Decisión nº IG012010000671 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclara Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000232

ASUNTO : IP01-R-2015-000232

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación ejercido por el Abogado R.A.L.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.773, actuando en su propia representación, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al término de la Audiencia de presentación celebrada en su contra en fecha 01 de junio de 2015, en el asunto IP02-P-2015-000175, en virtud de la cual le decretó las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en la prohibición de salida del país y mantener informado al tribunal de cualquier cambio de residencia, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 en relación con el artículo 222 del Código Penal Venezolano.

Las actuaciones contentivas del presente recurso de Apelación de Autos se recibieron por ante esta Alzada el día 06 de Julio de 2015, designándose como ponente al Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, Abogado J.A.M..

En fecha 09 de julio de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fecha 14 de Julio de 2015 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Titular de este Despacho Superior Judicial, Abogada G.Z.O.R., siéndole redistribuida la ponencia y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fechas 23, 24, 27 y 29 de Julio de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó el Abogado apelante, luego de citar los hechos por los cuales se le juzga y que fueron denunciados por la víctima de autos, que apelaba del auto que decretó medida cautelar sustitutiva en su contra en virtud de que el Juez trajo al análisis de los mismos la declaración de la presunta víctima y enumera unos supuestos elementos de convicción que no analiza ni explica, deviniendo el auto en una evidente falta de estudio para encuadrar los hechos en la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacó, que el Ministerio Público realizó la imputación en su contra por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, establecido en el artículo 223 en concordancia con el artículo 222 del Código Penal, solicitando el decreto de medidas cautelares sustitutivas en su contra, de las establecidas en los numerales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal pedimento fue acordado por el Tribunal de Control de manera ambigua.

Citó la Defensa los elementos de convicción que el Juez plasmó en el auto recurrido, sorprendiendo al apelante que los contenidos en los numerados 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 17 sean reconocidos por el Juzgador como elementos serios, es decir, que el anunciar que ejercería su defensa, el recusar a unos fiscales del Ministerio Público, las boletas de notificación libradas por el Tribunal y hasta la copia fotostática de la Credencial de la víctima se constituyeron en elementos de convicción en su contra, sin si quiera establecer qué parte de la norma legal los establece.

Igualmente, denunció que los elementos de convicción contenidos en los números del auto recurrido 7, 11 y 17, el Fiscal del Ministerio Público fue claro cuando expresó que los mismos no se constituían en elementos de convicción en la audiencia de imputación, lo que evidencia que el Juzgador no pudo identificar cuáles eran los verdaderos elementos de convicción que podían demostrar su participación en los presuntos delitos y hechos denunciados por la víctima.

Refirió, que en cuanto al peligro de fuga el Juez sólo alude a la magnitud del daño y a la conducta predelictual del imputado, lo que la parte apelante considera insólito su valoración, pues no tiene o presenta conducta predelictual, pues es la primera vez que está siendo sometido a una imputación penal, no señalando el Juez cuál es su conducta predelictual con hechos concretos, antecedentes o registros policiales, ya que alega el Abogado apelante no tener si quiera caución policial en su vida, lo que considera una falta de respeto a su persona y como profesional que es, pues ha estado pendiente del proceso, ejerciendo su defensa propia, designando tres defensores y una asistente no profesional, siendo que reside en la ciudad desde que nació, por lo cual considera que no se configura el peligro de fuga.

Solicitó a esta Corte de Apelaciones la nulidad de la imposición de medidas cautelares en su contra por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se le dio respuestas sobre los alegatos esgrimidos en la Sala sobre cuál era la medida a cumplir en su condición de imputado, si se trataba de medidas de protección y seguridad que le impuso el órgano auxiliar o las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público , imponiéndole el Tribunal las medidas cautelares sustitutivas, sin indicarle si debía seguir cumpliendo las medidas de protección dictadas a favor de la víctima, por ser ésta alguacil, lo que le afecta en su ejercicio como Abogado, solicitando la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y se revoque tales medidas cautelares.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se desprende de párrafos precedentes, en el presente caso se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido contra el auto que decretó la imposición al procesado de autos de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, en el procedimiento que se le sigue por la presunta comisión del delito de Ultraje contra Funcionarios Público, el cual se sigue de conformidad con las disposiciones legales que regulan los procedimientos en delitos menos graves, por considerar la parte apelante que dicho auto carece de la debida fundamentación de los extremos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y del peligro de fuga, por lo cual juzga esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

Para el decreto de medidas de coerción personal, el legislador estableció una serie de normas reguladoras que han de estimarse por el Juez a los fines de su determinación y ponderación. Eso es lo que le impone el legislador al Juez en sus artículos 157, 232 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, si se leen y analizan estas disposiciones legales, las mismas claramente ordenan la fundamentación de esta decisión en los siguientes términos:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…

Como se observa, estos artículos aluden a la necesidad y obligación del Juez de resolver los autos interlocutorios o sentencias definitivas mediante resolución judicial fundada, razonada, motivada, exigencia que se radicaliza en los casos en los que el Juez deba emitir la imposición al imputado de medidas de coerción personal.

