Decisión nº PJ0042011000227 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, dos (02) de diciembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000109.

DEMANDANTE: R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 14.425.719

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogado D.S.M., titular de las cédula de identidad Nº 11.546.596, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.622.

DEMANDADO: A.R.T., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.130.484.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogados R.B.R. y M.D.R.G.P., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 16.476.326 y 8.059.405, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.252 y 118.942.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.B.R., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.R.T. en la presente causa (F.106), contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2011 que declaró Con Lugar acción interpuesta por el ciudadano R.A.P. contra el ciudadano A.R.T., motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare. (F. 72 al 103).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 08/11/2011 se dio por recibido en esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el abogado R.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.R.T., el cual fue oído a ambos efectos (F.108), remitiéndose consecuencialmente el respectivo expediente, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación para el día 24/11/2011, a las 08:45 a.m., a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandada- recurrente quien expuso sus alegatos; , y ésta superioridad declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.R.T., contra la sentencia de fecha 01/07/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE REVOCA la referida decisión; SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano R.A.P. contra A.R.T., sin realizar condenatoria en costa alguna. (F.114 al 117).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar, de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

Visto que la presente controversia se circunscribe en determinar si existió o no una relación laboral a tiempo indeterminado, en virtud de negativa de su existencia debido que la parte accionada arguye que el demandante fue un trabajador temporero, argumento con el cual enerva la pretensión del accionante, y por lo que siendo que la parte accionada niega la relación laboral trayendo el hecho nuevo en su contestación de demanda (trabajador temporero), corresponde la carga de probar sus dichos a la parte accionada.

Ahora bien, considera esta juzgadora que para determinar la existencia o no de la relación laboral en el caso bajo estudio, es de superlativa importancia hacer una serie de consideraciones al respecto, por lo que debe observarse lo dispuesto en los artículos 113, 114 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 113: son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

Artículo 114: son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.

Artículo 115: son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

(Fin de la cita).

De la norma supra transcrita, se coligen las diversas denominaciones dispuestas a los fines de determinar la clase de trabajador en razón de la naturaleza de las labores efectuadas, mas en el caso que nos ocupa debemos ir más allá de la simple definición de trabajador, por lo que es menester observar lo relativo al contrato de trabajo, para lo cual hay que precisar lo estatuido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

(Fin de la cita).

Del precepto antes trascrito, colige que cuando en un contrato de trabajo corresponde a un contrato individual de trabajo, esto es, aquel que se celebra entre un trabajador y un patrono para establecer las condiciones bajo las cuales dicho trabajador prestara el servicio convenido y cuales serán las obligaciones a cargo de cada una de las partes que suscriben el contrato, y visto que el accionante, indica que presto servicios a tiempo indeterminado, es por lo que el Tribunal hace mención a lo establecido en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.

En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

(Fin de la cita).

De las normas anteriormente citadas, deduce éste Tribunal que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos o más prórrogas se considerará a tiempo determinado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une; en igual forma se observa que la intención del legislador es que la vasta mayoría de los trabajadores, presten sus servicios personales bajo subordinación y por cuenta de otro, por tiempo indeterminado; de modo que puede aseverarse que la contratación por tiempo indeterminado constituye la "regla", mientras que la contratación por tiempo determinado, constituye luego la “excepción”.

La anterior afirmación es especialmente cierta al observar lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establecen los tres (3) casos o circunstancias bajo las cuales se pueden celebrar validamente contrataciones por tiempo determinado: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y; c) en el caso de un trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior. La enumeración contenida en la norma referida, pretende ser limitativa, de modo que el mensaje y la intencionalidad del legislador, radica en la circunstancia de que, solo por vía de excepción, pueden celebrarse estos contratos.

En tal sentido, por principio general debe entenderse que en toda relación laboral, se presume la existencia de una relación de carácter permanente si se tiene en cuenta que el Contrato de Trabajo se rige por el Principio de Continuidad, por lo que siendo los contratos temporales una figura de excepción, mientras los contratos a plazo indeterminado son la regla general, siendo que en el caso que nos ocupa la parte accionante según el contenido de su reclamación se basa en considerarse un trabajador permanente y que por tanto dispone de todos los beneficios legales dispuestos en la normativa laboral; por su parte la represtación judicial del demandado de autos, en la contestación de la demanda alude que el reclamante prestó servicios para su representado bajo la figura de temporero, lo cual lo coloca en una situación excepcional con respecto a devengar beneficios laborales.

Ahora bien, del acervo probatorio cursante en autos, así como de las testifícales evacuadas no se pueden extraer elementos suficientes que constante que efectivamente el accionante fue un trabajador temporero, por lo que siendo la regla el contrato a tiempo indeterminado, y la excepción el contrato a tiempo determinado, debe indefectiblemente el declararse la existencia de la relación laboral a tiempo indeterminado entre el demandante y el demandado. Así se decide.

Por otra parte, la contestación de la demanda constituye el acto procesal del demandado a través del cual este ejercita su derecho de contradicción, mediante la alegación de defensas o excepciones contra los señalamientos de hecho y de derecho incoados en su contra; por lo que la realización de este acto procesal es determinante para la conformación del objeto del proceso, constituido este por la conjunción de las pretensiones del actor y de la oposición a estas por parte del demandado.

En este sentido y a los fines de no incurrir en errónea interpretación de la norma, debe observarse para el presente caso, lo ya establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, sentencia de fecha 15/02/200, (caso Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra administradora Yaracuy, C.A.), en la que se indica:

(...) El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para las pretensiones del actor “igualmente señala que habrá inversión de la carga de la prueba, o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Fin de la cita).

En este mismo sentido, nuestro Alto Tribunal de la República en su Sala de Casación, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia de fecha 15/03/2000, (caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela), señaló lo siguiente:

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe...

La contestación de la demanda genérica o vaga u omisión de la misma trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección el trabajo...

(Fin de la cita).

Así bien, se colige las citadas sentencias la existencia de dos cargas procesales que debe asumir el demandado al contestar la demanda las cuales son:

• Determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza. El hecho alegado debe ser objeto de una posición al respecto por parte del accionado, en sentido afirmativo o negativo, no bastando para ello las negaciones generales o indeterminadas, como ya se expuso, ni aquellos en la que se copia textualmente párrafos enteros de la demanda, conteniendo numerosos hechos distintos o relacionados entre si, y

• Expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, lo cual no debe interpretarse en el sentido que cada hecho negado considerado per se, debe necesariamente contar con una justificación, pues ello no cabe en derecho, así como tampoco es necesario esa justificación cuando se trata de alegación de hechos negativos indefinidos, esto es de aquellos indeterminados en el tiempo y en el espacio, de difícil comprobación para quien los niega.

En tal sentido, con ocasión de la contestación de la litis en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada, dio formal contestación al escrito libelar presentado por la parte accionante, limitándose únicamente a indicar que el accionante se desempeñó como trabajador temporero y por ende ello no constituía una relación laboral susceptible de generar prestaciones sociales, no negando de manera pormenorizada todos los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar por lo que indefectiblemente al haber quedado establecida la relación laboral a tiempo indeterminado entre el trabajador que hoy acciona y la parte demandada, debe deben tenerse como aceptados por pártete de la patronal, todos los pedimentos indicados en el escrito de demanda. Así se decide.

Así las cosas, tras determinar la relación laboral por tiempo indeterminado y la aceptación por parte del accionado de los conceptos solicitados por el accionante, toda vez que no negó, ni rechazó los mismos, corresponde a esta sentenciadora el verificar la procedencia de los mismos.

(... Omissis …)

Del salario utilizado: se tomó consideración el salario señalado por el trabajador como devengado durante la vigencia de la relación de trabajo, al cual se adicionaron las incidencias correspondientes de domingos, horas extras, así como de, utilidades y bono vacacional, tal como se detalla a continuación:

Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

(... Omissis …)

Corresponde al trabajador el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la cantidad de 415 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 21.383,44.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, los que dan un mondo de en la Bs. 9.429,80.

Vacaciones y Bono Vacacional: Resultan Bs. 5.025,34 por concepto de vacaciones, y Bs. 2.768,04 por concepto de Bono Vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario devengado por el trabajador en el ultimo mes de servicio.

(... Omissis …)

Bonificación de fin de año o utilidades: Corresponde al trabajador Bs. 4.232,43, por el pago de este concepto calculado de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario diario del último mes de servicio, tal como se detalla a continuación:

(... Omissis …)

Domingos Laborados y No Cancelados:

(... Omissis …)

Horas Extras: Reclama el trabajador el pago de las horas extras laboradas y no canceladas, quien juzga considera procedente su pago de conformidad con los limites establecidos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo lit b, es decir, 100 Horas Extraordinarias Laboradas por año las cuales fueron promediadas con base a los dos meses (mayo y noviembre) en los cuales señaló el trabajador laboró horas extras en cada año de servicio prestado, resultando un total de Bs. 5.368,05, tal como se describe a continuación:

(... Omissis …)

Indemnización por Despido: 150 días x Bs. 51,91 = Bs. 7.786,23.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días x Bs. 51,91 = Bs. 3.114,49.

Ley de Régimen Prestacional de Empleo: En atención a la solicitud de aplicación la del Régimen Prestacional de Empleo; considera necesario éste juzgador recordar lo que nos instituye los artículos 29, 32 y 39 de la Ley que rige la materia:

(... Omissis …)

Así bien, colige ésta sentenciadora de los preceptos legales citados, que se deben cumplirse una serie de requisitos para dar cumplimiento a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, lo cual observa que en el presente caso el accionante tenía una relación de trabajo que inició el 20/01/2003, hasta el 15/09/2009, vale decir, que la relación laboral duró seis (6) años, siete (7) meses y veinticinco (25) días aunque el empleador esta obligado a cumplir con el compromiso de pagar las cotizaciones al trabajador y en virtud que la Ley exige una serie de requisitos que se deben honrar, entre los cuales debe tener como mínimo de doce (12) meses en la relación de trabajo y ante la no afiliación del trabajador por parte del empleador, considera esta juzgadora que cumple con los requisitos legales exigidos, por lo que se declara procedente dicho concepto. Así se decide.

Ahora bien, el anterior concepto es solicitado visto el incumplimiento del demandado de sus deberes parafiscales en lo que a él respecta, al no cancelar las cotizaciones del Régimen Prestacional de Empleo. El artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que asegura a los trabajadores dependientes una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones correspondientes, hasta por cinco (05) meses; por su lado el artículo 29 ejusdem, contempla una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores a dicho Régimen Prestacional de Empleo y hayan culminado su relacione de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, consagra la mencionada Ley en comento, que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

En tal sentido, siendo evidente que el patrono incurrió con lo estatuido en los artículos 29 y 32 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por cuanto el accionado ciudadano A.R.T., no afilió al accionante ciudadano R.A.P., al referido régimen, de lo cual, bajo ningún motivo, se puede atribuir al demandante; es imperioso para quien decide, acogiéndose a lo previsto en el artículo 39 ejusdem, determinar que el empleador queda obligado a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, más los intereses de mora correspondientes; por lo que corresponde al trabajador cinco (5) meses, equivalentes al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual que debió ser utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses de trabajo anteriores a la cesantía, conforme lo señala el artículo 31 íbidem, cuyo cómputo es el siguiente: corresponde al trabajador el monto equivalente al sesenta por ciento (60%) del Salario Normal Promedio de los últimos doce meses de servicio, el cual se ubica en la cantidad de Bs. 1.285,80. Ahora bien del Salario Promedio Mensual, Bs. 1.285,80, se obtiene el sesenta (60%) por ciento, que resultan Bs. 771,48 que multiplicados por cinco meses da un total de Bs. 3.857,40 por este concepto.

Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 72.695,48, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 8.591,70 = Bs. 64.103,78.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 16/01/2011, fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Suman todos los conceptos calculados por este Tribunal la cantidad de SETENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 72.695,48) que se detallan a continuación:

(... Omissis …)

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano R.A.P. contra el ciudadano A.R.T., motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la accionante SETENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 72.695,48), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 24/11/2011.

La representación judicial de la parte demandada-recurrente, abogado R.B.R., expuso:

Ciudadano Juez, en el caso sub iudice se dicto sentencia en contra de mi representado A.R. y se condenó a pagar la suma de 72,,, Bolívares, esa sentencia fue mediante recurso de apelación por cuando adolece de vicio que la hace irrita, la parte actora alega que trabajo para mi representado en la Finca El Rocío como trabajador, trabajando realizó una labor en el año 2003, enero de 2003 hasta el 15 de septiembre del año 2010, oportunamente en la contestación de la demanda, se negó la relación laboral, y se agregó un hecho nuevo que el ciudadano R.D. parte actora, no era un trabajador fijo, sino un trabajador temporero, que realizaba labores en periodos de invierno en la siembra de maíz, los meses de abril y mayo, los meses de octubre y noviembre para la siembra de patilla y melón, era un trabajador temporero, porque realizaba faenas en períodos que no excedían de dos meses y se demostró en el lapso de pruebas, pero la recurrida no valoró las pruebas testimoniales aduciendo que no contribuían para demostrar el hecho controvertido de que es un trabajador temporero, y en este caso dedujo que la carga de la prueba se invirtió, ahora que es la carga de la prueba, la carga de la prueba es aquella conducta que debe realizar las partes dentro del proceso a los fines de evidenciar un caso, en efecto, cuando se contesta la demanda, se niega la relación laboral pero se trae un hecho nuevo que fue que era un trabajador temporero y se probo en lapsos, se probó oportunamente con la prueba testifical, concretamente con los testigos, estos testigos fueron contestes, le preguntó la parte contraria, no entraron en contradicción, preguntándole entre otras cosas que conocían a R.P., que conocían a Uribe, que la finca el Roció esta ubicada en las Malvinas, que ellos trabajaban como Efraín trabajaba como Tractorista, M.C. trabajaba como ayudante de tractorista, y el Señor R.D., era tractorista también pero que laboraba en este caso en período de siembra de maíz, en período de siembra de patilla y Melo, que para el período de maíz laboraba en los meses de abril y mayo y para la patilla y melón en los meses de octubre y noviembre, que la finca en este caso sembraba patilla maíz, también cría ganado y que una vez finalizaban las labores de siembra de maíz en el período de verano y el período de patilla y melón ellos se iban , la Juez estas pruebas no las valoró, dijo que no presentó las prueba testimonial porque ellos no merecían valor probatorio para desmontar el hecho controvertido que era sobre el trabajado, ahora bien, la ciudadana Juez al no dar valor al mismo hubo un error en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo que habla sobre la sana crítica, habla que en la prueba laboral el Juez tiene esa facultad para valorar, pero que es la sana crítica, la sana crítica no significa que el Juez debe ser sicario, que no decide a capricho, debe ser en la sana crítica hay que ver unos aspectos subjetivos y unos aspectos objetivos, el aspecto subjetivo el Juez debe dar una valoración en este caso, y en el aspecto objetivo se refiere a que tiene que ser, tiene que argumentar con la lógica y la máxima experiencia, esto no lo hizo la ciudadana Juez incurriendo en el vicio de silencio de prueba parcial, el silencio de prueba indudablemente altera los efectos cuando el juez no toma en cuenta la prueba ahí el silencio total de prueba, o cuando la considera, la toma en cuenta y no la valora o cuando la valora lo hace en forma parcial, indudablemente que al no hacerlo la ciudadana juez, la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, hay algo importante que quiero recalcar ciudadano Juez en cuanto a la declaración de parte, la Juez no observa que el Tribunal Supremo, en la Sala Social, en la Sala constitucional establece que la Juez no tiene la facultad de interrogar a las partes, en especial en este caso en que, el trabajador la formulo su parte, pero llama la atención acá en que la Juez valoró la prueba de declaración de parte para declarar con lugar la demanda, aun siendo que, que se le había dicho que había trabajado del 2003 al 2009 que era tractorista, que no le habían pagado prestaciones sociales, vacaciones, pero en este caso, lo único que hizo falta en este caso que respondiera el trabajador que era cocinero, el mismo contó que laboraba, andaba en el tractor, echaba comida limpiaba el potrero, cuidaba la cerca, ciudadana Juez, uno que trabaja en el campo, sabe que la persona que se dedica a montar un tractor todo el día, no puede hacer luego otra faena, es una falsedad, pero que llama la atención y quiero hacer énfasis es que en la parte en la explanación de los hechos de la demanda, él alega que se le retiró justificadamente porque no se le pagan utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, bono vacacional, y en la declaración de parte, dice que se retiró voluntariamente, cuando se le pregunto, usted se retiró, contesto si me retire, el alega que se retiro justificadamente y reclama el 125, cuando dice que en el libelo de la demanda, en el primero, el desistió en ese caso, el alega en el folio 3 que fue, que se retiró en forma justificada y en el folio 5 alega que se retiro en forma injustificada, y en la declaración de parte alega que el se retiró voluntariamente, por tal motivo, indudablemente no le corresponden las prestaciones que estipula el artículo 125, con tanta razón ahora se pide que este recurso sea declarado Con Lugar, se revoque la sentencia en primera instancia y se condene en costas, decida usted ciudadano usted, que representa la justicia en esta Sala, es todo..

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 24/11/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Del alegato expuesto por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por el juzgador a quo, deduciéndose como puntos controvertidos el siguiente:

 Si la juez a quo incurrió en error al calificar la relación de trabajo existente entre las partes como un trabajador permanente y no como un trabajador temporero, tal como lo opuso la parte recurrente ante esta instancia.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se valora.

CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda. De manera, que el demandado tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

APRECIACIÓN PROBATORIA

Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 23/06/2011 (F.64).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

TESTIFÍCALES

 E.A.L.

 C.A.

 Y.M.

Deponentes que no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones ante la jueza de juicio en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual este sentenciador, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación a esta probanza. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

 Planilla de Ingreso laboral.

 Recibos de Control de Pago desde la fecha 20/01/2003 hasta el 15/09/2009.

 Recibos de pagos de vacaciones para los periodos 20/01/2003- 20/01/2004- 20/01/2005-20/01/2006, 20/01/2007-20/01/2008 y 20/01/2009.

 Libro de vacaciones donde consta los lapsos de disfrute de vacaciones de su representado durante los lapsos 20/01/2003- 20/01/2004- 20/01/2005-20/01/2006, 20/01/2007-20/01/2008 y 20/01/2009.

 Planilla de Inscripción en el Seguro Social Venezolano y la Inscripción de la Ley de Política Habitacional.

 Los recibos de pagos de utilidades para los periodos 31/12/2003, 31/12/2004, 31/12/2005, 31/12/2006, 31/12/2007, 31712/2008 y 31/12/2009.

 El Libro de horas extras para los periodos Mayo del año 2003, Noviembre 2003, Mayo del año 2004, Noviembre 2004, Mayo del año 2005, Noviembre 2005, Mayo del año 2006, Noviembre 2006, Mayo del año 2007, Noviembre 2007, Mayo del año 2008, Noviembre 2008, Mayo del año 2009 y Noviembre 2009.

Comparte esta alzada la valoración dada por el a quo en lo referente a la obligatoriedad que tiene la accionada de presentar las mismas conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, dicho artículo contiene ciertas condiciones que debe reunir la petición de exhibición a fin de tomar como ciertos o válidos los datos suministrados o aportados por la parte requirente, además su apreciación estará sujeta a la controversia en el asunto, por lo que esta alzada observa:

 Planilla de ingreso laboral: Los datos aportados no son suficientes, aunado a ello no existe otro indicio o prueba que conlleve a este Juzgador a convencerse de que la misma se encuentra en poder del adversario, por lo cual no se le confiere valor probatorio alguno. Así se estima.

 Recibo de control de pago: No aportó el accionante datos que conlleven a demostrar su existencia, aunado a ello de la confesión de parte, realizada por el propio trabajador, él mismo manifestó que el patrono no le daba recibo alguno de pago porque el nunca firmó ningún recibo, por lo que mal puede solicitar la exhibición de algo que sabe que no existió, que nunca se produjo, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno. Así se estima.

 Recibos de pago de vacaciones, utilidades, libro de horas extras, planilla de Inscripción en el Seguro Social Obligatorio: Los cuales serán valorados conjuntamente con la declaración de partes y en lo que respecta a la planilla de inscripción al Seguro Social Obligatorio, la misma será apreciada con la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros sociales, por la parte demandante. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME

 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. La misma conjuntamente con la solicitud de exhibición de planilla de inscripción, se desechan del proceso, por cuanto no es el medio idóneo para demostrar la supuesta insolvencia del patrono con el sistema de seguridad social. Así se aprecia.

 SISTEMA JURIS, que funciona para tramitar las demandas en el Circuito Laboral de esta ciudad de Guanare. No se aprecia por no aportar elementos de juicios que conlleven a aclarar el hecho controvertido en el presente asunto, dado que del mismo se desprende la existencia de dos procedimientos adicionales a éste, signados con los PP01-L-2009-000393 y PP01-L-2010-000112, los cuales cursaron ante el Juzgado Segundo de Sustanciación y Ejecución del Trabajo, sede Guanare, y la presente signada PP01-L-2001-000262, y que los mismos culminaron por incomparecencia del actor. Así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Invoca el mérito probatorio de los autos en tanto favorezcan a su representado. Comparte esta alzada la apreciación dada por la Juez a quo al mismo. Así se establece.

TESTIFÍCALES

 P.A.B.M.

 J.d.J.S.Á.

 L.G.H.C.

Deponentes que no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones ante la jueza de juicio en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual este sentenciador, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación a esta probanza. Así se establece.

 J.M.C.M., El cual no comparte este Juzgador la apreciación y valoración dada por la Juez a quo, toda vez que el testigo es conteste a sus dichos, por lo cual se le otorga valor probatorio y es demostrativo de la relación laboral existente entre el ciudadano R.A.P. y el ciudadano A.R.T., que el ciudadano R.A.P. se desempeñaba del año 2006 al 2008 como obrero temporal, y que trabajaba en abril-mayo en la siembra de maíz, y en octubre-noviembre en siembra de melón y patilla, y que el ciudadano R.A.P., era tractoristas en la finca El Rocío del señor Arevalo, y que ellos laboraban desde las 07:00 a.m. hasta las 11:30 a.m., de allí salían a comer, para luego comenzar a la 01:30 p.m. hasta las 04:00 de la tarde, y que en ocasiones por el tiempo tenían que laborar hasta las 6 u 8, si iba a llover o algo así tenían que trabajar, pero ello no era todos los días. De lo dicho por el testigo se puede apreciar que tiene conocimiento de la forma temporal de prestación de servicio y del horario, ya que él era igualmente temporero, conoce los hechos. Y así se estima.

 E.U.O.C., El cual no comparte este Juzgador la apreciación y valoración dada por la Juez a quo, toda vez que el testigo es conteste a sus dichos, por lo cual se le otorga valor probatorio y es demostrativo que éste se desempeñaba como obrero temporero, quien pues se trabajaba en abril y mayo preparando la tierra para la siembra de maíz, así como que en octubre y noviembre preparaba la tierra para la siembra de melón y patilla, todo ello lo realizó en los períodos 2006 al 2008, por cuanto el testigo también laboro para el accionado como tractorista en la finca El Rocío. De lo manifestado por el testigo se puede apreciar el conocimiento que posee el mismo sobre la forma temporal de prestación de servicio y del horario, ya que él era igualmente temporero, conoce los hechos. Y así se estima.

Ambos testigos son contestes en sus dichos, por lo que se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Juez, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del accionante ciudadano JOSÈ A.R.G., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa.

Declaración que este sentenciador da valor probatorio solo en lo referente a que la relación finalizó por retiro voluntario del trabajador y se evidencia que el actor reconoce que a un solo trabajador le eran cancelados los conceptos de vacaciones y utilidades, existiendo así mismo concordancia en lo que se refiere a la manifestación del testigo José correa de que entre las funciones del actor se encontraba la de preparar la tierra para el melón, patilla y maíz. Así se resuelve.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el punto controvertido explanado por la representación judicial de la parte demandada- recurrente, referente a determinar si la Juez de Juicio actuó o no conforme a derecho al calificar la relación de trabajo existente entre las partes como un trabajador permanente y no como un trabajador temporero, alegato este último que realizó la parte accionada y que le correspondía demostrar, todo ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, ratificada en sentencia Nº 226 de fecha 04/03/2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en la cual se señala:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

(Fin de la cita).

Subsumiendo en el caso que nos ocupa, tenemos que vista la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le correspondía a ésta demostrar el hecho nuevo por el demandado alegado como lo es que el accionante fungía como trabajador temporero para la demandada.

Ante tal circunstancia este Tribunal procede a definir al trabajador conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 113

Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

Artículo 114

Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.

Artículo 115

Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

.

Siendo así, tenemos que un trabajador temporero se distingue de los demás trabajadores antes citados, en primer lugar porque su servicio es propio a determinadas época del año, es decir en períodos preciso de tiempo y que son propios en determinados meses del año. En caso de los comerciantes, se encuentran las épocas de navidad, semana santa, vacaciones escolares, inicio del período escolar, entre otros, en el trabajador del campo, son trabajadores temporeros aquellos que realizan actividades propias de época de siembra y cosecha; los transportistas también en ocasiones suelen prestar tipos de trabajo de carácter temporal, cuando son contratados en determinadas épocas del año para trasladar cosechas del productor a las plantas procesadoras de alimentos.

En caso de marras, tenemos que el actor, promovió testigos que no comparecieron ante la juez a quo, en la oportunidad correspondiente a rendir sus declaraciones por lo que no se les atribuyó valor probatorio alguno; por otra parte de las documentales que fueron solicitadas su exhibición, se tiene que la planilla de ingreso al trabajador no se valoró ya que la parte promovente no aportó los datos o copias simples para determinar su existencia en manos de su adversario por lo que se exime al demandado de presentar los mismo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los recibos de control de pago, los mismos no se apreciaron por cuanto de la propia manifestación del actor en la declaración de partes, se evidenció que los pagos se le realizaban sin recibo alguno por lo que mal pudiere solicitar la exhibición de algo que no existe; puesto esto denota que la empresa cuestionada, Finca El Rocío, propiedad de una persona natural, es decir es un negocio familiar, donde no puede pecharse la formalidad mediante la exigencia de recibos, dado que los tratos celebrados por las partes, según las costumbres locales, se cierran con un estrechar de manos o de manera verbal, por la naturaleza y condición de la labor prestada, quien juzga, basándome en las máximas de experiencias, por ser una persona oriunda de este estado, en el cual tiene una prevalecencia la costumbre convertida en ley, para estos casos en concreto; circunstancia que se evidencia con lo manifestado por el actor en la declaración de parte, por lo que exime al accionante en cumplir lo requerido mediante exhibición; con respecto a los recibos de pago de vacaciones, utilidades, libro de horas extras, conforme a lo manifestado por el actor en la declaración de parte que tales conceptos le eran cancelados a un solo trabajador de la accionada, lo cual constituye una aceptación tácita que la accionada poseía un trabajador al cual le cumplía con las obligaciones propias de la relación de trabajo y que el accionante no poseía tal cualidad; de la prueba de informe requerida al Seguro Social Obligatorio, solicitud realizada por el propio actor, se evidenció que el ciudadano R.A.P. no esta afiliado a dicha dependencia administrativa, lo que no aporta elemento alguno para determinar una posible relación laboral con el hoy accionado; y de la prueba de informe requerida al Sistema Juris 2000, la misma no aportó elementos a la controversia planteada. Y así se establece.

No obstante la accionada en su oportunidad procesal promovió las testificales de los ciudadanos E.U.O.C. y J.M.C.M. quienes fueron contestes y sus ponencias son concordantes con lo manifestado por el propio actor en la declaración de partes referente a que el trabajador se desempeñaba como tractorista en la Finca El Rocío, y que laboraba el actor en los meses de abril y mayo en la siembra de maíz, y en octubre-noviembre en siembra de melón y patilla, aunado a ello, dichos testigos no fueron atacados en la audiencia de juicio, por lo que se evidencia que la accionada logró demostrar el hecho nuevo alegado a que el trabajador se desempeñaba como trabajador temporero, que no era una relación continua del trabajo, dado el lapso de duración de la siembra es inferior a tres meses por lo que no le corresponde prestación social alguna. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.B.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.R.T., contra sentencia de fecha 01 de julio del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, todo por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 01 de julio del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano R.A.P., contra A.R.T., todo por las razones expuestas en la motiva y no se condena en costas a la parte demandante por no devengar más de tres salarios mínimos.

CUARTO

No se condena en costas en el presente recurso a la parte demandada-recurrente por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 12:17 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/julio/jjescalante

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