Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.512.846 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos G.H.B. y Y.C.D.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.041 y 52.501, respectivamente, carácter este el cual se desprende de instrumento poder cursante al folio doscientos veintisiete (227) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos L.R.G.Z. y J.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.382.429 y V-5.390.913, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.A.R.R. y M.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.080 y 64.823, carácter este el cual se desprende de instrumento poder cursante a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.-

EXP. N° 008262.-

NARRATIVA

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.M.A.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.R.G.Z. y J.B.Á., parte demandada en el presente Juicio, el cual versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, que cursa bajo el número 27.162, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, contra de la decisión de fecha 11 de Octubre del año 2.006, emitida por el Juzgado supra mencionado, en la cual se decreta Con Lugar la acción antes descrita, condenando a pagar por indemnización del daño moral causado al demandante, la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), equivalente a Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) en moneda actual.-

Ahora bien con motivo de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2.007, en la cual la Sala declaró Con Lugar el Recurso de Casación y como consecuencia de ello declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó dictarse nueva sentencia. En consecuencia de esa decisión en fecha 01 de Julio de 2.007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas a cargo del Abogado D.R.J., procedió a solicitar designación de Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa, en razón de ello en fecha 20 de Febrero de 2.009, se avocó al conocimiento de la causa el abogado A.C., quien en fecha 05 de Abril de 2.010, dictó sentencia declarando Sin Lugar la apelación ejercida, decisión posteriormente anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Diciembre de 2.010; a tal efecto, quien hoy decide se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. En atención a ello y vencido el lapso de cuarenta y cinco (45) días para decidir conforme al reenvió, este Sentenciador pasa hacerlo de la siguiente forma:

El abogado en ejercicio J.B.P.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.M., todos supra identificados, interpone la presente acción con motivo de Daños y Perjuicios Morales, exponiendo al efecto en su escrito libelar, el cual corre inserto del folio uno (1) al folio nueve (9) de la primera pieza del presente expediente:

(…) Los hechos que originan el conflicto legal que se narra en este libelo, se ubican geográficamente en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, y, en el tiempo, en el año 1.987 aproximadamente; para esa época (el año de 1.987) dos (2) hermanos (de simple conjunción) por parte de padre, en vista de las diferencias surgidas entre la familia de cada uno de ellos al morir el padre de ambos, quien en vida se llamaba M.G.Z., y suscitarse juicio de partición y otros juicios por la herencia dejada por el difunto. Ellos muy aparte de sus respectivas familias, deciden formar una comunidad a partes iguales cuyo bien común es un fundo, fomentado en terrenos baldíos del Municipio Libertador del Estado Monagas, denominado “La Mata”, de aproximadamente ochocientas (800) hectáreas (…) Todo iba en concordia hasta aproximadamente el mes de enero del año dos mil uno (2.001) a partir de ese entonces, L.R.G.Z., le comienza a solicitar reiteradamente a su condominio J.R.M., la disolución de la comunidad de ellos en el fundo “La Mata” y de la empresa “Agropecuaria La India S.R.L con la premisa o supuesto, de que, el único propietario del fundo “La Mata” es él, debido, a que las tierras en donde se encuentra enclavado ese fundo se lo van adjudicar en propiedad, al realizar una presunta partición de herencia con sus hermanos de doble conjunción. En respuesta a estos pedimentos, mi mandante J.R.M. le hace el planteamiento de partir o dividir equitativamente el fundo, a lo cual se niega rotundamente su condomino L.R.G.Z.. Como consecuencia a la solicitud hecha por mi mandante J.R.M. de realizar la partición del fundo, L.R.G.Z. ataca o arremete, valiéndose de la condición de militar activo que tiene su hermano J.R.M., con el grado de coronel con su primera oportunidad de ascenso a general, dirigiéndose al Ministerio de la Defensa Ejercito, Dirección de Personal, Departamento de Disciplina, a través de una (1) comunicación (…) queriendo hacer ver con la comunicación y el formato de denuncia que no existe una comunidad entre él y su hermano J.R.M. en el fundo “La Mata”, sino una acción fraudulenta por parte de su hermano, calificándolo de delincuente e inmoral (…) El ciudadano L.R.G.Z., en la realización de estos deplorables hechos ante el Ministerio de la Defensa Ejercito, Dirección de Personal, Departamento de Disciplina, se hace acompañar de un ciudadano de nombre J.B.Á. (…) para que haga, en forma coetánea con él, iguales expresiones contra J.R.M., para de esta manera causarle mayor daño, y hacerlo ver ante sus superiores y demás autoridades militares, como una persona sin escrúpulo y con una condición de estafador (…) Lo hace también, mediante una comunicación y el llenado de un formato de denuncia, la comunicación en fecha 08 de mayo de 2.001 dirigida al Presidente de la República (…) acusándolo de haberlo engañado cuando le compró un terreno que es apto para la explotación de granza, de asesino y de corrupto (…) Observe ciudadano Juez, que esta persona, señala en esta misiva dirigida al Director de Moral y Disciplina del Ministerio de la Defensa, que el Coronel J.R.M., según su opinión: es un estafador, que le falsifico su firma y que daña la honorabilidad de la Fuerza Armada (…) Como usted ya se habrá dado cuenta, este ciudadano al dirigirse al Presidente de la República, quien es el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada, y por ende, jefe del Coronel J.R.M., lo hace calificándolo de, estafador, extorsionador, corrupto, asesino, vagabundo, manipulador, subversivo y traidor a la patria (…) La alevosa intención de estos dos (2) señores, fue la de manchar el expediente de mi patrocinado, para que no ascendiera a General y quedara desprestigiado en la organización militar (…)”

La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa, en fecha 18 de Marzo de 2.003, tal y como consta al folio treinta y tres (33) de la primera pieza del presente expediente.-

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la abogada en ejercicio, M.M.A.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual alegó que existe falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio, en virtud de no darse los supuestos en la presente causa, para constituirse en un Litis Consorcio Pasivo, asimismo niega y contradice tanto los hechos como el derecho de la temeraria demanda e impugna las pruebas acompañadas a la demanda; tal y como se evidencia del folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento setenta y seis (176) de la primera pieza del presente expediente.-

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento noventa y tres (193) de la primera pieza del presente expediente. En este orden de idea pasa este Juzgador a otorgarle el valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

A).- La parte actora promovió en el libelo de demanda copia fotostática del formato de Denuncia y comunicación formulada por ante el Departamento de disciplina de la Dirección de Personal del Ejercito, la cual fue posteriormente remitida en copia certificada por el Ministerio de Defensa Ejercito, tal y como se evidencia del folio veintiuno (21) al veintiséis (26) y del folio ciento cinco (105) al ciento diez (110), respectivamente, ambos cursantes en la primera pieza del presente expediente. De tal instrumento se desprende lo siguiente: 1.- Que la denuncia fue formulada por el ciudadano L.R.G.Z., en contra del ciudadano J.R.M., ambas partes contendientes en el presente Juicio, en fecha 15 de Mayo de 2.011. 2.- Que en la exposición de motivos el denunciante expresó que el ciudadano J.R.M., le propuso que firmará una documentación la cual tenía por objeto despojarlos de sus propiedades, y que al negarse a firmar el ciudadano J.R.M., falsifico su firma. Al respecto este Sentenciador observa que el instrumento en análisis se trata de un Documento Administrativo, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fé, y así se decide.-

B).- La parte actora promovió en el libelo de demanda copia fotostática de comunicación o misiva enviada al Presidente de la República y formato de Denuncia formulada por ante el Departamento de disciplina de la Dirección de Personal del Ejercito, las cuales fueron posteriormente remitidas en copia certificada por el Ministerio de Defensa Ejercito, tal y como se evidencia del folio veintisiete (27) al treinta (30) y del folio ciento once (111) al ciento catorce (114), respectivamente, ambos cursantes en la primera pieza del presente expediente. Al respecto este Sentenciador observa que tales instrumentos en análisis se tratan de Documentos Administrativos, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido tienen una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se hayan producido prueba alguna en contra de tales instrumentos, los mismos hacen plena fé, y así se decide.-

C).- La parte actora promovió el merito probatorio que se desprende de las expresiones emitidas por los co-demandante. En relación a tal prueba se considera que tales expresiones resultan de la revisión que este Juez hace del contenido de las pruebas aportadas por la accionante de autos, previamente valoradas.-

D).- La parte actora promovió la pertinencia y eficacia de cada uno de los documentos que se acompañan al libelo de demanda. En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-

