Decisión nº PJ0032011000007 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 07 de Febrero de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO N° IP21-R-2010-000110.

PARTE DEMANDANTE: R.A.Z.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 5.444.534, domiciliado en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52 del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17/01/2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.R. y A.Z., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.122 y 45.719, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2003-2005.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado A.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano R.A.Z.S., contra la Sentencia Definitiva de fecha 03 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la invocada Prescripción de la Acción denunciada por la representación judicial de la parte demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el actor R.Z.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.444.534. En consecuencia, se condena a la parte demandada COMPAÑÍA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), a pagarle a la parte actora la diferencia de indemnización por concepto de antigüedad; la diferencia del concepto de preaviso; y los Intereses sobre dichos conceptos, tal cual como queda determinado en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: SIN LUGAR la indemnización por el daño moral peticionada, por las razones que se indican en la parte motiva de la sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada naturaleza de lo decidido.”

Este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 12 de Agosto de 2011, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de Junio de 2010, hasta el 06 de Enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de Febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma al décimo tercer día hábil siguiente, en donde la parte recurrente expuso sus alegatos, siendo dictado en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo y siendo la oportunidad para publicar la sentencia, se procede en consecuencia, en los siguientes términos.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: Los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegan lo siguiente: a) Que en fecha 11 de Febrero de 1983, el ciudadano R.Z. comenzó a prestar sus servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Que posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE); b) Que el último cargo ejercido por dicho ciudadano fue el de Liniero Electricista II, devengando un último salario básico mensual de Bs. 732.381,60 y un último salario normal variable mensual de Bs. 8.543.428,27, por lo que, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, su salario básico diario y su salario normal diario, sería la treintava parte del salario básico mensual y del salario normal mensual, o sea, un salario básico diario de Bs. 24.412,72 y un salario normal diario de Bs. 284.780,94; c) Que su poderhabiente se encontraba subordinado por las órdenes impartidas por la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual, en la actualidad se encuentra fusionada con la Sociedad Mercantil CADAFE, por decisión adoptada por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N° 4.492 de fecha 15 de Mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.441 del 22 de Mayo de 2006, cuya vigencia es a partir del mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República. En virtud de la referida fusión, los derechos y obligaciones correspondientes a la Sociedad Mercantil ELEOCCIDENTE serán asumidos por CADAFE, a la que se transmitió también el patrimonio de la primera por tener ésta el carácter de sociedad subsistente. En consecuencia, de conformidad con el referido Decreto, la sociedad mercantil ELEOCCIDENTE, se considera disuelta de pleno derecho conforme lo señala el numeral 7 del artículo 340 del Código de Comercio, quedando así extinguida sin que por ello se proceda a su liquidación, por lo que los derechos u obligaciones que deriven del presente proceso, corresponderán a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por haberse realizado la fusión de sociedades por absorción antes descrita; d) Que siguió prestando sus servicios a la Empresa CADAFE, ya mencionadas, hasta que en fecha 26 de Junio de 2005, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presentó a su patrono un primer reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar enfermedad denominada Hernia Discal L4-L5, Hernia Central Bilateral L5-S1, Cervico Artrosis Leve. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos médicos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. La Enfermedad Ocupacional padecida por el trabajador que ameritó varios reposos desde la fecha antes indicada hasta la definitiva desincorporación como trabajador de la empresa, fue certificada, en fecha 11 de Agosto de 2005, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que dichas lesiones son catalogadas como una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo; e) Que posteriormente a ello, estando aún el trabajador en reposo médico, el patrono en fecha 24 de Abril de 2006, le notificó por escrito a su mandante que sería desincorporado como trabajador gracias al otorgamiento del Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, la cual se señalará más adelante, otorgándole la cantidad de Bs. 919.044,78, lo que hoy en día sería de Bs.F. 919,04 mensuales por dicho concepto. Es de hacer notar que su mandante dejó de prestar servicios efectivos (por estar suspendida la relación laboral debido a causas ajenas a la voluntad de las partes), a la empresa, desde el 26 de Junio de 2005, en virtud de los reposos médicos, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, hasta cuando se le notificó del Beneficio de Jubilación otorgado en fecha 24 de Abril de 2006; f) Que como puede evidenciarse la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 11 de Febrero de 1983 y terminó en fecha 24 de Abril de 2006, por habérsele notificado por escrito al trabajador que se le había concedido el Beneficio de Jubilación, originando así una duración de 13 años, 10 meses y 17 días; g) Que la empresa pagó a su representado en fecha 31 de Mayo de 2006, la cantidad de Bs. 405.754.410,76 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Esta cantidad percibida fue producto de los siguientes conceptos: g.1.- Bs. 202.775.187,60 por concepto de Antigüedad; g.2.- Bs. 19.744.812 por concepto de Vacaciones; g.3.- Bs. 667.062,50 por concepto de Bono Vacacional; g.4.- Bs. 202.775.187,60 por concepto de Antigüedad Doble según Convención Colectiva; g.5.- Bs. 13.972.500 por concepto de Preaviso; g.6.- Bs. 11.643.750 por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; g.7.- Bs. 3.578.977,75 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, para un total de acreencias laborales de Bs. 455.981.406,75, que previa la deducción de la cantidad de Bs. 50.226.996, origina un total cobrado de Bs. 405.754.410,76, lo que hoy en día, sería de Bs.F. 405.754,41. Esas deducciones estaban integradas por anticipos de antigüedad, servicio de H. C. M. o cuota por cobrar de servicio médico, cuota INCE, Indemnización por Accidente de Trabajo, entre otras, por lo que, en criterio de quienes suscriben la presente reforma de demanda, se le pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor su poderhabiente por ciertos conceptos laborales originados, adeudándosele una diferencia por estos derechos laborales tal como se explanará más adelante; h) Que demandan los siguientes conceptos: h.1.- La cantidad de Bs.F. 2.441,28 por concepto de diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; h.2.- La cantidad de Bs.F. 39.243,80 por concepto de Diferencia de Doble de Preaviso, a que se refiere los Literales A, B, C, D, y E del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; h.3.- La cantidad de Bs.F. 415.087,17 por concepto del cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidos sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso; h.4.- La cantidad de Bs.F. 40.000,00 por concepto de Indemnización por Daño Moral derivado del accidente laboral. Respecto a esto señala que resulta procedente la pretensión del trabajador en cuanto a la Indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional, que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera de conformidad con lo establecido en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. Igualmente alega que el resarcimiento por Daño Moral sufrido a consecuencia de un infortunio laboral es una obligación del patrono quien responde objetivamente por tener la guarda de las cosas que causaron el infortunio laboral (enfermedad profesional denominada Hernia Discal L4-L5, Hernia Central Bilateral L5-S1, Cérvico Artrosis Leve), en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad objetiva patronal por infortunio de trabajo establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, la enfermedad ocupacional le ha causado a su mandante le produjo un estado de afección física, psicológica y emocional; i) Demanda igualmente los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005; j) Que estiman la presente demandante de su poderdante R.Z. en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 496.772,25).

2) De la Contestación a la Demanda: Las Apoderadas Judiciales de la parte demandada alegan lo siguiente: A) Niegan los siguientes hechos: a.1.- Niega y rechaza que su representada adeude cantidad alguna al extrabajador R.Z., por concepto de diferencia de prestaciones sociales; a.2.- Niega y rechaza su representada deba cantidad alguna al demandante de autos por el concepto explanado en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva 2003-2005, esto es, pago adicional del cinco por ciento (5) para cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas; a.3.- Niega y rechaza que su representada deba cantidad alguna al demandante de autos por causa de la relación laboral que los unió hasta el día 24 de Abril de 2006; B) Alega como Punto Previo la Prescripción de la Acción intentada por el demandante. Que el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece en forma clara y precisa que las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescriben al cumplirse 1 año, contados a partir de la terminación de la prestación de los servicios. Se evidencia de autos, en manifestación expresa del mismo demandante en su libelo, que la relación laboral que lo unía a su representada terminó el día 24 de Abril de 2006 y habiendo reclamado por ante la Inspectoría del Trabajo, dicha instancia administrativa se dio por agotada en fecha 15 de Agosto de 2006, siendo así, tenía un (1) año para intentar la acción correspondiente, según lo dispuesto en el referido artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que tenía hasta el 15 de Agosto de 2007, para accionar en contra de su ex empleadora, sin embargo de las actas procesales se advierte, que el ex trabajador Contreras presentó su demanda el 18 de Septiembre de 2006, es decir, antes de que prescribiera su acción, esto es, que conforme al artículo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, al introducir su demanda interrumpe el lapso de prescripción, pero siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; sin embargo, en el presente proceso, hasta el día 04 de Julio de 2008, cuando la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral, se Aboca al conocimiento de esta causa (folio 45), aún no había constancia de la práctica de la notificación de este juicio al Procurador General de la República (hasta la fecha no hay constancia de esta notificación), el 07 de octubre de 2008 (folio 53) se agrega al expediente la resulta de la notificación al Procurador General, pero sobre el abocamiento de la Juez Quinto, todo ello sin que el demandante registrara en la Oficina correspondiente el libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, antes de la expiración del lapso de la prescripción, tal como lo dispone el artículo 1.969 del Código Civil, al cual remite el artículo 64, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo. Ante tales circunstancias de hecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a este Tribunal declare Prescrita la Acción, intentada por el demandante; C) Alega que el demandante exige se le pague el 5% sobre las prestaciones sociales que le corresponden; sin embargo, el actor fundamenta su pedimento en el Anexo E de la Convención Colectiva 2003-2005, siendo que éste se refiere exclusivamente a trabajadores despedidos, que por decisión de la Comisión Tripartita de CADAFE y sus Empresas Filiales, dicho despido se considere injustificado, precisamente por ello, las opciones que plantea es la de restituir al trabajador despedido con pago de salarios caídos, o que la empresa persista en el despido, en el caso de autos es imposible aplicar tales fórmulas, ya que nunca hubo un despido que la Comisión Tripartita de CADAFE y sus Empresas Filiales puedan decidir y considerar como injustificado, ni sería probable aplicar las opciones enumeradas, puesto que, como lo expresa el actor, el IVSS le dictaminó Discapacidad para el Trabajo y su representada, conforme a la Convención Colectiva que la amparaba, procedió a concederle su Jubilación; D) Que la Cláusula 19 de la Convención Colectiva se refiere es a la forma de cálculo de las prestaciones, valga decir, Antigüedad y Preaviso, que correspondan al trabajador cuando a éste se le determine una discapacidad total y permanente para el trabajo, de hecho, la Cláusula 19 de la nombrada Convención Colectiva, que invoca el actor, consta de 7 numerales, el numeral 1 que reseña la demandante, que se refiere a la forma de cálculo de las prestaciones, de ninguna manera indica la aplicación del mencionado “Anexo E”, si ese hubiere sido la intención de las partes contratantes, estaría dispuesto en forma expresa, como si lo hacen en el resto de los numerales que conforman dicha cláusula 19, cuando se acuerda la aplicación de los anexos restantes según sea el caso, razones por las cuales solicita se declare Sin Lugar tal pedimento; E) Que el demandante exige se le pague una pretendida diferencia que según su decir se genera porque supuestamente no se tomaron en cuenta unos viáticos en el salario base de cálculo de sus prestaciones, a tal planteamiento se hace necesario hacer las siguientes precisiones: Es un hecho no controvertido (por manifestación expresa del Sr. ZAAVEDRA en su libelo), que el hoy demandante dejó de prestar sus servicios en forma efectiva desde el 26 de Junio de 2005, cuando comenzó a presentar sucesivos reposos hasta el 24 de Abril de 2006 (10 meses después), en que le fue otorgada su jubilación, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006, el ex trabajador ZAAVEDRA recibió de su ex empleadora la cantidad de Bs. 455.981.406,75, por concepto de Antigüedad Doble, Preaviso Doble, artículo 571 LOT, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año e intereses sobre prestaciones, dejando establecido que dicho cálculo se hizo tomando como base un salario de Bs. 8.869.383,87 y no como dice el actor (en su libelo original), que se le hizo dicho cómputo tomando en cuenta un salario de Bs. 5.125.066,57 mensual, o sobre el salario que ahora manifiesta en su reforma de Bs. 8.543.428,27. Que tomándose en cuenta tales hechos que se evidencia en actas procesales, debe necesariamente concluirse que no existe la diferencia que alega el actor por tales conceptos, por lo cual solicitan se declare Sin Lugar tal pedimento.

3) Medios de Prueba:

3.1.- Medios de Prueba del Actor: 1.- Documentales: 1.1.- Promueve fotocopia simple del Certificado de Incapacidad N° 311-2007, anexada y marcada con la letra “A”, emanado de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 16 de Agosto de 2005; 1.2.- Promueve duplicado original de Acta de fecha 15 de Agosto de 2006, marcada con la letra “B”, emanada de la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C.d.E.F.; 1.3.- Promueve fotocopia simple del Certificado de Evaluación de Incapacidad Residual, anexado y marcado con la letra “F”, de fecha 09/08/2005 y emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); 1.4.- Promueve fotocopia simple de Memorando No. 41025.200.183, de fecha 24 de Abril de 2006, marcado con la letra “C”, emitido por el Coordinador de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, Lic. Eduardo Guedez; 1.5.- Promueve original de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, marcada con la letra “E”, elaborada en fecha 19/05/2006, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Gerencia y Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., Filial de CADAFE; 1.6.- Promueve fotocopia simple de Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, marcada con la letra “D”, correspondiente al trabajador R.Z.. 2.- Exhibición de Documentos: Promueve la Exhibición de los siguientes documentos: 2.1.- Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, marcada con la letra “E”, elaborada en fecha 19/05/2006, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Gerencia y Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., Filial de CADAFE; 2.2.- Memorando No. 41025.200.183, de fecha 24 de Abril de 2006, marcado con la letra “C”, emitido por el Coordinador de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, Lic. Eduardo Guedez; 2.3.- Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales marcada con la letra “D”, correspondiente al trabajador R.Z.. 3.- Informe: Promueve la Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.d.H.C.d.E.F. (Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón), ubicado en Punto Fijo – Estado Falcón. 4.- Inspección Judicial: Promueve la Inspección Judicial en la sede de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., hoy absorbida por CADAFE, Zona Falcón, Municipio M.d.E.F..

En fecha 07 de Junio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Auto mediante el cual ADMITE las pruebas promovidas por la parte actora.

4) De la Sentencia: En fecha 03 de Agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la invocada Prescripción de la Acción denunciada por la representación judicial de la parte demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el actor R.Z.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.444.534. En consecuencia, se condena a la parte demandada COMPAÑÍA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), a pagarle a la parte actora la diferencia de indemnización por concepto de antigüedad; la diferencia del concepto de preaviso; y los Intereses sobre dichos conceptos, tal cual como queda determinado en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: SIN LUGAR la indemnización por el daño moral peticionada, por las razones que se indican en la parte motiva de la sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada naturaleza de lo decidido.”

II) MOTIVA:

II.1) PUNTO PREVIO.

Este Sentenciador procede a pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada y la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribunal A Quo mediante sentencia de fecha 03 de Agosto de 2010, sentencia ésta que fue Apelada por la parte demandante.

Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de las acciones laborales en los siguientes términos:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Como puede apreciarse, la norma transcrita consagra un típico caso de prescripción liberatoria, conforme a la cual, por el transcurso de un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio, prescriben todas las acciones derivadas de la relación laboral. En otras palabras, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una consecuencia jurídica que consiste en liberar al patrono de sus obligaciones frente al trabajador, ante la inacción de éste para reclamar sus derechos durante un (1) año, desde la terminación de la relación de trabajo.

Sin embargo, el artículo 64 de la misma Ley Sustantiva Laboral, establece varias circunstancias de hecho conforme a las cuales el mencionado lapso de prescripción puede interrumpirse, como puede apreciarse de su texto, que es del siguiente tenor:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el Código Civil Venezolano contempla entre otras causas que interrumpen la prescripción, el reconocimiento del derecho por parte del beneficiario de la misma, según su artículo 1.973 y además, también establece la posibilidad a su propio beneficiario de renunciar a ella, conforme lo disponen los artículos 1.954 y 1.957 del mismo Código. Dichas normas son del siguiente tenor:

Artículo 1.973.- La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida

.

Artículo 1.957.- La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Sobre las indicadas causales de prescripción, la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2007, N° 0132, expediente No.: 06-1.119, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., indicó lo siguiente:

En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción ó 3) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes

. (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, en materia laboral, para que se interrumpa la Prescripción, la Citación o la Notificación ha de producirse antes del vencimiento del lapso o en los dos (2) meses siguientes a la culminación del año de prescripción, el cual finaliza contados que sean doce (12) meses siguientes la fecha de terminación de la relación de trabajo. Y si se ha introducido la demanda y se acerca la fecha de expiración del lapso, ante la incertidumbre respecto de la fecha en que se producirá la citación o notificación, es conveniente solicitar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, a los fines de su registro antes de que venza el lapso de Prescripción. Asimismo, en los casos que se intente una reclamación por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se notifique al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, iniciándose, en consecuencia, de nuevo el cómputo del lapso de prescripción desde la fecha del acto administrativo o judicial que puso fin al procedimiento de reclamo del trabajador.

Ahora bien, aplicando las normas legales transcritas al presente asunto, se observa que ambas partes están contestes en tener el 24 de Abril de 2006, como la fecha cierta de terminación de la relación laboral que los unió, por cuanto en dicha fecha, la empresa demandada (CADAFE), le otorgó al hoy actor, ciudadano R.Z., el Beneficio de Jubilación, tal y como se desprende de Memorando emitido por la accionada, el cual se encuentra inserto en los folios 119 y 120 de la primera pieza del presente expediente. De donde se deduce entonces, aplicando el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a partir de la indicada fecha, el actor tenía un (1) año para intentar la acción derivada de los derechos e indemnizaciones laborales que le correspondían, con ocasión de dicha relación de trabajo, es decir, que podía reclamar sus derechos e indemnizaciones y así interrumpir la prescripción, a través de cualquiera de las fórmulas que contempla el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 24 de Abril de 2007.

Sin embargo, de las actas procesales, específicamente de la Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, la cual riela al folio 121 de la primera pieza del presente expediente, se desprende que la empresa demandada en fecha 31 de Mayo de 2006, es decir, dentro del lapso de prescripción, le pagó al actor, ciudadano R.Z., la cantidad de Bs. 405.754.410,76 (Bs. 405.754,41 en moneda actual), por concepto de Antigüedad y otros beneficios laborales, produciéndose así, el primer acto interruptivo de la prescripción, ya que el mencionado pago constituye un modo de renuncia tácita a la Prescripción de la Acción por parte de la demandada y por ende la interrupción de la misma, de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil venezolano, en concordancia con el literal d del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

Cabe destacar que este criterio ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras decisiones, en la Sentencia No. 504, de fecha 20 de Marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en la cual se señaló lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

Del examen de la sentencia recurrida se constata que, efectivamente, el Juez de alzada no estableció el hecho de que la Gobernación del Estado Apure emitió una manifestación de voluntad que pudiera considerarse como una renuncia tácita a la prescripción de la acción interpuesta. En este sentido, se observa que el oficio que señala el recurrente en el escrito de formalización, emitido por la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure en el cual se le informa sobre “el estado en que se encuentran las prestaciones sociales”, y se le comunica que no ha consignado los documentos necesarios para el cálculo de las mismas, evidencia el hecho de que hubo una manifestación de voluntad por parte de la demandada que implica una renuncia tácita a la prescripción.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente cuando el deudor hace reconocimiento del derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr; asimismo, el artículo 1957 eiusdem dispone que la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, y en el segundo caso, la renuncia tácita –que supone la consumación de la prescripción, ex artículo 1954- resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de esta defensa.

En este orden de ideas, se observa que esta voluntad de renuncia se presenta como algo evidente, en el caso del reconocimiento que realice el deudor favorecido por la prescripción ya consumada respecto del derecho que correspondería al acreedor, ya que si tal acto es considerado por el legislador como susceptible de interrumpir la prescripción en curso, debe igualmente valorarse esta conducta como un acto concluyente de carácter abdicativo respecto de la prescripción ya verificada, y en consecuencia, debe apreciarse como un signo inequívoco de renuncia a esta excepción, y al no haberlo establecido así, el Juzgador de alzada incurrió en el vicio que le imputa la formalización, lo que hace forzoso declarar la procedencia de esta denuncia. Así se decide

. (Subrayado de este Tribunal).

Este criterio fue igualmente ratificado por la misma Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2008, N° 0115, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., donde se indicó expresamente que:

Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción

. (Subrayado de este Tribunal).

En el presente caso, tal y como se explanó anteriormente, el pago realizado por la demandada al ciudadano R.Z. por concepto de Antigüedad y otros beneficios laborales, tuvo lugar el 31 de Mayo de 2006, fecha para la cual todavía no se había consumado el lapso de prescripción, por ende, se interrumpió en esta fecha el lapso de prescripción, comenzando a discurrir nuevamente dicho lapso a partir del 31 de Mayo de 2006, venciéndose el mismo en fecha 31 de Mayo de 2007, siendo que el actor de manera oportuna interpuso su Reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 15 de Agosto de 2006, tal y como se refleja del Acta emitida por dicho órgano administrativo, la cual riela al folio 118 de la primera pieza del presente expediente, donde igualmente se evidencia que la empresa demandada fue debidamente notificada del procedimiento administrativo, por cuanto asistió al Acto Conciliatorio llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, interrumpiéndose nuevamente el lapso de Prescripción, conforme al literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

Así pues, a partir del 15 de Agosto de 2006, comienza a discurrir un nuevo lapso de prescripción, venciéndose el mismo en fecha 15 de Agosto de 2007, siendo que de las actas se desprende que la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE, fue interpuesta por ante la sede de este Circuito Judicial Laboral el 18 de Septiembre de 2006, habiendo transcurrido solamente un (1) mes y tres (3) días, resultando que la notificación de la empresa demandada se materializó en fecha 02 de Octubre de 2006, es decir, dentro del lapso de prescripción. De donde resulta improcedente lo alegado por la demandada en su escrito de contestación, indicando que la acción para intentar la presente demanda se encuentra prescrita, por cuanto a su juicio no consta en actas la notificación del Procurador General de la República, ya que lejos de la indicada opinión, la empresa demandada (CADAFE), si fue debidamente notificada de la presente demanda, por lo que este Juzgador considera que la presente acción no se encuentra Prescrita. En consecuencia, este Sentenciador llega a la conclusión de que el Juez A Quo decidió ajustado a derecho respecto a este Punto Previo, relativo a la Prescripción de la Acción alegada por la accionada, aunado al hecho que la demandada no recurrió de forma alguna, la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, considerándose en consecuencia, que existe conformidad por parte de la demandada con la decisión y los motivos contenidos en la recurrida. Y así se declara.

Finalmente, una vez establecido que la presente acción no se encuentra prescrita, esta Alzada entra a analizar lo referente al fondo de la controversia judicial en los siguientes términos:

II.2) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia N° 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, niega y rechaza que su representada adeude cantidad alguna al extrabajador R.Z., por concepto de diferencia de prestaciones sociales. También niega que al demandante de autos se le adeude cantidad alguna por el concepto explanado en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, referente al 5% adicional. Asimismo, niega que su representada deba cantidad alguna al extrabajador R.Z. por causa de la relación laboral que los unió hasta el día 24 de Abril de 2006. Del mismo modo, alega que la relación laboral culminó el 24 de Abril de 2006 y que le fue pagado al extrabajador R.Z. la cantidad de Bs. 455.981.406,75, por concepto de Antigüedad Doble, Preaviso Doble, artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año e Intereses Sobre Prestaciones. Asimismo, afirma que el cálculo de las prestaciones del precitado ciudadano R.Z., fue realizado por su representada tomando como base un salario de Bs. 8.869.383,87.

Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, pues al admitir la relación laboral, corresponde a la parte accionada desvirtuar el resto de los hechos alegatos por el actor y conectados con dicha relación, que no resulten extraordinarios o exhorbitantes. Del mismo modo, corresponde al actor conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demostración del Daño Moral cuya indemnización reclama. Y así se decide.

En consecuencia, observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran Hechos Admitidos y por tanto, fuera del debate probatorio, los siguientes:

  1. - La existencia de la relación de trabajo.

  2. - La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo.

    Luego, en relación con los Hechos Controvertidos, se observa que originalmente eran los siguientes:

  3. - El salario devengado por el accionante.

  4. - La existencia o inexistencia de diferencia alguna por Indemnización Doble de Antigüedad y Doble de Preaviso.

  5. - La existencia o inexistencia de deuda alguna por concepto del beneficio establecido en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE, referente al 5% adicional.

  6. - La procedencia o no de la Indemnización por Daño Moral.

    No obstante, habida consideración de los motivos específicos de apelación planteados por el demandante recurrente y vista la conformidad tácita de la parte demandada en relación con la totalidad de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio por su omisión de recurrirla, este Tribunal Superior observa que en esta Segunda Instancia los primeros tres (3) Hechos Controvertidos señalados precedentemente, fueron decididos por el Tribunal A Quo y no han sido objeto de recurso alguno por las partes, con lo cual, queda presumida la conformidad de éstas respecto de los mismos y esta Alzada en consecuencia los tiene como Hechos Admitidos, en los términos expresados por el sentenciador de instancia. Luego, el único Hecho Controvertido que aún subsiste es el identificado con el número 4, es decir, la procedencia o improcedencia de la Indemnización por Daño Moral. Y así se decide.

    Asimismo, se tienen como Circunstancias de Derecho Controvertidas, surgidas durante la Audiencia de Apelación, la presunta omisión de la recurrida en relación con los siguientes aspectos de Derecho:

    1) Indicación de las fechas de inicio y de terminación para realizar el cómputo de los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales del actor.

    2) Indicación de la fecha de inicio para el cálculo de los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales del actor.

    3) Indicación de la fecha de inicio para el cálculo de la Indexación de la Prestación de Antigüedad y de la fecha de inicio para el cálculo de la Indexación del resto de los conceptos prestacionales condenados por la recurrida.

    Para demostrar todos los hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

  7. - Documentales:

    1.1.- Promueve fotocopia simple del Certificado de Incapacidad N° 311-2007, anexada y marcada con la letra “A”, emanado de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 16 de Agosto de 2005.

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 117 de la primera pieza del presente expediente, se observa que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual, no fue impugnado de forma alguna durante su evacuación en la audiencia de juicio, como se desprende de la grabación de la misma. Adicionalmente, de este documento se desprende que en fecha 16 de Agosto de 2005, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón, emitió Certificación donde hace constar que al ciudadano R.Z., hoy actor, le fue calificada una Enfermedad Profesional en un porcentaje de 67%. Luego, siendo que tal información constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.2.- Promueve un duplicado del Acta de fecha 15 de Agosto de 2006, marcada con la letra “B”, emanada de la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C., Estado Falcón.

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 118 de la primera pieza del presente expediente, este Juzgador lo considera un documento público administrativo, otorgado por un funcionario público competente y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    De dicho documento se evidencia el Reclamo planteado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., por el ciudadano R.Z., contra la demandada (CADAFE), donde ésta última, representada por una de sus Apoderadas Judiciales compareció al Acto Conciliatorio de fecha 15 de Agosto de 2006, indicando dicha representación, lo siguiente: “Niega y rechaza que su representada deba cantidad alguna por los conceptos reclamados por el ciudadano R.Z.”; por lo que dicho órgano administrativo dio por agotada la vía administrativa. Asimismo, de este mismo documento se demuestra que la parte actora actuó de manera diligente al interponer reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, como forma para Interrumpir la Prescripción de la Acción en la presente causa. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.3.- Promueve fotocopia simple del Certificado de Evaluación de Incapacidad Residual, anexado y marcado con la letra “F”, de fecha 09/08/2005 y emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 123 de la primera pieza del presente expediente, se observa que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual, no fue impugnado de forma alguna durante su evacuación en la audiencia de juicio, como se desprende de la grabación de la misma. Adicionalmente, de este documento se desprende que está expedido por la División de S.d.M.d.P.P. para el Trabajo y Seguridad Social, Centro Hospital Cardón, donde se puede apreciar la Evaluación realizada al demandante por el Dr. M.M., en su carácter de Médico Ocupacional adscrito al mencionado organismo público, el cual concluye que el ciudadano R.Z., presenta Hernia Discal L4-L5, Hernia Central Bilateral L5-S1, Cérvico Artrosis Leve y sugiere su evaluación para determinar su Incapacidad Residual, alegando como causa de la lesión Enfermedad Profesional. Luego, siendo que este documento en particular constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar uno de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.4.- Promueve fotocopia simple del Memorando No. 41025.200.183, de fecha 24 de Abril de 2006, marcado con la letra “C”, emitido por el Coordinador de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, Lic. Eduardo Guedez.

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en los folios 119 y 120 de la primera pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento es claramente inteligible, está suscrito por la demandada y a pesar de haber sido producido en fotocopia simple, no fue impugnado en forma alguna por la demandada.

    De la fotocopia de este documento privado se desprende que al ciudadano R.Z., hoy demandante, le fue concedido el Beneficio de Jubilación por Incapacidad de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 61, artículo 10, Anexo D de la Convención Colectiva Nacional de CADAFE, vigente para la época. Asimismo, informa dicho instrumento que al actor se le desincorporará de nómina regular a partir del 01 de Mayo de 2006. Luego, siendo que este documento constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.5.- Promueve original de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, marcada con la letra “E”, elaborada en fecha 19/05/2006, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Gerencia de Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., Filial de CADAFE.

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 121 de la primera pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, el cual fue producido en original y es claramente inteligible, se evidencia el membrete de la demandada quien lo emite. Adicionalmente, se encuentra suscrito por ambas partes, quienes mutuamente se obligan y asimismo, las cantidades de dinero comprometidas a entregar se expresan en letras, elementos que satisfacen las exigencias de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.368 del Código Civil, para que estos instrumentos tengan valor como Documentos Privados y el mismo, no fue impugnado en forma alguna por la demandada.

    De este documento privado se desprende que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 405.754,41 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a saber: Liquidación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Liquidación de Bonificación de Fin de Año, Indemnización por Antigüedad Doble, Preaviso Doble, Indemnización del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo e Intereses Sobre Prestaciones Sociales. Asimismo, se refleja de la mencionada Hoja de Liquidación que la demandada señaló como fecha de retiro o culminación de la relación de trabajo a los efectos del cálculo de los beneficios antes explanados, el 30 de Marzo de 2006. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.6.- Promueve fotocopia simple de la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, marcada con la letra “D”, correspondiente al trabajador R.Z..

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 122 de la primera pieza del presente expediente, este Sentenciador le otorga valor probatorio como Documento Privado. Observa quien aquí decide que el mismo presenta el membrete de la empresa demandada ELEOCCIDENTE – CADAFE y a pesar de haber sido producido en fotocopia simple, no fue impugnado por la parte demandada en forma alguna, por lo cual, surte sus efectos como Documento Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicha Hoja de Cálculo demuestra los cómputos y los conceptos que utilizó la empresa demandada para pagar al accionante R.Z., la cantidad de Bs. 405.754.410,76, por concepto de Antigüedad Doble, Preaviso Doble, Vacaciones y otros beneficios. Asimismo, que tales cómputos y conceptos fueron calculados utilizando como salario mensual la cantidad de Bs. 732.381,60 y como salario integral la cantidad de Bs. 8.869.383,87, teniendo igualmente como fecha de culminación o retiro el 30 de Marzo de 2006. Siendo que esta Planilla constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  8. - Exhibición de Documentos: Promueve la Exhibición de los siguientes documentos:

    2.1.- Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, marcada con la letra “E”, elaborada en fecha 19/05/2006, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., Filial de CADAFE. 2.2.- Memorando No. 41025.200.183, de fecha 24 de Abril de 2006, marcado con la letra “C”, emitido por el Coordinador de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, Lic. EDUARDO GUEDEZ. 2.3.- Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales marcada con la letra “D”, correspondiente al trabajador R.Z..

    Al respecto, se desprende de la unidad de CD remitida a esta Alzada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante Oficio N° 005-2011, de fecha 10 de Enero de 2011, que la parte demandada compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en fecha 20 de Julio de 2010, por el Tribunal A Quo, más sin embargo, no Exhibió el original de dichos documentos, alegando que los mismos se encuentran anexados a las actas procesales. Pues bien, este Sentenciador observa que los precitados recaudos efectivamente se encuentran insertos en las actas procesales, por cuanto fueron igualmente promovidos como medios de prueba documental por el actor, siendo que el instrumento anexo marcado con la letra “E”, fue consignado en original y en relación con los marcados con las letras “C” y “D”, fueron promovidos en fotocopias simples. Del mismo modo se observa que tales instrumentos no fueron impugnados por la contraparte. Por lo tanto, no es necesaria la exhibición solicitada. En consecuencia, se desecha de este juicio. Y así se decide.

  9. - Informe: Promueve la Prueba de Informe, a los fines de que el Tribunal requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.d.H.C.d.E.F. (Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón), ubicado en Punto Fijo, Estado Falcón.

    Al respecto, se evidencia de las actas procesales que el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2010, desistió de la evacuación de dicho medio probatorio en atención a la inutilidad del mismo, solicitando su homologación, lo cual fue acordado por el Juez A Quo en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 20 de Julio de 2010. Por lo tanto, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

  10. - Inspección Judicial: Promueve la Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada, ELEOCCIDENTE, C. A., hoy absorbida por CADAFE-Zona Falcón, ubicada en el Municipio M.d.E.F..

    Pues bien, se observa de las actas procesales que dicha Inspección Judicial fue evacuada y que las resultas de la misma rielan insertas en los folios 210 y 211 de la primera pieza del presente expediente, donde se evidencia que en fecha 19 de Julio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en s.A.d.C., se trasladó hasta la sede de la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., absorbida por CADAFE, con sede en la ciudad de Coro, dejándose constancia en la respectiva Acta de lo siguiente:

    Primero: A) Respecto al primer particular, el Tribunal procede a dejar constancia del motivo de la terminación de la relación laboral del ciudadano R.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.444.534, según memorando N° 41025-200-183 de fecha 24 de Abril de 2006, emitido por el Coordinador de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, según Resolución N° 0007, cláusula 61, artículo 10, anexo D de la Convención Colectiva. En relación al segundo particular, se observa en el referido memorando que el beneficio otorgado por la empresa al ciudadano R.Z.S., es de jubilación por incapacidad, a partir del 30 de Marzo de 2006, según Resolución N° 0007, cláusula 61, artículo 10, Anexo D de la Convención Colectiva. En cuanto al tercer particular, se constata que el trabajador fue desincorporado de la nómina a partir del 01 de Mayo de 2006. Con relación al particular cuarto no hay información sobre la fecha. En cuanto al particular quinto en la hoja de liquidación se constata que la misma no se encuentra agregada al expediente. Este Tribunal toda vez que no consta en el expediente la referida hoja de liquidación no puede dejar constancia sobre los particulares sexto, séptimo. En relación a los particulares octavo y noveno este Tribunal no puede dejar constancia de los mismos por cuanto no consta en el expediente la hoja de cálculo. En relación al particular décimo no se observa en el expediente los reposos médicos solicitados, no obstante, se observa la certificación de Incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, donde Certifica al ciudadano R.Z.S., Enfermedad Profesional, colocándole un porcentaje de un 67%. En cuanto al particular décimo primero no se puede dejar constancia de los mismos …

    .

    En relación con esta Inspección Judicial, realizada el 19 de Julio de 2010, observa este Juzgador que la misma fue promovida y evacuada conforme a Derecho. Por lo tanto, siendo que la misma constituye prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    II.4) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

    La parte demandada, Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), no promovió medio de prueba alguno, por lo tanto, no existen medios probatorios que valorar de la accionada. Y así se declara.

    II.5) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

    Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente APELACIÓN, los cuales fueron expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En el presente asunto, la parte demandante fue la única que interpuso Recurso de Apelación en el presente asunto, argumentando cuatro (4) motivos de para ello, los cuales se indican, analizan y deciden a continuación:

PRIMERO

“No se declaró con lugar la indemnización por daño moral”. Efectivamente, en su exposición oral realizada durante la Audiencia de Apelación, el Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente solicitó a este Tribunal que modificara la sentencia recurrida, alegando que “el Juez A no declaró Con Lugar la procedencia de la Indemnización por Daño Moral. En la Reforma de la Demanda (dijo), la parte actora señaló que debido a las actividades realizadas a la empresa CADAFE, padece una Enfermedad Ocupacional, es decir, una enfermedad de carácter profesional que le produjo un daño, el cual debe ser resarcido por la parte demandada. En la contestación a la demanda, la demandada no señaló expresamente ningún tipo de alegato en lo que respecta a esta circunstancia de hecho alegada por el actor, es decir, no señaló detalladamente nada sobre el pedimento del Daño Moral como consecuencia de una Enfermedad Ocupacional”.

Asimismo, indicó que el Juez A Quo, para descartar la procedencia de la indemnización por daño moral, afirmó que el actor no logró demostrar que la enfermedad era de carácter ocupacional, es decir, que el demandante no logró demostrar que su padecimiento era producto del servicio prestado a la empresa demandada. Que tomando en cuenta lo señalado en el libelo de la demanda y la forma como se realizó la contestación de la misma, el Juez debió aplicar lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tener por admitido el hecho cierto de que la enfermedad que padece su representado era de carácter ocupacional, correspondiendo entonces la Responsabilidad Objetiva de la empresa demandada y el deber de indemnizar por Daño Moral al actor, conforme lo establecen los artículos 1.193 y 1.195 del Código Civil Venezolano, concatenados con los artículos 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual modo afirmó que, aún y cuando el Juez no aplicó lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tener como cierto el infortunio laboral padecido por el actor como una Enfermedad Ocupacional, el Juez A Quo en muchas partes de la sentencia señaló que estuvo convencido de que la causa de terminación de la relación de trabajo fue producto de una Enfermedad Ocupacional y concluyó indicando que existe tal Enfermedad Ocupacional y que es padecida por el trabajador. Sin embargo (dijo el exponente), para declarar improcedente el Daño Moral señaló que no se demostró la Enfermedad Profesional, razón por la cual, a su entender, no solo está demostrada la ocurrencia del infortunio laboral, sino también la falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ese sentido, dijo no tener dudas acerca de la procedencia de la Indemnización por Daño Moral, tal y como exige que se declare y sea modificada la sentencia recurrida.

Finalmente, más adelante, específicamente al ejercer su contrarréplica, la parte demandante recurrente indicó sobre este mismo motivo de apelación que: “El carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador en ningún momento fue discutida por la accionada. Este Tribunal de Alzada debe ver la Audiencia de Juicio del Tribunal de Juicio, donde se refleja que la Enfermedad Ocupacional no es un hecho controvertido. En la Cláusula 17, numeral 1° de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005, se establece que la empresa considera como Enfermedad Ocupacional toda hernia padecida por el trabajador y la misma será desvirtuada en juicio, siempre y cuando se demuestre que para la fecha de inicio de la relación de trabajo, el trabajador no padecía de Hernia Discal. Y nada de esto quedó demostrado”.

Así planteados los argumentos que sostienen este primer motivo de apelación, este Sentenciador lo considera improcedente y declara arribar a la misma conclusión del Tribunal de Juicio, es decir, a la improcedencia de Indemnización alguna con ocasión de Daño Moral en el presente asunto, sin embargo, por razones diferentes a las expresadas por el A Quo, las cuales se explican a continuación:

Efectivamente, este Tribunal tiene como un Hecho Admitido y por tanto, no controvertido, que la causa de terminación de la relación laboral entre las partes fue la enfermedad ocupacional que padece el actor, de donde se derivó el Beneficio de Jubilación que le otorgara la demandada. Esta afirmación se desprende (además de la forma como fue contestada la demanda), del estudio de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio celebrada el 20 de julio de 2010 y remitida a esta Alzada por el Tribunal A Quo mediante el Oficio No. 005-2011, de fecha 10 de enero de 2011. En dicha reproducción audiovisual se aprecia que la representación judicial de la accionada, específicamente a partir del minuto cuarenta y dos con cinco segundos (42´ 5´´) de la mencionada grabación audiovisual, durante la evacuación de la fotocopia simple del Certificado de Incapacidad No. 311-2007 marcado con la letra “A”, emanado de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón el 16 de agosto de 2005, indicó “Mi representada no tiene ningún comentario al respecto, por cuanto la causa de terminación de la relación laboral precisamente es la Certificación de la Enfermedad Profesional, razón por la cual se le otorgó el Beneficio de Jubilación”, con lo cual, quedó expresamente reconocido el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor.

Del mismo modo, este Tribunal de Alzada comparte el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, para que proceda la Indemnización por Daño Moral, no es necesario que se demuestre la Responsabilidad Subjetiva del Patrono, si no que, dicha indemnización también resulta procedente en virtud de la Responsabilidad Objetiva Patronal, tal y como lo ha dispuesto la mencionada Sala de de nuestro M.T., entre otras decisiones, en la Sentencia No. 532 del 24 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la cual se estableció lo siguiente:

“En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERO C/ HILADOS FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (S.C.C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal)

Sin embargo, a pesar de las afirmaciones que preceden, debe destacarse que, conforme al mismo criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que considera procedente la Indemnización por Daño Moral derivada de la Responsabilidad Objetiva Patronal, también es imprescindible a los efectos de la procedencia de dicha indemnización, que el Daño Moral esté plenamente demostrado, por cuanto no es consustancial a todo daño material la generación de un daño moral y en el presente asunto, no quedó demostrada una afectación a la esfera psíquica o moral del trabajador demandante, derivada o con ocasión de la Hernia Discal L4-L5, la Hernia Central Bilateral L5-S1 y la Cérvico Artrosis Leve que padece, de hecho, ni siquiera se intentó su demostración, pues en este sentido, todos los medios probatorios del actor fueron dirigidos a comprobar el carácter ocupacional de la enfermedad que éste padece, pasando por alto la necesidad de demostrar la existencia misma del Daño Moral que tal enfermedad supuestamente le produjo, indistintamente de su naturaleza ocupacional o común, ya que, como antes se estableció, el Daño Moral no es una consecuencia “automática” de todo padecimiento físico, por lo cual, resulta indispensable su demostración a los efectos de que resulte procedente su indemnización, circunstancia de hecho que no fue demostrada en el presente asunto. Y así se declara.

Por otra parte, respecto a lo alegado por el recurrente en la Audiencia de Apelación, en cuanto a la Cláusula 17, Numeral 1, de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2003-2005, este Sentenciador de Alzada estima conveniente transcribir la citada norma, a fin de facilitar su análisis y justa interpretación. En este sentido, la mencionada disposición establece lo siguiente:

La Empresa conviene en reconocer como enfermedad profesional toda hernia que sufran los trabajadores como consecuencia de las labores que realizan en ella, siempre y cuando el certificado médico del facultativo de la Empresa haya determinado que, para el momento de ingresar el Trabajador al servicio de la misma, no padecía de ninguna hernia

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, la propia norma delatada por la representación judicial del actor (Numeral 1 de la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2003-2005), exige como requisito para que proceda el reconocimiento del carácter profesional de alguna hernia que padezcan los trabajadores de la demandada, la indicación previa y expresa, hecha por el médico de la empresa en el respectivo Certificado Médico, que el trabajador no padecía ninguna hernia al momento de iniciar la relación de trabajo, circunstancia ésta que tampoco se evidencia en las actas procesales de este asunto. Es decir, al no constar en actas que el trabajador R.Z.S., al momento de iniciar la prestación de sus servicios personales para la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en el año 1983, no padecía de hernia alguna, es forzoso reconocer que en el presente asunto, no procede la aplicación de esta norma en los términos solicitados por el actor. Y así se declara.

No obstante, debe insistirse que esta Alzada, a los fines de declarar la improcedencia de la Indemnización por Daño Moral que reclama el actor, no se está fundamentando en determinar si la dolencia física que éste padece es de naturaleza ocupacional o no, por cuanto, tal y como se indicó anteriormente, dicha naturaleza no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, ya que la existencia de la enfermedad profesional fue reconocida expresamente por la empresa demandada. Luego, el fundamento que este Tribunal Superior toma en consideración para negar la Indemnización por Daño Moral que pretende el accionante, es que no existe en actas ningún elemento que demuestre que la enfermedad ocupacional que padece el demandante, efectivamente le haya producido alguna afectación en su esfera psíquica y/o emocional, correspondiéndole en este caso al actor la carga de la prueba de tal circunstancia de hecho, carga ésta que no satisfizo ni en su más mínima expresión. Y así se declara.

Luego, tal y como se ha establecido, en el presente asunto no está evidenciado el supuesto Daño Moral que presuntamente le produce al actor la Enfermedad Ocupacional que padece, es decir, no está demostrado el sufrimiento moral, el perjuicio psíquico o la afectación emocional que la Hernia Discal que presenta le produce, ya que no fue promovido medio de prueba alguno en este sentido, tales como exámenes psicológicos o experticias psiquiátricas que permitieran deducir que la afectación física del demandante le ha causado daños en su entorno emocional, aunado al hecho que el accionante en su libelo, tampoco indicó el grado de afectación que le ha ocasionado la Enfermedad Ocupacional que alega y que fue reconocida por la demandada. En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia nos enseña que, los mencionados aspectos de hecho resultan indispensables no sólo para esclarecer la procedencia o no del Daño Moral, sino también para cuantificar la indemnización que de él se derive, razón por la cual resulta útil y oportuno transcribir a continuación un extracto de la Sentencia No. 144 del 07 de marzo de 2002, de la mencionada Sala, la cual es del siguiente tenor:

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Luego, tales parámetros tampoco fueron demostrados en el presente caso, lo que abunda en razones para declarar improcedente la Indemnización por Daño Moral que se pide. Y así se decide.

Por último, en el presente asunto no sólo no fue demostrado el Daño Moral como requisito indispensable para condenar la indemnización que del mismo se pueda derivar, sino que adicionalmente, dada la misma enfermedad profesional que padece el demandante, ni siquiera es procedente suponer su existencia con base en Máximas de Experiencia, ya que la enfermedad física que afecta al actor consiste en una Hernia Discal L4-L5, Hernia Central Bilateral L5-S1 y Cérvico Artrosis Leve, que lejos de hacer presumir como derivación natural una afectación psicológica o emocional en la persona de quien la padece, las Máximas de Experiencia indican que su afectación usualmente no invade la esfera de lo moral. De hecho, la Hernia Discal como padecimiento físico es tan recurrente en nuestra población, que ha sido objeto de pronunciamiento institucional del propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, así como de tratamiento judicial, como es el caso de la Sentencia No. 41 del 12 de febrero de 2010, en el Expediente No. AA60-S-2008-002036, emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., quien en relación con las Hernias Discales estableció lo siguiente:

Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40% sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., así como también, tomando en consideración el silencio de pruebas en relación con la demostración de padecimientos psicológicos o emocionales que afecten la esfera moral del actor y aplicando igualmente las Máximas de Experiencia, esta Alzada considera que, aún y cuando el trabajador padezca una Hernia Discal, ésta no comporta necesaria o “automáticamente” la existencia de sufrimientos morales que hagan procedente en consecuencia, una indemnización por tal motivo, como lo pretende el actor. Por lo tanto, se declara improcedente la pretendida Indemnización por Daño Moral e improcedente este primer motivo de apelación. Y así se decide.

SEGUNDO

“En relación con los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la recurrida no indicó al experto la fecha de inicio y de terminación para su cálculo a través de la Experticia Complementaria del Fallo”. Efectivamente, durante su exposición oral, el Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, alegó que “los Intereses Sobre Prestaciones Sociales fueron condenados por la recurrida, pero el Juez no cumplió con su deber, tomando en cuenta el Principio de Autosuficiencia del Fallo, en el sentido de señalarle al experto quien va a realizar la Experticia Complementaria del Fallo, los parámetros sobre los cuales se va a realizar el cálculo de dichos intereses. Por eso solicito que sea modificada la sentencia recurrida, en el sentido de que se indique al experto la fecha de inicio y de término del cálculo de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales”.

Pues bien, de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, este Sentenciador observa que a pesar de que el Juez A Quo condenó el pago de los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales, omitió indicar a partir de qué fecha y hasta qué momento específico, deben ser calculadas las mismas, razón por la cual se declara procedente este segundo motivo de apelación. Y así se decide.

En este sentido, cabe destacar que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a partir del 11 de febrero de 1983, tal como quedó demostrado de las pruebas traídas a juicio y valoradas por esta Alzada, por lo que el cuerpo normativo aplicable al presente ratione tempus, es la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y por cuanto dicha Ley en su artículo 108 señala expresamente que, “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor a seis (6) meses”, entonces los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales del actor, en el presente asunto, serán calculados a partir del tercer (3er) mes ininterrumpido de servicio, es decir, a partir del 11 de mayo de 1983, ya que el mencionado artículo 108 de la derogada Ley Sustantiva Laboral, disponía que lo acreditado mensualmente por concepto de la Prestación de Antigüedad “devengará intereses”, según las disposiciones de la misma norma, correspondiendo aplicar en el caso de autos el literal c) del delatado artículo. Finalmente, debe señalarse expresamente que dichos intereses generados por la Indemnización de Antigüedad, deben calcularse en el presente caso hasta la oportunidad del pago efectivo. Y así se decide.

TERCERO

“El Juez A Quo condenó los Intereses Moratorios únicamente en la Fase de Ejecución”. Efectivamente, durante su exposición oral, el Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, solicitó “que se modifique la sentencia recurrida en cuanto a los Intereses Moratorios señalados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que en la sentencia definitiva, el Juez A Quo condenó a la parte demandada a pagar los Intereses Moratorios, pero solamente en la fase de ejecución de la sentencia, observándose de esta manera que existe una violación del orden público laboral y en contravención de la doctrina jurisprudencial señalada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.Z., donde se determina que los Intereses de Mora no solo se deben pagar en fase de ejecución, sino desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su pago efectivo”.

En relación con este tercer motivo de apelación, se desprende de la sentencia recurrida, específicamente entre los folios 236 y 237 de la primera pieza de este expediente, que el Juez A Quo estableció lo siguiente:

“Intereses de Mora: Siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, expediente N°. AA60-S-2007-002176, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena el pago de los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 30 de marzo de 2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para efectuar el respectivo cómputo, éste se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en el entendido que en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

De lo anterior se evidencia que el Juez A Quo, condenó a pagar los Intereses Moratorios establecidos en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, señalando expresamente la fecha de inicio a partir de la cual comenzaron a generarse los mismos, indicando acertadamente que dichos intereses comenzaron a generarse una vez culminada la relación laboral el 30 de marzo de 2006, tal como se encuentra expresamente reflejado en el texto de la sentencia recurrida. Por lo que habiendo sido denunciada esta omisión y verificando esta Alzada que efectivamente el Tribunal A Quo si señaló la fecha a partir de cual se generan los Intereses Moratorios, entonces lo conducente es declarar la improcedencia de este tercer motivo de apelación. Y así se declara.

CUARTO

“El Juez A Quo ordenó pagar la Indexación o Corrección Monetaria, pero sólo en Fase de Ejecución”. Efectivamente, durante su exposición oral, el Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria alego que “el Juez A Quo incurrió nuevamente en error y violación de la doctrina jurisprudencial, antes citada, por cuanto condenó a pagar dicho concepto solamente en fase de ejecución y no lo condenó en cuanto a la Prestación de Antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su pago definitivo y en cuanto a los demás conceptos laborales, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se haya realizado el pago efectivo”.

En relación con este cuarto y último motivo de apelación, de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, específicamente al folio 237 de la primera pieza de este expediente, se puede observar que el Juez A Quo ordenó lo siguiente:

Asimismo, resultando procedente para este decisor la corrección monetaria con el objeto de preservar el valor de lo debido, considerando como fecha de inicio para su cálculo, la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo practicada por el Juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo competente …

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Tal y como puede apreciarse, se desprende de lo establecido por el Juez A Quo en la recurrida, que éste condenó el pago de la Indexación o Corrección Monetaria, pero a partir de la Fase de Ejecución del Fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desde luego, este aspecto de la recurrida desconoce el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular, el cual dispone que la Indexación o Corrección Monetaria, debe ser calculada en caso de la Prestación de Antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, que en el caso de autos es el 30 de marzo de 2006 y respecto de los demás conceptos laborales, tales como Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, desde la notificación de la demanda, hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, la cual acoge la Sentencia emanada de la misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, distinguida con el No. 1.841 y que señala lo que a continuación se transcribe:

Para decidir, la Sala observa:

La sentencia Nº 1841 dictada por esta Sala en fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), estableció:

(Omissis).

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(Omissis)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que la prestación de antigüedad, constitucionalmente está definida como una deuda de valor, por tanto, genera el pago de intereses de mora e indexación judicial, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo; asimismo, se estableció el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos laborales (vacaciones, utilidades, etc), contados a partir de la fecha de citación o notificación de la demandada -nuevo régimen o régimen derogado-, ambos conceptos hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, toda vez que en ambos casos puede discurrir un período considerable que afecte los intereses del trabajador; y finalmente, se establece que en caso de no cumplimiento voluntario, el juez aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la sentencia objeto del recurso de casación, en su motiva estableció:

De la lectura detallada de los párrafos que preceden, advierte la Sala que el Juez de Alzada, ordenó el pago de la corrección monetaria de la prestación de antiguedad y demás conceptos laborales, contadas a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo y de la fecha de notificación de la demandada -respectivamente-, “hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral” y no “hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.

En tal sentido, advierte la Sala que entre la fecha de la lectura del dispositivo oral del fallo y la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme -agotamiento de la vía recursiva-, ciertamente puede discurrir un período considerable que afecte los intereses del trabajador.

Ahora bien, observa la Sala que el Juez de Alzada ordenó que en caso de no cumplirse voluntariamente la sentencia, se deberá pagar la corrección monetaria de conformidad con los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, ordenando calcular el monto correspondiente a la corrección monetaria transcurrida “entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo”, período que comprende el tiempo transcurrido en que la sentencia quedó definitivamente firme, con lo cual colige esta Sala que el ad quem subsanó en su propia motiva el vicio denunciado por la parte actora recurrente, empero, bajo una redacción ambigua -que la parte habría podido subsanar mediante la solicitud de aclaratoria-, y que eventualmente podría generar incidencias en fase de ejecución del fallo.

Consecuente con lo expuesto, y en aplicación del principio finalista de la casación, advierte esta Sala, que la corrección monetaria de los conceptos ordenados a pagar serán computados en lo que respecta a la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -31 de mayo de 2005- y los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada -8 de diciembre de 2006- hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

. (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, con fundamento en el criterio jurisprudencial que precede, la Indexación en Fase de Ejecución, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede, solo cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual operará desde el Decreto de Ejecución hasta su cumplimiento efectivo. No obstante, en lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será en cuanto a la Prestación de Antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, a saber, el 30 de marzo de 2006 en el presente asunto y respecto a los demás conceptos laborales, desde la fecha de notificación de la demandada hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Y así se decide.

Por tanto, se declara procedente este cuarto y último motivo de apelación de la parte demandante recurrente y por lo tanto, este Sentenciador ordena pagar la Indexación o Corrección Monetaria de los conceptos condenados, mediante Experticia Complementaria del Fallo, cuyos parámetros se determinarán más adelante y a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo en el caso de la Antigüedad y respecto a los demás conceptos laborales, como Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, desde la notificación de la demandada, hasta la fecha cuando quede definitivamente firme la sentencia, exceptuando del cálculo del mencionado concepto, los lapsos durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes o por causas de fuerza mayor o casos fortuitos. Y en caso de no cumplimiento voluntario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Quedan así analizados y decididos, todos y cada uno de los motivos de la presente apelación. No obstante, antes de proceder a ratificar los montos y los conceptos condenados a pagar por la recurrida, este Tribunal de Alzada considera útil y oportuno establecer algunas consideraciones en relación con la condena del concepto de Preaviso Doble que acordó el Tribunal de Juicio, el cual, esta Instancia Superior considera improcedente, sin embargo, no se revoca dicho aspecto de la sentencia recurrida por no contar con la facultad para hacerlo, toda vez que en el presente asunto, sólo la parte demandante ejerció Recurso de Apelación y la institución procesal de la reformatio in peius, impide al Juez de Alzada modificar la sentencia que se ataca, en perjuicio de la única parte recurrente, por considerar que la parte contraria, con su actitud omisiva, demuestra estar de acuerdo con la decisión impugnada, más allá de que resulte lesiva a sus intereses conforme a la Ley. Sin embargo, este Despacho de oficio, explica a continuación las razones de su desacuerdo con tal condenatoria y con la omisión de su proceder, en los siguientes términos:

II.6) DE LA PROHIBICIÓN DE LA REFORMARTIO IN PEIUS EN EL PRESENTE ASUNTO.

Resueltos como han sido los motivos de apelación alegados por el demandante recurrente, este Sentenciador luego de un análisis exhaustivo de lo demandado por el actor en su libelo y de lo condenado en la sentencia recurrida, observa que el Juez A Quo declaró procedente el pago de la “Indemnización de Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, particular “e”, en concordancia a lo establecido en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005”, criterio éste que no comparte este Juzgador de Alzada, siendo que el pago de dicho concepto debió haber sido declarado sin lugar, aún considerando que la demandada ya había pagado al actor este concepto de forma simple, según consta en la Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales que riela al folio 121 de la primera pieza del presente expediente, debidamente valorada por este Tribunal, conforme a la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005.

Al respecto debe a.e.p.l. si el concepto de Preaviso por sí solo, ¿es un concepto de las prestaciones sociales que correspondía pagar al trabajador demandante, ciudadano R.Z., o por el contrario no le correspondía?

Así las cosas, estudiada esta figura jurídica se tiene que el preaviso es un concepto que corresponde al trabajador única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.

Se observa de autos como un hecho no controvertido inclusive, que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por “enfermedad profesional” del trabajador, la cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, a este motivo de terminación de la relación de trabajo no le corresponde el preaviso.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que al trabajador demandante, dado el motivo por el cual terminó la relación de trabajo (“enfermedad profesional”), no le correspondía el concepto de preaviso al momento de pagarle sus prestaciones sociales y por tal motivo, mucho menos le corresponde actualmente una diferencia por el “pago doble” de dicho concepto, llamado por su representación judicial “doble preaviso”, como erróneamente lo ha solicitado en su demanda. Por tanto, se debió haber declarado improcedente la existencia de una diferencia por un supuesto “doble preaviso” y en consecuencia, la improcedencia de la obligación de la demandada a pagarlo.

Sin embargo, a pesar de la convicción precedente, es decir, siendo que la sentencia recurrida se encuentra viciada por cuanto condenó erróneamente el pago por diferencia “doble de preaviso”, dicho vicio no puede ser corregido por esta Alzada, por cuanto este error no fue alegado por el demandante y único recurrente durante su intervención en la Audiencia de Apelación, ya que la parte demandada no presentó recurso de impugnación alguno en contra de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Por tal razón, no le está dado a este Juzgador entrar a corregir los errores señalados, pues la sentencia de marras no fue atacada de forma alguna por la accionada, todo ello en atención del Principio Procesal que prohíbe la “Reformatio In Peius”, criterio éste que ha sido establecido y ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, dentro de las cuales se transcribe un extracto de la Sentencia No. 562, de fecha 29 de abril de 2008 (ratificada en la Sentencia No. 892 del 02/08/2010), el cual es del siguiente tenor:

“Sin embargo, consta en autos que únicamente la empresa demandada impugnó la decisión dictada por el Tribunal de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.

Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por el recurrente, esta Sala considera necesario realizar algunas consideraciones:

La configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho principio procesal, según sentencia de fecha 18 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:

El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).

(Omissis)

La consecuencia de haber catalogado el principio de la prohibición de la reformatio in peius, como de orden público, conduce a esta Sala a entrar a pronunciarse en torno a su procedencia o no, aun cuando no fue alegado por el solicitante de la revisión constitucional.

En relación con dicho principio procesal esta Sala reiteró en sentencia n° 1569/11.06.03 (Caso: C.J.A.), lo siguiente:

‘En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

‘(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante’ (...)

(….)

Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión’.

Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano J.F.C.P., actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara.

(Resaltado de la Sala).

(….)

Con tal proceder, violentó la alzada el derecho a la defensa de la parte accionada, única apelante en alzada y ahora impugnante por la vía del recurso de casación, al incurrir en una evidente reformatio in peius, según el cual el Juez Superior no puede conocer y resolver aquellos puntos que no le sean sometidos por las partes a través de la apelación, pues desmejora así la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte.

En consecuencia, se declara la procedencia de la denuncia antes analizada. Así se resuelve”. (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, siendo que en el presente asunto únicamente ejerció el recurso ordinario de apelación la parte accionante y ésta no invocó el aspecto comentado, este Juzgador de Alzada no puede modificar o revocar la sentencia recurrida en perjuicio de la única parte impugnante, pues sería desmejorar la condición de la apelante y por cuanto la demandada no ejerció ningún tipo de recurso en contra de la sentencia, se entiende entonces que la misma está conforme con la decisión de Primera Instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda. Esta observación se realiza con el objeto de asentar el criterio de esta Alzada en relación con el asunto expuesto y prevenir al Tribunal de Instancia al respecto. Por lo tanto, se ordena a la parte demandada a pagar las mismas cantidades condenadas por el Juez A Quo por concepto de Antigüedad y otros conceptos, tal como se indica a continuación. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 03 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., sentencia ésta que se MODIFICA en lo que respecta a la indicación de la fecha de inicio y de finalización para el cálculo de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, exactamente sobre el concepto de Diferencia por Antigüedad. De igual manera, se modifica la sentencia recurrida en relación con la fecha de inicio para el cálculo de Indexación o Corrección Monetaria. Y así se decide.

II.7) DE LOS MONTOS CONDENADOS A PAGAR Y DE LOS PARÁMETROS PARA SU CÓMPUTO MEDIANTE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO

Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante los conceptos establecidos por la recurrida, los cuales resultan confirmados por esta Alzada y son los siguientes:

  1. - Diferencia de Indemnización por concepto de Antigüedad Doble: Bs. 2.441,28.

  2. - Diferencia de Indemnización por concepto de Preaviso Doble: Bs. 12.635,67.

    Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.

    Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

    Igualmente se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, en caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 30 de marzo de 2006 y respecto de los demás conceptos laborales, tales como Vacaciones, Bono Vacacional, y Utilidades, desde la notificación de la demanda, hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Y así se decide.

    Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  3. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro, que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. - Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    2.1.- Los causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

    2.2. Los generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  5. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  6. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  7. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  8. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, las normas jurídicas aplicadas, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 03 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en relación al juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano R.A.Z.S., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida, únicamente en lo que respecta a la indicación de la fecha de inicio y de finalización para el cálculo de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, exactamente sobre el concepto de Diferencia por Antigüedad. De igual manera se modifica la sentencia recurrida, en relación con la fecha de inicio para el cálculo de la Indexación o Corrección Monetaria.

TERCERO

Se ORDENA NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

CUARTO

Se ORDENA LA REMISIÓN del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral que resulte competente por distribución, una vez transcurrido el lapso legal, sin que se interponga recurso alguno.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 7 de febrero de 2012, a las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOUDES VILLASMIL.

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