Así, pertinente citar la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 218 del 18/06/2013, cuando advirtió que el juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

Así mismo, hay que destacar que la necesidad del aseguramiento del imputado “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004), de allí que el legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, como antes se estableció, que: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.

En este contexto, dentro de las exigencias del artículo 236 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentran la necesidad de verificar el Juez que se haya acreditado: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) La existencia en el caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso.

Esa verificación de esos tres extremos legales exigidos por el legislador se mantiene, igualmente, en el procedimiento especial de los delitos menos graves, pues el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal exige:

Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Obviamente que el estudio y análisis de la necesidad de imponer medidas de coerción personal, distintas a la de privación judicial preventiva de libertad, ya que en dicho procedimiento especial sólo procede ante casos comprobados de contumacia o rebeldía por parte del imputado por esos delitos, el Juez debe tener presente el contenido del encabezamiento del artículo 242 del texto penal adjetivo, que expresa que, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas en él establecidas, siendo que, ambos artículos (236 y 242) coinciden en la exigencia de motivación de esas decisiones, lo cual no es más que la concreción de un sistema armónico de normas que propenden a la debida fundamentación de las decisiones judiciales, sean éstas autos interlocutorios o sentencias, exigencia que se hace más elocuente en los casos en que el Juez deba restringir la libertad del imputado.

Esa exigencia de la acreditación en el caso en particular de los tres cardinales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto o procedencia de una medida cautelar sustitutiva, también ha sido objeto de regulación jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1383, de fecha 12/07/2006, que dispuso:

...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

Con base en las consideraciones anteriores, se apreció del auto recurrido que, en lo atinente a la acreditación de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; sólo se limitó el Tribunal Municipal de Control a establecer:

… Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

  1. -OFICIO DE SOLICITUD DE EJERCER DEFENSA PROPIA DE

    FECHA 13-05-2015, suscrita por ABG. R.A.L.Q. INPRE 155.773. (La cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  2. - COPIA FOTOESTATICA DE BOLETA DE NOTIFICACION DE FECHA DE 11-05-2015 (La cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  3. - BOLETA DE NOTIFICACION DE FECHA DE 11-05-2015 (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  4. - GOLETA DE NOTIFICACION DE FECHA DE 13-05-2015 (La cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  5. -OFICIO DE FORMAL RECUSACIÓN POR ENEMISTAD MANIFIESTA, EN CONTRA DE LA FISCAL CUARTA. DE FECHA 15-05-2015, suscrita por ABG. R.A.L.Q. INPRE 155.773. (La cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  6. -DENUNCIA 00212-15 DE FECHA 26-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON. (La cual riela en los folio 32 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  7. - ACTA DE IMPOSICION DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE FECHA DE 26-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. Donde se deja constancia de los derechos del ciudadano R.L. (la cual riela en los folio 33 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  8. - COPIA FOTOESTATICA DE CREDENCIAL DE ALGUACIL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN-SEDE CORO DE LA CIUDADANA YORMANIA LISANELL MUÑOZ ALVAREZ (la cual riela en los folio 34 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  9. -ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 18-05-2015, suscrita por funcionarios MINISTERIO PÚBLICO. (La cual riela en los folio 42 de las actuaciones preliminares acompañadas a! procedimiento).

  10. -ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 18-05-2015, suscrita por funcionarios MINISTERIO PÚBLICO. (La cual riela en los folio 44 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  11. -OFICIO N° 9700-0217-SDC-3467 DE FECHA 15-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 46 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  12. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 47 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  13. -ACTA DE INSPECCIÓN N° 0929 DE FECHA 15-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 48 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  14. -ACTA DE INSPECCIÓN N° 0929 DE FECHA 15-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 48 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  15. -ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27-03-2015, suscrita por- funcionarios MINISTERIO PUBLICO. (La cual riela en los folio 50 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  16. -OFICIO FISCALIA PRIMERA MINISTERIO PÚBLICO DE FECHA 18-05-2015, suscrita por funcionarios MINISTERIO PUBLICO. (La cual riela en los folio 51 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  17. -OFICIO DE DESIGNACIÓN DE ASISTENTE NO PROEFESIONAL DE FECHA 01-06-2015, suscrita por ABG. R.A.L.Q. INPRE 155.773. (La cual riela en los folio 58 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  18. -OFICIO DE DESIGNACIÓN DE DEFENSA PRIVADA DE FECHA 01-06-2015, suscrita por ABG. R.A.L.Q. INPRE 155.773. (La cual neta en los folio 60 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: R.A.L.Q. Venezolano, C. I V- 14.655.292, en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 223 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 222 EJUSDEM DEL CÓDIGO PENAL.

    Como se aprecia, se verificó en el presente asunto que el Juez de Control que le correspondió resolver en el asunto principal seguido contra el imputado de autos, no analizó los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, pues solo alude a varias actas de entrevistas y oficios que no analiza, impidiéndole al lector del fallo (partes intervinientes y esta Sala como destinatarios directos del mismo), comprender su alcance y contenido, ni explicó por qué en el caso particular concurrían los supuestos legales del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, pues respecto de estos extremos, precisó:

    … Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves (sic), el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 223 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 222 EJUSDEM DEL CÓDIGO PENAL lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  19. la magnitud del daño causado;

    Omisis

  20. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el 242 ordinales 4 y 9, consistente en la prohibición del salida del país, y consistente en mantener informado al tribunal de cualquier cambio de residencia respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

    Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    (… omissis…)

    Ahora bien, en el presente caso, si bien s cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privaciórr judicial preventiva de libertad tal y como lo es, medida prevista en el 242 ordinales 4 y 9, consistente en la prohibición del salida del país, y consistente en mantener informado al tribunal de cualquier cambio de residencia respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “.. .toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

    Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en articulo 242 ordinales 4 y 9, consistente en la prohibición de salida del país, y consistente en mantener informado al tribunal de cualquier cambio de residencia respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Tal pronunciamiento judicial no refleja por qué esos elementos de convicción que menciona y el peligro de fuga se encuentran materializados en la persona del procesado, lo que vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49.1 y 26 de la Carta Magna y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que son concebidos como parte de las garantías fundamentales a favor de los ciudadanos en todo proceso judicial, pues, incluso, se hace referencia en el auto a la estimación de la conducta predelictual del procesado, sin establecer de dónde o de cuál actuación o actuaciones procesales extrajo que el ciudadano R.L.Q. tenga si quiera registros policiales ni antecedentes penales, no analizando tampoco la probable pena a imponer, pues los artículos 222 y 223 del Código Penal establecen:

    ART. 222.—El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:

  21. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.

  22. Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas.

    La Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 16-02-2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.408 del 29-03-2006, declara la reedición del art. 223 (ahora 222) en los términos de la sentencia del 15-07-2003, N° 1942, cuando expresó:

    … Ahora bien, constatada la divergencia entre lo sentenciado por esta Sala Constitucional respecto de las normas anuladas del Código Penal de 2000, y las contenidas en estos últimos artículos transcritos, la Sala no reconoce efecto alguno a los artículos 222 y 225 de la Ley de Reforma del Código Penal, toda vez que son repetición de los anulados en el fallo Nº 1942, el cual dejó delimitado el contenido de dichas normas como antes se apuntó, sin que pueda entenderse la declaración de este fallo como la nulidad incidental a que se refiere el artículo 5, segundo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se trata de la ejecución de un fallo dictado por esta Sala que ha sido contrariado por el órgano legislativo nacional.

    Como extensión y aplicación de la cosa juzgada existente, se declara la reedición de las normas contenidas en los artículos 222 y 225 y, en consecuencia, nulos los artículos 223 y 226 en los términos establecidos en la sentencia Nº 1942 de 2003

    En virtud de la declaratoria anterior, los efectos de este fallo tienen carácter ex tunc, es decir, desde la publicación del fallo Nº 1942 del 15 de julio de 2003, y, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el Sumario: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA LA REEDICIÓN LOS ARTÍCULOS 222 Y 225 DE LA LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL, PUBLICADO EL 13 DE ABRIL DE 2005 EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 5.768 EXTRAORDINARIO”

    La aludida sentencia N° 1942 del 15/07/2003, dispuso:

    … la Sala observa que los artículos 223, 224 y 225 del Código Penal crean responsabilidad a quien atente contra el honor, la reputación y el decoro de miembros de la Asamblea Nacional y de funcionarios públicos, no para evitar el daño a las instituciones, sino como una protección extra de los valores del artículo 60 constitucional debido a la función pública.

