Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior, actuando en sede distribuidora, en fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), por el ciudadano R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.986.449, asistido por el Abogado L.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la Resolución Nº 2082 del 30 de Septiembre de 2008, notificada el 17 de Octubre del mismo año, mediante la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó su Jubilación.

El Veinte (20) de Enero de Dos Mil Nueve (2009) correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, dándole entrada el Veintidós (22) del mismo mes y año, signándolo con el N° 0929.

El Once (11) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009) fue admitida, el Veinticinco (25) de Junio del mismo año fue contestada.

El Veinte (20) de J.d.D.M.N. (2009) se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Veintisiete (27) del mismo mes y año, compareciendo la Apoderada Judicial del querellante y el Representante del Organismo Querellado, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación en virtud de que el Representante de la parte Querellada no tiene facultad para ello.

Seguidamente se dejó constancia que las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El Diecinueve (19) de Octubre del Dos Mil Nueve (2009), se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Veintisiete (27) de Octubre del mismo año, conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asistiendo la Apoderada Judicial del Querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

- I -

DEL RECURSO

El querellante solicita la revisión del monto de su pensión de jubilación contenida en la Resolución del 30 de Septiembre del 2008 y, en caso de ser procedente, conceder los pasos contemplados en la escala salarial para el personal Profesional III, acordándose su cancelación de manera retroactiva desde el 1º de Octubre de 2008.

Así mismo, alega que: Ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 1º de Abril de 1980 egresando por jubilación en el cargo de Analista de Personal V, adscrito al Centro Nacional de Rehabilitación el 17 de Octubre del 2008 mediante Oficio Nº 2082 del 30 de Septiembre de 2008, firmado por el Presidente del Instituto, permaneciendo como funcionario de carrera durante 28 años, 6 meses y 16 días.

Señala que en los cálculos utilizados para fijar el monto de Bs. 2.309,59 no se tomaron en cuenta las instrucciones emanadas de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según las cuales todo personal que se encuentre en proceso de jubilación, una vez revisado el expediente, deberá ser mejorado en cuanto al otorgamiento de ascensos, clasificaciones o pasos en la escala, etc., con el objeto de obtener una mejor remuneración al producirse su jubilación, por lo que, aún y cuando es el 100% de su último sueldo, no tomaron en cuenta sus casi 29 años de servicio y su historial de evaluaciones de desempeño, jubilándolo con solo dos pasos de la escala salarial prevista para la Administración Pública Nacional, cuando era merecedor de la clasificación más alta contemplada en la escala de sueldos del año 2008, que lo clasifica como P3.

Alega que no se tomó en cuenta que la Escala Salarial prevista en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 del 29 de Abril de 2008, prevé que profesionales como el querellante, con trayectoria dentro de la Administración Pública, con los años de servicio y el grado universitario, deben estar contemplados en el Nivel Profesional III (P3) y aunque para el momento del otorgamiento de su jubilación la Administración no había aplicado esta nueva Escala Salarial, existían dentro del Instituto normativas internas generadas por la Presidencia que contemplaban la concesión de mejores beneficios para el personal que ha de ser jubilado, lo cual en su caso no fue valorado, pero en otros casos sí.

Afirma que al serle otorgado el beneficio de jubilación a partir del 1º de Octubre de 2008, le fue cercenado su derecho a percibir el doceavo del monto de sus vacaciones anuales, en el cálculo de la bonificación de fin de año, la cual serviría de base para computar su salario real para el otorgamiento del beneficio de jubilación, vulnerando sus derechos laborales.

Señala que, previo al ejercicio del presente recurso, intentó por vía de Reconsideración que la Administración revisara su jubilación, haciendo referencia a los oficios mediante los cuales varios casos han sido mejorados salarialmente para su otorgamiento, la cual fue recibida el 20 de Octubre de 2008, respondiéndole el 15 de Enero de 2009 que no procede la revisión en virtud de que los oficios a los cuales hace referencia, no están avalados por una persona con competencia para comprometer el patrimonio del Instituto, no valorando que a su antecesor a través de la Resolución Nº 105 del 14 de Junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.705 de la misma fecha, le fueron delegadas una serie de competencias, entre las cuales destaca la prevista en el Artículo 2, Numeral 4º, la cual le otorgaba la facultad de otorgar compensaciones previa aprobación del Ministerio, estableciendo la Circular Nº 1032 del 17 de Marzo de 2006 que de conformidad con instrucciones emanadas de la Presidencia del Instituto todo personal a ser jubilado deberá ser mejorado salarialmente.

