Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE QUERELLANTE: R.D.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.575.100.

REPRESENTACION JUDICIAL: R.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro 153.335

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON A.C..

ASUNTO Nº DP02-G-2013-000097.-

-I-

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa, mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de octubre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con A.C., intentado por el ciudadano R.D.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.575.100, debidamente asistido en ese acto por el ciudadano abogado R.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro 153.335, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los Libros Respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2013-000097.

-II-

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Alega la parte querellante en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de Hecho y de Derecho:

Que, “Omissis…Mi asistido, se presenta a sus labores el día 18 de julio del presente año, a eso de las 18:40 horas de la tarde, específicamente al Centro de Coordinación Policial Huete, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre Estado Aragua, correctamente uniformado, observa que en el centro de operaciones policiales (COP) se encontraban el oficial jefe F.M. y el oficial agregado Gelson Blanco, los saluda, transcurrían los minutos y se presentaban mas funcionarios para conformar el PERSONAL DE GUARDIA y a la 19:00 horas de la noche, se realiza (RELEVO DE SERVICIO DE PATRULLAJE)[…] Siendo las 19:00 horas del día 18-07-13, el oficial r.D.R.T., estuvo presente, en relevo del servicio de patrullaje correspondiente del grupo “A” …”

Que, “Omissis…Desde el 18/07/13 a las 07:00 horas, al 19/07/13 a las 07:00 horas, en la unidad radio patrullera Nº 012, en el Sector Bravo, en el numeral 32, el mismo se erigía como comandante de unidad, integrada además por los siguientes funcionarios (Yuramsi Moreno, R.S. y E.S.) comenzaron estos funcionarios con su servicio policial de vigilancia y patrullaje […] Mi asistido como comandante de unidad continuaba junto a sus compañeros, llevando a cabo recorridos y a las 21:09 horas, como consta en el numeral 40 de dichas novedades, reportan al COP, que iniciaban operativo de apoyo, a línea de transporte (URB Y BAR) conducida por el ciudadano Arder Vásquez unidad 127, este operativo se prolongo hasta las 22:15 horas, como consta en el numeral 42. pasada varias horas en el patrullaje vehicular, siendo las 00:51 horas de la madrugada los integrantes de la unidad RP-012 […] ya habiendo cumplido con mas de nueve horas ininterrumpidas de servicio, estos funcionarios, comandados por mi asistido […] continuaron recorriendo en diferentes zonas de la parroquia de cagua con sus respectivos patrullajes […] …”

Que, “Omissis…A las 07:10 horas y 07:20 horas de la mañana del día 19/07/13, mi asistido reporta vía transmisiones, que la unidad que tripulaba se trasladaba al Centro de Coordinación Policial ya que el mismo, requería realizar necesidad fisiológica, una vez que acceden al centro de coordinación policial los recibe el oficial jefe I.S., supervisor general de patrullaje del grupo “A” a quien de forma BRUSCA Y CON MOLESTIA Y A LARGA DISTANCIA, les grita ordenando se regresaran al servicio correspondiente, mi asistido desembarca la unidad RP-012, en la que había permanecido patrullando ya que por mas de 12 horas continuadas, sin descanso alguno, en vista del humor que presentaba este superior los integrantes de esa patrulla se salen del centro y se estacionan en las afueras para esperar al oficial R.R., quien le manifestaba a su superior que había recibido su guardia a las siete de la noche, que su servicio había culminado y que aun siendo entre las 7:10 y 7:20 horas de la mañana del 19/07/13, continuaba trabajando; es donde cruzan palabras, debido a la posición de el superior quien pretendía que mi asistido CONTINUARA laborando, este impase se prolongo pasadas las 07:30 horas de ese mismo día y fecha…”

Que, “Omissis…El día 8 de agosto del año en curso recibe acta de NOTIFICACION DE PROCEDIMIENTO DE DESTITUCION, un día después mi asistido le peticiona al jefe de la oficina de control de la actuación policial (OCAP) copia del expediente Nº 010-13, recibiéndolo el día 13/08/13, mediante acta suscrita por el jefe de la OCAP […] en fecha 12/08/13, mi asistido entrega informe explicativo dirigido al jefe de la OCAP y al director general de la institución, narra los hechos relacionados del impase con el oficial I.S., mas realiza alegatos en su defensa. En fecha 14/08/13, el abogado E.M., Inpreabogado Nº 13.200.864 (sic), asistiendo al oficial R.R., consigna escrito de descargo por ante la oficina de desviaciones policiales. En fecha 15/08/13 el oficial R.R., recibe ACTO DE FORMULACION DE CARGOS […] en fecha 20/08/13, el oficial R.R. nuevamente presenta defensa (DESCARGO) elaborada y certificada por el mismo profesional del derecho. En fecha 09/09/13 varios voceros y voceras de las organizaciones del poder popular de cagua, entregaron documento dirigido al director, solicitándole considerara el caso de mi asistido, por ser un baluarte en defensa de tales comunidades…”

