Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

PARTE ACTORA: J.G.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad número 6.429.018.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.D.J.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.485.913, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.968.

JUICIO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

EXPEDIENTE: 1726-06

I

Se inició el presente procedimiento por demanda de Indemnización de Daños Morales incoada por el ciudadano J.G.R.C., a través de su apoderado judicial M.D.J.D., anteriormente identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), bajo los siguientes argumentos:

Que el demandante ingresó al mencionado Instituto, comúnmente denominado Policaracas, en 1996 como Policía de Seguridad Interna, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Oficial II, adscrito al departamento de patrullaje vehicular desde el año 2006. Que en fecha 30 de marzo de 2006 el Presidente del Insetra ordenó a la División de Inspectoría General abrir una averiguación disciplinaria en su contra por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numera 6º de la Ley del Estatuto de Función Pública, con fundamento en la comunicación del 14 de marzo de 2006 que recibió acuse de recibo al oficio DIG de fecha 23 de junio de 2005, mediante Oficio Nº aut. 01808 de fecha 19 de enero de 2006, suscrito por el Licenciado Edgar Sierra, Jefe de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación y Deporte, mediante el cual informa que el documento probatorio de estudio (título de bachiller) que corresponde al demandante era falso configurando ello una carencia de honradez que demuestra mala fe hacia la Institución Policial, infringiendo el contenido del artículo 27 y 28 numeral 3, de la reforma de la Ordenanza del Instituto publicado en Gaceta Municipal Nº 2544-1 de fecha 23 de septiembre de 2004, por cuanto para su ingreso al mencionado Instituto suministró información falsa para cumplir con los requisitos exigidos para el ingreso a la carrera Policial y al de Protección Civil como es ser Bachiller de la República.

Aduce el demandante que posteriormente la administración le imputa los cargos subsumiéndolos dentro de las causales referidas para destituirlo del cargo, llegando a la conclusión de que el investigado se abrogó un grado académico que no le corresponde para la obtención de un cargo público, ocasionando así un perjuicio a los particulares y a la comunidad y a la propia Administración.

Que el mencionado funcionario consignó a través de su representante legal un escrito de descargo contra las imputaciones efectuadas por el órgano administrativo y luego consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas desvirtuando todas las imputaciones señaladas por la administración.

Que la Dirección de Asesoría Jurídica del órgano administrativo emitió pronunciamiento signado con el número 727-06 en donde manifiesta que no es procedente la destitución del funcionario y solicita el archivo del expediente.

Que posteriormente el órgano (Presidente) Administrativo con vista en la opinión de la Dirección de Asesoría Jurídica resolvió que no se desprende suficientes y fundados elementos de hechos y de derecho que comprometan la responsabilidad disciplinaria del administrado y que no se encuentra demostrada su responsabilidad, por lo que no impone la sanción disciplinaria de destitución.

Que los daños de los hechos narrados consisten en: i) la humillación y reputación de su honor delante de sus compañeros policiales al ser señalado por la superioridad de ser responsable de falta de probidad, vía de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración, el cual se subsume dentro de las causales del numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) en la violación de manera grosera al principio de la irretroctividad de la ley, contenido en el artículo 24 del Texto Constitucional, porque se le aplicó la reforma de la Ordenanza del Insetra de fecha 23 de septiembre de 2004, cuando él había ingresado a la institución once años antes; iii) en la apertura de una sanción disciplinaria signada con el numero 077-2006, con la imputación de que se abrogó un grado académico que no le corresponde; iv) que el daño moral proviene 1) a consecuencia de los señalamientos que fue objeto por el Presidente del Insetra de cometer actos ilegales; 2) del intenso sufrimiento en su núcleo familiar al enterarse de que lo estaban imputando por el organismo Administrativo, de no tener como llevar el sustento diario como buen padre de familia y 3) proviene del Órgano Administrativo quien lo señala en el escrito de formulación de cargos de ser una persona deshonesta, desleal y de arrogarse un título que no le corresponde para ingresar a ese componente policial.

Que el hecho fue cometido por el órgano administrativo demandada porque el hecho ilícito emana de sus empleados o dependientes quienes incurrieron en una conducta ilegal y antijurídica obrando con imprudencia en el ejercicio de sus funciones al infringir los Derechos Constitucionales a su representado, violándosele la unidad del expediente consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el órgano administrativo el culpable por haber mancillado sus derechos al honor y privacidad al abrir un expediente administrativo disciplinario, al no hacer la abstención cuando estaba jurídicamente obligado.

Que fundamenta su pretensión en los artículos 140 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1185 y 1191 del Código Civil.

Finalmente reiteró su solicitud y estimó el daño moral demandado en la cantidad de Bs. 229.000.000,00.

En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda la representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), abogada F.E.S.B., adujo que el Instituto que representa abrió al mencionado ciudadano una averiguación a consecuencia de la comunicación de fecha 14 de marzo de 2006, suscrita por el Licenciado Edgar Sierra, en su carácter de Jefe de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación y Deportes, en donde manifestaba que verificados los datos de los controles administrativos llevados por esa Dependencia Administrativa se evidenció que el título de Bachiller presentado por el ciudadano J.G.R.C., era Falso.

Que niega, rechaza y contradice los daños alegados, en virtud de que el mencionado ciudadano nunca fue expuesto en acto público que le pudiere ocasionar humillación alguna, ya que ese es un acto meramente personal.

Negó que el Instituto haya cometido un hecho ilícito y mucho menos que sus empleados y dependientes hayan incurrido en una conducta ilegal ya que cuando se realizó la averiguación de los título de bachiller, se determinó que el título que él presentare al momento de su inscripción era falso y en virtud de ello es que se produce la averiguación, llegando las formalidades establecidas en la Ley del Estatutos de la Función Pública. El referido título consignado en el Instituto y que reposa en su carpeta, emanado del Liceo nocturno J.G.H.d. fecha 30 de julio de 1988. Al momento de ejercer su derecho a la defensa en el expediente administrativo consignó en pruebas otro título de bachiller emanado de la U.E. Instituto Avance de fecha 31 de de mayo de 2005, el cual no tiene nada que ver ni constituye causal alguna de apertura del expediente administrativo.

Niega y rechaza lo referente a lo contemplado en la N.C. en su artículo 140, en virtud de que el demandante es un funcionario público y no un particular como se pretende hace ver.

Niega y rechaza lo referente a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela ya que el acto administrativo llevado a cabo contra el demandante fue ajustado a derecho y se llenaron las formalidades establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el referido funcionario ejerció su derecho a la defensa cuando consignó escrito de descargo y de pruebas.

Niega y rechaza lo referente a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil en virtud de que alega que quien causó el daño fue el funcionario demandante al haber consignado un título de bachiller falso ante la administración pública incurriendo en una conducta indecorosa en consecuencia de ello le causó un daño a la Institución.

Niega y rechaza lo referente a lo establecido en el artículo 1191 del Código Civil en virtud de que no existe hecho ilícito alguno, ya que el demandante al incurrir en una falta conlleva a la apertura del procedimiento administrativo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatutos de la Función Pública.

Niega y rechaza la existencia de dos daños morales, ya que reitera que el demandante introdujo un título de bachiller falso, suministrando información incierta a la administración pública, lo que se traduce en una falta grave que acarrea una sanción disciplinaria, ya que se arrogó un grado académico que no le correspondía, en tanto que mal podría aplicársele el principio de la inocencia.

Aduce que en este caso no puede hablarse de daño moral ya que el funcionario en cuestión cometió una falta la cual conllevó a la apertura de una averiguación administrativa donde se determinó su responsabilidad procediéndose a su destitución, aduciendo que debió haber interpuesto los Recursos Administrativos correspondientes y no una demanda de daño moral.

Niega y rechaza el monto de la indemnización

La que estimó en Bs. 229.000.000,00, por cuanto no consta en autos en daño moral sufrido por el demandante, en razón de que nunca fue mancillado en su honor y reputación, ni puesto al escarnio público delante de sus compañeros, amigos y personas extrañas a la Institución Policial, en virtud de que dicho acto fue meramente personal, y no en forma pública, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda, con la imposición de costas correspondientes.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada en los anteriores términos la presente causa, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el mérito de la misma, previa la siguiente aclaratoria.

La esencia del presente pleito radica en la existencia o no de responsabilidad civil por parte del Instituto demandado, con ocasión del supuesto daño causado en el patrimonio del actor, con motivo de la apertura de un procedimiento disciplinario y las presuntas imputaciones hechas con ocasión del mismo al demandante.

Así las cosas, es determinante en el presente caso establecer la existencia de tal daño, y la consecuente responsabilidad civil del demandado frente a los mismos.

Debe acotarse que toda persona que vive en sociedad tiene a su cargo el cumplimiento de determinadas obligaciones para con los otros miembros de la comunidad. Esas obligaciones pueden tener su origen en diversas causas, ya sea, con ocasión de una relación contractual; o puede ser que provengan de textos legales que las consagran expresamente, como ocurre con las llamadas obligaciones legales, entre las cuales podemos citar las obligaciones extracontractuales, que se derivan a su vez de diversas fuentes, distintas del contrato, y a las cuales pertenecen las provenientes del abuso de derecho, el enriquecimiento sin causa, el pago de lo indebido, la gestión de negocios y la declaración unilateral de voluntad. Asimismo, la obligación de reparar puede provenir de la violación de una conducta que el legislador no consagra expresamente, pero la presupone y tutela, creando sanciones determinadas que sí incluye dentro del ordenamiento jurídico positivo, obteniéndose las obligaciones de reparar derivadas de la realización de un hecho ilícito.

Como consecuencia de lo anterior, cuando una persona sujeta a cumplir cualquiera de las obligaciones arriba mencionadas, deja de cumplirlas por su culpa, y origina un daño a otra persona que tenía derecho a exigirle la prestación que caracterizaba a dicha obligación, aquella queda obligada a reparar o a resarcir dicho daño; por lo que puede afirmarse que esta persona está en situación de responsabilidad civil, pues es responsable civilmente ante la persona víctima del daño, a quien debe repararle los mismos.

Nace de esta manera una definición de responsabilidad civil, de la que se desprenden los elementos que deben estar presentes, para que la misma sea exigible y procedente; y citando a Savatier, tenemos que “La responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella.” Como puede verse, Savatier en su definición, ha abarcado, tanto la responsabilidad civil contractual, como la extracontractual en todas sus formas y caracteres, incluyendo incluso la obligación de reparar el daño causado tanto por la propia persona que lo realiza, como aquel daño causado por personas o cosas dependientes de ella.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, tenemos que de la exposición hecha por la parte actora en su escrito libelar, como lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación, se concluye que en el presente caso, nos encontramos frente al análisis de la supuesta responsabilidad civil por hecho ilícito derivado de la apertura de una averiguación disciplinaria, las presuntas imputaciones hechas al demandante con ocasión de la averiguación, la falta de análisis de las probanzas presentadas en el procedimiento disciplinario y los documentos contenidos en el expediente del funcionario; razón por la que en atención a ello, y a la definición antes citada, debe esta Juzgadora establecer si se dan los elementos de dicha responsabilidad, ya que de la concurrencia de los requisitos necesarios, emergería la obligación o no reparar los daños causados, siendo los mismos los siguientes:

a) La existencia de un incumplimiento de una conducta preexistente que muchas veces es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador.

b) Una culpa que acompañe a aquel incumplimiento.

c) Un daño causado por el incumplimiento culposo; y,

d) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

El primer elemento de la responsabilidad civil está compuesto por el incumplimiento, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que debía ejecutar el sujeto de derecho, dicha conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la Ley, o bien un deber jurídico preexistente que la Ley presupone.

Cuando el legislador establece en el Artículo 1.185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa un daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, o por negligencia, imprudencia o impericia; razón por la que resulta obvio que todo caso de responsabilidad civil supone como elemento indispensable el incumplimiento o inejecución de una conducta o actividad predeterminada que integra el contenido de una obligación contractual o legal, o de un deber jurídico presupuesto por el legislador cuyas consecuencias ha previsto en norma expresa.

En segundo lugar, y de manera general podemos definir el Daño, como toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral. Así podemos encontrar igualmente una clasificación general de los tipos o clases de daños, distinguiendo entre los daños contractuales y extracontractuales, los daños materiales o patrimoniales y los daños morales; los daños directos y los daños indirectos; los daños moratorios y los compensatarorios; y los llamados daños de lucro cesante y el daño emergente.

Por cuanto a los fines de la presente decisión, sólo interesan algunos de los tipos de daños antes mencionados, esta Juzgadora desarrollará brevemente algunos de los mismos, para luego pasar a establecer los elementos de procedencia del daño.

Así las cosas tenemos que entendemos por daños contractuales, aquellos daños causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que incumple culposamente. Por otro lado nos encontramos con los llamados daños extracontractuales, que son los daños derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato sino de otras fuentes de obligaciones distintas del mismo, como son las que provienen del hecho ilícito, del pago de lo indebido, del enriquecimiento sin causa del abuso de derecho y de la gestión de negocios.

Tenemos igualmente los llamados daños materiales y los daños morales, entendiendo por los primeros, aquellos daños que consisten en la pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio; mientras que los segundos, son aquellos daños que consisten en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona, entendiendo de manera amplia, como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.

Explicados los tipos de daños, considera necesario esta Juzgadora establecer cuales son las condiciones del mismo, para que en confrontación con las probanzas aportadas por las partes en el presente juicio; podamos llegar a una conclusión acerca de la procedencia o no de este elemento de la responsabilidad civil, lo que a su vez influirá acerca de la procedencia o no de la demanda que nos ocupa.

En este orden de ideas, tenemos que el daño, cualquiera sea su tipo, debe reunir una serie de condiciones para que sea indemnizable, dichas condiciones son, en primer lugar, que el daño debe ser cierto, lo que significa que el daño debe existir, es decir, debe haberlo experimentado la víctima del mismo, por lo que no basta con que su existencia sea hipotética, sin que quede excluido por ello, el daño futuro que sea consecuencia directa e ineludible de un daño actual; en segundo lugar el daño debe lesionar un derecho adquirido, y por tanto, debe ser un derecho que ya forma parte del conjunto de derechos y obligaciones que integran el patrimonio de la víctima; en tercer lugar, el daño debe ser determinado o determinable, en el sentido de que siempre sea posible establecer la causa, la extensión y la cuantía de los mismos, por lo que debe dársele al Juez, la especificación de los daños, aportando igualmente todos los elementos que puedan servir para establecerlos; en cuarto lugar, el daño no debe ser reparado, lo que no amerita mayor explicación, ya que no tendría sentido solicitar la responsabilidad civil motivado por un determinado daño, y solicitar su reparación; si el mismo fue ya reparado, debido a que no existiría lo esencial de la pretensión que se trate; por último y en Quinto lugar, tenemos que el daño debe ser personal a quien lo reclama, ya que en principio el daño solo puede ser reclamado por la propia víctima, por lo que nadie puede reclamar el daño sufrido por otro, sin perjuicio de la posibilidad de que las acciones para obtener la reparación del daño, puedan ser transmitidas por acto mortis causa, o mediante un acto jurídico válido.

El tercer elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa; el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. Para ser responsable es necesario ser culpable. El término culpa es tomado en su acepción más lata (latu sensu), que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omittendo (negligencia) o en culpa in comittendo (imprudencia). Igualmente, dentro de los grados de culpa, la responsabilidad civil va a proceder por todo tipo de culpa, tanto la culpa grave, como la culpa leve y como la levísima, si bien esto último varía según se trate de responsabilidad civil contractual o de responsabilidad civil extracontractual. En la responsabilidad civil contractual no se va a responder por culpa levísima, mientras que esta genera la obligación de indemnizar en materia de responsabilidad extracontractual.

De otro lado, como criterio de apreciación de la culpa, nuestro Código Civil acoge el sistema de apreciación de la culpa en abstracto. Así se desprende de lo previsto en el artículo 1270, cuando exige del deudor de una obligación la diligencia de un buen padre de familia, lo que obliga al intérprete a comparar la conducta del agente con un ser abstracto e ideal que es el padre de familia. En materia extracontractual, la conducta del agente se apreciará comparándola con un ser abstracto e ideal que es el mejor padre de familia, pues es necesario tener en cuenta que en esta clase de responsabilidad el agente responde hasta por la culpa levísima.

Ahora bien, así como la responsabilidad civil requiere como supuesto que el causante del daño sea culpable, la culpa a su vez supone como presunción fundamental la imputabilidad; ésta no es más que una condición sine qua non aquélla, de allí que se diga con frecuencia que sin imputabilidad no hay culpabilidad y sin culpabilidad no puede haber responsabilidad.

Por imputabilidad se entiende de una manera general la posibilidad de atribuir moralmente a una persona la realización de un hecho, o sea, cuando se le puede pedir cuenta de sus actos de acuerdo con su razón o consciencia.

El cuarto de los elementos de la responsabilidad civil está constituido por la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo causante del daño y el daño ocasionado. Se trata de una relación de causa a efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y el daño en función de efecto.

La noción de causalidad no comprende meramente el vínculo o relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable y el daño. Nuestro Código Civil emplea en materia de responsabilidad civil la noción de relación de causalidad física, en la disposición del artículo 1185, nuestro legislador emplea la noción de vínculo de causalidad en sentido jurídico cuando una determinada relación de causalidad física es atribuible al hecho de una persona que se señale como responsable.

Admitida por la doctrina la existencia de causalidad como elemento independiente de la responsabilidad civil, se han estructurado diversas teorías para desentrañar, cuando existe pluralidad de causas que determinen el daño, a cuál de ellas debe atribuirse el papel generador o causal.

  1. Teoría de la causa más próxima al daño.

    Fundamentalmente consiste en afirmar que la causa física más próxima, inmediata al daño, es la susceptible de generarlo; de modo que basta con determinar entonces quién es la persona a quien se le atribuye esa causa próxima para que se encuentre la persona responsable.

  2. Teoría del hecho desencadenante.

    Consiste en señalar como causa del daño el hecho del desencadenante de las demás circunstancias que lo causaron. Un hecho puede considerarse causa de otro daño posterior, cuando si hubiere faltado dicho hecho, el hecho posterior no se hubiese producido. Se le criticaba que esta teoría extiende demasiado el concepto de causa, prolongándolo hasta el infinito al tener que estudiarse la causa de las causas.

  3. Teoría de la equivalencia de condiciones.

    Señala que todo daño es producto de una serie de hechos y circunstancias de diversa índole que forman una cadena de hechos determinantes, es necesario escoger sólo los hechos culposos, que son los que van a tener verdadera trascendencia jurídica, pues obligan a su autor a reparar el daño causado. Los hechos no culposos no tienen relevancia no tienen relevancia para los efectos de la reparación. En tales circunstancias, basta que con la cadena de hechos determinantes del daño aparezca uno solo culposo para que su autor quede obligado a repararlo sin necesidad de entrar a averiguar si se trata de un hecho mediato o inmediato.

  4. Teoría de la causalidad adecuada:

    Enuncia que dentro de la cadena de hechos determinantes de un daño no es correcto atender al criterio del hecho culposo, ni del próximo ni del desencadenante, sino que debe determinarse cuál de los hechos es jurídicamente apto para causar el daño. Es decir, cuál de los hechos es objetiva y normalmente adecuado para producirlo. Generalmente ese hecho se identifica aplicando el siguiente método: si se comienza a eliminar cada uno de los hechos determinantes del daño, el hecho o causa adecuado para producirlo será aquel que de ser eliminado, no se hubiera producido el daño.

    Aunado a lo antes expuesto, cabe añadir las palabras del maestro Dr. E.M.L., (Curso de Obligaciones, p.561), quien refiriéndose a algunos aspectos de la determinación por parte del Juez de la responsabilidad civil, nos indica que “...para que el Juez pueda proceder a fijar indemnización es necesario que la parte que ha experimentado los daños (acreedor) los especifique y demuestre su existencia y causas, pues de lo contrario el juzgador no podrá acordar reparación o indemnización de daño alguno...”.

    Todo lo cual nos informa que no obstante el actor haya demostrado la existencia del daño, y el demandado no haya podido evadir su responsabilidad; si se establece que es débil el vínculo causal que puede existir entre los hechos generadores del daño y el daño propiamente dicho, el Juez debe desechar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios en virtud de que no se cumplió el requisito de inmediatez o vínculo directo que debe existir entre el perjuicio denunciado y el incumplimiento detectado. Por lo que siendo como lo es una necesidad de tipo procesal, el examinar el caudal probatorio producido por las partes a los fines de determinar, primero si se produjo un daño, segundo si ese daño llega al monto a que se refiere la actora en su libelo, y tercero si ese daño tiene alguna vinculación directa e inmediata con la conducta que asumió la demandada en el procedimiento donde se originaron los hechos litigiosos, este Tribunal pasa de seguidas a analizar cada una de las pruebas traídas por las partes, y a tales fines observa:

    En la oportunidad de la promoción de pruebas el demandante promovió:

    i.- El Principio de la comunidad de la prueba: a) Promovió los alegatos contenidos en su escrito libelar, b) la confesión de la parte demandada relativa a que es a la Administración a quien le corresponde demostrar que el administrado no se le causó ningún daño moral ni material, c) así como los demás alegatos de que cataloga como falsos y contradictorios contenidos en el escrito de contestación relativos al hecho del tercero, Así las cosas tenemos que en el caso de autos, de la lectura del escrito de contestación a la demanda, se evidencia que no ha habido tal confesión de los hechos alegados por el actor, ya que en toda su extensión lo que ha manifestado la parte demandada es la improcedencia y falsedad de los hechos sobre los que versa la demanda, razón por la que al no obtenerse la confesión alegada, este Tribunal considera forzoso desechar el alegato de confesión, y así expresamente se decide. d) Reafirmó los documentos acompañados a su escrito libelar, como son: 1) Acto Administrativo de apertura de la averiguación disciplinaria en donde se le notificó de ello, en donde se le señala como falsificador del título de bachiller. 2) Formulario de cargo por parte del órgano administrativo. 3) escrito de fundamentación al descargo en el cual se le acusaba de falsificación de un documento público. 4) Escrito dirigido a la parte demandada en el cual se desvirtúan los señalamientos. 5) Resolución número 57 emanado del órgano administrativo que se demanda donde a raíz de todos lo desvirtuado por el funcionario dicta un pronunciamiento expreso y positivo. 6) Opinión de la Consultoría Jurídica del demandado. Tales instrumentos son documentos públicos administrativos que no fueron impugnados por alguna de las partes, ni tachados; por lo que este Tribunal les da plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Las pruebas anteriores, no obstante haber sido valoradas, versan sobre hechos no controvertidos.

    ii.- Promovió las siguientes documentales: a) Copia del nombramiento del funcionario del Instituto de fecha 01 de agosto de 1998, b) Copia en fondo negro del título de bachiller en Ciencias del funcionario, c) Copias de notas certificadas por el cual le fue otorgado el título de bachiller en Ciencias, d) Tres escritos de antejuicio administrativo, documentos estos que si bien deben considerarse como fidedignas por no haber sido impugnadas, se las desecha por impertinentes al no estar controvertido en este proceso la condición de bachiller ni de funcionario del demandante.

