Decisión nº 72-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Daños Materiales Y Morales En Tránsito

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2202-13-68

DEMANDANTE: El ciudadano R.A.N.M. Y RUBÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.960.527, y domiciliado en el Municipios S.R., del estado Zulia.

DEMANDADO: Los ciudadanos C.D. y H.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-18.484.179 y V-1.936.316, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas, del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho R.N. y R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 104.778 y 99.863, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho R.A.M., R.A.O., J.A.H.M., A.S., Y.V. y E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.454, 103.229, 10.313, 21.414, 188.794 y 28.468, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES y DAÑO MORAL (TRÁNSITO) seguido por el ciudadano R.A.N.M. Y RUBÍ, contra los ciudadanos C.D. y H.Q., en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio R.A.M., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de agosto de 2013.

ANTECEDENTES

Acudió ante la Unidad de Distribución de los Juzgados de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte actora, ciudadano R.A.N.M. Y RUBI, asistido por el profesional del derecho R.V., y demandó por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES y DAÑO MORAL (TRÁNSITO), a los ciudadanos C.D. y H.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. El actor estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 94.680), es decir, OCHENCIENTAS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINSO UNIDADES TRIBUTARIAS (884,85 U. T.). La parte actora consignó con el libelo todos los documentos que consideró pertinentes.

Por distribución de causas le correspondió conocer al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de allí que en fecha 05 de marzo de 2013, se le da entrada a la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos C.D. y H.Q., a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Citado el codemandado C.D., en fecha 12 de abril de 2013, el co-demandado H.Q., se dio tácitamente por citado mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2013.

En fecha 17 de abril de 2013, procedieron los demandados a dar contestación de la demanda, oponiendo las cuestiones previas señaladas en los ordinales 4 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además de reconvenir al actor.

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2013, el abogado en ejercicio R.V., apoderado judicial del actor, subsana las cuestiones previas opuestas por el demandado en su escrito de contestación.

En fecha 06 de mayo de 2013, el a quo admitió la reconvención propuesta por los co-demandados C.D. y H.Q., dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2013, la parte actora reconvenida procedió a dar contestación a la Reconvención propuesta por la parte codemandada. Es así, como en fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa fijó para el cuarto (4to) día de despacho la celebración de la audiencia preliminar. En ese sentido, en fecha 22 de mayo de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, y el 17 de mayo de 2013, fueron fijados los límites de la controversia.

Transcurrido el lapso de promoción de pruebas, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2013, fijo la audiencia oral la cual se realizó en fecha 1° de agosto de 2013, y en la que se declaró CON LUGAR la demanda. En fecha 12 de agosto de 2013, se público el extenso respectivo. Es así como contra dicha decisión se reveló la parte demandada y, el 14 de agosto de 2013, el abogado en ejercicio R.A.M., apoderado judicial de los ciudadanos C.D. y H.Q., ejerció recurso de apelación.

En fecha 19 de Septiembre de 2013, el tribunal de la causa acordó oír la apelación en ambos efecto, remitiendo en esa oportunidad las actas que integran el presente expediente a esta superioridad, quien le dio entrada el 30 de septiembre de 2013.

En fecha 10 de Octubre de 2013, el abogado R.A.M., apoderado de los demandados presentó escrito fundamentando la apelación

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal superior procede a dictar su fallo y para ello efectúa las siguientes consideraciones

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES y DAÑO MORAL (TRÁNSITO), por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

  1. Motivos de la demanda:

    Expresa la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

    Ciudadano Juez, en fecha 03 de febrero del año 2013, siendo aproximadamente las cinco de la mañana (5.00 am), circulada por la Avenida P.L. (sic) Urribarri, en dirección a Tía Juana para –(su)- lugar de trabajo específicamente en la empresa PDVSA, en un vehículo de –(su)- propiedad la cual tiene la siguientes características:

    MARCA: TOYOTA, AÑO: 1993, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: CAMRY, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, PLACA: AD696NV, SERIAL DE CARROCERIA: SXV100114040, SERIAL DE MOTOR: 5S0273279, iba trasladándome específicamente cerca de la plaza que llaman v.d.F. sentí de manera violenta que otro vehículo choco la parte trasera de –(su)- CAMRY, el vehículo que me impacto posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: AVEO, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, PLACA: AGZ42U, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51607V381913, conducido por el ciudadano C.D., Titular de la cedula de identidad N° 18.484179 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien no era el propietario del vehículo ya que según el informe del accidente elaborado por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre el ciudadano D.R., Titular de la Cedula de Identidad N° 9.018.646, el propietario del carro antes identificado es el ciudadano H.Q., Titular de la cedula de identidad N° 1.936.316, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, al momento del accidente el conductor del vehículo que me choco no presentaba carnet de circulación y se encontraba bajo los efectos del alcohol de igual forma no poseía ninguna póliza de seguro, infringiendo así la normativa de T.T..

    Ahora bien ciudadano Juez, cuando fui impactado por el vehículo ya identificado, me saco de la vía dada la alta velocidad en la cual venia y –(su)- vehículo choco la parte delantera contra el poste de electricidad tal como se puede apreciar en el croquis del accidente, resultando lesionado siendo trasladado al Centro Medico de Cabimas, a la sala de emergencia siendo atendido por el médico O.B., Titular de la Cedula de Identidad 26.924.968, CM: 10.848 y el diagnostico fue esguince cervical postraumático, en tal sentido los vehículos fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico y están depositados en el estacionamiento de Cabimas para su guarda y custodia.

    Como consecuencia del choque –(su)- vehículo sufrió en la parte trasera y delantera los siguientes daños, como los especifico a continuación: Reemplazar piezas y partes automotrices, faro comb trasero izquierdo y derecho, parachoques trasero, guardafango trasero izquierdo, tapa de gasolina, capot, marco completo del radiador, faro izquierdo, y derecho, rejilla frontal, parachoques delantero, radiador, condensador, protector plástico inferior del motor, electroventilador de motor, envase de agua parabrisas delantero, colector de aire de motor, guardapolvo delantero izquierdo y derecho, guardapolvo trasero izquierdo, rin y caucho delantero izquierdo, hay que reparar y pintar: guardafangos delantero izquierdo y derecho, cárter de maleta, cárter de guardafangos trasero izquierdo y deslizamiento de chasis-compacto, tal como se detalla en informe del perito avaluador de t.t. y los presupuestos anexos de los Talleres JERMIS A. BARRIOS A. y TALLER FALCO-ZULIA.

    Conforme al informe del perito avaluador entes señalados estos daños hacienden (sic) a la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 44.680,00).

    EL DERECHO

    Pues bien, un conocimiento cabal y sincero de los hechos narrados no existe duda que único responsable de este accidente vial es el ciudadano C.D., antes identificado, quien conduciendo con falta de pericia e imprudencia el exceso de velocidad y no tomando las previsiones que requiere tener un conductor y propietario de un vehículo al momento de sacarlo a circular a la vía pública, trasgrediendo normas fundamentales de la legislación que regula el Transporte Terrestre.

    Aunado a esto hay que destacar que la responsabilidad por una accidente de transito es de naturaleza objetiva. La persona responsable queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido en culpa, pues la responsabilidad se funda en la presuncion de culpa absoluta juri et de jure, contra la persona del conductor y del propietario y en una presunción de vinculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la victima, en consecuencia el daño se repara aunque se demuestre ausencia de culpa, siendo este criterio de la doctrina patria y el establecido por nuestra jurisprudencia en el más alto tribunal por lo que solicito sea tomado como referencia para decisión de esta causa en la definitiva.

    PEDIMENTO

    el caso que el ciudadano C.D., antes identificado, desde el mismo momento del accidente se ha negado a reparar los daños que me ocasiono de igual forma se ha negado el ciudadano H.Q., ya identificado, quien el (sic) propietario del vehículo y es responsable solidariamente según lo establecido en artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, es por lo antes expuesto que acudo a este d.T. para demandar como en efecto lo hago al ciudadano C.D., Titular de la cedula de identidad N° 18.484179 conductor del vehículo que me choco y solidariamente demando al ciudadano H.Q., Titular de la cedula de identidad N° 1.936.316, propietario del vehículo que impacto al mío, para que convengan a pagarme los siguientes conceptos:

    PRIMERO: La cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 44.680,00), como indemnización por daños materiales causados en –(su)- vehículo y especificado en el avaluó de tránsito y los presupuestos anexos.

    SEGUNDO: La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000), por concepto de daño moral que sufrí lesiones físicas y además me veo limitado a asistir a –(su)- trabajo en vista que tal como lo indique trabajo en Tía J.M.S.B.d.E.Z., en la empresa PDVSA, estando retirado de –(su)- domicilio que es en el Municipio S.R.d.E.Z. y la incomodidades causadas junto a –(su)- familia con las diligencias personales. Todos los conceptos antes señalados y que demando suman la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 94.680).

    Igualmente demando a este tribunal se aplique los intereses moratorios correspondientes y la corrección monetaria, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, dado que por la inflación económica que vive nuestro país, nuestro signo monetario ha perdido su valor económico. En tal sentido, pedimos al Tribunal requiera información del Banco Central de Venezuela para que con carácter de experticia complementaria del falla se indemnice en firma real y económica en el momento que ello suceda sobre la cantidad que demando, es decir, de Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 94.680)…

  2. Motivos de la contestación de la demanda:

    Expresan los codemandados en el acto de contestación de la demanda, lo siguiente:

    …La Cuestión previa señalada en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su normal sexto, que se refiere al defecto de forma de la demanda, en este caso, por no haber llenado en el libelo, el requisito referido en los Ordinales 4 y 7 del artículo 340 el mismo Código Procedimental.

    En cuanto al numeral 4, (..Omissis), … EL OBJETO DE LA PRETENSION, … los signos, señales particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere muebles…

    En cuanto al numeral 7, Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, las especificaciones de estos y sus causas”.

    Ciudadana Jueza, de una somera lectura del libelo, se lee “…cuando fui impactado por el vehículo ya identificado, me saco de la vía dada la alta velocidad en la cual venia y –(su)- vehículo chocó la parte delantera contra un poste de electricidad tal como se puede apreciar en el croquis del accidente, resultando lesionado, siendo trasladado al Centro Médico de Cabimas, a la sala de emergencia, siendo atendido por el Médico O.B., titular de la Cédula de Identidad 26.924.968 C.M. 084 y el diagnóstico fue esguince cervical postraumático, en tal sentido los vehículos fueron puesto a la oren de la fiscalía del Ministerio Público…Como consecuencia del choque –(su)- vehículo sufrió en la parte trasera y delantera los siguientes daños, como los especifico a continuación: Reemplazar piezas y partes automotrices, faro comb trasero izquierdo y derecho, parachoques trasero, guardafango trasero izquierdo, tapa de gasolina, capot, marco completo del radiador, faro izquierdo, y derecho, rejilla frontal, parachoques delantero, radiador, condensador, protector plástico inferior del motor, electroventilador de motor, envase de agua parabrisas delantero, colector de aire de motor, guardapolvo delantero izquierdo y derecho, guardapolvo trasero izquierdo, rin y caucho delantero izquierdo, hay que reparar y pintar: guardafangos delantero izquierdo y derecho, cárter de maleta, cárter de guardafangos trasero izquierdo y deslizamiento de chasis-compacto.

    No dice el demandante en su libelo, en que parte fue chocado supuestamente su vehículo, ni identifica el poste con quien chocó; pero si dice que: “Como consecuencia del choque su vehículo sufrió en la parte trasera y delantera”. Tal imprecisión hace que –(sus)- representados estén limitados para ejercer una buena defensa, y ademaos de ello, el demandante, hábilmente no detalla ni especifica los daños de la parte trasera e izquierda, en cuanto al valor de cada uno de esos supuestos daños.

    Además de ello, en cuanto al supuesto daño moral reclamado, por las supuestas lesiones físicas, y limitaciones para asistir a su trabajo; no detalla, cuales fueron esas lesiones físicas, ni cuantos días tuvo sin trabajar, cuyo rubro no corresponde a daño moral alguno, ni señala las diligencias personales que dicen suman la cantidad de Bs. 94.680,00), y que engloba como daño moral; la carencia de esta información en el libelo de marras, produce un estado de indefensión para contestar esa reclamación de supuestos daños morales, que no ubica en el tiempo ni en el espacio ni el quantum de cada una de ellos; por lo que muy respetuosamente se decida en la forma de Ley.

