Decisión nº 160 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes catorce (14) de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000556

PARTE DEMANDANTE: R.U., venezolano, mayor de edad, chofer gandolero, titular de la cédula de identidad personal Nro. 4.763.595, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 72.701.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI CA., Inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 11 de Marzo de 1963 bajo el Nº 161 libro 52 páginas de la 708 a la 726 con la denominación de F.B., C.A., adquiriendo la actual denominación a tenor del asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio en fecha 15 de Marzo de 1996 bajo el Nº 105 libro 59 tomo 1 páginas de la 421 a la 429.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: E.U.D.L., G.G.D.N., A.A.R.B., A.F.M. Y D.U.D.C., abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 5.451, 40.816, 66.302, 14.812 Y 4.332, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho R.S., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano R.U. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA, Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte del demandante –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que laboró el actor para la empresa demandada por 28 años, y se niegan a reconocerle la aplicación de los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo Petrolero; solicita se declare la inherencia y conexidad, por ser su mayor fuente de ingreso, el petrolero, que en los recibos de pago se determina si es o no petrolero, que es verdad que cuando no efectúan trabajos para la industria petrolera se dedican a otras actividades, pero que ellos le hacen mudanzas a PDVSA, PERLA, entre otras; señala que lo conexo se refiere a que están íntimamente relacionadas, que la empresa demandada encaja dentro de la fase de explotación, pues es quien transporta el equipo para tal fin, que los trabajadores de la empresa se confunden con los trabajadores de PDVSA cuando otorgan el servicio; cita el representante del actor una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, caso: J.A.V., de fecha 18-05-2006; alega que su pretensión es en base a diferencias de prestaciones sociales por la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, que la juez de primera instancia citó una jurisprudencia en su sentencia pero que no hizo ejercicio de la misma; alega además, que en los recibos de pago constan recibos petroleros, que la empresa no desvirtuó la presunción del artículo 56, es decir, la inherencia y conexidad. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien alegó que no existe la inherencia y conexidad alegada por la parte actora; que la empresa demandada tiene su propio contrato colectivo, alega que sí desvirtuó la presunción de inherencia y conexidad, que la liquidación total es conforme a lo que laboró el hoy actor, que existen pruebas contundentes en las actas del proceso como lo son las actas de Informe del SENIAT y PDVSA; niega que de los recibos de pago se demuestre que la mayor fuente de lucro para la empresa sea PDVSA, que la empresa en modo alguno ha desmejorado los beneficios de los trabajadores, que la sentencia de primera instancia está ajustada a derecho, además alega que el actor fue secretario del sindicato, y que discutió las distintas convenciones colectivas de la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A. Solicita en consecuencia, sea confirmada la sentencia dictada en primera instancia que declaró sin lugar la demanda.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 31 de enero de 1979, para la Sociedad Mercantil demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA, donde se desempeñó como Obrero Ayudante, devengando un salario diario de Bs. 32.125,80, laborando en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, y de 07:00 a.m. a 2:00 p.m. los días sábados. Que en fecha 15 de marzo de 2007 presentó su renuncia ante la ciudadana C.T. representante legal de la empresa; que dicha sociedad mercantil se dedica al transporte de tipo petrolero, trabajando para la industria y estando su oficio dentro de lo que establece el tabulador que regula la Contratación Colectiva Petrolera, que es la norma que debió aplicársele para efectuar su liquidación de Prestaciones Sociales y no la Ley Orgánica del Trabajo, alegando en consecuencia, que la empresa demandada continúa adeudándole una diferencia relacionada con la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Por lo que reclama: Preaviso: la cantidad de Bs. 4.875.481,00, por vacaciones vencidas: la cantidad de Bs. 51.571.744,00, por bono vacacional vencido: la cantidad de Bs. 75.840.800,00, por utilidades 2006- 2007: la cantidad de Bs. 6.525.018,80, por antigüedad legal: la cantidad de Bs. 137.798.640,00, por antigüedad contractual: la cantidad de Bs. 137.798.640,00, por examen de retiro: la cantidad de Bs. 32.125,80. Alega el actor haber recibido un anticipo por la cantidad de Bs. 3.206.543,00, por lo que estima su pretensión en la cantidad de Bs. 411.235.908,00.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admite la prestación del servicio y el cargo de Ayudante de Chofer de Gandola alegado por el actor en su libelo, pero niega rechaza y contradice que dicha prestación de servicio la realizara el actor en el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y que devengara un salario diario de Bs. 32.125,80. Que lo cierto es que el actor laboró para la empresa como Ayudante de Chofer y no como Obrero Ayudante, desde el día 31 de enero de 1979 hasta el día 15 de marzo de 2007, por lo que no es cierto que devengó un salario diario de Bs. 32.125,00 ni el horario alegado, ya que éste variaba por el transporte realizado. Niega que la empresa se dedicara al transporte de tipo petrolero trabajando para la industria y todas las empresas que se encuentran en el entorno de dicha petrolera; niega la pretensión del actor de que se le deba pagar contratación colectiva petrolera, por el simple hecho de ser ayudante de chofer gandolero, pues no es cierto que dicha clasificación esté inserta en el tabulador de la citada industria, ya que dicho instrumento hace mención a diferentes categorías o clasificación de choferes, por lo que no es aplicable al actor ni a los distintos trabajadores que laboran para la empresa. Niega que la empresa le hubiera aplicado el régimen contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, que lo cierto es que le aplicó el régimen del Contrato Colectivo de Trabajo que tienen suscrito la empresa con el sindicato que los afilia conocido como SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA., instrumento que contiene el tabulador que determina los cargos o servicios laborales y el salario o remuneración pertinentes. Niega que la empresa realice servicios de transporte para la industria petrolera, ni para las industrias contratistas de su entorno, por lo que no es cierto que ejerza una actividad conexa o inherente con la industria petrolera; aduciendo que realiza transporte general trasladando todo tipo de material y equipos para toda clase de empresas que giran en el comercio y celebra contratos de transporte con personas de distintas actividades. Alega que la actividad del transporte es netamente comercial calificada como actos de comercio según el ordinal 9º del articulo 2 del Código de Comercio y que en esa actividad TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., no realiza ninguna de las actividades de la industria petrolera como son la exploración, extracción, transporte o comercialización de los hidrocarburos, por lo que no es cierto lo alegado por el actor que realice todo lo inherente al transporte petrolero de crudo y productos brutos y refinados en general y cualquier otra actividad que se relacione con los hidrocarburos, en consecuencia, no es cierto que tenga actividad conexa. Manifiesta la demandada, que tampoco es cierto que la empresa tenga contratos permanentes de transporte con la industria petrolera que califiquen su actividad económica como conexa o inherente con la industria petrolera. Declara tener convenido con sus trabajadores un Contrato Colectivo cuyas disposiciones fueron aplicadas y beneficiaron al actor durante la prestación de su servicio, el cual está homologado por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, siendo el vigente de fecha 21 de septiembre de 2006. Que dichos beneficios fueron recibidos por el actor según se evidencia de la planilla de liquidación final y en los comprobantes de pago. Manifiesta igualmente que cuando el actor realizó transporte para alguna empresa de la industria petrolera le concedió los beneficios del Contrato Colectivo de la industria petrolera pagándole esas incidencias en las prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 69 del contrato colectivo del trabajo de dicha industria, siendo ésta una sana y simple interpretación del contrato colectivo que la empresa tiene suscrito con sus trabajadores por haberlo convenido así en la cláusula 34. Niega que el salario alegado por el actor como básico sea de Bs. 32.125,80. Al igual que niega el salario integral de Bs. 82.023,30, aduciendo que el salario básico, normal e integral devengado por el actor se evidencia de las documentales promovidas y opuestas correspondientes a los recibos de pago semanal del salario y detalles en la planilla de liquidación final. Niega adeudarle cantidad de dinero alguna al actor por los conceptos reclamados, por cuanto los mismos le fueron pagados en su totalidad, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de la relación de trabajo, bajo el régimen de contrato colectivo, así como el cuadro de conceptos reclamados por el actor por estar calculados bajo el Contrato de la Industria Petrolera el cual no es aplicable al actor, porque no son ciertos los montos alegados como base de cálculo o de salario devengado, por no ser procedente la pretensión de utilidades vencidas, habiendo especificado las utilidades anualmente, lo que significa una multiplicación de la pretensión, en cuanto a Antigüedad. Que por las consideraciones expuestas, la actividad realizada por la empresa no es inherente ni conexa con la industria petrolera y por ende nada le adeuda FAGA Y BOVINELLI, C.A., al actor por diferencia del pago de sus prestaciones o beneficios laborales y no es procedente su pretensión de cobrar la cantidad de Bs. 411.235.908,00.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano R.U. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo con todos sus elementos, pero negando que le sea aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, pues según su decir, el actor se rige por la Convención Colectiva de la empresa, por lo tanto la carga probatoria le es dada a la parte demandada, pues deberá ésta demostrar sus alegatos, en el sentido que el contrato colectivo de la empresa es mucho más beneficioso para sus trabajadores que cualquier otro; así como desvirtuar el alegato de inherencia y conexidad con la empresa petrolera; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Exhibición de documentos:

    - Solicitó de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición por parte de la demandada de documentos que por mandato de Ley ha de llevar en forma obligatoria el patrono: El libro de Nómina llevado por la empresa, el Registro de vacaciones de que trata el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, las inscripciones del trabajador en el Seguro Social Obligatorio según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, del libro de asignaciones salariales y deducciones correspondientes que se les hiciera a los trabajadores de manera mensual y que el patrono ha de llevar y realizar según lo establecido en el artículo 133 del parágrafo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los respectivos registros de entrada y salida de los trabajadores o de asistencia durante el tiempo en que laboraron los trabajadores en la empresa cumpliendo su jornada de trabajo y de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la correspondiente información y documentación de las prestaciones del trabajador llevada en la contabilidad de la empresa o la información tenida por la entidad bancaria con respecto al Fideicomiso. Observa esta Juzgadora que el Tribunal a-quo en el auto de admisión de pruebas de fecha 10 de junio de 2.008, admitió cuanto ha lugar en derecho dicha prueba. En tal sentido, decimos que la prueba de exhibición de documentos está prevista por el legislador en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta no es propiamente una prueba, sino una forma, un mecanismo, un sistema, un método probatorio. Esta prueba de exhibición, a diferencia de la prueba de informes, está estructurada para ser utilizada de una parte hacia la otra; no está considerada la promoción de esta prueba para ser aplicada a los terceros ajenos al pleito, de ahí que se exija en la norma que la regula, que la parte que se quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el documento a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte.

    Para la promoción de esta prueba, ha dicho la doctrina, el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halle o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.

    La segunda es que en caso de no tener la copia a que se hace referencia, se suministren también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halle o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

    La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.

    Pero la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del patrono.

    En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio.

    Si la parte obligada a exhibir, no lo hiciera en la oportunidad prevista por el legislador (audiencia de juicio) y no probare aquel que el documento no se halla en su poder, la Ley prevé consecuencias jurídicas a ser aplicadas en contra del contumaz. En efecto, de ocurrir esto, no exhibir y no probar que no se hallaba en su poder, el Juez tendrá como exacto el contenido de la copia o los datos aportados por el promovente de la prueba.

    Si no resultare definitiva la prueba de que el documento a mostrar o entregar se encontraba en poder de quien deba exhibir, el Juez, en la sentencia definitiva, finalizada la audiencia de juicio, se pronunciará sobre las consecuencias jurídicas de la no exhibición, para lo cual tomará en cuenta las manifestaciones de la partes y las pruebas de autos, que servirán de presunciones para decidir sobre la validez de la prueba. A partir de esta configuración conceptual, y verificando que la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública exhibió los mismos, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales; quedando en consecuencia, demostrado la forma como la demandada lleva la contabilidad en cuanto a sus trabajadores, cuestión que no es relevante en el presente procedimiento. Así se decide.

  2. - Pruebas documentales:

    - Consignó recibos de pago mediante los cuales la empresa demandada le cancelaba al actor su salario semanal, que riela en el folio (68). Esta documental fue consignada en original, siendo reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el salario normal devengado por el actor durante su relación laboral en el año 1979. Así se decide.

    - Consignó como prueba documental en original copia de la liquidación emitida por la empresa a su favor. Esta documental fue consignada en original, siendo reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que al actor le cancelaron sus prestaciones sociales, específicamente el corte de cuenta desde el 31-01-1979 hasta el 19-06-1997, por la cantidad de Bs.3.849.739 ,75, así mismo se refleja que la demandada en la cuenta individual del trabajador referida a la prestación de antigüedad canceló Bs.22.703.288,33 correspondiente al período del 20-06-1997 hasta el 31-12-2006, así como también antigüedad legal, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades por la cantidad de Bs. 3.208.557,80, que con las deducciones realizadas por la empresa resulta la cantidad total de Bs.3.206.543,40. Así se decide.

    - Consignó como en copias simples expediente N° 4818, perteneciente a la empresa. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, que la empresa demandada tiene por objeto la explotación del ramo del Transporte de la Construcción Industriales en general, soldaduras, tuberías, y cualquier otro acto de lícito comercio, transportes y mudanzas de cabrias, y transporte de tubería y todo lo inherente al transporte petrolero. Así se decide.

    - Consignó copias simples del acta de inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U. de fecha 31 de julio de 2007. Esta documental es desechada del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió como prueba documental fotocopias simples de recorte de prensa donde la empresa aquí demandada recibe personal del sistema de Democratización del Empleo. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  3. - Prueba de experticia:

    - Promovió prueba de experticia solicitando se designara experto contable y se oficiara a la oficina de Administración Tributaria, para que proveyera conforme al artículo 58 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo. Se observa que al momento de admitir las pruebas, el Tribunal A-quo negó la misma, y la parte demandante no recurrió de dicha decisión, es decir, se conformo con la decisión; por lo tanto no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  4. - Prueba de inspección:

    -Solicitó al Tribunal se trasladase y constituyese en la sede de la empresa a lo fines de verificar y dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado. Se observa que al momento admitir las pruebas el Tribunal A-quo negó la misma, y la parte demandante no recurrió de dicha decisión; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  5. - Prueba de informes:

    - Solicitó se oficiara a la Inspectoria del Trabajo sede General R.U., Unidad de Supervisión, para que informara acerca de la orden de servicio número 422-07, de fecha 31 de julio de 2007, efectuada por esa oficina en Petro Boscán. Al efecto en fecha 11 de junio de 2008 se libró oficio Nº T2PJ-2008-1760, del cual se recibieron resultas en fecha 3 de julio de 2008, que rielan del folio (527) al folio (534); sin embargo se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-

    - Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al expediente 4818, perteneciente a la Empresa FAGA Y BOVINELLI, CA. Al efecto en fecha 11 de junio de 2008 se libró oficio Nº T2PJ-2008-1837, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, por lo tanto, no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    - Solicitó se oficiara al Diario Panorama de esta Ciudad para que remitiera un ejemplar del diario Panorama de fecha 24 de septiembre de 2007. Al efecto en fecha 11 de junio de 2008 se libró oficio Nº T2PJ-2008-1837, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Documentales:

    - Consignó en nueve (09) folios útiles Guías de Transporte realizadas por el actor a distintas empresas no petroleras, con el fin de desvirtuar la pretensión de la aplicación de la contratación colectiva petrolera. Esta documental fue consignad en original, siendo reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado y establecido que ciertamente el actor cumplía rutas de despacho como ayudante de chofer para la empresa demandada, realizando transportes para distintas empresas, tanto petroleras como no petroleras. Así se decide.

    - Consignó en (125) folios útiles recibos de pago durante los años 2005, 2006 y 2007, con el fin de desvirtuar la pretensión del actor de considerarse un trabajador permanente con salario regular, ya que de los mismos evidencia que era contratado por viajes, para una obra determinada y en forma no permanente, observándose que en muy pocas oportunidades laboró 5 días en la respectiva semana. Estas documentales fueron consignadas en original, siendo reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado y establecido que al actor se le cancelaba semanalmente con un salario variable, evidenciándose un tiempo ordinario diurno, además se puede observar de las documentales que estaba afiliado al sindicato (SINTRAFABO) de la cual le deducen por cada semana trabajada Bs.1000,00. Así se decide.

    - Consignó ejemplar del Contrato Colectivo Petrolero, y de los contratos de trabajo de la empresa FAGA & BOVINELLI, S.A. Con respecto a esta instrumental, de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se ha establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el juez en virtud del principio “IURA NUVIT CURIA”, por lo que no debe de ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. Así se decide.-

    - Consignó en un (01) folio útil, documento suscrito por el actor contentivo de la liquidación final y pago de los conceptos relacionados con el servicio de Ayudante de Chofer que prestó, que riela en el folio (209) del expediente. Se observa que la presente documental ya fue valorada en la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por el actor, por lo tanto se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.-

    - Consignó en un (01) folio útil, documento suscrito por el actor de fecha 5 de mayo de 1998, contentivo de la participación que hiciera el ciudadano actor a la empresa demandada, de su voluntad de que le fuera depositada mensualmente en un fidecomiso su prestación de antigüedad en el Banco Occidental de Descuento. Observa esta Juzgadora que la presente no forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.-

    - Consignó en veintiún (21) folios útiles, comprobantes de pago referentes a pago de prestaciones sociales y compensación por transferencia, liquidaciones de vacaciones y cancelaciones por concepto de la cláusula sexta del acta convenio celebrada entre la empresa y el sindicato de (bono post vacacional). Estas documentales fueron consignadas en original, siendo reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, establecido que el actor recibió los conceptos antes mencionados. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, constancia suscrita por el actor, relativa al examen médico que le fuera realizado por su retiro. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-

  7. - Prueba de inspección judicial:

    - Solicitó al Tribunal A-quo se trasladara y constituyera en la sede de la empresa, a los fines de verificar y dejar constancia de los particulares indicados en el particular décimo del escrito de pruebas presentado. Observa esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2008, la parte demandada renunció a la evacuación del presente medio probatorio, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  8. - Prueba de experticia:

    - Promovió experto o licenciado en Contaduría Publica teniendo a la vista los Registros Contables de las remuneraciones pagadas al ciudadano actor desde el día 31 de enero de 1979 al día 15 de marzo de 2007 y alegadas por el actor, a los fines de dejar constancia de los registros o asientos de contabilidad de la empresa de las cantidades de dinero pagadas al actor dentro del período antes indicado. Se observa que al momento de admitir las pruebas, el Tribunal A-quo negó la misma, y la parte demandante no recurrió de dicha decisión, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  9. -Prueba de informes:

    - Solicitó se oficiara a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo a los fines de que remitiera copia certificada de la Contratación Colectiva Petrolera y del Contrato Colectivo celebrado entre TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI (SINTRANSFABO). Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; recibiéndose en fecha 22 de junio de 2008 las resultas a dicho requerimiento, que rielan del folio (559) al (633); y que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; donde queda determinado y ratificado la existencia de dichas convecciones colectivas promovidas por la parte demandada, además se denota, que el actor fue un trabajador activo del sindicato de la empresa que discutió la contratación colectiva celebrada entre TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI (SINTRANSFABO). Así se decide.

    - Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que informara sobre la existencia de la cuenta fiduciaria correspondiente al demandante. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; recibiéndose respuesta a dicho requerimiento en fecha 15 de junio de 2008 que riela del folio (545) al (652), y que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor tiene un fondo fiduciario individual desde el mes de junio de 1998 hasta el mes de marzo de 2007. Así se decide.

    - Solicitó se oficiara al SENIAT, Dirección de Renta Interna, a los fines de que informara sobre la tarifa base de los impuestos sobre la renta que paga la empresa al Fisco Nacional. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a dicho requerimiento en fecha 15 de junio de 2008 que riela del folio (538) al (542), y que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la empresa demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., se encuentra bajo el régimen de la tarifa No. 2, establecida en el artículo 52 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la cual es asumida por los contribuyentes referentes al artículo 9 y no al artículo 11 de la ley up supra. Así se decide.

    - Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que informara sobre los contratos de servicio celebrados con la empresa. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado. Recibiéndose respuesta a tal requerimiento en fecha 15 de junio de 2008 que riela del folio (538) al (542), y que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada sus resultas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; quedando en consecuencia, demostrado que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., celebró única y exclusivamente un contrato con la sociedad mercantil Transporte FAGA Y BOVINELLI.C.A, asignado con el número 4640002124, denominado SERVICIOS DE MUDANZAS DE TALADROS DE PERFORACIÓN PROFUNDOS, paquete “B”, con una duración de dos (02) años desde el 02 de junio de 2002 hasta el 02 de junio de 2004. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

    En primer lugar, se resalta que uno de los puntos a a.e.l.c. de los beneficios existentes entre los contratos colectivos invocados en la presente causa como son, el Contrato Colectivo Petrolero y el Contrato Colectivo de la empresa Transporte Faga y Bovinelli C.A., no sin antes hacer mención al articulado consagrado en nuestra Ley Orgánica del Trabajo al respecto. Así tenemos que en cuanto a la Contratación Colectiva de Trabajo, dispone el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo: “ La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”.

    Esta disposición recoge el contenido del artículo 360 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada, el cual definía el contrato colectivo de trabajo. La norma que se comenta se refiere primero a los sujetos de la Convención Colectiva, y luego al objeto de tales convenciones: establecer condiciones de trabajo y determinar los derechos y obligaciones de cada una de las partes. Se sustituyó el término “contrato colectivo” por “convención colectiva”, el cual es más apropiado porque tiene efectos sobre personas que no han intervenido en las deliberaciones. Una vez aprobada la convención colectiva, sus cláusulas se imponen con fuerza de Ley y las partes no pueden derogarlas.

    Cabe destacar la importancia de la convención colectiva, en la cual se fijan las condiciones de trabajo y se establecen los derechos y obligaciones de cada una de las partes, con lo cual se logra la paz laboral durante la vigencia del contrato.

    El Código Sustantivo del Trabajo de Colombia la define en su artículo 467, en los siguientes términos: “Convención Colectiva de Trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.

    Por su parte el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley.

    Como antes mencionamos, la noción prevista en la norma, al definir a la convención colectiva hace referencia a los sujetos y al objeto de la misma. También el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 135 se refiere al objeto de la convención colectiva, señalando que tiene por finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y, en general, de la protección de los trabajadores y de sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la nación.

    Además, los artículos 136 y 137 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contemplan la figura de los “acuerdos colectivos”. En este sentido señala el referido artículo 136 que en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados o el número de éstos fuere insuficiente para constituir una organización sindical, podrán celebrarse acuerdos colectivos sobre condiciones de trabajo entre el grupo o coalición de trabajadores y el empleador, siempre que sean aprobados por la mayoría absoluta de los trabajadores interesados.

    Los referidos acuerdos colectivos establecerán su ámbito de validez, su duración no excederá de 2 años y deberán ser depositados ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción. El artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa lo anterior, e indica que la negociación de los acuerdos colectivos se regirá, en cuanto fuere compatible, por las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para la negociación de convenciones colectivas de trabajo.

    El artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención”. Establece el efecto automático, derivado de la convención colectiva, que vuelve a las condiciones pactadas en ésta, en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados por el patrono, así como de aquellos celebrados durante la vigencia de la convención colectiva, extendiéndose tal efecto incluso a aquellos trabajadores que no pertenezcan al sindicato que la ha suscrito, siempre dentro del ámbito de aplicación de la misma.

    En cuanto al ámbito personal de validez de la convención, cabe referir que el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la convención colectiva beneficiará a todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a la categoría profesional objeto de regulación, aún cuando hubieren ingresado con posterioridad a su celebración e independientemente de su condición de miembros del sindicato que la hubiere suscrito.

    Conforme a lo anterior, toda estipulación del contrato individual menos favorable que la previsión de la convención colectiva, se considerará sin validez. Asimismo, una vez suscrita la convención colectiva, la contratación individual deberá hacerse respetando los beneficios mínimos garantizados en la primera.

    Ahora bien, no todas las estipulaciones de las Convenciones Colectivas se convierten en parte integrante de los contratos individuales. Según la reiterada doctrina del Ministerio del Trabajo, sólo forman parte de ello las que pertenecen al elemento normativo del pacto, es decir, las cláusulas referentes a las condiciones para la prestación individual de los servicios.

    Artículo 509: “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley”. Consagra este artículo el denominado poder expansivo de las cláusulas normativas, también contemplado en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite beneficiar de la convención colectiva a todos los trabajadores de la empresa, inclusive a los que se incorporen con posterioridad a su celebración y durante el tiempo de su vigencia. Por medio de este poder expansivo se hace aplicable la convención colectiva a personas ajenas a la contratación.

    Ahora bien, los elementos del contrato colectivo son: el normativo, el obligacional y el de envoltura. El efecto normativo comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo (jornada, salario, indemnizaciones, utilidades, etc.). Estas estipulaciones son las que se aplican a todos los trabajadores, hayan o no suscrito la convención.

    El elemento obligacional está integrado por las estipulaciones denominadas cláusulas sindicales o de relación entre partes (descuentos, cuotas sindicales, designación de delegados, etc.). Estas cláusulas no integran los contratos de trabajo existentes y no se aplican a todos los trabajadores. La doctrina administrativa ha admitido que las cláusulas sindicales se reservan a la organización que es parte en la convención por cuanto ella la suscribió.

    El elemento de envoltura, está constituido por las cláusulas endientes a asegurar el cumplimiento del pacto plural (duración del convenio, denuncia, procedimiento de discusión, etc.). Estas tampoco tienen efecto expansivo.

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las cláusulas de los referidos contratos se evidencia que en los conceptos de antigüedad, bono vacacional, utilidades, el trabajador obtiene más beneficios si se le aplica el régimen de la Contratación Colectiva Petrolera, más sin embargo, con respecto al concepto de vacaciones, es más provechoso si se le aplica el régimen de la Contratación Colectiva de la empresa Transporte Faga y Bovinelli C.A., por lo que se observa que el contrato colectivo petrolero incrementa con creces los beneficios que le son inherente a los trabajadores por los beneficios prestados, lo que resta verificar si le es aplicable o no al trabajador el referido Contrato Colectivo Petrolero.

    Por otra parte, se demuestra en actas que tal -como se dijo antes- fundamenta su pretensión la parte actora en base a una diferencia en las prestaciones sociales por aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, lo que llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, por cuanto quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que el actor fue miembro, específicamente secretario del Sindicato que discutió la Contratación Colectiva de Trabajo de la empresa Transporte Faga y Bovinelli C.A., señalando este Tribunal que si bien es cierto el trabajador después de terminada la relación de trabajo demanda la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; no es menos cierto que dentro de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa demandada, éste luchó por los beneficios de todos los trabajadores de la empresa discutiendo un contrato colectivo de trabajo. Ahora bien, en atención a la problemática expuesta esta Juzgadora ha de verificar si el servicio que ejecutaba, Transporte Faga y Bovinelli C.A. y el tipo de actividad cumplida pueda calificarse de inherente o conexa con la actividad Petrolera.

    Así las cosas, resulta imperativo para este Superior Tribunal reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como corolario de lo anterior, resulta prudente citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se encuentra en la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2007, cuya ponencia es de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso: L.S. contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., y E.D. B.V., antes LASMO DE VENEZUELA B.V., el cual establece lo siguiente:

    Así las cosas, del contexto de la denuncia se desprende que la formalizante delata infracción de ley por falsa aplicación de los artículos 54 y 55 de la ley sustantiva laboral, supuesto igualmente recurrible bajo el amparo del numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, este alto Tribunal, en atención a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desciende al conocimiento de la denuncia. Así se decide.

    Los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

    Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

    Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Del articulado trascrito, se colige prima facie, la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras e hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a) Estuvieren íntimamente vinculados,

    b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    c) Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

    De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

    Indicado lo anterior, resulta imperativo para la Sala precisar el alcance de lo dictaminado por el ad quem:

    … fue reconocido a lo largo del proceso, que entre la empresa AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES C.A., y E.D. B.V., existió una relación de beneficiario y contratista; que la actividad desempeñada por éstos estaba circunscrita a la labor de la industria de Hidrocarburos, por lo cual se presume la inherencia o conexidad entre la labor realizada por ambas empresas; sin embargo de las pruebas que ésta aportó no se evidencia la finalización de tal vínculo en el año 2002, cuya carga probatoria le competía y al no haberlo demostrado se tiene por cierto que la finalización del vínculo laboral del actor aún existía entre la empresa E.D. y AGROCARIS, el vínculo jurídico descrito en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual manera de las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia que ese vínculo entre las codemandadas se extendió más allá del año 2002.

    Omissis

    Ahora bien,… se concluye que el contratista es responsable solidario con el contratante de sus servicios frente a los reclamos laborales de sus trabajadores, cuando los servicios del contratista son inherentes al del contratante, es decir, cuando constituyan una fase indispensable de su proceso productivo o cuando gozan de la misma naturaleza de la actividad y el contratante. Siendo que en el presente caso AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES C.A., era contratista de E.D. B.V., empresa dedicada a los hidrocarburos tenemos que se presume la conexidad e inherencia de sus obras o servicios. Visto que dicha presunción no fue desvirtuad por E.D., B.V., las codemandadas responden solidariamente frente a los reclamos del actor en el presente juicio, la empresa E.D. B.V., no cumpliría de manera efectiva su servicio sin la actividad desplegada por su contratista, AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES C.A., ya que sin ésta no pudiera manejar ni eliminar los desechos (la arena y agua contaminada) siendo una fase indispensable en el proceso productivo que E.D. B.V. cumplía en sus funciones.

    Decimos entonces, en base a la jurisprudencia antes analizada que para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el beneficiario, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues se determinó por medio de las pruebas informativas realizadas a PDVSA y el SENIAT, que en primer lugar, la empresa PDVSA al revisar sus registros sólo constató un Contrato celebrado entre dicha empresa y la demandada con una duración de dos años, comprendido entre el 2002 y 2004, y la respuesta del SENIAT señala que la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., se encuentra bajo el régimen de la tarifa No. 2, establecida en el artículo 52 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la cual es asumida por los contribuyentes referentes al artículo 9 y no al artículo 11 de la ley up supra, lo que quiere decir, que es una empresa de transporte comercial y no petrolera; de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad en la presente causa entre PDVSA y la empresa demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A. Así se decide.

    Así las cosas, se observa que la empresa PDVSA Petróleo, S.A., está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y la empresa demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., tiene por objeto principal la explotación del ramo del Transporte de la Construcción Industriales en general, soldaduras, tuberías, y cualquier otro acto de lícito comercio, transportes y mudanzas de cabrias, y transportes de tubería y todo lo inherente al transporte petrolero, que cursa a los folios del (58) al (67) del expediente. Así mismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que las actividades realizadas por la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., no son conexas ni inherentes con las ejecutadas por PDVSA Petróleo, S.A., por lo que al accionante R.U. no le era extensible el ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera; por ello, debe este Tribunal Superior necesariamente declarar sin lugar la demanda intentada, toda vez que la pretensión deducida se sustenta precisamente en la aplicación de la citada Convención Colectiva Petrolera; quedando igualmente demostrado tal y como lo alegó la parte demandada que cuando el actor realizó transporte para alguna empresa de la industria petrolera le concedió los beneficios del Contrato Colectivo de la industria petrolera pagándole esas incidencias en las prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 69 del contrato colectivo del trabajo de dicha industria, siendo ésta una sana y simple interpretación del contrato colectivo que la empresa tiene suscrito con sus trabajadores por haberlo convenido así en la cláusula 34. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.S. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano R.U. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A.

    3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    O.R.M..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (12:10 pm).

    EL SECRETARIO,

    O.R.M..

    MPdS/IZS/RAFP-.

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