Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación Por Negativa De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Nº 05

Causa Nº 4117-10

Juez Ponente: Abogado J.A. RIVERO.

Recurrente: Defensor Privado, Abogado J.Á.Á. ÁLVAREZ.

Acusado: F.A. R.M..

Representante Fiscal: Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Delitos: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Autoría y Homicidio Calificado con Alevosía Frustrado en Grado de Autoría.

Por escrito de fecha 06 de octubre de 2009, el Abogado J.A.A. ALVAREZ, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado F.A. R.M., plenamente identificado en autos, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de enero de 2010, se les dio entrada en fecha 22 de enero de 2010 y se designó como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A. RIVERO.

Por auto, de fecha 22 de enero de 2010, se solicitaron al tribunal de la causa, en copias certificadas, copia de las actas de fijación de comienzo del juicio oral y de los actos de diferimientos, todo lo cual fue ratificado, por auto de fecha 1 de febrero de 2010.

En fecha 04 de febrero de 2010 se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Al acusado de autos, F.A. R.M., le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 29 de agosto de 2005, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Autoría y Homicidio Calificado con Alevosía en grado de frustración, siendo condenado en fecha 27 de octubre de 2006. En fecha 11 de abril de 2007, la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.Á.Á., así como la nulidad de la sentencia dictada, ordena que se celebre un nuevo juicio oral y público, ante otro Juez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Una vez recibido el expediente, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, con sede en Guanare, en fecha 28 de mayo de 2007, se constituye el Tribunal con escabinos, y se fija el día 21 de junio de 2007. Desde esta última fecha (21/06/07), según la certificación emitida por el Juzgado de la causa en copias certificadas, se produjeron los siguientes diferimientos: en fecha 21 de junio de 2007, por incomparecencia de los defensores privados; 04 de julio de 2007, a solicitud de la representación fiscal; 26 de julio de 2007, diferida por el tribunal, por continuación de juicios en otras causas; 18 de septiembre de 2007, a solicitud de la fiscal; 11 de octubre de 2007, por inasistencia de la fiscal; 26 de octubre de 2007, por inhibición de la Jueza de Juicio Nª 2; 5 de noviembre de 2007, por inhibición de uno de los escabinos; 11 de noviembre de 2007, por incomparecencia del fiscal; 12 de diciembre de 2007, por incomparecencia del fiscal y de escabinos; 4 de marzo de 2008, por inasistencia de escabinos; 08 de abril de 2008, por incomparecencia de los defensores privados; 21 de mayo de 2008 incomparecencia de los defensores privados; 04 de julio de 2008, por incomparecencia de los defensores privados; 14 de agosto de 2008, por no haber audiencia motivado al comienzo del receso judicial; 16 de octubre de 2008, por incomparecencia del fiscal y los escabinos; 28 de enero de 2009, a solicitud de la fiscal; 12 de marzo de 2009, por incomparecencia del fiscal; 27 de abril de 2009, por incomparecencia de los escabinos; 09 de junio de 2009, por incomparecencia del fiscal; 14 de julio de 2009 por incomparecencia de los escabinos; 07 de agosto de 2009 por abocamiento de la nueva Juez de Juicio N° 03; 10 de noviembre de 2009, por no librar boletas de notificación a las partes y el 07 de enero de 2010, por constituirse el tribunal en forma unipersonal.

La Abogada J.M., en su carácter de defensora del acusado F.A. R.M., solicitó al juzgado a quo, declarara el decaimiento de la medida de coerción que fue dictada en contra de su defendido en fecha 29 de agosto de 2005.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 21 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, niega la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