    Ciudadana Jueza, Opuesta las anteriores defensas, en cuanto a la contestación de la demanda, doy como aceptado. Que el día 03 de Febrero de 2013, aproximadamente a las 5:00 a.m., en el sitio denominada Avenida P.L.U., sector El Mene, ocurrió un accidente de t.t. de la modalidad de colisión entre vehículos, y choque contra objeto dijo (poste), del cual tuvo conocimiento las Autoridades de T.T., acantonada en el puesto Vigilancia Vial, de S.R., Municipio S.R.d.E.Z., que fue levantado por el ciudadano D.R., Sargento Primero de ese Cuerpo de T.T., lo que consta en Informe, cuyas actuaciones forma parte del Expediente No. 024-13 de la numeración de esa Inspectoria de Tránsito, y que corren inserta en autos, e involucrados los vehículo, Marca Chevrolet año 2007, Clase Automóvil, tipo sedan, modelo Aveo, color plata, uso particular, Placa AGZ42U, serial de carrocería 8ZITJ51607V381913, conducido por –(su)- representado C.D., y propiedad del ciudadano H.Q., ya identificados, y el vehículo marca Toyota, año 1993, clase automóvil, tipo sedan, modelo Camry, Color Gris, uso particular, Placa AD696NV, serial de carrocería XV100114040, serial del motor 5S0273279, propiedad del demandante ciudadano R.A.N.M. Y RUBI, ya identificado.

    Pero rechazo, niego y contradigo que –(su)- representado chofer del vehículo primeramente descrito, ciudadano C.D., se encontraba en ese momento, bajo los efectos del alcohol, y que no presentaba carnet de circulación, como irresponsablemente lo dice el actor, prueba de ello, es que en las actuaciones practicadas por la Insectoría de Tránsito, que forman los folios 8 al 16 de las actas, no se deja constancia de ese ciudadano se encontraba en estado de embriaguez o que se le denotaba aliento etílico alguno, ni que no tenía el carnet que lo acredita como apto para manejar vehículos automotores.

    Niego rechazo y contradigo que como consecuencia de la colisión entre esos vehículos, yo lo haya sacado de la vía, y que por esa causa, haya chocado con el objeto dijo denominado poste, y que por –(su)- culpa su vehículo chocó la parte delantera contra un poste de electricidad resultando lesionado, y que por –(su)- culpa se le haya producido esguince cervical postraumático, que su vehículo haya sufrido en la parte trasera y delantera daños, y haya tenido q como que reemplazar piezas y partes automotrices, faro comb (sic) trasero izquierdo y derecho, parachoques trasero, guardafangos trasero izquierdo, tapa de gasolina, capot, marcos completo del radiador, faro izquierdo y derecho, rejilla frontal, parachoques delantero, radiador, condensador, protector plástico de aire interior de motor, electro ventilador de motor, envase de agua parabrisas delantero, colector de aire de motor, guardapolvo delantero izquierdo y derecho guardapolvo trasero izquierdo, caucho delantero izquierdo que tenga que reparar y pintar; guardafangos traseros izquierdo y chasis compacto. Impugno y desconozco los llamados presupuestos, expedidos por el ciudadano Jermis A, Barrios A, y el otorgado por el Taller F.Z., del ciudadano J.T., tanto en su contenido como en los avalúos que las piezas o repuestos que allí mencionados, que se repiten con la intención de inflar el monto de esos presupuestos, como muestra informo a la ciudadana Juez, que el presupuesto de repuestos, dice Parachoque Trasero, Bs. 1700,00, Guardafangos Trasero Izquierdo, Bs. 2900; y en el otro denominado Mano de Obra, dice Desarmar, Sacar Golpe, -Enderezar Guardafangos delantero izquierdo y derecho, Carter de Maleta, Carter de Guardafango Trasero izquierdo. Bs. 6.000,ooM y en el mismo presupuesto dice Instalar Respuestos Nuevo Bs. 2.500.; al igual que el señalado en la Factura Ni. 0038, Dermis A. Barrios, se repite nuevamente los rubros con sus precios, Impugno y desconozco el Informe Medico de fecha 04 de Febrero de 2013, que se dice otorgado por el Centro Medico de Cabimas,

    Impugno y desconozco el Informe del Perito Evaluador, por cuanto fue realizado extralitem, sin el principio de inmediación, así como niego y rechazo e impugno que tenga que pagar Bs. 50.000,00 por daño moral. La cantidad de Bs. 94.680, que se reclama como cantidad de indemnización.

    Ciudadana Jueza, dentro de este escrito, y conforme el Parágrafo del Artículo 79 de la vigente Ley del T.T., en concordancia con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este mismo acto, y en representación de los ciudadanos C.D. y H.Q., ya identificados, el primero como el conductor del vehículo Marca Chevrolet, año 2007, clase automóvil, tipo sedan, modelo Aveo, color Plata, uso particular, placas AGZ42U, serial de carrocería 8Z1TJ51607V381913, y el segundo como propietario del descrito vehículo, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el No. 52, Tomo 142, de fecha 23 de Agosto de 2012; y cuyo certificado de vehículo se encuentra en trámites ante el organismo administrativo correspondiente, ante su competente autoridad ocurro y expongo:

    Reconvengo por mutua petición en contra del demandante hoy reconvenido, ciudadano RANDALL ALEJANDO NUÑEZ MAS Y RUBI, con Cédula de Identidad No. V-7.960.527, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., como propietario y conductor de vehículo Marca Toyota año 1993, Automóvil, tipo sedan, modelo Camry, color gris, uso particular, placas AD6796NV, serial de carrocería XV100114040, serial del motor 5S0273279, conforme a los siguientes:

HECHOS

Lo cierto y verdadero, fue que el día 03 de Febrero de 2013, aproximadamente a las 05.0 de la mañana, los vehículos antes identificados, se vieron involucrados en un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida P.L.U., sector El Mene, en el sitio diagonal a la Plaza El Mene, Municipio S.R., Estado Zulia, pero teniendo este accidente de tránsito las características no de un choque, sino la de una colisión, entre esos vehículos, y posteriormente producto de esa colisión, el vehículo propiedad del ciudadano R.A.N.M. y Rubi, se fue a estrellar contra un objeto dijo, o sea un poste de alumbrado eléctrico.

La razón de esa colisión, tiene su origen en el exceso de velocidad que desarrollaba el vehículo conducido por el ciudadano NUÑEZ MAS Y RUBI, ya que ambos vehículos circulaban en sentido S.R.-Cabimas, por esa vía, por sus respectivos canales, pero ese ciudadano al divisar el reductor de velocidad que aparece marcado en negro, en el croquis del accidente de tránsito, a los fines de minimizar el impacto por ese reductor trató de acelerar para pasar por la parte mas baja de ese reductor, y al tratar de adelantarme con ese fin, quitándole la derecha colisionó con la esquina trasera izquierda de su vehículo, la esquina delantera derecha de –(su)_ vehículo, y como consecuencia de ello, tuvo un giro brusco por efectos de la misma colisión, y fue a estrellarse contra el poste de alumbrado eléctrico que quedaba en la otra acera de la carretera.

Por lo hechos ya mencionados, y dada esta conducta asumida por el reconvenido de conducir a exceso de velocidad por una zona densamente poblada, lo hace violar el dispositivo legal señalado en el artículo 5 de la Ley de T.T. vigente, en su último aparte, o sea por conducir por encima del limite máximo de velocidad permitido.

Esta colisión dio origen, a que el vehículo propiedad del ciudadano H.Q., sufriera daños en el guardafango delantero derecho, con un costo su reemplazo, de Bs. 1, 760,0, puerta delantera derecho, con un costo de Bs. 3.520,0; capot, con un costo de Bs. 1.760,0; parachoques delantero, con un costo de Bs. 1936,0; faro de luz derecho, con un costo de Bs. 2.464,0; parrilla delantera, con un costra de Bs. 880,0; cocuyo delantero derecho, con un costo de Bs. 520,0; cerradura del capot, con un costo de Bs. 220,0; Cara de vaca, con un costo de Bs. 2.220,0; caucho y ring delantero derecho, con un costo de Bs. 1.584,0; Tijera derecha Completa con un Costo de Bs. 704,0; Tripoide lado derecho, con un costo de Bs. 2.332,0; Copita del Ring, con un costo de 220,0; Radiador, Bs. 1..672,0; Guardapolvo del guardafangos delantero derecho Bs. 264,0; Bolsas de seguridad Bs. 11.352,0; Mano de Obra, incluyendo pintura e instalación de partes mecánicas Bs. 13,640,0, lo que da un gran total, incluido el Impuesto del Valor Agregado, de Bs. 53.854.16. Daño emergente, además –(su)- representado H.Q., trabaja para la empresa mercantil Corporación Nacional de Acero C.A (CORPOACERO), con domicilio en la Carretera H, de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, como vendedor es decir, fue contratado con su vehículo para realizar la actividad de comprar vender materiales para la industria petrolera, además de vender productos elaborados en tornos que fabrica la empresa CORPOACERO C.A; trasladándose diariamente a los diferentes lugares que fuesen necesarios en todo el occidente del país, teniendo de lunes a viernes un promedio en gastos de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) diarios, los cuales van a ser proporcionados por la empresa mientras dure la reparación del vehículo de su propiedad, descontándoselo de lo que corresponde como pago de su trabajo; lo cual estimando un lapso de tres meses para la reparación de su vehículo hace un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), por consiguiente como DAÑO EMERGENTE tiene que gastar esa cantidad mientras dure la reparación de su vehículo.

Por lo que reconvengo n nombre de –(sus)- patrocinados, al ciudadano R.A.N.M. Y RUBI, ya identificado, a los fines de que pague a esos ciudadanos al cantidad CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON DIECISEIS Bs. 53.854,16), mas la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo) por DAÑO EMERGENTE, resultando la suma de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 71.854.16) del accidente de transito ocurrido en el sitio arriba señalado, entre los vehículos también identificados, y bajo la modalidad de colisión…”

  1. Motivos del fallo recurrido:

    Expone la jueza de la sentencia recurrida, como fundamentos de hecho y de derecho del fallo, lo siguiente:

    … Por tales razones, los hecho y el derecho analizados en el presente fallo, así como de las pruebas que nutren el presente proceso, y tomando especialmente en consideración los resultados del acta policial cursante al folio numero diez (10) y el informe emanado por el Médico O.R.B., ya que los mismos no fueron impugnados o tachados por los adversarios, y en ellos se establece que producto de dicho accidente, el actor reconvenido sufrió lesiones personales. Es por ello, que ésta Juzgadora declara procedente la indemnización por daños morales reclamada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    Por su parte, en lo que tiene que ver con la estimación del daño moral, doctrinaria y jurisprudencialmente se reconoce que el operador de justicia está autorizado para acordar, como reza la norma, una indemnización a la víctima sin que existan pautas especificas para la cuantificación del resarcimiento, aunque la doctrina judicial se ha perfilado en el sentido que a estos efectos debe tomarse en cuenta, entre otras cosas la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la llamada escala de los sufrimientos morales y la participación de la víctima en el accidente.

    Luego los parámetros utilizados por esta Juzgadora para estimar el daño moral causado al Ciudadano R.A.N.M. Y RUBI son (1) La magnitud del daño causado; (2) La conducta negligente y descuidada de no cumplir con la debida distancia que debe existir entre un vehículo y otro cuando se circula por un avenida intercomunal; (3) La aceptación de la ocurrencia del hecho por su parte del conductor del vehículo C.E.D.R.; (4) Por la presunción iuris tantum, de que el mencionado conductor conducía bajo los efectos de haber ingerido bebidas alcohólicas.

    Con base en todo lo antes expuesto, esta Juzgadora estima la indemnización debida por los co-demandados C.D. y H.Q., con el carácter de conductor y propietario, respectivamente, al actor Ciudadano R.A. NIÑEZ MAS Y RIBI, en la cantidad reclamada de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la reconvención planteada por los demandados reconvenientes, Ciudadanos C.E.D.R. y H.Q., ya identificados ampliamente, en contra del Ciudadano actor reconvenido, Ciudadano R.A. NUÑES MAS Y RUBI, ya identificado, por concepto de DAÑOS MATERIALES y DAÑO EMERGENTE, dichos argumentos o alegatos, no están probados en las presentes actas procesales, a través de ningún medio probatorio, simplemente existen alegatos. Es por ello, que forzosamente ésta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR la reconvención planteada. ASÍ SE DECIDE…

  2. Motivos de la sentencia de alzada:

    Este Superior Órgano Jurisdiccional, antes de cualquier pronunciamiento relacionado con el asunto de mérito, procede a resolver el pedimento realizado por el apoderado de los demandado, abogado R.A.M., relacionado con la reposición de la causa al estado de la audiencia oral, en razón que no “…podía cercenárseles a los testigos el derecho de declarar,…”. Al respecto el Tribunal observa:

  3. Exposición Realizada por el apoderado de los demandados en la audiencia oral:

    “…Posteriormente, se le otorgo el derecho de palabra a los demandados-reconvenientes, quien a través de su representante legal, R.A., ya identificado, manifestó en forma resumida lo siguiente: “Antes de hacer la exposición correspondiente tengo que hacer las siguientes observaciones, por cuanto no estoy de acuerdo por la decisión de este Tribunal, por cuanto decidió no tomar la declaración de los testigos promovidos por el simple hecho que cuando el alguacil se acerco a la puerta y anuncio el acto, los testigos no manifestaron estar presentes, a pesar de estar allí, violentándose con esto, el espíritu y propósito de la constitución (sic) Nacional el cual establece que se le debe dar continuidad y veracidad a la verdad, sin rigorismo ni formalismo, ni solemnidad, lo importante es llegar a la verdad a la justicia, y por eso podemos observar, que se le permite al demandante contestar dentro de un lapso bastante extenso que se establece la demanda respectiva incluso hacerlo antes, porque con esto lo que se quiere es llegar a la verdad, a la justicia. En el presente caso el alguacil cumplió con su función, en el sentido de llamar al acto y ellos no dijeron presentes esperando que yo subiera las escaleras para presentarlos aquí, cuando me apersona al despacho con los testigos, la parte actora y reconvenida se encontraba en la sala del despacho, como estábamos todos, es decir, no había comenzado formalmente el acto, la Doctora con su criterio me permite que yo haga presente pero no a los testigos, no obstante pudiendo escuchar sus dichos, tomándolos en cuenta o no en la definitiva, porque de esta manera podemos saber cual fue la verdad de instancias, en tal sentido primero pido a la juez que deja constancia de lo que yo estoy afirmando o plasmando en este momento, así no lo tome en cuenta en la definitiva, primero que el acto no había comenzado que todos habíamos entrado en el despacho al mismo momento y que se le presentaron las cédulas de tos testigos promovidos por la parte demandada-reconveniente, la cual yo represento en este acto, porque de esta manera la instancia correspondiente de la cual voy hacer la apelación como efecto lo hago, a.s.v.p.l. solemnidad o la justicia. A todo evento vuelvo a solicitarle a la ciudadana Jueza permita la evacuación de los testigos que se encuentran en la Sala del despacho de este Tribunal, aunque ya haya fijado su criterio…”

  4. Motivo del fallo recurrido en la audiencia oral en relación al anterior punto:

    …El Tribunal deja expresamente establecido a titulo aclaratorio lo siguiente: 1) Esta operadora de justicia como directora del proceso no va entrar en una diatriba, es decir, dime que yo te diré con ningún justiciable, llámese parte o abogado en ejercicio. 2)Todas las actuaciones de este expediente y de todos los expediente que cursan por ante esta institución se es garante se las Leyes y las normas Establecidas en la constitución Nacional, especialmente las establecidas en los artículos 2, 26, 49, 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prueba de ello es que ambas partes tenían conocimiento, del día, hora y lugar de la audiencia o debate oral público y si las partes demandadas reconvenientes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados judiciales algunos no es por causa imputable a este órgano jurisdiccional y con respecto a que en la sala del despacho se encontraban personas que eran promovidas para ser evacuada en el presente juicio dejo claramente establecido que cuando se hizo el anunció de Ley yo me encontraba en la sala principal del despacho donde se hizo el mencionado anuncio y solamente se encontraban presentes los 2 testigos que fueron evacuados en este acto, por lo tanto no comprendo el argumento realizado por el abogado R.A. cuando dice que el Alguacil salio a la puerta a realizar dicho anuncio, pero como lo dije anteriormente no voy a entrar en disyuntiva con ningún abogado 3) Haciendo uso de mi autonomía como Juez de la causa y como garante de los derechos Constitucionales permití la participación del abogado en ejercicio R.A. en el presente acto a fin de no vulnerarle el derecho al trabajo, así allá llegado en forma tardía como abogado en ejercicio que es, sin que con ellos se malinterprete que se esta vulnerando normas del orden público como bien lo manifestó el referido abogado en el inicio de su exposición, ya que no esta permitido que las partes ni los operadores de justicia podamos vulnerar tal situación…

  5. Pedimento de reposición de la causa al estado de la autidencia oral, realizada por el apoderado del demandado en el escrito presentado a manera de informe:

    Expresa la representación de los codemandados, lo siguiente:

    …QUINTO: La Juzgadora en el acto de Audiencia Oral y Pública, celebrado el día primero (01) de Agosto de 2013, siendo las nueve de la mañana (9:00am), el alguacil hizo el anuncio en la puerta del Tribunal, encontrándose los todos los testigos de –(sus)- representados a fuera del mismo, entrando los mismos cuando aún no había comenzado el acto, es por ello que me dirigí a la ciudadana juez para solicitarle que fuesen oído sus declaraciones, ya que inclusive les había solicitado a cada testigo las cedulas de identidad para su identificación.

    Es el caso que la Juzgadora no acepto sus declaraciones a pesar de estar todos allí presentes y sin haber comenzado el acto; solo permitió que –(su)- persona estuviese presente en dicho acto pero a los testigos no, a pesar de haberlo solicitado expresamente.

    No podía cercenárseles a los testigos el derecho, ya que ese era un acto para poder la Juzgadora esclarecer los hechos y obtener una clara visión de los ocurridos para administrar correctamente la justicia; violentando de esta manera nuestra Constitución Nacional que establece el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, máxime cuando se presentan cinco testigos a ese acto incluyendo el que iba a ratificar el presupuesto del talle; los cuales no iban a ser evacuados en una misma oportunidad. Por lo que solicito ordene reponer la causa al estado de la audiencia oral…

    De acuerdo a lo precedente, reviste fe pública lo expresado por la jueza de la recurrida al afirmar que, en la oportunidad del anuncio de la audiencia oral por parte del Alguacil, el mismo no fue acatado por los testigos promovidos por los codemandados reconvinientes quienes, supuestamente, esperaban que el abogado respectivo hiciera acto de presencia. Por ello, según lo manifestado por el a quo, sólo se le tomó declaración a quienes si se encontraban presentes en calidad de testigos en la sala de audiencia del tribunal.

    Por lo antes expresado, obró acertadamente el tribunal de la causa al no tomar las declaraciones de los testigos promovidos por los accionados reconvinientes, pues si bien el proceso desde el punto de vista teleológico cumple una función instrumental para el alcance del principio axiológico primario de justicia, y dicho objetivo no puede ser sacrificado por el cumplimiento de formalidades no esenciales; no es menos cierto que en el proceso oral los testigos mencionados en el libelo y en la contestación, conforme lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, luego ratificados en el escrito de promoción de pruebas, deben hacerse presentes en la sala de audiencias al momento del llamado del Alguacil, siendo lo anterior una formalidad esencial para la validez del acto. ASÍ SE DECIDE.

    Resuelto lo precedente, este tribunal procede a considera el fondo de lo debatido, al respecto observa:

    El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, prevé:

    El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

    Límite de responsabilidad de los propietarios o propietarias de los vehículos.

    .

    Ha sido norma general en la legislación venezolana el establecer como responsables de los daños ocasionados como consecuencia de una accidente de tránsito, tanto al conductor, al propietario y al garante.- En lo que concierne a la responsabilidad del conductor del vehículo, ésta se produce como consecuencia de un hecho propio y, dada la ilicitud de tal estructura contingente, dicha persona es civilmente responsable de los daños que haya ocasionado. Por lo que atañe al garante, su responsabilidad tiene su origen en una convención o contrato de seguro y, en relación al propietario, la responsabilidad nace como consecuencia de un hecho ajeno.

    Se observa de la norma transcrita, entre otros aspectos, el establecimiento expreso de una responsabilidad solidaria entre los sujetos en ella mencionados, circunstancia que implica, en caso de pretenderse la responsabilidad civil por los daños derivados de un accidente de tránsito, que la pretensión contenida en el derecho de acción ejercido pueda ser incoada contra cualquiera de los sujetos sobre los que recae la obligación reparatoria. Salvo la prueba de la imprevisibilidad del daño, la cual es carga del conductor del vehículo.

    Por lo anterior, es oportuno ratificar el deber de las partes de probar sus afirmaciones de hecho atendiendo la regla de la carga de la prueba. La cual se encuentra regulada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, disponen los elementos reguladores antes citados, lo siguiente

    Artículo 1.354 C. C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Artículo 506 C. P. C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

    De los elementos reguladores anteriores surge, se reitera, la regla de la carga de la prueba, la cual a la vez funciona como norma de la clausura, esto en los supuestos que ninguna de las partes logre probar sus afirmaciones o alegaciones. En este caso, el operador de justicia queda facultado, a los fines de no abstenerse en resolver e incurrir en una falta a sus responsabilidades jurisdiccionales, a declarar el decaimiento de la pretensión, por lo que decreta como clausurada la relación jurídica-procesal.

    Luego de lo antes expuesto, se procede a valorar el material probático incorporado al proceso por los confluctuantes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:

    • Consta inserto del folio ocho (08) al trece (13), documento que fue consignado con el libelo de la demanda, copia certificada de expediente administrativo N° 024-13, llevado por la Comandancia de Vigilancia de Transporte Terrestre del Municipio S.R.d.E.Z., referido al accidente de transito ocurrido el día 03 de febrero de 2013, donde estuvieron involucrados los vehículos identificados en actas. Igualmente, corre inserto del folio 129 al 139, copia certificada de dicho expediente, el cual fue solicitada a la oficina de Vigilancia de Transporte Terrestre del Municipio S.R.d.e.Z., a través de la prueba de informe.

    Los codemandados reconvinientes en el escrito de contestación impugnaron dicho expediente administrativo y, en esta instancia presentaron escrito a manera de informes alegando que dicho documento administrativo no demuestra lo alegado por el actor en el libelo, por cuanto de esas actuaciones no se evidencia que el conductor del vehículo C.D., se encontrara en estado de ebriedad o que no poseyera carnet de circulación. Igualmente, que “…el demandante reconvenido alega una serie de daños sufridos por su vehículo, suficientemente identificado en actas, que no corresponden con el Informe del Accidente de Tránsito, específicamente, en la sección de condicionales de seguridad de los vehículos, donde se refleja que el vehículo del actor sólo tiene dañados las luces trasera causados por el imparto. Lo mismo sucede cuando ingresan el vehículo del actor en el estacionamiento Cabimas, no se refleja que el vehículo tiene los daños que manifiesta el actor en la demanda por que el grafico del vehículo que corresponde al actor no lo marcan como dañado sino que dice que no tiene faros delanteros ni micas. Igual sucede en los dibujos que aparecen en el informe de transito en el cuadro o reglón numero 11, no se refleja ningún tipo de daño. Igual se contradice el informe levantado por los funcionario al señalar en las condiciones de las vía no existe intersección y el croquis se refleja otra cosa. Por lo que, no me explico como la administradora de justicia al momento de motivar la Sentencia Definitiva, valora estas actuaciones administrativa toda contradictoria con la demanda interpuesta. (…) La administradora de justicia al momento de motiva la Sentencia Definitiva, valora la exposición de –(su)- defendido en las actuaciones de transito, como hecho probatorio de culpabilidad del hecho ilícito, lo cual no puede tomarse en cuenta dado que ratificadas decisiones del Tribunal Supremo dictaminan que la prueba de confesión es sólo atribuible cuando es promovida la prueba de posiciones juradas y juramento decisorio….”.

    Se hace expresa reserva de la valoración de esta prueba, así como las consideraciones respecto a lo alegado por la representación de los codemandados reconvinientes para más adelante, luego de valoradas las otras probanzas de autos, esto para su debida adminiculación y en virtud que un documento administrativo como el expediente de tránsito sólo puede ser enervado por otros medios de pruebas, y no por las formas comunes para desvirtuar los documentos público y los privados. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Corre inserto del folio quince (15) al dieciséis (16), fotografías de vehículo distinguido con placa No. AD696NV, propiedad del actor.

    Al respecto, las referidas reproducciones fotográficas se tienen como aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación. Sin embargo, en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, caso: Producciones 8 ½ C. A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se asentó lo siguiente:

    1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

    2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

    3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica….

    .

    Conforme lo anterior doctrina jurisprudencial, las gráficas promovidas no tienen ningún mérito para quien decide, pues, además de no acompañar el promovente la información técnica requerida en cuanto al medio tecnológico empleado para la obtención de dichas reproducciones, éstas resultan a todas luces inconducentes o no idóneas a los fines de demostrar la presunta culpabilidad de los demandados de autos. En consecuencia, se desestiman las probáticas in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    • Corre inserto en el folio diecisiete (17), copia simple de certificado de registro del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Camry, Año: 1.993, Serial de Carrocería: SXV100114040, Serial del Motor: 5S0273279.

    Dicha documental no fue impugnada por los demandados, razón por la cual este tribunal considera que su contenido es cierto por haber sido expedido el instrumento en cuestión por una institución administrativa competente para ello y además, por ser el medio idóneo para probar la propiedad de un vehículo. De lo anterior se constata, se insiste, la propiedad del vehículo allí descrito, así como la legitimación activa o cualidad ad causam en la presente causa de la parte actora reconvenida. ASI SE DECIDE.

    • Consta inserto del folio dieciocho (18) al veinte (20), facturas emitidas por los talleres de latonería y puntura JERMIS A. BARRIOS A, y TALLER FALCON-ZULIA.

    En el libelo de la demandada el actor promovió la testimonial de los ciudadanos JERMIS BARRIOS y J.T., a los efectos que ratificaran las referidas facturas, Sin embargo, los referidos ciudadanos no asistieron a la audiencia oral correspondiente a rendir declaración, por lo que este tribunal desestima dichas probáticas a los efectos de la definitiva, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    • Riela en el folio veintiuno (21), copia simple de informe Medico emitido por el médico O.R.B.. A su vez, en el lapso probatorio se promovió la prueba de informe, en el sentido que se oficiare al Centro Medico Cabimas, y al referido ciudadano para que conformara o remitiera el referido informe medico, el cual consta al folio ciento veintisiete (127).

    La anterior prueba debe conjugarse con el acta policial que riela en el folio 10 y en el 132 de estas actuaciones, en la cual consta que hubo una persona lesionada, específicamente, el conductor del vehículo N° 1, es decir, el actor reconvenido, según consta del expediente administrativo de t.t.. En ese sentido, se demuestra que el actor reconvenido acudió el 04 de febrero de 2013 a una clínica privada de la ciudad de Cabimas, concretamente, al servicio de emergencia del Centro Médico de Cabimas, donde le fue diagnosticado de un esquince cervical postraumático.

    En relación a la valoración que merece la presente prueba, se debe advertir que dicho diagnostico no emana de un médico forense, el cual resulta irremisible en el presente caso por constar en el Acta Policial citada ut supra, que en el accidente narrado en el libelo resultó lesionado el actor reconvenido, se insiste, el conductor del vehículo signado en la instrumental administrativa de tránsito como el N°. 1. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva, en especial, en cuanto al daño moral reclamado en el libelo. ASÍ SE DECIDE.

    • En el lapso de promoción de pruebas el reconvenido promovió la prueba de informes prevista en el artículo 433 de la N.A.C., en el sentido que se oficiara a la empresa PDVSA, para que informara si el actor labora en la referida empresa y especifique el sitio donde presta funciones. Dicha empresa comunicó (Folio 217) que el actor es trabajador de la misma y labora en el área de Gerencia de Transporte en Tía Juana.

    Se demuestra con la presente prueba la condición de trabajador de la industria petrolera (PDVSA). Si embargo, a lo fines de demostrar el daño moral pretendido en el libelo, dicha probática debe de conjugarse con otras pruebas o indicios que se desprendan de las actas procesales. Por ello, se reserva su valoración para la oportunidad que sean judicialmente apreciadas las demás pruebas promovidas y evacuadas en la causa. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Consta del folio ciento cuarenta y uno (141) al doscientos cinco (205), copia certificada expedidas por la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del Expediente N° MP 77876-2013, de fecha 04 de Julio de 2013, emanada por el Ministerio Público Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde constan las actuaciones administrativas del accidente de transito, así como la entrega de los vehículos a sus propietarios.

    La valoración y demás consideraciones respecto a las alegaciones relacionadas con estas actuaciones, serán explanadas posteriormente.

    • En el libelo de la demanda fueron mencionados, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos JERMIS BARRIOS y J.T., quienes fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas, sin embargo, no evacuados en la audiencia oral correspondiente. En consecuencia, no se efectúa valoración alguna al respecto.

    Asimismo, en el lapso de promoción de pruebas la parte demandante reconvenida promovió la testimonial de los ciudadanos G.V., J.O., G.M., YOVANIS MONTERO, M.A. y J.O., sin embargo, sólo los ciudadano J.O. Y G.M. asistieron a rendir declaración.

    En cuanto a los testigos promovidos por la actora reconvenida, y evacuados en la audiencia oral, es oportuno citar lo dispuesto en el artículo 864 del cuerpo legal anteriormente citado, en el sentido según el cual “…Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigo, no se le admitirá después,…” (las negrillas de la sentencia). Por lo expuesto, dado que los testigos J.O. y G.M. no fueron de los aquellos mencionado en el libelo, tales testimoniales debe reputarse como inadmisibles, y por ende, quedan desestimadas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS RECONVINIENTES

    • Los codemandados reconvinientes en el lapso probatorio, invocaron el principio de la Comunidad de la Prueba, correspondiendo la anterior máxima a postulados intrínsecos de la actividad probatoria. Por lo tanto, no se reputa como medio de prueba sino como paradigmas que orientan la labor del Juez en la apreciación de las probanzas constantes en las actas del proceso. ASÍ SE ESTABLECE

    • Consta del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y cinco (45), recibos originales Nos. 0143 y 0144, de fecha 27 de marzo de 2013, emitidos por el ciudadano Á.A.A.R.

    Por emanar dicha instrumental de un tercero ajeno al proceso, y por ende se requiere su ratificación en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en la contestación de los codemandados reconvinientes mencionaron, de conformidad con el artículo 864 ibidem, la testimonial del ciudadano Á.A.A.R.S. embargo, el referido ciudadano no asistió a rendir declaración en la audiencia oral respectiva, por lo que este tribunal desestima dicha probática a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    • Corre inserto del folio cuarenta y seis (46), original de carta emitida por CORPO ACERO, de fecha 07 de febrero de 2013, dirigida al ciudadano H.Q. R.

    A la contestación de la demandada, conforme al artículo 864 ibidem, los codemandados reconvinientes mencionaron la testimonial del ciudadano J.V., en su condición de Gerente de Operaciones de la empresa CORPO ACERO. Sin embargo, el referido ciudadano no asistió a rendir declaración y ratificar la instrumental privada antes referida, de conformidad con el citado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, este tribunal desestima dicha prueba a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    • Riela del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53), cadena documental de propiedad del vehículo del codemandado reconviniente, ciudadano H.E.Q. .RODRÍGUEZ, identificado en autos.

    Dicha documental no fue impugnada por el demandante reconvenido, razón por la cual este tribunal considera que su contenido es cierto. De lo anterior, se constata la propiedad del vehículo allí descrito, y por ende, la legitimación pasiva en la presente causa del citado codemandado H.E.Q.R.. ASI SE DECIDE.

    En este orden de ideas, los codemandados reconvinientes mencionaron en el escrito de contestación a la demanda, conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, con ratificación en el escrito de promoción de pruebas, la testimonial de los ciudadanos C.A.R.S., G.J.C.P., R.A.N.B. y J.D.R.C., quienes no hicieron acto de presencia a la audiencia oral al momento de ser ésta anunciada a viva voz por el Alguacil del tribunal de la causa. Por lo antes lo expresado, se omite cualquier valoración al respecto.

    Ahora bien una vez apreciadas y debidamente adminiculadas las pruebas promovidas por las partes, se colige que no fue desvirtuado el documento administrativo que riela entre los folios 11 al 14 de estas actuaciones, el cual constituye el documento fundamental de la demanda, que por ser un documento administrativo, debe necesariamente ser enervado en su contenido por otros medios de pruebas, y no por simples alegaciones de parte, las cuales deben ser demostradas por otros medios de prueba, en el sentido que las circunstancias de hecho afirmadas como contradicciones aducidas por la representación de los codemandados reconvinientes, han debido ser soportadas a través de formulas probáticas idóneas, legales y pertinentes.

    De allí que, se reitera, por no ser desvirtuadas dichas documentales administrativas con la fórmula probática incorporada al proceso por los codemandados reconvinientes, se le otorga al referido expediente todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva, en especial, en cuanto los daños materiales ocasionados al vehículo del actor reconvenido, cuyo monto ascienden según la instrumental en cuestión (folio: 14), a la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA (Bs. 44.680,oo). ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que atañe al daño moral pretendido en el libelo por el actor reconvenido, se desprende de las pruebas promovidas y evacuadas, sólo la relación laboral del actor reconvenido con la empresa Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA); sin traer a las actas la prueba idónea (Informe de médico forense) demostrativa de las lesiones aducidas en el libelo, así como tampoco, se incorporó a los autos constancia alguna del grado de incapacidad ocasionados por las lesiones alegadas por el actor reconvenido. El informe médico legista se justifica, entre otras razones, dada las circunstancias que en el Acta Policial citada ut supra, se reseñaron las lesiones del actor reconvenido. En consecuencia, por lo que respecta al daño moral reclamado en la demanda, este se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    Por último, por lo que concierne a la Reconvención formulada por los codemandados reconvincentes, las afirmaciones de hecho en las cuales la misma se fundamentó no fueron, a tenor de las valoraciones precedentes, demostradas en las actas procesales; así como tampoco, el lucro cesante reclamado con dicha actuación, De allí, en la definitiva, ha de declararse SIN LUGAR la Reconvención propuesta en el acto de contestación por los codemandados C.D. y H.Q., identificados en autos. De igual manera, por no haber sido debidamente demostrado, desestima el lucro cesante pretendido en la reconvención por los codemandados reconvincentes. ASÍ SE DECIDE.

    Por todas las consideraciones precedentes en las cuales se fundamenta la presente Motiva, irremisiblemente, en la Dispositiva que corresponda se declarará: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho R.A.M., actuando con el carácter acreditado en autos, contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Por vía de consecuencia, se declara igualmente, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.A.N.M. Y RUBÍ, identificado en actas, Asimismo, queda MODIFICADO el fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho R.A.M., actuando con el carácter acreditado en autos, contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Por vía de consecuencia, se declara igualmente,

    • PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.A.N.M. Y RUBÍ, identificado en actas.

    • SE ORDENA, a los codemandados reconvinientes, ciudadanos: C.D. y QUIJADA HERNAN, cancelar al actor, ciudadano R.A.N.M. Y RUBI, todos identificado, la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA (Bs. 44.680,oo), por concepto de los daños materiales pretendidos en el libelo.

    • SIN LUGAR, el daño moral pretendido por la parte actora, ciudadano R.A.N.M. Y RUBI, en razón de la motivación up supra.

    • SIN LUGAR, la Reconvención propuesta en el acto de contestación por los codemandados reconvincentes, C.D. y H.E.Q.R., identificados en autos.

    • SIN LUGAR, el lucro cesante propuesto en el acto de contestación por los codemandados reconvincentes, C.D. y H.E.Q.R., identificados en autos.

    Queda de esta manera modificada la decisión recurrida.

    No se condena en costas procesales a los codemandados reconvincentes en relación con la demanda principal de autos, por no resultar totalmente vencidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo que consierne a la reconvención formulada, por resultar ésta declarada sin lugar, se condena en costas a los codemandados reconvincentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 anteriormente citado.

    REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2202-13-68 siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F..

    JGN/ca.

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