Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

PARTE ACTORA: Ciudadano R.S.B.R., Venezolano mayor de edad, de profesión abogado en el libre ejercicio de la profesión, portador de la cédula de identidad N° V-3.096.393, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados y en su Instituto de Previsión Social bajo el N° 6109, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARMELY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de marzo de 1990, bajo el N° 70, Tomo 59-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: O.F.T. y E.R.C., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Colegio de Abogados como en su Instituto de Previsión Social bajo los N° 13.253 y 10.212

MOTIVO: HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000998

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), fue distribuída al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial demanda interpuesta por el ciudadano R.S. BURGOS R. quien actúa en su propio nombre en contra de la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARMELY, C.A., por intimación de honorarios profesionales.

Posteriormente en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), el actor presenta escrito reformando su demanda primigenia, en la cual se demandó conjuntamente con la referida Sociedad Mercantil a los ciudadanos I.A.R. y N.A.d.R., ambos venezolanos y mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 2.994.623 y 4.770.668 en su condición de socios fundadores de CONSTRUCTORA ARMELY, C.A., e igualmente a los ciudadanos A.V.D. y E.A.d.V., ambos venezolanos y mayores de edad, portadores de la cédula de identidad 991.704 y 3.181.476 en su carácter de únicos accionistas y directores de dicha Sociedad Mercantil, tal y como consta en el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha dos (2) de octubre de dos mil doce (2012).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), el alguacil del a quo citó al ciudadano A.J.V.D. en su condición de accionista y director de la referida Sociedad Mercantil. F 160, 161 p/ii.

De la lectura del auto de admisión arriba indicado se desprende que el trámite por el cual el Juzgado de Primera Instancia dio inicio al proceso fue por el denominado procedimiento breve establecido en la norma adjetiva civil conjuntamente con la Ley de abogados lo que indica a todas luces que el criterio jurisdiccional al respecto de la demanda incoada se encuentra relacionada con la intimación de honorarios profesionales extrajudiciales.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), el ciudadano A.V.D. en su condición de demandado y en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARMELY, C.A., REVOCÓ en todas y cada una de sus partes el instrumento poder que le fue otorgado por su representada a R.S. BURGOS R. Tal y como se evidencia a los folios 211 al 213 de la segunda pieza del expediente.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), los indicados demandados otorgan poder especial a los profesionales del derecho O.F.T. y E.R.C. ante la Notaría Pública Trigésima Octava para que los asistan en el presente juicio tal y como se evidencia a los folios 197-206 de la segunda pieza del expediente.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte demandada presentó constante de dos (02) folios útiles escrito de contestación al fondo de la demanda constante a los folios 221 al 227 de la segunda pieza del expediente.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), el actor presentó escrito contestando la cuestión previa opuesta por la parte demandada cursante a los folios 229-230 de la segunda pieza del expediente.

En fecha siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012) el a quo dicta sentencia, en la cual hizo tres (3) pronunciamientos, primero declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 2° de artículo 340, segundo: declaró sin lugar la misma cuestión previa del artículo 346.6 de la norma adjetiva pero por no haberse llenado en libelo el requisito que indica el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, igualmente el tercer pronunciamiento por no haberse llenado el requisito del ordinal 5° del artículo 340, tal y como se evidencia a los folios 231 al 241 de la segunda pieza del expediente.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), se dictó auto acordando la notificación de los codemandados. F 10-11 p/iii.

En fecha cuatro (4) de junio del mismo año, vista la imposibilidad de notificar personalmente a los codemandados, se acuerda la misma a través de carteles, el cual fue debidamente consignado en autos en fecha diez (10) de julio dos mil trece 2013. f 50-51 p/iii.

En data treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte codemandada solicitó aclaratoria de la sentencia, dictada en fecha 7/12/2012.

El catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), el a quo NEGÓ la solicitud de aclaratoria del fallo dictada siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012). f 91-93 p/iii.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013, la representación judicial de la codemandada diligenció solicitando que se anulara el auto del a quo que negó la solicitud de aclaratoria, alegando que la misma se solicitó en forma oportuna, que el referido fallo no era definitivo y en tercer lugar porque no se pidió que se cambiara el fallo, sino que se amplíe pronunciándose sobre los pedimentos omitidos. f 98 p/iii.

En fecha primero (1) de noviembre de dos mil trece (2013), el a quo dicta auto en el cual, garantizando el debido proceso y el acceso a los órganos de administración de justicia, revocó el auto de fecha 14/08/2012, mediante el cual negó la solicitud de aclaratoria.

En data quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), el a quo dicta sentencia en la cual repuso la causa al estado de admisión de la demanda que por resolución de contrato de prestación de servicios y honorarios profesionales interpuso el abogado R.B. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARMELY C.A.

En fecha veinte y uno (21) de julio de dos mil catorce (2014), el abogado R.B., mediante diligencia apeló del auto de fecha 01/11/2013, el cual revocó el auto que negó la solicitud de aclaratoria y apeló de la Sentencia de fecha 15/11/2013, la cual repuso la causa al estado de admitir de la demanda que por resolución de contrato de prestación de servicios y honorarios profesionales que interpuso. f 236 p/iii.

El treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), el apoderado de la codemandada se dio por notificado del fallo de fecha 15/11/2013. f 257 p/iii.

El dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014) el a quo admite en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado R.B., por lo cual se envió oficio N° 0689 a la U.R.D.D de los Juzgados Superiores en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial remitiendo la causa. f 258-260 p/iii.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación interpuesta contra la Sentencia de fecha siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual repuso la presente causa al estado de admitir la demanda.

En fecha cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (10) días de despacho a esa fecha con el objeto que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), se dictó auto fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha para dictar la respectiva sentencia.

CAPÍTULO II

MOTIVA

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Quinto de Primera Instancia con competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

“…Del escrito libelar que corre inserto a los folios tres (3) al diecinueve (19) de la Pieza Nro 1 del presente expediente que el Abogado actor, R.B.R., demandó en los siguientes términos:

…./…De tal manera habiendo incumplido CONSTRUCTORA ARMELY, C.A., (LA CLIENTE), su obligación de pagar la cantidad adeudada de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00) sin razón legalmente valida que justifique tal conducta antijurídica, ni que la dispense de cumplir con la obligación que contrajo, conforme el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 1.264 y 1.271, 1.1160 y 1.167 del Código Civil …/… en mi propio nombre y representación, …/… en mi carácter de Abogado contratado, tal y como se evidencia del contrato y poder …/… me veo obligado a demandar a la sociedad mercantil de este domicilio CONSTRUCTORA ARMELY, C.A., en su carácter de contratante como se evidencia del mismo contrato y poder, para que convenga o en su defecto sea declarada por este tribunal la resolución del contrato de prestación de servicios y honorarios profesionales otorgado entre el demandante y la demanda (sic) en fecha veinticuatro (24) de febrero de (2012), conforme al artículo 1.167 del Código Civil..../…

De igual forma se desprende del escrito de Reforma de la demanda, que riela a los folios diez (10) al diecinueve (19), ambos inclusive, de la Pieza Nro. 2, presentado en fecha 25 de Septiembre de 2012, por el Abogado R.B.R., que reformó su demanda en los siguientes términos:

“…/… de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil reformo la demanda que encabeza las presente actuaciones, incorporando el siguiente texto en la pagina dieciséis (16) del libelo, después de las tres (3) primeras líneas de dicha página y en cuya última línea se lee “ARMando Villasana y Elizabeth de Villasana”, en sustitución del resto de la pagina dieciséis (16) mencionada y de la siguiente y última página diecisiete (17) así: …/…

…/… Por todas las razones expuestas comparezco ante su competente autoridad para demandar solidariamente, como en efecto demando, en mi propio nombre y representación y en mi carácter de abogado en ejercicio contratado, …/… conforme a los criterios expuestos en la demanda original que encabeza las presente actuaciones y en esta su reforma, a la sociedad mercantil de este domicilio CONSTRUCTORA ARMELY, C.A., en su carácter de contratante tal como consta del contrato de prestación de servicios y honorarios profesionales señalado; a los ciudadanos I.A.R.S. y N.A.d.R., …/… en su carácter de Socios fundadores de Constructora Armely, C.A., y a los ciudadanos A.V.D. y Elizabeht (sic) Aguilera de Villasana…/…, para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar…/…

Ahora bien, se desprende del auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado en fecha 02 de Octubre de 2012, el cual riela a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y ocho (178), de la Pieza Nro. 2, que este Juzgado admitió la demanda en los siguientes términos:

…/…este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho.- En consecuencia se ordena el emplazamiento de la parte demandada la sociedad mercantil …/… para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las citaciones ordenadas, a los fines de que den contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil…/…

Así las cosas, se evidencia del extracto anteriormente citado que este Juzgado admitió la demanda intentada a razón del Procedimiento breve en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, siendo sustanciado y proveído el expediente sub examine como si se tratase de una demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales; sin embargo, la pretensión de la parte actora, es la Resolución Del Contrato de Prestación de Servicio Y Honorarios Profesionales otorgado entre el demandante y la demandada en fecha 24 de Febrero de 2012; a todo esto, siendo que la Resolución de Contrato es una figura jurídica completamente distinta de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales extrajudiciales, tanto en su concepto como en su proceso, esta Juzgadora a los fines de procurar la estabilidad del presente Juicio observa:

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.…/…

.

Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.

De igual forma nuestro M.T. en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández en fecha 17 de Enero de 2012, estableció lo siguiente:

…/…el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 681 del 25-10-2005. Exp. N° 2004-931).-

A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Civil, en relación a la reposición de la causa, en sentencia Nº 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., reiterada en reciente decisión Nº 372, del 29 de julio de 2011, caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado contra Giulia Mattia Cerenzia Gil y otro, expediente N° 2011-183, señaló que: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Destacados de la Sala)…./…

Así las cosas esta Juzgadora, como directora del proceso hace suyo el criterio Jurisprudencial ut supra trascrito, y ceñida a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una Administración de Justicia célere y exenta de trabas, que garanticen inequívocamente el derecho a acceso a los órganos de justicia, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial efectiva, considera la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.-

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, en aras de Garantizar nuestro eje procedimental, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual es el Debido Proceso, y en garantía del Derecho a la Defensa y el Acceso a los Órganos de Justicia, visto que el presente expediente contiene una pretensión de Resolución de Contrato de prestación de servicio profesional y honorarios profesionales, que se tramita a razón del Procedimiento Ordinario, sin embargo ha sido tramitado y sustanciado, hasta la presente fecha, como una pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales con base en el artículo 22 de la Ley de Abogados a razón del procedimiento breve; considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente procedimiento es, REPONER la causa, al estado de Admisión de la demanda, a razón del procedimiento ordinario, por cuanto la pretensión de la parte actora, Abogado R.B.S.B., es la Resolución de Contrato de prestación de servicio y honorarios judiciales celebrado. Así se decide.…

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En tal sentido ésta alzada a los fines de decidir el recurso interpuesto observa:

El accionante quien actúa en su propio nombre, profesional del derecho R.B. apela del auto que dictó el a quo el uno (1) de noviembre de dos mil trece (2013), de la revisión de las piezas que conforman el expediente se desprende que mediante dicho auto el Juzgado de instancia revocó su auto de fecha catorce (14) de agosto del mismo año en el cual negó la solicitud de aclaratoria de sentencia efectuada por la representación judicial de los codemandados, pues en ése entonces consideró que la habían solicitado extemporánea por tardía.

Con el objeto de resolver la controversia observa éste Órgano Jurisdiccional que el artículo 252 de la norma adjetiva civil establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

El deber ser de la administración de justicia es que la misma sea expedita y que se administre sin dilaciones indebidas, si embargo hay ocasiones en las cuales los tribunales de la República se les dificulta resolver los conflictos sometidos a su conocimiento en los lapsos establecidos en la Ley procesal y fue allí cuando el legislador previendo tal escenario en su artículo 251 parte in fine estableció que los fallos dictados fuera del lapso de diferimiento ahí establecido debían ser notificados a las partes a los fines de computar el lapso para ejercer el recurso que se considere necesario o pertinente y ello se debe elementalmente para resguardar el debido proceso dentro del cual se encuentra inmerso el derecho a la defensa establecido en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49.

Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que el Juzgado de instancia dictó la sentencia que resolvía la cuestión previa opuesta por la parte demandada fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 884 del texto adjetivo civil, motivo por el cual libró boleta de notificación a las partes, la cual se hizo efectiva el diez (10) de julio de dos mil trece (2013), pues fue en esa fecha cuando el secretario del despacho dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que hace referencia el artículo 233 del texto procedimental, ya que la notificación se efectuó por un cartel impreso en el diario Últimas Noticias.

En éste orden de ideas observamos que el artículo 198 de la norma procedimental establece lo siguiente:

En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

De tal manera pues, que el termino de diez (10) días a que hace referencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, los cuales siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el artículo 197 ejusdem se computan por días en que efectivamente el tribunal despache, pues afecta e involucra directamente el derecho a la defensa que tienen las partes, así las cosas, tenemos que al secretario de dicho juzgado dejar constancia en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013) de haberse efectuado la notificación de la sentencia, al día ad quem comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho que poseen las partes para efectuar el recurso que consideren necesario.

Dicho esto, desea precisar éste juzgador que en la actualidad la justicia se ha constitucionalizado y que el proceso debe servir para alcanzar la justicia que demandan a la administración las partes, pues si bien es cierto que taxativamente la norma establece que las aclaratorias, rectificaciones o ampliaciones del fallo serán dictadas por el Juzgado cuando las partes la soliciten en el día de la publicación o en el siguiente, no es menos cierto que la decisión cuya aclaratoria se pide se publicó fuera de su lapso legal motivo por el cual se tuvo que notificar.

Apuntalando aún más lo que se desea precisar, ésta alzada comparte el criterio inveterado del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria nace después de efectuada la notificación, sent. SCC 25/07/1990, Mag. Dr. C.T.P.; pues la intención del legislador es preservar el debido proceso e impartir una justicia transparente tal y como lo consagra la Constitución Nacional, por lo cual la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la demandada se efectuada en tiempo oportuno, en consecuencia se confirma el auto de fecha uno (01) de noviembre de dos mil trece (2013). Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la apelación contra la decisión del a quo que repuso la causa al estado de admitir la demanda por considerar el tribunal que se trataba de una acción de resolución de contrato de prestación de servicio profesional y honorarios profesionales y la misma fue admitida como si se tratase de una estimación e intimación de honorarios profesionales, éste juzgador debe observar que en el objetivo de la acción incoada por el profesional del derecho es lograr el pago de lo que se le adeuda, producto de sus servicios profesionales.

En tal sentido el artículo 22 de la Ley de abogados establece lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

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En este orden de ideas se observa que el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado, establece lo siguiente:

El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando cada una un ejemplar del mismo.

. Subrayado mío.

En tal sentido resulta oportuno traer a colación el significado del vocablo “contrato” a la luz del insigne jurista M.O. el cual se detalla en la página 167 de su diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales con prologo del Dr. G.C., el cual es del siguiente tenor: “Pacto o convenio entre las partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas…(…)…En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos…(…)…documento escrito destinado a probar la convención…”.

De lo hasta ahora expuesto puede colegir quien aquí decide que el profesional del derecho se encuentra en la obligación de redactar documento evidentemente escrito en el cual conste el pacto o las cláusulas del acuerdo al que llega con su cliente relativos a la condición y tipo de servicios que presta, así como el pago de sus honorarios, pues el referido código emplea el término “deberá” la cual se interpreta de manera coercitiva, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del indicado código de ética todos los profesionales de la abogacía nos encontramos en la obligación de acatar y cumplir las normas en él contenidas, de manera pues que el abogado R.B. acertó al realizar contrato de prestación de servicios a su cliente CONSTRUCTORA ARMELY, C.A.

Al hilo de lo narrado observa ésta alzada que el accionante en su libelo de demanda fundamentó su pretensión en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 todos de la norma sustantiva civil, lo cual a todas luces no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que en el caso bajo estudio nos encontramos ante un tipo especial de contrato bilateral como lo es el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, el cual se encuentra regulado en la Ley especial que rige la materia profesional para los colegas que se encuentren en el libre ejercicio de la profesión, siendo ésta la Ley de Abogados publicada en Gaceta Oficial extraordinario N° 1.081 de fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos sesenta y siete (1967).

Así las cosas apuntalando lo anterior es fundamental traer a colación un extracto de la sentencia N° 415 de fecha cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., la cual es del siguiente tenor:

“…Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio). En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:

La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir incorformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.

Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista “inconformidad” entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.

De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.

Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes] .

De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (destacado y subrayado por esta Sala).

En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”…”. Subrayado y negrillas mías.

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita el único y exclusivo procedimiento que por reserva legal existe a los fines de demandar al cliente bien sea por el cobro de honorarios profesionales como por la discusión en cuanto a su monto lo que conocemos como estimación e intimación de honorarios profesionales debe ventilarse por la vía de procedimiento breve, pues así lo ordena la ley de abogados vigente, motivo por el cual mal pudo la juez recurrida reponer la causa a los fines de tramitarla por la vía del juicio ordinario, pues como lo dejó sentado la Sala Constitucional, aquí se debate un juicio especial el requiere celeridad en su trámite.

En virtud de todo lo aquí expuesto considera éste decisor que lo ajustado a derecho en la presente causa es REVOCAR la decisión de fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del especial procedimiento en el que se debe decidir el presente juicio, incoado por el abogado R.B. en razón de la actio mandati que le fuera conferida por su poderdante A.J.V.D.. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.B., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.096.393, inscrito en el Colegio de Abogados de Caracas, Distrito Capital y en si Instituto de Previsión Social bajo el N° 6019, quien actúa en su propio nombre, y en consecuencia REVOCA la decisión de fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del especial procedimiento en el que se debe decidir el presente juicio, incoado por el abogado R.B. en razón de la actio mandati que le fuera conferida por su poderdante A.J.V.D..

SEGUNDO

Se repone la causa al estado que tenía para el día 14 de agosto de 2013, fecha en la cual el aquo negó la admisión propuesta por la demandada, por lo tanto se anula todo lo actuado a partir del día siguiente de ésta fecha. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia Nacional y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2014-000998.-

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

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