Decisión nº 04-0287 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2004-000503

DEMANDANTES: R.P.P.D.G., actuando en su propio nombre, y los ciudadanos J.M. AGÜERO MANZANARES, M.C. AGÜERO PARADAS y R.E. AGÜERO PARADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.276.154, V- 402.629, V- 3.859.900 y V- 4.722.116, respectivamente, en su condición de herederos de la ciudadana R.D.L.P. DE AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.276.424, todos de este domicilio.

APODERADAS: E.C.D.A. y M.N.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.287 y 24.523, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: R.G.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 238.600, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

APODERADOS: A.O.L. y ELIANNY ROMANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.235 y 92.384, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 04-0287 (Asunto: KP02-R-2004-000503).

Se inició el presente juicio por demanda de prescripción adquisitiva interpuesta en fecha 08 de julio de 2002, por los ciudadanos R.P.P.d.G., actuando en su propio nombre, y los ciudadanos J.M. Agüero Manzanares, M.C. Agüero Paradas y R.E. Agüero Paradas, en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana R.d.L.P. de Agüero, debidamente asistidos de abogado, contra el ciudadano R.G.A.S. (fs. 1 al 4 y anexos del f. 8 al 56), con fundamento a lo dispuesto en los artículos 771, 772, 773, 774, 775, 776, 777, 778, 781, 796, 1.952, 1.977 y 1.959 del Código Civil y 690 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda (fs. 57 y 58), y ordenó la citación del demandado, la cual fue practicada mediante carteles publicados en fechas 04 de noviembre de 2002 (f. 75), 07 de noviembre de 2002 (f. 77) y 12 de noviembre de 2002 (f. 79), respectivamente.

En fecha 08 de enero de 2003 (f. 81), la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem, razón por la cual se designó a la abogada M.C.T.R., quien presentó escrito en fecha 12 de mayo de 2003, mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 92), las cuales fueron contestadas por la parte actora en fecha 20 de mayo de 2003 (f. 94). En fecha 20 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 95 al 101), dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la indicación precisa y suficiente del objeto de la pretensión, la cual fue subsanada en fecha 30 de junio de 2003 (fs. 103 y 104).

El abogado A.O.L., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 111 y 112), en el cual alegó la falta de cualidad de la demandada y propuso la reconvención, la cual fue admitida por auto de fecha 23 de julio de 2003 (f. 114), y contestada por la parte actora en fecha 05 de agosto de 2003 (fs. 115 al 117).

Consta a los autos, escritos de promoción de pruebas aportadas por las partes en fecha 16 de septiembre de 2003, los de la parte demandada corren agregados al folio 120, con sus anexos desde el folio 121 al 169; y los de la parte actora del folio 170 al 172 y 193, con sus respectivos anexos cursantes entre los folios 173 al 192 y del 194 al 196, respectivamente, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de septiembre de 2003 (f. 197).

En fecha 03 de noviembre de 2003, la parte actora, consignó ejemplares del Diario El Impulso de esta ciudad de Barquisimeto, donde constan las publicaciones de los edictos ordenados por el tribunal de la causa (fs. 224 al 244).

En fecha 16 de diciembre de 2003, la parte demandada consignó escrito de informes el cual corre inserto entre los folios 278 y 279 y en fecha 21 de enero de 2004, los expertos designados consignaron informe técnico de experticia (fs. 281 al 307).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de abril de 2004, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta por los ciudadanos R.P.P.d.G., J.M. Agüero Manzanares, M.C. Agüero Paradas y R.E. Agüero Paradas, contra el ciudadano R.G.A.; sin lugar la reconvención propuesta por reivindicación y condenó en costas a la parte demandada (fs. 309 al 326). Contra el precitado fallo ejerció el recurso de apelación la parte demandada en fecha 21 de abril de 2004 (f. 327), el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 26 de abril de 2004, y se remitió el expediente al juzgado de alzada correspondiente (f. 328).

En fecha 16 de julio de 2004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (vto. f. 331), y por auto de esa misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 332). En fecha 17 de agosto de 2004, siendo la oportunidad fijada para presentar informes, la parte demandada representada por la abogada Elianny R.C., presentó escrito que corre agregado a los folios 333 al 337. Cursa entre los folios 338 al 341, escrito de observaciones a los informes presentado por la abogada E.R.d.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora. Por auto de fecha 26 de octubre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia (f. 343). Corren agregadas a los folios 344 al 352, diligencias presentadas por la parte actora impulsando el presente procedimiento.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2004, por la abogado Elianny Romano, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva de la propiedad y sin lugar la reconvención planteada por reivindicación.

El artículo 796 del Código Civil establece que la propiedad puede adquirirse por medio de la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley según lo establecido en el artículo 1.952 eiusdem. El artículo 1.953 del citado código señala que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima sobre el inmueble, es decir continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como propia, por más de veinte años, y sobre bienes que se encuentren en el comercio o susceptibles de adquisición.

En el caso de autos, los ciudadanos R.P.P.d.G., actuando en nombre propio y en representación de la sucesión de R.d.L.P., los ciudadanos J.M. Agüero Manzanares, R.P.P.d.G., M.C. Agüero Paradas y R.E. Agüero Paradas, alegaron que desde el año 1960, la ciudadana R.P.P.d.G., y desde el año 1950, los representante de la sucesión de R.d.L.P., vienen poseyendo de manera pública, pacífica, no equívoca, continua, no interrumpida y con ánimo de dueño, unas parcelas de terreno identificadas con los números 4 y 6, ubicadas en la avenida Libertador con avenida 1 de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.

Alegaron que en el año 1927, la ciudadana C.P., compró para su hija R.d.L.P., una casa cubierta de tejas y paredes de adobe, ubicada en un solar presuntamente propiedad de la sucesión del ciudadano R.B. y cuyos linderos son: Naciente y Sur: terrenos de la capilla que pertenecieron a la sucesión de M.V., hoy del Dr. J.A.S.; Poniente: casa y terrenos de G.R. y; Norte: que es el frente, el camino o carretera que conduce a Los Llanos, según consta de documento marcado “B”, registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 16 de junio de 1927, bajo el N° 47, folios 66 vto. al 67 vto., protocolo primero, segundo trimestre, la cual habitó junto a su hija hasta el día de su muerte, 14 de octubre de 1931.

Esgrimieron que antes del año 1931, la ciudadana R.d.L.P. tuvo una hija de nombre R.P., quien también pasó a ocupar la referida vivienda; que ante la muerte de la señora Corcina, la ciudadana R.d.L., pasó a ser la propietaria de la vivienda, no sólo por haberla heredado sino porque la misma había sido adquirida para ella; que en el año 1950, la ciudadana R.d.L. se unió en concubinato con el ciudadano J.M. Agüero Manzanares, con quien tuvo dos (02) hijas, M.C. y R.E.; que el 21 de octubre de 1965, R.d.L.P. y J.M. Agüero Manzanares, contrajeron matrimonio, legalizando su unión concubinaria y legitimando a sus hijas.

Indicaron además que en el año 1960, la ciudadana R.d.L. le vendió a su hija R.P.P., la mitad del terreno reservándose la otra mitad; que dicho terreno vendido quedó alinderado de la siguiente manera: Norte: carretera que conduce a Los Llanos (hoy calle Libertador), que es su frente; Sur y Naciente: terrenos ocupados por el Dr. J.A.S. y; Poniente: parte de terreno que se reservó la ciudadana R.d.L.P., según consta de documento marcado “C”, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, de fecha 23 de febrero de 1960, bajo el N° 27, folios 37 vto. al 38, protocolo primero, primer trimestre. Manifestó que en el terreno que le fue vendido a la ciudadana R.P.P.d.G., construyó una casa con paredes de bloque, pisos de cemento, techos de acerolit, de cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, con una superficie de ciento sesenta y tres metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (163,35 m.²), la cual fue construida con un crédito de vivienda rural otorgado por el Programa de Vivienda Rural del Ministerio de Sanidad, donde en la actualidad habita con su esposo, hijos y nietos.

Manifestaron en cuanto a la otra mitad del terreno que se reservó la ciudadana R.d.L.P., se encuentra una casa cubierta de tejas y paredes de adobe con los siguientes linderos: Norte: carretera que conduce a Los Llanos (hoy calle Libertador), que es su frente; Sur: terrenos ocupados por el Dr. J.A.S.; Este: terreno y bienhechurías vendidos a R.P.P.d.G. y; Oeste: casa y terrenos de G.R.; que desde el año 1931, cuando la ciudadana R.d.L.P. tomó posesión de la casa, hasta la presente fecha, el terreno ha sido ocupado por los ciudadanos C.P., R.d.L.P., J.M. Agüero Manzanares (su esposo), M.C., R.E. y R.P. (sus hijas); que el día 17 de mayo de 1989, falleció R.d.L.P. de Agüero, dejando como herederos ab-intestato a su esposo e hijas.

Adujeron que los lotes de terreno donde se encuentran la casa propiedad de la ciudadana R.P.P. y la casa cubierta de tejas y paredes de adobe y demás bienhechurías de la sucesión de la ciudadana R.d.L.P., le pertenecen al ciudadano G.A., según consta en el documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Palavecino del estado Lara, el 29 de mayo de 1957 y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, en fecha 10 de abril de 1970, bajo el N° 5, folios 7 al 8 y vto., protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre (marcado “H”), y en la certificación emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara (marcado “I”), razón por la cual demandaron en litisconsorcio activo al ciudadano G.A., a los fines de que reconozca el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código Civil, de los inmuebles ubicados en la avenida Libertador con avenida 1 de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, el primero identificado como lote Nº 4, con una superficie de ochocientos ochenta y dos metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (882,65 m²), y alinderado de la manera siguiente: Norte: con la avenida Libertador, que es su frente; Sur: con el Comercial Hang Fung; Este: con el C.C. de M.G.d.C. y; Oeste: con el inmueble propiedad de la sucesión de R.P., a favor de la ciudadana R.P.P. de González. Así mismo, reconozca el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva del lote de terreno N° 6, a favor de los ciudadanos J.M. Agüero Manzanares, R.P.P. de González, M.C. Agüero Paradas y R.E. Agüero, el cual tiene una superficie de novecientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa y siete centímetros (938,97 m²), y con ciento doce metros cuadrados con treinta y nueve centímetros (112,39 m²) de construcción, con los siguientes linderos: Norte: con la avenida Libertador; Sur: Comercial Hang Fung; Este: inmueble propiedad de la familia G.P. y; Oeste: con la familia Rodríguez. Más las costas y costos del juicio. El inmueble antes identificado forma parte de mayor extensión, propiedad del demandado, con una superficie de terreno de ocho mil cuatrocientos metros cuadrados (8.400 m²), aproximadamente, que forma parte del sector “Sabana de la Capilla”, del fundo principal La Mata, ubicado en jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: la carretera o calle principal de acceso a la población de Cabudare, en una longitud de ochenta y cuatro metros; por el Sur: línea recta también de ochenta y cuatro metros divisoria con terrenos del mencionado fundo; por el Naciente, la carretera principal de acceso al interior de la hacienda La Mata; y por el Poniente, otra línea recta de igual longitud, o sea, cien metros, divisoria con terrenos de la Mata y de la señora C.S..

Por su parte, el ciudadano R.G.A., parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad de la parte actora para usucapir la totalidad del fundo. En este sentido, alegó que la actora no es poseedora legítima de la totalidad de los lotes de terrenos identificados en el escrito libelar y en la subsanación de las cuestiones previas, todo lo cual se demuestra de las actas que conforman el expediente judicial de desalojo, asunto 16.508, que interpuso en contra del ciudadano L.A., en su condición de ocupante de parte del inmueble objeto del presente juicio, alinderado de la manera siguiente: Norte: en 15,90 metros con la avenida Libertador que es su frente, Sur, en 20,50 metros con terreno propiedad de la Sucesión Paradas; Este: en 20,50 metros con terrenos propiedad de R.P.P.d.G.; y Oeste: en 20,50 metros con terrenos de V.J.R., en el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró que el arrendador era el ciudadano G.A.; que la parte actora funda la acción de usucapión en negocios jurídicos provenientes de su causante, de los cuales se desprende que el fundamento de su acción no es la posesión legítima, sino la titularidad o derecho de propiedad, lo cual introduce en la pretensión la equivocidad; que la parte actora pretende cambiar su título para competir con la titularidad legítima del ciudadano R.G.A., en contravención de lo establecido en el artículo 1.963 del Código Civil que establece que nadie puede cambiarse a sí misma la causa y el principio de su posesión; estimó la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00); planteó por la vía reconvencional la reivindicación del inmueble objeto de la presente acción, por cuanto los actores ocupan de manera ilegítima lo dos lotes de terrenos propiedad del ciudadano R.G.A., quien es propietario además de una mayor extensión, que su posesión se suma a la de su causante ciudadano J.A.S., desde el 21 de mayo de 1927 y 8 de marzo de 1929; que sumado a la posesión de su causante, ha venido ocupando el dominio y posesión del inmueble de mayor extensión, por lo cual invocó los efectos de ambas posesiones para reforzar por vía de usucapión el derecho de propiedad; alegó que la posesión de los actores es ilegítima por cuanto se funda en unos títulos irritos, que carecen de idoneidad y fuerza probatoria y además la posesión que ejercen es equivoca, y de la cual no se deriva consecuencia alguna, razón por la cual los impugnó; que por las anteriores razones procedió a demandar por reivindicación a los ciudadanos R.P.P. de González, J.M. Agüero Manzanares, M.C. Agüero Paradas y R.E. Agüero Paradas, a los fines de que se les condene a hacer entrega de los lotes de terrenos identificados con los Nros. 4 y 6, con exclusión del área arrendada al ciudadano L.A., pues sobre el mismo ejerce la posesión el demandado, como propietario absoluto. Estimó la acción en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).

La abogada E.R.d.A., dio contestación a la reconvención propuesta en su contra y en tal sentido, negó y rechazó la aducida falta de cualidad, por cuanto sus representados han venido poseyendo el terreno desde hace más de 40 años y por ello acudieron a los órganos de administración de justicia a los fines de que se les reconozca el derecho de propiedad, para modificar con ello el estado de hecho que es la posesión por el estado de derecho que es la propiedad; alegó la prescripción de la acción de reivindicación, por cuanto había transcurrido el plazo establecido en la ley para intentarla, es decir veinte años; negó, rechazó y contradijo la reconvención propuesta en contra de sus representados, en toda y cada una de sus partes; que no es cierto que sus representados ocupen ilegítimamente los lotes de terreno pertenecientes al demandado reconviniente, por cuanto la posesión se verificó con arreglo a lo establecido en los artículos 772, 1.977 y 778 del Código Civil, es decir que la posesión es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, los terrenos donde se encuentran enclavadas sus bienhechurías, los cuales son susceptibles de adquirir por prescripción por estar en el libre comercio y por cuanto de ellos convergen los dos elementos esenciales de la posesión, “el corpus” y “el animus”; negó y rechazó que sus representados pretendan su derecho de usucapión alegando ser propietarios de lo pretendido con fundamento en negocios jurídicos de adquisición de propiedad, por cuanto de la simple revisión de los documentos consignados puede determinarse que los demandantes son propietarios de bienhechurias, por cuanto de ser propietarios del terreno, no tendría ninguna razón la presente demanda y por consiguiente no existe equivocidad; negó que la parte demandada haya venido ejerciendo desde su adquisición, el dominio, posesión y la cualidad de propietario del inmueble de mayor extensión, por cuanto, en él no confluyen ni el corpus, ni el animus, ya que reconoció en las actas que conforman el expediente que, “el referido inmueble se ha venido reduciendo como consecuencia de diversas operaciones de venta realizadas con diferentes personas, quedando precisamente como remanente el inmueble objeto del arrendamiento”, lo cual fue corroborado con la certificación expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, donde se señaló que todas las ventas que ha hecho el demandado del referido terreno de mayor extensión, y por tal motivo si vendió no puede ejercer el dominio y posesión del mismo; y por otro lugar el demandado jamás ha ejercido la posesión de lo reclamado en la reconvención; que por las anteriores razones solicitó se declare con lugar la demanda de prescripción adquisitiva y sin lugar la reconvención, haciendo la salvedad que en el supuesto negado que se declarase con lugar la reconvención, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 793 del Código Civil el derecho de retención de los bienes por cusa de mejoras hechas y existentes en los lotes de terrenos demandados.

Establecidos los términos en los que quedó plateada la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, le corresponde a la parte actora demostrar que vienen poseyendo de manera pública, pacífica, no equívoca, continua, no interrumpida, con ánimo de dueño y por un lapso superior a los veinte años, unas parcelas de terreno identificadas con los números 4 y 6, ubicadas en la avenida Libertador con avenida 1 de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, propiedad del ciudadano G.A.. Por su parte, corresponde a la parte demandada, demostrar la falta de cualidad de la parte actora para interponer la acción, por no ser poseedora legítima de la totalidad de los lotes de terrenos identificados en el escrito libelar, específicamente que la posesión no es continua y es equivoca. Así mismo, corresponde a la parte demandada demostrar la cuantía estimada en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). En lo que respecta a la reconvención, corresponde al demandado reconviniente demostrar la propiedad del inmueble, la falta de derecho a poseer el inmueble, por ser ilegítimo su derecho de posesión; y la identidad del inmueble.

En tal sentido, y para demostrar la propiedad de las bienhechurías que se encuentran edificadas sobre las parcelas de terrenos objeto de la presente acción de prescripción, y el inicio de la posesión la parte actora promovió junto a su libelo de demanda marcado “A”, original de la declaración de únicos y universales herederos de la sucesión de R.d.L.P. de Agüero, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de enero de 2002 (fs. 11 al 30), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “B”, copia expedida por la oficina de Registro Principal del estado Lara, relativo al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 16 de junio de 1927, bajo el N° 47, folios 66 al 67 vto., protocolo primero, segundo trimestre, mediante el cual el ciudadano E.O., dio en venta una casa de tejas y paredes del bloques a la ciudadana C.P. (f. 31 y el original al folio 173), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en lo que respecta a la propiedad de bienhechurías; marcado “C”, copia simple del documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, en fecha 23 de febrero de 1960, bajo el Nº 27, folios 37 vto al 38, mediante el cual, la ciudadana R.P. vendió a la ciudadana P.P. de González, unas bienhechurias de su propiedad ubicadas en la población de Cabudare, y que constituye la mitad del terreno que hubo en virtud de un título supletorio registrado en fecha 17 de agosto de 1955 (fs. 32), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en lo que respecta a la propiedad de bienhechurias; marcado “D”, copia del reconocimiento judicial realizado el 02 de noviembre de 1954, por el Juzgado del Distrito Palavecino del estado Lara, en el lindero norte de la posesión “La Mata”, a solicitud del ciudadano J.A.S. (fs. 33 al 37), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “E”, copia del título supletorio expedido por a favor de la ciudadana R.P., en fecha 09 de agosto de 1955, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 38 al 46), del cual se desprende la propiedad de las bienhechurias, salvo mejor derecho de un tercero; marcado “F”, original del croquis de ubicación de la parcela ocupada por la ciudadana R.P., emanado de la Alcaldía del Municipio Palavecino, Dirección de Catastro del estado Lara (f. 47); marcado “G”, original del croquis de ubicación de la parcela ocupada por la ciudadana P.P. de González, emanado de la Alcaldía del Municipio Palavecino, Dirección de Catastro del estado Lara (f. 48); ambos en fechas 27 de junio de 2002, y se valoran como documentos administrativos; marcado “H”, copia certificada del documento autenticado por el Juzgado del Distrito Palavecino del estado Lara en fecha 29 de mayo de 1957 y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara en fecha 10 de abril de 1970, bajo el N° 5, folios 7 al 8 vto., protocolo primero, segundo trimestre, mediante el cual, el ciudadano J.A.S. dio en venta al ciudadano G.A. una parcela de terreno que forma parte del sector Sabana de la Capilla (fs. 49 al 55), el cual se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; marcado “I”, certificación expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 06 de junio de 2002, del terreno objeto de la presente acción y el cual es propiedad del ciudadano G.A. (f. 56), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Para demostrar la fecha del inicio de la posesión de los actores, promovieron marcado “1”, copia certificada del documento registrado en fecha 16 de junio de 1927, ante la Oficina de Registro Principal del estado Lara, bajo el Nº 47, folios 66 vto. Al 67 vto., protocolo primero segundo trimestre del año 1927, mediante el cual el ciudadano E.O. da en venta a la ciudadana C.P., una casa cubierta de tejas y paredes de bloques (f. 173), valorado supra; marcado “2”, copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, referida al título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de agosto de 1955, a favor de la ciudadana R.P. (fs. 174 al 176), registrado ante la Oficina de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 17 de agosto de 1955, bajo el Nº 37, folios 69 al 70, protocolo primero, valora supra, marcado “3”, copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, del documento registrado en fecha 23 de febrero de 1960, bajo el Nº 27, folios 37 vto. al 38 frente, mediante el cual la ciudadana R.P. dio en venta las bienhechurias a la ciudadana P.P. de González (fs. 177 y 178), valorado supra; marcado “4”, original del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, en fecha 24 de agosto de 1977, bajo el N° 15, folios 42 vto. al 45 vto., protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre (fs. 179 al 180), mediante el cual el ciudadano L.A.B.H., en su carácter de apoderado del Banco Obrero declaró cancelado el crédito para la construcción de una vivienda rural, a favor del ciudadano F.V.G., edificada sobre un terreno propiedad de la ciudadana P.P. de González, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil ; marcado “5”, solicitud presentada por la ciudadana R.P.P.d.G., a la Oficina de Catastro, así como el oficio de respuesta emanado de la División de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 11 de julio de 2002, con copia del plano topográfico mayor (fs. 181 al 184); marcado “6”, para demostrar que el ciudadano G.A.S. señaló que en el lindero oeste del terreno, se encuentran terrenos de los señores F.G., Pedro Lozada y terrenos municipales, promovió copia del documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Palavecino del estado Lara en fecha 17 de marzo de 1975, bajo el N° 32 (fs. 185 al 188), mediante el cual se liberan las hipotecas constituidas a favor del Banco Unión, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “7”, copia del escrito presentado por el ciudadano R.G.A. ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara en fecha 16 de febrero de 2001, en el expediente N° 1640/01, en el juicio de desalojo, seguido por los ciudadanos R.P.P.d.G., Milagro Agüero Paradas, R.E. Agüero Paradas y J.M. Agüero Manzanares, contra el ciudadano L.A. (fs. 189 y 190), mediante el cual manifiesta ser propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte del Sector Sabana de la Capilla del fundo La Mata, el cual se ha venido reduciendo como consecuencia de diversas operaciones de ventas realizadas con diferentes personas, quedando como remanente el inmueble objeto del arrendamiento; marcado “8”, copia del escrito presentado por el ciudadano R.G.A., en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2001, expediente N° 16508, en el juicio de desalojo, seguido por la ciudadana R.P.P.d.G., Milagro Agüero Paradas, R.E. Agüero Paradas y J.M. Agüero Manzanares, contra el ciudadano L.A. (fs. 191 y 192), en el cual el precitado ciudadano alegó que se trataba de un juicio colusorio o parodia judicial sostenida por los hoy actores, con el ciudadano L.A.V.; copia certificada de la notificación practicada a la ciudadana R.P., mediante la cual le informan sobre la solicitud de inscripción catastral presentada por el ciudadano G.A., sobre unos inmuebles que en parte coinciden con el registrado a nombre de la ciudadana R.P. (f. 194).

La parte actora promovió la prueba de informes a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, la cual mediante oficio Nº 258 de fecha 03 de octubre de 2003 (f. 216), informó de los documentos siguientes: 1) del registrado bajo el Nº 47, folios 66 vto, al 67 vto. en fecha 16 de junio de 1927, mediante el cual, el ciudadano E.O. dio en venta a la ciudadana C.P.. 2) del documento registrado en fecha 11 de agosto de 1955, bajo el N° 37, folios 69 y 70, protocolo primero, tercer trimestre, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró título supletorio a favor de la ciudadana R.P.. 3) documento registrado en fecha 23 de febrero de 1960, bajo el N° 27, folios 37 vto. al 38, protocolo primero, primer trimestre, mediante el cual la ciudadana R.P. dio en venta una bienhechuría a la ciudadana P.P. de González, edificadas en parte de un terreno que corresponde a la mitad de lo habido conforme consta en el título supletorio. 4) documento registrado en fecha 17 de marzo de 1975, bajo el N° 32, folios 83 al 85 vto. que corresponde a la liberación de la hipoteca otorgada por el Banco Unión a favor del ciudadano G.A.S., los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Promovió la prueba de informes a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, la cual dio respuesta mediante oficio Nº 151-2003, en fecha 13 de octubre de 2003 (fs. 221 al 223), en el cual informó que dicha división tiene inscrita los inmuebles de la siguiente manera Nº catastral 13-06-01-01-23-12 a favor de la ciudadana R.P.; y Nº catastral 13-06-01-01-23-13, a favor de la ciudadana P.P. de González, el cual se valora como documento administrativo.

Solicitó la exhibición del documento consignado con el libelo marcado “D”, relacionado al reconocimiento judicial practicado por el Juzgado del Distrito Palavecino del estado Lara en fecha 30 de octubre de 1954, cuyas resultas no constan a los autos.

Promovió la testimonial del ciudadano O.H. (f. 266), titular de la cédula de identidad Nº V- 2.919.440, quien al ser interrogado manifestó que desde que tiene uso de conocimiento, es decir desde los siete años, la señora R.P. posee el lote de terreno ubicado en la avenida Libertador con la avenida 1 de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, identificado con el N° 6; que la Sra. R.P. de González, junto a su esposo construyeron una casa rural, ubicada en la avenida Libertador con avenida 1, de la ciudad de Cabudare, estado Lara, casa N° 4; que la señora R.P. y sus herederos se han considerado poseedores del terreno porque nadie los ha ido a perturbar y siempre han vivido allí con sus familias, hijos y nietos, sin que nadie los haya interrumpido; que nunca han sido perturbados por nadie; que la señora R.P.P. ha ejercido la posesión del terreno a la luz pública de toda la comunidad; que no conoce a otra persona que haya ejercido la posesión del terreno en litigio; que le consta lo declarado porque desde que tiene uso de razón los ha visto allí.

El ciudadano J.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.911.237 (f. 267), manifestó conocer a la ciudadana R.P. y a sus herederos desde 1958 y hasta la fecha ellos han sido los propietarios del terreno; que desde 1960 hasta la presente fecha, la Sra. R.P.P.d.G. ha poseído un lote de terreno ubicado en la avenida Libertador con avenida 1 de Cabudare, identificado con el N° 4; que siempre se han comportado como poseedores del terreno; que nunca han interrumpido la posesión, ni han sido perturbados; que la Sra. R.P. y sus herederos han ejercido esa posesión a la luz pública; que no conoce a otra persona que haya ejercido la posesión de ese terreno; que R.P. y sus herederos son los únicos poseedores; que ellos siempre han actuado con la intención de tener los lotes de terreno como si fueran de ellos; que le consta lo declarado porque ha vivido en esa comunidad y fue su vecino durante muchos años, porque vivía en la casa N° 5, cerca de donde ellos vivían.

El ciudadano J.F.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 412.287 (f. 268), alegó que desde el año 1927 hasta la fecha, la ciudadana R.P. y sus herederos han ocupado un lote de terreno ubicado en la avenida Libertador con avenida 1, de la ciudad de Cabudare, estado Lara, casa N° 6; que le consta que la ciudadana R.P.P.d.G., posee desde 1960 un lote de terreno igualmente ubicado en la avenida Libertador con avenida 1, Cabudare, identificada la casa con el N° 4; que los precitados ciudadanos siempre han sido poseedores de los lotes de terreno que ocupan; que la señora R.P. y sus herederos y R.P. de González, nunca han interrumpido la posesión del terreno, que allí van tres generaciones en esa casa y nunca han sido perturbados en esa posesión y la han ejercido sin ocultarla y a la luz pública de toda la comunidad; que no ha existido otra persona que haya querido ocupar ese terreno; que siempre ha estado en conocimiento de que ellos son los dueños y poseedores de esos terrenos; que siempre han actuado con la intensión de tener los lotes de terrenos como si fueran de ellos; que le consta lo declarado porque es conocedor y desde el tiempo que tiene conociéndolos siempre los actores han estado allí.

La ciudadana C.G.R.d.M., titular de la cédula identidad Nº V-1.100.801 (f. 274), quien al ser interrogada manifestó que reconoce a la Sra. R.P. y sus herederos como los poseedores de los terrenos identificados N° 4 y 6, ubicados en la avenida Libertador con avenida 1 de Cabudare, porque cuando ella (la testigo) llegó en 1947 ya estaban allí; que ellos se han encargado del cuidado y mantenimiento del mismo, donde el señor F.G. y su esposa R.P.P., construyeron en el año 60 otra casa en el terreno de al lado y que allí hay dos casas, una de adobe y una vivienda rural; que la Sra. R.P. y sus sucesores y R.P.P.d.G., son los únicos que ha conocido allí; que ellos son los únicos dueños y que han estado en ese terreno; que ellos se encargaban de pagar los servicios básicos; que le consta que los actores, tienen más de veinte años ocupando esos terrenos; que le consta lo declarado porque vive frente a ellos y los conoce desde hace mucho tiempo.

El ciudadano V.V. (f. 270), titular de la cédula de identidad Nº V- 2.287.611, quien al ser interrogado esgrimió que conoce a la Sra. R.P. y a sus herederos desde el año 1927 hasta la presente fecha y que éstos han ocupado un terreno ubicado en la avenida Libertador con avenida 1 de Cabudare, identificado con el N° 6; que la Sra. R.P.P.d.G.; que posee desde 1960 un lote de terreno identificado con el N° 4, ubicado en la avenida libertador con avenida 1, Cabudare, donde vive con su familia, hijos y nietos; que la Sra. R.P. y sus herederos y R.P.P., siempre se han comportado como poseedores de los lotes de terreno ocupados; que nunca han interrumpido la posesión, y siempre han estado constantes en ese sitio; que nunca han sido perturbados por nadie; que han ejercido la posesión sin ocultarla a la luz de todo el pueblo y de todo el vecindario; que siempre han estado claro en su condición de poseedores y no han tenido dudas al respecto; que los actores siempre han actuado con la intención de tener el terreno como si fuese de ellos; que no reconoce a otra persona que haya ejercido la posesión del terreno; que le consta lo declarado porque vive en esa zona desde el año 1940 y vive cerca de ellos, y siempre los veía allí.

La ciudadana G.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.081.398 (f. 276), al ser interrogada manifestó que para su entender, las personas que han tenido el uso y goce de los lotes de terreno son la Sra. R.P. y sus herederos y R.P.P. y su familia; que la Sra. R.P. y sus herederos y R.P.P., son los que se han encargado siempre del cuidado y mantenimiento de las dos casas (Nº 4 y 6), la primera casita es de adobe, bahareque y techo de teja, y la segunda casita, fue construida a expensas de la Sra. Pastora y su esposo; que son los únicos que han visto allí y que han mantenido, cuidado y protegido los lotes de terrenos antes señalados; que los actores siempre han sido los propietarios de los lotes de terreno, y éstos siempre se han encargado del pago del aseo, agua, luz, teléfono y demás gastos relacionados con los lotes de terreno; que los demandantes tienen más de veinte años poseyendo el terreno; que le consta lo declarado porque es vecina de los actores.

En lo que respecta a la prueba testimonial, la parte demandada en su escrito de informes alegó que, la juzgadora de primera instancia no valoró el argumento esgrimido en relación a que las pruebas de la parte actora reconvenida se encuentran ilegalmente promovidas y por tanto, no podían ser valoradas por el tribunal, so pena de sacar elementos de convicción fuera de juicio y de crear una desigualdad procesal. En este sentido se evidencia del escrito de informes de la primera instancia, que de manera expresa se alegó que la prueba de testigos no fue validamente promovida, por cuanto no se señaló en el escrito de promoción el motivo u objeto de la prueba, lo que se equipara a defecto u omisión de promoción, razón por la cual solicitó, en aplicación de la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de junio de 2004, se deseche en forma total y absoluta, el contenido del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

En este sentido, y previo análisis del escrito de promoción se evidencia que la abogada E.R.d.A., promovió las testimoniales de varios ciudadanos a los fines de que declararan a tenor del interrogatorio que se les formulará en la oportunidad que fije el tribunal, por lo que evidentemente se incumplió con la carga de indicar el objeto de la prueba. Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, expediente N° 2002-000986, en cuanto a la indicación del objeto de la prueba, estableció lo siguiente:

(…) esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (…).

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

Por otra parte y respecto del resto de las pruebas, la Sala presenta especial preocupación por haber observado en las actuaciones cumplidas ante este Tribunal Supremo, la frustración de las partes a quienes se les han desechado sus pruebas por el incumplimiento de este formalismo, a pesar de que la prueba ha sido admitida y adquirida por el proceso, y de su contenido resulta evidente la conexión entre los hechos que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes. Por esa razón, la Sala se permite hacer las siguientes reflexiones:

Toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa. (…)

Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido p.e., sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.

Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.

La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.

No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos. (…)

Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.

No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…

En consecuencia, dado que las pruebas constituyen el instrumento fundamental de las partes para llevar la verdad al proceso; que las pruebas admitidas pertenecen al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, y que conforme a la actual doctrina actual de nuestro m.T.S.d.J., la indicación del objeto de la prueba, es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, y no a los fines de su admisión, por cuanto en el caso de las pruebas documentales se incorporan de inmediato a los autos y de su contenido se puede evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos, y en el caso de la prueba testimonial la misma puede ser cuestionada y declarada su impertinencia en el mismo acto de su evacuación o incluso en la propia sentencia, y tomando en consideración que conforme a la doctrina transcrita supra, corresponde al juez determinar si la forma procesal incumplida impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, quien juzga estima que, en el caso de autos, la prueba testimonial es pertinente con los hechos discutidos en juicio, y así se declara.

En atención a lo antes indicado, y analizadas como han sido las anteriores testimoniales, se observa que los testigos son contestes en declarar que conocen a los actores y que ocupan en calidad de poseedores legítimos de dos parcelas de terrenos, ubicadas en la avenida Libertador con avenida 1 de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, y al no haber incurrido en alguna contracción, ni inhabilitación, esta juzgadora los aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2003 (f. 193), la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la notificación hecha por la División de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara (fs. 194 y 195), la cual se valora como documento administrativo.

Por su parte, el abogado A.O.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.G.A., a los fines de acreditar la titularidad del derecho de propiedad de su representado, promovió copia certificada del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, en fecha 10 de abril de 1970, inserto bajo el N° 5, folios 7 al 9 vto., protocolo primero, tomo 1°, segundo trimestre del año 1970 (fs. 158 al 163), mediante el cual, el ciudadano J.A.S. dio en venta al ciudadano G.A. una parcela de terreno ubicada en el sector Sabana de la Capilla, que forma parte del fundo “Las Matas”, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Para demostrar la tradición legal de la propiedad, acompañó copia certificada del documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Palavecino del estado Lara, bajo el N° 31, folios 38 al 40, protocolo primero, segundo trimestre del año 1927, mediante el cual adquirió parte del terreno el ciudadano J.A.S. (fs. 164 al 167); copia certificada del documento registrado ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Palavecino del estado Lara, bajo el N° 56, folios 60 al 61 vto., protocolo primero, primer trimestre del año 1929 (fs. 168 y 169), mediante el cual adquiere la propiedad sobre un terreno ubicado en el sitio La Capilla, el ciudadano J.A.S., los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Para demostrar los actos posesorios del inmueble, promovió copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 16 de octubre de 1997, bajo el N° 47, tomo 217 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría (fs. 154 y 155), mediante el cual, el ciudadano R.G.A.S. dio en arrendamiento un lote de terreno, que forma parte de mayor extensión, al ciudadano L.A.V., ubicado en la avenida Libertador entre calle La Cruz y avenida principal La Mata, por un año; así mismo para demostrar los actos posesorios sobre el inmueble promovió copia certificada del expediente N° 1640-01, relativo al juicio por desalojo seguido por los actores, contra el ciudadano L.A., ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y luego ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara bajo el N° 16508 (fs. 121 al 152), de cuyas actas se desprende que el juzgado de alzada declaró en fecha 07 de agosto de 2001, sin lugar la demanda de desalojo. En este sentido, observa esta juzgadora que en el escrito de apelación presentado en fecha 16 de febrero de 2001, el ciudadano R.G.A.S., aseveró que “En la sustanciación del referido Proceso, a mi manera de ver, se han confabulado tanto la parte actora como la parte demandada para llevar adelante un FICTICIO JUICIO, por demás COLUSORIO, con el avezado fin de despojarme, desposeerme de un bien perteneciente a mi patrimonio, utilizando para ello un PROCESO JUDICIAL AMAÑADO”. Así mismo consta en la sentencia dictada en alzada que el juez llega a la conclusión que no se encontraba demostrado la existencia del pretendido contrato de arrendamiento verbal, motivo por el cual se declaró sin lugar la demanda de desalojo.

En escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 17 de agosto de 2004 (fs. 333 al 337), la abogada Elianny R.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.G.A., adujo que resulta incongruente la sentencia recurrida con respecto a lo alegado y probado en autos; que la existencia de una relación arrendaticia entre el demandado y un tercero actual poseedor del inmueble objeto del juicio, no reviste ninguna importancia en el sentido de que para demostrar la procedencia de la usucapión, la posesión debe ser no interrumpida. Alegó que en el caso de autos, la parte actora nunca ha poseído el área sometida a la relación arrendaticia.

Ahora bien, la posesión es un hecho reconocido por el derecho, que se demuestra en juicio a través de la prueba testimonial, y no la documental, que en todo caso sirve para colorear la posesión. En el caso de autos, ni las copias certificadas del expediente de desalojo, ni los documentos públicos promovidos por el demandado, son conducentes para demostrar la posesión del ciudadano L.A.V., sobre una porción del terreno que forma parte del objeto de la presente acción por prescripción, y por tanto, son inconducentes para demostrar lo alegado por la demandada en lo que respecta a la equivocidad de la posesión, y así se declara.

Para demostrar el ejercicio de la posesión como un verdadero propietario de parte de su mandante promovió documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, en fecha 23 de enero 1976, inserto bajo el N° 16, folios 25 vto. al 27, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 1976 (fs. 156 y 157), mediante el cual se libera la hipoteca a favor del ciudadano R.G.A.S., el cual se valora como documento público en lo que respecta al negocio jurídico a que se contrae, pero es inconducente para demostrar, por sí solo, la posesión del demandado y así se declara.

Así mismo la parte demandada promovió la prueba de experticia para determinar la identidad del inmueble. En este sentido, solicitó la designación de expertos en ingeniería o ramas similares, a los fines de realizar una experticia sobre el inmueble constituido por los dos lotes de terreno pertenecientes al ciudadano R.G.A.d. la manera siguiente: Lote N° 4: situado en la avenida Libertador con avenida 1 de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, con una superficie de terreno de ochocientos ochenta y dos metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (882,65 m²),con los siguientes linderos: Norte: avenida Libertador, que es su frente; Sur: Comercial Fung; Este: C.C. M.G.d.C. y; Oeste: inmueble propiedad de R.G.A.. Lote N° 6: tiene una superficie de novecientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa y siete centímetros (938,97 m²), con los siguientes linderos: Norte: avenida Libertador, que es su frente; Sur: Comercial Hang Fung; Este: terreno perteneciente a R.G.A. y; Oeste: familia Rodríguez, a los fines de comprobar que dentro del Lote N° 6, existe un terreno arrendado al ciudadano L.A., que se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: en 15, 90 metros con la avenida Libertador que es su frente; Sur: en 20,50 metros con terrenos propiedad de R.G.A.; Este: en 20,50 metros con terrenos propiedad de R.G.A. y; Oeste: en 20,50 metros con terrenos de V.J.R.. Así mismo pidió se determinara que su representado era propietario de los lotes de terreno anteriormente descritos, los cuales forman parte de una mayor extensión, según consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino del estado Lara de fecha 10 de abril de 1970, bajo el N° 5, folios 7 al 8 vto., protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre (fs. 158 al 163). Cuyos linderos generales son: Norte: carretera o calle de acceso a la población de Cabudare en una longitud de 84 metros con terrenos que formaron parte de la posesión La Capilla; Naciente: carretera principal de acceso al interior de la Hacienda La Mata; Poniente: otra línea recta de 100 metros divisorios con los terrenos de La Mata y de la ciudadana C.S.; y que el ciudadano J.A.S., adquirió la propiedad de mayor extensión, según documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara de fechas 21 de mayo de 1927 y 08 de marzo de 1929, respectivamente, por lo que solicitó que dichos documentos sean suministrados a los expertos designados para que determinen la identidad entre el inmueble objeto de la reivindicación y el pretendido por los actores.

Consta al folio 281 al 286 y anexos del folio 287 al 307, informe presentado por los expertos en que se llegó a la conclusión que los linderos descritos en una mensura no confirman la propiedad de una parcela, ya que la misma tiene que ser demostrada fehacientemente; que igualmente se observó que no existe una delimitación física de linderos entre los lotes de terrenos; que en cuanto a las medidas de la parcela, las mismas coinciden aproximadamente con los descritos en las mensuras correspondientes; que en cuanto a las bienhechurías construidas sobre los lotes de terreno, se observó en el lote Nº 4, una edificación con las características particulares de una vivienda rural construida por la Dirección de Malariología y otras mejoras levantadas y, que en el inmueble Nº 6, se observaron unas mejoras para fines comerciales; que de la revisión de los documentos obtenidos, se determinó que el inmueble objeto de la reivindicación y del que se pretende poseer los actores reconvenidos es el mismo. La anterior experticia se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la identidad del inmueble a los fines de la reivindicación, y así se decide.

Asimismo, mediante escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 17 de agosto de 2004 (fs. 333 al 337), la abogada Elianny R.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.G.A., alegó también que, el fundamento de la acción no es la posesión legítima, sino la titularidad del derecho de propiedad que dimana de los negocios jurídicos acreditados en el libelo de la demanda, lo cual introduce de suyo, el concepto jurídico de equivocidad, que impide convertirse en usucapiente. Así mismo se pretende cambiar su titulo para competir con la titularidad legítima de su copropietario, lo cual choca con la norma que establece que nadie puede cambiarse a si mismo la causa y el principio de su posesión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.963 del Código Civil.

En este sentido, se observa que, si bien la parte actora promovió las instrumentales valoradas supra, a los fines de que adminiculadas a la prueba testimonial, demuestren la posesión legítima sobre los lotes de terrenos objeto de la presente acción de reivindicación, también es cierto que de las mismas no se desprende la propiedad del suelo, sino de las bienhechurías, razón por la cual quien juzga estima que el fundamento de la acción de los actores lo constituye la posesión legítima y no la titularidad del derecho de propiedad, y así se declara.

Alegó también la falta de cualidad de la parte actora por no tratarse de una posesión legítima de los lotes de terrenos identificados en su escrito libelar, dado que interpuso una acción de desalojo en contra del ciudadano L.A., ocupante de parte del inmueble objeto de la pretensión de la actora. En este sentido se observa que, no se desprende que lo arrendado se encuentre o forme parte de los lotes de terreno demandados, y dado que la parte actora logró demostrar que ocupa desde hace más de veinte años los lotes de terreno objeto de la presente acción de prescripción, que dicha posesión es además legítima, quien juzga considera que no es procedente la excepción de falta de cualidad activa y así se declara.

En lo que respecta a la reconvención por reivindicación, el artículo 548 del Código Civil establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. Los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y, 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En el caso de autos, si bien el ciudadano G.A. logró demostrar que es el propietario de los lotes de terreno objeto de la presente acción por prescripción adquisitiva, conforme consta en los documentos públicos valorados supra, y la identidad, es decir que además coincide con el ocupado por los actores reconvenidos, conforme se desprende del resultado de la prueba de experticia promovida y evacuada en autos, no obstante, los ciudadanos R.P.P.d.G., en su propio nombre, y los ciudadanos J.M. Agüero Manzanares, M.C. Agüero Paradas y R.E. Agüero Paradas, en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana R.d.L.P. de Agüero, lograron demostrar en juicio su derecho a poseer, y además la cualidad de poseedores legítimos por un lapso superior al requerido en la ley para prescribir a su favor el derecho de propiedad, razón por la cual no es procedente la demandada planteada por vía reconvencional, por reivindicación de la propiedad, y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21 de abril de 2004, por la abogada Elianny Romano, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2004, proferida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; CON LUGAR LA DEMANDA por prescripción adquisitiva, interpuesta por los ciudadanos R.P.P.D.G., actuando en su propio nombre, y los ciudadanos J.M. AGÜERO MANZANARES, M.C. AGÜERO PARADAS Y R.E. AGÜERO PARADAS, actuando en su carácter de únicos y universales herederos de la ciudadana R.d.L.P. de Agüero, contra el ciudadano R.G.A., todos plenamente identificados a los autos.

En consecuencia, se declara la propiedad a favor de la ciudadana R.P.P.D.G., de un lote de terreno identificado con el Nº 4, ubicado en la Avenida Libertador con avenida 1 de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, con una superficie de terreno de ochocientos ochenta y dos metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (882,65 m²), y con ciento sesenta y tres metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (163, 35 m²), de construcción alinderado de la manera siguiente: Norte: con la avenida Libertador, que es su frente; Sur: con el Comercial Hang Fung; Este: con el C.C. de M.G.d.C. y; Oeste: con el inmueble propiedad de la sucesión de R.P..

Se declara la propiedad por prescripción adquisitiva a favor de los ciudadanos J.M. AGÜERO MANZANARES, R.P.P.D.G., M.C. AGÜERO PARADAS Y R.E. AGÜERO PARADAS, en su carácter de únicos y universales herederos de la ciudadano R.d.L.P., de un lote de terreno identificado con el Nº 6, con una superficie de terreno de novecientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa y siete centímetros (938,97 m.²), y con ciento doce metros cuadrados con treinta y nueve centímetros ( 112, 39 m²), de construcción, alinderado así: Norte: con la avenida Libertador; Sur: Comercial Hang Fung; Este: inmueble propiedad de la familia G.P. y; Oeste: con la familia Rodríguez, hoy de la sucesión de V.J.R..

Los lotes de terrenos antes alinderados forman parte de mayor extensión propiedad del ciudadano G.A., ubicados en el sector Sabana de la Capilla, del fundo principal La Mata, en jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, alinderado de la manera siguiente: Norte, la carretera o calle principal de acceso a la población de Cabudare en un longitud de ochenta y cuatro metros; Sur: línea recta también de ochenta y cuatro metros divisoria con terrenos del mencionado fundo; por el Naciente: la carretera principal de acceso al interior de la hacienda “La Mata”; y por el poniente, otra línea recta de igual longitud, o sea cien metros, divisoria con terrenos de la Mata y de la señora C.S., según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, en fecha 10 de abril de 1970, bajo el Nº 5, folios 7 al 8 vto., protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre.

Se declara sin lugar la reconvención planteada, por reivindicación.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente en el juicio y en la reconvención.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:02 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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