Afirma que el Oficio Nº 2082 del 30 de Septiembre de 2008, emanado del Presidente del Instituto puede ser anulable, a tenor de los Artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por existir una violación expresa a derechos fundamentales como los derechos humanos, reconocidos expresamente en el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, complementado con el principio de legalidad desarrollado en el Artículo 25 eiusdem.

Alega que el señalado oficio, así como la respuesta del recurso interpuesto puede ser revocado por la misma autoridad que lo dictó, a tenor del Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Manifiesta que el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la no discriminación en la aplicación de beneficios salariales, en virtud de que existen funcionarios adscritos al ente, a los cuales se les aplicó el contenido de las circulares, otorgándoles beneficios en la clasificación y escala salarial superiores para optar a una pensión de jubilación que los beneficia enormemente.

Por último, señala que con el presente recurso solicita a la Administración la revisión del monto de su jubilación, conforme lo ha hecho en casos precedentes, en los cuales, revisado el historial del funcionario, le otorgan mejoras sustanciales para el otorgamiento de tal beneficio.

- I I -

DE LA CONTESTACIÓN

La Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones y argumentos expuestos por el querellante, alegando al respecto que: Para optar al cargo de Analista de Personal V, con todos los pasos en la escala, el funcionario tiene que concursar para el mismo, lo que no realizó el querellante.

Señala que la Escala salarial prevista en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 del 29 de Abril de 2008 no pudo aplicarse a su caso, por no estar vigente al momento de otorgar su jubilación.

Manifiesta que el querellante solicita mejoras, basado en oficios que ordenan las mismas al personal próximo a jubilarse, suscritas por el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal y el Asistente del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respectivamente, quienes no tenían cualidad para comprometer al Instituto, respecto a las condiciones o beneficios socioeconómicos que pudieran corresponderle a sus jubilados.

Alega que el querellante fue jubilado con el 100% de su último sueldo devengado como Analista de Personal V, adscrito al Centro Nacional de Rehabilitación, Código de origen Nº 60207115, Servicio Nº 92, Cargo Nº 00057, Condición: Empleado, y que de acuerdo a la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Ley y la Jurisprudencia patria en los casos de jubilación han establecido que el monto correspondiente a la pensión de jubilación se debe hacer tomando en consideración el último salario devengado por el empleado.

- I I I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a una pretendida revisión del monto de pensión de jubilación otorgada al ciudadano R.M. por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenida en la Resolución del 30 de Septiembre del 2008. Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Alega el querellante que en los cálculos utilizados para fijar el monto de Bs. 2.309,59 no se tomó en cuenta las instrucciones emanadas de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según las cuales todo personal que se encuentre en proceso de jubilación, una vez revisado el expediente, deberá ser mejorado en cuanto al otorgamiento de ascensos, clasificaciones o pasos en la escala, etc., con el objeto de obtener una mejor remuneración al producirse su jubilación, por lo que, aún y cuando es el 100% de su último sueldo, no se tomó en cuenta sus casi 29 años de servicio para la misma y su historial de evaluaciones de desempeño, jubilándolo con solo dos pasos de la escala salarial prevista para la Administración Pública Nacional, cuando era merecedor de la clasificación más alta contemplada en la escala de sueldos del año 2008, que lo clasifica como P3.

Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal:

- Al Folio 13, Memorando Nº 2096 del 20 de Mayo de 2005, suscrito por la Asistente del Presidente (E), dirigido a la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal, recordándole que:

(…) de acuerdo a las instrucciones impartidas por el Presidente del Instituto, todo aquel personal que se encuentre en proceso de jubilación, una vez revisado su expediente, deberá ser mejorado en cuanto al otorgamiento de ascensos, clasificaciones o pasos en la escala, etc., con el objeto de obtener una mejor remuneración al producirse su jubilación

.

