Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 27 DE JUNIO DE 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO N°: AP22-R-2008-000125

PARTE ACTORA: . No constan más datos en las copias del expediente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.789

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.030.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución- del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la adhesión a la apelación formulada por la parte actora.

DE LA AUDIENCIA

Abierta la audiencia y presidido dicho acto por el Juez de Alzada, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, sin embargo dado el carácter que ostenta la parte demandada, en razón de los privilegios de los cuales goza, se tendrá como formulada la apelación de la parte demandada, para lo cual deberá este Juzgador revisar todos los puntos que le sean desfavorables a la demandada en el auto recurrido, por otra parte con respecto a la adhesión a la apelación de la parte actora, la misma queda desistida por incomparecencia de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANTECEDENTES

En fecha 30 de abril de 2007 el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial dicta sentencia en la presente causa.

En fecha 02 de mayo de 2008 el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución- del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreta la ejecución voluntaria del fallo en los términos previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución- del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreta la ejecución forzosa, dictando medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada.

MOTIVACIÓN

De conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los funcionarios judiciales deben acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República o de cualquier otro ente público-aunque tenga forma privada-, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

En este sentido, el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes...

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De la norma anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los Entes en los que la República tenga interés directo o indirecto no puede operar la figura de la confesión ficta, ni ninguna otra que conlleve la perdida del interés en la revisión de las sentencias que le afecte, tan es así que esta prevista la consulta obligatoria para aquellas decisiones que le causen perjuicio. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Así pues, pese a la incomparecencia de la representación de la demandada, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, esta alzada, debe observar los privilegios y prerrogativas que se le conceden a las empresas del Estado, tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 281 de fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual señaló que las empresas del Estado son beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley confiere a la República, en consecuencia, no se puede declarar el desistimiento del recurso en virtud de la incomparecencia a la respectiva audiencia. Así se decide.

Dicho lo anterior, debe esta alzada conocer el fondo de la presente apelación, lo cual pasa hacer previa las siguientes consideraciones:

Por decisión del 02 de mayo del 2008, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución- del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le otorgó a la sociedad mercantil Centro S.B. C.A., un plazo de tres (03) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la condena. Ahora bien, no habiéndose cumplido voluntariamente la sentencia en el referido lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, debería proceder a la ejecución forzosa de la misma de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 527 y 534 al 538 del referido Código. Sin embargo, en el presente caso considera esta alzada que no es posible, en principio, proceder a la ejecución forzada antes aludida, con fundamento en las siguientes razones:

El Centro S.B., C.A., es una compañía anónima con capital del Estado venezolano, que es y funciona como una sociedad mercantil, siendo una empresa del Estado adscrita al Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio Popular para la Infraestructura. Constituye un hecho público y notorio que el capital social de la referida sociedad mercantil, pertenece en su totalidad al Estado. Ahora bien, en ciertos casos, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, como antes se dijo. Dichos privilegios, se deducen del contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) y el artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001).

El artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, dispone:

Artículo 16: Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado

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Por su parte, el artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

Artículo 73: Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva

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Del contenido de las normas antes transcritas se desprende el principio de inembargabilidad de los bienes que forman parte del patrimonio de la República y la imposibilidad de dictar en su contra embargos ejecutivos, resaltando que los jueces que conozcan de ejecuciones de sentencias contra la República, deben suspender en tal estado los juicios y notificar al Procurador General de la República, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que se cumplirá lo sentenciado.

Así, visto que el Centro S.B., C.A. es una sociedad mercantil cuyo capital accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano por órgano del Ministerio del poder popular para la Infraestructura, estima esta alzada que a pesar de que su actividad está regulada por normas de derecho privado, una parte de su actuación se encuentra regulada por normas de derecho público, tales como el sometimiento al control externo de la Contraloría General de la República, presupuesto y crédito público, entre otros. En efecto, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.029 de fecha 05 de septiembre de 2000), la cual tiene por objeto regular la administración financiera, el sistema de control interno del sector público y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica, al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo de Ahorro Intergeneracional, a cuya regulación se someten las sociedades mercantiles en las cuales la República tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social, según se desprende del contenido de su artículo 6, numeral 9, establece en el capítulo referido al Régimen Presupuestario de las Sociedades Mercantiles del Estado y otros Entes Descentralizados funcionalmente con F.E., lo siguiente:

Artículo 66: Los directorios o la máxima autoridad de los entes regidos por este Capítulo, aprobarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán, a través del correspondiente órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del treinta de septiembre del año anterior al que regirá. Los proyectos de presupuesto expresarán las políticas generales contenidas en la ley del marco plurianual del presupuesto y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el Ministro de Finanzas; contendrán los planes de acción, las autorizaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar y permitirán establecer los resultados operativo, económico y financiero previsto para la gestión respectiva.

...omissis...

Artículo 68: La Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto de los entes regidos por este Capítulo a los fines de verificar si los mismos encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones. En el informe que al efecto deberá producir en cada caso propondrá los ajustes a practicar si, a su juicio, la aprobación del proyecto de presupuesto sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al estado o atentar contra los resultados de las políticas y planes vigentes

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Artículo 69: Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en el artículo anterior, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, en C.d.M., de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca el reglamento de esta Ley. El Ejecutivo Nacional aprobará, antes del treinta y uno de diciembre de cada año, con los ajustes que considere convenientes, los presupuestos de las sociedades del Estado u otros entes descentralizados funcionalmente con f.e.. Esta aprobación no significará limitaciones en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos presupuestarios y sólo establecerá la conformidad entre los objetivos y metas de la gestión empresarial con la política sectorial que imparta el organismo de adscripción.

...omissis...

Por ello, como quiera que el Centro S.B. C.A., es un ente descentralizado funcionalmente, creado para realizar actividades empresariales mediante la inversión de fondos públicos, tal situación lo obliga a someterse a la normativa presupuestaria antes citada y, por ende, en criterio de esta alzada, para el caso de la ejecución forzosa de las decisiones judiciales dictadas en su contra, corresponde otorgarle los privilegios y prerrogativas antes señalados.

Tal situación se ajusta a lo dispuesto en el encabezado del artículo 314 de la Constitución, el cual establece el principio de legalidad presupuestario, en los siguientes términos:

Artículo 314: No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto...

No obstante lo anterior, en modo alguno puede significar que el fallo definitivamente firme en contra de la mencionada empresa quede sin ejecutaría, así, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, esta alzada pasa a señalar los parámetros que debe seguir el a quo para la ejecución del fallo:

El a quo debe aplicar lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los artículos 85 y 86 de la mencionada ley.

Los artículos 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen:

Artículo 85: Cuando la República sea condenada en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre la forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

Artículo 86: La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del organismo público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. 1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.

...omissis...

Ahora bien, queda claro que dicha normativa debe adecuarse al caso de autos, en tal sentido además de la notificación de la Procuraduría General de la República, debe notificarse al Centro S.B. C.A, para que proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia que recae en su contra.

Una vez notificada la parte interesada de la propuesta presentada por la sociedad mercantil Centro S.B., C.A., esta podrá aprobar o rechazar la referida proposición y, en el último caso, el Tribunal de Ejecución fijará otro plazo para presentar una nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si la sociedad mercantil demandada no hubiere presentado alguna, visto que el presente caso está referido al pago de cantidades de dinero, a instancia de la parte interesada el Tribunal Ejecutor debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, respetando que el monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas, todo lo anterior de conformidad con la normativa indicada y a la sentencia N° 1374 de fecha 23 de septiembre de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Visto lo anteriormente expuesto, y como quiera que para la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial en fecha 30 de abril de 2007, el a-quo no atendió los privilegios y prerrogativas que se le reconoce a la demandada, en consecuencia, debe declararse con lugar la presente apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 12 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución- del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DESISTIDO EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 12 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE REVOCA el auto apelado. CUARTO: SE ORDENA al Juez a quo proceder con la ejecución de acuerdo con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. No hay condenatoria en costas. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

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