Que, “Omissis…El día 16/10/13, mi asistido recibió la resolución antes indicada, con la salvedad antes de recibir el acto administrativo le mostraran y permitieran leer el resuelto mediante acta del C.D. como decisión vinculante para el director General, pues no permitieron su acceso. Un día después 17/10/13, teniendo información que el acta del C.D. no estaba firmada por uno de sus tres miembros […] razón por la cual nos apersonamos en sede del IAPMS Huete, sostuvimos entrevista con el oficial A.R., a quien le solicitamos permitiera la observación y lectura del ACTA DEL C.D.D.P., mas este funcionario no permitió tal derecho, alegando excusas sin razón […] En fecha 18/10/13, teniendo amplio conocimiento que se le había entregado a mi asistido una resolución de destitución antes que un miembros del c.d. en cuestión firmara, ósea l director general del IAPMS se había adelantado antes que la decisión vinculante para el, nos presentamos acompañados de varias personas del c.c.A.J.d.S., solicitando entregaran el acta, pues solo se limitaron en mostrar el acta cuestionada, fechada el día 10/10/13 y firmada aparentemente por todos los miembros “ese mismo dia”, mas se negaron en entregar copia de la misma, por tal arbitrariedad, se levanto un acta firmada por los representantes del poder popular y por el propio director quien estuvo reacio en firmar […]…”

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto por la parte querellante en su escrito libelar, es por lo que fundamenta su solicitud en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley del Estatuto de la función Policial, en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, y la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Finalmente le solicita a este Tribunal Superior lo siguiente “Omissis PRIMERO: se declare procedente la medida CAUTELAR CONSTITUCIONAL, con el objeto, de restablecer la situación jurídico infringida a mi asistido, SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, como garantía de los derechos constitucionales conculcados (art 87 y 93) mientras dure el juicio. SEGUNDO: Una vez concluido y decidido el presente asunto, se declare la nulidad del acto administrativo, resolución 039 de fecha 16/10/13, emanada del IAPMS, suscrita por su director general abogado W.H.P., por el cual se destituyo del cargo a mi asistido (…) TERCERO: Se cancelen los salarios dejados de percibir con todas y cada una de las incidencias atribuidas a los funcionarios del IAPMS y sus respectivos conceptos de alimentación (cesta ticket) CUARTO: Se reconozca la antigüedad en el servicio, con todos los aportes en materia de seguridad social…”

-III-

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93, en su primer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:

  1. Las reaclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos (…) cuando consideren lesionados sus derechos por Actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica. (…)

De manera que, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

  1. DE LA ADMISIBILIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO

    De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

    En consecuencia, cítese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, y de igual manera, se le solicita el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella, asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.981.151, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Seguidamente, este Tribunal Superior al haber admitido provisionalmente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el recurrente de autos, entra así a conocer y delimitar los argumentos de hecho y de derecho en que consiste la medida de A.C. solicitada.

  2. DE LA SOLICITUD CAUTELAR

    La parte querellante solicitó medida cautelar de amparo a razón de “Omissis…Se declare Procedente, la Medida Cautelar Constitucional, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida a mi asistido, y se SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO como garantía de los derechos constitucionales conculcados, mientras dure el juicio…” Se fundamenta en las normas previstas en los artículos 2, 3, 7, 25, 49, 87, 93, 131, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE A.C.

    Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de A.C.C. con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del A.C.C. solicitado.

    En relación a la medida de a.c., consistente en que se suspendan los efectos de la resolución Nº 039 de fecha 16 de octubre de 2013, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, que dio como resultado la destitución del ciudadano R.R., (Hoy parte accionante en el presente recurso funcionarial), debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con a.c.: “Omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

    Este Tribunal Superior, en cuanto al fundamento constitucional expresado por el solicitante del A.C., se observan los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en los cuales solo se establecen la procedencia de la acción de a.c. en contra de todo acto administrativo, así como la potestad del Tribunal que conozca del mismo, para establecer la situación jurídica infringida.

    En este sentido, este Tribunal Superior destaca el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que basta alegar algunas de las causales previstas en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el contencioso-administrativo, el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde de tutela anticipada de los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio principal.

    Asimismo, debe estar fundamentada la solicitud en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: M.E.S.V.) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

    Es decir, tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.

    Al efecto, corresponde a.e.p.t., el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual debe atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.

    En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    En consecuencia, pasa este Tribunal Superior examinar la naturaleza de los derechos reclamados por la querellante, así, de un estudio preliminar reitera el querellante que fue infringida su situación jurídica a razón de la Resolución N° 039 emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, que da lugar a su destitución, y que la misma adolece de vicios inconstitucionales.

    Ahora bien, De los elementos de prueba sumaria, con los cuales la querellante brinda soporte a la solicitud del A.C. solicitado, cursan en autos los siguientes:

    1. Copia fotostática certificada del Libro de novedades del cuerpo policial, desde el 18 de julio de 2013 al 19 de julio de 2013

    2. Notificación de Destitución signada bajo el Nro. 010-13 emanada de la oficina de control de la actuación policial perteneciente al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cagua, Estado Aragua, y dirigida al ciudadano Oficial R.D.R.T..

    3. Copia fotostática certificada del expediente signado bajo el Nro 010-13

    4. Copia fotostática certificada de Informe Explicativo realizado por el ciudadano R.R. y dirigido al ciudadano A.A.R. en su condición de jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial

    5. Escrito de Descarga de defensa a favor del ciudadano R.R., suscrito por el ciudadano abogado E.M., Inpreabogado Nº 187.622; y dirigido al ciudadano A.R.P. en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial

    6. Acta de Formulación Cargos emitida por la Oficina de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cagua – Estado Aragua, y referida al ciudadano R.D.R.T.

    7. Copia fotostática de escrito elaborado por los voceros y voceras de distintas organizaciones del poder popular en defensa del ciudadano R.R., y dirigido al ciudadano A.T. en su condición de Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua.

    8. Copia fotostática certificada del Acta de fecha 17 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano R.R., y dirigida al ciudadano A.R. en su condición de jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial

    9. Acta firmada y certificada por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua; y suscrita por los representantes del poder popular

    10. Acta de fecha 21 de octubre de 2013, firmada y certificada por los miembros del C.C.A.J.d.S. y el ciudadano R.R.

    11. Resolución Nº 039 de fecha 16 de octubre de 2013, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, dirigida al ciudadano R.R., en la cual se resuelve su destitución del cargo que ostentaba en dicho Instituto.

    12. Felicitación de fecha 22 de noviembre de 2012, expedida del Comandante (J) C.I.C.P.C A.T.R., dirigida al ciudadano R.D.R.T..

    Ahora bien, clasificados como fueron los medios probatorios en los cuales la parte querellante funda su pretensión, debe este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2012-1451, dictada en fecha 18 de Julio de 2012,

    [Omissis…] Así, la solicitud conjunta de a.c. con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio”. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como ha sido establecido por esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: “Megalight Publicidad, C.A.”).

    Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: M.E.S.V.) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

    (…) De esta manera, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción. (Omissis….)

    (Subrayado del Tribunal)

    Criterio mantenido y reforzado en el Artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:

    Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…

    Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa, tal como se indicara anteriormente la presunción grave de la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la N.C., por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el a.c. ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la N.C., en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al a.c..

    En tal sentido, analizados y determinados los requisitos establecidos por la jurisprudencia y por la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa observa este Tribunal, que de los alegatos realizados por la parte querellante al momento de fundamentar la acción de a.c., señala principalmente la violación del principio de legalidad administrativa, así como también la violación al derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional.

    Así, resulta claro que le corresponde a la parte peticionante de la medida cautelar traer a los autos los elementos probatorios demostrativos de esas presuntas violaciones directas a los derechos constitucionales que alega.

    Ahora bien, analizados y determinados los requisitos establecidos por la jurisprudencia y por la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa observa este Tribunal, que de los instrumentos mencionados no contienen la información suficiente o la naturaleza adecuada para estimar que hay indicios sobre la existencia de los requisitos legales y doctrinarios establecidos con antelación. Como corolario de lo anterior, estima esta jurisdicente que en el caso subiudice la parte querellante no trajo a los autos los elementos suficientes que permitan determinar efectivamente el cumplimiento de los requisitos para que sea procedente el A.C. solicitado. Lo anterior obtiene vigencia tanto del material probatorio consignado con el Libelo, como por la falta de alegatos respecto a una circunstancia mediante la cual pudiese constatarse este Tribunal Superior, que verdaderamente le fueron violentados los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente.

    En concordancia con lo antes expuesto, se aprecia que no consta en el expediente el material probatorio suficiente para estimar que la procedencia del A.C. solicitado, deba ser declarado Procedente. Por ultimo, al observar que no se encuentran demostrados los requisitos señalados con antelación, este Tribunal Superior niega el A.C. consistente en la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 039 de fecha 16 de octubre de 2013, que dio lugar a la destitución del ciudadano R.R... Y así se decide.

  4. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:

PRIMERO

declararse; COMPETENTE para sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de A.C., interpuesto por el ciudadano R.D.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.575.100, asistido por Abogado, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua.

SEGUNDO

Admitir: El referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de A.C..

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE del A.C. solicitado por la parte querellante, ciudadano R.D.R.T., titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.454.165, asistido por Abogado, contra la Resolución No. 039 de fecha 16 de octubre de 2013 emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua.

CUARTO

Notificar, de la presente decisión, mediante Oficio de Notificación, a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua y Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua y requerir a este último la remisión de los antecedentes administrativos que guardan relación con la causa principal, en los términos expuestos en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMP,

ABG. I.R.

En esta misma fecha, 28 de octubre de 2013 siendo la 03: 11 pm, se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron las notificaciones ordenadas.

EL SECRETARIO TEMP,

ABG. I.R.

Materia: Contenciosa Administrativa

EXP. DP02-G-2013-000097

MGS/IR/gavs

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