(…) es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad del ciudadano acusado en el presente caso; en este sentido es menester acotar que, considera quien aquí decide que en la presente causa se esta (sic) en presencia de un concurso real de delitos todas (sic) vez que el decreto de apertura a Juicio una vez admitida la acusación fiscal, ordena el enjuiciamiento del acusado de autos por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, cometido por el ciudadano R.M. F.A., en perjuicio de los ciudadanos C.A.R. y L.D.M. y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIDICADO (SIC) CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA, cometido por el prenombrado acusado, en perjuicio del Ciudadano M.A.F.T., dichos delitos previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente en relación a los artículos 82 y 86 Ejusdem, delitos de marcada gravedad, en el caso específico de los delitos de Homicidio, estos constituyen actualmente uno de los graves males sociales por las consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas afectadas, pues se trata de un tipo penal complejo por cuanto en la comisión de este delito es objeto de ataque el bien jurídico Vida y la integridad personal en su doble aspecto físico y psicológico. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, los hechos penales acusados se cometieron y si se esta en presencia del autor o participe de los mismos en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, pero, en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, y a la pena que pudiera llegar a imponer la cual supera en los delitos atribuidos los diez años, encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita, los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem por la pena que podría resultar ser impuesta la cual como ya se dijo supera los Diez Años, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en las víctimas, testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia el Juicio Oral y Público y en consecuencia la determinación de los hechos: Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad de los delitos acusados y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal excepcionalmente para el mantenimiento de la medida privativa cuando existan causas graves que así lo justifiquen siempre que no exceda del límite mínimo de la pena prevista para el delito más grave, en atención de la naturaleza de los delitos objeto de persecución penal y dado que los diferimientos de los cuales ha sido objeto del juicio oral en el presente asunto no han dependido exclusivamente de la conducta de los órganos judiciales, sino de actos propios que se deben a la complejidad del asunto penal sometido a la fase de juicio oral y público; pues en el presente asunto existe un concurso real de delitos que atentan contra preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo. Así se decide.

En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público y los citados criterios jurisprudenciales, sostenidos en forma pacífica y reiterada por nuestro máximo Tribunal de la República, estima quien aquí decide que no debe decaer la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido de los dos años, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando en consecuencia en este acto tramitar todas las actuaciones pertinentes para la efectiva realización del juicio oral y público pautado para el día martes 10 de noviembre de 2009, a las 9:30 Am, debido a su mayor parte a la falta de traslados, asistencia de defensas privadas, ministerio público y Víctimas, en consecuencia se acuerda realizar el seguimiento y supervisión de todas las actuaciones necesarias para la celebración del juicio el día Martes 10 de Noviembre de 2009, a las 9:30Am. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

(…) PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del acusado F.A. R.M. (…); en consecuencia NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del acusado. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado en el sitio de reclusión donde se encuentra. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado J.Á.Á. ÁLVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado F.A. R.M., interpuso recurso de apelación, fundamentado en los siguientes planteamientos:

(....) ciudadanos magistrados, palmariamente se evidencia que del auto recurrido adolece del vicio que en doctrina se denomina Inmotivación del fallo, en las modalidades de contradicción e ilogicidad; por cuanto del análisis realizado al auto en donde que acordó negar el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad, la juzgadora solo se limito a establecer que las circunstancia (sic) que dieron origen a la imposición de la medida por parte del Juzgado de Primera instancia en Función de Control, no habrían variaos (sic), sin observar de que efectivamente mi representado se encuentra privado mas allá del límite temporal, establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, tiempo este que de sobra ha superado el límite establecido para el mantenimiento de la medida cautelar de privación preventiva de libertad.

Ciudadanos Magistrados, de la cita antes realizada del auto recurrido, se evidencia que las razones que la juzgadora estimo para la declaratoria sin lugar del petitorio realizado por la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad; en virtud de la complejidad del asunto y motivado a la gravedad del asunto. (ojo)

Ciudadanos Magistrados, es necesario realizar el recuento de todo lo acontecido en la presente causa, a los fines de verificar las circunstancias que han incidido en el retardo procesal, que se sigue en contra de mi defendido, ciudadano: F.A. R.M.; lo cual se ha extendido excesivamente y no por dilaciones indebidas producidas por él o por su Defensa, y no es justo que un acusado tenga que sufrir la mora habitual de la administración de justicia penal para terminar dentro de un plazo razonable su juzgamiento.

(...)

Ciudadanos Jueces, en la presente causa ocurrió el primer supuesto previsto en el primer aparte de la norma in comento, la medida de coerción personal decretada en contra de mi defendido ha excedido el plazo de dos años, y en segundo lugar, el Ministerio Público, no hizo uso de la excepción que lo faculta, para solicitar la ampliación del lapso primigenio de la detención.

Es evidente que si el Fiscal del Ministerio Público nunca hizo uso de dicha excepción, nunca solicitó que se prorrogara el lapso de detención de mi defendido en ninguno de los dos (2) procesos que enfrentado desde el año 2005 hasta hoy, la misma perdió la vigencia para la cual fue decretada.

En consecuencia, mi representado ha superado con creces, el lapso de DOS (2) (sic) que estableció el legislador como término de un proceso, con lo cual se ha restringido el derecho a la libertad personal de mi defendido más allá de lo que la norma adjetiva indica.

En estos procesos en los cuales ha permanecido mi defendido privado de su libertad, sin que medie una sentencia condenatoria definitivamente firme, tiempo que no pueden endilgarse en su contra, porque no son causas imputables a su persona, y no pueden tomarse como actos dilatorios, ya que los responsables de las reposiciones que han ocurrido son los administradores de justicia, que lo han sometido en una oportunidad a juicios viciados, el cual fue anulado por esta instancia superior por carecer siempre de los mismos vicios jurídicos, con lo cual se violentan sus derechos constitucionales más sagrados como el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia que hasta la presente fecha no ha sido desvirtuada.

Todas estas circunstancias, me conllevan a solicitar la declaratoria con lugar, en virtud de que no existen los motivos fundados de la recurrida en cuanto al mantenimiento y ratificación de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido en fecha: 29 de agosto de 2.005; tiempo en el cual ha estado privado por un lapso de cuatro (4) años y dos (2) meses como medida cautelar de privación preventiva de libertad, sin que haya existido la solicitud de prórroga por parte de la Fiscalía tercera del Ministerio Público, sumado a la circunstancia que no ha existido dilación de mala fe por parte del acusado y/o su defensa.

(…)

La recurrida, luego de realizar el recorrido procesal del caso, reconoce y acepta que la mayoría de los diferimientos de (sic) deben a la falta de comparecencia de los escabinos, y a la complejidad del asunto, siendo la obligación del órganos (sic) jurisdiccional de hacer comparecer a quienes tengan el deber de acudir y colaborar en la administración de justicia, constituyendo así, motivos atribuibles a la administración de justicia en sus distintos operadores de justicia, proporcionalmente la mayor cantidad de suspensiones y retardos procesales (sic) son imputables al estado, a través de sus distintos órganos operadores y administradores de justicia, y atribuible al devenir del proceso, ausencia de fiscal, receso judicial, falta de asistencia de escabinos, por lo que no se evidencia, que el retardo procesal presente en la causa se haya derivado en modo alguno, de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte de mi representado y su defensa.

(...)

Por todas las razones y fundamentos antes esbozados es por lo que solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en justa consecuencia sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en justa consecuencia sea revocado el auto dictado por el Tribunal de la Primera Instancia en Funciones de juicio N° 3, por las razones jurídicas y validas que lo sustentan y se acuerde la procedencia una vez analizada la situación procesal del decaimiento de la medida con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, como medida menos gravosa y de posible cumplimiento.”

Por su parte, la Fiscal Tercera del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

(…) Es innegable que al realizar una simple lectura del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.A., defensor Privado del ciudadano F.A. R.M., se evidencia con meridiana claridad que el mismo es absolutamente infundado y en consecuencia carece de motivación jurídica, aunado al hecho de que se basa en argumentaciones falsas. Habida cuenta que la defensa argumenta su impugnación en base a presunta inmotivación de la decisión recurrida.

En primer lugar, este representante Fiscal rechaza los argumentos realizados por el ciudadano defensor en cuanto a la denuncia por inmotivación del Auto mediante el cual el Tribunal de Primera instancia en Funciones de juicio N° 3 del Primer circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 28/09/2009, negó la solicitud realizada por la defensa, de decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado F.A. R.M..

En segundo término, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por el ciudadano defensor en cuanto a que el retardo procesal es atribuible a la fiscalía del ministerio público cuando él mismo reconoce y acepta en una clara contradicción en su argumento que la mayoría de los diferimientos se debe a la falta de comparecencia de los escabinos y a la complejidad del asunto por cuanto estamos frente a un delito pluriofensivo como lo es el (homicidio intencional calificado) lo que configura en la concesión de la libertad del imputado una amenaza o riesgo para las víctimas que también deber ser protegidas por el estado tal como lo establece el artículo 55 de nuestra carta magna (sic) …

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.Á.Á. ÁLVAREZ, en su condición de defensor privado del acusado F.A. R.M., en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 21 de septiembre de 2009, mediante el cual negó el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose en consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado, en fecha 29 de agosto de 2005.

El apelante denuncia, en primer lugar, en su escrito de apelación, que:

se evidencia que del (sic) auto recurrido adolece del vicio que en doctrina se denomina Inmotivación del fallo, en las modalidades de contradicción e ilogicidad; por cuanto del análisis realizado al auto en donde que acordó negar el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad, la juzgadora solo se limito a establecer que las circunstancia (sic) que dieron origen a la imposición de la medida por parte del Juzgado de Primera instancia en Función de Control, no habrían variaos (sic), sin observar de que efectivamente mi representado se encuentra privado más allá del límite temporal, establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, tiempo este que de sobra ha superado el límite establecido para el mantenimiento de la medida cautelar de privación preventiva de libertad

En segundo lugar, señaló el apelante:

(…) que la juzgadora estimo para la declaratoria sin lugar del petitorio realizado por la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad; en virtud de la complejidad del asunto y motivado a la gravedad del asunto

En tercer lugar, denuncia el recurrente que:

(…) en la presente causa ocurrió el primer supuesto previsto en el primer aparte de la norma in comento, la medida de coerción personal decretada en contra de mi defendido ha excedido el plazo de dos años, y en segundo lugar, el Ministerio Público, no hizo uso de la excepción que lo faculta, para solicitar la ampliación del lapso primigenio de la detención.

Es evidente que si el Fiscal del Ministerio Público nunca hizo uso de dicha excepción, nunca solicitó que se prorrogara el lapso de detención de mi defendido en ninguno de los dos (2) procesos que enfrentado desde el año 2005 hasta hoy, la misma perdió la vigencia para la cual fue decretada.

En consecuencia, mi representado ha superado con creces, el lapso de DOS (2) (sic) que estableció el legislador como término de un proceso, con lo cual se ha restringido el derecho a la libertad personal de mi defendido más allá de lo que la norma adjetiva indica.

En estos procesos en los cuales ha permanecido mi defendido privado de su libertad, sin que medie una sentencia condenatoria definitivamente firme, tiempo que no pueden endilgarse en su contra, porque no son causas imputables a su persona, y no pueden tomarse como actos dilatorios, ya que los responsables de las reposiciones que han ocurrido son los administradores de justicia, que lo han sometido en una oportunidad a juicios viciados, el cual fue anulado por esta instancia superior por carecer siempre de los mismos vicios jurídicos, con lo cual se violentan sus derechos constitucionales más sagrados como el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia que hasta la presente fecha no ha sido desvirtuada.

Todas estas circunstancias, me conllevan a solicitar la declaratoria con lugar, en virtud de que no existen los motivos fundados de la recurrida en cuanto al mantenimiento y ratificación de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido en fecha: 29 de agosto de 2.005; tiempo en el cual ha estado privado por un lapso de cuatro (4) años y dos (2) meses como medida cautelar de privación preventiva de libertad, sin que haya existido la solicitud de prórroga por parte de la Fiscalía tercera del Ministerio Público, sumado a la circunstancia que no ha existido dilación de mala fe por parte del acusado y/o su defensa

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Antes de analizar el fondo del recurso de apelación, interpuesto por la defensa del acusado, considera la Corte de Apelaciones ratificar su criterio, asentado en la decisión de fecha 13 de mayo de 2009, expediente Nº 3756-09, en la cual se expuso:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 2 lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación (…) la libertad, la justicia (…) la preeminencia de los derechos humanos (…)”

Por su parte, el artículo 3 eiusdem, señala: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad (…) la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución (…)”

Esta última disposición normativa viene a ser desarrollada en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan…”

Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no se limita a disciplinar sólo la organización de los poderes del Estado, sino que contiene también la enunciación de valores fundamentales que tiene como efecto directo vincular y determinar la actividad del legislador y de los jueces y tribunales en la conformación de todo el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, el Estado y sus instituciones se enmarcan dentro de nuevos preceptos que se orientan sobre la base de valores y principios que conducen, por sobre todo, a potenciar la dignidad humana y los derechos fundamentales.

