Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN MARACAY.

Años 203° y 154°

RECURRENTE: R.I.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.513.099.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Abogados: C.D.D., F.O.O., Liceo Coromoto Tapia y E.J.D.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nros. 28.570, 78.690, 167.935, y 211.700, respectivamente.

RECURRIDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (con Medida Cautelar).

ASUNTO Nº DP02-G-2014-000010.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Febrero de 2014, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano, R.I.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.513.099, representado en ese acto por el ciudadano abogado C.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 28.570, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2014-000010.

II

NARRATIVA

El ciudadano abogado: C.D.D., actuando como representante legal del ciudadano R.I.A.P., alega en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 15 de enero de 2009, por Resolución N° 002 fue designado como Adjunto al Presidente de Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Sucre del Estado Aragua.

Que laboró en otros entes públicos antes de ingresar a la antes referida institución, como Fiscal adscrito al Mercado Libre del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua por 5 años, 4, meses y 26 días; como Coordinador de Servicios VII, adscrito al Terminal de Pasajeros del Municipio Girardot del Estado Aragua, por 7 años, 5 meses y 2 días.

Que habiéndose eliminado el Instituto donde era adjunto al Presidente, fue pasado a la nómina de empleados fijos.

Que en fecha 14 de diciembre de 2010 y en razón de su condición de Discapacitado, aunado al tiempo de servicio acumulado, solicitó conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, Jubilación especial por haber trabajado por más de quince (15) años para la administración pública.

Acoto que mantiene a sus Padres ciudadanos P.G.A.H. y E.M.R.d.A., y que su discapacidad se debe a una Poliomielitis Severa, Limitación para la Marcha, Acortamiento de Miembro Inferior Derecho de 3,5 CMS, avalado por Informe Médico de Clasificación y Calificación de Discapacidad emitido en fecha 10 de enero de 2014 por el Programa de Atención en Salud para Personas con Discapacidad (PASDIS).

Denuncia que en fecha 16 de diciembre de 2013, cuando llego el recién electo Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, ciudadano Eusebio de la Cruz Agüero , sin mediar Resolución o acto escrito alguno, en forma verbal le fue exigido a el y a todos la entrega de carnet de funcionario, impidiéndole la entrada a la Alcaldía, arguye que lo cual constituye una vía de hecho prevista en el artículo 32, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual manera denuncia la violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ,por la ausencia absoluta del procedimiento legal sujeto a la Ley del Estatuto de la Función Pública y poder ejercer su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que no fue considerada su condición de discapacitado para la destitución, reseñando el contenido de los artículos 289 y 290 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Los Trabajadores; asimismo que le fue coartado su derecho a la Jubilación especial solicitado previa a su destitución, cuyo derecho fue ganado por el tiempo de servicio ya prestado, el cual por la vía de hecho no puede ser negado ni impedido.

Fundamenta su demanda conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional, 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 18 numeral 3 de la LOTT, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 1 y 4 de la Ley para la Personas con Discapacidad, y formalmente demanda la nulidad de la decisión por vía de hecho de fecha 16 de diciembre de 2013 ejercida por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, para que convenga y sea condenado en la restitución de su representado a su cargo en las mismas condiciones que estaba para el momento de su destitución, con el pago de sus salarios caídos y pago de la indexación correspondientes; de igual manera sea tramitada, satisfactoriamente la solicitud de jubilación como un derecho adquirido por sus años de servicios.

Solicita que le sea acordada a su representado, medida cautelar innominada de restitución a su cargo, de conformidad con el artículo 323, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mientras que se decida el fondo del asunto, arguyendo que la misma resulta procedente por: “…1. El Periculum in mora está representado por la posibilidad de que el fallo definitivo a dictar en la presente causa resulte ilusorio o de imposible ejecución, causando así un daño un daño irreparable a mi representado. 2. El fomus boni iuris o presunción grave de su derecho está representado por las probanzas documentales aportadas al libelo especialmente las que acreditan su condición de trabajador de dicha alcaldía. 3. El periculum in damni esta dado porque el peligro de daño es grave e inminente, privándolo al mismo tiempo de su trabajo y de su derecho adquirido a la jubilación, por lo que resulta crucial tutelar cautelarmente la situación jurídica infringida…”

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

IV

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

En consecuencia, CITESE al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las notificaciones ordenadas. De igual manera se le solicita el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras. Asimismo notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257.

De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena aperturar cuaderno separado, el cual se denominará cuaderno de medidas, y en el mismo se proveera lo relativo a la medida cautelar innominada solicitada dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha

Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.

V. DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente causa.

Segundo

Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en los términos expuestos en el presente fallo.

Tercero

Se ordena notificar de la admisión de la demandada al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, y conjuntamente al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda y remita los antecedentes administrativos del caso. Así se decide.

Cuarto

Se ordena Abrir Cuaderno separado, para la tramitación de la Medida Cautelar innominada solicitada, conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO,

ABG. I.L.R..

En esta misma fecha, 12 de febrero de 2014, siendo las 01:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron Oficios N° _______________________

EL SECRETARIO,

ABG. I.L.R..

Asunto N° DP02-G-2014-000010.-

MGS/ILR/retv.

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