Decisión nº S2-310-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.886, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, tomo 12-A Pro., domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, contra sentencia definitiva proferida en fecha 30 de noviembre de 2011 por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL sigue el ciudadano R.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.625.708, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad recurrente; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada condenándose en consecuencia a la parte demandada al pago del saldo restante de la suma asegurada, así como también se declaró sin lugar la reconvención formulada y se ordenó la corrección monetaria.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada condenándose en consecuencia a la parte demandada al pago del saldo restante de la suma asegurada, así como también se declaró sin lugar la reconvención formulada y se ordenó la corrección monetaria; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Si bien es cierto que se probó durante el iter procesal el acaecimiento del siniestro del automóvil asegurado a través de la póliza objeto del presente litigio, cuyo hecho casual fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Zulia, Sub - Delegación Maracaibo, Control de Investigaciones, así como ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171, el día Ocho (08) de Febrero de 2009, y posteriormente notificado a la empresa aseguradora; no es menos cierto que la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., negó la cobertura del siniestro afirmando que el vehículo objeto de la póliza de seguro entró a la República de Colombia bajo la modalidad de importación temporal un día antes de la ocurrencia del siniestro denunciado por la parte actora, pero sin embargo no demostró en el presente proceso la ocurrencia de tal hecho, es decir que el demandado reconviniente se excepcionó pero no demostró en la etapa probatoria el hecho de que la parte accionante haya dado una declaración falsa, producto del ingreso a territorio colombiano del vehículo asegurado mediante la póliza No. 0000011992, un día antes de la fecha de ocurrencia del robo denunciada, de manera que se infiere notablemente el incumplimiento culposo en el que incurrió la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A.

(…) siendo evidente la procedencia en derecho de la petición concerniente al cumplimiento del contrato de seguro tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

(...Omissis...)

No obstante luego de examinar detalladamente las actas procesales concluye este Jurisdicente que la parte demandante reconvenida no demostró en la presente causa a través de los medios probatorios determinados en la ley, las condiciones necesarias y concurrentes establecidas en la legislación civil para que efectivamente se configure la responsabilidad civil extracontractual y en consecuencia la reparación del daño moral, por lo que mal puede condenarse a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., a la reparación de un supuesto daño moral que no se probó durante el iter procesal, en ese sentido resulta evidente la improcedencia en derecho de la pretensión planteada en el escrito de demanda.

(...Omissis...)

Entonces si la parte demandada reconviniente mediante los mecanismos de prueba instituidos en el Ordenamiento Jurídico vigente no logró desvirtuar la presunción legal que señala: “…todo pago supone una deuda…”, es decir que no probó la ausencia de causa, en tal sentido se presume que el pago que efectuó al BANCO OCCDIENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.) está causado, en consecuencia mal puede este Órgano Jurisdiccional ordenar el reintegro de lo pagado por la empresa aseguradora a la mencionada entidad bancaria, si es que no se configuró el pago de lo indebido en la presente causa, lo que sin lugar a dudas arriba a concluir forzosamente la improcedencia en derecho de la reconvención propuesta concerniente a la repetición de lo pagado. Y Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA.-

En base a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente planteados, este JUZGADO (…) declara

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daño moral incoara (…).

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A, al pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 52.404,oo), cuya suma dineraria comprende el saldo restante por concepto de la cobertura amplia, una vez efectuada la deducción del pago efectuado a la entidad bancaria en razón del crédito otorgado con reserva de dominio.

SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención planteada (…).

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria del monto pecuniario condenado a pagar en el particular primero, y para tales efectos se acuerda oficiar al Banco central de Venezuela.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

(...Omissis...) (Resaltado del Tribunal de origen)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano R.A.M.C., asistido por el abogado ARISTALCO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.795, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., antes identificados, a través de la cual, alega que el día 7 de febrero de 2009 fue objeto de robo de su vehículo marca Mazda, modelo 3, tipo sedán, clase automóvil, año 2007, color azul, uso particular, serial de carrocería 9FCBK45L270106889, según certificado de registro de vehículo N° 25648286, por personas desconocidas portando armas de fuego, haciendo la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo el N° I-043-225, y entregando toda la documentación a la empresa aseguradora.

Manifiesta que para esa oportunidad tenía contratado un seguro celebrado con la referida compañía de seguros según póliza N° 0000011992 con cobertura amplia de casco, con vigencia desde el 23 de junio de 2008 al 23 de junio de 2009, y que luego que se declaró el siniestro dicha empresa procedió a pagar la deuda por compra con reserva de dominio existente con el Banco Occidental de Descuento, y fue para el día 22 de junio de 2009 cuando por comunicación se le informó sobre el rechazo del reclamo invocando la exoneración de responsabilidad por haberse ingresado a Colombia el vehículo asegurado en calidad de importación temporal, sosteniendo que respecto a ello, no ha tenido nada que ver atribuyéndole -según su decir- la empresa, una conducta o ilícito de fraude además de la simulación de hecho punible sin haber iniciado juicio penal para determinar su responsabilidad, lo que -expresa- le ha afectado en su psiquis, inhibiéndolo en su contexto profesional y su reputación como abogado.

Todo lo anterior le motiva a exigir el resarcimiento por concepto de daño moral en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), y que finalmente se le pague el saldo restante de la suma asegurada, es decir la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.52.414,89), que se deduce luego del pago efectuado a la institución bancaria por reserva de dominio.

Admitida la demanda por el procedimiento oral en fecha 1 de junio de 2010, y agotados los trámites para la citación personal de la parte demandada sin lograrse, se tramitó la citación por correo certificado, hasta que finalmente el 18 de marzo de 2011 el abogado G.P., obrando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo todas sus partes, señalando que la declaración del siniestro fue hecha de manera fraudulenta bajo circunstancias dudosas en cuanto a los hechos que se declaran, por contener una distorsión e incongruencia entre lo declarado y lo realmente ocurrido, extendiéndose -a su juicio- hasta la denuncia formulada en fecha 8 de febrero de 2009, cuando existía plena prueba que el vehículo fue ingresado a Colombia y solicitada su importación por una persona que se identificó como R.M., portador de la cédula N° 18.248.295, es decir, que el día anterior ya se había ingresado a la República de Colombia, por lo que observaba que el demandante falseó o cambió la fecha de la ocurrencia del robo según se desprende del libelo.

Expresa que no es cierto que se haya imputado un hecho punible, sino que su representada se ha limitado a señalar como fundamento del rechazo la falsedad contenida en la declaración del siniestro relativa a la fecha de la ocurrencia del mismo y de la denuncia formulada, adicionando que en relación a la participación del actor para el traslado del automóvil o el forjamiento de la cédula identidad de la persona que solicita la importación temporal a Colombia, no se hace ninguna referencia sino que la única circunstancia relevante es que el vehículo entró a Colombia un día antes de la fecha declarada por el actor en que sucedió el robo, y constando ese hecho, manifiesta que no pudo haber sido robado entonces el día 8 de febrero de 2009, considerándolo un hecho falso.

Por todo lo anterior pidió se declarara sin lugar la demanda, y finalmente formuló reconvención a la demanda exigiendo al demandante-reconvenido que le pagara la cantidad de CUARENTA MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.40.056,oo) que afirma la compañía de seguros pagó indebidamente al Banco Occidental de Descuento por un crédito para adquirir el vehículo asegurado, todo ello en virtud de considerar que estaba eximida de pagar la indemnización de la suma asegurada por los fundamentos antes expuestos, teniendo derecho a una repetición según el artículo 1.178 del Código Civil.

A continuación, el accionante-reconvenido procedió a contestar la reconvención, negando, rechazando y contradiciendo la misma, invocando el principio de presunción de inocencia al estar -a su decir- la reconvención fundamentada en la imputación de delitos de fraude y falsificación de documento y en argumentos de culpabilidad sin haber una sentencia firme penal que establezca la misma. Por otro lado arguye que en relación al pago del dinero exigido, el mismo fue pagado a una institución bancaria no haciendo efectivo por su parte el cobro de este, y por ende estima que mal podía condenársele a pagar algo que no debe ni forma parte de su propio patrimonio.

Verificada la audiencia preliminar el día 12 de abril de 2011, sólo estuvo presente la parte actora quién alegó que la demandada había traído hechos nuevos diferentes a los expuestos en la carta de rechazo del siniestro, adicionando que sus pruebas al no haber sido impugnadas se les debía otorgar todo su valor probatorio, mientras que desconoció algunas de las pruebas promovidas por la sociedad accionada y objetó de entre las mismas la copia de la cédula de identidad consignada. Posteriormente, el órgano jurisdiccional de municipios estableció mediante auto fechado 15 de abril de 2011, que deberá comprobarse en el proceso la ocurrencia del siniestro, la fecha, el presunto ingreso del bien asegurado a territorio colombiano y la hipotética mala fe del actor en sus declaraciones.

En la oportunidad para la promoción de las pruebas, sólo la parte accionante promovió pruebas testimonial, de informes e inspección ocular, procediendo el Tribunal a-quo a la admisión de las pruebas promovidas junto a la demanda, la contestación y en esta oportunidad, con excepción de inspección ocular que la negó por inconducente, todo ello según auto del 16 de mayo de 2011.

Se celebró finalmente la audiencia o debate oral el 20 de octubre de 2011, oportunidad en la cual ambas partes expusieron sus afirmaciones de hecho y de derecho en consonancia con la demanda y la contestación, refutando las pretensiones y defensas respectivamente, luego de lo cual se evacuó prueba testimonial promovida. Verificado el tiempo necesario para deliberar, se dictó el dispositivo de la decisión a ser proferida, declarando parcialmente con lugar la demanda, condenándose en consecuencia a la parte demandada al pago del saldo restante de la suma asegurada, así como también se declaró sin lugar la reconvención formulada y se ordenó la corrección monetaria.

En fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal de Municipios extendió por escrito el fallo completo de la sentencia dictada, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra el cual, una vez cumplidas las notificaciones correspondientes, fue ejercido el recurso de apelación por la representación judicial de la parte accionada en fecha 17 de enero de 2012, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya jueza provisoria se inhibió de conocer la apelación, y en cumplimiento con el trámite procesal correspondiente, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito le dio entrada a la inhibición planteada, declarando con lugar la misma y abocándose en consecuencia al conocimiento definitivo de la presente causa.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en esta segunda instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, según la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, condenándose en consecuencia a la parte demandada al pago del saldo restante de la suma asegurada, así como también se declaró sin lugar la reconvención formulada y se ordenó la corrección monetaria.