    En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    i) Copia certificada del expediente administrativo signado con el número 082-2006. Tal instrumento es documento público administrativo que no fue impugnado por alguna de las partes, ni tachado; por lo que este Tribunal les da plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De tales instrumentos se evidencia que el Instituto abrió una averiguación administrativa al demandado, a consecuencia de de la Información de que su título de bachiller emanado del Liceo Nocturno J.G.H.d. fecha 30 de julio de 1988 era falso, información ésta dada por la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación. Que el demandante fue notificado en relación a la apertura de la averiguación, a los fines de que ejerciera su derecho de defensa. En relación a estos documentos son hechos no controvertidos por las partes.

    Respecto a los documentos consignados por la demandante anexo al escrito libelar, este Tribunal observa que por ser éstos los mismos documentos que fueron examinados supra, se remite, en cuanto a su valor probatorio y contenido, a lo ya expuesto en líneas anteriores.

    Siendo que este Juzgado admitió por auto expreso las pruebas en fecha 26 de marzo de 2007, de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Juzgadora establecer el término en que las partes debieron las partes consignar sus escritos de informes a tenor del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tal efecto observa, que a partir del 26 de marzo de 2007 exclusive comenzó a computarse el lapso de 30 días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas, lapso que comenzó en fecha 27 de marzo de 2007 y venció en fecha 24 de mayo de 2007. Vencido el lapso de evacuación, el término para la presentación de informes es el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, esto es, dicho lapso comenzó en fecha 28 de mayo de 2007 y el día fijado para informes lo fue en fecha 25 de junio de 2007. Vencido el lapso anterior, si alguna de las partes presentara informes, se abre a tenor del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil un lapso de 8 días de despacho para la presentación de las observaciones, lapso que comenzó en fecha 26 de junio de 2007 y venció en fecha 9 de julio de 2007. A tenor de lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para dictar sentencia comenzó en fecha 10 de junio de 2007.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora determina que los informes presentados por la parte demandante lo fueron tempestivamente en fecha 25 de junio de 2007 y los presentados por la demandada lo fueron extemporáneamente en fecha 26 de junio de 2007, por lo que este Tribunal se abstiene de analizar lo contenidos en éstos últimos, y así expresamente se decir.

    Se hace constar en forma expresa que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

    Observa esta Juzgadora que la parte demandante en su escrito de informes aduce los mismos argumentos de hecho y de derecho expuestos en su escrito libelar. Sin embargo observa adicionalmente que imputa a la parte demandada el argumento en su dicho de no haber destituido al demandado con ocasión de la averiguación abierta, quedando exonerado por la administración. Tal imputación no es cierta, ya que la representación de la parte demandada en su escrito de contestación, siempre ha alegado que el mencionado funcionario fue destituido por la administración. A consecuencia de esto, esta Juzgadora pasa a analizar el hecho controvertido en esta causa, relativo a que si el funcionario fue o no destituido por la administración a consecuencia de la apertura de la averiguación y a tal efecto observa:

    Cursa en autos expediente administrativo abierto por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, signado con el número 082-2006, procedimiento abierto en fecha 30 de marzo de 2006 por la Dirección de Recursos Humanos de dicho Instituto, así como la notificación que se hace tanto al Instituto como al funcionario de la apertura del mismo. Se observa documento emanado de la Asesoría Legal del Instituto de fecha 21 de junio de 2006, documento que este Juzgado le acreditó pleno valor probatorio en su análisis, en donde se evidencia que la decisión fue de no proceder a la destitución del funcionario. Cursa igualmente Resolución de Recursos Humanos signada con el número 1407/06, Resolución P-057 de fecha 26 de junio de 2006 en la que resuelve no imponer la sanción disciplinaria de destitución al funcionario y Resolución de la Presidencia del Instituto signada con el mimo número de esa misma fecha en donde expresa igualmente tal dispositivo. En tal sentido se observa y queda claro para esta Juzgadora que al mencionado ciudadano no se le impuso sanción disciplinaria de destitución de acuerdo a las probanzas traídas a los autos por los hechos allí contenidos.

    Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a establecer, en base a su relevancia en el thema decidendum del presente juicio, los hechos más pertinentes que se extrajeron de las pruebas anteriormente a.y.d.l.m. exposiciones no controvertidas de las partes.

    Dichos hechos son:

    1. Que el ciudadano, J.G.R.C., fue objeto de la apertura de una averiguación disciplinaria por parte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y transporte (INSETRA).

    2. Que tal averiguación disciplinaria fue abierta a consecuencia de la respuesta dada por el Ministerio de Educación y Deportes, División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Distrito Capital, por medio del cual informó al Instituto que el Título de Bachiller del demandante era Falso.

    3. Que en el procedimiento disciplinario se abrieron los lapsos procesales de defensa para el demandante.

    Como vemos, de la revisión realizada a los hechos antes señalados, resulta evidente que en el caso que nos ocupa no se han cumplido con todos los requisitos necesarios para que opere la responsabilidad civil, por causa de hecho ilícito, ya que, con vista a la exposición hecha por esta Juzgadora al inicio de la parte motiva de la presente decisión; no quedó demostrado que:

    1. - Se haya causado un daño moral o material al ciudadano J.G.R.C., ya que no se demostró en autos que haya habido una disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral; daño este que no pudo haberse ocasionado bajo ningún respecto por la apertura de la averiguación disciplinaria por parte del Instituto, por lo que no se configura el cumplimiento del primer requisito de la responsabilidad civil; y que según la clasificación general de los tipos o clases de daños, consiste en un daño material, extracontractual y directo.

      En efecto, dicho supuesto daño, al no habérselo probado en forma alguna, no es cierto, lo que significa que el daño no existe, no es actual.

      En segundo lugar, no es posible establecer que la sola apertura del procedimiento administrativo y la posterior resolución, favorable o no al demandante, sea generadora de un hecho ilícito y en consecuencia productora de un daño moral y material, menos todavía cuando dicho procedimiento administrativo se abrió con base en una información que la parte demandada debía tener como cierta al emanar del organismo competente.

      En consecuencia, al no haber demostrado la parte actora que se le haya causado daño, resulta improcedente su pretensión de indemnización por hecho ilícito y así expresamente se decide.

    2. - Que en virtud de lo realizado por el demandado, no podemos observar que se dé el requisito del incumplimiento, ya que cuando el legislador establece en el Artículo 1.185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia, causa un daño a otro; queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, o por negligencia, imprudencia o impericia; razón por la que resulta obvio que en el caso de autos, por el sólo hecho de abrir la averiguación disciplinaria, sustanciar el procedimiento con o sin análisis probatorio de los autos y posteriormente dictar la resolución ajustada o no a derecho, no queda demostrado que tales hechos generen ilícito y responsabilidad civil y así expresamente se decide.

    3. - Así finalmente tenemos que, efectivamente, al no existir daño, menos existe culpa atribuible al Instituto demandado, ya que aprecia esta Juzgadora que no obró con intención o dolo, ni culpa, y así expresamente se declara.

      En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera forzoso declarar que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte no es responsable civilmente por los daños demandados por el ciudadano J.G.R.C., siendo improcedente la pretensión de la parte actora en cuanto la existencia de dicha responsabilidad, y así expresamente se decide.

      Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, considera necesario esta Sentenciadora hacer ciertas observaciones respecto de la procedencia de las indemnizaciones del daño moral, alegado y solicitado por la actora en su escrito libelar; pues el actor no probó que el hecho realizado por el demandado haya ocasionado una lesión moral; por lo que conforme a lo previsto en el Artículo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 254 eiusdem; al no haberse demostrado de manera fehaciente la existencia del daño moral; debe declarar improcedente la solicitud hecha por la actora en este sentido; debiendo declarar improcedente la pretensión actora, y así expresamente se decide.

      VI

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Indemnización de Daños, morales, materiales y lucro cesante, incoada por el ciudadano J.G.R.C. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

En esta misma fecha, 24-10-2007 siendo las Tres (03:00) Post Meridiem (PM.), se publicó y registró el anterior fallo.-

EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

Exp. N° 1726-06/FLC/

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