Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: T2º-15-1041

PARTE ACTORA: R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.419.265, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, L.R., C.C., YDALMI FARIAS Y ROSMAIRA CAMPOS, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 156.970 y 87.815 respectivamente, actuando en su carácter de procuradoras de los trabajadores.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), adscrito al Minesterio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, creado mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I. Nº 6.129, de fecha 03 de junio de 2008, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, de fecha 31 de junio de 2008.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN ALGUNA QUE CONSTE EN AUTOS.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27-05-2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada F.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en la demanda por BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano R.M., en contra de la entidad de trabajo demanadada INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI). Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 15 de junio de 2015 (folio 190), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 30 de junio de 2015 (folio 192), dictado como fue el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de Alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

En cuanto a la apelación de la parte actora, ésta fundamentó el ejercicio de su medio recursivo en el hecho que fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto las notificaciones que consta en los autos específicamente la realizada a la entidad de trabajo demandada y el auto de fecha 11 de mayo de 2015, existe una discrepancia en cuanto a los lapsos allí señalados, creando incertidumbre jurídicas a las partes dentro del proceso, por lo que solicitó se ordene la reposición de la causa, al estado procesal en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

En atención a los términos en que las partes recurrentes han fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1165, de fecha 09-08-2005, dejó establecido lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona el cual rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral en el que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte actora recurrente. Así se deja establecido.-

En base a las precedentes consideraciones, quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa, que ha subido a este Juzgado de alzada, se circunscribe en determinar si en la instrucción procedimental de la causa no se dio certeza jurídica a las partes de las actuaciones y se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, lo que originó la incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se deja establecido.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal de alzada, luego de analizar el fundamento de la apelación ejercida por la parte recurrente y de revisar las actas que conforman el presente expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta instancia superior, de la manera siguiente:

Observa esta alzada luego de la revisión de la actas procesales que forman el presente expediente, que en fecha 23 de enero de 2015 la juez titular del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, se pronunció, sobre la estadía a derecho de las partes en virtud a la paralización de la causa desde el 24 de marzo de 2014 hasta el día 23 de enero de 2015, siendo así ordenó la notificación de las partes y a oficiar a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, fijando un termino de diez (10) días de despacho contados a partir que contara en autos la ultima de las notificaciones practicadas para fijar la fecha de la audiencia preliminar, esto de conformidad a lo previsto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y que vencido dicho lapso comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el articulo 90 ejusdem, ambos artículos aplicados por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole dos (2) días continuos como termino de la distancia de conformidad a lo establecido al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil

De lo anterior se desprende que se concedió a las parte un lapso distinto para la recusación del juez, que el establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se desprende del auto de fecha 11 de mayo de 2015, inserto al folio 187 del presente expediente, que existe una discrepancia en cuanto a los lapsos, ya que establece el lapso de 10 días hábiles mas el termino de la distancia, para la celebración de la audiencia preliminar, sin otorgar el lapso para recusar que se había establecido previamente. En este sentido, es pertinente señalar que la institución de la recusación, obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, es pues, la recusación, una institución que tiene la finalidad de garantizar la imparcialidad del Juzgador, siendo que en materia laboral el articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad en la cual se debe proponer la misma, a tales fines, resulta conveniente precisar el contenido del artículo 36 ejusdem, el cual es el siguiente :

Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el juez de sustanciación, mediación y ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el juez de juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un juez superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo juez.

(Resaltado de esta alzada).

De lo transcrito ut supra, se evidencia que en materia laboral la oportunidad para proponer la recusación del juez de sustanciación, es antes de la instalación formal de la audiencia preliminar, según lo establece el artículo 36 de nuestra ley adjetiva laboral, por lo que se puede constatar que en la instrucción procedimental de la causa no se dio certeza jurídica de las actuaciones por cuanto se estableció la oportunidad para la recusación distinta a la prevista en el artículo 36 ejusdem, atentando así contra la certeza jurídica de las actuaciones judiciales, es decir contra la expectativa legitima de las partes en el proceso. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 578 de fecha 30-03-2007, ha establecido lo siguiente:

(Omissis)…”La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

  1. - El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

  2. - Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:

“Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

…(omissis)…

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional estableció un criterio jurisprudencial, que posteriormente fue ratificado por el Magistrado Pedro Rondon Haaz, en sentencia Nº 2078 de fecha 27 de noviembre de 2006, dejando asentado que:

“…La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.

De igual forma el Magistrado Pedro Rondon Haaz concluyó:

…Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares…

(Resaltado de esta alzada)

En este orden de ideas, precisa esta juzgadora que la confianza legítima se encuentra vinculada al principio de seguridad jurídica; ambos principios, persigue que los derechos adquiridos no sean arbitrariamente vulnerados, como consecuencia de la modificación que se haga a una ley y, que la interpretación de sus normas se realicen en forma pacífica y reiterada, para que ello, permita crear en las personas certidumbre jurídica. Por otra parte, se colige que la confianza legítima o expectativa plausive, nace de los usos procesales adaptados a las partes para que puedan ejercitar sus derechos; dicho principio se basa en la convicción que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen del mismo modo como lo han venido haciendo frente a casos análogos.

Atendiendo a estas consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 16-10-2009, reiteró que en todo Estado de Derecho, se debe reconocer y respetar el principio a la seguridad jurídica, según el cual la normativa vigente debe ser aplicada con la mayor certeza y transparencia posible, siendo que el principio de seguridad jurídica, procura que los cambios derivados de la actuación de los Poderes Públicos, no se produzcan en forma repentina, sin orientar adecuadamente a los particulares sobre futuras transformaciones o modificaciones pues caso contrario atentaría contra la certeza que se tiene sobre la interpretación y aplicación de un sistema legal y de los criterios preestablecidos al respecto, evidenciándose del caso de autos que no se le dio certeza jurídica a las partes en la instrucción procedimental de la causa, al dejar transcurrir el lapso de tres (3) días para proponer la recusación del juez de conformidad con lo establecido en Código de Procedimiento Civil, siendo que la ley que rige la materia es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 36, la oportunidad en la cual debe proponerse la recusación del Juez de Sustanciación, por lo cual resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la pretensión impugnativa que por este particular realizara la parte demandada recurrente y en consecuencia a ello se ordena la reposición de la causa al estado procesal en que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial, celebre la audiencia preliminar. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas en consecuencia; se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal en que el mencionado tribunal a quo, proceda a celebrar la audiencia preliminar, en la demanda que por BENEFICIOS LABORALES, incoara el ciudadano R.M., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), se ordena la notificación de la parte demandada. TERCERO: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

LA SECRETARÍA

Nota: En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARÍA

Expediente N° T-2º-15-1041

MHC/CV

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