Dentro de estos principios tenemos el de proporcionalidad -llamado también “prohibición de exceso”-, que irradia todo el sistema normativo. Este principio de proporcionalidad en sentido amplio, según la doctrina, demanda tres condiciones: adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, y que puede enunciarse en los siguientes términos: “Únicamente será admisible aquella limitación o intervención en los derechos y libertades fundamentales que sea adecuada y necesaria para obtener la finalidad perseguida por el legislador, que deberá en todo caso estar constitucionalmente justificada, y siempre y cuando tal injerencia se encuentre en una razonable relación con la finalidad perseguida” (Cfr. A.P.P.. Aproximación al Estudio de la Proporcionalidad en la Jurisprudencia Colombiana).

Con relación al principio de proporcionalidad, la doctrina, siguiendo a Beccaria, ha dicho que “Las penas no deben solamente ser proporcionadas a los delitos entre sí en la fuerza, sino también en el modo de ejecutarlas”. Por lo tanto, la relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador.

El principio de proporcionalidad, así formulado, subyace en la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la privación preventiva de libertad, cuando dispone en su numeral primero, lo siguiente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…) será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”

La garantía constitucional de ser juzgado en libertad, así como el principio de proporcionalidad, se encuentran desarrollados en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, los cuales, afirman:

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o al acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

Conforme a los principios y valores constitucionales, la libertad constituye uno de los derechos fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, tal como lo señala la Constitución Nacional en su artículo 2º, antes trascrito.

Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 899 de fecha 31 de mayo de 2001, expresó:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.

Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional

Al respecto, Arteaga Sánchez (1998), dice: “Uno de los principios básicos de un sistema procesal penal garantista, acorde con las exigencias de un Estado democrático de Derecho, es la afirmación y resguardo de la libertad del ciudadano sometido a proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad” (La Libertad y sus restricciones, en Nuevo Código Orgánico procesal Penal, Mc Graw Hill, 1998, Caracas, p.32)

Al analizar la libertad durante el proceso, Monagas Rodríguez (2002), ha señalado:

Puede afirmarse, sin hesitación alguna, que el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal... Esta afirmación encuentra u fundamento en la Constitución de la República cuyo artículo 44 consagra como inviolable el derecho a la libertad personal.

Ese dispositivo técnico en su numeral 1º prohíbe el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de flagrancia y fija el principio de enjuiciamiento en libertad, admitiendo excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador.

La simple lectura del texto constitucional lleva al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y por consiguiente prohíbe el decreto apriorístico de privación de libertad al que tanto se recurre en el proceso penal, por razones que le son totalmente ajenas

(La Libertad durante el proceso, en la Segunda reforma al COPP (Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas, 2002, p. 40)

Por su parte, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al principio de proporcionalidad, establece la duración máxima de la medida de coerción personal, en tal sentido en su primer aparte, dispone que ésta, “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 974 de fecha 28 de mayo de 2007, expresó:

…esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el Título relativo a las medidas de coerción personal, lo siguiente:

‘Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad’.

La disposición transcrita establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:

‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo’ (Sentencia n° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otras).

De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de la libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que:

‘(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado.

(…)

Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado (...) de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada’ (Sentencia N° 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso: C.J.M.G.).

De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que ‘cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento’ (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.

No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que la Juez de Juicio, no convocó a una audiencia oral a los fines de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, tal como lo ha decretado la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, siendo la última de ellas la sentencia N° 974 de fecha 28 de mayo de 2007, antes citada. Precedente éste que es de obligatorio cumplimiento para los tribunales penales de la República, y así se declara.-

(…)

Por otra parte, según la parte final del artículo 244 in commento, la solicitud de prórroga de la privación de libertad debe ser efectuada por el representante del Ministerio Público, previo a la conclusión del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que, según observa esta Corte, no fue realizada por dicha representación, y así se declara.-

(…)

Así las cosas, cabe resaltar que es un deber ineludible de las autoridades judiciales en cada caso, evitar que la medida se prolongue más allá de un lapso razonable. Se debe insistir, entonces, a contrario de la opinión que expresa el Ministerio Público, que la finalidad de la detención no es reemplazar el término de la pena, y que la posibilidad del cómputo previsto en la Ley, no genera el poder para la autoridad judicial de disponer de la libertad del acusado hasta que se cumpla el tiempo que dure la pena, ya que de admitirse esa circunstancia, se vulneraría flagrantemente la presunción de inocencia y del debido proceso, ya que se cumpliría anticipadamente una sanción sin haberse declarado judicialmente la culpabilidad del acusado.

La norma, contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, permite delimitar la duración de las medidas de coerción –entre ellas, la privación preventiva de libertad-, cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en una pena anticipada.

Ahora bien, el término razonable, proporcional y justo, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, siguiendo los siguientes parámetros: la efectividad de la duración (amoldar la detención a sus objetivos), el tiempo actual de detención, su duración con relación a la ofensa, los efectos de la conducta punible, las dificultades de en el proceso, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras. Por ello, el principio de proporcionalidad presupone la ponderación de bienes jurídicos constitucionales.

En consecuencia, la negligencia del juez o las irregularidades que puedan presentarse en el proceso, no pueden aceptarse como razones válidas para mantener al acusado en detención, ya que, el juez como director del proceso, puede imponer las medidas correccionales que considere pertinentes. En otras palabras, no es razonable ni proporcionado que el acusado tenga que soportar una excesiva carga, como lo es su privación de libertad personal por la ineficiencia o ineficacia de los órganos del Estado, y así se declara (…)”

En el caso subjudice se evidencia, que la Jueza a quo no convocó a una audiencia oral a los fines de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, tal como lo ha decretado la Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades, tal como se señala en el criterio doctrinario asentado por esta Corte, antes citado.

Igualmente, se desprende que el representante del Ministerio Público, no solicitó la prórroga de la privación de libertad, previa a la conclusión del lapso establecido en la parte final del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, según la parte final del artículo 244 in commento, la solicitud de prórroga de la privación de libertad debe ser efectuada por el representante del Ministerio Público, previo a la conclusión del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que, según observa esta Corte, no fue realizada por dicha representación.

Por consiguiente, la Jueza de Juicio, una vez vista la solicitud de declaratoria de decaimiento, por parte de la defensa, y, al no haber solicitado el Ministerio Público, la prórroga correspondiente, debió convocar a las partes a una audiencia oral, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud. Y así se declara.-

No obstante lo anterior, considera esta Corte que, en el presente caso, se debe aplicar la casuística, para determinar si procede o no el decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra del acusado de autos, en virtud de que consta en autos, el oficio N° 755-J3 de fecha 08 de febrero de 2010, remitido por el Tribunal de Juicio N° 03 (Folio 132 de la compulsa), mediante el cual informa que en la causa 3M-216-07 (nomenclatura asignada por ese Tribunal), seguida contra F.A. R.M., se dio inicio al juicio oral y público en fecha 29/01/2010 y se fijó continuación del mismo para el día 12/02/2010, a lo cual anexó copia certificada del acta de audiencia levantada en fecha 29/01/2010; por lo tanto, debe ponderarse el hecho de que su libertad no se convierta en un desequilibrio, atendiendo a la ley y a las exigencias de la finalidad del proceso.

En ese sentido, la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”. De tal manera, sería desatinado que el Juez al momento de pronunciarse sobre la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo hiciese realizando una interpretación taxativa y literal de la norma, obviando las circunstancias que rodean el caso; y que al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, esté obligado por la ley a declararla con lugar, sólo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad, ya que ello podría conllevar de manera indubitable a que la acción del Estado quede ilusoria o que se suscite cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, lo que acarrearía consecuencias sumamente negativas, toda vez que con ello, se fortalecería la impunidad, constituyendo no sólo un gravamen para la parte acusadora, sino también un alto costo social. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar, el presente recurso de apelación. Y así se decide.

En aras de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo al referido acusado, esta Corte de Apelaciones, insta a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que como directora del proceso penal y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, realice los correctivos necesarios para que se evite en lo sucesivo incurrir en dilaciones, y se emita un pronunciamiento, a la brevedad posible, en el presente caso. Igualmente, se le recuerda que a los fines de garantizar la concentración y continuidad del debate, el mismo debe ser realizado en un solo día, de lo contrario, debe continuarse en el menor tiempo posible, a los fines de evitar cualquier tipo de interrupción. Y así se insta.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.A. ALVAREZ, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado F.A. R.M..

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A. RIVERO CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA

(PONENTE)

El Secretario,

J.A. VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp.-4117-10

JAR.-

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