Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007607

En fecha 12 de diciembre de 2014, el ciudadano R.V.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.731.203, debidamente asistido por el abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.340, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la decisión Nº 24-12 dictada en fecha 09 de septiembre de 2014, por el C.D.d.C.D.I.C.P. Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), Región Oriental y notificada en fecha 12 de septiembre de 2014.

Por la parte querellada compareció en fecha 04 de mayo de 2015, a los fines de dar contestación la abogada A.O.M., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, en su carácter de representante judicial de la República.

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora, alegó que “…ingresó a la institución policial como detective en fecha 15 de diciembre de 2010, después de haber culminado el proceso de estudio y aprendizaje tanto teórica como practica (sic) requerido por esa institución, [su] desenvolvimiento siempre ha sido responsable y honesto que en corto tiempo [fue] objeto de reconocimiento por parte de PDVSA, en fecha 30 de mayo de 2011 (…), y por la misma institución de fechas, 11 de marzo de 2011, 31 de mayo de 2011, y el 5 de enero de 2012…”.

Afirmó que “…fu[e] objeto del proceso disciplinario que [le] destituyó, por unos hechos ocurridos el día 12/10/2013, a través de una denuncia realizada por el ciudadano G.A., pero que en dicho procedimiento lo señalan como G.O.,(…); teniendo como único testigo al ciudadano DERKIS IRLANDES CASASOLA RODRÍGUEZ, hijo de la abogada M.R., abogada asistente de la víctima (ARNALDO GOMEZ), en el proceso penal seguido por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control radicado en Tucupita, Estado D.A., donde [se] encontraba prestando servicio en la delegación del CICPC…”.

Agregó, que “…dicha denuncia fue diligenciada de una forma tan inmediata y expedita que desde que ocurrieron los hecho (sic) a [su] detención por el Fiscal Primero del Ministerio Público hoy en día destituido, quien obtuvo [su] detención inmediatamente en condición de flagrancia llevando en paralelo tanto la causa penal como la disciplinaria pues, las causales prevista (sic) para [su] destitución según la motivación del acto impugnado señaló que [se] encontraba incurso en las causales establecida (sic) en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, en los numerales 6 y 10 en concordancia con el numeral 6 del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Acotó que “…durante el proceso administrativo disciplinario que conllevó a [su] destitución fue tomado en consideración la declaración de la víctima en este caso el denunciante G.A. y la declaración del supuesto testigo hijo de la abogada M.R., quien asistió a la víctima en la audiencia de presentación del ciudadano DERKIS IRLANDES CASASOLA RODRIGUEZ, quien también, en el procedimiento disciplinario el cual se había iniciado (…) desde el 12/10/2013, en [su] contra no aparece identificado con cedula (sic), que hace nulo sus declaraciones por falta de identificación del denunciante y testigo, en base a esas declaraciones (…), el C.D. saco (sic) elementos de convicción y dada la gravedad de las imputaciones que [fue] objeto que presumía la perpetración de un delito penal; aunado a que [fue] privado de libertad injustamente, deciden destituir[lo] en fecha 9 de septiembre de 2014”.

Señaló que el ciudadano O.G. “…a los fines del esclarecimiento de los hechos, del Acta de entrevista de fecha 28/11/2013, realizó un cambio en su testimonio, señalando que; él no quiere que este ciudadano este (sic) preso siendo inocente, por que el Fiscal concluyó, con la convicción que la víctima no reconoce al imputado, que no era la persona que lo ataco (sic) que se trata de un error; y en [ese] sentido, solicitó el sobreseimiento de la causa, por lo que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, en fecha 12 de diciembre de 2013, declaró en [su] expediente signado con el No. YP01-P-2013-006664, [su] libertad inmediata…”.

Argumentó que “…bajo el amparo de los principios constitucionales del no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales; el derecho a la defensa y el debido proceso, la invocación al restablecimiento de la situación jurídica infringida (…) establecidas en los artículos 257, 27 y 49 de nuestra Constitución de la República; así como también, en apego a los artículos 5, 12. 22, 30, 31, 55, 56, de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, referente al principio de interpretación y aplicación de la Ley más favorable; al derecho a la protección de la familia (…), al derecho a la igualdad y no ser víctima, se observa que ese procedimiento disciplinario se encontraba amañado con falsos supuestos por la declaración del denunciante (…), es por lo que pid[e] que el acto administrativo de destitución sea anulado por ser el mismo contrario a derecho con la obtención del archivo fiscal y la libertad plena obtenida por sentencia de un Tribunal Penal, sobre los mismos hechos y denuncia por los cuales el C.D.R.O. [lo] destituyó…”

Precisó que para el momento de la destitución su esposa se encontraba en estado de gravidez y que “…hoy en día [se] encuentr[a] desempleado y con un niño recién nacido, tal y como se demuestra en la (…) partida de nacimiento…”.

Solicitó la nulidad del “…acto administrativo identificado como decisión Número 24, del expediente disciplinario No. 43.312-13, de fecha 09 de septiembre de 2014, dictado por el C.D.R.O.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de cuyo acto [fue] notificado el día 15 de septiembre del presente año (2014)”, así como su reincorporación al cargo que ostentaba para el momento de su destitución, con el pago de los sueldos dejados de percibir y el pago de los beneficios económicos y sociales que se hayan generado.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 04 de mayo de 2015, la representante del Órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual argumentó que “…debe resaltarse que el conjunto de derechos y garantías constitucionales supuestamente violados, ya que simplemente el querellante enunció su articulados, sin determinar la razón de la vulneración del mismo como son la garantía del cumplimiento de los principios, el derecho a la defensa, al debido proceso, presunción de la inocencia, beneficio social, derecho al trabajo, se observa que tales derechos y garantías no fueron violados por la Administración, como podrá verse en el procedimiento instruido, previo a la destitución. En efecto, se cumplieron todas las etapas, y una vez tomada la decisión, la cual estuvo motivada y razonada…”.

Acotó que “…en cuanto a los errores u omisiones, supuestamente cometidos en el contenido de las actas como ARNALDO en lugar de ORNALDO, falta de identificación de los testigos, que en materia penal sí fueron debidamente identificados, que a su entender acarrean la nulidad de acto administrativo dictado, y que hoy es objeto impugnado. Considera [esa] representación de la República, que dicho alegato no da lugar a la nulidad de ese acto administrativo por vicio de nulidad absoluta, como lo determina el recurrente, ya que como se puede observar que se toma declaración con juramento e identificación del denunciante y testigo, lo cual fueron conocidos por el recurrente, ya que en su declaración al momento de la celebración del C.d. estaban todos presentes…”.

Agregó que “…toda situación relacionada a delitos cometidos por los funcionarios policiales son competencia de los Tribunales Penales, pero lo alegado por el recurrente en cuanto a que, si la Jurisdicción penal no lo hizo responsable, ni determinó delito alguno contra él, menos puede la Jurisdicción administrativa calificarlo o hacerlo responsable, no tiene fundamento jurídico por cuanto hay que diferenciar lo que es una averiguación administrativa por irregularidades administrativas, por faltas cometidas en contravención a la Ley Orgánica del Servicio de Policía y otra por un delito contra las personas y fe pública establecida en el Código Penal, y en la Ley de Corrupción. En ese sentido, aun no existiendo una calificación penal por un delito, puede ser sancionado el funcionario público con la medida de destitución en virtud de las irregularidades administrativas conocidas”.

Explicó que la parte actora, “…está sometida a una normativa especial como lo es la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, que consagra la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, lo cual no depende para su aplicación, de la calificación de delito o falta, por parte de la jurisdicción penal, ni tampoco implica en modo alguno, que por no ser responsable por delito en la causa penal, el actor quede exonerado de responsabilidad en el procedimiento administrativo disciplinario…”.

Expuso que “…se demostró que el hoy querellante sí se vio involucrado en un procedimiento policial, amparado en el ejercicio de la autoridad de policía en la consecución de un evidente interés privado y con gran abuso de poder en aberrante desviación del propósito de la prestación del servicio policial de investigación, constituyendo el acto ilegal cometido por el funcionario investigado elemento fehaciente de falta de probidad, conducta inmoral y por ende lesiona con su actuar el buen nombre de [la] Organización a la cual pertenece”.

Indicó que “…fue sancionado con fundamento en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, numerales 6, y 10, y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se descartaron los numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación…”.

Precisó que “…el procedimiento disciplinario instruido al funcionario, hoy recurrente, aun siendo instruido de manera paralela al proceso penal es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria y no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito…”.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito libelar se desprende, que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Nº 24 de fecha 09 de septiembre de 2014, dictada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, el cual le fue notificado en fecha 12 de septiembre de 2014, mediante Memorándum Nº 9700-268-516, suscrito por la Jefa de dicho C.D., igualmente solicitó su reincorporación al cargo de Detective, así como los sueldos dejados de percibir.

La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación por cuanto a su decir “…durante el proceso administrativo disciplinario que conllevó a [su] destitución fue tomado en consideración la declaración de la víctima en este caso el denunciante G.A. y la declaración del supuesto testigo hijo de la abogada M.R., quien asistió a la víctima en la audiencia de presentación del ciudadano DERKIS IRLANDES CASASOLA RODRIGUEZ, quien también, en el procedimiento disciplinario el cual se había iniciado en fecha desde el 12/10/2013, en [su] contra no aparece identificado con cedula (sic), que hace nulo sus declaraciones por falta de identificación del denunciante y testigo, en base a esas declaraciones (…), el C.D. saco (sic) elementos de convicción y dada la gravedad de las imputaciones que [fue] objeto que presumía la perpetración de un delito penal; aunado a que [fue] privado de libertad injustamente, deciden destituir[lo] en fecha 9 de septiembre de 2014”.

Igualmente señala que su solicitud se basa en “…el amparo de los principios constitucionales del no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales; el derecho a la defensa y el debido proceso, la invocación al restablecimiento de la situación jurídica infringida (…) establecidas en los artículos 257, 27 y 49 de nuestra Constitución de la República; así como también, en apego a los artículos 5, 12. 22, 30, 31, 55, 56, de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, referente al principio de interpretación y aplicación de la Ley más favorable; al derecho a la protección de la familia (…), al derecho a la igualdad y no ser víctima, se observa que ese procedimiento disciplinario se encontraba amañado con falsos supuestos por la declaración del denunciante…”.

De igual forma precisó que para el momento de la destitución su esposa se encontraba en estado de gravidez y que “…hoy en día [se] encuentr[a] desempleado y con un niño recién nacido, tal y como se demuestra en la (…) partida de nacimiento…”.

Asimismo, indicó que el acto administrativo objeto de impugnación es “…contrario a derecho con la obtención del archivo fiscal y la libertad plena obtenida por sentencia de un Tribunal Penal, sobre los mismos hechos y denuncia por los cuales el C.D.R.O. [lo] destituyó…”.

Ante tales alegatos, la representación judicial del organismo querellado señaló que “…simplemente el querellante enunció su articulados, sin determinar la razón de la vulneración del mismo como son la garantía del cumplimiento de los principios, el derecho a la defensa, al debido proceso, presunción de la inocencia, beneficio social, derecho al trabajo, se observa que tales derechos y garantías no fueron violados por la Administración, como podrá verse en el procedimiento instruido, previo a la destitución. En efecto, se cumplieron todas las etapas, y una vez tomada la decisión, la cual estuvo motivada y razonada…”

Seguidamente la parte querellada manifestó que “…en cuanto a los errores u omisiones, supuestamente cometidos en el contenido de las actas como ARNALDO en lugar de ORNALDO, falta de identificación de los testigos, que en materia penal si fueron debidamente identificados, que a su entender acarrean la nulidad de acto administrativo dictado, y que hoy es objeto impugnado. Considera [esa] representación de la República, que dicho alegato no da lugar a la nulidad de ese acto administrativo por vicio de nulidad absoluta, como lo determina el recurrente, ya que como se puede observar que se toma declaración con juramento e identificación del denunciante y testigo, lo cual fueron conocidos por el recurrente, ya que en su declaración al momento de la celebración del C.d. estaban todos presente…” y precisó que “…el procedimiento disciplinario instruido al funcionario, hoy recurrente, aun siendo instruido de manera paralela al proceso penal es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria y no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito…”

En cuanto a lo alegado, con respecto a que para el momento de la destitución su esposa se encontraba en estado de gravidez y que “…hoy en día [se] encuentr[a] desempleado y con un niño recién nacido, tal y como se demuestra en la (…) partida de nacimiento…”, considera necesario quien aquí decide, hacer referencia al contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

.

Asimismo, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Al respecto, cabe señalar lo establecido en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:

El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

Igualmente, es oportuno traer a colación, la interpretación con carácter vinculante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar L.A.R. dio al artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciéndose entre otras cosas lo siguiente:

…la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

(Subrayado de este Juzgado)

En este orden de ideas, conviene precisar que lo establecido por la Sala Constitucional con carácter vinculante fue recogido por el legislador en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la Licencia por Paternidad, al prever lo siguiente:

Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.

(Subrayado de este Juzgado)

Del contenido de la disposición transcrita, se evidencia que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto a la estabilidad e inamovilidad en el trabajo, contado a partir del momento en que se concibe y hasta dos años después del nacimiento.

Ahora bien, visto y analizado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar lo contenido en autos, al respecto, se tiene que al folio 14 del expediente judicial corre inserta copia certificada de Acta de Nacimiento, suscrita por la Abogada R.C.P.L., en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia G.V.L., la cual indica “…HOY DIECISÉIS DEL AÑO DOS MIL CATORCE ME HA SIDO PRESENTADA UNA NIÑA POR LA CIUDADANA I.L.C.S. (…) QUIEN MANIFESTÓ QUE LA NIÑA CUYA PRESENTACIÓN HACE NACIÓ EL DÍA TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE A LAS OCHO Y DOCE MINUTOS DE LA MAÑANA (…) QUIEN ES HIJA DE LA PRESENTANTE Y DE R.V.G.R., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18731203 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, TREINTA Y SIETE AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO DETECTIVE …”.

Al folio 15 de la pieza principal del expediente judicial corre inserto el Memorándum Nº 9700-268-516, de fecha 12 de septiembre de 2014, suscrito por la Presidenta del C.D.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, el cual fue recibido por el hoy actor en fecha 12 de septiembre de 2014, según fue manifestado por el mismo querellante, mediante la cual se le notifica que el C.D.R.O. en pleno, decidió aplicarle la sanción de Destitución.

De los señalamientos anteriores, se puede apreciar en el expediente judicial, que para la fecha en que fue notificado el hoy querellante de su destitución (12 de septiembre de 2014) y la fecha en que se desprende en autos del nacimiento del menor, (30 de septiembre de 2014), cuyo nombre se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo transcurrieron 18 días para que ocurriera el nacimiento, por lo que evidentemente la esposa del hoy querellante se encontraba en estado de gravidez y por lo tanto se encontraba amparado por el fuero paternal, es decir, gozaba de la protección especial establecida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el momento en que la Órgano querellado, decidió destituirlo. Así se decide.

Decidido lo anterior, considera necesario quien aquí decide traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión Nº 964 dictada en fecha 16 de julio de 2013, en la cual se señaló lo siguiente:

(Omissis)

Precisado lo anterior, se observa que la representación de la parte solicitante pretende la revisión del fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que revocó la sentencia que declaró parcialmente con lugar su querella funcionarial, ordenando su reincorporación por cuanto fue separado del cargo mientras gozaba de fuero paternal y a su vez declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, declarando válido en derecho el acto administrativo mediante el cual se le destituyó y ordenando se le pagara, por concepto de indemnización, el equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que se le notificó de la destitución, hasta el cese de la protección por fuero paternal.

(…)

Observa esta Sala que en la sentencia impugnada se reconoce que el recurrente, al momento de ser destituido, gozaba de inamovilidad por fuero paternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, a la luz de la jurisprudencia vinculante de esta Sala (vid sentencia N° 609 del 10 de junio de 2010).

No obstante, en el mismo fallo se revoca la sentencia del tribunal a quo, al considerar que no correspondía reintegrar al recurrente a su cargo, por cuanto el período de inamovilidad por fuero paternal había cesado al cumplir un (1) año de edad el niño que causó dicha protección; por lo que estimó que lo que procedía era una indemnización por ese período, equivalente a los salarios dejados de percibir por el solicitante.

Asimismo, se verificó que el procedimiento admininistrativo que dio lugar a su destitución no incurrió en irregularidades ni vicios, por lo que el acto administrativo es válido y debía ejecutarse una vez que cesara la protección del fuero paternal.

(…)

Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento….

En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada, por lo que anula la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide…

Igualmente, es pertinente señalar que en fecha 28 de marzo de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 555, relativa a un caso de fuero sindical, en la cual dejó claramente establecido lo siguiente

Observa la Sala, que el ciudadano A.D. si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.

Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que todo funcionario de carrera a quien se pretenda ser destituido o retirado de su cargo y se encuentre amparado por la protección de algún fueron en ese caso sindical, y por la inamovilidad laboral, antes de proceder a destituirlo, debe seguirse el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento.

En razón de lo anterior, se evidencia que el acto administrativo contenido en la decisión Nº 24-12 dictada en fecha 09 de septiembre de 2014, por el C.D.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas (CICPC), Región Oriental y notificada en fecha 12 de septiembre de 2014, vulneró los preceptos constitucionales consagrados en los artículo 75 y 76 de nuestra Carta Magna, al destituir al querellante, cuando se encontraba amparado por la protección especial del fuero paternal, tal como quedó demostrado en el cuerpo del presente fallo, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional debe declarar nulo el acto administrativo impugnado, por violación constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Decidido lo anterior, este Juzgado debe advertir que conforme a la doctrina explana en la motiva del presente fallo, si la Administración considera que el ciudadano R.V.G.R. se encuentra incurso en alguno de los supuestos que amerite su destitución, debe previamente ejercer el procedimiento de desafuero ante el organismo competente. Así se declara

Como consecuencia de la nulidad de acto administrativo recurrido, se ordena la reincorporación del ciudadano R.V.G.R., al cargo que venía desempeñando como “Detective”, o a uno de igual o superior jerarquía, igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, esto es, 12 de septiembre de 2014, hasta su efectiva reincorporación, así como los demás beneficios laborales que no ameriten la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que corresponde pagar al actor por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

Visto lo anteriormente decidido, este Juzgado considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos de la parte actora y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano R.V.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.731.203, debidamente asistido por el abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.340, contra la decisión Nº 24-12 dictada en fecha 09 de septiembre de 2014, por el C.D.d.C.D.I.C.P. Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), Región Oriental y notificada en fecha 12 de septiembre de 2014. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA el acto administrativo contenido en la decisión Nº 24-12 dictada en fecha 09 de septiembre de 2014, por el C.D.d.C.D.I.C.P. Y CRIMINALISTICAS (CICPC), Región Oriental.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando antes de su destitución o en otro cargo de igual o superior jerarquía.

TERCERO

Se ORDENA el pago integral de los sueldos dejados de percibir desde el 12 de septiembre de 2014, fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo venía desempeñando, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado.

CUARTO

Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. E.A. GUEVARA CARRILLO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. BELITZA MARCANO

Exp. No. 007607

EAGC/ylsi*

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