Decisión nº 308 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

BARINAS, 17 DE JULIO DE 2007.-

197º y 148°

El presente expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, fue remitido a este Tribunal Superior, con motivo de la decisión mediante la cual ordenó a este Juzgado, pronunciarse sobre las causales de inadmisiblidad de la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.R.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 14.171.535, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado J.A.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.711.782, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.415, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SNACKS A.L..

En el escrito libelar, el accionante alega que en fecha Seis (06) de J.d.D.M.U. (2001), comenzó a laborar en la empresa SNACKS A.L., como vendedor al detal, en uno de los camiones de la compañía, donde el trabajo consiste en visitar a los diferentes negocios de la ruta que le asignaron y que comercializan confitería que es de distribución exclusiva de la compañía, como lo son: Snacks, Frito Lay, entre otros, con un sueldo promedio de Bs. 440.000,00; que el día Siete (7) de M.d.D.M.T. (2003), se presentó a trabajar en las instalaciones de la empresa, ubicada en la Carretera Nacional Barinas San Cristóbal, frente al conscripto militar, cuando fue abordado por el ciudadano E.M., en su condición de SUPERVISOR, el cual le participó que estaba despedido del cargo que venía desempeñando. En la misma fecha se traslado hasta la sede de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la asistencia de la ciudadana Procuradora del Trabajo, solicita el amparo, de conformidad con el decreto de inamovilidad laboral, dictada por la Presidencia de la República bajo el N° 2271, de fecha 13 de Enero de 2003. En fecha 12 de Marzo de 2003, fue ADMITIDA, y se ordenó citar al patrono.

En fecha 08 de Abril de 2003, oportunidad para que el representante de la Empresa dé Contestación a la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. La Inspectoría del Trabajo consideró que la actitud del patrono, encuadra dentro de lo que se conoce como la confesión ficta, que no es más que el reconocimiento tácito de parte del patrono, de que los hechos alegados por el trabajador son ciertos.

Posteriormente, los representantes patronales se han negado a recibirle en su puesto de trabajo, menos aún a pagarle los salarios caídos, insistiendo en que renuncie a sus derechos para darle un arreglo sencillo, como lo demuestra el fax, que le enviarán al abogado en fecha 27 de Junio de 2003.

Alega además, que el patrono mantiene una actitud contumaz al negarse a cumplir el reenganche, ya que no le recibe en las instalaciones de la empresa, ni se le asigna ninguna actividad de las que desempeñaba para el momento del despido, violándosele el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, al negarse a la cancelación de los salarios caídos, vulnera lo consagrado en el Artículo 93, eiusdem.

Ahora bien, de la solicitud de a.c. interpuesto se desprende la pretensión del accionante, en el logro de la ejecución de un Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha Ocho (8) de A.d.D.M.T. (2003), que corre inserta al folio 9 del presente expediente, es decir, la ejecución de un acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Al respecto, cabe citar sentencia número 3569, de fecha 06 de diciembre de 2005, caso: S.R.P., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado:

… omissis …

Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotada de ejecutoriedad la referida acta en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide

.

En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y dado el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional en materia de interpretación de las normas constitucionales, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.R.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 14.171.535, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado J.A.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.711.782, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.415, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SNACKS A.L..

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

R.R.G..

MRP/cem.-

Exp. N° 4527-2003.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR