Decisión nº 2008-057 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 149°

Parte Querellante: R.A.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.839.056.

Apoderados Judiciales: J.C. y J.M.A., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 50.784 y 50.980, respectivamente.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderados Judiciales: S.R.A., J.A.D.S., R.D.G.R. y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 117.906, 70.822 y 57.741, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Bono de Fin de Año y Otros Conceptos).

Expediente Nº 2007- 233

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Bono de Fin de Año y Otros Conceptos), por el ciudadano R.A.L.R., representado por los abogados J.C. y J.M.A., ut supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; siendo recibido en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), previa distribución de causas, quedando signado bajo el Nº 2007- 233.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librándose los Oficios de citación y notificación ordenados; no consta en autos que el representante judicial del Órgano querellado hubiere dado contestación al recurso interpuesto en el lapso previsto para ello; el veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008) fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el treinta (30) de ese mismo mes y año, sin que ninguna de las partes compareciera al acto. En esa misma oportunidad se fijó fecha y hora para el acto de celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el ocho (8) de febrero del año que discurre; el diecinueve (19) de febrero de 2008 se dictó auto para mejor proveer y libró oficio requiriendo el expediente administrativo que guarda relación con la causa por no haber sido consignado por el querellado a quien se le concedieron diez (10) días hábiles para su cumplimiento. Finalmente, en fecha diecisiete (17) de marzo del año en curso, se dictó la dispositiva del fallo declarándose Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto.

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previa las consideraciones siguientes:

II

OBITER DICTUM

PUNTO PREVIO

Es menester primae facie hacer referencia al escrito presentado el siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008), por el abogado J.M., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional reponga la causa al estado de fijar nueva audiencia preliminar, por cuanto a su decir, se estaría violentando lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en el auto de admisión fechado veinticuatro (24) de octubre del año próximo pasado, se hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo lo correcto en su criterio, aplicar únicamente lo previsto en el artículo 99 de la ley que rige la materia.

En ese sentido, debe indicar quien aquí suscribe, que la doctrina y jurisprudencia procesal han venido actualizando sus criterios procedimentales en virtud de la naturaleza y especialidad de la materia contencioso funcionarial, así como de la tutela de algunos derechos, que vinculados a los dos primeros puntos resulta primordial tener en cuenta; es así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero del año que discurre, con ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, ilustra el tema controversial de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública o de la Ley de Orgánica del Poder Público Municipal, en el caso de relaciones funcionariales cuando era parte el Municipio. En tal sentido, este Tribunal considera relevante para el caso de marras, citar un fragmento de dicha decisión a los fines de hacer más comprensible dicha discusión y resolución:

(…)la disposición legal consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al lapso para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra dentro de las materias especiales para regular una situación jurídica de naturaleza funcionarial, respecto a la contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que consagra un lapso distinto para la contestación de las demandas presentada por el Municipio como parte recurrida o demandada, por lo que el supuesto de hecho establecido se encuentran implícitamente regulado en el proceso especial de carácter funcionarial.

En este propósito se entiende que la intención del Legislador ha sido individualizar dicha situación especial por las características especiales que la revisten, todo lo cual nos hace deducir que en el presente caso, priva la aplicación de la proposición normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al procedimiento que debe seguirse en los recursos contencioso administrativo funcionariales, concretamente al lapso para dar contestación a la demanda, esto es, quince (15) días de despacho.

(Cursivas de este Despacho)

De la trascripción parcial del aludido fallo, se puede inferir que el criterio se fundamenta, en primer lugar, en la naturaleza funcionarial de la materia, en segundo lugar, en la materia especial regulada por una ley especial y, en tercer lugar, se tutela esencialmente el carácter expedito y eficaz que deben tener los procesos derivados de reclamaciones en materia funcionarial, es decir, relaciones de empleo público entre funcionarios y administración pública.

Con fundamento al anterior criterio, esta Jurisdicente considera pertinente acogerlo, por cuanto éste resulta idóneo, eficaz y expedito tanto para el justiciable como para este Órgano de Administración de Justicia, en el caso concreto de la contestación de la querella cuando el Municipio sea parte, en el sentido que si bien es cierto existen prerrogativas procesales del Estado que van dirigidas a proteger y garantizar el equilibrio en sus relaciones patrimoniales, no es necesario como consecuencia de ello, que ante la existencia de un cuerpo normativo que comprenda de modo más racional y acertado, así como especialmente una materia determinada, deba obviarse en detrimento del espíritu, propósito y razón de la propia ley, que aporta una nueva visión de esa parte de la vida que pretenda regular. Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que otorgar un lapso para la contestación de cuarenta y cinco (45) días desvirtúa los principios de celeridad y economía procesal que fundamenta el recurso contencioso administrativo de carácter funcionarial, por lo cual, el procedimiento aplicable para el caso de marras y para todas las querellas funcionariales contra los Municipios, debe ser el estatuido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual el Municipio deberá dar contestación a la querella en el lapso previsto en el artículo 99 eiusdem. Y así se decide.

Ahora bien, ante las consideraciones planteadas supra, la parte querellante solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por la no aplicación del artículo 99 contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, debe señalarse que la Jurisprudencia de nuestro M.T. ha venido sosteniendo que la reposición y nulidad de las actuaciones procesales sólo proceden en los casos cuyo objeto sea corregir vicios que menoscaben profundamente formas esenciales al proceso, y que con ello se vulneren el derecho a la defensa de las partes o el debido proceso; en ese sentido, ha sustentado que el objeto de la reposición debe ser necesario, es decir, que el acto viciado deba ser imprescindible o útil dentro del proceso y que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que en caso contrario sería inútil, y ello estaría en detrimento de los principios y garantías constitucionales y procesales relativos a la economía y celeridad procesal que deben sustentar la actividad judicial, ello de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, se evidencia nota estampada por el Alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber practicado la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Estado Bolivariano de Miranda, (vuelto del folio 74), concediéndosele el lapso de 45 días continuos a tenor de lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no constando en autos que hubiere dado contestación a la querella, sin embargo, la misma se entiende contradicha conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, estima esta Jurisdicente que reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sería inoficioso, dado que las partes se encontraban a derecho y enteradas de la fecha y hora fijados previamente para la celebración del acto in commento tal como consta en autos por lo que reponer la causa traería como consecuencia ocasionar dilaciones indebidas al proceso, aunado al hecho que constan en autos suficientes elementos para emitir el respectivo pronunciamiento. En virtud de lo cual resulta improcedente la solicitud de efectuada por el querellante. Y así se declara.

Decidido como ha sido el punto previo supra expuesto, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de mérito en la forma siguiente:

III

RATIO DECIDENDI

Se observa que el thema decidendum del caso subiudice versa sobre la solicitud del pago por concepto de bonos de fin de año y vacaciones, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006; la apertura de una cuenta de fideicomiso, a los fines del pago de antigüedad e intereses correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y los que se generen durante la querella interpuesta, así como el pago por concepto de indexación monetaria sobre la suma adeudada e intereses sobre los reclamos mencionados. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas al esclarecimiento de las reclamaciones pecuniarias supra indicadas en la forma siguiente:

En cuanto a los bonos de fin de año y bono vacacional para los funcionarios públicos, debe indicar quien aquí decide, que es criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, que los funcionarios públicos de elección popular como lo son los Concejales, tienen derecho al reconocimiento de todos y cada uno de los derechos vinculados a la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado; ello es así, y está expresamente consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales. Pese a ello, la discusión del punto in commento se centraba en la noción que se venía utilizando para definir la palabra “emolumento”, la cual limitaba semánticamente el sentido de la palabra “emolumento” a “dieta” única y exclusivamente, es decir, designando este término como la contraprestación respecto al trabajo realizado sin que se incluyera otro tipo de remuneración vinculada a la actividad desplegada. En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, señaló lo relativo al término “emolumento” asimilándolo a la “remuneración o salario”, ampliándolo y delimitándolo en la forma siguiente:

(…)Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional (…)

. (Negrita, cursiva y subrayado de este Tribunal).

Siendo ello así y en el caso que nos ocupa esta Jurisdicente observa, que la parte recurrente R.A.L.R., detenta la condición de Concejal Principal en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual se encuentra suficientemente demostrado en autos. En ese sentido, por aplicación del criterio sustentado supra citado, en armonía con la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, considera quien aquí suscribe, que el referido funcionario tiene derecho a percibir bono vacacional y de fin de año correspondiendo por tanto a la administración proceder a su cancelación por ser procedente en derecho. Y así se declara.

Ahora bien, si bien es cierto, el querellado tiene derecho a percibir bono vacacional y de fin de año conforme a lo expuesto supra por ser procedente en derecho, no es menos cierto que dicha pretensión es de índole funcionarial, y por tanto, se encuentra sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, y siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), considera esta Juzgadora que debe acordar el pago de fin de año y el bono vacacional generados en el año dos mil siete (2007), y los que puedan generarse en el transcurso del presente juicio, en el entendido que sobre los meses y años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible el pago objeto de reclamo. Y así se decide.

Ahora bien, dado que no existe en la referida ley de emolumentos, lo relativo a la base del cálculo de los referidos bonos, este Órgano Jurisdiccional considera necesario aplicar de modo análogo los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual se debe cancelar a la parte querellante una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo y respecto a la bonificación de fin de año, tal como lo expresa el artículo 25 eiusdem, debe ser equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo integral. Ahora bien, para el cálculo de ambos conceptos se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto total adeudado. Asimismo, se deberá tomar en cuenta para el sueldo, el porcentaje señalado en el artículo 7 de la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, con las variaciones o modificaciones que éste haya tenido en el tiempo. Y así se declara.

Resuelto el punto supra expuesto pasa esta Sentenciadora a esclarecer lo relativo a

la solicitud del querellante sobre la apertura de una cuenta bancaria, a los fines que le sean depositados los intereses generados por las prestaciones sociales (fideicomiso) y el pago por concepto de antigüedad con sus correspondientes intereses aprobados por el Banco Central de Venezuela, de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y los que se generen durante la presente querella.

Así pues, realizadas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora estima pertinente traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha siete (7) de mayo de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, respecto a los derechos garantizados por la Constitución del año 1999, con especial mención al derecho sobre las prestaciones sociales de los Concejales, la cual se cita a continuación:

… (Omissis)…

Asimismo, al estar garantizados por los artículos 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el 30 de diciembre de 1999, esta Sala considera que los legisladores estadales tenían derecho, si concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial ( la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, etc) para exigir su disfrute, a gozar del derecho a las prestaciones sociales y a ser jubilados o pensionados, sin que tampoco los montos percibidos por tales conceptos puedan ser añadidos o agregados al monto que resulte de sumar lo percibido por concepto de emolumentos o remuneraciones, a fin de probar la violación de la prohibición general establecida en el artículo 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios, ya que, se insiste, mientras el sueldo, los bonos, las dietas, las primas y demás ingresos captados en forma regular y continua por los legisladores son emolumentos tendientes a haber efectivo el disfrute del derecho que garantiza el artículo 91 constitucional, los conceptos antes mencionados (bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, pensiones, jubilaciones, etc.) tienen (Sic) a garantizar el goce de otros derechos constitucionales, no susceptibles de desconocimiento por norma legal alguna...

(Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).

En corolario a la anterior transcripción, puede inferirse que la Sala integra los diferentes cuerpos normativos que rigen la función pública a la vigente Constitución, garantizando de este modo que sean respetados aquellos derechos que se encontraban en disputa, por no tener un marco legal superior que fusionara los divergentes criterios que se habían suscitado alrededor de éstos. En ese sentido, la propia sentencia aclara varios puntos, en primer lugar, menciona la concurrencia de requisitos legales para exigir el disfrute de algunos derechos concretos y en segundo lugar, hace referencia no solamente a los derechos que deben ser tomados en cuenta sino que especifica que el goce o ejercicio de unos posibilitan el goce y ejercicio de otros que también aparecen como garantías del funcionario público en el marco constitucional.

Con fundamento a las precedentes consideraciones, esta Jurisdicente observa que la parte recurrente, dada la naturaleza de sus funciones, como Concejal Principal en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, le corresponden como a todo funcionario que preste sus servicios a la Administración, las prestaciones sociales así como los intereses que se generen por tal concepto, en virtud de ello, se ordena a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda proceda a tramitar la apertura de una cuenta corriente al querellante a los fines que sea depositado el fideicomiso que por Ley le corresponde. Y así se decide.

Respecto, al pago del fideicomiso y los intereses éste debe ser acordado a partir de los tres meses antes de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en el entendido que los meses y años anteriores ha operado la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.

Respecto a la solicitud de indexación y la corrección monetaria solicitada por el querellante, esta Jurisdicente debe indicar, conforme al criterio jurisprudencial sostenido, que en materia funcionarial tal concepto no es procedente, por cuanto el tipo de relación que vincula a la administración con sus servidores es de naturaleza netamente estatutaria, por tanto no constituye una obligación de valor, ya que implica el cumplimiento de una función pública, al ser ello así, resulta improcedente en derecho la condenatoria de la administración al pago por concepto de indexación, razón por la cual debe desestimarse del proceso el reclamo efectuado por la querellante en el punto in commento. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y otros conceptos), interpuesto por los abogados J.C. y J.M.A., apoderados judiciales del ciudadano R.A.L.R., ut supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Segundo

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, proceda en forma inmediata, a efectuar el pago al querellante, del bono vacacional y bono de fin de año, correspondiente al año dos mil siete (2007), y los que se puedan generar en el transcurso del presente juicio.

Tercero

Se declara la caducidad de la acción para el reclamo de los pagos pretendidos por el recurrente correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Cuarto

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad pecuniaria adeudada por el Órgano querellado por los conceptos ut supra aludidos, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las pautas esbozadas en la motiva supra expuesta.

Quinto

Niega por improcedente en derecho la indexación y corrección monetaria solicitadas por la parte accionante en su escrito recursivo, con fundamento a lo supra indicado.

Sexto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del ciudadano Síndico Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, ocho (8) de abril de 2008, siendo las 3:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 057.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2007 - 233

SGM/rb/mp/ar/paz

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