Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de febrero del dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2015-000186

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano R.K.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.932.150.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio M.C.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.421.

DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de mayo de dos mil uno (2001), bajo el Nº 03, Tomo 541A-Qto., siendo la última modificación de sus estatutos sociales la inscrita por ante la referida Oficina de Registro, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001), anotado bajo el 32, Tomo 619-A.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos L.R.B., C.C. ROJAS ZAMBRANO, KUNIO HASUIKE SAKAMA, K.S.S., S.D.M. y J.S., Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.038, 31.628, 72.979, 94.324, 85.567, y 100.046, respectivamente.

MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO DE FECHA SIETE (7) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015) DICTADO POR EL TRIBUNAL SEXTO (6to) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del Derecho, ciudadano M.C.V., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha siete (7) de agosto del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano REMON KURFEES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.932.150, en contra de la empresa PROCTER 6 GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), con la comparecencia de ambas partes, difiriéndose la lectura del dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), situación que ocurrió el día quince (15) de febrero del año en curso.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

Hemos consignado en el expediente escrito con toda la argumentación, datos, fechas, cifras, formulas de cálculos y por supuesto el petitum correspondiente a la apelación en curso; el señor R.K. en su momento tuvo una relación con el patrono PROCTER & GAMBLE, y de todos los beneficios laborales está un plan de acciones ISOP…, como una forma de incentivar al trabajador a través de la inversión en bolívares para comprar acciones de la empresa que están valoradas, cotizadas en la bolsa de valores de Nueva York, y el ahorro es el proveniente de la revalorización de esas acciones, por supuesto de su rendimiento en función del movimiento de operaciones y ganancias de la empresa; en su momento la empresa fue demandada por pago de prestaciones sociales… se va a una apelación porque el Tribunal de Primera Instancia decidió que al trabajador no se le debía nada, y la apelación que la conoció el Tribunal Superior Primero decidió que si que había que pagarle sus prestaciones y había que entregarle las acciones ISOP, y todo lo que corresponde a las acciones, una vez que el fallo es conocido por las partes, el patrono PROCTER & GAMBLE, condiciona el fallo del Tribunal Superior y dice no, no se le pueden entregar las acciones, hago un paréntesis aquí, la empresa si pagó lo que corresponde a prestaciones sociales, pero se ha negado recurrentemente a entregar las acciones ISOP o su equivalente en valor de acciones y su efectivo rendimiento; ese Tribunal decide que se le paguen las prestaciones, que se le entreguen las acciones, pero con relación a las acciones el patrono PROCTER 6 GAMBLE, no las entrega sino que condiciona el cumplimiento del fallo diciendo no, esta empresa tiene un procedimiento administrativo, impuesto por su casa matriz en los Estados Unidos, y hasta que no se cumpla este procedimiento, simplemente no se les pueden entregar las acciones al trabajador; aquí vemos cosas muy duras…, una sentencia de un Tribunal Superior pronunciada en nombre de la República y por autoridad de la ley, esta siendo condicionada por el propio Estado, 2) el obligado pretende imponerle a esa sentencia un procedimiento que corresponde a una jurisdicción extranjera, contra una sentencia de jurisdicción venezolana emitida… por un Tribunal Superior; El Tribunal de Ejecución Sexto…, en fase de ejecución, esta es la segunda apelación contra el mismo Tribunal, acoge la tesis de la empresa y dice si, hasta tanto no se cumpla con el procedimiento del patrono PROCTER & GAMBLE, el Trabajador no va a recibir sus acciones, procedimiento por cierto que nunca formó parte del contradictorio y es temerario pretender que en fase de ejecución patrono PROCTER & GAMBLE…, pretenda imponerselo a una sentencia emitida por un Tribunal Superior del Trabajo. En esa apelación conocida por el Tribunal Superior Tercero, pasan cosas muy interesantes, porque el Tribunal Superior Tercero admite totalmente todo lo que ha pedido el recurrente, anula esa decisión del Tribunal Sexto en funciones de ejecución, de condicionar la entrega de las acciones a ese proceso que quiere imponer la empresa y condena en costas, con un añadido que le llama la atención al tribunal diciéndole… usted tenía que ejecutar de conformidad con el 181 de la LOPTRA, y no condicionar la ejecución a un procedimiento que nunca formó parte del contradictorio, y textualmente dice: el tribunal erró, y ordena que se pague tal y como se le fue solicitado; para sorpresa nuestra después de esa decisión del Tribunal Superior Tercero, el Tribunal en funciones de ejecución…, emite un auto diciendo no voy a nombrar un experto para que haga los cálculos, y ese mismo día del auto, emite un oficio dirigido a Procter & Gamble, para que consigne al tribunal dentro de los 8 días a partir del recibido de ese oficio, toda la información con relación a las acciones ISOP, el programa, si le corresponden o no al trabajador, y cuales son las fórmulas de cálculos, es decir, el Tribunal de ejecución de una sentencia de un Tribunal Superior pidiéndole al patrono que le indique cual es la fórmula de cálculo para entregarle un quantun de acciones y su pago; le da 8 días para que haga esa consignación, la hace de manera extemporánea porque la hace 20 días después, y nuevamente para sorpresa de manera injustificada el mismo Tribunal en funciones de ejecución señala: lo consignado por Procter todavía no ilustran a este Tribunal, en consecuencia se libra un nuevo oficio para que vuelva a consignar lo que se le ha solicitado, evidentemente ante esa situación hemos apelado…, que es lo que estamos pidiendo al honorable Tribunal?, bueno en primer lugar ahí estamos viendo que el mismo tribunal en 2 ocasiones violando el artículo 181 ha desconocido 2 sentencias de tribunales superiores del trabajo, la del primero y la del tercero; en segundo lugar, Procter se ha negado reiteradamente a pagar, ha enervado el procedimiento al punto de que hasta el momento, cuatro años después… Procter todavía no hecho el pago de las acciones; no consta en el expediente que Procter haya tenido voluntad de pagar las acciones, y por el contrario sigue tratando de imponer un procedimiento y en esta oportunidad con el respaldo del Tribunal en funciones de ejecución que se ha plegado al criterio de Procter de que tiene que cumplirse un procedimiento cuando expresamente ya ha sido negado ese procedimiento por no haber sido formado parte del contradictorio por dos tribunales superiores…; cual es la realidad al día de hoy? El trabajador no tienen sus acciones o el equivalente en su valor y ni los rendimientos que van aparcados a eso, el Tribunal de ejecución dos veces ha negado tanto la ejecución como la designación del experto; el tribunal se sigue plegando a la posición de Procter de que debe ser a través de ese procedimiento y como le fue negado ahora convierte el procedimiento de Procter en una solicitud de información que debe consignar al tribunal, el trabajador ha dejado de percibir sus acciones, no tiene en su poder sus acciones, no ha disfrutado de los rendimientos, el patrimonio familiar…hasta el momento no esta en esa familia, y que es lo que estamos solicitando…, estamos solicitando en primer lugar, que se le entreguen las acciones al trabajador o en su defecto que se le pague el valor con los respectivos rendimientos de conformidad con la información pública sobre el movimiento de acciones que está en la Web…, donde se puede ver el rendimiento en tiempo real de la acción de Procter & Gamble en la bolsa de Nueva York, ahí están las fórmulas de cálculos, ahí están los rendimientos que están produciendo, eso está desde hace cuatro (4) años en el expediente, es decir, hay fórmulas para entender cuanto valen las acciones y cuanto rendimiento han adquirido; si Procter que ya en un momento manifestó que quiere pagarle una cantidad de dólares al trabajador, se señaló una cuenta en Banesco Estados Unidos, a nombre del trabajador para que deposite allí, pero si decide no hacerlo que se haga la conversión entonces en bolívares y se le entreguen al trabajador a la tasa SIMADI que es lo que ordena el Convenio Cambiario Nº 33 del Banco Central de Venezuela; se están pidiendo también los intereses moratorios y la indexación de conformidad con el artículo 185…, porque vista la contumacia de Procter & Gamble de pagar es evidente que está…esa contumacia, es decir, no se ha materializado por parte de Procter una voluntad de aquí están sus acciones y cerremos este caso, y por supuesto, estamos solicitando también las costas procesales, ordenada también por un tribunal superior del trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la Parte Demandada, esgrimió en el acto de la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:

…la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en materia de apelaciones el thema decidendum del Tribunal Superior lo fija elapelante en las exposiciones que él haga en la parte que sea motivo de su queja, en ese sentido cabe señalar que la exposición del… apoderado de la parte demandada poco tienen que ver… con la decisión que se está recurriendo;… si uno observa el auto que fue objeto de la apelación… en el mismo se está resolviendo un planteamiento que formuló la parte demandante, cual era el planteamiento de la parte demandante?, que en relación de esas acciones… de una compañía extranjera distinta a nuestra representada, que sobre esas acciones se hiciera la corrección monetaria, que sobre esas acciones se pagaran dividendos, que sobre esas acciones se pagaran intereses, y que se condenaran a unas eventuales costas; a ese solicitud responde el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los siguientes términos: la sentencia que puso fin al juicio… de segunda instancia, ordenó el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, que… fueron pagados, y ordenó la entrega de unas acciones que forma parte del programa internacional de compra de acciones de Procter & Gamble, acciones de la compañía Procter & Gamble de los Estados Unidos, no de Procter & Gamble de Venezuela, y que dice la sentencia que terminó el juicio, que se nombre un experto para que mediante experticia complementaria determine cuantas acciones tenía el demandante y cuanto valían, ciertamente la juez de ejecución en su momento planteó a solicitud nuestra… que la manera de hacer efectivo el pago de eso requería un procedimiento por tratarse de acciones de una ciudad extranjera, el colega apeló y el Tribunal Superior sentenció en los siguientes términos: anuló el acto de la juez de primera instancia y dijo continúese el procedimiento de ejecución en los términos establecidos en la sentencia que puso fin al juicio, sería el procedimiento de ejecución voluntaria y eventualmente el de ejecución forzosa. Frente a la solicitud del apoderado de la parte actora la juez de sustanciación, mediación y ejecución le dice, lo que me ordena a mí la sentencia que puso fin al juicio es designar un experto para determinar la cantidad de acciones y el valor de las misma y a eso se limita mi función y en consecuencia le niega los pedimentos formulados por la parte demandante (…). Esas acciones es un programa que tiene Procter en el mundo en el cual los trabajadores pueden la posibilidad con aportes de ellos y de la empresa comprar acciones de una empresa extranjera…, la filial de la casa matriz de Procter que está en Estados Unidos, son acciones de Estados Unidos y que se rigen por las leyes del equivalente a la comisión de valores nuestra…, el propio demandante en su libelo señala todo el procedimiento de las acciones que tiene que presentar constancia de que no son residentes de los Estados Unidos a los efectos de impuestos, o sea, que no es que mi representada pueda agarrar unas acciones… y entregarlas,… entiendo que el tribunal señaló que ese medio, que es el único posible para obtener, no lo siguieran, entonces el tribunal, y así lo solicitamos, le pedimos cumpla la sentencia de segunda instancia, nombre el experto para que determine cuantas acciones tenía a derecho el señor Kurfees, y cuanto valen ellas, y una vez que eso se determine es que se podrá ejecutar lo que allí se establezca, antes de eso cualquier petición de ajuste por inflación que no está previsto en la sentencia, de pago de dividendos y de intereses moratorios carecen de sentido…

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Seguidamente, la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente, haciendo uso de su derecho a réplica, manifestó lo siguiente:

…el cinco (5) de octubre de 2012, el patrono Procter & Gamble consignó escrito…, admitiendo… que el trabajador es propietario de 106,729 acciones, que al día de ayer a las diez de la noche…, estaba cotizada a 81,10 dólares por cada acción, con todos los rendimientos que ha generado desde el 2010 hasta el día de ayer…; esta no es una petición del trabajador, esto es un ruego,… cuando decidan la ejecución que esa recaiga en un tribunal diferente al sexto de sustanciación, mediación y ejecución, en fase de ejecución, por lo que ya hemos visto y por lo que está consignado en el expediente; Procter & Gamble está admitiendo… que si no se cumple su procedimiento interno no acata dos sentencias emitidas por tribunales superiores…, después señala que la indexación y los intereses de mora no están previstos en la sentencia, pero están previstos y orden público en el artículo 185 de la LOPTRA, que señala que ante la contumacia, la negativa de pagar las acciones proceden los intereses moratorios y procede la indexación; y es principio de la realidad que Procter no ha tenido la voluntad…, de pagar…; después habla de que debe nombrarse un experto…, pero el Tribunal no lo ha hecho y se ha pedido cuatro veces, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y no lo ha hecho…; la sentencia no acuerda costas, como que no acuerda costas si tenemos una sentencia del Tribunal Tercero Superior donde expresamente dice se condena en costas a la empresa Procter & Gamble; después dice que la tasa del Simadi no es la válida, está desconociendo el Convenio cambiario Nº 33 del Banco Central de Venezuela, y dice que la tasa válida en Venezuela es de 6,30…, 6,30 es la tasa aplicable por decisión del Poder Público Venezolano, para artículos de primera necesidad, todo lo que se salga de allí…, tiene que irse a la tasa Simadi (…). Con respecto al rendimiento Procter en el momento en que tiene un Plan de Acciones y que se cotizan en la bolsa de valores de Nueva Cork, esas acciones no están allí de adorno, son acciones que están en un mercado y que en función de lo atractivo que es la empresa en el mundo, tendrá compradores y no compradores, y ese atractivo hace que la acción suba o la acción baje (…)

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Por su parte, la Representación Judicial de la Parte Demandada, haciendo uso de su derecho a contrarréplica, manifestó lo siguiente:

…mi representada en varias oportunidades ha pedido… que se nombre el experto para que fije el valor de las acciones y cuantas son…; la exposición del colega suple la misión del experto porque el dice cuanto valen, cuantas tiene…; el único punto posible… es que el tribunal designe el experto para que fije el valor de las acciones y cuantas son; en cuanto a la tasa de cambio…, en el sistema cambiario nuestro hay un cambio de 6,30, es verdad que los dólares que la van a dar a los particulares para importar a 6,30 solamente le dan para alimentos y medicinas, el cambio de 200 es simplemente para operaciones bancarias, el cambio residual y el único que se puede aplicar en operaciones distintas a la que no hay suministro de divisas por parte del Estado, es el de 6,30, es el que aparece en el Convenio Cambiario inicial…

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En este estado, la Jueza del Tribunal pregunta a las partes si existe alguna posibilidad de llegar a un punto de equilibrio para poner fin a este juicio; no siendo ello posible por cuanto las mismas mantuvieron sus posiciones argumentadas ante la Alzada.

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de la representación judicial de la parte actora, esta sentenciadora pasa a decidir el recurso interpuesto, de la forma que sigue:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la exposición efectuada por la representación judicial del trabajador demandante en la audiencia oral y pública de apelación, se evidencia que fundamenta el recurso ejercido en contra del auto de fecha siete (7) de agosto de dos mil quince (2015), dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, alegando que dicho Juzgado en dos (2) ocasiones ha violado el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconociendo dos (2) sentencias de Tribunales Superiores del Trabajo, que han ordenado la entrega al Trabajador de las acciones ISOP reclamadas en la demanda, y todo lo que corresponde a esas acciones, así como la designación de un Experto Contable para que haga los respectivos cálculos.

Arguye en ese sentido, que en su momento la empresa PROCTER & GAMBLE fue demandada por pago de prestaciones sociales, decidiendo el Tribunal de Primera Instancia que conoció del asunto, que al trabajador no se le debía nada, ante lo cual se ejerció el recurso de apelación que conoció el Tribunal Superior Primero del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, quien decidió que había que pagarle al actor sus prestaciones sociales y que había que entregarle y pagarle las acciones ISOP. Menciona, que una vez que ese fallo es conocido por las partes, la demandada cancela las prestaciones sociales, pero con relación a las acciones no las entrega sino que condiciona el cumplimiento de la referida sentencia a un procedimiento administrativo, impuesto por su casa matriz en los Estados Unidos, argumentando que hasta que no se cumpla este procedimiento, simplemente no se le puede entregar las acciones a su representado.

Continua esgrimiendo el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, que el Tribunal A-quo acoge la tesis de la empresa y establece que hasta tanto no se cumpla con el procedimiento señalado por el patrono, el trabajador no va a recibir sus acciones, procedimiento que nunca formó parte del contradictorio y es, en su entender, temerario pretender imponerlo en fase de ejecución de una sentencia emitida por un Tribunal Superior del Trabajo. Aduce igualmente, que la apelación ejercida contra esa decisión del A-quo, fue conocida por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo, quien admite todo lo pedido por el recurrente, anula esa decisión del Tribunal Sexto en funciones de ejecución, de condicionar la entrega de las acciones a ese proceso que quiere imponer la empresa y condena en costas, con un añadido que le llama la atención al Tribunal diciéndole que tenía que ejecutar de conformidad con el 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no condicionar la ejecución a un procedimiento que nunca formó parte del contradictorio, pero que para su sorpresa, después de esa decisión del Tribunal Superior Tercero, el Juzgado de la causa en funciones de ejecución, emite un auto estableciendo que no va a nombrar el experto para que haga los cálculos, y emite un oficio dirigido a la empresa PROCTER & GAMBLE, para que consigne al Tribunal dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de ese oficio, toda la información con relación a las acciones ISOP, el programa, si le corresponden o no al trabajador, y cuales son las fórmulas de cálculos, y que la empresa hace de manera extemporánea la consignación de esa información, porque la entrega veinte (20) días después, y nuevamente para su sorpresa, de manera injustificada, el mismo Tribunal en funciones de ejecución libra un nuevo oficio para que la demandada vuelva a consignar lo que se le ha solicitado, en virtud que lo consignado por PROCTER & GAMBLE no ilustran a ese Juzgado.

Señala que ante esa situación ejerció el recurso de apelación en virtud que el Tribunal de ejecución dos (2) veces ha negado tanto la ejecución de la sentencia como la designación del experto para el quantum de las acciones, plegándose a la posición de la demandada de que debe ser a través de un procedimiento administrativo que no formó parte del contradictorio, y como le fue negado por un Tribunal Superior, ahora el A-quo, en su sentir, convierte ese procedimiento señalado por PROCTER & GAMBLE, en una solicitud de información que debe consignar al tribunal, sin observar que el trabajador ha dejado de percibir sus acciones, que no tiene en su poder sus acciones, que no ha disfrutado de los rendimientos, por lo que solicita que se le entreguen las acciones al trabajador o en su defecto que se le pague el valor con los respectivos rendimientos de conformidad con la información pública sobre el movimiento de acciones que está en la Web, donde se puede ver el rendimiento en tiempo real de la acción de PROCTER & GAMBLE en la bolsa de Nueva York, cuyas fórmulas de cálculo están desde hace cuatro (4) años en el expediente.

Indica finalmente, que si la demandada quiere pagarle una cantidad de dólares al trabajador, se señaló una cuenta en Banesco Estados Unidos, a nombre del trabajador para que deposite allí, pero que si decide no hacerlo, solicita se haga la conversión de las acciones en bolívares y se le entreguen al trabajador a la tasa SIMADI que es lo que ordena el Convenio Cambiario Nº 33 del Banco Central de Venezuela; solicita también los intereses moratorios, la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la contumacia de PROCTER & GAMBLE de no pagar, y también las costas procesales, ordenada por un Tribunal Superior del Trabajo.

En atención a ello, y a los fines de analizar el derecho invocado por la parte apelante de acuerdo a los alegatos sustento de su apelación, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto observa que en auto de fecha siete (7) de agosto de dos mil quince (2015), que se recurre ante esta Alzada, el Tribunal A-quo, dejó sentado lo siguiente:

”Visto el pedimento contenido en los escritos presentados en fecha 30/07/2015 y 03/08/2015, por el ciudadano M.C.V., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.421, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano R.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.932.150; mediante la cual solicita: “… la ejecución voluntaria del fallo y designar a un experto para realizar las siguientes operaciones: 1) la actualización a la fecha de pago del valor en dólares de las 106,729 acciones en 80,62 dólares cada una, para un total de $ 8.604,49; 2) el pago de dividendos de las acciones, desde la fecha de terminación del vinculo laboral, el 27/08/2010 hasta la fecha efectiva de pago, lo cual corresponde a 11,622 por cada acción para un total de $ 1.240,40; 3) pago de intereses de mora calculados en bolívares a la tasa de mercado vigente, desde la fecha de terminación del vinculo laboral, el 27/08/2010 hasta la fecha del pago efectivo, pagados a la tasa SIMADI ; 4) las costas calculadas a tasa SIMADI; estas operaciones deberán efectuarse según el Convenio Cambiario Nº 33 del Banco Central de Venezuela,… y que para los punto 3 y 4 se debe ser a la tasa oficial del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) cuyas operaciones se deberán tomar como referencia del Tipo de Cambio Promedio Ponderado del día hábil bancario anterior a la echa de la operación, según ha determinado el BCV en el Convenio Cambiario Nº 33”, en tal sentido este Tribunal antes de emitir algún pronunciamiento sobre las peticiones hecha por la representación judicial de la parte actora hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 18/05/2015, se recibió decisión emanada del Tribunal Tercero Superior del Trabajo mediante la cual ordena a este Tribunal dar continuidad al procedimiento de ejecución sin mas pautas que las indicadas en el fallo de fecha 26/06/2012 dictado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo. (Folios 153 al 163 pieza 3).

Que en fecha 09/06/2015, en atención a la decisión dictada este Tribunal ordeno oficiar a la empresa PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A.; a los fines de que remitiera a este despacho toda la documentación relativa a las acciones ISOP pertenecientes al ciudadano R.K., a saber: a) documento contentivo del plan de acciones por parte de la demandada a sus trabajadores; b) documento elaborado por la demandada relativo al certificado donde le otorga la opción a los trabajadores de adquirir las acciones; c) documento donde conste la cantidad de acciones adquiridas por el demandante; d) cualquier otro documento que describa el plan de acciones indicado, los cuales deberán ser presentados en el idioma oficial (castellano), pues en autos no consta que allá sido consignada por las partes e su oportunidad ningún tipo de documentación relativa a este concepto. (Folios 168 al 171 pieza 3)

En atención a que la empresa ya fue notificada, se está a la espera de la consignación en autos de la información solicitada para dar estricto acatamiento a la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo en fecha 27/06/2012, la cual con respecto a este particular señalo expresamente lo siguiente:

…Respecto a la entrega del ISOP, la parte demandada admitió como cierto que la empresa como una forma de estimular el ahorro de sus trabajadores tiene un programa voluntario de compra de acciones de la sociedad norteamericana Procter & Gamble INC. Y que el trabajador a esos fines puede destinar una parte de su salario y la empresa contribuye con una cantidad.

No obstante, al rechazar la petición del actor, manifiesta la demandada que el actor no hizo ninguna precisión sobre el alcance de su pretensión, por lo que procedieron a rechazar este concepto en forma absoluta.

Al haber rechazado la demandada en forma absoluta este concepto y al aplicar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada up supra, en la cual manifestó lo siguiente:

…es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Pudo verificar este juzgador que la parte demandada se limitó a rechazar este pedimento en forma absoluta, sin fundamentar el motivo de su rechazo, por lo cual la carga de la prueba de este concepto se invirtió para la demandada, y al haber admitido que si existía el beneficio y no probar lo contrario a lo peticionado por el actor, debe la demandada entregar las acciones que haya adquirido el ciudadano R.K.B., para lo cual se designa un experto para que cuantifique la cantidad de acciones y el monto que corresponde a cada una de las acciones. Y así se establece.

En estricto cumplimiento a la sentencia parcialmente transcrita, y a los fines de continuar con la etapa de ejecución, con respeto al pago de las acciones ISOP reclamadas por el actor y condenadas su pago por la Instancia Superior del Trabajo, este Tribunal procederá a designar un experto una vez conste en autos la información solicitada, para que cuantifique la cantidad de acciones y el monto que corresponde a cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos y ordenados por la Alzada en la mentada decisión.

Ahora bien, con respecto al particular 3º, mediante el cual solicita el pago de intereses de mora, verifica este Tribunal que la sentencia a ejecutar estableció en su particular “QUINTO” la condena de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, en sujeción a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.841/2008, la cual se ordenó calcular a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, estos es, el 27 de Agosto de 2010; excluyéndose de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, se dejó establecido que en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los intereses de mora y de la corrección monetaria.”

Con respecto a este punto, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.841/2008; la cual es del siguiente tenor:

… en primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo...

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…

De acuerdo a lo preceptuado en la sentencia parcialmente supra transcrita, el pago de intereses moratorios se genera o producen solo cuando el ejecutado se ha negado a cumplir con la condena, lo cual concuerda con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el presente caso, se verifica que luego de haber sido efectuada la experticia complementaria del fallo, la parte demandada consignó en autos las cantidades definitivas adeudadas al trabajador por los conceptos demandados, a lo cual el Tribunal ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano R.K.B., verificándose que solo resta por cancelar lo referente a las acciones ISOP reclamadas por el actor, no porque la demandada haya tenido una conducta contumaz al respecto, sino porque en la oportunidad del cumplimiento voluntario de la sentencia de mérito, no se sabía a ciencia cierta, ni aún se conoce, cual es la cantidad total que debe recibir el actor por dicho concepto, pues no se ha realizado la experticia complementaria que ha de reflejar y constatar el respectivo monto.

En ese sentido, no puede hablarse de retardo o mora en el pago de las acciones ISOP, pues a criterio de quien suscribe este auto, no se ha dado el supuesto establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para considerar en mora a la demandada, mas aún cuando los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus salarios y prestaciones sociales; y las acciones ISOP adquiridas por el trabajador durante el tiempo que duro la relación laboral con la entidad de trabajo demandada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A.; no comprende ningún concepto prestacional, pues los intereses de mora solo se generan por el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad y no como pretende la representación judicial de la parte actora a que se le cancelen intereses de mora por este concepto desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, vale decir, 27/08/2010, por lo que se declara IMPROCEDENTE este la solicitud efectuada con respecto a este particular.

En lo que respecta al particular 4, relativo a la solicitud de las costas; verifica este Tribunal que la sentencia a ejecutar dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo en fecha 27/06/2012, la cual quedo definitivamente firme y que las partes no ejercieron ningún recurso en contra de ella, no estableció en su contenido el pago de costas calculadas a tasa SIMADI; por el contrario, dejó establecido en su particular: “SEXTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.”, por lo que no puede este Tribunal ordenar el pago de costas cuando estas no fueron acordadas por el Tribunal en su sentencia, pues estaría modificando la misma, atentando contra el principio y garantía de la cosa juzgada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE este la solicitud efectuada con respecto a este particular.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal deja establecido que una vez que conste en autos la información solicitada a la Entidad de Trabajo demandada, procederá a designar un experto, el cual deberá cumplir su labor relativas al cálculo de las acciones ISOP pertenecientes al trabajador R.K.B., tal y como fue establecido en la sentencia definitivamente firme a ejecutar. Así se establece.” (Subrayado y negritas del texto)

Se constata del contenido del auto recurrido, transcrito ut supra, que el Juzgado A-quo ante la solicitud de la representación judicial de la parte demandante efectuada por escrito de fecha tres (3) de agosto de dos mil quince (2015), responde de la siguiente manera:

1) En cuanto a la solicitud de ejecución voluntaria del fallo y la designación de un experto contable para que realice la actualización a la fecha de pago, del valor en dólares de las acciones pertenecientes al trabajador, y el pago de dividendos desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo, el A-quo dejó establecido que procederá a designar un experto para que cuantifique la cantidad de acciones y el monto que corresponde a cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos y ordenados por el Tribunal Primero Superior del Trabajo, en decisión de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), una vez conste en autos la información solicitada a la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., en oficio librado en fecha nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).

2) En cuanto a que el experto contable determine el pago de los intereses de mora calculados en bolívares a la tasa de mercado vigente, desde la fecha de culminación del vínculo de trabajo, hasta la fecha del pago efectivo, pagados a tasa SIMADI del día bancario anterior a la fecha de consignación al Tribunal; el A-quo declaró improcedente esta petición argumentando que el pago de intereses moratorios se genera o producen solo cuando el ejecutado se ha negado a cumplir con la condena, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en el caso bajo estudio la demandada no ha tenido una conducta contumaz respecto al pago de las acciones ISOP, pues en la oportunidad del cumplimiento voluntario de la sentencia de mérito, no se sabía a ciencia cierta, ni aún se conoce, cual es la cantidad total que debe recibir el actor por dicho concepto, ya que no se ha realizado la experticia complementaria que ha de reflejar y constatar el respectivo monto. Añade asimismo, que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus salarios y prestaciones sociales; y que las acciones ISOP adquiridas por el trabajador durante el tiempo que existió la relación laboral con la entidad de trabajo demandada, no comprende ningún concepto prestacional, por lo que, en el criterio del A-quo, no generan intereses de mora.

3) En relación a que el experto contable efectúe el cálculo de las costas, calculadas a la tasa SIMADI del día hábil bancario anterior a la fecha de consignación en el Tribunal, el A-quo negó ese pedimento argumentando que la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), no estableció en su contenido el pago de costas calculadas a tasa SIMADI; sino que por el contrario, dejó establecido en su particular sexto la no condenatoria en costas, y no puede ese Tribunal ordenar el pago de costas cuando estas no fueron acordadas en la referida sentencia, ya que estaría modificando la misma, atentando contra el principio y garantía de la cosa juzgada.

Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita en determinar si el Iudex A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar los pedimentos efectuados por el abogado de la parte actora, y someter la designación del experto contable para determinar el quantum de las acciones correspondientes al trabajador y el valor de cada una de ellas, al cumplimiento de una solicitud de información que efectuara el Tribunal de Ejecución a la empresa demandada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A.

En ese sentido, este Tribunal Superior observa que por decisión definitivamente firme dictada en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil doce (2012), la cual adquirió el carácter intangible de Cosa Juzgada Material, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en cuanto a las acciones del trabajador demandante, punto neurálgico que hoy nos ocupa, dejó establecido lo siguiente:

“…omissis…

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y la manera como fue contestada la demanda, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: antigüedad prevista en el artículo 108 L.O.T; indemnización por despido injustificado, sueldo pendiente de pago, vacaciones legales y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses de prestaciones sociales, fondo de ahorro, daño moral, reporte de gastos, bono de reconocimiento, cesta ticket no pagadas, la entrega de 4 cajas de productos de los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2010, entrega de las acciones ISOP del lapso de Agosto de 1999 a Agosto de 2010. Entrega de la cesta de n.d.D. de 2010, intereses moratorios. Y así se establece.

…omissis…

Respecto a la entrega del ISOP, la parte demandada admitió como cierto que la empresa como una forma de estimular el ahorro de sus trabajadores tiene un programa voluntario de compra de acciones de la sociedad norteamericana Procter & Gamble INC. Y que el trabajador a esos fines puede destinar una parte de su salario y la empresa contribuye con una cantidad.

No obstante, al rechazar la petición del actor, manifiesta la demandada que el actor no hizo ninguna precisión sobre el alcance de su pretensión, por lo que procedieron a rechazar este concepto en forma absoluta.

Al haber rechazado la demandada en forma absoluta este concepto y al aplicar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada up supra, en la cual manifestó lo siguiente:

…es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

pudo verificar este juzgador que la parte demandada se limitó a rechazar este pedimento en forma absoluta, sin fundamentar el motivo de su rechazo, por lo cual la carga de la prueba de este concepto se invirtió para la demandada, y al haber admitido que si existía el beneficio y no probar lo contrario a lo peticionado por el actor, debe la demandada entregar las acciones que haya adquirido el ciudadano R.K.B., para lo cual se designa un experto para que cuantifique la cantidad de acciones y el monto que corresponde a cada una de las acciones. Y así se establece. (Subrayados y Negrillas de esta Alzada)

…omissis…

X

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

…omissis…

CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.K.B. condenándose a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos:

…omissis…

Se ordena la entrega de las acciones que haya adquirido el ciudadano R.K.B..

…omissis…

QUINTO: En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, conteste con lo establecido por esta Sala en la citada sentencia Nº 1.841/2008, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 27 de Agosto de 2010; excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los intereses de mora y de la corrección monetaria.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

(Cursivas añadidas por este Tribunal)

Del contenido de la ejecutoria parcialmente supra transcrita se observa que el Juez Superior Primero del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, que resolvió el mérito del asunto, declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta por el ciudadano R.K.B., en contra de la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que correspondían al actor, y en cuanto a las acciones ISOP reclamadas, ordenó entregar las que haya adquirido el prenombrado ciudadano R.K.B., para lo cual ordenó la designación de un experto a fin de cuantificar la cantidad de acciones y el monto que corresponde a cada una de ellas.

De modo que, en el contenido y dispositivo de la sentencia cuya ejecución se pretende, se estableció claramente que deben entregarse al actor las acciones ISOP que reclamó en su escrito de demanda, pero previamente debe efectuarse una experticia complementaria del fallo, a través de un experto, para determinar la cantidad de acciones adquiridas por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, y el valor o monto que corresponde a cada una de ellas.

Ese es el alcance de la cosa juzgada material nacida de la sentencia in comento, la cual debió ser acatada y cumplida en esos términos por el Tribunal A-quo, y en la que, preciso es mencionar, no se ordena que el cálculo de las acciones se haga bajo algunos de los parámetros o sugerencias presentadas por las partes en litigio.

Pese a ello, el Juzgado A-quo, al recibir el expediente para dar inicio a la fase de ejecución, en lugar de designar el experto para que cuantificara la cantidad de acciones y el valor de cada una de ellas, para luego proceder a la ejecución del fallo, ordenó a la entidad demandada, a través de auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), a realizar conjuntamente con el actor los trámites administrativos conducentes, para que éste, sin más dilación, pueda obtener el pago de sus acciones, y dar así por concluido este procedimiento, decisión que fue apelada por la parte demandante, cuyo conocimiento del recurso correspondió al Juzgado Superior Tercero del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, quien en sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), resolvió la incidencia dejando establecido lo siguiente:

“…Como fundamento de su apelación, la parte actoral (sic) recurrente expresó que: “…Omissis…”.

Que “Nos preocupa muchísimo lo siguiente honorable Tribunal: la sentencia está emitida por un Tribunal Superior del Trabajo, se está intentando un presunto procedimiento interno que no conocemos y nunca hemos conocido, condicionar el acatamiento de esa sentencia a ese procedimiento; nos enteramos que de ese procedimiento la empresa pretende fijar el valor de las acciones desconociendo que el Juez Superior en su sentencia ordenó designar un perito que las cuantificara, pero ratificamos si la empresa está admitiendo que son tantas acciones y que valen tanto, por qué no ha hecho el depósito en dólares o por qué no se ha hecho la conversión en bolívares, entonces le pretende imponer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fase de ejecución, un procedimiento dejando ilusoria la sentencia emitida por un Tribunal Superior de la República de Venezuela, supeditando la ejecución de esa sentencia, solicitando a que se cumpla un procedimiento interno de una empresa que está en Estados Unidos que coincidencialmente se llame igual a la que está en Venezuela, que es donde trabaja el señor KURFEES, que es esa empresa en Venezuela la que le vendió las acciones a que bien se las pagó, y que se está negando, como ya lo hemos dicho, al pago de las acciones, y por supuesto pidiendo que desde el momento en que el Juez decide esa sentencia, el 26 de junio del 2012, hasta la fecha se haga el cálculo de la mora establecida a la tasa que establezca el Banco Central de Venezuela (BCV), y por supuesto la corrección monetaria. Es todo honorable Juez.”

Para resolver esta Superioridad observa:

De las actas procesales cursantes en autos, no se evidencia que la parte demandada haya esgrimido la existencia de un procedimiento interno que debe cumplirse en la jurisdicción de los Estados Unidos de Norte América, tal como lo expuso en la etapa de ejecución del fallo proferido por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Laboral, por tanto, es un hecho nuevo no discutido durante el debate y que por tanto no puede tener impacto alguno para efecto de la efectiva ejecución de la sentencia dictada a favor de la parte actora, amén de que en nuestra legislación patria no es dado condicionar la ejecución de un fallo al cumplimiento de un procedimiento que no está comprendido en la Ley y menos en una jurisdicción extranjera. Al respecto se precisa, que, la decisión del Tribunal Superior in comento, debe ser entendida por el Tribunal de Primera Instancia en etapa de Ejecución recurrido, en el marco de una interpretación restrictiva de su contenido que no le da lugar a generar formula alguna para practicar la ejecución del fallo.

En este orden, considera quien decide, que, la Jueza recurrida erró ordenar “a la entidad demandada realizar conjuntamente con el actor los trámites administrativos que sean conducentes, para que éste –sin más dilación- pueda obtener el pago de sus acciones, y poder así dar por concluido este procedimiento”, cuando lo correcto es que debió darle continuidad al trámite de la ejecución tanto voluntaria como forzosa de la sentencia por ejecutar, en consecuencia, se declara procedente la presente delación y se ordena al recurrido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a dar continuidad al procedimiento de ejecución de la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 26 de junio de 2012, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva que igualmente comprende la ejecución del fallo conforme a la Ley y sin más pautas que los indicados por el propio fallo. Así se establece.- (Cursiva y subrayado del Tribunal, negrillas del texto).-

Como puede observarse de la sentencia suscrita, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, en atención al principio de inmutabilidad e inmodificabilidad del fallo definitivamente firme dictado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Superior Primero del Trabajo, revocó el auto apelado, y ordenó a la Jueza del A-quo, a dar continuidad al procedimiento de ejecución de esa sentencia, sin más pautas que las indicadas por el propio fallo en su texto, ello a fin de garantizar la tutela judicial efectiva que igualmente comprende la ejecución de la sentencia conforme a la Ley, y teniendo en consideración que el procedimiento esgrimido por la demandada para el pago de las acciones ISOP, “es un hecho nuevo no discutido durante el debate y que por tanto no puede tener impacto alguno para efecto de la efectiva ejecución de la sentencia dictada a favor de la parte actora”.

No obstante, una vez recibido nuevamente el asunto en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y ante la petición de la parte demandante de que se decrete la ejecución voluntaria y se designe un experto contable para que realice la actualización a la fecha de pago, del valor en dólares de las acciones pertenecientes al trabajador, y el pago de dividendos desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo, dicho órgano se abstuvo acordar lo solicitado, condicionando la designación del experto a una información que fue requerida por ese Tribunal a la empresa demandada, lo cual no fue ordenado en la ejecutoria de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).

Si bien entiende esta Alzada, que la intención del A-quo es la de reunir las herramientas e instrumentos necesarios para garantizar la efectiva ejecución del fallo mencionado, a lo cual está obligado por mandato del artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que en el mismo nada se dice sobre la forma como deben cuantificarse y calcularse las acciones ISOP, que corresponden al trabajador, en el caso particular que nos ocupa, se extralimitó en el ejercicio de su competencia, al ordenar una actuación a la que no estaba autorizado, en una causa en la que si bien se produjo un fallo que ordenó la entrega al actor de las acciones mencionadas, no medió un juzgamiento, ni hubo una condena respecto a la decisión tomada por el A-quo de oficiar a la demandada para que ésta remita toda la documentación relativa a las acciones ISOP pertenecientes al ciudadano R.K., menoscabando con tal actuación los derechos y garantías del recurrente en apelación, en especial el derecho a la tutela judicial efectiva, y vulnerando con ello el principio de cosa juzgada material de la cual está investida la sentencia de mérito dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo con sede en Puerto Ordaz.

En atención a ello es preciso destacar que el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, de allí nace la noción de Cosa Juzgada Material del fallo que está amparado por el carácter de inmutabilidad a que se refiere la doctrina y la jurisprudencia nacional. Por su parte, el artículo 181, ejusdem, dispone la obligación del Juez del Trabajo de ejecutar la sentencia pronunciada una vez que está ha adquirido el carácter de cosa juzgada material; y el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordena que las decisiones judiciales deben ser respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.

De manera que, por disposición de las normas comentadas, el juzgador está obligado a ordenar, ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta, pues ello forma parte del poder jurisdiccional del cual esta investido el órgano judicial, y constituye además, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente.

De ese modo, el ordenamiento jurídico positivo venezolano, otorga al juzgador los medios necesarios para hacer posible la efectividad de la ejecución del fallo; sin embargo, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización efectiva de la sentencia, ya que no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado, ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una violación al principio de la inmutabilidad del fallo que ha adquirido firmeza, y un quebrantamiento de la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A lo anterior hay que añadir, que el principio de la inmutabilidad de las decisiones judiciales firmes, y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la Cosa Juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende, pues resulta contrario a la tutela judicial efectiva y una violación del principio de seguridad jurídica que debe brindarle el Estado a los justiciables, la no ejecución de la sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la Cosa Juzgada Material, que impide que el órgano judicial encargado de ejecutar el fallo se aparte de lo condenado en el pronunciamiento a cumplir, o se abstenga de adoptar las medidas necesarias para conseguirlo.

Ratifica esta Alzada que el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. No obstante, la ejecución debe cumplir con el principio de la identidad total entre lo establecido en el fallo y lo que ha de realizarse, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 171, de fecha ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: Á.L.L., en Amparo, Expediente No. 03-0869, en la cual indicó:

…debe la Sala destacar que el juez al ordenar la ejecución de un fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir y, en tal sentido, ordenar actuaciones no acordadas previamente.