    Considera la Sala, que tanto la difamación como la injuria, a las que estén expuestos todos los ciudadanos, responden a ofensas al honor, a la reputación y al decoro de las personas, así sean Asambleístas o funcionarios públicos y, ante estas ofensas de palabra (orales o escritas), ellas pueden acudir a los tipos de los artículos 444 y 446 del Código Penal y exigir la responsabilidad penal de los ofensores (difamación e injuria).

    Tal trato especial, otorgado por los artículos 223, 224 y 225 del Código Penal a los funcionarios públicos, es, a juicio de esta Sala, violatorio del numeral 1 del artículo 21 constitucional, el cual reza:

    Artículo 21. “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  23. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.

    En consecuencia, las normas impugnadas son parcialmente nulas, sólo en cuanto a las ofensas de palabra (oral o escrita), ya que en cuanto a la obra ofensiva, acompañada de violencia o amenaza, y que a juicio de esta Sala, se refiere a la vía de hecho o al accionar, al ataque gestual o mímico, que ridiculiza y ofende al funcionario, la norma sigue vigente, ya que este tipo de ofensa, así sea al honor, la reputación o la dignidad, no se subsume ni en la difamación )imputación de un hecho determinado a la víctima) ni en la injuria (comunicación de un hecho ofensivo).

    De la gestualidad ofensiva y ridiculizante deben estar protegidas las personas y es esta -al menos- una forma de protección.

    En Venezuela se han ido criticando de palabra las actuaciones de los Asambleístas y funcionarios públicos, y mediante obras de humor (teatrales o televisivas), caracterizadas por desfiguraciones de los personajes, disfraces y otros medios de burla, se ha atentado contra el honor y la reputación de las personas, infringiéndose así valores protegidos en el artículo 60 constitucional.

    De la lectura del artículo 227 del Código Penal se colige que las ofensas deben fundarse en hechos o en defectos, es decir, en cuestiones concretas que se imputan al ofendido, no en ridiculizaciones gestuales o mímicas generales para identificar al funcionario, y es a estas actuaciones gestuales, mímicas o de índole similar, imputando hechos o defectos concretos, a los que la Sala considera que producen la responsabilidad penal tipificada en las normas, las cuales se anulan parcialmente y se las elimina de su texto la frase “ofensa de palabra”, por lo que deberán leerse los artículos 223, 224 y 225, así:

    Artículo 223. “El que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:

    1º.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.

    2º.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas”.

    Artículo 224. “Si el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.

    Cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con las mismas penas”.

    Artículo 225. “Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se haya cometido contra algún funcionario público, no por causa de sus funciones, sino en el momento mismo de estar ejerciéndolas, se aplicarán las mismas penas, reducidas de una tercera parte a la mitad”.

    Como se observa, la pena prevista para el delito por el cual se juzga al procesado de autos es muy baja, lo que de plano excluye el peligro de fuga, en el entendido de resultar poco probable que el procesado evada el proceso o se sustraiga de su contexto, máxime si se aprecia que tiene arraigo en la región y el país, es un profesional del Derecho, tiene asiento familiar y laboral en esta región, según el domicilio que aportó durante la celebración de la audiencia de presentación y que se reflejó en el acta levantada, motivos por los cuales juzga esta Corte de Apelaciones que la decisión objeto del recurso debe ser revocada, por no existir peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, máxime en los procedimientos de delitos menos graves, pues el Legislador en la Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, estableció lo siguiente:

    Entre las reformas mas resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los tribunales de primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.

    (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    Por todas las razones antes expuestas, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por el Abogado R.L.Q., contra el auto que decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 242.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, revocándose en consecuencia dicho fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose su juzgamiento en libertad, por no estar acreditada la exigencia contenida en el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, para la consideración o estimación del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso.

    DISPOSITIVA

    En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado R.L.Q., Abogado en ejercicio, en su condición de procesado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/01/2010, que declaró la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 y 242.4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se REVOCA EL AUTO OBJETO DEL RECURSO, ordenándose su juzgamiento en libertad. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Remítase inmediatamente al Tribunal de la causa, que actualmente lo es el Juzgado Primero de Control, para que sea anexado el presente cuaderno separado al asunto principal. Líbrese oficio.

    En la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del Mes de Julio del 2015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

    RHONALD JAIME RAMÍREZ CARMEN NATALIA ZABALETA

    JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La SECRETARIA.

    RESOLUCIÓN Nº IG012010000671

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR