Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 02 de mayo de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Ranieri A.T.T., Inpreabogado N° 76.078, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.D.L.A.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 7.998.828, contra la P.A. N° 1067-05 dictada en fecha 19 de septiembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMÚN), contenida en el expediente administrativo N° 023-04-01-03884, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.

En fecha 05 de mayo de 2006, este Tribunal se vio impedido de proveer por cuanto la parte recurrente no había consignado los documentos fundamentales. En fecha 08 de mayo de 2006 fueron consignados los mencionados documentos.

En fecha 15 de mayo de 2006 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de ello se notificó al Ministerio del Trabajo y a la Procuradora General de la República.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2007 el abogado Ranieri A.T.T. apoderado judicial de la parte recurrente, solicito de este Tribunal celeridad con relación al trámite de los antecedentes administrativos.

En fecha 04 de mayo de 2007 este Tribunal solicitó nuevamente los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de ello se notificó a la Procuradora General de la República.

En fecha 13 de junio de 2007 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Procuradora General de la República, en virtud de que la aludida Inspectoría del Trabajo había omitido enviar los mismos.

En fecha 17 de septiembre de 2007 este Tribunal solicitó nuevamente los antecedentes administrativos del caso a la Procuradora General de la República, en virtud de que la aludida Inspectoría del Trabajo había omitido enviar los mismos.

En fecha 25 de octubre de 2007 este Tribunal solicitó nuevamente los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

El día 18 de marzo de 2008 se recibieron en este Juzgado los antecedentes administrativos del caso, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, con los cuales en fecha 26 de marzo de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha el Juez provisorio de esta Juzgado G.J.C.L. se abocó al conocimiento de la presente causa.

El día 31 de marzo de 2008 este Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, en cuyos efectos ordenó citar a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaban conveniente, igualmente se notificó al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se ordenó notificar a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMÚN), en su condición de beneficiada por la P.A. recurrida. Así mismo se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la última de las citaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de mayo de 2008 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 05 de junio de 2008 se entregó el referido cartel al abogado M.E.F., apoderado judicial de la parte recurrente. En fecha 11 de junio de 2008 el aludido abogado consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 10 de junio de 2008 donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 02 de julio de 2008 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 29 de septiembre de 2008 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, oportunidad en la que se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 14 de octubre de 2008 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Z.Z. en representación de la parte recurrente, quien consignó conclusiones escritas de su exposición oral. Se dejó igualmente constancia de la presencia de la abogada Minelma del C.P. en representación del Ministerio Público, quien consignó el informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. No compareció a este acto representación de la Procuradora General de la República.

En fecha 15 de octubre de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 20 de noviembre de 2008 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Aduce el apoderado judicial de la ciudadana recurrente que, en fecha 15 de Septiembre del año dos mil cuatro, se inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por Fuero Sindical, por parte de su representada, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN); fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, creada mediante decreto ejecutivo N° 688, de fecha 30 de enero de 1962, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.766, de fecha 31 de Enero de 1962, inscrito su Documento Constitutivo Estatutario por ante la Oficina Subalterna el primer Circuito de Registro del antes Departamento libertador hoy municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Marzo de 1962, bajo el N° 49, Folio 90 vto, Tomo 14, del Protocolo Primero, con modificaciones posteriores en sus Estatutos, siendo la última protocolizada, en fecha 10 de junio de 1992, bajo el N° 347, Tomo 11, Protocolo Primero ante la prenombrada Oficina Subalterna, admitida dicha solicitud por auto de fecha 17 de Septiembre de 2004, se ordenó citar al representante legal del ente accionado (FUNDACOMUN), para que compareciera al segundo (2°) día hábil siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud incoada en su contra. Se logró la notificación por carteles del Organismo demandado (FUNDACOMUN), para que tuviera lugar el Acto de Contestación, que efectivamente se realizó en fecha 18 de Octubre de 2004; comparecieron ambas partes con sus respectivos apoderados, oportunidad en la cual procedieron a contestar las interrogantes formulabas por el funcionario del trabajo que presidió el acto, todo ello de acuerdo a lo establecido en el 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cuales se contestó lo siguiente: AL PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si presta servicio"; AL SEGUNDO PARTICULAR, contestó: “No reconozco la inamovilidad alegada por la solicitante”. AL TERCER PARTICULAR, contestó: "Si se efectuó el despido justificado". En el mismo acto una vez finalizado el interrogatorio, su representada ciudadana M.D.L.A.A.N. anteriormente identificada, indicó que gozaba de la inamovilidad del artículo 520 de la ley Orgánica del Trabajo por cuanto se encontraba pendiente la discusión del proyecto de convención colectiva que rigen a la fundación y a sus trabajadores e insistió en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Finalizado el acto en cuestión y en razón de lo antes expuesto por las partes en el mismo, quedó entablada la litis, por lo que de inmediato el proceso se abrió a pruebas.

Que en la oportunidad legal para promover pruebas las partes ejercieron el derecho a tal efecto, que su representada promovió el mérito favorable de los autos, así como documentales entre las que principalmente se encuentran marcada "A" copia simple del extracto de sentencia N° 74, del Ministerio del Trabajo de fecha 16 de Noviembre de 1987 referida a los criterios reiterados sostenidos por el Ministerio del Trabajo en cuanto a la inamovilidad de los trabajadores.

Que también produjo marcado "B", copia simple de la P.A. signada con el N° 161-0-1, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital, Municipio Libertador), de fecha 17 de Mayo de 2001, en la cual establece en su folio 05 textualmente lo Siguiente: “Sexto: Siendo que, por la comunicación del 20/09/99 que cursa al folio ochenta (80), para esa la única actuación habida era la remisión del Estudio Económico a CORDIPLAN, sin cuyas resultas no pueden iniciarse las negociaciones conciliatorias en los casos .de patronos del Sector Público y siendo que este Juzgador Administrativo debe acoger los criterios reiterados del Ministerio del Trabajo, en el caso de autos inició la inamovilidad en la fecha de presentación del proyecto (20/04/99) pero los ciento ochenta (180) días no podían comenzar a computarse por lo que para la fecha del despido del hoy reclamante 27/04/99 persistía la inamovilidad para los trabajadores de FUNDACOMUN y así se concluye”.

Que igualmente promovió prueba de informes consistente en Memorándum de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la que se evidencia que el 13 de Noviembre de 2003 fue presentado proyecto de convención colectiva de trabajo, por el Sindicato de Trabajadores de Fundacomun (SITRACOMUN) y que para la fecha de la respuesta (02 de Noviembre de 2004), no ha sido remitido el Informe Económico Comparativo por parte del Ministerio de Planificación y Desarrollo, todo ello de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS VICIOS DE LA P.A.

Que el acto administrativo recurrido esta viciado de interpretación errónea de la norma jurídica, que inicialmente los vicios recaen en la falta de interpretación de los artículos 182 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la errónea interpretación del Articulo 520 de la ley Orgánica del Trabajo.

Que la Inspectora del Trabajo erró al calificar al ente FUNDACOMUN como una empresa de carácter privado, ya que la misma es una Fundación dependiente del estado inicialmente del Ministerio de Infraestructura y actualmente al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, es decir, carece de recursos propios, depende directamente de los recursos del ejecutivo, así pues se subsume en la sección tercera, capítulo segundo, del título tercero, del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al sector público, pero los trabajadores que laboran allí no son empleados de carrera, así que la normativa jurídica que les rige es la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo que carecen de estabilidad como funcionarios públicos, así que se encuentran en un estatus laboral - colectivo especial, ya que deben negociar sus convenciones colectivas a través de su sindicato de empresa, pero con la requisición del Informe económico que exige la ley.

Que la rendición del mencionado estudio económico, es decir, las resultas para continuar en las negociaciones colectivas, dura dos o tres años, debido a la carga económica que posee el estado en cuanto a presupuesto, ahora bien, normalmente esto no trae trascendencia ya que al consignar el pliego y de hecho desde antes, los trabajadores de la administración pública gozan de la estabilidad funcionarial, así que las pretensiones del pliego en lo que respecta a la estabilidad no tiene incidencia, que en cuanto a la empresa privada tampoco tiene mayor complejidad ya que la Ley Orgánica del Trabajo, les otorga 180 días con prorroga de hasta 90 días de inamovilidad, pero en este caso, ya las partes están negociando y ese plazo es el que tienen las partes para llegar a un acuerdo o buscar una forma alterna de solución del conflicto pero de cualquier modo están protegidos en su estabilidad.

Que, en cuanto al caso que nos refiere la Inspectora del Trabajo en el Distrito Federal hoy Distrito Capital, aplicó la analogía por expansión en lugar de hacer un análisis exhaustivo del caso planteado y las repercusiones que tendría a nivel laboral y su incidencia con el espíritu y razón de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es otro que salvaguardar los derechos de los trabajadores.

Que la Inspectora pretendió en su P.A. atribuirle al ente FUNDACOMUN carácter de empresa privada con patrimonio propio, obviando lo establecido en el artículo 185 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo e interpretó el caso desde la óptica del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el artículo 187 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, despeja toda duda en cuanto al lapso de 180 días con su prórroga de 90 días de inamovilidad. Que el artículo 458 de la Ley Orgánica del trabajo establece la inamovilidad laboral durante el tiempo de la negociación colectiva.

Que no se puede negociar una Convención Colectiva sin inamovilidad, es por ello que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, dictaminó que en esos casos especialísimo los trabajadores gozaban de inamovilidad hasta tanto se inicien las negociaciones, comenzadas éstas, transcurrían los 180 días para las negociaciones con su prorroga que era el límite de su inamovilidad, ya que no se les podía atribuir a los trabajadores el retraso en el informe económico, esto fue así hasta inclusive marzo de 2005, donde una p.A. de la Inspectoría del Distrito Federal contra la misma Fundación acogió también esta tesis y el trabajador salió ganancioso y terminó llegando a un arreglo con el Organismo, pero no fue hasta la decisión de su representada donde cambio el criterio; por uno mas favorable al patrono.

Que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, que el mismo se configuró en el presente caso a través del acto administrativo dictado por esa Inspectoría, en virtud de que dicha autoridad administrativa erró de manera clara, en la clasificación de los hechos considerados al momento de dictar la respectiva resolución Administrativa en contra de su representada.

Que la mencionada inspectoría no tomó en cuenta todos los hechos alegados por su patrocinada en su escrito de promoción de pruebas, presentado durante el procedimiento administrativo.

Que su representada estableció en el mencionado escrito de promoción de pruebas, una serie de hechos y circunstancias en defensa de sus derechos e intereses, los cuales la autoridad administrativa no tomó en consideración al momento de dictar la p.a. recurrida.

Que entre los mencionados hechos se puede mencionar el extracto de sentencia N° 74, de fecha 16 de noviembre de 1987, referida a los criterios reiterados sostenidos por el Ministerio del Trabajo en cuanto a la inamovilidad de los trabajadores y la P.A. signada con el N° 161-01, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital, Municipio Libertador), de fecha 17 de Mayo de 2001.

Por último solicita que se declare con lugar el presente recurso, que se ordene la reincorporación de su representada al cargo de Jefe de Computación que venía desempeñando en el ente FUNDACOMUN con el subsiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido hasta su definitiva reincorporación con el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

Igualmente solicita en forma subsidiaria que en el supuesto negado que no se declare dicha nulidad por este Tribunal, se le cancelen sus Prestaciones Sociales y cualquier otro emolumento que se le adeude conforme a la Convención Colectiva Vigente y que sean calculadas por experticia complementaria del fallo, así como que se incluya en dichos cálculos el ajuste monetario y la indexación del monto total que debe cancelársele a su representada.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito de informes presentado por la abogada Z.Z.U. actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Minelma Paredes Rivera, actuando como Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, opina que: en el caso de autos, sostiene la parte recurrente que la Administración erró en la apreciación de los hechos, al dictaminar que la trabajadora M.d.L.Á.A.N. no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral derivada de la presentación de un Proyecto de Convención Colectiva.

Que para resolver este punto, debemos remitimos a los medios probatorios cursantes en autos para determinar si la recurrente al momento de acudir ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital con la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, estaba amparada por inamovilidad laboral.

Que existe constancia en autos que la representación sindical de los trabajadores de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal presentaron en fecha 13 de noviembre de 2003, el Proyecto de Convención Colectiva.

Que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 520 regula la inamovilidad laboral proveniente de las negociaciones colectivas; de dicha norma puede advertirse que la mencionada norma no consagra una inamovilidad indefinida en beneficio de los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo, pues, se establece como límite el lapso de ciento ochenta (180) días con una prórroga de noventa (90) días, en caso de que el Inspector del Trabajo lo considere procedente contados a partir del momento que se presente un proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo.

Que este criterio que es reconocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: CANTV Vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

Que, al analizar los autos se evidencia que el Proyecto de Convención Colectiva presentado por la representación Sindical de los Trabajadores de FUNDACOMUN fue recibido ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fecha 13 de noviembre de 2003; y la ciudadana M.d.L.Á.A.N. prestó servicio hasta el día 13 de septiembre de 2004.

Que, el lapso de ciento ochenta (180) días, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a transcurrir en fecha 13 de noviembre de 2003, venciendo en fecha 10 de mayo de 2004 y, de existir la prórroga, cuestión que no consta en autos, ésta hubiese vencido en fecha 08 de julio de 2004, de modo que para el momento del despido de la ciudadana M.d.L.Á.A.N., en fecha 13 de septiembre de 2004, ya había transcurrido con creces el lapso a que se refiere la norma in comento, razón por la cual la mencionada trabajadora no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, al decidir sin lugar el reenganche y pago de sueldos dejados de percibir a favor de la referida ciudadana, apreció y analizó correctamente los hechos sometidos a su consideración, por lo que la P.A.I. se encuentra ajustada a derecho.

Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas el presente recurso debe ser declarado sin lugar.

IV

MOTIVACION

Denuncia la parte recurrente que la Inspectora del Trabajo erró al calificar al ente FUNDACOMUN como una empresa de carácter privado, ya que la misma es una Fundación dependiente del estado inicialmente del Ministerio de Infraestructura y actualmente al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, es decir, carece de recursos propios, depende directamente de los recursos el ejecutivo, así pues se subsume en la sección tercera, capítulo segundo, del título tercero, del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajó que se refiere al sector público, pero los trabajadores que laboran allí no son empleados de carrera, así que la normativa jurídica que les rige es la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo que carecen de estabilidad como funcionarios públicos, así que se encuentran en un estatus laboral - colectivo especial, ya que deben negociar sus convenciones colectivas a través de su sindicato de empresa, pero con la requisición del Informe económico que exige la ley. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la inspectora del trabajo en su p.a. recurrida (folios 45 al 50 del expediente administrativo), no califica en ningún momento a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), como una empresa de carácter privado, tal y como lo señala el apoderado judicial de la ciudadana hoy recurrente, por lo tanto resulta infundado el mencionado alegato, razón por la cual la notificación cumplió su fin, por lo que concluye este Tribunal estimando infundado el vicio alegado por la parte recurrente, y así se decide.

Denuncia la parte recurrente que el acto administrativo recurrido esta viciado de interpretación errónea de la norma jurídica, que dicho vicio recae en la falta de interpretación de los artículos 182 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la errónea interpretación del Artículo 520 de la ley Orgánica del Trabajo. En este punto el representante del Ministerio Público opina que, el lapso de ciento ochenta (180) días, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a transcurrir en fecha 13 de noviembre de 2003, venciendo en fecha 10 de mayo de 2004 y, de existir la prórroga, cuestión que no consta en autos, ésta hubiese vencido en fecha 08 de julio de 2004, de modo que para el momento del despido de la ciudadana M.d.L.Á.A.N., en fecha 13 de septiembre de 2004, ya había transcurrido con creces el lapso a que se refiere la norma in comento, razón por la cual la mencionada trabajadora no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la recurrente denuncia vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 182 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por la errónea interpretación del Artículo 520 de la ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, respecto al artículo 182 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en el momento de la interposición del recurso (hoy artículo 154 del actual reglamento de la ley ejusdem), el cual establece que se someterá al régimen previsto en dicha Sección, la negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pública Nacional Centralizada y de los institutos autónomos, fundaciones, asociaciones y empresas del Estado, en el presente caso no se está ventilando negociación colectiva alguna en el ámbito de la Administración Pública, el presente asunto se relaciona sobre una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana hoy recurrente, razón por la cual resulta inaplicable el presente artículo en el presente caso; ahora bien, con respecto a la errónea interpretación del artículo 520 de la ley ejusdem, debe señalar este Tribunal que, dicho articulado resulta aplicable al presente caso, tal y como lo señala la recurrente, y el mismo fue interpretado correctamente por la Inspectoría del Trabajo, en su p.a., cuando señala (después de transcribir el precitado artículo) que si bien es cierto, en fecha 13 de noviembre de 2003, el Sindicato supra citado, presentó proyecto de convención colectiva, la inamovilidad que amparaba a los trabajadores conforme a la norma antes indicada, en concordancia con el artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía vigencia por ciento ochenta (180) días, es decir, hasta Mayo de 2004, ya que no hay evidencia en auto de que hubiese sido prorrogado tal plazo. En consecuencia, habiendo ocurrido el despido, el día 13 de septiembre de 2004, conforme a lo anteriormente expresado, la actora no gozaba de la inamovilidad, por haber transcurrido más de ciento ochenta (180) días desde la fecha de la presentación del proyecto de convención colectiva; en este mismo sentido se pronunció la vindicta pública sobre este punto, señalando igualmente que de existir la mencionada prórroga, cuestión que no consta en autos, ésta hubiese vencido en fecha 08 de julio de 2004, por lo que este Juzgador comparte la opinión emitida por la representante de la vindicta pública, ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 13 de noviembre de 2003 se presentó el proyecto de convención colectiva y tal y como lo establece el artículo 520 ejusdem, el lapso de ciento ochenta (180) días de inamovilidad empezó a computarse desde la mencionada fecha, por lo que este lapso venció el 11 de mayo de 2004 y de haber existido la prórroga de noventa (90) días, que establece el precitado artículo, aunque no existe constancia en autos de la misma, dicho lapso venció el día 09 de agosto de 2004, por lo que para el momento de la terminación de la relación laboral de la ciudadana M.d.L.Á.A.N., en fecha 13 de septiembre de 2004, tal y como ella misma lo afirma en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya había transcurrido con creces el lapso a que se refiere la norma in comento, razón por la cual la mencionada trabajadora no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios éstos que comparte este Tribunal, pues no puede pretender la recurrente que la inamovilidad ha de mantenerse hasta tanto conste en el expediente el informe técnico económico como ésta lo pretende hacer ver, por lo tanto, la Inspectoría del Trabajo interpretó correctamente el artículo 520 ejusdem, razón por la cual resulta infundado el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, y así se decide.