- Al Folio 14, Circular Nº 1032 del 17 de Marzo de 2006, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y administración de Personal (E), dirigida a las Direcciones Generales, Divisiones, Departamentos, Hospitales Generales, Centros Ambulatorios, Cajas Regionales y Oficinas Administrativas, con el fin de hacer de su conocimiento que:

(…) todos los funcionarios para ser jubilados deberán ser mejorados salarialmente (Clasificaciones o Pasos en la Escala) de acuerdo a Memorando Nº 2096 de fecha 24.05.05 emanado de la Presidencia del I.V.S.S. (…)

[…]

De lo anterior observa este Tribunal Superior que: La Circular Nº 1032 constituye un documento cuya finalidad es suministrar información interna, sustentada en el Memorando Nº 2096, sin embargo, entre ambos, esto es, la Circular Nº 1032 y el Memorando Nº 2096, no existe concordancia, por cuanto el Memorando Nº 2096 estableció una posibilidad para el personal que se encontrara en proceso de jubilación de obtener ascensos, pasos en la escala, etc., previa revisión de su expediente, mientras que la Circular Nº 1032 cambió su sentido a términos generales, sin indicar el cumplimiento de ningún requisito previo, transformándolo de una posibilidad a una obligación.

Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional que la Asistente del Presidente para la emisión del Memorando Nº 2096 se sustentó en la Resolución Nº 403, Acta 17, Numeral 7 del 11 de Mayo de 1994 emanada de la Junta Directiva del Instituto, la cual se encuentra inserta en el Expediente Principal del Folio 48 al 51, en el cual se resuelve:

[…]

RESOLUCIÓN: Los miembros de la Junta Directiva del IVSS, acordaron por unanimidad APROBAR el cambio de Denominación y Transferencia del Cargo vacante de Miembro de la Junta Directiva, Nº 00030, Código de Origen: 10001000, adscrito a la Dirección de Secretaría de la Junta Directiva, a la Presidencia del IVSS, con la denominación de Asistente del Presidente (…)

Cuyas funciones serán las siguientes:

[…]

7. Recibir, seleccionar y responder la correspondencia dirigida al Presidente y Demás Miembros de la Junta Directiva del IVSS y enviarla a las diferentes Direcciones Generales para su ejecución.

[…]

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional constata: Que no corre inserto en el Expediente Principal ni en el Expediente Administrativo, alguna comunicación dirigida al Presidente del Instituto justificando la emisión del Memorando Nº 2096, ni algún documento del cual se desprenda alguna instrucción impartida por el Presidente del Instituto con el fin de ordenar el contenido del Memorando in commento, por lo que, no teniendo la Asistente del Presidente entre sus atribuciones, a tenor de la Resolución Nº 403, ordenar lo señalado en el tantas veces señalado Memorando, este Tribunal Superior debe forzosamente concluir que la señalada orden fue impartida por un funcionario incompetente para fijar las condiciones o beneficios que pudieren corresponderle a los jubilados del Instituto, y así se decide.

Señala el querellante que no se tomó en cuenta que la Escala Salarial prevista en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 del 29 de Abril de 2008, prevé que profesionales como el querellante, con trayectoria dentro de la Administración Pública, con los años de servicio y el grado universitario, deben estar contemplados en el Nivel Profesional III (P3) y aunque para el momento del otorgamiento del beneficio de la jubilación la Administración no había aplicado esta nueva Escala Salarial, existían dentro del Instituto normativas internas generadas por la Presidencia que contemplaban la concesión de mejores beneficios para el personal ha ser jubilado, lo cual en su caso no fue valorado.

Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 50, C.d.T. del querellante del 28 de Diciembre de 1982, quien desempeñaba el cargo de “MENSAJERO II”.

- Folio 47, Oficio Nº DGRHAP-RC 01107 del 10 de Febrero de 1988 dirigido al hoy accionante emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien resuelve:

(…) ascenderlo al cargo de Analista de Presupuesto I, adscrito a la Dirección de Planificación y Presupuesto – Departamento de Control, (…)

- Folio 46, Oficio Nº DGRHAP-RC 000466 del 19 de Enero de 1994 dirigido al hoy accionante emanado del Presidente del Instituto, quien resuelve:

(…) clasificar su cargo de ANALISTA DE PRESUESTO II como ANALISTA DE PRESUPUESTO III (…)

- Folio 31, Oficio Nº 001334 del 6 de Abril de 1998 dirigido al querellante, emanado del Presidente del Instituto, quien resuelve:

(…) DESIGNARLO en un cargo de Libre Nombramiento y Remoción como JEFE DE DIVISIÓN adscrito a la DIRECCIÓN DE REHABILITACIÓN Código de Origen Nº 60006-001, (…)

.

