Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Noviembre de 2007

197° y 148°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000258

PARTE ACTORA: Ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.799.825.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados S.M.R.A. y C.E.C.T., Inpreabogado Nros. 74.165 y 39.180, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VASOS VENEZOLANOS C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Enero de 1972, bajo el N° 8, Tomo adicional Pro.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.A.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.216.

MOTIVO: APELACIÓN.-

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano J.R.R. contra VASOS VENEZOLANOS C.A., ambas partes identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 27 de Julio de 2007 mediante la cual declaró CONFESA A LA PARTE DEMANDADA y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 22 de Octubre de 2007, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral y el 26/10/2007, presente la parte apelante, declaró SIN LUGAR el Recurso, lo cual se motiva en los términos que siguen.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la parte recurrente:

El motivo de la presente apelación se basa en los siguientes fundamentos: primero: esta representación no pudo asistir a la audiencia de juicio en virtud de una serie de eventos relacionados con la fuerza mayor sobre acontecimientos ocurridos en la autopista regional del Centro que impidieron el paso hacia este Circuito laboral ese día y que están fundamentados en tres documentos de carácter publico traídos a los autos por este representación; segundo: la sentencia dictada por el Tribunal de juicio está viciada de nulidad, en primer lugar porque entre mi representada y el demandante nunca hubo una relación de carácter laboral, el reclamante era una aprendiz del INCE, él desertó del programa de aprendizaje, la sentencia está errada al declarar un despido indirecto, mi representada nunca pudo tener una relación de carácter laboral con el demandante, este era una aprendiz del INCE; en segundo lugar el demandante de una forma atípica demanda jornada laboral, horas extras, sábados y domingos trabajados, sin indicar con exactitud los días, horas o sábados y domingos trabajados, aun cuando la carga de la prueba le correspondía al actor; en tercer lugar el salario que la Juez declara en la sentencia es el alegado por el actor y no por esta representación quien si trajo a los autos recibos firmados y que no fueron atacados; la Juez condenó el pago de indemnizaciones por despido injustificado, pero es el hecho que el accionante nunca fue trabajador de la empresa por lo tanto este concepto no le corresponde, por todo lo anterior solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y que la demanda sea declarada sin lugar, es todo

.

III

EFECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme al efecto devolutivo que tiene el Recurso de Apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el Juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, determina esta Juez Superior que solo se pronunciará con respecto a lo puntos fundamentados por la parte apelante, teniendo en tal sentido este Tribunal con carácter de cosa juzgada los demás aspectos contenidos en la sentencia recurrida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DEL LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Explana en su escrito libelar la parte accionante que en fecha 02 de agosto de 2002 hasta el 02-07-2006 fue contratado por la empresa VASOS VENEZOLANOS, C.A., para que trabajara en el cargo de MECANICO DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, teniendo a su cargo la responsabilidad de reparar y darle mantenimiento preventivo y correctivo a las maquinas de elaborar vasos y a las troqueladoras de tapas de vasos, trabajando desde las 7:00 a.m. a 5:00 p.m., diariamente de Lunes a Viernes, laborando sobre tiempo diurno y nocturno, el día de descanso, sábado y domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.

Indica que la relación laboral se mantuvo de manera ininterrumpida durante 3 años, 4 meses y 1 día, hasta el día 03-12-2005 su representado sufrió un accidente laboral, que le ocasiono la perdida del pulpejo del dedo meñique derecho, lo cual ameritó operación y posterior rehabilitación, que la empresa se negó a cancelar, trayendo como consecuencia la imposibilidad de poder recobrar la movilidad de su dedo meñique derecho, devengaba un salario de Bs. 32.707,00.

Sostiene que el patrono se niega a reincorporarlo a su puesto de trabajo y cubrir los gastos de una nueva operación y peor aún se ha negado en pagarle las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que legalmente le corresponden, por lo que procede a demandar el pago de:

  1. Indemnización por Despido Injustificado art. 125 de la LOT, 90 días x Bs. 32.707,00 = Bs. 2.943.630,00

  2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso art. 125 2 aparte de la LOT, 60 días x Bs. 32.707,00 = Bs.1.962.420,00

  3. Bono equivalente a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso art. 125 2 aparte de la LOT, 60 días x Bs. 32.707,00 = Bs.1.962.420,00, de conformidad con lo establecido en la cláusula 64 del Contrato Colectivo de Trabajo.

  4. Prestación de Antigüedad art. 108 de la LOT.

  5. Indemnización equivalente a 32 salarios mensuales calculados al salario diario ordinario, correspondiente al pago por incapacidad inferior al 5%, contemplado en la cláusula 63 del Contrato Colectivo de Trabajo.

  6. Utilidades art. 108 cláusula 81 del Contrato Colectivo de Trabajo

  7. Salarios dejados de percibir desde el 02-07-2006 hasta el 31-10-2006 Bs. 3.924.840,00.

    Para un total demandado de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.52.777.594,00), de igual manera demando las costas y costos, los intereses moratorios causados desde el momento de la finalización de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo. Pidió la notificación de la demandada y suministro la dirección de la empresa accionada.

    En la oportunidad de contestación a la demanda la accionada negó que el demandante haya sido contratado el 02 de agosto del 2002, que haya tenido responsabilidad de reparar y darle mantenimiento preventivo y correctivo a las maquinas de elaborar vasos, el horario de trabajo, que haya laborado horas extras, el tiempo de servicio; que se haya negado a cancelar costo alguno originados del accidente ocurrido el 03 de diciembre del 2006, el salario alegado de Bs. 32.707,00 diarios, que lo hubiese despedido y se niegue a reincorporarlo, que se niegue a cubrir gastos para una nueva operación; que le deban cancelar prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que se le adeude cantidad alguna por los conceptos señalados, que deba pagar la cantidad de Bs. 52.777.596,00, que la relación laboral hubiese concluido el 02 de julio del 2006, que haya sido despedido, que su representada le hubiere instado a renunciar, o a que no volviera a la empresa.

    V

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Dejó establecido la Juez de la causa:

    (...)de la revisión efectuada de las actas procesales del caso de marras tales como el contrato de Aprendiz INCE, Comunicaciones enviadas por el INCE a la demandada, se evidencia que el menor fue postulado como APRENDIZ de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Trabajo para el aprendizaje de mecánico de mantenimiento de la lectura de dicho contrato se señala que el aprendiz que no cumpla con esta disposiciones esto podría ser considerado como causa justificada para la disolución de este contrato además que deja establecido que este no se encuentra ligado a esta empresa por un contrato de trabajo sino sometido a un programa de aprendizaje que finalizará una vez cumplida las horas establecidas que son 2.321 horas practicas y recibirá por ello una remuneración de Bs.4.752,00 diarios, con fecha 05 de agosto del 2002. Al folio 119 riela una comunicación de fecha 29/07/02, donde se hace la presentación del actor para su entrevista y posible contratación de la empresa en el programa nacional de aprendizaje, asimismo en el folio 121 riela otra comunicación del INCE, donde se indica que el actor Aprendiz del curso de mecánica de mantenimiento dual, Maracay INCE Metal Minero, de ello se evidencia que el accionante estaba sometido para con la empresa bajo la figura de Aprendiz en el programa nacional de aprendizaje y como ya se señaló desde el 05 de agosto del 2002, emanada del INCE donde consta la incorporación del ciudadano hoy accionante a este programa en el oficio de mecánico de mantenimiento y no existe en autos prueba alguna de la culminación del aprendizaje del mencionado ciudadano, ni que hubiese sido retirado del mismo. Razón por la cual ha debido aplicarse lo establecido en los artículos 267, 268 y 269 de la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse del un contrato de un aprendiz o un contrato de trabajo a tiempo determinado. El artículo 268 LOT establece que en los casos de contratación de menores como aprendices se mantendrá por el tiempo de aprendizaje salvo que las partes decidan continuarlas, caso en el cual se convertirá en una relación de trabajo a tiempo indeterminada, en el caso bajo estudio la relación entre las partes se convirtió en contrato de trabajo a tiempo indeterminado; por lo que se debe considerar que hubo despido injustificado, siendo ello así se hacen procedentes en el presente caso el pago de los presentes montos y conceptos:

    DATOS

    Fecha de Ingreso: 02/08/2002

    Fecha de Egreso: 03/12/2005

    Tiempo de servicio: 3años, 4 meses y 1 día.

    Salario diario Bs. 32.707,00

    Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 125 LOT: Bs. 2.943.630,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Artículo 125 L.S.A.: Bs., 1.962.420,00; Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.797.868,00, Utilidades Cláusula 81 de la Convención Colectiva: Bs. 3.663.184. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia se deberá cancelar la cantidad de Bs.15.367.102,00. ASI SE DECIDE.

    Referente a los conceptos de Bono equivalente a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo establecido en la cláusula 64 del Convenio Colectivo de Trabajo, la Indemnización equivalente a 32 salarios mensuales calculados a salario diario ordinario contemplado en la cláusula 63 de dicho convenio colectivo, se hacen improcedentes los mismos en virtud de que se efectuó una acumulación de acciones excluyentes cual es: La Estabilidad Laboral y Accidente de Trabajo, siendo esta última una de las mas afectadas al haber sido redactada sin fundamentación jurídica alguna que permita a esta sentenciadora o a quien decide ordenar la cancelación de los mismos. ASI SE DECIDE (...)

    VI

    DEL MATERIAL PROBATORIO

    Procede este Tribunal de Alzada al análisis de las pruebas admitidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, con especial aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la parte promovente para tener como finalidad fundamental crear en el Juez elementos de convicción que coadyuvan al esclarecimiento de la controversia que es sometida a su consideración.

    PARTE ACTORA:

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

    Ha sido reiterado el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar que no es medio probatorio sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, respecto al cual se da por reproducida la consideración supra explanada por este Tribunal de Alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DOCUMENTALES:

    - Marcada “A” LIBRETA CUENTA AHORROS BANCO MERCANTIL:

    Se confiere valor probatorio al medio a través del cual la accionada depositaba el salario al demandante, al adminicular la documental con las resultas de la prueba de Informes solicitado a la entidad bancaria conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose al Tribunal A-Quo que fue aperturada una cuenta de ahorros al actor, por ordenes de la Empresa Vasos Venezolanos C.A., la cual se encuentra inactiva desde el 20 de Junio de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Marcada “B” RECIBO DE PAGO:

    Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se confiere valor probatorio a la documental que demuestra el salario devengado y los distintos conceptos por remuneraciones y deducciones, durante el mes de Septiembre del año 2005. Y ASI SE DECIDE.

    - Marcado “C” TARJETA DE SERVICIO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.):

    Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio a la documental que emana de Organismo Público y demuestra el status de asegurado del demandante desde el 01 de agosto de 2002, con indicación de semanas acumuladas, aportes y número de la empresa. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Marcado “D” ACTA LEVANTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DEL ESTADO ARAGUA (INPSASEL):

    Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio a la documental que emana de Organismo Público y demuestra apertura de procedimiento por accidente de trabajo sufrido por el demandante el 03/12/2005, en fecha 03 de agosto de 2006. Y ASI SE DECIDE.

    - Marcado “E” INFORME MÉDICO CONSULTA CIRUGIA DE LA MANO I.V.S.S.:

    Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio a la documental que emana de Organismo Público que demuestra que el 20 de Noviembre de 2006 fue evaluado el demandante con antecedente quirúrgico desde el 06 de Diciembre de 2005 por “amputación de pulpejo dedo meñique derecho”. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “F”, Es una documental emanada de un órgano privado y el mismo no fue ratificado por quien lo suscribió. No se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    - Marcados “F”, “F1”, “G”:

    Documentales que carecen de valor probatorio al emanar de terceros ajenos al proceso y no haberse dado cumplimiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Marcados “H”, “H1” y “H2”:

    Presupuestos emanados de distintos Centros clínicos respecto a intervención quirúrgica, sesiones de rehabilitación y consultas de fisiatría de control, a los que se confiere valor probatorio a título informativo sobre los respectivos costos al momento de su expedición. Y ASÍ SE DECIDE.

    INFORMES:

    A la entidad Bancaria MERCANTIL:

    Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las resultas que constan en autos, dándose por reproducido el análisis supra efectuado respecto a la Libreta Cuenta de Ahorros marcada “A”. Y ASÍ SE DECIDE.

    PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    - Marcado “B” CONTRATO DE APRENDIZ INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.):

    Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio al original suscrito por las partes el 05 de Agosto de 2002, de la que se evidencia el ingreso del demandante a la accionada en calidad de Aprendiz conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica del Trabajo, como Mecánico de Mantenimiento por el lapso de DOS MIL TRESCIENTAS VEINTIÚN (2.321) HORAS TEÓRICAS – PRÁCTICAS, con una remuneración de cuatro mil setecientos cincuenta y dos Bolívares (Bs. 4.752,00). Y ASI SE DECIDE.

    - Marcada “C” CARTA DE PRESENTACIÓN:

    Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental de fecha 29 de Julio de 2002, a través de la cual la Coordinación de Aprendizaje del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.) presenta al demandante a la empresa accionada a fin de entrevista y posible contratación. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Marcada “D” COMUNICACIÓN EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.):

    Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental de fecha 02 de Marzo de 2004, a través de la cual la Coordinación de Aprendizaje del Instituto solicita a la empresa accionada autorización a los fines que el aprendiz J.R. asista a programa de formación en horario que se detalla. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Marcada “E” CONSTANCIA DE ENTREGA DE UNIFORMES Y EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL:

    Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental suscrita por el demandante, a través de la cual la empresa accionada le hace entrega de equipo en atención a la Cláusula 59 del Contrato Colectivo y artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en fechas: 28/05/2004; 16/09/2004; 25/10/2004; 04/01/2005; 20/05/2005; 29/08/2005; 08/09/2005 y 16/09/2005. Y ASÍ SE DECIDE.

    - MARCADO “F” REGISTRO DE ASEGURADO (FORMA 14-02) EMANADA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.):

    Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental recibida el 08 de Agosto de 2002 por el Departamento de Afiliación del Organismo, indicándose como ocupación u oficio del ciudadano J.R.R.: APRENDIZ INCE, desde el 01 de Agosto de 2002, en la empresa accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

    - MARCADA “G” CARTA DE NOTIFICACIÓN DE RIESGO:

    Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental emanada de la accionada, suscrita por el trabajador en señal de recibir conforme las indicaciones respectivas y equipo de protección personal. Y ASÍ SE DECIDE.

    - MARCADAS “H”, “I”, “N”:

    Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales, de las que se evidencia declaración de accidente efectuada por la empresa ante el Departamento de Seguridad Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), notificación de accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y Justificativos Médicos emanados del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Dr. J.M. Carabaño Tosta, del I.V.S.S., a través de los cuales consta reposos médicos desde el 04 de Marzo de 2006 hasta el 01 de Julio de 2006, ambos inclusive. Y ASÍ SE DECIDE.

    - MARCADAS “J”, “K”, “L”, “M”:

    Documentales que carecen de valor probatorio al emanar de terceros ajenos al proceso y no haberse dado cumplimiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    - MARCADAS “Ñ”, “O”, “P”, “R”:

    Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales emanadas de la empresa que demuestran cancelación de: Intereses sobre prestación de antigüedad años 2003, 2005 y 2006; Vacaciones; Utilidades años 2003, 2005 y 2006; diferentes conceptos conforme la normativa laboral vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

    - MARCADAS “Q” ACTAS DE SUPERVISIÓN EMANADAS DEL I.N.C.E.

    Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales que demuestran la inasistencia del demandante a la sede la accionada durante el período de Reposo Médico respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.

    VII

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO: DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ACCIONADA

    A LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Indica la parte apelante que su incomparecencia a la Audiencia de Juicio de fecha 11 de Junio de 2007 tuvo

    como causal la situación que consta en tres (3) documentos de carácter público que constan en autos.

    Al respecto, es deber de este Tribunal de Alzada indicar, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia de Juicio reviste una vital importancia dentro del nuevo proceso laboral venezolano, en la cual se ponen de manifiesto todos los Principios que lo informan, especialmente la inmediación del Juez quien tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, presenciar la evacuación de las mismas para así sacar conclusiones, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que considera apropiadas para la solución del caso, fin último del proceso.

    De allí que se requiere fundamentalmente la presencia de ambas partes, pues de lo contrario quedaría desvirtuado el proceso en su naturaleza propia, y tal obligatoriedad subsiste inclusive para aquellos casos en que ha sido prolongada o diferido el pronunciamiento del fallo respectivo, dadas las características especiales de la Audiencia.

    En consecuencia de ello, una vez verificado que la parte demandada no acudió a la Audiencia de Juicio celebrada el 11 de Junio de 2007 en la causa que se analiza, resta a este Juzgado de Alzada verificar si se ha demostrado el caso fortuito o la fuerza mayor, únicas causales que justifican tal incomparecencia, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.532 del 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

    (...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):

    1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)

    Observa esta Juzgadora:

  8. - Consta a los folios trescientos cinco (305) al trescientos once (311) del expediente, Comunicación expedida el 12 de Junio de 2007 por la Gerente de Producción de la emisora Victoria 103.9 FM, ciudadana Thaelman Félez, y anexos, mediante la cual indica que el día 11 de Junio de 2007 la emisora estuvo reportando diversos inconvenientes ocurridos en la autopista regional del centro entre las 7:00 a.m. y 9:00 a.m., en los términos que se dan por reproducidos; documentales que carecen de valor probatorio al incumplirse el mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - Consta a los folios trescientos doce (312) al trescientos diecinueve (319) del expediente, Declaraciones Juradas de lugar de Residencia de los Abogados IRMA BONTES, DARIO BALLIACHE, O.D.E. y C.L., identificados en autos, presentadas ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, con declaraciones de testigos que señalan como lugar de residencia de los anteriores la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Documentales que carecen de valor probatorio al incumplirse el mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

  10. - Consta al folio trescientos veinte (320) del expediente, comunicación suscrita por el Jefe de Operaciones de la Policía Estadal de Circulación Centinelas del Estado Aragua, ciudadano Inspector Jefe R.S., de fecha 12 de Junio de 2007, a través de la cual detalla situación de la autopista regional del centro el día 11 de Junio de 2007, entre los peajes de La Victoria, La Encrucijada y Palo Negro, en horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., como consecuencia de labores de colocación de “ojos de gato”, que generó retraso de tres (3) kilómetros, y varias colisiones entre vehículos. Se confiere valor probatorio por tratarse de Documento Administrativo, emanado de funcionario de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, que conforme a la doctrina vinculante en la materia: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento.

    Al respecto de esta categoría de documentos, encuentra esta juzgadora que su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades de ley, cuyo

    contenido debe tenerse como cierto, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

  11. - Consta a los folios trescientos veintiuno (321) al trescientos veintitrés (323) del expediente, copia certificada de declaración jurada efectuada por la ciudadana M.E. FILIZZOLA GONZÁLEZ, identificada en autos, presentada ante la Notaría Pública de Pampatar el 21 de Mayo de 2007, a través de la cual manifiesta residir en Pampatar, Estado Nueva Esparta, y haber renunciado el 22 de febrero de 2007 al cargo de Abogado desempeñado en el Escritorio Jurídico J.M.V. & Asociados. Documental que carece de valor probatorio al incumplirse el mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

  12. - Consta a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86) del expediente Documento inserto en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 07/10/2005, anotado bajo el N° 43, Tomo 187, a través del cual el Abogado C.D., Inpreabogado N° 75.216, sustituye con reserva de ejercicio, en la persona del Abogado O.D., Inpreabogado N° 58.942, Documento Poder que le fuera conferido por la accionada ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 16/02/2005, anotado bajo el N° 48, Tomo 08.

  13. - Consta a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91) del expediente Documento inserto en la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 21/11/2006, anotado bajo el N° 44, Tomo 73, a

    través del cual el Abogado C.D., Inpreabogado N° 75.216, sustituye con reserva de ejercicio, en la persona de la Abogado M.V., Inpreabogado N° 111.158, Documento Poder que le fuera conferido por la accionada ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 16/02/2005, anotado bajo el N° 48, Tomo 08.

  14. - Consta a los folios doscientos sesenta y cinco (265) y doscientos sesenta y seis (266) del expediente Documento inserto en la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 05/06/2007, anotado bajo el N° 29, Tomo 53, a través del cual la Abogado IRMA BONTES CALDERÓN, Inpreabogado N° 50.082, sustituye con reserva de ejercicio, en la persona de la Abogado B.T., Inpreabogado N° 113.374, Documento Poder que le fuera conferido por la accionada ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 16/02/2005, anotado bajo el N° 48, Tomo 08.

  15. - Consta a los folios doscientos setenta y cinco (275) al doscientos setenta y siete (277) del expediente Documento inserto en la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30/03/2006, anotado bajo el N° 11, Tomo 17, a través del cual la empresa otorga Poder a los Abogados D.A.B. y M.E. FILIZZOLA GONZÁLEZ, Inpreabogado números 117.565 y 117.065, respectivamente.

  16. - Consta a los folios trescientos sesenta (360) y trescientos sesenta u uno (361) del expediente Documento inserto en la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 31/07/2007, anotado bajo el N° 64, Tomo 65, a través del cual el Abogado C.D., Inpreabogado N° 75.216, sustituye con reserva de ejercicio, en la persona de la Abogado M.C.G., Inpreabogado N° 110.136, Documento Poder que le fuera conferido por la accionada ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 16/02/2005, anotado bajo el N° 48, Tomo 08.

  17. - Consta a los folios trescientos sesenta y dos (362) al trescientos sesenta y cinco (365) del expediente Documento inserto en la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 16/02/2005, anotado bajo el N° 48, Tomo 08, a través del cual la empresa otorga Poder a los Abogados J.M.V. MARTIN, PAOLO LONGO, IRMA BONTES CALDERÓN, C.L. DAMIANI, LUCÍA TUFANO, J.J.Á., S.R. OROZCO, A.I. y B.U., Inpreabogado números 290, 23.661, 50.082, 75.216, 48.321, 98.479, 104.900, 106.678 y 40.250, respectivamente.

    Al respecto de las documentales supra identificadas, se concluye que el Poder es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos e intereses; que el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; y que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica la obligatoriedad de la asistencia letrada en el proceso, a los fines de garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. En este orden de ideas, la ley impide que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo, imponiéndose así la necesidad de la asistencia de profesionales del Derecho que ilustren a las partes sobre sus derechos, deberes y efectos de los actos procesales.

    Para el caso de marras, se indica como concepto de carga procesal, todas aquellas gestiones o diligencias que deben hacer las partes o los Abogados en beneficio de sus representados, para la mejor defensa de sus intereses, tales como contestar la demanda, promover y evacuar las pruebas, asistir a todos los actos del proceso, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios, entre otras; y se concluye que el motivo de la incomparecencia de la parte accionada que conllevó a no presentarse en la Audiencia de Juicio no constituye jurídicamente una eximente de la obligación contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que conforme a la revisión de las actas del proceso constata este Tribunal de Alzada que no obstante las situaciones indicadas por el Jefe de Operaciones de la Policía Estadal de Circulación Centinelas del Estado Aragua en comunicación que fue analizada, la empresa demandada cuenta con un grupo significativo de Apoderados Judiciales que tienen el deber de desplegar las actividades necesarias para la mejor defensa de los derechos e intereses de su cliente, sin que en forma alguna conste RENUNCIAS efectuadas en apego a la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Siendo ello así, se concluye que el motivo de la incomparecencia de la parte demandada que conllevó a no presentarse en la Audiencia de Juicio, resultó evitable, al tener su domicilio tanto la accionada como la mayoría de sus Apoderados Judiciales, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, quienes en la mejor defensa de sus derechos e intereses debieron actuar con la previsión respectiva ante la carga de asistencia a un acto en otra ciudad, lo que implica necesariamente un traslado. En este orden de ideas, hay razones suficientes y evidentes para entender que la reseñada incomparecencia fue producto de la negligencia de la parte y sus Apoderados Judiciales, por lo que resulta procedente el efecto jurídico de CONFESIÓN establecido por el Tribunal A-Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Una vez determinado lo anterior, procede este Tribunal de Alzada a indicar que ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que conforme lo consagra el artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos de contratación de menores como aprendices, la relación de trabajo se mantiene por el tiempo de aprendizaje, salvo que las partes decidan continuarla, caso en el cual se convertirá en una relación de trabajo a tiempo determinado.

    En el caso concreto quedó establecido que el ciudadano J.R. participó en el Programa Nacional de Adiestramiento del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.) en la empresa VASOS VENEZOLANOS C.A. desde el 05 de Agosto de 2002 por un período determinado expresamente entre las partes: DOS MIL TRESCIENTAS VEINTIÚN (2.321) HORAS TEÓRICAS – PRÁCTICAS; y que al haber efectuado la empresa pagos nómina hasta el mes de Enero del año 2007 inclusive, como se desprende de autos, queda demostrado el animus de mantener una relación laboral a tiempo indeterminado, conforme lo previsto en el artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ello, por cuanto la referida Ley en su artículo 267 establece que se considerarán aprendices los menores sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen y sin que previamente a su colocación hubiesen egresado de cursos de formación para dicho oficio, definición ésta que se recoge de igual manera en el artículo 38 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).

    En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo contempla un tratamiento especial de protección al trabajo a esta categoría, atendiendo especialmente al tipo de jornada, de acuerdo a la Doctrina y a la legislación laboral vigente así como al marco constitucional, leyes especiales, Decretos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, según el caso.

    El Régimen de los Aprendices es concurrente, respecto a la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y Ley del I.N.C.E. y su Reglamento.

    Es así que el APRENDIZ es visto como un trabajador menor de edad que paralelamente recibe formación continua en cuanto a la labor que ejerce y asimismo realiza labores pertinentes con su oficio dentro de la empresa, es decir, es catalogado como un trabajador de la empresa.

    Concluye este Tribunal de Alzada, en atención al cúmulo probatorio de autos, que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que el demandante estaba bajo un programa de formación dirigido por el I.N.C.E., que lo colocó bajo esta premisa en la demandada, por un tiempo determinado que concluyó con creces, por lo que proceden los conceptos reclamados en el Libelo de demanda, pues el contrato de formación regido por normas especiales del mencionado Instituto,

    pasó a constituirse en un contrato de trabajo a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste manifestación expresa de la accionada sobre la no continuación de la relación una vez concluido el tiempo de formación, evidenciándose así el hecho de un despido injustificado; pues una de las principales características del Régimen Especial de marras es que la relación de aprendizaje no se realiza por tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Es en base a los razonamientos que anteceden que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se indica a la accionada que deberá cancelar a favor del demandante:

    DATOS:

    Fecha de ingreso: 02/08/2002

    Fecha de egreso: 03/12/2005

    Tiempo de servicio: 3 años, 4 meses, 1 día

    Salario diario: Bs. 32.707,00

    *Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

    - Despido Injustificado: Bs. 2.943.630,00

    - Sustitutiva de Preaviso: Bs. 1.962.420,00

    *Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):

    Bs. 6.797.868,00

    *Utilidades (Cláusula 81 Convención Colectiva):

    Bs. 3.663.184,00

    Para un total de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DOS BOLIVARES (Bs. 15.367.102,00). Y ASÍ SE DECIDE.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada VASOS VENEZOLANOS C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Enero de 1972, bajo el N° 8, Tomo adicional Pro. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 27 de Julio de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.799.825. TERCERO: SE ORDENA a la accionada cancelar al demandante:

    *Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

    - Despido Injustificado: Bs. 2.943.630,00

    - Sustitutiva de Preaviso: Bs. 1.962.420,00

    *Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):

    Bs. 6.797.868,00

    *Utilidades (Cláusula 81 Convención Colectiva):

    Bs. 3.663.184,00

    Para un total de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DOS BOLIVARES (Bs. 15.367.102,00).

CUARTO

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de obtener el monto correspondiente por: INTERESES SOBRE PRESTACIONES: En base a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para tal fin; INTERESES DE MORA: desde la fecha

de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo; INDEXACIÓN SALARIAL: En caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas del Recurso a la empresa apelante, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase el expediente, una vez transcurran los lapsos de Ley, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Asimismo, remítase al Juzgado A-Quo copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. LIBRESE OFICIOS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las 3:34 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

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