Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo – Región Capital el Quince (15) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), por la ciudadana R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.588.035 debidamente asistida por el Abogado W.R.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39279, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el Acto Administrativo contenido en la Notificación del Treinta y Uno (31) de J.d.D.M.O. (2008), suscrita por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por medio de la cual se le informó el otorgamiento de su jubilación especial con ocasión del proceso de supresión y liquidación.

Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución, en fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), fue signada con el N° 0864.

El Veintiuno (23) del mismo mes y año fue admitida, siendo contestada el Dos (02) de M.d.D.M.N. (2009). El Veintiséis (26) de Marzo se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Primero (06) de Abril del mismo año, compareciendo el Apoderado Judicial de la parte querellante y la Representante Judicial del Organismo Querellado, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis y se declaró imposible la conciliación por cuanto la parte querellada no tiene facultad para ello.

Así mismo, las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Primero (01) de Junio del Dos Mil Nueve (2009), conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se deja constancia que comparecieron solamente las apoderadas judiciales de la parte querellada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

I

DEL RECURSO

La parte querellante solicita: Se ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, restablecer el compromiso de permanencia de beneficios adquiridos, así como el reconocimiento, restitución y disfrute de los siguientes beneficios económico-sociales y derechos adquiridos, con las respectivas variaciones y ajuste inflacionario que sufran desde el año 2008 en adelante y durante el tiempo que dure el juicio:

1) Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorros, Seguro Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Financieros, Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes, Servicio Médico Odontológico extensivo para cónyuges e hijos y el Beneficio de Homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo;

2) Cancelación del aumento salarial presidencial del 30% decretado el 1º de Mayo de 2008 de conformidad con el Decreto Nº 6054 del 29 de Abril de 2008;

3) Revisión y ajuste del monto de pensión de jubilación especial, de conformidad con el factor salarial de la fórmula usada por las autoridades de FONDUR los cuales comprenden la sumatoria del Bono Único Extraordinario + Bono Especial + Días de Bonificación de Fin de Año + Días de Bono Vacacional + 360 dividido entre 12 con la aplicación al resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de pensión;

4) Cancelación de las diferencias monetarias del monto de pensión de jubilación especial otorgada desde el 1º de Agosto de 2008 y las que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten, luego de practicar una experticia complementaria del fallo.

Así mismo, alega en cuanto a los hechos que: Como consecuencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano el 31 de Julio de 2008, por medio de una notificación suscrita por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano le informaron personalmente su retiro a través del otorgamiento de una Jubilación Especial con un monto de Bs. F 2.140,46 efectiva a partir del 1º de Agosto de 2008, haciéndose caso omiso de un conjunto de beneficios económico-sociales y derechos adquiridos que a lo largo de muchos años venían percibiendo los funcionarios públicos de carrera administrativa que pasaban a retiro por jubilación, mermándose drásticamente su poder adquisitivo, su calidad de vida y la de su grupo familiar, por violentar los siguientes beneficios económico-sociales:

1) Ticket de Alimentación: Beneficio interno, aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-5.384, Sesión Nº 1011 del 12 de Febrero de 1998 extensivo a los jubilados y pensionados, disfrutado por los funcionarios públicos jubilados de MARNR, FONDAFA, Asamblea Nacional, etc., el cual fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Bs. F 483,00 no sujeto a variación, según Punto de Información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat, mientras que el Cesta Ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria. Señala que se omitió de manera unilateral y arbitraria el compromiso de permanencia de dicho beneficio adquirido para los próximos años bajo las mismas condiciones anteriores.

2) Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios: Beneficio interno, al cual se obligó la Administración Pública a concederlo a los jubilados y pensionados para el titular, padre, madre, cónyuge o concubino y los hijos hasta los 27 años que estén debida y oportunamente registrados en las respectivas Oficinas de Recursos Humanos de cada Organismo o Ente, el cual era disfrutado tanto por el personal jubilado como por los funcionarios públicos en servicio activo. Señala que según Punto de Información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, Agenda 0018 del 22 de Julio de 2008 giró instrucciones de contratar hasta el 31 de Diciembre de 2008 dichas pólizas, informando solo de manera verbal a través de la Oficina de Recursos Humanos que se estaba estudiando la posibilidad de mantener tal beneficio solo para el titular, desmejorándolo por no ser extensible a su cuadro familiar de la manera y condiciones como se disfrutaba antes de la liquidación.

3) Caja de Ahorros: Fue liquidada debido al proceso de supresión, violentando este beneficio amparado por el Contrato Marco de la Administración Pública y en los beneficios internos adquiridos y gozados en FONDUR. Manifiesta que con este beneficio interno, extensible a los jubilados, se estimulaba el ahorro por medio del aporte patronal del 20% y un 20% de su sueldo, que en este caso sería la pensión de jubilación.

4) Plan Vacacional, Ayuda Para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Médico Odontológico extensivo para cónyuge e hijos: La ausencia de este beneficio interno afecta su presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y el desarrollo integral de sus hijos que aun cursan estudios.

5) Bonificación Especial Anual: Es uno de los beneficios internos más antiguos en FONDUR, otorgado y disfrutado desde 1981 por el personal fijo, extensivo a los jubilados, pensionados y contratados. Señala que fue reconocida y convertida en derecho adquirido de acuerdo a la Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4.945 del 24 de Octubre de 1996 plasmándose en lo sucesivo que no se necesitaba solicitar la aprobación del Directorio para concederlo. Indica que las cuotas anuales a ser canceladas por los beneficiaros del plan de vivienda del Instituto son a cargo de dicha bonificación, tal y como se señala en los documentos respectivos de créditos hipotecarios, por lo que al no percibirla se pierde la capacidad de pago del crédito hipotecario de su vivienda, ya que las cuotas anuales deben ser canceladas con el producto de dicha bonificación. Manifiesta que para su otorgamiento y cancelación se tomaba en cuenta la antigüedad del beneficiario, es decir, el tiempo de servicio y la remuneración, basados en la siguiente tabla: Tiempo de Servicio de 3 a 6 meses: 45 días de salario integral; de 6 a 9 meses: 67.50 días; más de 9 meses: 90 días. Finalmente, alega que fue cancelada en el año 2008, pero para los años sucesivos no fue aprobada.

6) Bono Único Extraordinario: Beneficio interno consistente en un pago reiterado de 60 días de salario integral, otorgado al personal jubilado y pensionado de FONDUR desde el año 2001, declarado y reconocido como derecho adquirido según Resolución de la Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055 del 28 de Marzo de 2007. Señala que se canceló hasta el año 2008 atendiendo a la determinación de la Antigüedad del beneficiario antes del 28 de Febrero de 2006, pero no fue aprobado en los años sucesivos.

7) Asignación Especial: Beneficio que percibían los jubilados y pensionados desde el año 1998 para compensar los efectos de la inflación de Bs. F 125,00 mensuales. Manifiesta que de manera unilateral y arbitraria la Junta Liquidadora de FONDUR omitió el compromiso de permanencia de este beneficio adquirido para los demás años, cuando se materializó totalmente el proceso de supresión y liquidación.

8) Beneficio de Homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo: Según las Resoluciones de la antigua Junta Administradora Números SG4720 y SG4751 aprobadas en Sesiones Números 911 y 916 de fechas 12 de Diciembre de 1995 y 25 de Enero de 1996, los ajustes deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzcan nuevos aumentos de sueldo decretados por el Ejecutivo Nacional para el personal del organismo, aplicando el 80% a la remuneración total que tiene actualmente el último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumando al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico. Alega que fue de manera unilateral omitido por la Junta Liquidadora de FONDUR, no reconociendo ni suscribiendo algún compromiso de permanencia de dicho beneficio adquirido para los próximos años, cuando se materializó el proceso de supresión y liquidación.

Señala con relación al ajuste del monto de su pensión de jubilación, que se tomó como base, el último salario devengado al anterior del 30 de Abril de 2008 y no en función del aumento salarial presidencial del 30% decretado el 1º de Mayo de 2008. Indica que no se observó el salario integral otorgado de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en FONDUR del 16 de Septiembre de 2002 donde se acordó que el factor salarial integral es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: Bono Único + Día Especial + Días de Fin de Año + Días de Bono Vacacional + 360 entre 12.

Concluye afirmando que las pensiones y jubilaciones se otorgaron sin mutuo acuerdo, con el menoscabo de derechos económicos y sociales adquiridos.

Expone como Argumentos de Derecho que: Al omitirse los señalados beneficios, se quebrantaron la Cláusula Cuadragésima, de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003 – 2005. Arguye que los beneficios económicos y sociales que hoy son derechos adquiridos, son consecuencia de actos administrativos dictados por la máxima autoridad del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y que no pueden ser alterados ni revocados, porque han creado derechos subjetivos a favor de los particulares de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat señala que el acto administrativo impugnado y contra el cual la parte querellante interpuso su recurso es la notificación de que fue concedida su jubilación especial, participándole que el monto de su pensión es de Bs. 2.323,46, sin embargo, no acciona contra los actos administrativos que motivaron y dieron origen a la decisión. Expresa que mediante P.A. Nº 066 del 2 de Mayo de 2008, de la Junta Liquidadora de FONDUR se establecieron los beneficios socio-económicos a ser otorgados a los trabajadores de FONDUR, así como del Punto de Cuenta Nº 43 del 18 de Julio de 2008, presentado por la Junta Liquidadora al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, referida a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado, por lo que tomando en cuenta el 31 de Julio de 2008 como fecha en que quedaron notificados de dichos actos, tal acción estaría “prescrita” de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Manifiesta que la notificación no es el acto administrativo donde se decidió concederle la jubilación ya que esa decisión fue tomada en el Punto de Cuenta Nº 004-2008 del 2 de Julio de 2008, decisión ésta de la Presidencia de la Junta Liquidadora de FONDUR, en consecuencia, y dado que el acto administrativo impugnado simplemente lo que contiene es la notificación, ésta cumplió con sus objetivos, que eran los de eficacia, impugnación y legitimación, por lo que debe ser declarada inoficiosa su nulidad.

Para el caso en que se decida entrar a conocer sobre la impugnación de los demás actos administrativos, manifiesta que: Consta del Artículo 11 del Decreto Nº 5910 que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat u otro órgano de la Administración Pública Nacional, asumirá la obligación de cancelar los pasivos laborales que se hayan generado a favor de los funcionarios públicos que sean reubicados. Así mismo, si para la fecha en que se concluya la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaran pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá las mismas, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, por lo que, siendo obligación de este Ministerio asumir los compromisos con relación a los jubilados, procede a explicar los términos en los cuales fue concedida la jubilación especial:

Señala que consta del Artículo 5, Numeral 10 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, que la Junta Liquidadora tenía entre sus funciones, determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación del Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat. Así mismo, en el Artículo 8 eiusdem, se estableció la facultad de otorgar jubilaciones especiales al Ejecutivo Nacional y el Artículo 9 del señalado Decreto facultó a la Junta Liquidadora para determinar los beneficios a ser otorgados, indicando que en ningún caso serían inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico. Partiendo de lo anterior, niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos por la parte querellante, donde señala que la Junta Liquidadora hizo caso omiso a un conjunto de beneficios económicos sociales, que supuestamente eran derechos adquiridos existentes e irrenunciables al momento de concederle la jubilación, en especial los siguientes:

1) Señala en cuanto al Ticket de Alimentación, que la Junta Liquidadora con la aprobación del Ministerio de Vivienda y Hábitat, dispuso transformar el beneficio, mas no eliminarlo. Manifiesta que, a pesar de que FONDUR lo hizo extensivo mediante la Resolución del 12 de Febrero de 1998, equiparándola a los trabajadores activos, durante la existencia de éste se debía conceder el beneficio en igualdad de condiciones. Alega que, dado que el Instituto desapareció al ser suprimido y liquidado conforme a la Ley, era atribución de la Junta Liquidadora determinar los beneficios a conceder a los jubilados, en razón de ello, se modificó el beneficio en los términos de convertirlo en una ayuda económico social. Finalmente, indica que desde el punto de vista legal, no se está violentando el ordenamiento jurídico, puesto que el origen de este beneficio es la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual, en principio, no le correspondería a los jubilados, ya que es pagado con ocasión de la relación de trabajo, sin embargo, al cambiar el supuesto de que se les pagaría en las mismas condiciones que al personal activo, en consecuencia, no fue suprimido sino modificado con la idea de proporcionar al personal jubilado, además de su pensión, un beneficio adicional equivalente.

2) Respecto al Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, indica que hasta el 31 de Diciembre de 2008 se mantuvo el beneficio y posteriormente, es el Ministerio de Vivienda y Hábitat, quien debe asumir la obligación y contratación de dicha póliza.

3) Con relación a la Caja de Ahorro, señala que la misma, en v.d.p.d. liquidación fue liquidada y pagado todo cuanto tenían depositado en dicho organismo los trabajadores, por lo cual esta relación jurídica llegó a su fin. Indica que, con ocasión de la remisión y obligación atribuida al Ministerio de Vivienda y Hábitat, de asumir los pasivos y obligaciones laborales, este Organismo tiene creada y constituida su caja de ahorros conforme a la Ley, por lo que, tratándose de una figura de adhesión voluntaria, cada jubilado decidirá si le conviene o no inscribirse o participar en la misma, derecho éste que no le ha sido negado. Finalmente, manifiesta que este beneficio no puede ser considerado salario ni formar parte de la base de cálculo para la pensión, por ser de carácter social.

4) En cuanto al beneficio de Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Médico Odontológico, extensivo para cónyuge e hijos, alega que, en v.d.p.d. liquidación la Junta Liquidadora de FONDUR estableció los beneficios que se les otorgaba al personal que sería sometido a la jubilación especial, siendo falso que no les haya hecho extensivo este beneficio. Señala que el Ministerio encargado de asumir los pasivos laborales deberá fijar los mecanismos de su cumplimiento y hacerlo extensivo o no a los jubilados, por lo que no constituye una violación de ningún derecho adquirido, ya que éstos se concedían al personal activo, y se hacía extensivo al personal jubilado, por lo que tal beneficio se debe prestar conforme a los lineamientos que establezca el Ministerio.

5) Alega en cuanto a la Bonificación Especial Anual, que éste era un beneficio que disfrutaba el personal activo y que en virtud de la Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4,945 del 24 de Septiembre de 1996 no se necesitaba la aprobación del Directorio para concederlo, el cual era extensivo a los jubilados y pensionados, sin embargo, era concedido al personal activo, es decir, dependía del funcionamiento y la existencia de dicho ente y dado el proceso de liquidación y supresión, la Junta Liquidadora consideró y determinó que tal bonificación no tenía carácter de derecho adquirido ni contenido salarial.

6) En cuanto al Bono Único Extraordinario, señala que consistía en el pago de 60 días de salario integral que se otorga al personal jubilado de FONDUR, cuya existencia estaba supeditada a la existencia de personal activo en FONDUR y a la existencia de este Instituto Autónomo. Alega que, aunque se venía otorgando desde el año 2001, FONDUR lo otorgaba porque era su potestad y su presupuesto se lo permitía, en virtud de tener personalidad jurídica propia y patrimonio propio. Aduce que la Junta Liquidadora no pudo extenderlo ni entenderlo como un beneficio para la jubilación especial, ni aprobarlo el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, ya que este tipo de bonificaciones se daban con ocasión de las actividades de FONDUR y dado que eran de carácter convencional, su aplicación cesó al extinguirse el Organismo.

7) Respecto a la Asignación Especial para la compensación de los efectos de la inflación señala que es potestad de la Junta Liquidadora establecer cuáles son los beneficios a los fines de establecer la pensión. Alegan que esta asignación no fue eliminada, sino que se unificó al monto de la pensión, a los fines de establecer una pensión de jubilación única.

8) Señala respecto al Beneficio de Homologación de los Montos por Concepto de Jubilación y Pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo que, la misma está establecida en el Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, por lo que, llegado su momento, el Ministerio deberá hacer los correspondientes ajustes de Ley.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido ajuste de pensión de jubilación derivado de la relación funcionarial que mantenía la ciudadana R.M. con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora, como punto previo, a pronunciarse sobre el alegato opuesto por la Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en su contestación, referido a que el acto administrativo impugnado y contra el cual la parte querellante interpuso su recurso es la notificación de que fue concedida su jubilación especial, participándole que el monto de su pensión es de Bs. 2.323,86, sin embargo, no acciona contra los actos administrativos que motivaron y dieron origen a la decisión, ya que mediante P.A. Nº 066 del 2 de Mayo de 2008, de la Junta Liquidadora de FONDUR se establecieron los beneficios socio-económicos a ser otorgados a los trabajadores de FONDUR, así como del Punto de Cuenta Nº 43 del 18 de Julio de 2008, presentado por la Junta Liquidadora al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, referida a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado, por lo que tomando en cuenta el 31 de Julio de 2008 como fecha en que quedaron notificados de dichos actos, tal acción estaría “prescrita” de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que tomándose la decisión en el Punto de Cuenta Nº 004-2008 del 2 de Julio de 2008, y dado que el acto administrativo impugnado simplemente lo que contiene es la notificación, ésta cumplió con sus objetivos, que eran los de eficacia, impugnación y legitimación, por lo que debe ser declarada inoficiosa su nulidad.

Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto en el Expediente Principal, al Folio 154, escrito suscrito por la querellante, dirigido al Presidente (E) y Demás Miembros de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) el 18 de Junio de 2008, señalando en el renglón Observación, que:

Firmo en señal de hacer de su conocimiento que he decidido acogerme al Beneficio de la Jubilación Especial que se aplicará en virtud de la Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), amparado en las Leyes y expresado en el Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano; asimismo, hago constar que no estoy de acuerdo con los Beneficios Socioeconómicos ni con el Plan de Jubilación Especial aprobado por la Junta Liquidadora de FONDUR, que serán otorgados a los trabajadores (as) de la Institución, por cuanto considero que los mismos violan mis Derechos Constitucionales y Legales

.

Por su parte, corre inserto en el Expediente Principal, del Folio 19 al 20, Acto Administrativo por medio del cual informan el otorgamiento de la jubilación especial a la querellante, informando que:

Quien suscribe CNEL. (AV) D.V.O., Presidente Encargado de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, (…) cumplo con notificarle que:

Por disposición del Ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela actuando de conformidad con el Decreto Nº 5.818 (…) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones (…), en concordancia con el Plan de Jubilaciones Especiales presentados por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), (…) cuya Supresión y Liquidación fue acordada por el Ejecutivo Nacional (…), y aprobado mediante Punto de Cuenta Nº 004-2008 de fecha 02 de julio de 2008, le fue aprobada la JUBILACIÓN ESPECIAL por cumplir con los parámetros establecidos en la Ley (…).

El monto de la jubilación es de (…) (Bs.F 2.140,46), efectiva a partir del 01 de agosto de 2008 fecha en la cual será incluido en la Nómina de Personal Jubilado del Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat.

[]

Por tanto, estando la querellante informada al momento de solicitar su jubilación especial, de los Beneficios Socioeconómicos y el Plan de Jubilación Especial aprobado por la Junta Liquidadora de FONDUR, debía, en principio, al momento de acordarse su Jubilación Especial solicitar la nulidad de los actos administrativos que motivaron y dieron origen a esta decisión, esto es, el Punto de Cuenta Nº 004-2008 del 2 de Julio de 2008 por medio de la cual le otorgaron su jubilación especial, la P.A. Nº 066 del 2 de Mayo de 2008 por medio de la cual se establecieron los beneficios socio-económicos a ser otorgados a los trabajadores de FONDUR y, el Punto de Cuenta Nº 43 del 18 de Julio de 2008, presentado por la Junta Liquidadora al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, referida a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR.

Sin embargo, observa este Tribunal Superior que el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Al respecto, observa este Juzgado que la notificación del otorgamiento de la Jubilación Especial a la querellante no contiene el texto íntegro del acto que la otorgó, por lo que, no puede el administrado acarrear con las consecuencias de la omisión, por cuanto desconocía el texto integro del acto, accionando contra la notificación de la misma. Finalmente, observa este Juzgado que, no evidenciándose de autos que el querellante haya sido notificado del Acto Administrativo por medio del cual la Junta Liquidadora estableció los beneficios socioeconómicos que se otorgarían a los trabajadores en virtud de su liquidación, el hecho que dió lugar a la interposición del presente recurso fue la señalada notificación, por lo que, es a partir de la misma que debe computarse el lapso de caducidad establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, siendo notificado del otorgamiento de su jubilación especial el 31 de Julio de 2008, según expresa el querellante, e interponiendo su recurso el 15 de Octubre de 2008, concluye este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso se interpuso tempestivamente, por lo que debe forzosamente declarar improcedentes tales alegatos, y así se declara.

Alega el querellante que como consecuencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano el 31 de Julio de 2008, por medio de una notificación suscrita por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano le informaron personalmente su retiro a través del otorgamiento de una Jubilación Especial con un monto de Bs. F 2.323,86 efectiva a partir del 1º de Agosto de 2008, haciéndose caso omiso de un conjunto de beneficios económico-sociales y derechos adquiridos que a lo largo de muchos años venían percibiendo los funcionarios públicos de carrera administrativa que pasaban a retiro por jubilación, mermándose drásticamente su poder adquisitivo, su calidad de vida y la de su grupo familiar, por violentar los siguientes beneficios económico-sociales:

Para decidir este Tribunal Superior observa: Los derechos adquiridos son aquellos estados individuales y subjetivos que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley, creando a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado, constituyendo una garantía frente al ejercicio de la autoridad administrativa, por lo que, su naturaleza impide que sobre determinado asunto pueda aplicarse una nueva disposición legal a las situaciones jurídicas consolidadas, no pudiendo ningún derecho que se califique como adquirido ser revocado por la Administración, siempre y cuando, se insiste, se hayan cumplido los extremos de Ley.

Al respecto, los derechos adquiridos frente a la función administrativa deben necesariamente ser tratados bajo un matiz especial, pues detrás de ellos se encuentra el interés colectivo, por lo que son garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad, por ello, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido sólo se erige en una mera expectativa, que debe ceder ante una Ley que puede atentar en su contra y dejarla sin efecto. Por tanto, la distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que, frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de una nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dió nacimiento.

Ahora bien, observa este Juzgado que: La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 del 8 de Junio de 2005, señaló:

En un lapso no mayor de noventa días continuos, contados a partir de la publicación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional deberá presentar a la Asamblea Nacional los proyectos de leyes especiales de supresión y liquidación de los siguientes institutos autónomos: C.N. de la Vivienda (CONAVI), creado mediante la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.066 de fecha 30 de octubre del año 2000; Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda (SAFIV), creado mediante la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000; Instituto Nacional de fecha 23 de mayo de 1975, publicado en de la de la Vivienda, (INAVI) creado por el Decreto N° 908 Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975; y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), creado por ley el 1° de septiembre de 1975, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.790 de fecha 9 de septiembre de 1975.

Al respecto, los Artículos 2 y 5 Numeral 10º del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 38.883 del 4 de Marzo de 2008, establecieron:

Artículo 2

Se ordena la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dentro del plazo que culminará el 31 de julio de 2008, término que podrá ser prorrogado por el Presidente de la República

.

Artículo 5

Son atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano:

[…]

10. Determinar los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

[…]

Por tanto, era atribución de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en virtud de la Ley in commento determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse en v.d.p.d. liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por lo que con tal carácter, acordó otorgar jubilaciones especiales, fijando los parámetros para la misma por medio de la P.A. Nº 066 del 2 de Mayo de 2008, la cual establece en el Punto Tercero:

Presentar Punto de Cuenta a la Ciudadana Ministra del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con el fin de someter a su consideración y aprobación los acuerdos suscritos, respecto a los beneficios socioeconómicos que serán otorgados a los trabajadores de la Institución, así como el plan de jubilaciones especiales que será presentado ante el Ejecutivo Nacional para su aprobación, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 5 numeral 10 y 8 de la Ley de Supresión y Liquidación de FONDUR

.

Es así como, el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, presentó al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la solicitud de aprobación de permanencia de beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR, según Agenda Nº 043 del 18 de Julio de 2008, en la cual señaló como beneficios socioeconómicos, los siguientes: Ticket Alimentario, Caja de Ahorro, Póliza HCM, Seguro de Vida y Gastos Funerarios, por lo que el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano mediante Punto de Información según Agenda Nº 0018, inserto al Folio 39 del Expediente Principal, informó al Ministro del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat que:

En v.d.p.d. supresión y liquidación que atraviesa el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de conformidad a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de fecha 04 de Marzo de 2008, se elevó a su consideración y aprobación mediante Punto de Cuenta Nº 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008 la permanencia de los beneficios socioeconómicos: ticket alimentación, Caja de ahorro y Póliza de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor de todo el personal jubilado y pensionado de este instituto, considerando que el ministro a su cargo los absorberá con vigencia 01/08/2008, girando como instrucción:

1. Ticket alimentación: “ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO”.

2. Caja de ahorro: “ NO PROCEDE”

3. Póliza de HCM (seguro de vida y gastos funerarios): “CONTRATAR HASTA EL 31/12/2008”

[…]

Por tanto, el Acto Administrativo por medio del cual la Junta Liquidadora de FONDUR estableció los beneficios socioeconómicos que se otorgarían a los trabajadores en virtud de la liquidación, a tenor de lo establecido en el Artículo 5 Numeral 10º del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue el contenido en la Agenda Nº 043 del 18 de Julio de 2008.

A mayor abundamiento, observa este Juzgado inserto en el Expediente Principal, del Folio 174 al 180, ambos inclusive, Punto de Información Nº 45 a la Junta Administradora, contentivo de los Beneficios Socio Económicos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dirigido por el Presidente de la Junta Liquidadora a la Junta Liquidadora, de fecha 7 de Junio de 2005, exponiendo que:

Se hace del conocimiento a los miembros de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, sobre los beneficios socio-económicos que disfruta EL PERSONAL FIJO (funcionarios de Carrera y de Libre Nombramiento y los Obreros), Y EL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO del Instituto, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública y su Reglamento, los Contratos Marco I, II, III, IV, el Contrato de Trabajo y el Acta Convenio de Trabajo de los Obreros de fecha 24/11/2000. Cabe destacar que el personal CONTRATADO disfruta de algunos de los beneficios contenidos en las citadas normas, según la disponibilidad de recursos presupuestarios

.

Por tanto, los beneficios socioeconómicos contenidos en el Punto de Información Nº 45 eran disfrutados por los funcionarios que habían sido jubilados antes del proceso de liquidación, sin embargo, para el caso de jubilaciones especiales otorgadas con ocasión de la liquidación, sólo señaló los beneficios socioeconómicos que eran disfrutados por los funcionarios antes de la liquidación, esto es, ante una situación de hecho diferente, lo cual no fue aprobado por el Ministro del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, por lo que, no siendo elaborado bajo el imperio de la Ley que ordenó la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que en el presente caso no se trata de derechos adquiridos, ya que, en todo caso, lo que existía era una expectativa de derecho, por lo que declara improcedente el reconocimiento de todos los beneficios socioeconómicos contenidos en el Punto de Información Nº 45, y así se decide.

Alega la querellante que el Ticket de Alimentación es un beneficio interno, aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-5.384, Sesión Nº 1011 del 12 de Febrero de 1998 extensivo a los jubilados y pensionados, disfrutado por los funcionarios públicos jubilados de MARNR, FONDAFA, Asamblea Nacional, etc., el cual fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Bs. F 483,00 no sujeto a variación, según Punto de Información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat, mientras que el Cesta Ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria.

Para decidir este Tribunal Superior observa: El aludido concepto, previsto por el legislador bajo la figura del denominado “Cesta Ticket” responde a la previsión expresa del beneficio de alimentación de todos los trabajadores, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario se encuentre en el ejercicio efectivo de sus labores.

Ahora bien, visto que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue liquidado, era potestativo para la Junta Liquidadora otorgar el beneficio de Cesta Ticket al personal jubilado o pensionado. Al respecto se observa inserto en el Expediente Principal: Al Folio 39, Punto de Información, Agenda Nº 0018 presentado por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, informando que:

En v.d.p.d. supresión y liquidación que atraviesa el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de conformidad a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de fecha 04 de marzo de 2008, se elevó a su consideración y aprobación mediante Punto de Cuenta Nº 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008 la permanencia de los beneficios socioeconómicos: ticket alimentación (…), a favor de todo el personal jubilado y pensionado de este instituto, incluyendo a los trabajadores que se acogieron al plan de jubilaciones especiales, considerando que el ministerio a su cargo los absorberá con vigencia 01/08/2008, girando como instrucción:

1. Ticket alimentación: “ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO”.

[…]

En tal sentido, con alcance al precitado punto de cuenta, se informa que este instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 como AYUDA ECONÓMICO-SOCIAL, POR UN MONTO DE (…) (Bs. F. 483,99) mensual no sujeto a variación

.

(…), se informa que este instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 como AYUDA ECONÓMICO-SOCIAL, POR UN MONTO DE (…) (Bs. F 483,00) mensual no sujeto a variación.

.

Por tanto, y visto que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano decidió mantener dicho beneficio, cambiando su denominación, concluye este Tribunal Superior que la Junta in commento no podía desmejorarlo denominándolo como “Ayuda Económico-Social” por un monto de Bs. F 483,00 no sujeto a variación, debiendo, en consecuencia, declararse procedente el argumento de la querellante, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente ordenar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, mantener el beneficio de Ticket de Alimentación para los jubilados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley Programa Para la Alimentación de los Trabajadores, y el pago de la diferencia de lo que debió recibir por este concepto desde el 1º de Agosto de 2008 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, y así se decide.

Alega la querellante que el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios es un beneficio interno, al cual se obligó la Administración Pública a concederlo a los jubilados y pensionados para el titular, padre, madre, cónyuge o concubino y los hijos hasta los 27 años que estén debida y oportunamente registrados en las respectivas Oficinas de Recursos Humanos de cada Organismo o Ente, el cual era disfrutado tanto por el personal jubilado como por los funcionarios públicos en servicio activo y que según Punto de Información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, Agenda 0018 del 22 de Julio de 2008 giró instrucciones de contratar hasta el 31 de Diciembre de 2008 dichas pólizas, informando solo de manera verbal a través de la Oficina de Recursos Humanos que se estaba estudiando la posibilidad de mantener tal beneficio solo para el titular, desmejorándolo por no ser extensible a su cuadro familiar.

Para decidir este Tribunal Superior observa: Los Artículos 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano establecen:

Artículo 2

Se ordena la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dentro del plazo que culminará el 31 de julio de 2008, término que podrá ser prorrogado por el Presidente de la República

.

Artículo 11

[…]

Si para la fecha en que se concluyere la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones

.

Por su parte, se observa inserto en el Expediente Principal:

- Al Folio 44, Punto de Información, Agenda Nº 0018 presentado por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, informando que:

En v.d.p.d. supresión y liquidación que atraviesa el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de conformidad a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de fecha 04 de marzo de 2008, se elevó a su consideración y aprobación mediante Punto de Cuenta Nº 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008 la permanencia de los beneficios socioeconómicos: (…) Póliza de de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor de todo el personal jubilado y pensionado de este instituto, incluyendo a los trabajadores que se acogieron al plan de jubilaciones especiales, considerando que el ministerio a su cargo los absorberá con vigencia 01/08/2008, girando como instrucción:

3. Póliza de HCM (seguro de vida y gastos funerarios): “CONTRATAR HASTA EL 31/12/2008

[…]

De lo anterior observa este Juzgado que: El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 13 de Octubre de 2008, por lo que, visto que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano contrató dicha póliza hasta el 31 de Diciembre de 2008, para el momento de su interposición dicho beneficio era disfrutado por la querellante. Ahora bien, a partir de la fecha in commento, era potestativo para la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mantener o no dicho beneficio, y en caso afirmativo, la misma debería ser contratada por el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, por lo que, no evidenciándose de autos que dicho Ministerio, haya excluido de la Póliza a los familiares de la querellante, tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.

Manifiesta la querellante que la Caja de Ahorros fue liquidada debido al proceso de supresión, violentando este beneficio amparado por el Contrato Marco de la Administración Pública y en los beneficios internos adquiridos y gozados en FONDUR, ya que con este beneficio interno, extensible a los jubilados, se estimulaba el ahorro por medio del aporte patronal del 20% y un 20% de su sueldo, que en este caso sería la pensión de jubilación. Para decidir este Juzgado observa: Los Artículos 4, Ordinal 1º y 140 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecen:

Artículo 4. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben operar conforme a los siguientes principios:

1. Ser de libre acceso y adhesión voluntaria

.

[…]”

Artículo 140. Las cajas de ahorro o fondos de ahorro, previa aprobación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, se disuelven o liquidan por cualquiera de las siguientes causas:

[…]

4. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados.

[…]

Por su parte, el Artículo 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, establece:

Artículo 2: Se ordena la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dentro del plazo que culminará el 31 de julio de 2008, término que podrá ser prorrogado por el Presidente de la República

.

Artículo 11: […]

Si para la fecha en que se concluyere la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones

.

Por tanto, como consecuencia de la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano la Caja de Ahorros del señalado Fondo debía liquidarse, por lo que si la querellante desea pertenecer a la Caja de Ahorros del Ministerio de Vivienda y Hábitat debe manifestar su voluntad de adherirse voluntariamente, a tenor de lo establecido en el Artículo 4, Ordinal 1º de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, y visto que no hay pruebas en el Expediente que permitan evidenciar a este Tribunal Superior que le fue negada su voluntad de adherirse a la Caja de Ahorros del Ministerio de Vivienda y Hábitat, tal argumento debe ser declarado improcedente, y así se decide.

Alega la querellante en cuanto al Beneficio de Homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo que según las Resoluciones de la antigua Junta Administradora Números SG4720 y SG4751 aprobadas en Sesiones Números 911 y 916 de fechas 12 de Diciembre de 1995 y 25 de Enero de 1996, los ajustes deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzcan nuevos aumentos de sueldo decretados por el Ejecutivo Nacional para el personal del organismo, aplicando el 80% a la remuneración total que tiene actualmente el último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumando al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico, lo cual fue omitido por la Junta Liquidadora de FONDUR, no reconociendo ni suscribiendo algún compromiso de permanencia de dicho beneficio adquirido para los próximos años, cuando se materializó el proceso de supresión y liquidación.

Para decidir este Tribunal Superior observa: Los Artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino a que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria se consolida como un derecho cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración.

Por su parte, el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

.

Del mismo modo, el Artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, indica que:

El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo

.

Ahora bien, visto que no se han producido aumentos salariales para los funcionarios de la administración pública nacional en el año 2009, tales argumentos deben ser rechazados, por no existir pruebas en autos que permitan evidenciar a este Tribunal Superior que no se va a satisfacer tal derecho, siendo, por tanto, tal argumento futuro e incierto, y así se decide.

Manifiesta la querellante, con relación al ajuste del monto de su pensión de jubilación, que se tomó como base el último salario devengado al anterior del 30 de Abril de 2008 y no en función del aumento salarial presidencial del 30% decretado el 1º de Mayo de 2008, no observándose el salario integral otorgado de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en FONDUR del 16 de Septiembre de 2002 donde se acordó que el factor salarial integral es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: Bono Único + Día Especial + Días de Fin de Año + Días de Bono Vacacional + 360 entre 12.

Para decidir este Tribunal Superior observa: Riela inserto en el Expediente Principal, del Folio 19 al 20, acto Administrativo por medio del cual informan el otorgamiento de la jubilación especial a la querellante, informando que:

Quien suscribe CNEL. (AV) D.V.O., Presidente Encargado de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, (…) cumplo con notificarle que:

Por disposición del Ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela actuando de conformidad con el Decreto Nº 5.818 (…) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones (…), en concordancia con el Plan de Jubilaciones Especiales presentados por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), (…) cuya Supresión y Liquidación fue acordada por el Ejecutivo Nacional (…), y aprobado mediante Punto de Cuenta Nº 004-2008 de fecha 02 de julio de 2008, le fue aprobada la JUBILACIÓN ESPECIAL por cumplir con los parámetros establecidos en la Ley (…).

El monto de la jubilación es de (…) (Bs.F 2.140.46), efectiva a partir del 01 de agosto de 2008 fecha en la cual será incluido en la Nómina de Personal Jubilado del Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat.

[…]

Por tanto, la jubilación especial fue otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en concordancia con el Plan de Jubilaciones Especiales presentados por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.

Al respecto, los Artículos 6, y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establecen:

Artículo 6.- El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

.

Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.

La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base

.

Por tanto, teniendo la ciudadana R.M. 17 años de servicio, multiplicado por 2,5 daría un monto de 42,5% y no los 80% que pretende la querellante.

Por su parte, el Artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece:

A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo

.

Al respecto, el Artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, de la siguiente manera:

La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente

.

Por tanto, estableciendo el Reglamento in commento la forma de determinar el salario base para fijar la pensión de jubilación, excluyendo aquellos conceptos cuyo reconocimiento no esté basado en los factores de antigüedad y servicio eficiente, no pueden incluirse en el salario base de la querellante las sumas que ésta percibía por los expresados conceptos, por no estar su percepción vinculada a factores de antigüedad y servicio eficiente, debiendo, por tanto, rechazarse tales argumentos.

Ahora bien, debe observar este Juzgado el contenido del Artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece:

El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo

.

Por tanto, la Ley in commento, establece que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos devengados durante los dos últimos años de servicio activo, y no sobre el último sueldo devengado, como lo pretende el querellante, por lo que este Tribunal Superior debe declarar improcedente la revisión y ajuste del monto de pensión de jubilación especial, de conformidad con el factor salarial de la fórmula usada por las autoridades de FONDUR los cuales comprenden la sumatoria del Bono Único Extraordinario + Bono Especial + Días de Bonificación de Fin de Año + Días de Bono Vacacional + 360 dividido entre 12 con la aplicación al resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de pensión, y así se decide.

No habiendo determinado este Tribunal Superior diferencias en cuanto al monto de pensión de jubilación especial otorgada a la querellante, debe, en consecuencia, declarar improcedente la cancelación de las diferencias monetarias del monto de pensión de jubilación especial otorgada desde el 1º de Agosto de 2008 y las que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.588.035, debidamente asistida por el Abogado W.R.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39279, contra el Acto Administrativo contenido en la Notificación del Treinta y Uno (31) de J.d.D.M.O. (2008), suscrita por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por medio de la cual se le informó el otorgamiento de su jubilación especial con ocasión del proceso de supresión y liquidación, y en consecuencia:

1) IMPROCEDENTE el reconocimiento de todos los beneficios socioeconómicos otorgados a los funcionarios jubilados de FONDUR antes de su liquidación;

2) PROCEDENTE el mantenimiento del beneficio de Ticket de Alimentación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley Programa Para la Alimentación de los Trabajadores, y el pago de la diferencia de lo que debió recibir por este concepto desde el 1º de Agosto de 2008 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

3) IMPROCEDENTE la revisión y ajuste del monto de pensión de jubilación especial, observando y cancelando el aumento salarial presidencial del 30% decretado el 1º de Mayo de 2008 de conformidad con el Decreto Nº 6054 del 29 de Abril de 2008;

4) IMPROCEDENTE la revisión y ajuste del monto de pensión de jubilación especial, de conformidad con el factor salarial de la fórmula usada por las autoridades de FONDUR los cuales comprenden la sumatoria del Bono Único Extraordinario + Bono Especial + Días de Bonificación de Fin de Año + Días de Bono Vacacional + 360 dividido entre 12 con la aplicación al resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de pensión;

5) IMPROCEDENTE la cancelación de las diferencias monetarias del monto de pensión de jubilación especial otorgada desde el 1º de Agosto de 2008 y las que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten.

Notifíquese al Procurador General de la República. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 30-06-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0864/BBS/EFT/gd

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