(Subrayado y negritas de la Alzada)

Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal Superior que al ordenar la Jueza del Tribunal Sexto de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante oficio, que la demandada consigne en el expediente toda la documentación relativa a las acciones ISOP pertenecientes al demandante, para que el experto pueda efectuar su labor y se de inicio a la fase de ejecución de ese fallo, incurrió en un exceso creando una situación jurídica nueva, no juzgada por medio de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, por lo que se le ordena cumplir y a ejecutar lo efectivamente decidido en la referida sentencia, en relación a las acciones ISOP que deben ser entregadas y canceladas al actor, es decir, se le ordena de manera inmediata a la determinación de la condena para iniciar la fase de ejecución del fallo, a través de la designación de un experto contable para que cuantifique la cantidad de acciones adquiridas por el demandante durante la vigencia de la relación laboral, y el monto que corresponde a cada una de esas acciones, debiendo otorgar Credencial al mencionado auxiliar de justicia, para que éste se traslade a la sede de la empresa demandada y pueda obtener de los archivos de la misma, los datos necesarios para efectuar el cálculo que se le ha ordenado. Así se establece.

Abundando en lo antes decidido, este Tribunal Superior cumpliendo con su labor orientadora y pedagógica, y sin que ello de alguna manera signifique una alteración de la ejecutoria dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, quiere dejar sentado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la unidad monetaria de curso legal en la República es el Bolívar; por su parte, el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, aplicable ratione temporis, hoy artículo 128, dispone que “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”. Es decir, que por disposición de la Ley, si no existe pacto expreso en contrario, el deudor tiene derecho a efectuar el pago en moneda de libre circulación en el país, siempre y cuando pague el equivalente en bolívares a la divisa pactada, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde al año 2003, impera en la República Bolivariana de Venezuela un sistema de control cambiario de divisas, cuya competencia exclusiva y excluyente corresponde al Estado Venezolano, por órgano del Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela, por lo que, para la fecha en que culminó la relación de trabajo, esto es, veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), se encontraba en vigor el control de cambio, que hasta la actualidad rige el sistema monetario de divisas en Venezuela. En ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 (hoy 128) de la Ley del Banco Central de Venezuela, ya citado, los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, actualmente a Bs. 10,00 por dólar de los Estados Unidos de América, de conformidad con el Nuevo Plan Nacional de Divisas dictado por el Ejecutivo Nacional, vigente a partir del dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Deja sentado esta Alzada, que lo anterior en modo alguno constituye una alteración de la Cosa Juzgada Material del fallo cuya ejecución se pretende, pues en aplicación de la norma contenida en los artículos 2, 5, 6 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se esta orientando al experto a realizar el cálculo de las acciones ISOP que pertenecen al actor, en base a lo condenado en la decisión mencionada, y la información obtenida de los archivos y documentos de la demandada, pero ajustándose a las disposiciones legales aplicables en esta materia, en v.d.m. cambiario, y en atención a una regla de Derecho contenida en el supra invocado artículo 116 (hoy 128) de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

En cuanto a lo esgrimido por el abogado del demandante recurrente en la audiencia oral de apelación, de que se acuerden los intereses moratorios y la indexación sobre el monto de las acciones, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la contumacia de la demandada de no pagar dichas acciones, y que igualmente, se acuerden las costas procesales, ordenada por un Tribunal Superior del Trabajo, esta Alzada ratifica y hace del conocimiento de la representación judicial del apelante, que la sentencia definitivamente firme dictada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Superior Primero del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, debe cumplirse en fase de ejecución, de la forma como fue dictada, estando en la obligación la Jueza del A-quo, de hacer cumplir dicho fallo, ateniéndose a lo allí decidido. De modo que debe verificar el Tribunal que tiene bajo su jurisdicción el conocimiento del asunto en fase de ejecución, si resultan procedentes las solicitudes efectuadas por la parte actora, respecto a los puntos antes señalados, tal como lo hizo el A-quo en el auto recurrido de fecha siete (7) de agosto de dos mil quince (2015), en el cual declaró improcedente la solicitud de pago de intereses por mora, por considerar que no se dan los supuestos que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se ha dado la falta de pago oportuno de las acciones ISOP, por parte de la demandada, en virtud que aún no se sabe, ni se conoce la cantidad de acciones y el monto que debe recibir el actor por ese beneficio, criterio que comparte este Juzgado Superior, toda vez que efectivamente la demandada no ha incurrido en mora en el pago de ese concepto, pues aún no se ha ordenado el cumplimiento voluntario de la obligación, dado que todavía ni siquiera se ha designado al experto que debe cuantificar y determinar el valor de las acciones que debe cancelar la demandada. Así se establece.-

Respecto a la corrección monetaria, la ejecutoria señala claramente como debe efectuarse la misma, lo cual debe ser observado por la Jueza del A-quo en la oportunidad de hacer cumplir el fallo, y en relación a las costas procesales ordenadas por un Tribunal Superior, este juzgadora observa que la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, cuya ejecución está pendiente en cuanto a las acciones ISOP, no condenó en costas a las partes, en virtud de la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda. No obstante, puede observarse que tal solicitud deviene de la condenatoria en costas que hiciere el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), cuando conoció de un recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, la cual puede hacer efectivo su pago la parte gananciosa, a través de la activación de los mecanismos legales que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, no en virtud de esta incidencia, por lo que esta Alzada declara improcedente lo esgrimido y denunciado al respecto. Así se establece.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra del auto de fecha siete (7) de agosto del año dos mil quince (2015), dictado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, REVOCANDOSE parcialmente la decisión recurrida sólo en lo que respecta a la orden emitida por el Juzgado de la causa, de oficiar a la empresa demandada para que ésta suministre toda la información en cuanto a

las acciones ISOP, y ORDENÁNDOSE al A-quo proceda, sin más dilación, a la determinación de la condena para iniciar la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en este procedimiento. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano M.C.V., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.421, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra del auto dictado en fecha siete (7) de agosto del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto recurrido, sólo en lo que respecta a la orden emitida por el Juzgado de la causa, de oficiar a la empresa demandada para que ésta suministre toda la información en cuanto a las acciones ISOP, por las consideraciones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la presente sentencia.

TERCERO

Se ORDENA a la Jueza del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proceda, sin más dilación, a la determinación de la condena para iniciar la fase de ejecución de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, ateniéndose estrictamente a los parámetros establecidos en la misma, y a los criterios jurisprudenciales, doctrinales y legales establecidos por éste Tribunal Superior en la motivación del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas dada las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 75, 81 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.A.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y DIECIOCHO MINUTOS DE LA TARDE (03:18 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.A.

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