Decisión nº 030-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-038264

ASUNTO: VP02-R-2008-001071

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano R.R.F.N., portador de la cédula de identidad Nº 14.523.014, quien actúa en nombre y representación del ciudadano V.R.G.B., portador de la cédula de identidad Nº E.- 81.472.767, según consta de poder especial otorgado al mencionado ciudadano, en fecha 20-06-08, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 100, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, agregado a las actas que conforman esta causa a los folios 45 y 46, asistido en este acto, por el profesional del derecho EURO E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.062, contra la decisión N° 3998-08, de fecha veinte (20) de Noviembre del año 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar al mencionado ciudadano la entrega del vehículo Marca: FIAT, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: UNO, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 9BD158230Y4132688, Serial del Motor: DESVASTADO, Placas: FAF-74R, Uso: PARTICULAR, Año: 2000.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha quince (15) de enero del 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F., integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En fecha veinte (20) de enero de 2009, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos.

Así las cosas, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DEL RECURRENTE:

    Basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano R.R.F.N., quien actúa en nombre y representación del ciudadano V.R.G.B., según consta en poder agregado a las actas, asistido en este acto por el profesional del derecho EURO E.C., fundamentó dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    Señala el solicitante, que la decisión impugnada le causa gravamen irreparable a su representado ciudadano V.R.G., por cuanto el mismo constituye el medio de trabajo para el sustento de su familia, ya que lo utiliza como taxi, en virtud de que actualmente no tiene empleo fijo, considerando, que la decisión impugnada, le cercenó su derecho al trabajo.

    Alega además, que su representado es poseedor de buena fe, que el título se encuentra en estado original consignado a la causa, manifestando que el Juez a quo, decretó el sobreseimiento de la causa, siendo el caso que el vehiculo no se encuentra solicitado por ningún órgano policíal.

    Así mismo, indica el accionante que solicita la entrega material plena del vehículo retenido el día 13 de marzo del 2008, que es propiedad del ciudadano V.R.G.B..

    En tal sentido, señala que la Fiscalía del Ministerio Publico, negó la entrega por presentar seriales adulterados y desvastados, siendo adquirido por su representado de buena fe, aunado a ello, hasta la presente fecha no se han agregado nuevos elementos a la investigación, tampoco se encuentra incurso en ninguno delito previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y no es imprescindible para la investigación por parte del Ministerio Publico.

    Por otra parte, arguye quien recurre, que en fecha 27 de noviembre del año 2008, fue notificado de la decisión del tribunal, donde se declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo antes descrito, estimando que se violentó el derecho de propiedad, consagrado en el texto constitucional, causándole un gravamen irreparable, y cita criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 13-08-01, 12-09-01 y 19-05-03, donde se expone lo que debe entenderse por gravamen irreparable.

    PETITORIO: Solicita quien recurre, que se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, en consecuencia, se anule la decisión impugnada, donde se negó la entrega del vehículo, por afectar el derecho de propiedad, que garantiza la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela.

    En el presente recurso de apelación, no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Del contenido de la decisión impugnada, puede determinarse que el Juez a quo, valoró los siguientes elementos para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

    1) Acta Policial, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2008, efectuada por funcionarios adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia del tiempo, modo y lugar de la retención del vehículo que se reclama.

    2) Acta de experticia de Reconocimiento, a objeto de determinar la autenticidad o falsedad del documento de registro de vehículo Nº 27051487, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, de fecha 10-04-08, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 21-08-08, donde dejan constancia que según las claves de llenado y formato el mismo es ORIGINAL.

    3) Acta de experticia de Reconocimiento de fecha 25 de Marzo de 2008, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se desprende que el serial de carrocería se determina CORROIDO, y que el serial identificador del MOTOR se determina DESVASTADO.

    4) Experticia de Reconocimiento, de fecha 03 de septiembre de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, practicada al vehículo que se reclama, la cual arrojó como resultado que: 1.- El serial identificador del Compacto se determinó DESINCORPORADO POR CORROSION, que la placa identificadora del serial de carrocería BODY se determina DESINCORPORADA, que el serial identificador del MOTOR se determinó DESVASTADO.

    5) Decisión Nº 1300-08, dictada en fecha 11-09-08, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde niegan la entrega del vehículo solicitado.

    Así la recurrida, considerando los elementos anteriormente expuestos, acordó negar la entrega del vehículo al ciudadana R.R.F.N., quien actúa en nombre y representación del ciudadano V.R.G.B., según del consta poder agregado a las actas, asistido en este acto por el profesional del derecho EURO E.C..

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, versa sobre la decisión N° 3998-08, de fecha veinte (20) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: FIAT, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: UNO, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 9BD158230Y4132688, Serial del Motor: DESVASTADO, Placas: FAF-74R, Uso: PARTICULAR, al ciudadano R.R.F.N., señalándose como principal denuncia del recurso interpuesto que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable al solicitante.

    Al respecto, la Sala para decidir observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que se verifica la existencia de:

    Acta policial (folio 02) de fecha dos (02) de abril de 2008, efectuada por funcionarios adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia del tiempo, modo y lugar de la retención del vehículo que se reclama.

    Al folio 03 acta Policial, de fecha 31 de Marzo de 2008, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, en donde se retiene el vehiculo por ser conducido por una persona bajo influencia alcohólica.

    Al folio 07 acta de experticia de reconocimiento Nº 8.824, de fecha 25 de marzo 2008, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, donde concluyen que: 1) Que el Serial Carrocería se encuentra CORROIDO; 2) Que el serial placa body, se determinó DESINCORPORADO; 3) Que el serial del Motor, se encontró DEVASTADADO y; 4) Que el color actual es AZUL.

    Al folio 11, corre inserto copia fotostática de certificado de registro de vehículo, emitido en fecha 10-04-08, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano V.R.G.B..

    Al folio 17, comunicación Nº 911119, de fecha 28-07-08, emitida por el Comisario Jefe de la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que según el Sistema de Información Policial SIPOL, el motor se encuentra solicitado.

    Al folio 24, acta de fecha 21-08-08, donde el funcionario Cabo Segundo J.M., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional, donde señala que según las claves de llenado y formato el certificado de vehículo se encuentra ORIGINAL.

    Al folio 25, corre inserto original de certificado de registro de vehículo, emitido en fecha 10-04-08, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano V.R.G.B..

    A los folios 27 al 30, se encuentra experticia de vehículo, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, donde concluyen que: 1) El serial identificador compacto se determina DESINCORPORADO POR CORROSION; 2) Que la Placa identificadora del serial de Carrocería Body se determinó DESINCORPORADO; 3) Que el serial identificador del Motor se encuentra DEVASTADO.

    A los folios 36 al 38, cursa solicitud de Sobreseimiento de la Causa, por parte del Ministerio Público.

    A los folios 48 y 49, decisión Nº 3901-08, donde el Juzgado Sexto de Control, ordenó el Sobreseimiento de la Causa.

    Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones, constatadas en la causa bajo examen, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    La Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación, si bien requirió luego de culminar la investigación en el asunto bajo examen, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Juzgado de la Instancia lo decretó, tal circunstancia no implica que el Juez de Instancia, haya tenido que hacer referencia de tal pronunciamiento en la recurrida, toda vez que si bien no se logró determinar que el ciudadano reclamante, haya incurrido en la comisión del delito de Cambio Ilícito de Seriales, los seriales del vehículo que reclama conforme se evidencia de las experticias practicas, se encuentran efectivamente alterados, por lo que, la entrega del vehículo no podía ser consecuencia del sobreseimiento solicitado. ASÍ SE DECLARA.

    En tal sentido, se determinó del estudio de las experticias de reconocimiento realizadas a los seriales de identificación del vehículo reclamado, que en cuanto a dígitos, material y sistema de impresión, si bien las mismas determinaron que los seriales de identificación del vehículo se encuentran alterados, se observa de la experticia efectuada al Certificado de Registro de Vehículo en fecha 21-08-08, por el funcionario Cabo Segundo J.M., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional, según las claves de llenado y formato que indican que tal certificado es ORIGINAL, todo lo cual determina que dicho título cumple con los elementos de seguridad exigidos por ley a estos documentos.

    En tal sentido, esta Alzada estima que si bien es evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, en atención a los resultados que arrojaron las experticias efectuadas a los seriales de identificación del mismo, el Certificado de Registro de Vehículo que se ha peritado científicamente, se ha establecido como ORIGINAL su resultado, circunstancia ésta que apunta la posibilidad de entrega del vehículo que se reclama.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, señaló lo siguiente:

    …Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    …Omissis…

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    (Resaltado de la Sala).

    Adicionalmente, se evidencia de manera expresa en la experticia realizada al Certificado de Registro del vehículo que se reclama, aparece registrado a nombre del ciudadano V.R.G.B., derivándose de ello, que es la persona que reclama el vehículo tantas veces identificado.

    Visto lo antes expuesto, convienen en señalar estas Jurisdicentes que respecto de las premisas constitucionales que forman el proceso, con el fin de resolver el fondo de la petición realizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1412, de fecha 30-06-05, ha señalado, que:

    “No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: E.J.M.V.), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía: “…La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable....Omissis…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…Omissis.... A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. (Resaltado de la Sala).

    Criterio jurisprudencial adoptado con anterioridad por este Tribunal Colegiado, en asuntos signados por esta Sala bajo los N° VP02-R-2008-000377 y VP02-R-2008-000889, decisiones N° 225-08 y N° 365-08, de fechas 10-07-08 y 09-12-08, respectivamente.

    Así las cosas, estiman estas Jurisdicentes que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

    De igual manera, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso.

    Así mismo, el renombrado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento, del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en materia Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO Marca: FIAT, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: UNO, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 9BD158230Y4132688, Serial del Motor: DESVASTADO, Placas: FAF-74R, Uso: PARTICULAR, al ciudadano V.R.G.B., sustentado en la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 1412, de fecha 30-06-05, y en la decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, de la misma Sala del M.T. de la República, y en el hecho que dicho bien posee su Certificado de Registro en estado ORIGINAL. ASÍ SE DECIDE.

    No obstante lo anterior, al constatar esta Sala que cursa en actas al folio 17, comunicación Nº 911119, de fecha 28-07-08, emitida por el Comisario Jefe de la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que según el Sistema de Información Policial SIPOL, el motor del vehículo antes descrito, se encuentra solicitado, se le impone al ciudadano V.R.G.B., la obligación de proceder a cambiar el motor del vehículo, en un plazo que no exceda de dos (02) meses, presentando en consecuencia ante el Tribunal, la factura de compra venta, donde se verifique la adquisición del motor a sustituir, ello para ser agregado a las actas que cursan en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que, se acuerda la devolución en calidad de depósito bajo la modalidad de guarda y custodia, del vehículo identificado en la presente decisión, al ciudadano V.R.G.B., imponiéndole las siguientes obligaciones de: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 7) obligación de proceder a cambiar el motor del vehículo, en un plazo que no exceda de dos (02) meses, presentando en consecuencia ante el Tribunal, la factura de compra venta, donde se verifique la adquisición del motor a sustituir, ello para ser agregado a las actas que cursan en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Expuestos los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano R.R.F.N., portador de la cédula de identidad Nº 14.523.014, quien actúa en nombre y representación del ciudadano V.R.G.B., portador de la cédula de identidad Nº E.- 81.472.767, según consta de poder especial, asistido por el profesional del derecho EURO E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.062.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión N° 3998-08, de fecha veinte (20) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: FIAT, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: UNO, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 9BD158230Y4132688, Serial del Motor: DESVASTADO, Placas: FAF-74R, Uso: PARTICULAR, al ciudadano R.R.F.N..

TERCERO

Se ORDENA la entrega del vehículo que posee las siguientes características: vehículo Marca: FIAT, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: UNO, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 9BD158230Y4132688, Serial del Motor: DESVASTADO, Placas: FAF-74R, Uso: PARTICULAR, en calidad de depósito al ciudadano V.R.G.B., con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 030-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-034808

ASUNTO: VP02-R-2008-001000

LMGC/deli.-

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