Denuncia también la parte recurrente que, la autoridad administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, argumenta al efecto que el mismo se configuró, en virtud de que la autoridad administrativa erró de manera clara, en la clasificación de les hechos considerados al momento de dictar la respectiva resolución Administrativa en contra de su representada. Que la mencionada inspectoría no tomó en cuenta todos los hechos alegados por su patrocinada en su escrito de promoción de pruebas, presentado durante el procedimiento administrativo. Que entre los mencionados hechos se puede mencionar el extracto de sentencia N° 74, de fecha 16 de noviembre de 1987, referida a los criterios reiterados sostenidos por el Ministerio del Trabajo en cuanto a la inamovilidad de los trabajadores y la P.A. signada con el N° 161-01, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital, Municipio Libertador), de fecha 17 de Mayo de 2001. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de la argumentación que hace la recurrente del vicio de falso supuesto de hecho se evidencia que la misma se refiere a un vicio de indefensión, pues a su decir, la Inspectora del trabajo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en otras palabras la Inspectoría del Trabajo dejó de valorar pruebas que fueron promovidas por ella en el procedimiento administrativo, ahora bien, del expediente administrativo (folios 20 al 24) se evidencia que la ciudadana hoy recurrente en su escrito de promoción de pruebas, promovió diferentes medios probatorios, entre los que se encuentran pruebas documentales y una prueba de informe, entre otros, igualmente la Inspectora del Trabajo en su p.a. recurrida, hizo un análisis de dichos medios probatorios, otorgándole a las documentales marcadas “A” y “B” consignadas por la ciudadana hoy recurrente el carácter de no vinculantes en la presente causa, e igualmente analizando la prueba de informe promovida señalando que la misma resulta demostrativa del que el referido Sindicato presentó proyecto de convención colectiva en fecha 13 de noviembre de 2003 y que hasta el 02 de noviembre de 2004 no había sido discutido, (folio 48 del expediente administrativo); igualmente se evidencia que la Inspectoría del Trabajo valoró las documentales consignadas por la ciudadana hoy recurrente junto con su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dándole su debido valor probatorio a cada una (folio 47 del expediente administrativo); razón por la cual la Inspectora del Trabajo no dejó en indefensión a la parte recurrente, pues, se atuvo a lo alegado y probado en autos y analizó todas las pruebas promovidas por la misma, por consiguiente resulta infundado el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, y así se decide.

Solicita igualmente la parte recurrente en forma subsidiaria que en el supuesto negado que no se declare la nulidad de la P.A. por este Tribunal, se le cancelen sus Prestaciones Sociales y cualquier otro emolumento que se le adeude conforme a la Convención Colectiva Vigente y que sean calculadas por experticia complementaria del fallo, así como que se incluya en dichos cálculos el ajuste monetario y la indexación del monto total que debe cancelársele a su representada. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, es incompatible solicitar en forma subsidiaria mediante el presente procedimiento de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, como lo es, la P.A. N° 1067-05 dictada en fecha 19 de septiembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, el pago de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle a la ciudadana hoy recurrente, pues, el presente juicio lo que persigue es determinar la legalidad o no de la p.a. recurrida, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana hoy recurrente, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMÚN) y en ningún momento determinar el quantum de las prestaciones sociales y cualquier otro emolumento conforme a la Convención Colectiva Vigente que pudieran corresponderle a la recurrente, siendo que el procedimiento para solicitar el pago de los mismos es distinto y se encuentra regulado en otras normas jurídicas, aunado a la circunstancia que este órgano jurisdiccional no tiene competencia para pronunciarse sobre esta petición subsidiaria, ya que los trabajadores del Ente para el que prestaba servicios la ciudadana hoy recurrente no tiene la condición de funcionarios públicos, por lo que entrar a conocer o dilucidar dicho pedimento conllevaría a violentar el derecho a ser juzgado por el juez natural tanto para la ciudadana hoy recurrente como para el Ente beneficiado por la p.a. recurrida, razón por la cual resulta improcedente dicho pedimento, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Ranieri A.T.T., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.D.L.A.A.N., contra la P.A. N° 1067-05 dictada en fecha 19 de septiembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMÚN), contenida en el expediente administrativo N° 023-04-01-03884, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ANA ELENA PEREZ DELGADO

En esta misma fecha 08 de enero de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp N° 06-1530

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