Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Octubre de 2008

198° y 149°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2008-000273

PARTE ACTORA: Ciudadano J.R.R.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 6.096.646.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.A.B. y J.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.935 y 108.059, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN), originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de agosto de 1951, bajo el N° 712, Tomo 3D.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.E.C., M.R., L.P. y KATIUSCA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.856, 79.379, 7.728 y 94.267, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por enfermedad profesional sigue el ciudadano J.R.R.Y. contra ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN), ambas partes plenamente identificadas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 01/07/2008, mediante la cual declaró CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA COMO DEFENSA DE FONDO Y EN CONSECUENCIA SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA.

Contra la anterior sentencia ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y una vez recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar en fecha 18/09/2008, oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme lo prevé el artículo 166 eiusdem. Conforme al segundo aparte del artículo 165 eiusdem, fue diferido el pronunciamiento del fallo oral.

Analizados la sentencia recurrida y las actas procesales, conforme a los fundamentos de la parte apelante, este Tribunal de Alzada declaró en Acta del 25 de septiembre de 2008, CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, lo cual se motiva de seguidas, estando dentro de la oportunidad de Ley:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la parte apelante:

Básicamente el fundamento de la apelación es porque el fallo de la Juez de Juicio se apartó de la uniformidad jurisprudencial; mi representado trabajó en el taller de fundición de la empresa accionada, teniendo que aplicar grandes esfuerzos físicos, ello ocasionó que demandara por enfermedad profesional, específicamente discopatía degenerativa, hernia discal; una vez instaurado el procedimiento la empresa opone como punto previo la prescripción de la acción y consigna jurisprudencia al respecto, en virtud de ello, yo procedo a realizar la defensa consignando jurisprudencia que rebate lo alegado por la parte accionada; en cuanto a la fecha de la demanda esta se interpone el 03/07/2007; ciudadana Juez la enfermedad es diagnosticada en fecha 13 de agosto de 2004, es del conocimiento que la Ley Orgánica del Trabajo regula el lapso de prescripción de las enfermedades y accidentes de trabajo, pero también es el caso, que en el ínterin de transcurrir el lapso de prescripción de los dos años en el presente caso, que sería desde la fecha 13/08/2004, hasta 13/08/2006, entró en vigencia una nueva Ley que es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que extendió o amplió el lapso de prescripción de este tipo de infortunios laborales; ha dicho la Sala Constitucional, Civil, Político Administrativa y Social al respecto de hacer retroactiva la Ley en beneficio de los interesados, que para que esta sea retroactiva esta debe cumplir con ciertos requisitos y uno de ellos es que verse sobre hechos fácticos ya consumados, la Juez se aparta del criterio y viola normas de orden público, porque no aplica el criterio para estos casos y porque no aplica el lapso de la nueva ley que simplemente está ampliando el tiempo de prescripción, ya que en este caso cuando entra en vigencia la Ley que es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo nueva, no había transcurrido los dos (2) años que otorga la Ley Orgánica del Trabajo para demandar. Es todo.

III

DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO

El objeto del Recurso de Apelación bajo estudio se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia, en tal sentido, corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Determina esta Alzada que al haber sido declarado Con Lugar el Recurso ejercido, lo cual implica la inexistencia de la prescripción opuesta como defensa de fondo, corresponde el análisis y decisión general de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Indicó la parte accionante en el LIBELO DE DEMANDA, que el 19 de octubre de 2000 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñándose como obrero de segunda, realizando inicialmente trabajos de albañilería, y en diferentes áreas tales como el área de extrusión, en la que permanecía en bipedestación al accionar las cortadoras, en carga y descarga de travesaños, de empaque, en carpintería, mantenimiento general de las áreas de trabajo; y que su último cargo fue el de ayudante de fundición, cuya labor consistía en colocar en forma manual espaciadores entre los lingotes de aluminio con un peso aproximado de 30 kilos o más, sin ningún tipo de maquinaria especial, ameritando inclinarse para tomar el separador, levantar la carga (barra) y colocarla sobre los lingotes, 6 por vez hasta completar 86 barras; así como también limpieza de los hornos de fundición, manualmente con un martillo sumamente pesado y taladro de las paredes; que devengó como último salario diario normal la cantidad de Bs. 13.500,00, con un salario integral diario de Bs. 18.325,00. Sostiene que no recibió entrenamiento ni orientación sobre las medidas de seguridad, que la empresa no cuenta con la maquinaria adecuada para la realización de las actividades; y que tales actividades efectuadas trajeron como consecuencia que comenzara a sufrir de fuertes dolores en el área lumbar, impidiendo su movilidad y desplazamiento, presentando parestesia en los miembros inferior y superior izquierdo; que el 29 de junio de 2004 acudió al Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en el que le fue indicado medicamento para el dolor y futura evaluación; que el 21 de julio de 2004 asistió a la consulta de Neurocirugía del I.V.S.S. y que el médico tratante manifestó que se evidenció limitación e impotencia funcional de ambos miembros superiores en región cervical lumbar, que no evolucionó en forma satisfactoria al tratamiento, que el estudio radiológico sugirió atrofia cervical y pérdida de movilidad cervical. Asimismo, sostiene que el 13 de agosto de 2004 se realizó un estudio radiológico en el que se concluyó DISCOPATÍA DEGENERATIVA C6 y C7, CON HERNIA DISCAL PARACENTRAL IZQUIERDA CONTENIDA A DICHO NIVEL QUE SE ACOMPAÑA DE DISCRETA ESPONDILOSIS PRINCIPALMENTE PARACENTRAL IZQUIERDA QUE EN CONJUNTO COMPRIMEN PARTE DEL CORDÓN MEDULAR, PROMINENCIA DISCAL CENTRAL C5-C6; y que el 08 de octubre de 2004 se realizó nueva resonancia magnética en la que concluye el médico tratante: DISCRETA ESPONDILOSIS POSTERIOR IZQUIERDA L4-L5 Y L5-S1 CON PEQUEÑAS PROMINENCIAS DISCALES DE IGUAL UBICACIÓN EN DICHOS SEGMENTOS SIN AFCTACIÓN RADICULAR, LEVE ARTROSIS L3-L4 Y L4-L5. Sostiene que el 14 de octubre de 2004 le fue recomendado tratamiento fisiátrico y utilización de faja lumbosacra; que el 21 de julio de 2005 la Dirección y División de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS) efectuó evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones especificándose que la crisis dolor cervical e impotencia funcional de hombros es presentada por cualquier esfuerzo físico; que el 09 de diciembre de 2005 el I.V.S.S. indica que padece DISCOPATÍA DEGENERATIVA HERNIA C6-C7 Y PROMINENCIA DISCAL L4-L5, L5-S1 QUE LE IMPIDE REALIZAR ACTIVIDAD LABORAL MOTIVO POR EL CUAL SE SUGIERE LA INCAPACIDAD LABORAL TOTAL PERMANENTE; y que el 15 de Diciembre de 2006 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), efectuó inspección en la sede de la accionada y concluye inexistencia de planes de formación sobre los riesgos y de programas de seguridad y salud en el trabajo, entre otros elementos.

Que renunció el 30 de Mayo de 2007.

Como consecuencia de la incapacidad total y permanente descrita, en razón de la enfermedad ocupacional, demanda el pago de:

- Indemnización artículo 33 Parágrafo Segundo numeral 1 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 33.443.125,00.

- Indemnización artículo 571 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 13.377.250,00.

- Daño Moral: Bs. 93.640.750,00.

Para un total demandado de Bs. 140.461.125,00; más las costas y costos del proceso.

En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 259 al 273), la accionada opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que la enfermedad fue diagnosticada el 13 de agosto de 2004 y confirmada el 08 de octubre de 2004, por lo que al haber sido presentada la demanda el 03 de julio de 2007 transcurrió un lapso superior al establecido en la mencionada norma, sin que la prescripción fuese interrumpida por el actor.

Asimismo, sostiene la accionada que no corresponde al demandante el pago de la indemnización contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se encontraba inscrito en el I.V.S.S.

Sostiene que el trabajador sí fue notificado sobre los riesgos, dotado de los implementos de seguridad, que se le dio la instrucción y entrenamiento para el desempeño de sus funciones y que la empresa sí cumple con las normas de seguridad respectivas.

Niega la procedencia de los conceptos demandados y solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.

V

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Juez de la causa declaró CON LUGAR la defensa de fondo opuesta, estableciendo:

(...) al haberse diagnosticado la enfermedad en el presente caso en fecha 13 de agosto del año 2004 y al haberse interpuesto la demanda en fecha 03 de julio del año 2007 y finalmente notificada la empresa demandada en fecha 30 de julio del año 2007, es evidente que ha transcurrido con creces más de los dos (2) años a que se contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción efectivamente se encuentra prescrita, conforme al criterio de la Sala de Casación Social (…)

Concluyendo que resultaba inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas propuestas por las partes.

VI

DE LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Evidencia esta Alzada que la parte actora y apelante fundamenta principalmente su Recurso en la improcedencia de la declaratoria de prescripción de la acción dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 31 de Julio de 2007; por lo que se pasa a examinar este elemento:

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 ejusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro M.T.:

(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)

. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. O.M.D..

En este orden de ideas, indican los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad

.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...)

.

Constata esta Alzada que la parte demandada opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda, el 28 de Marzo de 2008 (folios 259 al 273), aduciendo al respecto que transcurrió el lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues desde la fecha en que fue diagnosticada la enfermedad (13/08/2004) hasta la presentación de la demanda en fecha 03 de julio de 2007 y su posterior admisión de la demanda en fecha 11 de julio de 2007, transcurrió un lapso superior al previsto sin que el accionante realizara ninguno de los actos establecidos por la ley como capaces de interrumpir, válida y eficazmente, la prescripción de la acción para reclamar los derechos derivados de la enfermedad que pretende le sea indemnizada como ocupacional.

Estima esta Alzada relevante señalar, que tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad profesional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

La Juez de la recurrida, una vez analizadas las actas procesales, consideró la procedencia de la defensa de fondo opuesta. Siendo ello así, corresponde a esta Alzada verificar si efectivamente puede considerarse prescrita la acción incoada, pues el cómputo del término de prescripción es suficientemente preciso y fácil de determinar tratándose de accidentes de trabajo, por consistir éstos en hechos súbitos y, por lo general, nítidamente determinados, por lo cual su registro en una fecha exacta puede hacerse casi siempre. Las enfermedades, por el contrario, tienen frecuentemente un desarrollo gradual y no es fácil precisar su iniciación. Y así lo ha dejado establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta Juzgadora, en virtud de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Constata esta Juzgadora, de la revisión de las actas procesales, que efectivamente, el 13 de agosto de 2004 fue diagnosticada la enfermedad del demandante: DISCOPATIA DEGENERATIVA C6-C7 CON HERNIACIÓN DISCAL PARACENTRAL IZQUIERDA CONTENIDA A DICHO NIVEL QUE SE ACOMPAÑA DE DISCRETA ESPONDILOSIS PRINCIPALMENTE PARACENTRAL IZQUIERDA QUE EN CONJUNTO COMPRIMEN PARTE DEL CORDON MEDULAR. PROMINENCIA DISCAL CENTRAL C-5, C-6. Ahora bien, aplica este Tribunal de Alzada al caso bajo estudio, sentencia de fecha 30 de Junio de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana C.A., a través de la cual dejó establecido Nuestro M.T. la preeminencia del derecho intertemporal, entendiendo por tal aquel que se propone determinar qué norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real. Ello, toda vez que el 26 de julio de 2005 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en su artículo 2, establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; y a diferencia de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual no tenía disposición expresa alguna que regulara la institución de la prescripción de la acción, como el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; la vigente Ley prevé en su artículo 9 el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, determinándose que las acciones en estos casos prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

En este orden de ideas, indica la sentencia referida:

(…) cabe destacar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por la recurrida al caso de autos, regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales (…) en sujeción a un lapso bienal, es decir de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; lapso que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (26 de julio de 2005) fue ampliado a cinco años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo (…)

(…) Observa la Sala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (26 de julio de 2005), en el Título IX, relacionado con las disposiciones transitorias, derogatorias y finales, no estipula norma alguna que derogue expresamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al igual que el artículo 9 de la señalada Ley, regula lo concerniente a la prescripción de la acción derivada de infortunios laborales, por lo que le corresponde a esta Sala, indagar si la referida norma se encuentra derogada o no y en caso afirmativo, si ella es susceptible de producir efectos en el orden jurídico (…)

(…) visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…) tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado (…)

(…) Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo (…) por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cuál de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos (…)

(…) Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado (…)

(…) Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos (…)

(…) Con base a lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley (…)

Destacados del Tribunal.-

Es así que con fundamento en la citada sentencia, este Tribunal de Alzada delimita que en el caso de autos la enfermedad profesional se constató en fecha 13 de agosto de 2004 y toda vez que el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo no se había consumado al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (26 de julio de 2005), el efecto, por cuanto se regula la ampliación del lapso referido, es la aplicación del mismo, y no se trata de la reapertura ni de la continuidad del lapso, se trata de la aplicación del nuevo lapso a aquel que se encuentre computándose para la oportunidad de la entrada en vigencia de una nueva norma que regule el aspecto tratado, situación distinta a la que se presenta si el lapso de dos años ya se hubiere consumado al entrar en vigencia la nueva ley. En el caso bajo análisis, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 03 de julio de 2007 y notificándose a la demandada el 30 de julio de 2007, habían transcurrido dos (2) años y diez (10) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Y ASI SE DECIDE.

Una vez determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso para decidir el fondo de la controversia:

VII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA

LIBELO DE DEMANDA:

- HOJA DE CONSULTA SERVICIO DE TRAUMATOLOGÍA (I.V.S.S.) 29 DE JUNIO DE 2004; HOJA DE CONSULTA SERVICIO DE NEUROLOGÍA (I.V.S.S.) 21 DE JULIO DE 2004: Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales. Y ASI SE DECIDE.

- INFORME DE ESTUDIO RMN DE COLUMNA CERVICAL 13 DE AGOSTO DE 2004; INFORME DE ESTUDIO RMN DE COLUMNA LUMBAR 08 DE OCTUBRE DE 2004: Documentales que conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carecen de valor probatorio, al no haber sido ratificadas en su contenido y firma por quien los suscribe. Y ASI SE DECIDE.

- HOJA DE CONSULTA DEPARTAMENTO DE NEUROCIRUGÍA HOSPITAL DR. J.M. CARABAÑO TOSTA 14 DE OCTUBRE DE 2004; INFORME SERVICIO DE MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN HOSPITAL DR. J.M. CARABAÑO TOSTA 17 DE ENERO DE 2005; HOJA DE REFERENCIA AL SERVICIO DE NEFROLOGÍA HOSPITAL DR. J.M. CARABAÑO TOSTA; INFORME MÉDICO AMBULATORIO DR. L.R. DIAZ (I.V.S.S.) 28 DE JULIO DE 2005; HOJA DE REFERENCIA DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, GUÁRICO Y APURE (INPSASEL), AL SERVICIO DE TRAUMATOLOGÍA DEL I.V.S.S. EN FECHA 16/11/2005: Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales que indican al Tribunal tratamientos médicos y evolución del padecimiento orgánico del demandante. Y ASI SE DECIDE.

- EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES SERVICIO DE NEUROLOGÍA DR. L.R. DIAZ (I.V.S.S.) 21 DE JULIO DE 2005; EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES AMBULATORIO DR. L.R. DIAZ (I.V.S.S.) 09 DE DICIEMBRE DE 2005: En atención al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales, como indicativo de la descripción de la incapacidad residual producto de enfermedad degenerativa. Y ASI SE DECIDE.

- COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIENTE ARA-07-IE-06-0183 EMPRESA ALVEN C.A., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL): Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio, especialmente al Informe de Investigación de origen de enfermedad elaborado por la Higienista Ocupacional I, Ingeniero J.R., en base a inspección de fecha 15 de diciembre de 2006; en el cual se detalla el incumplimiento de la empresa en materia de seguridad industrial. Y ASI SE DECIDE.

ESCRITO DE PRUEBAS:

.CAPITULO I: MÉRITO FAVORABLE

Ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a las partes para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia sometida al análisis del Juez. Y ASÍ SE ESTABLECE.

.CAPITULO II: DOCUMENTALES

  1. - Reitera el valor probatorio de los documentales acompañados al Libelo de Demanda.

  2. - Recibos de pago 2004-2005: Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose salarios devengados. Y ASI SE DECIDE.

    .CAPITULO III: INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información a:

    - Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure (INPSASEL): Riela a los folios 293 al 295 del expediente, CERTIFICACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL del demandante emitida por la Dra. O.S., Médico Ocupacional Diresat Aragua, Guárico y Apure, en la que se establece que la DISCOPATÍA CERVICAL C5-C6, HERNIA DISCAL CERVICAL C6-C7 Y DISCOPATIA LUMBAR L4-L5, L5-S1 DE ORIGEN OCUPACIONAL LE OCASIONA AL DEMANDANTE UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Se confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    . CAPITULO IV: TESTIMONIALES

    Ciudadanos: L.R.M.G. y Wender G.P.A., identificados en autos. Consta en Acta de Audiencia de Juicio de fecha 01 de julio de 2008, la incomparecencia de ambos al acto. Y ASI SE ESTABLECE.

    PARTE DEMANDADA:

    .CAPITULO I: MÉRITO FAVORABLE

    Ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a las partes para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia sometida al análisis del Juez. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    .CAPITULO II: DOCUMENTALES:

    - PLANILLA FORMA 14-02 INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.): Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental que indica que el demandante se encontraba inscrito ante el Organismo por parte de la empresa accionada, en cumplimiento de la obligación de ley. Y ASI SE DECIDE.

    - NOTIFICACIÓN DE RIESGOS Y NORMAS GENERALES Y ESPECIFICAS: No se confiere valor probatorio a la documental, en razón de no especificarse la fecha en la que se hizo presunta entrega del material al trabajador, elemento que resulta relevante en el caso de marras. Y ASI SE DECIDE.

    - CONSTANCIA DE ENTREGA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales tituladas “Dotación de Uniformes” (folios 180, 183, 184, 185, 186) en las que se especifica que en fechas 22 de febrero de 2001; 15 de diciembre de 2002; 30 de abril de 2003; 30 de diciembre de 2003 y 30 de diciembre de 2004; fue dotado de uniformes el personal adscrito al Departamento de Extrusión de la empresa accionada; a la documental titulada “Requisición interna de materiales” (folio 181), en la cual se indica que el 05 de abril de 2001 fue requerido para el uso del trabajador un par de botas de seguridad; y a la documental “Memorando” de fecha 05 de septiembre de 2002 (folio 182), a través de la cual se hizo entrega al trabajador de faja elástica lumbar. Y ASI SE DECIDE.

    - RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS: Conforme al Principio de la comunidad de la prueba se da por reproducido el valor probatorio, al haber sido promovidos por la parte actora, evidenciándose la cancelación de los salarios respectivos. Y ASI SE DECIDE.

    - PLANILLA DE REGISTRO DE COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL; ACTAS DE REUNIONES; PLANILLA DE REVISIÓN Y CORRECCIÓN ANTE EL INPSASEL: Se otorga valor probatorio a las documentales. Y ASI SE DECIDE.

    - HOJA DE CONTROL MÉDICO Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental de fecha 15 de noviembre de 2001, suscrita por el médico industrial de la empresa y el trabajador, respectivamente, determinándose apto para el trabajo.

    - TARJETAS DE APTITUD PSICOFÍSICA PARA EL TRABAJADOR: De fechas 22 de noviembre de 2002 y 10 de diciembre de 2003. No se confiere valor probatorio alguno, al no estar suscritas por el trabajador en señal de conformidad con su contenido. Y ASI SE DECIDE.

    - CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD EMITIDOS POR EL I.V.S.S. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales emanadas del Organismo competente. Y ASI SE DECIDE.

    .CAPITULO III: INFORMES:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información a:

  3. - CENTRO AMBULATORIO DR. L.R. DIAZ (I.V.S.S.): Consta a los folios 357 y 358 del expediente Oficio N° 217 suscrito por el Director del Centro Dr. Dezmen E.M.R., a través del cual se detallan períodos de reposo médico del demandante, diagnóstico y fecha de Forma 14-08 a efectos de solicitud de evaluación de discapacidad. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  4. - INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y B.D.E.A.:

    Riela a los folios 347 y 348 del expediente Oficio N° 000103-2008 del 02/07/2008, a través del cual se remite información requerida, suscrita por Supervisor Jefe del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, que indica que no existe registro alguno sobre el Comité de Higiene y Seguridad Industrial bajo el N° 0137-94. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    .CAPITULO IV:

    - TESTIMONIALES:

    Ciudadanos: F.L. y L.M., identificados en autos. Consta en Acta de Audiencia de Juicio de fecha 01 de julio de 2008, la incomparecencia de ambos al acto. Y ASI SE ESTABLECE.

    VIII

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas, procede esta juzgadora de Alzada a indicar que conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005), se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, metereológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    En este sentido, prevé el artículo 76 del referido texto normativo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), expedirá Informe que tiene carácter de documento público, luego del proceso de investigación respectivo, a través del cual se califica el origen de la enfermedad ocupacional; y es el Organismo calificado para realizar evaluaciones a los trabajadores y trabajadoras a los que se les diagnostica una enfermedad ocupacional, a fin de la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    En el caso concreto quedó ciertamente demostrado el padecimiento orgánico del trabajador, catalogado como enfermedad ocupacional que ocasionó discapacidad parcial permanente.

    Es en este sentido en el que se evidencia la responsabilidad del patrono, toda vez que conforme a la disposición constitucional contenida en el artículo 87 de Nuestra Carta Magna:

    Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar (…) Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas (…)

    .

    Por lo que SE REVOCA la decisión recurrida y se pasa a analizar lo peticionado conforme a las actas procesales:

    Demanda en primer lugar la indemnización contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto, es deber de esta Juzgadora de Alzada aclarar que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    En consecuencia, es improcedente la reclamación, toda vez que quedó demostrado que el accionante estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiéndole a ese Organismo cancelar la referida Indemnización. Y ASÍ SE DECIDE.

    En segundo lugar, la parte demandante solicita el pago de la sanción pecuniaria prevista en el numeral primero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: 05 años de salarios contados por días continuos. Se encuentra plenamente demostrado el HECHO ILÍCITO en que incurrió el patrono, conforme a las documentales emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, requisito sine qua non para la aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 3.850 extraordinario del 18 de julio de 1986, toda vez que es clara la obligación del patrono de indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió los riesgos. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas. En la causa que nos ocupa, con vista del material probatorio analizado, considera esta Juzgadora procedente la indemnización, dado que el patrono incumplió con su deber de garantizar al trabajador las condiciones de seguridad necesarias. En consecuencia, esta Alzada ordena el pago de la referida Indemnización:

    1.825 días (5 años) x BF. 18,325 = BF. 33.443,125. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo referente al DAÑO MORAL, esta Alzada, en atención a los criterios jurisprudenciales vinculantes, en conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la procedencia de dicho concepto, toda vez que son claras las consecuencias de la responsabilidad objetiva del patrono que tiene a su cargo un personal que le presta servicios.

    Siendo ello así, dado que quedó establecida que la enfermedad tiene origen ocupacional y generó discapacidad parcial permanente al demandante, se pasa a analizar exhaustivamente, para la estimación del mismo, los elementos respectivos de acuerdo al criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la óptica de una prudente estimación de este concepto, toda vez que la mencionada Sala de Nuestro M.T., ha mantenido un criterio sobre cómo debe ser tarifado el Daño Moral, señalándose en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado O.M.D., (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), lo siguiente:

    (…)En este sentido se considera oportuno señalar que si bien ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre y prudente arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, también ha dicho que éste –el juzgador- debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlo, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto(…)

    . (Sentencia N° 722 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    En base a lo anteriormente trascrito, esta sentenciadora establece, en base a los elementos que se desprenden de las actas procesales:

    LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Como consecuencia de las labores desempeñadas, surge el padecimiento orgánico del trabajador, lo que implicó su discapacidad parcial y permanente para el trabajo.

    EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Conforme a documentales emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quedó establecido el incumplimiento parcial de las normas de seguridad industrial.

    LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No se concluye culpa de la victima.

    GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Por el cargo desempeñado se deduce un nivel de instrucción básico.

    POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica es precaria.

    CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa económicamente solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

    LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: Quedó demostrada inscripción del trabajador en Seguro Social; entrega periódica de implementos de seguridad.

    EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: La retribución debe concretarse en una cantidad de dinero.

    REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Para el momento del diagnóstico de la enfermedad el trabajador contaba con 44 años de edad, restándole algunos años para alcanzar el promedio de vida útil; así como es un hecho notorio, el alto costo de la vida, lo cual se convierte en factor determinante para tasar el Daño Moral en el presente caso.

    Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

    .

    Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente Recurso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte la salud del reclamante quien requiere una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BF. 50.000,00) a favor del reclamante. Y ASI SE DECIDE.

    Por los anteriores motivos de hecho y de derecho, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora Ciudadano J.R.R.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-6.096.646. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión dictada el 08 de Julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en atención a lo cual deberá la empresa accionada cancelar a la parte demandante:

    - Sanción pecuniaria prevista en el numeral primero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: 05 años de salarios contados por días continuos = 1.825 días (5 años) x BS. 18,325 = BS. 33.443,125.

    - Daño Moral = CINCUENTA MIL BOLIVARES (BF. 50.000,00)

    Para un total condenado de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bf. 83.443,12).

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de la ejecución de la sentencia. En caso se incumplimiento voluntario de la sentencia, la Juez de Ejecución deberá nombrar EXPERTO CONTABLE que conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculará la CORRECCIÓN MONETARIA.

    Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado A-Quo. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. A.C.I.H..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.V..

    En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 5:49 p.m.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.V..

    DP11-R-2008-000273

    ACIH/CV/pm.

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