Sin embargo, verificado como fue que la parte demandada-recurrente no presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la supra singularizada decisión, determina este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la anterior declaratoria sobre la demanda y la reconvención, debiendo ser revisada de forma íntegra la decisión, con excepción de la solicitud de indemnización por daño moral que resultó improcedente en aplicación del principio de prohibición de la reformatio in peius. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma siguiente:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales:

 Copia de la cédula de identidad del accionante R.A.M.C., expedida el 6 de marzo de 2009 con el N° 15.625.708, la cual constituye copia fotostática simple de un documento público en el que se verifican los datos identificatorios del demandante de autos, y al evidenciarse que dicha copia no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad respecto de tal identificación. Y ASÍ SE APRECIA.

 a) Dos (2) constancia de entrega de documentos por parte del asegurado a la empresa de seguros, emitidas en fechas 17 y 18 de febrero de 2009; b) Cuadro póliza-recibo automóvil individual signada con el N° 0000011992, con una vigencia desde el día 23 de junio de 2008 al 23 de junio de 2009, a nombre del accionante y respecto del vehículo identificado con la placa VCP 83D, marca Mazda, modelo 3, tipo sedán, color azul, año 2007, serial de carrocería 9FCBK45L270106889, serial de motor LF10252266; documentos que fueron producidos como emanados de la sociedad mercantil accionada, de los cuales se verifica que, dada su promoción, dicha parte no impugnó ni negó la veracidad de los mismos, por lo que con base a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidos los mismos, estimándose en su valor probatorio por esta Superioridad atinente a la existencia del contrato de seguro celebrado entre ambas partes y el cumplimiento de la consignación de recaudos para tramitación del reclamo. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Dos (2) comunicaciones dirigidas al ciudadano demandante en fechas 22 de junio y 18 de septiembre de 2009, en la que se manifiesta la declinación de la responsabilidad de indemnización de la empresa y el rechazo del reclamo por improcedente, la cual constituye correspondencia dirigida por una de las partes a la otra, por lo que al no haber sido impugnadas las mismas deben valorarse por este Tribunal de Alzada como prueba de los fundamentos del rechazo de la indemnización reclamada por ocurrencia del siniestro, ello siguiendo lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia de tinta al carbón de dos (2) actas emitidas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios de fechas 25 de septiembre y 4 de noviembre de 2009, respecto a denuncia N° 38759-09. Al respecto destaca este operador de justicia que, en virtud de que el objeto de la controversia sometida a consideración es la demanda por cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daño moral del caso sub examine, forzosamente se infiere que los referidos instrumentos son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman en su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Misiva suscrita por la ciudadana A.V.H. como sub gerente del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. y remitida a la compañía de seguros hoy demandada, de fecha 23 de abril de 2009, que al encontrarse suscrita por un tercero ajeno al proceso este Tribunal de Alzada debe desestimarla en todo su valor probatorio, derivado de la carencia de eficacia como medio de prueba al no haber sido ratificado o consentido su contenido por dicho tercero, todo ello tomando base en lo reglado por el artículo 1.372 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Copia de impresión de la página web del C.N.E. en relación a los datos electorales de la ciudadana NISMAYRA C.F.G., titular de la cédula N° 18.248.295, la cual, al no haber sido impugnada por la contraparte se valora como prueba libre referida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la información allí contenida, en sintonía con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y ASÍ SE VALORA.

Asimismo en la demanda se promovió prueba de informes respecto: del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. para que informara sobre el contenido de comunicación expedida con ocasión a la liberación de la reserva de dominio sobre el bien asegurado; así como del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que indicara a qué ciudadano le correspondía el número de cédula de identidad 18.248.295; y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sub-delegación Maracaibo, para que informara sobre la denuncia N° I-043-225 y remitiera copia, mientras que en la fase probatoria de este proceso se requirió informes a este mismo ente para que estableciera quién formuló la denuncia. En esa misma fase de pruebas, además de reiterar los anteriores informes se promovió prueba de informes a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), para que estableciera si fue realizada denuncia relacionada con el accionante y el vehículo marca Mazda, color azul, placa VCP 83D.

El Tribunal de Municipios a pesar de haber declarado la admisión de las pruebas promovidas en la demanda y el lapso probatorio, sólo ordenó oficiar a las tres (3) últimas instituciones mencionadas, obviando hacer referencia en cuanto a los informes requeridos al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., más sin embargo, a pesar de dicha omisión, se verifica que la parte demandante-promovente no instó en el curso de la causa actuación alguna que pretendiera alcanzar el resarcimiento de tal estado de indefensión, ni mucho menos demostró perjuicio por la inadvertencia de la evacuación de la misma por parte del a-quo, por lo tanto este Juzgador Superior procede a desestimar el valor probatorio de esa específica prueba de informes producto de no haber sido sometida al contradictorio en esta causa y no constar en autos la necesidad de su realización. Y ASÍ SE APRECIA.

En cuanto al resto de los informes requeridos, se desprende de actas que la información fue remitida por las singularizadas personas jurídicas así: según oficio N° 2011-V-265 de fecha 26 de mayo 2011, la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) informó que en su sistema existía el reporte telefónico por robo de vehículo realizada por R.A.M.C., el día 8 de febrero de 2009 a las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (9:52 a.m.), con indicación de la misma fecha y hora del robo, en la urbanización Vista del Lago, avenida 17 Los Haticos, en el semáforo de Las Banderas, planta R.L.E., C.A. del municipio Maracaibo; el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por medio de oficio N° RIIE-4-0303-1056 de fecha 2 de junio de 2011, estableció que el serial de cédula N° 18.248.295 se encuentra registrado en el sistema a nombre de NISMAYRA C.F.G., nacida el 17 de agosto de 1983; mientras que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en oficio N° 9700-135-JSDM-AS 9907 fechado 21 de junio de 2011, sólo pudo dejar constancia que la denuncia original fue remitida a la Fiscalía del Ministerio Público, y la copia fue remitida a la sub delegación San Francisco por haber ocurrido el hecho en esa jurisdicción.

Con relación a los informes supra referenciados, se observa no fueron impugnados ni tachados de falso por la contraparte, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de la titularidad de la descrita cédula de identidad y de la llamada por robo de vehículo el día 8 de febrero de 2011 efectuada por el actor al servicio FUNSAZ-171, mientras que en el caso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se establece que no aportó nada relevante. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otro lado, en el escrito libelar se promovió prueba de exhibición del expediente interno llevado por la empresa aseguradora en relación al siniestro 260-209, de cuya admisión y evacuación no hizo referencia el Tribunal de Municipios pero, a pesar de dicha omisión, se verifica que la parte demandante-promovente tampoco instó en el curso de la causa actuación alguna que pretendiera alcanzar el resarcimiento de tal estado de indefensión, ni mucho menos demostró perjuicio por la inadvertencia de la evacuación de la misma por parte del a-quo, por lo tanto este oficio jurisdiccional procede a desestimar su valor probatorio producto de no haber sido sometida al contradictorio en esta causa y no constar en autos la necesidad de su realización. Y ASÍ SE APRECIA.

Finalmente se promovió la testimonial de los ciudadanos O.G., R.R. y G.M., domiciliados en el municipio Maracaibo, sin embargo en la oportunidad de la audiencia oral de este proceso se evidencia que sólo compareció a rendir su declaración el ciudadano G.M., quien quedó conteste en establecer en que conoció al accionante en un accidente donde una camioneta le había llegado por detrás a otro carro y luego se dieron a la fuga, que cuando logra pasar por el sitio el actor lo manda a parar manifestándole que lo acababan de atracar y le quitaron el carro, que lo llevara a la “PTJ”, pero que procedió fue a llevarlo al hospital porque lo vio muy mal, constatándose de las repreguntas formuladas por los abogados de la contraparte, que ese incidente lo recuerda que sucedió hace tres (3) o dos (2) años y medio, un día domingo como a las seis y media de la mañana (6:30 a.m.), y que los vehículos eran un carro azul y una camioneta blanca.

En derivación, al no haber resultado contradictorias sus respuestas y no estar incurso el testigo en causal de inhabilidad, esta testificales le merece fe en su valor probatorio a este operador de justicia en cuanto a los señalados hechos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada

En el escrito de contestación a la demanda se promovieron los siguientes documentos:

 Formato impreso del condicionado general y particular de la póliza de seguro contra los daños de casco de automóviles emitido por la empresa aseguradora, el cual constituye instrumento emanado de la sociedad mercantil accionada que dada su promoción la contraparte no impugnó ni negó la veracidad del mismo, por lo que con base a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener por reconocido dicho instrumento, estimándose en su valor probatorio por esta Superioridad atinente a la existencia del contrato celebrado entre ambas partes, sus cláusulas y condiciones. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Comunicación dirigida por el accionante a la sociedad demandada de fecha 19 de octubre de 2009 donde pide la devolución de documentos consignados para exigir la indemnización por el robo de su vehículo y de constancia médica, documental que constituye correspondencia dirigida por una de las partes a la otra, por lo que la misma debe ser valorada por este Tribunal de Alzada como principio de prueba de lo anteriormente expuesto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Constancia de denuncia por robo de vehículo numerada I-043.225 y emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, en fecha 8 de febrero de 2009, a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), efectuada por el accionante en relación al vehículo identificado en la demanda. Dicho instrumento constituye documento emanado de organismo administrativo y como tal es un documento administrativo, el cual se encuentra dotado de una presunción de veracidad que puede ser desvirtuada a través de prueba en contrario (según jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 406 de fecha 8 de julio de 1998), así que habiéndose verificado de actas que la contraparte más bien reconoce la misma en la audiencia preliminar se debe apreciar en todo su valor probatorio tomando base a lo dispuesto en la norma general del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 429 eiusdem, de la que se desprenden las circunstancia declaradas en relación a la denuncia por robo de vehículo hecha por el actor. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Carta suscrita por el demandante de fecha 17 de febrero de 2009, sin embargo, a pesar de su promoción, de la revisión de las actas no se evidencia la evacuación o existencia de la misma, por ende la prueba documental in commento debe ser desestimada al no constar el físico de la misma que le permita alcanzar su finalidad comprobatoria de los hechos alegados, todo ello en consonancia con lo consagrado por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Misiva de fecha 11 de agosto de 2009 dirigida por el ciudadano P.S. como representante de la sociedad de corretaje SEGUROSCA DE OCCIDENTE, C.A. DE CORRETAJE, a la compañía de seguros demandada, presentando sello húmedo de recibido por parte de ésta aseguradora, conforme a la cual se solicita: la reconsideración del reclamo del siniestro por parte de su cliente, quien le manifestó que no tuvo mala fe en declarar la fecha del siniestro porque se encontró imposibilitado de denunciar el hecho a los organismos competentes en el tiempo prudente, aceptándose la denuncia cambiando la fecha del robo. La anterior constituye carta misiva dirigida por una de las partes a la otra, ya que, a contrario de lo que opina la parte demandante, de conformidad con el contenido del artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro los productores de seguro son considerados como parte de la relación contractual a los efectos de la comunicación, aunado al hecho que se encuentra firmada y sellada como recibida por la misma compañía aseguradora, por todo lo cual, el argumento del desconocimiento de la contraparte expuesto en la audiencia preliminar resulta legalmente improcedente, generando en consecuencia para este operador de justicia el deber de apreciación de esta documental en todo su valor probatorio derivado de su contenido, con base a la norma del artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copias de: a) Constancia expedida en fecha 19 de mayo de 2009 por el subdirector de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia; b) Formato de solicitud de importación temporal de vehículo para turista N° 39001159 de fecha 7 de febrero de 2009 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la Administración Local de Aduanas de Maicao de la República de Colombia, aparentemente suscrita por un ciudadano llamado R.M.C., identificado como venezolano con cédula de identidad N° 18.248.295, sin número de pasaporte, fecha de llegada 25 de enero de 2009, respecto de vehículo marca Mazda, tipo sedán, año 2007, placa VCP 83D, número de chasis 9FCBK45L270106889, número de motor LF10252266; c) La apostilla de ambos documentos expedida por la República de Colombia el 20 de mayo de 2009; y d) Tarjeta andina de migración de la Subdirección de Asuntos Migratorios del Departamento Administrativo de Seguridad de la República de Colombia y de cédula de identidad de ciudadano llamado R.A.C., bajo el N° 18.248.295, con fecha de nacimiento el 27 de febrero de 1961. Se observa asimismo que la parte demandada solicitó se librara carta rogatoria para que le sea solicitado a la Cancillería de la República de Colombia certificación de la planilla contentiva de la solicitud de importación temporal de vehículo.

Empero, sobre todo lo anterior, se constata que el Tribunal de Municipios a-quo a pesar de haber emitido auto estableciendo la admisión de las anteriores pruebas promovidas en el escrito de contestación, obvió hacer referencia alguna en cuanto a la evacuación de la solicitud de carta rogatoria, verificándose igualmente que al respecto la parte demandada-promovente no instó en el curso de la causa actuación alguna que pretendiera alcanzar el resarcimiento de tal estado de indefensión, ni mucho menos demostró perjuicio por la inadvertencia de la evacuación de la misma por parte del a-quo.

En consecuencia, este Juzgador Superior debe desestimar el valor probatorio de la comentada prueba producto de no haber sido sometida al contradictorio en esta causa y no constar en autos la necesidad de su realización, lo que a su vez genera la desestimación de los instrumentos extranjeros antes descritos pues, al emanar de un organismo extranjero para su valoración legal debió el promovente validar su autenticidad utilizando los medios pertinentes establecidos en las convenciones internacionales que rigen la materia del traslado u obtención de pruebas extranjeras, y al no haberse evacuado la carta rogatoria correspondiente, este órgano jurisdiccional superior no puede entrar a considerar validamente la idoneidad del fin probatorio de la prueba foránea consignada, resultando forzoso su desestimación ante su imposibilidad de certificación conforme al ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

A los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, este Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(...Omissis...)

Al respecto el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por su parte, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 de la siguiente forma:

En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

(…Omissis…)

Asimismo, el tratadista f.C., técnicamente define al seguro como “…la compensación de los efectos del azar por la mutualidad organizada según la leyes de la estadística”; apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Entrando al análisis del fondo de la presente causa, se evidencia que la petición de la parte actora se fundamenta en la demanda por cumplimiento de contrato de seguro a los fines de, que le sea pagada el resto de la indemnización de la suma asegurada por pérdida total por robo como consecuencia de haber ocurrido un siniestro sobre su vehículo.

Sin embargo, la parte demandada niega los hechos invocados en la demanda alegando que se había rechazado el pago reclamado basado en la exoneración prevista en el artículo 12 de las condiciones generales de la póliza, y los artículos 6, 20, 23 y 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, manifestando que la declaración del siniestro fue formulada de manera fraudulenta bajo circunstancias dudosas o engañosas, falseando u ocultando la verdad en cuanto a la fecha del robo que se declara fue el día 8 de febrero de 2009 siendo que el día anterior el vehículo se había ingresado a la República de Colombia y que era un hecho falso admitido por el mismo actor en su libelo al decir que el robo ocurrió el 7 de febrero de 2009.

Asimismo se reconvino por pago de lo indebido de una parte de la suma asegurada a una institución bancaria para liberar la reserva de dominio existente en el automóvil asegurado, contra lo cual el accionante-reconvenido negó, rechazó y contradijo todos los hechos, adicionando que mal podía ser condenado al pago de un dinero que no forma parte de su patrimonio sino del ente bancario en el que fue entregado.

En derivación, como cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacarse que de conformidad con las obligaciones específicas que tiene el tomador del contrato de seguro para exigir la indemnización de la suma asegurada, se desprende de los artículos 37, 38 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que deberá ocurrir el siniestro, cuya ocurrencia deberá ser probado según dispone el numeral 7 del artículo 20 eiusdem, y deberá notificarse la ocurrencia del siniestro para que la empresa tenga el conocimiento del mismo, esto en consonancia con lo previsto en el numeral 5 del mencionado artículo 20 del Decreto Ley in comento.

Ahora, cabe destacarse que conforme a las pretensiones y defensas de las partes, en el presente proceso se verifica que la controversia se encuentra fundamentalmente surgida en cuanto a la ocurrencia del siniestro, que de conformidad con la normativa supra referida, el tomador del contrato de seguro debe probar.

Al efecto, en el caso facti especie el siniestro viene determinado (según los alegatos del actor en su libelo) por el hecho que: “En fecha 7 de Febrero de 2009, fui objeto de un Robo, cuando personas desconocidas portando armas de fuego me despojaron de un vehículo de mi única y exclusiva propiedad de las siguientes características: MARCA: MAZDA, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, SERIAL MOTOR: LF10252266, MODELO: 3, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA: 9FCBK45L270106889” (cita folio N° 1 del expediente), es decir, el despojo de su vehículo por medio de la comisión del delito de robo perpetrado por personas desconocidas que lo amenazaron con armas de fuego el día 7 de febrero de 2009 (sin establecer hora del día ni lugar de ocurrencia).

Del cuadro-recibo de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, suscrito por las partes conforme se evidenció en la etapa probatoria, concatenado con las condiciones particulares de éste, se observa que el tipo de siniestro se subsumiría bajo la categoría de cobertura por pérdida por robo, según el literal “e” del artículo 3.

Para cumplir con su obligación de comprobar la existencia del siniestro acaecido, se constata de los medios probatorios aportados, la emisión de boleta para dejar constancia de denuncia por robo de vehículo, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sub-delegación Maracaibo, numerada I-043.225 y formulada por el actor en horas de la mañana del 8 de febrero de 2009. Dicho documento administrativo quedó firme en su validez probatoria dentro del presente juicio al no haber sido desvirtuado por la contraparte, tal y como se estableció en la oportunidad del análisis probatorio, sin embargo del mismo se desprende que el día denunciado como ocurrencia del robo fue el mismo 8 de febrero de 2009, a las seis de la mañana (6:00 a.m.), día domingo.

Igualmente se constata de prueba de informes requerida a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), que el mismo demandante R.A.M.C., el día 8 de febrero de 2009 a las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (9:52 a.m.), realizó una llamada telefónica comunicando que: en esa misma fecha y hora se cometió el robo del vehículo en la urbanización Vista del Lago, avenida 17 Los Haticos, en el semáforo de las banderas, planta R.L.E., C.A. del municipio Maracaibo.

Por otro lado se evidencia de la declaración rendida por el testigo G.M. promovido por el actor, que no fue preguntado respecto de la fecha de ocurrencia del supuesto robo pero de las repreguntas estableció que recordaba que fue un día domingo.

Todo lo anterior sin duda permite observar una discrepancia entre lo narrado en el libelo y lo demostrado en el proceso en cuanto a la controvertida fecha de ocurrencia del siniestro. Al efecto la parte demandada en su contestación alega la declaración falsa en cuanto a la fecha y además el hecho de que el día 7 de febrero de 2009 se había importado para Colombia el vehículo asegurado.

De la revisión de las actas y del análisis cognoscitivo del presente caso se desprende que los anteriores alegatos no constituyen hechos nuevos como alega el actor en la audiencia preliminar, pues el fundamento del rechazo de indemnización por el siniestro se estableció a través de dos (2) supuestos de hechos conforme a las dos (2) comunicaciones de fechas 22 de junio y 18 de septiembre de 2009 consignadas junto al escrito libelar.

En tal sentido se observa que en la primera comunicación, tomando en cuenta la declaración del siniestro hecha por el asegurado en fecha 9 de febrero de 2009, se concluyó de las averiguaciones que no pudo haber sido objeto de robo el día 8 de febrero de 2009 por cuanto el vehículo ingresó a la República de Colombia el día 7 de febrero de 2009; mientras que en la segunda comunicación, emitida en respuesta a la solicitud de reconsideración dirigida por el corredor de seguros el 11 de agosto de 2009, y con base a otra carta consignada por el demandante el 9 de junio de 2009 donde explica que ante el “CICPC” por advertencia que le sería rechazada la denuncia por extemporánea porque debía hacerse con un máximo de 24 horas de haberse cometido el delito, decidió colocar la fecha del domingo 8 de febrero como fecha del robo, concluyéndose entonces en la ratificación del rechazo de la reclamación por siniestro basado en la no declaración con exactitud de la fecha de ocurrencia del siniestro.

En consecuencia, la compañía de seguros demandada se exonera de indemnizar especialmente a tenor del contenido de los literales “a” y “b” del artículo 12 de las condiciones generales de la póliza, numerales 7 y 8 del artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y en su último rechazo adiciona el artículo 37 parágrafo segundo del mismo Decreto, normas que rezan así:

ARTICULO 12. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA.

LA COMPAÑÍA no estará obligada al pago de la indemnización o a la devolución de la PRIMA, en los siguientes casos:

a) Si EL TOMADOR, EL ASEGURADO, CONDUCTOR o cualquier persona que obre por cuenta de éste, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, o si en cualquier tiempo emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para obtener otros beneficios.

b) Si EL TOMADOR, EL ASEGURADO, CONDUCTOR actúa con dolo al suscribir la póliza o al tramitar un reclamo, (…).

(...Omissis...) (Resaltado de origen y subrayado de esta Superioridad)

Artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro:

(...Omissis...)

7. Probar la ocurrencia del siniestro.

8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.

Artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro:

(...Omissis...)

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad

.

Así pues, destacó la aseguradora en la primera comunicación de fecha 22 de junio de 2009, que de las investigaciones se determinó que el automóvil propiedad del actor ingresó a la República de Colombia por importación temporal el día 7 de febrero de 2009, concluyendo que existían dudas razonables para considerar que el mismo no pudo haber sido objeto de robo el 8 de febrero de 2009.

Y para tratar de demostrar tal afirmación, la sociedad demandada promovió prueba documental del formato o planilla de importación temporal de vehículo para turista N° 39001159 de fecha 7 de febrero de 2009 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la Administración Local de Aduanas de Maicao de la República de Colombia, y solicitó la emisión de carta rogatoria para ratificar los mismos, pero como quedó establecido en la parte de valoración de pruebas de este fallo de alzada, se constató que la rogatoria no fue evacuada por el Tribunal a-quo quedando sin validez probatoria el referido documento extranjero. En consecuencia, el supuesto hecho de importación del vehículo asegurado no fue demostrado en la presente causa debiendo DESESTIMARSE tal fundamento de rechazo o exoneración de responsabilidad expuesta por la aseguradora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Empero, se emite una segunda comunicación de rechazo del siniestro fechada 18 de septiembre de 2009, y conforme a la cual también sustenta su contestación a la demandada la parte accionada para negar la pretensión del actor, siendo que en actas hace expresión de la existencia de una declaración falsa en cuanto a la fecha de ocurrencia del siniestro declarado, y, en dicha carta, en efecto se establece que tomando en cuenta las manifestaciones del demandante y de su corredor de seguros por medio de otras comunicaciones, había quedado claro que no se declaró con exactitud la fecha de ocurrencia del siniestro cuando la buena fe del contrato imperaba que el asegurado la obligación de declarar con sinceridad todas las circunstancias del siniestro, por todo lo cual se consideraba la compañía de seguros como exoneraba de responsabilidad.

Y para demostrar lo anterior invocó dicha parte en su contestación como una admisión de los hechos, la fecha referenciada por el actor en su escrito libelar, que concatenado con la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la declaración del siniestro rendida, así como la comunicación del corredor de seguros fechada 11 de agosto de 2009, se evidenciaba la declaración falsa de la fecha de ocurrencia del siniestro, solicitando que fuera declarada la existencia de falsedad e inexactitud en la declaración del siniestro y en la denuncia hecha ante las autoridades competentes.

Conforme se observó con anterioridad, efectivamente existe una discordancia entre lo expresado en la demanda y lo probado con las pruebas aportadas por el actor en el proceso en cuanto a la fecha de ocurrencia del siniestro, lo que se ve ratificado a través del contenido de la misma comunicación del 18 de septiembre de 2009 consignada por el demandante, y del contenido de la misiva dirigida por su corredor de seguros manifestando que se había visto imposibilitado de denunciar el hecho en el tiempo prudente y fue necesario de colocar como fecha del robo el 8 de febrero de 2009.

En efecto, del contenido de las referenciadas documentales se desprende:

-Misiva del 11 de agosto de 2009 de la sociedad de corretaje (rielante al folio N° 76 de este expediente):

(…) nos permitimos solicitarle la reconsideración de su decisión, tomando en cuenta que el cliente, nos ha manifestado que no tuvo mala fe en declarar de forma falsa la fecha del siniestro, ya que como lo indico (sic) en su carta entregada a ustedes durante el mes de Junio, fue victima (sic) del hampa y la agresión verbal y mental al cual sometido (sic) y fue esta situación la que lo llevo (sic) a estar imposibilitado de denunciar el hecho a los organismos competentes en el tiempo prudente y luego al asistir al CICPC la única forma de aceptar la denuncia fue cambiando la fecha del robo, sin saber este las consecuencias de esta situación.

En espera de sus comentarios a fin de poder lograr una indemnización en última instancia, parcial de este caso, se despide de ustedes.

-Comunicación emitida por la empresa aseguradora del 18 de septiembre de 2009 (rielante a los folios N° 18, 19, 20, 21 de este expediente):

Tengo a bien dirigirme a usted, con la finalidad de dar respuesta a la comunicación consignada por su corredor de seguros en fecha 11 de agosto de 2009, mediante el cual solicita sea reconsiderado el rechazo al siniestro reclamado. (…)

En fecha 09 de febrero de 2009, usted realizó la declaración de un siniestro por robo sobre el vehículo asegurado, acaecido el día 08 de febrero de 2009 y señaló: (...).

(...Omissis...)

Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2009 usted consigno (sic) en las oficinas de mi representada una comunicación donde se desprende lo siguiente: “…cuando me dirigí hacia la sede del CICPC situada en vía al aeropuerto, pude formular la denuncia, pero por ordenes de dicha institución solo me permitían efectuarla con una (sic) máximo de 24 horas de haberse cometido el delito, ya que si no era en la fecha del 08 de febrero me iban a rechazar la denuncia por tratarse de una denuncia extemporánea y a pesar de mi insistencia fue en vano mi proposición, es por ello que decidí colocar ese día domingo 08 de febrero como fecha de robo…”. (omissis). De lo anteriormente expuesto, se evidencia la incongruencia existente entre lo indicado por usted al momento de la declaración del siniestro, lo expuesto en la carta explicativa y el resultado que arrojó la investigación realizada, de donde se evidencia plenamente que el vehículo se encontraba fuera del territorio nacional un día antes de que fuera robado.

(...Omissis...)

Siendo claro que usted no declaro (sic) con exactitud la fecha de ocurrencia del siniestro y virtud (sic) de lo antes expuesto, conforme a las normas antes transcritas las cuales exoneran de responsabilidad a la empresa y la relevan de su obligación de indemnizar, le indico que su reclamación resulta improcedente.

(...Omissis...)

En derivación, tal actuación del asegurado en efecto constituye una declaración de los hechos que circunscribieron el siniestro de forma falsa o inexacta que hace operar el supuesto de exoneración de responsabilidad contenido en el literal “a” del artículo 12 de las condiciones generales de la póliza suscrita por las partes, que a su vez afecta la verdadera prueba de ocurrencia del siniestro siendo que se denuncia el hecho del robo en día que supuestamente no fue cuando ocurrió, afectando la verdad de los hechos que a su vez afectada el cabal cumplimiento de las obligaciones de las partes. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por todos los fundamentos expuestos producto del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen y valoración de los medios probatorios, alegatos y supuestos fácticos aportados por las partes, de los cuales se desprende la inexactitud en cuanto a la declaración de ocurrencia del siniestro que permita determinar con certitud la prueba del mismo, requisito fundamental para que sea procedente la exigencia de indemnización de la suma asegurada y que por ende hace aplicable la invocada causal de exoneración de responsabilidad de indemnización contractual conformada por presentación de reclamación fraudulenta o engañosa a que hace referencia el artículo 12 de las condiciones generales de la póliza (que constituye la aplicación de un supuesto del contrato que han suscrito y aprobado ambas partes, que de ningún modo puede verse como una acusación por simulación de hecho punible como pretende hacer creer el demandante), motivos que obligan a este Jurisdicente Superior declarar SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas se tiene que la parte demandada formuló reconvención a la demanda por pago de lo indebido de una cantidad de CUARENTA MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.40.056,oo), entregada a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. para liberar la reserva de dominio que existía en virtud de crédito por compra del vehículo asegurado, considerando dicha parte que al estar exonerada de pagar la suma asegurada el demandante debía pagarle la mencionada cantidad de dinero.

Lo dicho constituye una acción de repetición por pago de lo indebido, que se encuentra fundamentada inicialmente a partir del artículo 1.178 del Código Civil que reza:

Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente

.

El pago de lo indebido es definido por MADURO LUYANDO como “…aquel que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo justifique o legitime” (página 730 de su obra antes citada), interpretando así que las condiciones necesarias para estar en presencia de un pago de lo indebido son, que se haya realizado un pago y que haya ausencia de causa para dicho pago, todo lo cual lógica y legalmente crea el derecho de repetir lo que se ha pagado.

De la revisión del caso se evidencia que la parte accionada a pesar de afirmar haber realizado un pago, no consignó medio de prueba alguna para probar tal hecho en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo que lo único que consta fue comunicación sobre liberación de reserva de dominio que anexó a la demanda el actor, sin embargo dicho instrumento fue desestimado por esta Superioridad por no haber sido ratificado o consentido el contenida de la misiva.

A pesar de ello, de la lectura de las afirmaciones de ambas partes en sus escritos de demanda y de contestación, se desprende que efectivamente la sociedad demandada hizo un pago por medio de cheque numerado 46044 al Banco Occidental de Descuento para la cancelación del crédito y reserva de dominio que pesaba sobre el vehículo objeto del contrato de seguro que se había declarado siniestrado (robado), razón por la cual se estima que el demandante en su petitorio exige el pago de la suma asegurada luego de restarle el pago efectuado a la mencionada institución financiera por reserva de dominio.

De lo anterior se considera pues, que siendo la acción de repetición por pago de lo indebido ejercida en su escrito de reconvención por la parte demandada-reconviniente contra el accionante-reconvenido, no caben dudas que pretende que el actor sea quien proceda a devolver la cantidad de dinero entregada a una institución bancaria en virtud de la cancelación de un crédito y la consecuente reserva de dominio sobre el vehículo que es objeto del contrato de seguro, pero, tal caso fáctico releva un aspecto de importancia, como lo es el hecho que la compañía aseguradora como la persona que realizó el pago (solvens) exige su repetición a otra persona que no fue quien recibió en efecto dicha cantidad de dinero.

Según D.B., la repetición de lo indebido es una acción personal, es decir, sólo puede ser experimentada por el solvens contra el accipiens (“Sistema del Derecho Privado”, tomo IV, ediciones Jurídicas E.A., 1962, página 685), y en el presente caso, el accipiens, o la persona que recibió el supuesto pago indebido, fue la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., y no el demandante-reconvenido R.A.M.C., resultando infructuosa la exigencia a éste de que haga repetición de dinero que no ha recibido.

El artículo 1.178 del Código Civil es expreso: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, es decir, lo que se ha pagado está sujeto a su devolución, retorno, reintegro, etc., por ende no puede pretender la parte demandada-reconviniente que le sea devuelta una suma de dinero por parte de alguien que no la ha recibido; no puede regresarse o dar de vuelta algo que no se ha entregado.

En derivación, tomando base en las anteriores apreciaciones y los fundamentos de la institución civil del pago de lo indebido, resulta evidente que la acción de repetición por pago de lo indebido dirigida específicamente en contra del demandante-reconvenido no puede prosperar en Derecho, siendo que no puede exigírsele la devolución o repetición de una cantidad de dinero que no ha recibido, lo que genera en consecuente el deber en este Sentenciador de Alzada de declarar SIN LUGAR la reconvención formulada por la sociedad mercantil demandada-reconviniente. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, revisado como fue el contenido íntegro de la pretensión, las defensas y reconvención de las partes, surgiendo en virtud de todas las precedentes consideraciones la declaratoria sin lugar tanto de la reconvención formulada por la parte demandada como de la demanda incoada, se deriva la consecuencia forzosa de REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado de Municipios a-quo y por ende se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada al no haber prosperado su reconvención ante esta revisión de segunda instancia; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL intentado por el ciudadano R.A.M.C. contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., por intermedio de su apoderado judicial G.P., contra sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 30 de noviembre de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daño moral incoada por el ciudadano R.A.M.C., y SIN LUGAR la reconvención por pago de lo indebido formulada por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.

Se condena a cada parte al pago de las costas de su contraria originadas en la presente causa en virtud del vencimiento recíproco de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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