Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Once (11) de Octubre del año dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000809

PARTE DEMANDANTE: M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.725.017.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.G.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378.

PARTE DEMANDADA: J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.515.395 y J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.959.956.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de Junio del 2.012, por el Abg. R.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378, actuando como apoderado judicial de la parte solicitante, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Junio del 2.012, en la cual declaró inadmisible la solicitud propuesta.

Mediante auto de fecha 15 de Junio del año 2.012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oyó la apelación en ambos efecto, ordenando la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores. Correspondiéndole al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 26/06/2012, dictó y publicó sentencia en la cual declaró su incompetencia para conocer la causa, declinando la competencia para uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 13 de Julio del 2012, lo recibió, se le dió entrada el 16 de Julio del año 2012, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de Julio del año 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar las observaciones a los informes, este Tribunal dejó constancia que compareció ante la URDD Civil el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes constante de Tres (03) folios útiles, y anexos en (05) folios. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de Agosto del año 2012, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia de que no hubo. Este Juzgado se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la negativa de admisión de la demanda declarada por el a quo está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de verificar, si los hechos esgrimidos por el a quo encuadran o no dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable al caso y a tal efecto tenemos que, el a quo en la decisión interlocutoria estableció:

… al respecto este Tribunal observa que conforme lo dispone el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) puede, el actor proponer demanda con la cual pretenda la declaratoria de existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica, la cual se debe ventilar por el procedimiento residual ordinario salvo que se pueda obtener la satisfacción de su interés mediante una acción (rectius: pretensión) diferente.

En ese sentido este Tribunal observa del escrito contentivo de la pretensión incoada que la ciudadana M.R.R., su pretensión la plantea como solicitud y no como un juicio contencioso ordinario, sin incoar la misma contra la persona respectiva, ni mucho menos fundamentar jurídicamente su pretensión procesal, ni el procedimiento por el cual se ha de ventilar; de tal suerte que sería improcedente decretar mediante una simple solicitud la exclusión como herederos del causante F.R.R. y subsiguientemente la rectificación de su respectiva acta de defunción; pues tal circunstancia es motivo de un procedimiento contencioso ordinario, tal y como lo dispone el artículo 231 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la solicitud que originó el presente proceso…

Por lo que del análisis del texto se establece, que el motivo por el cual negó la admisión de la demanda fue por considerar que la actora planteó la pretensión como solicitud y no como juicio contencioso contra persona alguna y de que no dió fundamento legal alguno y de que además era improcedente decretar mediante una simple solicitud la exclusión como heredero del causante F.R.R., por cuanto ello debe hacerse a través del procedimiento contencioso; y resulta que, de la lectura del libelo de la demanda, tal como afirma el recurrente en los informes rendidos ante esta superioridad, se constata lo contrario, es decir, que sí se demandó a personas y se dió fundamento legal, por cuanto al folio 2 vto se señaló:

ARTICULO 466 DEL CODIGO CIVIL

La partida de nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el artículo 448, el sexo y nombre del recién nacido…

El difunto F.R.R.N.R. al demandante del ACTA DE DEFUNCION, ciudadano J.B.S. y tampoco a J.A.S., en consecuencia y recibiendo instrucciones de mi representada M.R.R. procedo formalmente a demandar por IMPUGNACION DE PARTERNIDAD Y DESCONOCIMIENTO de la misma a los ciudadanos J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-.5.515.395 y a J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-.15.959.956...

Más sin embargo, este Juzgador concuerda con él en que la demanda de autos es INADMISIBLE, pero obviamente por motivos distintos a los señalados por el a quo; específicamente por los siguientes hechos:

  1. Por no presentar la actora los documentos fundamentales de la acción como son las Partidas de Nacimiento, Acta de Reconocimiento o decisión judicial de la cual se evidencie la filiación de los demandados con el De Cujus F.R.R., por cuanto ellas son las pruebas de la filiación que se pretende impugnar, tal como se infiere de los artículos 84, 95 y 98 de la Ley Orgánica de Registro Público, ya que el acta de defunción del referido De Cujus sólo sirve como elementos probatorio de el hecho del fallecimiento de éste, tal como lo prevé el artículo 123 eiusdem;

  2. Igualmente no presentó el documento legal que acredite la condición de concubina de la actora con el referido De Cujus, las cuales según el articulo 117 eiusdem puede ser:

  3. Manifestaciones de voluntad de las partes

  4. Documento autentico o público

  5. Por decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de la unión estable de hecho.

  6. Por cuanto el anexo cursante del folio 9 al 21, consistente en el justificativo a p.m. emitido por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitido a favor de la aquí accionante, no encuadra en el supuesto de hecho del numeral 3 del artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil; omisión documental ésta que influye la exigencia establecida en el artículo 340 ordinal 6 del Código Adjetivo Civil.

Circunstancias éstas que obliga conforme al artículo 341 eiudem a inadmitir la demanda de autos; motivo por el cual en criterio de este juzgador la apelación interpuesta la apelación interpuesta por el Abg. R.G.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378, en su condición de apoderado actor contra de la decisión de fecha 07 de Junio del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró INADMISIBLE de autos, se ha de declarar SIN LUGAR, y en consecuencia RATIFICÁNDOSE la misma, pero con el cambio de motivaciones supra expuestas y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abg. R.G.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.R.R., parte actora, en contra de la decisión de fecha 07 de Junio del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia se RATIFICA la misma, pero con el cambio de motivación.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica alguna.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil Doce (2012).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en fecha: 11 de Octubre deL año 2012 a las 3:21:57 p.m.

Asentada en el Libro Diario bajo el N°:7.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

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