Decisión nº XP01-R-2014-000033 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoRecurso De Apelción

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001003

ASUNTO : XP01-R-2014-000033

JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

IMPUTADOS: R.A.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 06-10-1983, de 30 años de edad, grado de instrucción obrero hijo de I.C. (v) T.P. (v), residenciado en la comunidad de serranía, frente al tanque, casa de color blanco con rojo, y R.M.M.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 04-10-1994, de 19 años de edad, grado de instrucción Estudiante, hijo de M.I.P. (v) D.M. (v), residenciado en el BARRIO s.r., calle principal al lado de inversiones Rogual, casa de color blanca con verde.

RECURRENTE: E.F.J., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 93.784, quien ostentaba la cualidad de Defensora Privada de los ciudadanos R.A.P. y R.M.M.P..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal del Ministerio Público: F.P., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Visto el recurso de apelación interpuesto por E.F.J., venezolana, titular de la cédula de identidad 1.568.208, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 93.784, con domicilio procesal en la vía Alto Carinagua en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado R.A.P. y acreditándose la representación del imputado R.M.M.P., en contra de la decisión proferida en fecha 14 de Mayo de 2014, con motivo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de mayo de 2014 en el asunto XP01-P-2014-001003 que cursa por ante el Juzgado Tercer en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual se declaró entre otras cosas la admisión del escrito de acusación Fiscal, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por la representación Fiscal, correspondió la ponencia a la abogado L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe la misma, en consecuencia, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y tramites procesales relacionados con la Apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424, 428 y 429 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que las presentes actuaciones, suben a esta alzada con motivo del Recurso de Apelación Interpuesto por la abogada E.F.J., quien actúa en representación de los imputados R.A.P. y R.M.M.P., a quienes se les sigue la causa distinguida con la numeración XP01-P-2014-001003, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, 6 numerales 1,2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.L. con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual impugna dos de los pronunciamientos proferidos por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el primer punto de la apelación esta referido a la admisión de la acusación penal, señalando que no realizó el control formal y material de la acusación, que de haberlo hecho hubiese mandado a sanear el contenido de la acusación, pues la misma no es clara y precisa sobre la conducta que haya desplegado cada uno de sus defendidos en la comisión de los delitos que se le imputan, refiere la recurrente que tal omisión de individualizar los elementos de convicción, hechos, órganos de prueba de cada uno de los ilícitos penales de cada uno de los acusados, los deja en completo estado de indefensión, concluye que no se cumplió con la finalidad de la fase intermedia como lo es la depuración del procedimiento, como lo es que se comunique a los imputados sobre la acusación interpuesta en su contra, y el control que debe ejercer el Juez sobre la acusación lo que implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. El segundo punto de la apelación se dirige contra la admisión de la prueba contentiva de la declaración de la ciudadana M.L., así como de las documentales consistentes en las ampliaciones de denuncia formulada por la víctima. La admisión de un vaciado de mensaje por que no tuvieron el control de la referida prueba y la admisión del acta policial donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de sus defendidos. Y como tercera denuncia refiere la violación del derecho a la defensa la cual a su decir se materializó cuando la jueza procedió a la impresión de una nueva acta al observar que la defensa colocó una nota manuscrita en el acta levantada con motivo de la audiencia preliminar.

CAPÍTULO III

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, no dió contestación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensa Privada.

CAPÍTULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos R.A.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.676.190, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 06-10-1983, de 30 años de edad, grado de instrucción obrero hijo de I.C. (v) T.P. (v), residenciado en la comunidad de serrenia, frente al tanque, casa de color blanco con rojo, J.A.M.V., de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía N° V-84.438.258, natural de calima, Colombia, nacido el 28-12-1986, de 27 años de edad, grado de instrucción técnico en celular, hijo de M.L.V. (v) E.M. (v), residenciado guaicaipuro II, sector las palmas, calle ciega, detrás del pool el yucutazo, casa sin pintar, solo con friso y R.M.M.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.987.603, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 04-10-1994, de 19 años de edad, grado de instrucción Estudiante, hijo de M.I.P. (v) D.M. (v), residenciado en el BARRIO s.r., calle principal al lado de inversiones Rogual, casa de color blanca con verde, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana M.L., con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda DESESTIMAR el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana M.L..

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, Se admiten todas las pruebas ya que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078. En el mismo orden SE ADMITEN las pruebas ofrecidas para el juicio oral por la defensa en virtud de ser útiles, necesarias y pertinentes y promovidas oportunamente.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos R.A.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, J.A.M.V., titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-84.438.258, R.M.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603.

CUARTO: No se resuelven excepciones ni se admiten pruebas promovidas por la defensa pública por cuanto la misma no opuso excepciones y no promovió pruebas.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones interpuesta por la defensa privada ABG. E.F., conforme al artículo 28 numeral 4 literal e y literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, que esta juzgadora considera que la acusación presentada por parte del Ministerio público llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se individualiza la acción ejercida por los imputados de autos en la acusación y en el delito, determinando una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, expresando así los elementos de convicción que motivan tal acusación, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad, aplicando a su vez las razones de derecho que le d.v. al ejercicio de la acción penal y como el ofrecimiento de cada uno de los medios de prueba finalizando cada una de las acusaciones con la pretensión del representante del Ministerio Público.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a se decrete la libertad plena de su defendido J.V., así como el Sobreseimiento, de igual forma por cuanto considero quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano la Juez informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se interrogó a los acusados R.M.M.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, a lo que el mismo respondió: “No Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público es todo”. R.A.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, a lo que el mismo respondió: “No Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. J.A.M.V., de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía N° V-84.438.258, a lo que el mismo respondió: “No Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público es todo.” Vista la no admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, es por lo que se ordena de conformidad con el articulo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, La apertura a juicio Oral y Público.

De seguida solicita el derecho de palabra el defensor público ABG. N.M.: la persona J.A.V. nunca estuvo presente en el acto, la victima señalo con todo su respeto que el mismo no estuvo allí, no podemos admitir el delito de coautor de robo y menos al del delito de secuestro, con fundamentacion Interpone recurso de revocación contentivo en el artículo 437 del código orgánico procesal penal. Así mismo de la simple discriminación de ser colombiano, se deja constancia en autos de que el mismo es un comerciante, un ciudadano con arraigo en el país, es por lo que dejo claro ciudadana juez, que todo esto lo hago en virtud de que se mantengan los derechos de mi defendido.

De seguida, oído el recurso de revocación interpuesto por el defensor publico, establecido en el artículo 437 código orgánico procesal penal, se acuerda decretarlo improcedente por no ser la misma un auto de mero trámite, y la audiencia preliminar y su contenido no es un auto de mero tramite ya que en la misma se deciden sobre cuestiones que versan sobre el fondo del asunto, en consecuencia se acuerda mantener en su totalidad la decisión emitida el día de hoy…omissis…

CAPÍTULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: De las actas que conforman la presente actividad recursiva se constata que la audiencia preliminar que motiva el presente recurso se celebró en fecha 08 de mayo de 2014, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, las decisiones en aquella oportunidad proferidas fueron debidamente fundamentadas el 14 de mayo de 2014 y por cuanto la misma fue fundamentada fuera del lapso de ley, la juez, ordenó la notificación de las partes, sin embargo se observa que la jueza de la recurrida, a pesar de haber decretado la medida judicial de privativa de libertad de los imputados en la audiencia de presentación, no obstante de manera inexplicable dirigió dichas boletas a su residencia, resultando evidente la imposibilidad de practicarlas. Es por ello que se exhorta a la juzgadora así como a la secretaria y asistente que intervinieron en la elaboración de los referidos actos de comunicación, para que sean más diligentes y antes de librar las boletas se verifiquen los expedientes, toda vez que el trabajo que realizamos es muy delicado y tales errores no deberían producirse, dado que es a partir de la efectiva notificación de las partes que se apertura el lapso para recurrir, y es evidente que en el presente caso no se ha aperturado, dado el error en el que incurrió el tribunal, es por ello que se requiere una extrema diligencia en su elaboración a fin de evitar retardo en la tramitación de las causas, lo que redunda en perjuicio de las partes y así como del sistema de justicia de la cual forman parte.

Advertido lo anterior, y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de la presente actividad recursiva, se ha constatado un vicio al momento de revisar la legitimación de la recurrente si se tiene en consideración lo preceptuado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad.

Del análisis del presupuesto referido a la LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE, y a tal efecto ha podido constatar que la parte que interpuso el presente recurso actúa en representación de los imputados R.A.P. y R.M.M.P., por ello al revisar las actas se verificó que la recurrente ostenta la cualidad de defensora privada del imputado R.P., según se evidencia de acta de juramentación que riela a los folios 29 al 30 del presente asunto, no ocurre lo mismo en relación al imputado R.M.M.P., pues a los folios 31 al 32 cursa acta de juramentación de la profesional del derecho KALY BARRIOS como defensora privada de los imputados R.M.M.P. y J.A.M.V., posteriormente en fecha 24 de febrero de 2014, la abogada Kaly Barrios renuncia a la defensa de R.M.M.P. y J.A.M.V.. Ante tal renuncia el Tribunal acordó oficiar a la defensa pública para que se le designe un defensor público a los referidos imputados, obviando su deber de notificar a los imputados de tal revocatoria para que ejerciera su derecho a designar un abogado de su confianza y en caso de no constar la voluntad de los imputados de hacer nueva designación de abogado de su confianza era que procedía la designación de defensor público.

En tal sentido se observa que en fecha 12 de marzo de 2014, la Coordinación de la Defensa Pública, remite oficio al tribunal de la recurrida mediante la cual le hace saber que se designó al abogado N.J.M.G., como defensor del imputado J.A.M.V. (folio 45), pero nada se dice en relación al imputado R.M.M.P..

Por otra parte se constata que en fecha 07 de abril de 2014, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un escrito mediante el cual el imputado designó como su defensor privado a la abogada E.F., escrito que fue consignado por la referida abogado según se evidencia del comprobante de recepción de documento (folios 66 y 67), ante la renuncia a la Defensa de la abogada Kaly Barrios; resulta claro que el imputado ROLLE M.M.P. quedó sin defensa, falta que hasta la presente fecha no se ha subsanado, por cuanto si bien a la l.d.C.O.P.P., se ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales, pero al no prestarse el Juramento de la Ley antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, se vulneró el Derecho Constitucional de la Defensa que le asiste al justiciable lo cual no puede ser saneado, subsanado y menos convalidado ya que es una solemnidad que no puede ser omitida. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 10 de Junio de 2010, N° 582).

Sin duda el código adjetivo penal, estatuye el derecho a la defensa técnica en su artículo 139, mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación y por cualquier medio el acto de la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación de juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que esta asignada imperativamente al juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto en el lapso más perentorio posible, ello ha sido criterio pacifico y reiterado ratificada el 10 de agosto de 2011 en sentencia 1428 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .

Es así, como el ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que este sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la Ley de Abogados y el pleno goce de sus derechos civiles y políticos. Su nombramiento no esta sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el juez, quien levantará acta al efecto como lo dispone el artículo …del Código Orgánico Procesal Penal, según criterio pacifico en sentencias N° 3654/2005 del 06 de diciembre de 2005, N° 875/2008 del 30 de mayo de 2008 y 1428/2011 del 10 de agosto de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El nombramiento de defensor es un actos, que requieren la presencia del imputado por eso se exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, en el presente caso, al encontrarse privado de libertad el imputado R.M., es evidente que es imposible que se presente de manera voluntaria a efectuar tal nombramiento, en este caso es lógico que se requiera la certificación por parte de la autoridad del centro de reclusión de la autenticidad de la firma del imputado, no obstante, cualquiera puede presentar tal nombramiento ante el tribunal, sin embargo, debe el juez cerciorarse, que la persona que toma el juramento sea realmente el designado por el imputado, de allí que sea necesario que el imputado manifieste, en principio personalmente al órgano jurisdiccional su intención de nombrar a determinado abogado como su defensor, salvo en el caso de que el mismo previamente haya sido designado mediante poder autenticado públicamente, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 840 de fecha 09 de agosto de 2010.

Es por ello que para que la designación adquiera la validez y produzca consecuencias jurídicas, es una formalidad esencial la aceptación y juramentación del defensor designado para su intervención en el proceso de que se trate y es evidente que en la presente causa la abogada E.F.J., NO FUE NI HA SIDO juramentada en el presente caso en relación al imputado R.M., lo que trae como conclusión que este imputado estuvo desprovisto de defensa técnica durante la audiencia preliminar, resultando evidentemente afectado el derecho a la defensa y a la asistencia técnica como una expresión de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que no fue advertido por el Juez como director del proceso, el Ministerio Público ni por la abogada, que pretendió actuar en representación del imputado R.M., aún cuando sabía que no había prestado el juramento de ley en relación al referido imputado, es por ello que al violentarse tal garantía procesal, la lógica consecuencia jurídica es la prevista en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que sanciona con nulidad absoluta los actos como los de marras, cumplidos en contravención o con inobservancia de las garantías procesales, las cuales no podrán ser apreciadas para fundar una decisión, y por cuanto la falta de aceptación y juramentación del abogado designado por el imputado para que lo asista a los actos subsiguientes del proceso es de aquellas que conciernen a la intervención, asistencia y representación del imputado, en consecuencia a tenor de lo indicado este tribunal, observada como ha sido la causa de nulidad absoluta de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 08 de mayo de 2014, en el asunto XP01-P-2014-001003 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de oficio ANULA el referido acto procesal y los actos subsiguientes y ordena REPONER la presente causa al estado de celebración de la nueva audiencia preliminar por ante un tribunal distinto al que celebro la audiencia aquí anulada, con prescindencia de los vicios observados.

Se advierte a la Jueza de la Recurrida que a fin de evitar decisiones como las que antecede, en lo sucesivo deberá verificar previamente la designación, aceptación y juramentación de los Defensores Privados que intervengan en los actos fijados y celebrados pro ante el tribunal.

Dado la naturaleza jurídica de la decisión, este tribunal se encuentra impedido de resolver sobre la admisibilidad así como el fondo del presente recurso. Notifíquese al Tribunal de Juicio que tenga el conocimiento de la presente causa a fin de que se abstenga de iniciar el juicio y en su lugar remita el expediente al Tribunal Tercero de Control a los fines de su posterior remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 139, 141 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULA la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 08 de mayo de 2014 en el asunto XP01-P-2014-001003 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de oficio ANULA el referido acto procesal y los actos subsiguientes que de esa actuación dimanaron conforme lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: Se ordena REPONER la presente causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar por ante un tribunal distinto al que celebro la audiencia aquí anulada, con prescindencia de los vicios observados. TERCERO: Se ordena Notifica al Juez del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal, y a la partes del presente asunto.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal y remítase en su oportunidad legal a su tribunal de origen. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidenta y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza La Jueza

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

N° XP01-R-2014-000033

LYMP/NECE/MDJC/MAMC/lymp.-

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