar de los hechos o en la prenda contentiva de la muestra analizada o en el cuerpo de la víctima no es concluyente para determinar la inocencia del acusado”.

    2.4.4.- Así mismo, señaló la recurrida que, además de lo anteriormente referido, “la contundencia de las demás pruebas que apreciadas en conjunto llevan a este Tribunal a considerar probado plenamente con indicios plurales y concordantes entre sí que convergen todos a demostrar que el acusado L.N.B., abusó sexualmente de la adolescente E.Y.J.B., para lo cual se valió de la amistad y confianza que por ser vecinos le dieran la madre y familiares de la víctima, permitiéndole el acceso a su casa; aunado al hecho cierto que quedó demostrado que el mismo manipuló a la víctima, la adolescente E.Y.J.B., amenazándola con matar o hacer daño a sus padres si hablaba y contaba lo que estaba sucediendo”.

    De manera que, la Jueza a quo, en uso de sus facultades para el estudio y comparación de las pruebas, consideró que la inexistencia o no determinación de la presencia del ADN en la muestra analizada, no era suficiente para desvirtuar el restante cúmulo de pruebas incorporadas al proceso y que le permitieron arribar a la conclusión de la ocurrencia del abuso sexual mediante amenaza, por parte del acusado de autos.

    2.4.5.- Considera necesario esta Alzada, el señalar que la situación planteada por la defensa es distinta a la que se observa determinada por la recurrida en el caso de autos, pues el recurrente da por sentado que se determinó que la muestra analizada se trataba de semen, lo cual no estableció el Tribunal. En este sentido, y sólo de forma hipotética a fin de evidenciar la divergencia señalada, puede indicarse que de haberse tratado de semen la muestra analizada, una de las posibilidades sería que el mismo no fuese del acusado de autos (pudiendo ser otra posibilidad que sí lo fuese pero no se lograra su identificación), caso en el cual sería factible considerar la actuación de otro hombre. Por el contrario, en el caso de autos no estableció el Tribunal la presencia de semen en la muestra analizada que fue tomada de la ropa interior de la víctima, lo cual podría ocurrir incluso por no existir transferencia de la misma, no resultando ilógico que el Tribunal descarte la conclusión de la experticia, como lo señaló, ante la contundencia de los demás elementos de prueba apreciados.

    Por todo lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente cuando señala que la recurrida adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en su motivación, en relación al análisis de las pruebas referidas ut supra, pues no se observa que la Jueza a quo haya empleado juicios que vulneren los principios de la lógica, siendo por el contrario conciliables entre sí para arribar a la conclusión adoptada. En consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

  16. - Por último, en relación con la denuncia por errónea aplicación de una norma jurídica, y por cuanto la misma tenía como fundamento la existencia de la ilogicidad manifiesta en la motivación empleada por la recurrida, con lo cual los hechos determinados por el Tribunal a quo no se corresponderían con lo efectivamente probado durante el contradictorio, la misma debe ser declarada sin lugar, ya que al haberse determinado la inexistencia del vicio, permanece incólume la base fáctica determinada por la Sentenciadora, relativos a que “el acusado L.N.B. abusó sexualmente de la adolescente E.Y.J.B., abusando a su vez de la confianza y amistad brindada por los familiares de la víctima y mediante amenaza e intimidación a la víctima diciéndole que si contaba lo que estaba sucediendo iba a matar o hacer daño a sus padres; fue descubierto por los familiares de la víctima, específicamente por su sobrino, el niño D.G.C.F., quien el día de los hechos lo sorprendió teniendo relaciones sexuales con la adolescente E.Y.J.B., - quien se encontraba sola en su casa de habitación por cuanto su progenitora se había trasladado ese día desde las 4:00 a.m. hacia San Cristóbal, estado Táchira a comprar pescado -; y describió que el acusado se encontraba sobre la adolescente y que ambos se encontraban sin pantalones ni ropa interior en la cama de ésta ubicada en su casa de habitación; situación ésta que fue ratificada por la víctima E.Y.J.B., quien si bien es cierto padece de retardo mental leve, según criterio psiquiátrico a pesar de esta condición puede hacer señalamientos, como ocurrió en esta causa donde al referir los hechos ante la psiquiatra identificó con nombre y apellido a su agresor, el hoy acusado L.N.B., tal y como lo sostuvo también ante sus familiares, los funcionarios actuantes al procedimiento y ante este Tribunal; situación ésta de abuso sexual que había ocurrido en anteriores oportunidades, todo lo cual quedó acreditado con indicios de oportunidad y de ejecución serios, ciertos y concordantes que dejaron en evidencia la actuación del acusado como pruebas de cargo en su contra como ha quedado descrito y valorado, es por lo que este Tribunal Unipersonal, resuelve emitir PRONUNCIAMIENTO DE CULPABILIDAD y por consiguiente el fallo debe ser CONDENATORIO para el acusado L.N.B., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente E.Y.J.B.”. Así se decide.

  17. - Por lo anterior, quienes aquí deciden, consideran que el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado L.N.B., debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, confirmándose totalmente la decisión impugnada, y así finalmente se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.R.O.C., en su carácter de defensor del acusado L.N.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia definitiva publicada en fecha 03 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al referido acusado, de la comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de J. B. E. Y. (identificación omitida por disposición de la ley), condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años de prisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD J.R.A.N.I.C.

Juez Ponente Jueza Temporal

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

1-As-026-2012/RDJR/rjcd’j/chs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR