Decisión nº 0348-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 12 de diciembre de 2008.

Año: 198º y 149º.

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Y.P., inscrita en el Inpreabogado con el número: 49.664, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.V., titular de la cédula de identidad número: 5.864.436, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por daños y perjuicios intentara en su contra el ciudadano H.R., titular de la cédula de identidad número: 10.217.209, debidamente asistido por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado con el número: 7.047.

Es el caso que, la pretensión se basó en lo siguientes hechos:

  1. La celebración de un contrato de arrendamiento entre el demandante, como arrendador, y el demandado, como arrendatario, sobre:

    1. Un local comercial ubicado en la calle principal de Playa Grande, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez del Estado Sucre.

    2. Un (01) freezer marca frigilux de 3 bocas.

    3. Un (01) freezer 4 puertas, marca Top-colt.

    4. Una (01) caja registradora fiscal, marca BMC-CR28O.

    5. Una (01) vitrina de exhibición de productos.

    6. Una (01) vitrina mostrador.

    7. Una (01) estantería doble T cantidad 4.

    8. Una (01) rebanadora grande.

    9. Un (01) peso electrónico marca NBC Electronic, serial 19544.

    10. Un (01) peso manual.

    11. Tres (03) ventiladores de techo marca Pattón.

    12. Un (01) congelador marca Top-colt.

    13. Un (01) estante de legumbres.

  2. Que dicho contrato se pactó por un año, que se cumplió el 10 de febrero de 2001, y se prorrogó convencionalmente por igual término.

  3. Que el canon fue de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo), originalmente, y de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo), durante la prórroga.

  4. Que el arrendatario dejó de pagar los meses de septiembre a diciembre de 2002 y enero de 2003, abandonando el inmueble arrendado sin hacer la entrega de sus llaves.

  5. Que el arrendatario sustrajo los siguientes bienes:

    1. Dos (02) ventiladores de techo marca Pattón, valorados cada uno de ellos en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo).

    2. Una (01) rebanadora grande, cuyo valor estimado era de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo).

    3. Un (01) congelador marca Top-colt, valorado en un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo).

    4. Un (01) freezer cuatro (04) puertas marca Top-colt, valorado en un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs.1.400.000,oo).

    5. El motor del freezer cuatro (04) bocas marca tropical, valorado en la cantidad de cinco millones ochocientos ochenta mil bolívares (Bs.5.880.000,oo).

  6. Que el arrendatario dejó una deuda con la empresa Eleoriente por la cantidad de dos millones ciento cuarenta mil ciento treinta y ocho bolívares (Bs.2.140.138.oo), conforme constaba en relación de factura de las cuales acompañaba con el presente escrito de demanda.

  7. Que el arrendatario abandonó los bienes muebles objeto del contrato, por lo que sufrieron deterioros, conforme se apreciaba en inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 27 de junio de 2003.

  8. Que el comportamiento del arrendatario le ocasionó gastos tribunalicios y honorarios de abogados por la cantidad de tres millones de bolívares, (Bs.3.000.000,oo).

  9. Que el arrendatario dejó de cancelarle cinco (05) mensualidades por un total de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo).

    En virtud de tales hechos, pidió al demandado por concepto de daños y perjuicios, las siguientes cantidades:

    1. Cinco millones ochocientos ochenta mil bolívares (Bs.5.880.000,oo), por el valor de los bienes sustraídos.

    2. Tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo), por los gastos ocasionados.

    3. Dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo), por concepto de mensualidades impagadas.

      Se estimó la demanda en veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo).

      Se fundamentó la pretensión en los artículos 545, 1.196 y 1.185 del Código Civil.

      Se acompañó al libelo:

    4. Copia del contrato de arrendamiento.

    5. Inspección judicial en original con sus anexos.

    6. Relación de facturas de la deuda contraída por el demandado con la empresa Eleoriente.

      Admitida la demanda se realizaron las notificaciones y citaciones de ley.

      En la contestación a la demanda, se señaló:

  10. Que se rechazaba, por falsedad, la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Seguidamente señaló que “…en los hechos, porque todo, o mejor dicho la mayoría de lo que se narra en el Libelo de la Demanda es totalmente falso…”.

  11. Que la verdad de lo ocurrido había sido narrado con antelación a esta demanda por la cónyuge del demandado, ciudadana Janide Quijada de Vásquez, en la contestación a la demanda que le incoara el demandante contenida en el expediente signado con el número: 14.216, que cursaba ante el a quo, narración que hacía suya y reproducía en todas y cada una de sus partes. Asimismo, se informó al Tribunal que la misma formaría parte de la contestación de esta demanda y se solicitó se ordenara la expedición de copia certificada de la citada narración y se anexara a este expediente. Igualmente que como ratificación de los únicos y verdaderos hechos ocurridos se permitía presentar y acompañar como parte de la contestación, otra narración hecha por su persona donde especificaba todo lo ocurrido y dejaba al descubierto la patraña o mentiras urdidas por el demandante.

  12. Que era totalmente falso que se hubiese apropiado indebidamente de dos (2) ventiladores de techo marca pattón; toda vez que cuando recibió el referido local, ya los ventiladores estaban presentando problemas lo que lo obligó a finales del contrato de arrendamiento mandarlos a reparar y al ser reparados trató de entregárselos al demandante quien se negó recibirlos, por lo que estaban a su disposición. Que no se apropió de ellos como lo decía el demandante, que de ésto daba plena fe en la denuncia que puso en la Policía Técnica Judicial, Comandancia de Policía y Fiscalía Quinta de esta ciudad de Carúpano, cuyo expediente cursaba con el número: 19FD036-O3. Igualmente manifestó que no se apropió de una rebanadora grande; que jamás existió tal rebanadora, sino una pequeña, tal como aparecía en el contrato de arrendamiento una rebanadora y no una rebanadora grande, que ésta la dejó en el negocio o local comercial, que si con posterioridad se extravió, bien podría saber el demandante de su verdadero paradero. Que el congelador y el freezer 4 puertas marca top-colt, jamás estuvieron en el local, que el demandante al redactar el contrato de arrendamiento propuso que se incluyeran en el mismo que él los iba a reparar y llevarlos al local arrendado y que eso nunca se cumplió, y los artefactos siempre permanecieron tirados como basura al frente del local comercial donde el demandante tenía un taller de mecánica y pintura y un auto-lavado. Que el motor del freezer cuatro (4) bocas, marca tropical desde el momento del arrendamiento comenzó a fallar, lo que se obligó a mandarlo a reparar, pero que el demandante se negó a recibirlo, por lo que está a su disposición. Que todo esto formaba parte del referido expediente número: 19FD036-03, que cursaba por la Fiscalía, por lo que le solicitaba al Tribunal recabara informaciones a esos organismos para que se hiciera un verdadero y claro criterio de lo sucedido y de las mentiras contenidas en la demanda. Igualmente que se elaboraran los oficios correspondientes.

  13. Que el demandante había mentido al decir que tenía pendiente de pago las mensualidades desde septiembre a diciembre del año 2002, ya que todos esos meses le fueron cancelados puntualmente, que desde un comienzo era él quien elaboraba los recibos y el demandante se los firmaba, que luego optó por estampar una X, luego XXX y últimamente se negó a firmarlos, por lo que se preocupó por ello ya que siempre había confiado en él y lo creía una persona seria y responsable, que se había burlado de su confianza y buena fe. Que acompañaba en un legajo de doce (12) folios los mencionados recibos. Asimismo señaló que no había cancelado la mensualidad correspondiente al mes de enero de 2003.

  14. Que el demandante no sabía lo que quería ni lo que pedía con las cifras demandadas por daños y perjuicios, cuando por su propia cuenta valoraba o justipreciaba los artefactos que él no se había apropiado por una suma total de cinco millones ochocientos ochenta mil bolívares (Bs.5.880.000,oo) que lo que trataba era de engañar y confundir al Tribunal. Que le dio un valor a la demanda por las cantidades de cinco millones ochocientos ochenta mil bolívares (Bs.5.880.000,oo); tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo); dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo), y finalmente que estimaba la presente acción en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo), que ésto era un contrasentido, puesto que no tenía una suma o cantidad fija para deducir su acción, que toda demanda debía tener una deducción o cuantía cierta y verdadera en la estimación de la acción y que en la presente demanda se desconocía por cuanto se había demandado.

  15. Que para poder triunfar y salir ganancioso en las demandas que por daños y perjuicios se instauren, era necesario e indispensable que el demandante señalara en forma clara y pormenorizada en que consistían los daños y perjuicios demandados; pero que en el presente caso parecían risibles ya que el demandante traía a los autos como fuente de esos presuntos daños y perjuicios, hechos falsos que no provenían del dolo, de la mala fe, de la culpa ni de la omisión, sino que el demandante se basaba en falsedades y mentiras como sería demostrado en la etapa probatoria.

  16. Que con todos los alegatos antes expuesto, la única culpable y responsable de todo lo que ha sucedido era la ciudadana E. deR., esposa del demandante que con una actitud grosera, altanera y soberbia quiso hacer “justicia con sus propias manos”, apersonándose al local comercial arrendado, acompañada de sus tres (3) hijos menores de edad, cargándose toda la mercancía que se encontraba en los estantes del negocio, que eso si había sido una apropiación indebida, y que luego el demandante trato de paliar la situación a sabiendas del delito que había cometido su esposa, apareciéndose como a las seis (6) de la tarde con unas bolsas negras llenas de las mercancías que se había llevado su esposa y que como el hurto o apropiación había sido a las cuatro de la tarde, mal podría él recibir la mercancía sin saber con que se habían quedado y la dejó en la puerta del local comercial y se fue, regresando mas tarde a retirarla. Que la esposa del demandante dijo en clara voz que se llevaba la mercancía porque el demandado le adeudaba cánones de arrendamiento a su marido siendo eso falso. Que si en el supuesto caso le hubiere quedado debiendo meses de arrendamiento esa no era la forma ni la manera de hacer justicia.

  17. Que el demandante para arrendarle el referido local, le exigió como garantía un apartamento ubicado en el bloque 5, piso 2, de la urbanización A.M.V., signado con el número: 02-06, propiedad de un primo, en el cual vivía con su esposa e hijos desde hacía diez (10) años, que en virtud del desastre económico que le hiciera la esposa del demandante tuvo que salir fuera de la ciudad en busca de trabajo y descuidó lo del apartamento y eso fue lo que aprovechó el demandante para demandar la reivindicatoria del apartamento que no le había vendido y que tampoco le había quedado a deber nada, salvo una cuota de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo), como lo indicaba anteriormente, que el demandante a base de mentiras, falsedades y mala fe, trataba de quedarse con el apartamento, pretendiendo que le pagara algo que no le correspondía.

    El apoderado de la parte demandante diligenció para desconocer e impugnar los documentos (recibos), que acompañaban la contestación de la demanda.

    En la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, de la forma siguiente:

    La parte actora:

    CAPITULO I: Invocó el mérito de los autos, especialmente el contenido del libelo de la demanda y el de la contestación a la misma, en la cual el demandado se limitaba a negar los hechos sin fundamentarlos desde el punto de vista jurídico.

    CAPITULO II: Inspección judicial, anexos y contrato de arrendamiento que acompañó con el libelo de la demanda, que no fue impugnado por el demandado en su oportunidad legal por lo que había quedado con todo su valor probatorio.

    CAPITULO III: Hizo valer el contenido del telegrama emanado del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de julio del año 2003, dirigido a la ciudadana E.M., esposa de su poderdante con el fin de desvirtuar lo afirmado por el demandado al manifestar que la referida ciudadana, había cometido un delito, que por el contrario el delito de apropiación indebida fue cometido por el demandado conforme se desprende en inspección judicial y el mismo contrato de arrendamiento.

    CAPITULO IV: Las testimoniales de los ciudadanos: L.D., J.S., R.P. y A.N., titulares de las cédulas de identidad números: 4.948.343, 4.948.304, 11.948.560, y 14.579.571, respectivamente, finalmente rogó al tribunal la admisión de las pruebas, su tramitación y sustanciación conforme a derecho y se tomaran en consideración en la definitiva.

    Por su parte el demandado expuso:

    CAPITULO I: Reprodujo el mérito de los autos y pidió se le concediera el derecho de repreguntar a los testigos que presentara la contraparte.

    CAPITULO II: Hizo valer su fuerza probatoria de lo dicho en la contestación de la demanda.

    CAPITULO III: Seis (06) folios manuscritos presentados por su esposa ciudadana Janide de Vásquez como complemento de la contestación a la demanda que en su contra instaurara el demandante por ante el Tribunal a quo en el referido expediente número: 14.216, y pidió nuevamente se le expidiera copia fotostática de dicho manuscrito y se le anexara a este expediente.

    CAPITULO IV: Solicitó al Tribunal oficiara y solicitara al Juzgado Quinto de Control, Circuito Judicial Penal de esta ciudad, el expediente distinguido con el número: RP11-S-2003-001364, el cual contenía la denuncia del robo o hurto que hiciera la ciudadana E. deR., esposa del demandante, interpuestas por ante la Comandancia de Policía, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Fiscalía Quinta, todos de esta ciudad, la cual se levantó en el expediente signado con el número: 19FDO36-03.

    CAPITULO V: Las testimoniales de los ciudadanos: Y. deM., S.C., S.B., H.A., B.G., H.Z., B. deM. y J.D., titulares de la cedula de identidad números: 9.934.500, 4.295.159, 10.281.594, 4.943.727, 3.657.687, 3.425.588, 5.863.209 y 5.856.927, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a objeto que rindieran declaraciones a tenor de lo establecido en los artículos 483 y 485 del citado código.

    El a quo admitió las pruebas, salvo sus apreciaciones en la definitiva. En cuanto a los capítulos quinto y sexto de los escritos promovidos por ambas partes, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que se practicara la evacuación de los testigos promovidos. Asimismo a lo referido en el capítulo cuarto del escrito de la parte demandada, ordenó oficiar al Juzgado Quinto de control de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que informara si cursaba un expediente signado bajo el número: RP11-S-2003-001364, contentivo de la denuncia de robo o hurto que se hiciera en contra de la ciudadana E. deR..

    En la oportunidad de ser evacuados los testigos de la parte demandante, comparecieron los ciudadanos L.D. y A.N., quienes manifestaron: que vivían en la calle principal de la población de Playa Grande, toda la vida el primero y desde hace 12 años el segundo; igualmente obrero el primero y trabajaba en un almacén de vivieres llamado “Herrera, C.A,”, y comerciante el segundo; que los conocían por que eran cliente de ellos; que el abasto se llamaba “Mini Mercado Mi Pueblo” y su propietario era el demandante; que el negocio estaba ubicado en la calle principal de la referida población de Playa Grande, al lado del antiguo cine; que el demandado si estuvo al frente de ese negocio junto con su esposa como dos (02) años, hasta mediados de enero de 2003; que si observaron que el demandando sacaba mercancías del negocio; que eso ocurrió como el 14 o 15 de enero de 2003 entre 3 y 4 de la tarde; que la mercancía eran un freezer, unos ventiladores y varias cajas; que fueron transportadas en un camión 350 de color blanco, conducido por un hermano del demandado; que no sabía el destino de la referida mercancía. No compareciendo los ciudadanos J.S. y H.P..

    En fecha 10 de noviembre de 2003, el apoderado de la parte demandante diligenció para solicitar se fijara hora y fecha para que tuviera lugar la comparecencia de los referidos ciudadanos J.S. y H.P., fijando el Tribunal por mandato del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, el tercer día de despacho, para la evacuación de los mismos.

    En la oportunidad señalada para oír la declaración de los testigos faltantes de la parte demandante compareció el ciudadano J.S., quien manifestó que sí conocía al demandante porque tenía un negocio establecido en la calle principal de Playa Grande en el que realizaba sus compras; que el abasto se llamaba “Mini abasto mi pueblo”; que si conocía al demandado de vista porque estaba al frente de ese negocio; que estaba en calidad de arrendatario; que estuvo aproximadamente dos (2) años en el negocio hasta el 15 de enero de ese mismo año: que el demandado se llevó los bienes en un camión Ford blanco. En este estado la abogada Yajany Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado con el número: 101.873, asistente de la parte demandada procedió a ejercer el derecho de repreguntar al testigo quien manifestó que su dirección era calle principal de Playa Grande, número: 229, y el parentesco que tenía con el demandante era por ser el dueño del negocio donde realizaba sus compras; que no sabía que si el demandado había estado en el negocio hasta enero de 2003, porque no tenía la fecha exacta de ese problema; que el demandado se llevó los bienes aproximadamente de dos a tres de la tarde y no de tres y media a cuatro; que le constaba lo antes dicho debido a que transitaba diariamente. Seguidamente comparece la ciudadana H.P., quien igualmente manifestó que había visto al demandante en varias ocasiones pero no tenía trato con él; que sí tenía un negocio en Playa Grande donde limpiaban carro, que era allí donde lo había visto, que no tenía esa confianza con el demandante; que había visto también al demandado porque tenía un supermercado en la avenida principal de Playa Grande, y en algunas ocasiones fue a comprar; que la última vez que vio al demandado fue una vez que llegó y aproximadamente de tres a cuatro de la tarde y se encontraba un camión de color blanco, en la parte de afuera estacionado con unas cajas y un freezer, metiendo otras cajas, estando presente el demandado con otros señores; que precisaba la fecha 14 o 15 de enero porque como lo había manifestado antes, era comerciante y distribuía productos por lo que iba a meter pedido por eso se guiaba de esa fecha. Seguidamente la apoderada de la parte demandada procedió a ejercer el derecho de repreguntar a la testigo quien manifestó: Que su dirección exacta era calle 5 de Playa Grande, casa sin número; que ella sabía que el abasto “Mi Pueblo” era propiedad del demandante y que el demandado lo tenía en calidad de arrendamiento porque una vez llegó a comprar y oyó cuando el demandante le decía a otro ciudadano que el local lo tenía arrendado esas personas a quién ella le estaba comprando en ese preciso momento; que no sabía que el día y hora antes señalada el demandado y su esposa se encontraban en dicho abasto arreglando un problema ocurrido con la esposa del demandante, que se recordaba que era 14 ó 15 porque iba a meter pedido y que eran las 3 o 4 de la tarde que vio al señor con otros señores metiendo cosas, pero no sabía mas nada, porque no le interesaba, que no podía decir cosas que no había visto ni escuchado; que como le repetía sabía que se llamaba “Mini abasto Mi Pueblo”, pero que el tiempo que el demandado estuvo en el negocio no lo sabía porque no tenía trato con el demandante ni con el demandado; que vino a servir de testigo por voluntad propia, que se encontraba ese día en el negocio y se había enterado que el demandado tenía ese problema; que no es que quería hundir ni a uno ni al otro; que como repetía venía por voluntad propia.

    Siendo la oportunidad acordada para oír las testimoniales de la parte demandada no comparecieron, ni el demandado ni su apoderado, solo lo hizo el apoderado del demandante.

    El demandado mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos.

    En fecha 11 de noviembre de 2003, el demandado mediante diligencia confirió poder apud-acta a los abogados Yajany Rodríguez, Y.P. y J.R., antes identificados.

    En fecha 14 de noviembre de 2003, el Tribunal por mandato del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho para que el demandado o sus apoderados presentaran los referidos testigos.

    El día 17 de noviembre de 2003, oportunidad señalada para oír las testimoniales promovidas por la parte demandada, comparecieron los ciudadanos Y. deM., S.C., S.B., H.Z.; quienes manifestaron que sí conocían suficientemente al demandante y a su esposa, igualmente al demandado y a su esposa; que sí le constaba que el demandado y su esposa trabajaban en un abasto en la avenida principal de Playa Grande; que el demandado y su esposa dejaron de trabajar en el abasto desde un 15 de enero como a las 4:00 de la tarde, porque la esposa del demandante arbitrariamente se metió en el abasto diciendo que iba a tomar todos los productos que existían dentro porque eran de ella, y que el demandado le debía unos alquileres, agrediendo con palabras a la esposa del demandando; que se enteraron de lo ocurrido en dicho abasto porque se encontraban en el negocio cuando la esposa del demandante llegó y comenzó a cargar la mercancía en bolsas negras en una camioneta pick-up roja, ella y sus hijos; que la esposa del demandado se quedó inmóvil porque la esposa del demandante le dijo que si la agredía o tocaba a los niños la demandada; que pasada hora y media se apareció el demandante con las bolsas negras que su esposa se había llevado, pero que el demandado ni su esposa quisieron aceptar la devolución de la mercancía porque no sabían que les faltaba y se las llevó de nuevo el demandante; que era falso que el demandado sustrajera unos ventiladores de techo antes de cerrar el abasto; que sabían que esos ventiladores estaban dañados y los había mandado a arreglar, y después de reparar dichos ventiladores los fue a entregar nuevamente y se consiguió con el negocio cerrado y no quisieron aceptárselos; que no tenía conocimiento que el demandado se hubiera quedado con una rebanadora grande y un freezer grande, que le constaba que en el abasto se utilizaba una rebanadora pequeña, que con respecto al freezer en conversaciones con ellos sabía que lo habían incluido en el contrato de arrendamiento para que ellos lo utilizaran y nunca fue utilizado porque siempre estuvo dañado en la parte de atrás del abasto donde el demandante tenía un taller. En este estado el apoderado de la parte actora procede a ejercer el derecho de repreguntar al testigo ciudadano H.Z., antes identificado, quien manifestó que vivía en la calle el taparo de Macarapana, detrás de la Iglesia y su ocupación era chofer; que el 15 de enero del año 2003, se encontraba en el abasto “Mi Pueblo” realizando unas compras, cuando se apareció la esposa del demandado y empezó en otras palabras a desvalijar el negocio con tres (3) niños menores de edad y una pick-up roja esperándola en la puerta donde se llevó las bolsas llenas de corotos o víveres; que el sabía que el perjurio era un delito castigado por la Ley Penal Venezolana, que era un delito decir mentiras, no únicamente delante de un Juez, delante de quien se dijera una mentira era un delito, se estaría mintiendo uno mismo; que en la pregunta tres el dijo que era cliente de ese negocio y se encontraba comprando cuando se apareció la mencionada señora e hizo lo que hizo; que eran tres menores de edad que andaban con la esposa del demandante y no sabían si eran hijos, sobrinos o familiares de ella, lo que sí le constaba era que eran menores de edad; que no le unía ningún lazo con el demandado, que sólo era cliente y estaba declarando porque el Tribunal lo había citado; que por el momento conducía un vehículo de su propiedad, pero que también conducía un autobús de la ruta Macarapana; que lo conocía hace tiempo que no le constaba que lo hubieran denunciado por un supuesto delito y de que haya salido ileso; que como padre podría determinar la edad de sus hijos, pero sin cédulas no podría determinar las edades de otras personas.

    No comparecieron los ciudadanos H.A., B.G. y J.D., por lo que se declaro desierto el acto.

    En fecha 20 de enero de 2004, el demandado asistido de su apoderada abogada Yajany Rodríguez, diligenció para solicitar nuevamente se oficiara al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, y se le exigiera copia certificada de todo el expediente signado con el número: RP11-S-2003-001364. Siendo negada tal solicitud por considerarlo improcedente; por cuanto ya se había oficiado anteriormente a ese mismo Tribunal, el cual remitió al Despacho del Juzgado a quo la información requerida.

    En la oportunidad para presentar informes de las partes, ningunas de ellas hicieron uso de ese derecho, en fecha 18 de marzo de 2004, se fijó la causa para sentencia.

    El apoderado de la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2004, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma en fechas 15 de junio, 04 de agosto, 06 y 20 de septiembre, 07 y 29 de octubre del mismo año.

    En fecha 21 de marzo de 2005, el apoderado de la parte actora presentó escrito implorando justicia y se dictara la pertinente sentencia, ratificando el mismo mediante diligencia del 13 de abril del mismo año.

    El 17 de mayo de 2005, el apoderado de la parte demandante mediante diligencia expuso: Que había transcurrido más de un (01) año, que el Tribunal a quo fijó la presente causa para sentencia, no siendo posible obtener pronunciamiento, pretendiéndose así expresas normas legales y constitucionales como la constituida en el artículo 26 de la Carta Magna de 1999.

    El apoderado de la parte actora en fecha 01 de diciembre de 2005, diligenció ratificando las anteriores peticiones, solicitando al Tribunal dictara sentencia en la presente causa. Ratificándolas una vez más en 15 de febrero y 01 de marzo de 2006.

    El 28 de marzo de 2006, nuevamente el apoderado de la parte actora diligenció para exponer: Que solicitaba del Tribunal a quo dictara sentencia en la presente causa tomando en consideración el tiempo transcurrido, recordando que toda justicia tardía “era injusticia”, igualmente ratificó las mismas en fechas 19 de junio, 31 de julio, 02 de octubre, 01 de noviembre del mismo año, y recordando el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fechas 31 de enero, 07 de mayo, 18 de julio de 2007, el apoderado de la parte demandante mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en el presente juicio, tomando en cuenta lo establecido en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República. Bolivariana de Venezuela. En fecha 07 de mayo de 2008, solicitó nuevamente se dictara sentencia.

    En este estado el Tribunal a quo para decidir observó:

    1)Que quedó demostrado que el demandante celebró contrato de arrendamiento con el demandado; por cuanto el contrato de arrendamiento presentado no fue impugnado en forma alguna, y que igualmente en el referido contrato se enumeró en la cláusula primera que el local arrendado contenía los equipos: un (01) freezer marca frigilux 3 bocas; un (01) friezer 4 puertas, marca Top-colt; una (01) caja registradora fiscal, marca BMC-CR28O; una (01) vitrina de exhibición de productos; una (01) vitrina mostrador; una (01) estantería doble T cantidad 4; una (01) rebanadora grande; (01) peso electrónico marca NBC Electronic, serial 19544; un (01) peso manual; tres (03) ventiladores de techo marca Pattón; un (01) congelador marca Top-colt; un (01) estante de legumbres, de los cuales no había constancia en autos que no estuvieran en el local arrendado ya que la inspección judicial practicada no fue valorada en la parte motiva de la presente sentencia.

    2) Que el contrato se pactó por el lapso de un año, hasta el 10 de febrero de 2001 y se prorrogó por igual período, con un canon de arrendamiento de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo), y que el demandado dejó de cancelar cinco (05) mensualidades y que el local arrendado debía por concepto de energía eléctrica la cantidad de dos millones ciento cuarenta mil ciento treinta y ocho bolívares (Bs.2.140.138,oo).

    3) Que en el juicio a que se contrae la presente causa, el demandado incumplió una de las obligaciones principales como arrendatario, como lo era el pago del canon de arrendamiento correspondiente a cinco (05) meses (septiembre a diciembre de 2003), a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo), mensuales cada uno, lo que daba un total de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo), que igualmente incumplió el contenido de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento como lo era el pago del servicio eléctrico, cuya deuda ascendía para el 30 de enero de 2003 a la cantidad de dos millones ciento cuarenta mil ciento treinta y ocho bolívares (Bs.2.140.138,oo).

    Por lo que declaró parcialmente con lugar la demanda, que por daños y perjuicios intentara el ciudadano H.R., en contra del ciudadano R.V., en consecuencia se condenó al demandado a cancelarle al actor la cantidad de cuatro millones ciento cuarenta mil ciento treinta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs.4.140.138,oo), por concepto de daños y perjuicios causados mas lo que resultara de la indexación judicial, para lo cual se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la cantidad condenada a pagar, la fecha de la admisión de la demanda y la presente fecha y los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela en dichas fechas. Asimismo, que no había condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    Apelada la decisión anterior por la parte perdidosa, le fue oído a ambos efectos, y enviada la causa hasta esta Instancia Superior.

    Recibidas las actas procesales en esta Superioridad, el día 12 de agosto de 2008, se fijó para que las partes presentaran sus informes, sin que ninguna de ellas hiciera uso de ese derecho.

    En fecha 15 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la presente causa para sentencia.

    Estando en la oportunidad para sentenciar, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    En el presente caso se observa una acumulación de pretensiones en el libelo de la demanda; a saber, pretensiones de cumplimiento de prestaciones de origen contractual, como son el pago de cánones insolutos y la solvencia respecto de la empresa prestataria del servicio público de la electrificación del inmueble, por un lado, y por el otro, pretensiones indemnizatorias de daños y gastos, sobre las cuales no habiendo ninguna condena en el fallo recurrido, ni apelación por su absolución, no corresponde a esta Alzada hacer ningún pronunciamiento específico en virtud del principio procesal de la reformatio in peius. En tal sentido, a los solos efectos de dar motivación al presente fallo se reproduce la contenida en el recurrido sobre la improcedencia de la reclamación de la indemnización por daños y perjuicios en relación a la pérdida o deterioro de los bienes muebles enumerados en el libelo de la demanda, por cuanto no existen en los autos pruebas de que los mismos se encontraran en el inmueble del caso, puesto que la inspección judicial practicada a efectos de dejar tal constancia, no pudo ser valorada por haberse realizado fuera del proceso, y por lo tanto sin la posibilidad de que la parte demandada pudiera controlar la legalidad de tal actuación. Así se decide.

    Por su parte, respecto de las pretensiones y condenas referidas al cumplimento de determinadas obligaciones contractuales debe señalarse, que si bien, desde la puesta en vigencia del Decreto - Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el 7 de diciembre de 1999, las demandas derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, deben sustanciarse y sentenciarse siguiendo el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. En el presente caso, debe juzgarse que el procedimiento breve que les correspondía, y el procedimiento ordinario que fue seguido en la tramitación de la presente causa, no resultan incompatibles, ni, la aplicación de éste último, perjudicial al derecho de las partes, por cuanto el trámite ordinario realizado permitió a los justiciables más amplias garantías procesales que el procedimiento breve, por cuanto éste ofrece mayores lapsos para sus actuaciones y permite el ejercicio de mayores medios de control sobre la actividad procesal, lo cual mejoró sus posibilidades de defensa; y en consecuencia debe tenerse como válido el procedimiento seguido. Así se decide.

    Así las cosas, en cuanto a la condenada pretensión del pago de los cánones insolutos, debe tenerse en cuenta que tales prestaciones de dar constituyen una de las obligación principales del arrendatario, como lo define el artículo 1.592 del Código Civil, en relación a su numeral 2º. Igualmente debe considerarse que la magnitud económica de dicha prestación fue asumida contractual y personalmente por el arrendatario en el respectivo contrato de arrendamiento, cuya copia simple con los datos de su autenticación fue acompañada al libelo de la demanda, y en cuya cláusula tercera se lee: “El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), pagaderos por mensualidades…” Convención ésta que fuese admitida en forma expresa en el cuerpo de la contestación de la demanda, por lo que su existencia y validez ha quedado exenta de la necesidad de prueba. Asimismo, debe tenerse como un hecho establecido, que el monto del canon del arrendamiento fue elevado a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), como se colige del alegato del actor, que no fuese negado en la contestación de la demanda, sino implícitamente admitido por el demandado al decir que: “…yo tampoco le había quedado a deber nada por el local comercial arrendado, salvo una cuota de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo),…”. Lo cual concuerda con el contenido de los recibos que el demandado dijo en su contestación que el mismo elaboraba para ser suscritos por su arrendador, en los cuales puede leerse, por ejemplo en el numerado como: 01/01, por concepto de alquiler del mes de enero de 2002, que el demandante recibió cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo); y así sucesivamente en los recibos signados como: 01/02, 01/03, 01/04, 01/05, 01/06, 01/07, y otros sin numeración, que cursan en los folios 52 al 63, ambos inclusive. Documentos que hacen plena prueba contra su promovente.

    Así, establecidas como han quedado la existencia de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento y la magnitud de su importe, debe pasarse a considerar que los documentos mediante los cuales el demandado pretendió demostrar la realización del pago de dichos cánones, como fueron los recibos consignados en los folios 52 al 63 del expediente, quedaron desconocidos por la representación de la parte actora, cuando mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2003, que cursa al folio 68 los impugnó y así provocó el surgimiento de la incidencia para la validación de los mismos, sin que su promovente hubiese asumido la carga procesal de demostrar su autenticidad que le impone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual deben tenerse como desconocido, y en consecuencia sin eficacia probatoria alguna en contra de la parte impugnante.

    De forma tal, que siendo el pago, un alegato extintivo del demandado, por la regla general le correspondía la carga de su prueba, la cual no sostuvo en el presente juicio, en tanto no impulsó la autentificación de los supuestos recibos que le fueron desconocidos, y en consecuencia no alcanzó a probar la realización de sus alegados pagos. Por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar la condena del demandado al pago de las mensualidades demandadas; a saber, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y el mes de enero de 2003, a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo), cada uno, lo que suma la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo), hoy en virtud de la conversión monetaria, dos mil bolívares fuertes (Bs.f.2.000,oo). Así se decide.

    La mencionada cantidad debe ser ajustada en su valor monetario por cuanto constituye una deuda de valor y conforme lo solicitado en el libelo de demanda, mediante la realización de una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.

    En cuanto a la condenada pretensión de prestación contractual de solvencia con la empresa prestataria del servicio de electrificación del inmueble objeto del arrendamiento, alojada en el libelo de la demanda, debe apuntarse que ésta no fue objeto de una expresa negación en la contestación de la demanda. De hecho, si bien la contestación pareciera partir de un rechazo general a la demanda, la forma utilizada provoca confusión en la interpretación del mensaje, por cuanto seguidamente, se señala que: “…todo, o mejor dicho la mayoría de lo que se narra en el libelo de la demanda es totalmente falso…”. Sin que se explique, en adelante, si la pretendida deuda de servicio eléctrico forma parte de esa mayoría desmentida o no. De tal modo que la contestación, en ese tema específico, resultó imprecisa o vaga, por cuanto no fue absoluta en desmentir todos los hechos libelados, ni específica en negar la existencia de la deuda por el servicio eléctrico, con lo que tal pretensión no puede tenerse como rechazada en el presente proceso, y en consecuencia, la carga probatoria para desvirtuar la existencia de ese pasivo se desplazó hasta el demandado, quien no alcanzó a demostrar ni la existencia de la deuda ni que la hubiese extinguido mediante el pago. Razón por la cual, el demandado debe ser condenado a pagar por el concepto y la cantidad que le son demandados en el libelo de la demandada, ésta es, la cantidad de dos millones ciento cuarenta mil ciento treinta y ocho bolívares (Bs.2.140.138,oo), hoy por efecto de la conversión monetaria, dos mil ciento cuarenta con catorce céntimos 2.140,14), por consumo eléctrico. Así se decide.

    La mencionada cantidad no debe ser ajustada por cuanto el valor de la deuda por el servicio eléctrico se mantiene estable en la contabilidad de la empresa acreedora. Así se decide.

    Quedan así confirmadas las disposiciones del fallo recurrido, aunque ampliadas y corregidas sus motivaciones, sin el examen de las motivaciones y de las pruebas documentales y testimoniales deducidas en relación a las absueltas pretensiones de indemnización por daños y perjuicios, por cuanto al no ser apeladas por la parte actora escapan del control de la presente Alzada. Así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y CONFIRMADA la sentencia apelada y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia: CONDENA al ciudadano R.V., titular de la cédula de identidad número: 5.864.436, a pagar al ciudadano H.R., titular de la cédula de identidad número: 10.217.209:

Primero

La cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo), hoy en virtud de la conversión monetaria, dos mil bolívares fuertes (Bs.f.2.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, mas la cantidad que resulte del ajuste monetario que deba realizarse, para lo cual se ordena al Juzgado de la causa la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuanta la cantidad condenada a pagar, la fecha de la admisión de la demanda, la presente fecha y los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela.

Segundo

La cantidad de dos millones ciento cuarenta mil ciento treinta y ocho bolívares (Bs.2.140.138,oo), hoy por efecto de la conversión monetaria, dos mil ciento cuarenta bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs.f.2.140,14), por concepto de consumo eléctrico.

Tercero

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Bájese en su oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la federación.

El Juez Superior (p)

Dr. M.A.V.U..

La Secretaria,

Dra. P.D.B..

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., lo que certifico.

La Secretaria,

Dra. P.D.B..

Exp. N° 5654.

MAVU/pdb/gl.

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