Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-7356.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Recurrente: Yolimar R.T..

Acto Recurrido: Acto Administrativo de Efectos Particulares, denominado Sesión de Instalación de Cámara Municipal período 2005-2009 del Municipio J.Á.L. delE.A., mediante la cual deciden removerla del Cargo de Subsecretaria de la Cámara Municipal del referido Municipio.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La Ciudadana: Yolimar R.T., debidamente asistida de Abogado, señaló en su escrito que, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra. Acto Administrativo de Efectos Particulares, denominado Sesión de Instalación de Cámara del Municipio período 2005-2009 del Municipio J.Á.L. delE.A., mediante la cual deciden removerla del Cargo de Subsecretaria de la Cámara Municipal del referido Municipio; y por cuanto ingresó en fecha 27 de marzo de 2000, al Concejo del Municipio J.Á. lamas delE.A., para cumplir funciones de transcriptora de datos luego asciende al cargo de secretaria del departamento de secretaria de la Cámara Municipal, según consta del acta 39 sesión extraordinaria N° 5 hasta el 12 de agosto del 2005; en virtud de que es funcionaria pública de carrera, por cuanto se desempeñó en el organismo en un cargo de carrera; y fue objeto de una remoción sin que tuviese la oportunidad de defenderse y sin que mediara procedimiento previo; y que los Concejales Electos la removieron del cargo en fecha 12 de agosto del 2005,

Señalando asimismo que, los concejales recién electo sin explicación alguna, ni existir procedimiento disciplinario, según el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluyeron con una causal de destitución, si haber sido objeto de sanción previa que amerite tal decisión, por lo que ese acto es nulo de nulidad absoluta según consta en el artículo 25 de la Constitución y se violó el artículo 19 ordinal 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Asimismo señaló que el cargo es de carrera por no estar calificado como cargo de alto nivel ni de confianza, ni mucho menos ser de libre nombramiento y remoción; el cargo de subsecretaria de la cámara no es un cargo de carrera como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

De la misma manera señaló que, existen 7 causales para que se proceda el retiro de los funcionarios de carrera, cuando se trata de los ordinales 5 y 6, el acto de retiro, deberá cumplir con un procedimiento previo establecido y cuya omisión vicia al acto de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 4°.

Finalizó solicitando sea declarada la nulidad del acto dictado por el Concejo Municipal J.Á.L. delE.G., en fecha 12 de agosto del 2005, en virtud de la cual remueve a la recurrente; asimismo que sea declarado.

Por su parte los Ciudadanos Abogados: MARIA DE LOS ANGELES MACHUCA Y C.D., DELGADO, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del Municipio J.Á.L. delE.A., en su escrito de contestación manifestaron que, el Acto Administrativo que se pretende anular mediante el presente recurso no consta en autos, y por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir; de la misma manera señaló que, el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, la cual exige que se acompañe a la querella los instrumentos en que se fundamente la pretensión y el derecho deducido.

Señalaron asimismo que, la querellante no tiene la cualidad que se atribuye como funcionaria de carrera, por cuanto el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece cuales son los requisitos para ser funcionarios de carrera, lo que no se da en el presente caso, por cuanto la querellante no gano ningún concurso publico, no supero periodo de prueba alguno, como consecuencia de dicho concurso, y no fue objeto de nombramiento como consecuencia de ningún concurso.

De igual forma señalaron que, el artículo 95 de la Ley del estatuto de la Función Pública establece que, la querellante en su escrito no es lleno los extremos de los ordinales 2° y 5° del precitado artículo.

Negaron rechazaron y contradijeron que la accionate haya sido funcionario de carrera al servicio de su representada desde el 12 de marzo del 2000 hasta el 12 de agosto de 2005. así como que se le haya violado o conculcado de cualquiera forma protección constitucional alguna establecida a favor de la querellante, o haya sido removida en la forma de tiempo, modo y lugar; alegó así mismo que, su representada haya causado a la accionante perjuicio, daño o gravamen alguno actual o eventual; y que haya dictado acto administrativo alguno con la forma y contenido indicado por la querellante.

Finalizó que sea declarado sin lugar en la definitiva.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellante, la cual manifestó no tener observaciones a como quedó planteada la litis, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la Parte Querellada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que el Tribunal por razones obvias no llamó a la conciliación, concediéndosele el derecho de palabra a la Parte Querellante ratificando en toda y cada una de sus parte el escrito de querella así como los anexos consignados.

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se le concedió el derecho de palabra a las partes quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes los escrito presentado; igualmente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 en su único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto, la sentencia sería dictada dentro de los 5 días de Despacho siguientes.

Por auto de fecha 06 de junio de 2006, se difirió la oportunidad de dictar Sentencia, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

La parte querellante fundamenta su pretensión de nulidad del acto administrativo por el cual se le remueve del cargo de Subsecretaria de la Cámara Municipal del Municipio J.Á.L. delE.A., en la alegada existencia de vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que según acarrea de invalidez absoluta del mismo, alegando que es funcionario de carrera y que serán analizados a continuación:

Ahora bien señala quien decide que, de la revisión efectuada a la Acta de la Instalación de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio J.Á.L. delE.A. de fecha 12 de agosto de 2005, que designa como nueva Subsecretaria de la Cámara a la ciudadana: Lianis Lorenzo trasgrede flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante ciudadana Yolimar R.T., al carecer de motivación total y absoluta que debe contener todo acto administrativo de carácter particular de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 12 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo incurriendo la Administración en el vicio de inmotivación del Acto. Pues no expresa las razones de hecho y las razones jurídicas por la cual se sustituyo a la recurrente, al no permitirle conocer tal como se dijo supra a la interesada los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación.

Lo que trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo supra mencionado criterio este que ha sido sustentado y que acoge quien decide en sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa de fechas 21 de enero del 2003, 07 de octubre del 2004 y 20 de octubre del 2004, números 59, 1.727 y 1822 respectivamente, en consecuencia se ordena reincorporar a la recurrente a su sitio de trabajo. .

Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el Acto Administrativo de fechas 12 de agosto de 2005, contenido en la Sesión de Instalación de Cámara Municipal período 2005 – 2009 del Municipio J.Á.L. delE.A., mediante la cual decide removerla del cargo de Subsecretaria de la Cámara Municipal del referido Municipio, resultan nulos de Nulidad Absoluta, al adolecer de los vicios señalados anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: YOLIMAR R.T., asistida de de Abogado, contra el Acto Administrativo de fechas 12 de agosto de 2005, contenido en la Sesión de Instalación de Cámara Municipal período 2005 – 2009 del Municipio J.Á.L. delE.A., mediante la cual decide removerla del cargo de Subsecretaria de la Cámara Municipal del referido Municipio; todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, y al pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos referentes a la prestación de servicio dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la declaratoria de nulidad, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos serán pagados por las partes por partes iguales. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todo los efectos legales. Así se decide.

No hoy condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio

Se ordena librar Oficio de Notificación, anexándosele copia fotostática debidamente certificada, a la ciudadana Síndico Procurador del Municipio J.Á.L. delE.A., conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que se inicie el lapso respectivo para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 14 días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las 12:30 p.m., y se libró el Oficio signado con el Nº ______________ .-

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/marleny

cc. archivo.

Exp. Nº QF-7356

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR