Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000020

ASUNTO : EP01-R-2005-000004

PONENTE: M.V.T.

Imputado:

J.R.R.R.

Víctima:

El Estado Venezolano

Delito:

Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito.

Defensa Pública:

Abg. S.M.

Representación Fiscal:

Abg. L.R.G.. Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento:

Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22.01.05, por el Abogado L.R.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada de fecha 13.01.05, por el Tribunal Primero de Control, mediante la cual acordó la libertad plena del imputado J.R.R.R..

En fecha 01.02.05 se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Abogada S.M., Defensora Pública del imputado de autos, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 23.02.05, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000004; y se designó Ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 02.03.05, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Abogado L.R.G.M., en su condición de Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público, interpone el presente recurso mediante escrito contentivo de cinco capítulos, donde en los tres primeros se refiere a la competencia para conocer dicho recurso, la admisibilidad del mismo y los hechos a que se contrae el presente proceso, respectivamente.

En el Cuarto Capítulo, referido a las Violaciones Denunciadas, infiere que se ha violado el contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de conformidad con lo establecido en dicha norma, el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, argumento éste que erróneamente esgrime la recurrida, cuando en la misma se lee: “…por cuanto no estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, sino de una infracción administrativa, tal como se desprende del legajo de actuaciones, lo cual no es competencia de este Tribunal.”. Agrega, que es evidente que en este pronunciamiento existe un serio error de derecho, pues cómo esgrimir la inexistencia de un delito, que está claramente definido como tal en la Ley Penal del Ambiente. Decir que no existe delito por cuanto la madera es propiedad de uno de los ciudadanos imputados es realmente ilógico, al fin y al cabo no se está discutiendo la propiedad de los productos forestales que les fueron retenidos a los imputados, de lo que se trata es de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, el cual es cometido en este caso por uno de los imputados, por cuanto para obtener, no los árboles, sino los productos forestales procesados que transportaban se debe llenar una serie de requisitos de conformidad con la Ley Forestal de Suelos y Aguas, son necesarios y tal cual lo establece el segundo parágrafo del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, de no cumplirse por ser las normas técnicas que rigen la materia, configura la comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje. Considera, que es evidente que así ocurrió por cuanto no existe forma ni manera de obtener los productos forestales sino destruyendo la cobertura vegetal, no existe permiso alguno que permita legítimamente obtener los productos forestales tal cual lo establece el artículo 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, por lo que es meridianamente claro que los productos forestales que le fueron retenidos a los imputados eran cosas provenientes de la comisión de un delito.

Estima asimismo, que erróneamente la recurrida decide que sólo existe una infracción administrativa, infiriendo, que nada más alejado de la verdad procesal, por cuanto es claro que al violentarse la norma técnica sobre la materia, tal cual sucedió, por cuanto los imputados al momento de retenerles los productos forestales no tenían las guías que ampararan la movilización, cometieron un delito, pues esta situación de hecho se subsume en los requisitos para complementar la norma penal en blanco, tal cual lo establece el legislador en el artículo 1 de la Ley Penal del Ambiente cuando habla del objeto de la Ley.

Prosigue, manifestando que denuncia la violación al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la finalidad del proceso no se cumplió, que es la búsqueda de la verdad, situación que es imposible establecer actualmente por cuanto la decisión de la recurrida establece que no hubo delito, que sólo es una infracción administrativa, lo que es evidente que hace que los hechos ocurridos tal cual los califica la recurrida no tengan relevancia desde el punto de vista penal, pues ya fueron calificados como una situación de mera sustanciación administrativa, si existiera alguna anormalidad en el hecho de que transportar productos forestales para los cuales se exige la guía de circulación, es decir que la verdad ya está evidenciada en la recurrida, ya no es necesario continuar con la investigación, por cuanto ésta va arrojar, que efectivamente los imputados no tenían permiso alguno para empatiar y movilizar los productos forestales; agregando, que como no es delito, ya no hay más nada que hacer en materia de investigación penal.

Denuncia igualmente, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriendo que se violó este principio Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 285 numeral 2, ya que el debido proceso incluye indefectiblemente la dirección de la investigación por parte del Ministerio Público.

Aduce, que si los documentos que presentó la defensa eran auténticos, esto no le consta a la Fiscalía del Ministerio Público, quien no tuvo oportunidad de realizar el examen pericial de la autenticididad de los mismos. Tampoco al Tribunal que los mismos fueran auténticos, pues las respectivas experticias de autenticidad no constan en la causa. Agregando, que en el supuesto negado, de que la simple consignación de los documentos supuestamente en original presentados en la audiencia para su vista y devolución, fueran válidos para demostrar la propiedad de los árboles de donde fueron extraídos los productos forestales, y que además esto sea suficiente para demostrar que no hubo delito alguno, la Fiscalía no tuvo, en todo caso, oportunidad alguna de constatar que dichos documentos sean auténticos, tampoco si corresponden a la situación jurídica que avaló el defensor, pues a la Fiscalía no le consta que tales documentos sean indubitables para comprobar tales hechos, violándose una atribución en el proceso que solo corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público, tal cual lo establece el artículo 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la investigación en el proceso corresponde al Ministerio Público, y no puede otro órgano esgrimir como hechos probados situaciones que no han sido debidamente investigadas. Agrega, que siendo estos documentos los instrumentos que sirvieron, según lo alegado por la recurrida, para acreditar el supuesto hecho de no existir flagrancia en la aprehensión y además de no existir delito alguno, es obvio que debió haberse tomado la previsión de darle oportunidad al recurrente, de constatar la veracidad de los mismos.

Considera necesario, aclarar, como se dijo anteriormente que no se fundamentaba la flagrancia en el hecho de que si los imputados eran los dueños o simples poseedores de los productos forestales retenidos, sino que la flagrancia estaba evidenciada ante la situación de hecho de no poseer los imputados los documentos que probaran la tenencia legítima de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, al momento de ser aprehendidos, tales como las guías de circulación y las autorizaciones expedidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, para poder movilizar los objetos que les fueron retenidos, y cuya violación evidencia un delito penal en materia ambiental.

Estima igualmente, que los hechos aquí explanados enervan el derecho del Ministerio Público a realizar dentro de la investigación la determinación de todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, contemplados en el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que definen las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal.

Infiere, que la errónea interpretación de la norma se esgrime como argumento de este recurso de apelación, por cuanto es imposible que exista argumento válido que pueda establecer la inexistencia de delito ante los hechos planteados en el Capítulo I del presente escrito, pues bien es sabido que las normas de la Ley Penal del Ambiente, en su mayoría son normas penales en blanco que requieren de otras normas para completar su alcance. Agrega, que es de hacer notar que en el acto de la audiencia donde el Tribunal N° 1 de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, tomó la decisión que aquí se recurre, y que esa Fiscalía hizo saber al Tribunal, cual era la norma de la Ley Penal del Ambiente, violada y que evidentemente requiere tal cual lo establece la doctrina, de una norma que complemente su significado y alcance; que erróneamente se haya esgrimido que con solo presentar la Defensa los supuestos documentos originales que acreditan la propiedad por parte de uno de los imputados, de la plantación donde fueron talados los árboles vivos de la especie teca de los cuales se extrajeron los productos forestales, esto desvirtúa la existencia de delito alguno, es falso de toda falsedad, pues niega la existencia de la norma penal en blanco y consecuentemente deja sin efecto el objeto de la Ley Penal del Ambiente, establecido en su artículo 1. Estima, que es necesario y pertinente agregar que la decisión aquí recurrida, en criterio de esa Fiscalía, viola la aplicación del derecho, viola principios del procedimiento penal que se llevan a cabo en los procesos y deja en claro error de interpretación de las normas sustantivas que son aplicables a la situación de hecho que se subsume en las normas penales ambientales y del Código Penal.

Concluye en su Capítulo Quinto, solicitando a esta Alzada, restablezca la situación jurídica infringida, declarando con lugar el presente recurso. Asimismo, se decrete la flagrancia para el imputado J.R.R.R., y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad; se confirme el sobreseimiento solicitado para el ciudadano P.J.P.R. y la continuación del procedimiento ordinario, por existir aún diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la verdad en el presente proceso.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente: …” Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. L.G., en contra de los Ciudadanos P.J.P.R., venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.255.554, chofer, nacido el 18/01/1952, casado, hijo de J. delC.P. (M) y de P.R. viuda de Peralta (V), residenciado en el Barrio el Molino Avenida 4 casa N° 7-29, Barinas Estado Barinas y J.R.R.R., venezolano, de 37 años de edad, soltero, cedula de identidad N° 9.382.462, de profesión veterinario, hijo de E.R. (m) y E.R.L. (v) natural de Barinas, residenciado el la calle Unión N° 98 Alto Barinas, Barinas Estado Barinas, le imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 Eiusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibisdem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, que se desprende del acta Policial N° 141, suscrita por el C/1° J.C.E., adscrito al Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas y habiéndosele otorgado a los imputados la oportunidad de declarar, provistos de todas las garantías procesales, quienes manifestaron su deseo de declarar y siendo trasladado al estrado P.J.P.R. expuso: " Siendo como las 9 de la mañana llego el Sr Rua a mi casa pa que le hiciera un viaje yo pensé que era de ganado pero no era de madera, entonces me contrato pa que lo trajera de la finca de el hasta la casa de aquí en Alto Barinas, yo le pedí por el flete 150.000Bs. y regateando lo dejamos en 130.000 Bs. en el momento yo no le pregunte si tenia los documentos de la madera y al llegar a la finca yo le pregunte por los documentos y el me dijo que tenia la documentación pero no me la mostró bueno cargamos y nos vinimos, hubo demora porque el carro estaba sucio y yo le dije vamos a lavarlo porque después se ensucia la madera, regresamos para acá para Barinas y el me dijo que nos veníamos juntos por si me pedían la documentación el la mostraba, yo me adelante y el se quedo atrás en obispo en el sitio la matiera estaba una alcabala yo llegue hasta ahí me pidieron la documentación y me dejaron detenido" es todo. La fiscalia como la defensa ejercierón el derecho a interrogar. Seguidamente es trasladado al estrado J.R.R.R. quien expuso: " Fui a una finca de mi propiedad a cortar unas tecas sembradas por mi con perisología del Ministerio del Ambiente y la fui a movilizar a mi casa para construir un canei en mi casa cuando en el trayecto me detuvo una patrulla vecinal de la policía pidiéndome el permiso de movilización de las tecas y le conteste que no la tenia y me trasladaron a un puesto de la policía de los pozones y mas nada. es todo" ; la fiscalia como la defensa ejercieron el derecho a interrogar este Tribunal, llegó a la conclusión que la aprehensión de los imputados mencionados en acta no se produjo en forma flagrante, por cuanto no se cumple los requisitos del artículo 248 del COPP, por considerar este Tribunal que no estamos en presencia de un ilícito Penal, sino por el contrario de una infracción administrativa que no es Competencia de este Tribunal, ya que el Ciudadano J.R.R., es el propietario de la madera lo cual se evidenció con la presentación ante este Tribunal de la documentación original respectiva, quedando copia simple en su lugar ….

Una vez que la Fiscalía del Ministerio Público tiene conocimiento del procedimiento, remite las actuaciones al Circuito Judicial del Estado Barinas, dichas actuaciones fueron recibidas en este Tribunal el día 10-01-05, fijándose la audiencia de Calificación de Flagrancia el día 11-01-05, estando así dentro del lapso este Tribunal para oír al imputado. Habiéndose hecho tales consideraciones, la Defensa Abogada S.M., solicitó la L.P. a favor de sus defendidos, por cuanto los mismos no incurrieron en delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, por ser la misma propiedad del Ciudadano J.R.R..

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:

Acta Policial N° 141, suscrita por el C/1° J.C.E., adscrito al Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas, Acta de retención de Vehículo, Acta de retención de Madera, Acta de Entrevista al Ciudadano OSPINO MEJIAS OLIVETH y Constancia de plantación de árboles forestales de diferentes especies en el Fundo Agropecuario La Lima, ficha técnica, elaborada por el Ing. Forestal A.B., los cuales fueron expuestos al Tribunal a la vista y devolución de las originales, quedando en el expediente copia simple de las misma, por todo esto llega a la conclusión quien aquí decide, que la aprehensión de los imputados no ocurrió en forma flagrante, tal como lo prevé artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Euisdem, por cuanto no estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, sino de una infracción administrativa, tal y como se desprende del legajo de actuaciones, lo cual no es competencia de este Tribunal. En segundo lugar, no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del delito señalado por el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, de conformidad con el articulo 192 del Código Organico Procesal Penal éste Tribunal rectifica el error por cuanto fue omitido un punto en la decisión y estando dentro del lapso legal lo hace de oficio y decide en los siguientes terminos: En cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la solicitud realizada en fecha 10 de enero de 2005 y habiendo solicitado en Sala, el mismo Representante del Ministerio Público una vez que declararon los Imputados en la presente audiencia, el sobreseimiento de la causa para el ciudadano P.J.P.R. y no así para el ciudadano J.R.R. y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino presunción de inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 Euisdem. Este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: al Ciudadano P.J.P.R., venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.255.554, chofer, nacido el 18/01/1952, casado, hijo de J. delC.P. (M) y de P.R. viuda de Peralta (V), residenciado en el Barrio el Molino Avenida 4 casa N° 7-29, Barinas Estado Barinas, EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa, a solicitud del Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 7º y 318 ordinal 2º del COPP y L.P. al Ciudadano J.R.R.R., venezolano, de 37 años de edad, soltero, cedula de identidad N° 9.382.462, de profesión veterinario, hijo de E.R. (m) y E.R.L. (v) natural de Barinas, residenciado el la calle Unión N° 98 Alto Barinas, Barinas Estado Barinas. Y así se declara. ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 373 ibisdem...”.

Delimitados los términos en que se encuentra planteado el Recurso de Apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público, fundamenta su apelación en los numerales 1 y 5° del Artículo 447, procesal “LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN Y QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE”, por considerar que la decisión del Tribunal a quo al otorgar la L.P. al imputado J.R.R.R., hubo violación al debido proceso, igualmente le menoscabó el derecho dado por rango constitucional al Ministerio Público de seguir investigando al mismo, por no estar inmerso en el proceso penal, aduciendo entre otras cosas que el Tribunal no ha debido desestimar la flagrancia de la aprehensión tal y como sucedió, que debió otorgarle una medida cautelar sustitutiva de la libertad, pues señala la Representación Fiscal que la flagrancia no se refiere a la existencia del hecho sino única y exclusivamente a la forma de aprehensión del imputado. El recurrente alega que la Jueza del auto recurrido no encontró en la causa delito alguno, que señaló que en tal caso lo que existe es una infracción administrativa, por lo que el Tribunal se consideró incompetente para conocer de la misma, igualmente que no debió darle valor a los documentos originales presentados por la defensa para su vista y devolución, finalmente en su petitorio el recurrente solicita a esta Corte sea decretada la Calificación Flagrante de la Aprehensión y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.R.R.R..

Ahora bien, aprecia esta Alzada en el presente caso, que la Jueza de Control de la recurrida, después de presenciar la Audiencia Oral de presentación de los imputados, con participación de las partes necesarias, declaró sin lugar la petición Fiscal al considerar que no estaban cumplidos los extremos legales para decretar la aprehensión flagrante del ciudadano J.R.R.R., en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, por no estar probada la existencia del mismo, consideró que era improcedente la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía y declaró la L.P., acordando el Procedimiento Ordinario.

Al respecto es necesario puntualizar que la Jueza de Instancia que celebró la audiencia, escuchó los argumentos de las partes por la inmediación procesal que tiene, tuvo la percepción suficiente de cómo ocurrieron los hechos, ya que el Tribunal de Control, es el encargado de comprobar, confirmar o cotejar si están dados los requisitos necesarios para determinar que se trata de un delito flagrante o no, es decir, que el Juez tiene que escuchar directamente a los aprehensores, bien sean policías o particulares, esta facultad legal dada a los Jueces de Control, ha sido reconocida ampliamente por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha expresado:

La Fiscalía del Ministerio Público deberá llevar a la audiencia de calificación de flagrancia no solamente al aprehendido sino también a la víctima, sus aprehensores y testigos si los hubiere. Sólo de esta manera el Juez de Control estará en condiciones de valorar adecuadamente los hechos y calificarlos como flagrantes. La flagrancia hay que probarla o hacerla creíble al Juez de Control, quién es el llamado a calificarla y a autorizar el procedimiento abreviado. Por tanto, para que pueda calificarse a una aprehensión como en flagrante delito y para que el aprehendido en flagrancia pueda ser juzgado por el procedimiento abreviado, toda la prueba del caso debe emanar del hecho de su constatación, por parte del Juez de Control; ya sea por la naturaleza incontrovertible de la evidencia material o por la presencia de testigos imparciales y una vez verificada por el Juez dicha Flagrancia deberá informar al imputado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso…,

( Subrayado nuestro).Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-06-03, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON.

La Sala observa, de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ante el Tribunal de la recurrida con ocasión de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia del imputado J.R.R.R., que de las mismas no se desprenden elementos de convicción demostrativos del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Consecuencialmente no pudo haber habido una aprehensión flagrante del imputado antes mencionado en la comisión del mismo; razón por la cual, como lo estableció la recurrida, la aprehensión del imputado debe declararse como no flagrante; pero, en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal. Así se declara.

Igualmente aprecia esta Instancia Superior, que la libertad plena otorgada por el Tribunal de la recurrida, no debió establecer que acordaba la misma por no haber cometido delito alguno el ciudadano J.R.R.R.; debió otorgarla por no estar evidenciado, como antes quedó establecido, que hasta esta etapa del proceso penal el referido ciudadano no está incurso como autor o partícipe en la comisión del hecho punible de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; por lo que no se dio cumplimiento a los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el Tribunal a quo ordenó la prosecución de la investigación a través del Procedimiento Ordinario. Con esta decisión, no se limita ni se le causa gravamen irreparable al Ministerio Público; por cuanto como titular de la acción penal que es, puede continuar la investigación y si encuentra elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible por parte del ciudadano J.R.R.R., podrá presentar la acusación que cumpla con los requisitos de ley, ya que en la presente causa no se puso fin al proceso con relación a dicho ciudadano a través de un Sobreseimiento, como tampoco se ha impedido su continuación por algún obstáculo legal como la prescripción, al no existir tal agravio o un gravamen irreparable invocado por la parte fiscal en este caso, lo procedente y ajustado a derecho y así se declara.

No obstante lo anterior, la Sala ha observado de la decisión impugnada, que la misma hace referencia a un infracción administrativa en que ocurrió el ciudadano J.R.R.R., sin calificarla; lo que debió haber hecho atendiendo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas aplicado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 del Reglamento de la referida Ley. Siendo así, los productos forestales retenidos, según consta en Acta N° 141 de fecha 09.01.05 (f. 7 y 8), suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Barinas, deberán permanecer a la orden del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, tal y como quedó establecido en el Acta Policial antes referida, como Órgano competente en todo lo relacionado con la movilización y circulación de productos forestales. Razones por las cuales el presente recurso de apelación debe ser declaro sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado L.R.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 13.01.05, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; y se acuerda que los productos forestales retenidos deberán permanecer a la orden del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, al cual se remite copia certificada de la presente decisión.Todo de conformidad con los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal, 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 del Reglamento de la referida Ley.

Regístrese, diarícese, bájese la presente causa al Tribunal de origen.

Es Justicia, en Barinas a los Veintiún días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194º. de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial,

A.P.P.M.V.T.

Ponente

La Secretaria,

C.P.

Asunto: EP01-R-2004-000004.

TMI/APP/MVT/CP/jbr.

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