- Al Folio 19, Oficio Nº DGRHAP-RC 004692 del 18 de Octubre de 2000 dirigido al querellante, emanado del Presidente del Instituto, quien resuelve:

(…) Reubicarlo en el cargo de ANALISTA DE PERSONAL V, adscrito al Centro Ambulatorio A.C.P., Código de Origen 60207-114, correspondiente al cargo Nº 92-00054, según modificación año 2000

.

- Folio 15, Oficio Nº DGRHAP-RC 005239 del 3 de Agosto de 2001 dirigido al querellante, emanado del Presidente del Instituto, quien resuelve:

(…) por estricta necesidad de servicio Transferirlo (a) con Partida Presupuestaria del Ambulatorio Dr. A.C.P. para el Ambulatorio Dr. F.S.M., como ANALISTA DE PERSONAL V, código de origen 60207-115, correspondiente al Cargo No. 92-00057, según modificación año 2001

- Folio 13, Resolución Nº DGRHAP/CR Nº 000942 del 2 de Agosto de 2004, por medio del cual los Miembros de la Junta Directiva del Instituto acuerdan otorgarle al querellante:

(…) pasos formales en la escala al cargo de ANALISTA DE PERSONAL V, Código de Origen 60207155, correspondiente al Cargo Nº 92-00057 (…)

- Folio 6, Resolución Nº 2082 del 30 de Septiembre de 2008, por medio de la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resuelve:

(…) otorgarle el beneficio de jubilación prevista en la CLÁUSULA Nº 73 Y PUNTO CUARTO DEL ACTA de la Convención Colectiva de los Trabajadores, suscrita entre el IVSS y FETRASALUD. El monto de la jubilación alcanza la cantidad de: (…) (Bs. 2.309,59) mensuales, suma equivalente al 100% de su último sueldo devengado como ANALISTA DE PERSONAL V, adscrito al CENTRO NACIONAL DE REHABILITACIÓN, Código de Origen Nº 60207115, Servicio Nº 92, Cargo Nº 00057, Condición: EMPLEADO

Por tanto, el 10 de Febrero de 1988 el querellante fue ascendido del cargo de Mensajero II a Analista de Presupuesto II, posteriormente, el 19 de Enero de 1994 es ascendido al cargo de Analista de Presupuesto III, y el 6 de Abril de 1998 fue designado en un cargo de libre nombramiento y Remoción como Jefe de División, para el 18 de Octubre de 2000 Reubicarlo en el cargo de Analista de Personal V, adscrito al Centro Ambulatorio A.C.P., Código de Origen 60207-114, correspondiente al cargo Nº 92-00054, para finalmente transferirlo del Ambulatorio Dr. A.C.P. para el Ambulatorio Dr. F.S.M., como Analista de Personal V, código de origen 60207-115, correspondiente al Cargo No. 92-00057, según modificación año 2001, otorgándole el 2 de Agosto de 2004 los pasos formales en la escala al cargo de Analista de Personal V, Código de Origen 60207155, correspondiente al Cargo Nº 92-00057, otorgándole el beneficio de jubilación en base al 100% de su último sueldo devengado como Analista de Personal V, Código de Origen Nº 60207115, Servicio Nº 92, Cargo Nº 00057, Condición: Empleado.

Al respecto, el Artículo 147, en su parte in fine, de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

.

Por tanto, entendiéndose como Ley el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo colegislador, en el presente caso debe aplicarse lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, resultando inconstitucional su relajación por convenio entre las partes, ya que estaríamos en presencia de una flagrante violación de la Reserva Legal. Al respecto, el Artículo 8 de la Ley in comento, señala:

El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el (…) empleado (…) durante los dos últimos años de servicio activo

.

Por ende, el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtiene dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los dos últimos años de servicio activo, en consecuencia, la única forma en que la remuneración proveniente de clasificaciones o pasos en la escala sea considerada para el cálculo de dicho beneficio es que dicho funcionario ocupe efectivamente el paso en la escala, desempeñando las funciones correspondientes al mismo, percibiendo la respectiva remuneración, caso contrario implicaría un perjuicio para el patrimonio del Estado y el quebrantamiento del Artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, resultando ilegal, por lo que, no evidenciando este Juzgado que el querellante haya ocupado efectivamente el paso en la escala que solicita, debe forzosamente concluir que no puede ser tomada en cuenta tal remuneración a efectos del cálculo de la pensión de jubilación, debiendo, en consecuencia, rechazar tal alegato, y así se decide.

Afirma que al serle otorgado el beneficio de jubilación a partir del 1º de Octubre de 2008, le fue cercenado su derecho a percibir el doceavo del monto de sus vacaciones anuales, en el cálculo de la bonificación de fin de año, la cual serviría de base para computar su salario real para el otorgamiento del beneficio de jubilación, vulnerando sus derechos laborales.

Para decidir este Tribunal Superior Observa: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00781 del 9 de Julio de 2008, con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, estableció:

(…) los recurrentes pretenden se incluya el monto correspondiente al bono vacacional en la suma de los sueldos utilizados como base para el cálculo de la pensión de jubilación, lo cual hace necesario atender a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En este sentido, se aprecia que dicha norma dispone que el sueldo base para el cálculo de la jubilación “se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo”. (Resaltado de la Sala).

Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.

De esta manera, concluye la Sala que al ser el bono vacacional una compensación pagada una sola vez al año, queda excluida de los elementos integrantes del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación.

Por otra parte, en lo que se refiere al bono de fin de año, resulta menester señalar que se trata de una cantidad de dinero recibida por todo funcionario o empleado público anualmente, independientemente de que sean activos o jubilados, calculada sobre la base de su sueldo mensual, siendo susceptible de aumentar o disminuir de un año a otro, y según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los jubilados se les calculará en la misma forma en que se haga a los funcionarios o empleados activos.

[…]

En efecto, si bien dicha bonificación no es tomada en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, sí es pagada a los jubilados de la misma forma en que se cancela a los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.

Así pues, se trata de un beneficio del cual ya gozan los funcionarios jubilados, razón por la cual no puede pretenderse su inclusión dentro del sueldo base para el cómputo de dicha pensión.

[…]

En atención al análisis precedente, y a los efectos del recurso de interpretación bajo estudio, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades de fin de año, ni la de bono vacacional. Así se declara”.

Por tanto, acogiendo el anterior criterio, según el cual el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades de fin de año ni bono vacacional, debe este Tribunal Superior rechazar el alegato del querellante, según el cual, el cálculo de la bonificación de fin de año serviría de base para computar su salario real para el otorgamiento del beneficio de jubilación, y así se decide.

Señala el querellante que el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la no discriminación en la aplicación de los beneficios salariales, existiendo en el presente caso funcionarios adscritos al ente, a los cuales se les aplicó el contenido de las circulares, otorgándoles beneficios en la clasificación y escala salarial superiores para optar a una pensión de jubilación que los beneficia enormemente, por lo que con el presente recurso solicita a la Administración la revisión del monto de su jubilación como lo ha hecho en casos precedentes, en los cuales, revisado el historial del funcionario, le otorgan mejoras sustanciales para el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Para decidir este Tribunal Superior observa: No se evidencia de autos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales efectivamente haya otorgado a sus funcionarios beneficios en la clasificación y escala salarial para optar a una pensión de jubilación superior, por lo que, no constatando este Órgano Jurisdiccional que la Administración haya tratado de forma discriminatoria al ciudadano R.M., debe forzosamente rechazar tal argumento, y así se decide.

- I V -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.986.449, asistido por el Abogado L.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, contra la Resolución Nº 2082 del 30 de Septiembre de 2008, debidamente notificada el 17 de Octubre de 2008, mediante la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó el Beneficio de Jubilación.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 18-01-2010, siendo las Doce y Treinta (12:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0929/BBS/EFT/gpg

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