E).- La parte actora promovió en el libelo de demanda copias fotostáticas de citaciones provenientes del Departamento de Disciplina del Ejército, las cuales corren insertas a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la primera pieza del presente expediente. De tales instrumentos se desprende que en fechas 17 y 18 de Mayo de 2.001, el Departamento de Disciplina del Ejército libró citaciones al ciudadano J.R.M., parte demandante de autos, a fin de tratar asunto relacionado a las denuncias formuladas en su contra. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con las copias y reproducciones fotostáticas, las cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia impugnación por la parte demandada, esta Superioridad le otorga valor probatorio, y así se decide.-

F).- La parte actora promovió durante el lapso probatorio oficio librado por el Ministerio de la Defensa Ejercito, de fecha 06 de Agosto de 2.003, N° arch.: 52-201-00030/N° serial 2345, Dependencia Departamento de Disciplina, el cual se desprende del folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y nueve (189) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto este Sentenciador observa que el instrumento en análisis se trata de un Documento Administrativo, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fé, y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

A).- La parte demandada promovió el merito favorable de las actuaciones cursantes en autos del folio veintitrés (23) al veintiocho (28) y del folio ciento dieciséis (116) al ciento veintidós (122) de la primera pieza del presente expediente. En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-

De autos se evidencia, que ambas partes aquí contendientes presentaron Informes, en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se evidencia del folio ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos diecisiete (217) de la primera pieza del presente expediente.-

Planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, en el que la parte actora, ciudadano J.R.M., demanda por Daños y Perjuicios Morales a los ciudadanos L.R.G.Z. y J.B.A., por cuanto dichos ciudadanos interpusieron por ante el Departamento de Disciplina del Ejército, formales denuncias en su contra, donde lo acusan según el contenido de las propias denuncias, de falsificación de firma, estafa, extorsión, corrupción, y lo califican como asesino, tracalero, vagabundo, delincuente e inmoral; tales denuncias corren insertas en copias certificadas a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) y ciento once (111) y ciento doce (112) de la primera pieza del presente expediente, así como misiva dirigida al Presidente de la República cursante en autos a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) de la misma pieza.-

Por su parte, los co-demandados además de rechazar en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por ser temeraria, en su escrito de informes señala que las aseveraciones de la parte actora quedaron desvirtuadas en virtud de que el Departamento de Disciplina del Ejército ordenó el archivó de las actuaciones. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, este juzgador para resolver el fondo del presente juicio hace las siguientes consideraciones:

En la doctrina venezolana, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica. Por su parte hablamos de daño material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico.-

A tal efecto, el artículo 1.185 del Código Civil establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fé o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

Asimismo, el artículo 1.196, señala: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

Este Sentenciador, considera menester traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el daño moral, para lo cual debe a.l.s.1..- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la victima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; 5.- El alcance de la indemnización y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.-

En relación a la IMPORTANCIA DEL DAÑO, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalista EMILIO CALVO BACA, EN SU OBRA Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor). En el caso de autos, el daño moral para el actor radica en que: “…omissis… Las expresiones de estos dos (2) ciudadanos emitidas ante el Ministerio de la Defensa, Ejército, Dirección de Personal, Departamento de Disciplina, contra mi defendido, el Coronel J.R.M., fueron: de estafador, que falsifica firma, que daña la honorabilidad de la Fuerza Armada, asesino, extorsionador, corrupto, manipulador, subversivo y traidor a la patria. Estas expresiones o declaraciones de estos dos (2) ciudadanos, son los hechos constitutivos del daño moral contra mi mandante, estos señores, se excedieron en ele ejercicio de sus derechos, por cuanto si ellos tenían una reclamación contra el Coronel J.R.M., debieron dirigirse a los Tribunales en busca de la reparación del supuesto daño que les causo (…) La alevosa intención de estos dos (2) señores, fue la de manchar el expediente de mí patrocinado, para que no ascendiera a General y quedará desprestigiado en la organización militar omissis.” Lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, fue sustentado por las denuncias y comunicaciones formuladas por ante el Departamento de Disciplina del Ejército, las cuales forman parte integral del presente expediente, evidenciándose que ciertamente los co-demandados, calificaron al demandante quien es Coronel del Ejército, entre otras cosas, como una persona que daña la honorabilidad de la Fuerza Armada, afirmación ésta que sin lugar a dudas afectan la imagen, honor e integridad del ciudadano J.R.M., razón por la que quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro M.T. para la procedencia del daño moral, es decir la importancia del daño. Y así se decide.-

En cuanto al GRADO DE CULPABILIDAD DE LOS CO-AUTORES, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. Se evidencia de la revisión de las actas procesales que los ciudadanos L.R.G.Z. y J.B.A., comparecieron por ante el Departamento de Disciplina del Ejército a denunciar al ciudadano J.R.M., acusándolo de falsificar firma, estafa, extorsión, corrupción, así como de asesino, tracalero, vagabundo, delincuente e inmoral, siendo que los co-demandados, no presentaron alegatos que sustentaren tales afirmaciones, lo que demuestra que las denuncias fueron irresponsables por carecer de pruebas que las sustentaren, motivo por el cual el Departamento de Disciplina del Ejército ordenó el archivo del expediente, en tal sentido, quien decide considera que aún cuando las denuncias no prosperaron, en razón de ellas se ordenó aperturar investigaciones en contra del ciudadano J.R.M., que pusieron en entredicho su moral, su integridad y su honra, es por lo que procede el segundo de los requisitos establecidos. Y así se declara.-

LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA, sin cuya acción no se hubiera producido el daño: Este Juzgador observa de las actas procesales, que los co-demandados formularon las denuncias por ante el Departamento de Disciplina del Ejército, realizando afirmaciones sin acompañar prueba alguna que permitieran sustentarlas, incurriendo así los co-demandados en una conducta negligente e irresponsable al hacer acusaciones sin pruebas que las sustenten, es por lo que procede el tercero de los requisitos. Y así se declara.-

LA ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS MORALES, de la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda, el actor señala que las denuncias formuladas por los co-demandados, por ante el Departamento de Disciplina del Ejército, manchó su expediente para que no lo ascendieran a General, lo que a criterio de quien aquí decide produce indudablemente un daño moral, al menos es lógico pensar que sea así, puesto que implica un retroceso en la carrera militar del demandante, lo que tiene que incidir negativamente en el estado de ánimo (depresión), situación psíquica y de honorabilidad del mismo, así como también afecta su patrimonio por las diferencias salariales entre un cargo y otro, en tal sentido, lo antes expuesto encuadra en el último de los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral. Y así se decide.-

Ahora bien, los parámetros utilizados para cuantificar el daño moral ocasionado, el cual, si bien en principio es objetivamente incuantificable, ya que el dolor psíquico e interno de la persona no es valorable en dinero, puesto que el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, "...no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, 24-04-1998), ya que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al agraviado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero "...que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos..." (vid. sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de marzo de 2002, Magistrado Omar Mora Díaz, Caso: Hilados Flexilon, S.A.).-

En atención a lo supra mencionado, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como la valoración íntegra del caudal probatorio aportado por las partes aquí contendientes, esta Superioridad observó que la parte actora elaboró una explicación detallada de las circunstancias que dieron origen al daño moral, asimismo acompañó a su demanda denuncias formuladas por los ciudadanos L.R.G.Z. y J.B.A., co-demandados de autos, por ante el Departamento de Disciplina del Ejército, razón por la cual se ordenó aperturar averiguación en contra del demandante, y que si bien es cierto la misma fue archivada, cierto también es que afectó negativamente la integridad y el honor del ciudadano J.R.M., a tal efecto demostrado el daño moral y sus consecuencia, este Juzgador procede a cuantificar el daño moral a razón de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), divididos a partes iguales entre los co-demandados, es decir TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CADA UNO (Bs. 35.000,00 c/u). Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, incoada por el abogado en ejercicio J.B.P.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.M.; en contra de los ciudadanos L.R.G.Z. y J.B., todos plenamente identificados. Como consecuencia de esta decisión:

  1. Se condena a la parte co-demandada de autos, a cancela a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CADA UNO (Bs. 35.000,00 c/u) lo que asciende a un monto total de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), por concepto de los daños morales ocasionados.-

  2. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Notifíquese a las partes en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal previsto.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. RONILUZ MARIÑO.-

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. RONILUZ MARIÑO.-

JTBM/RM/María E.-

Exp. N° 008262.-

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