Decisión nº 109-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: SE21-G-2001-000029

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No.- 109/2015

Vista la diligencia presentada en fecha diez (10) de Abril del año 2015, por el Abogado E.R.R.M., actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., según alega de instrumento poder que cursa inserto en autos, mediante la cual manifiesta la disconformidad con la experticia realizada, para lo cual hace una serie de alegatos, con relación a este particular, este Tribunal señala lo siguiente:

PRIMERO

Revisado minuciosamente los autos que conforman el presente expediente, se determina que no consta en autos Poder otorgado por el ente demandado, como lo es el Conejo Municipal del Municipio San C.d.E.T., de igual manera, no consta en autos la autorización expresa emitida por el Sindico Municipal del Municipio San C.d.E.T., donde emita opinión sobre que el Concejo Municipal otorgue poder al Abogado diligenciante para que asuma le representación judicial del órgano legislativo Municipal en la presente acción judicial.

Al respecto, cabe señalar que la representación judicial del Municipio y por tanto de cada una de las funciones municipales, incluyendo la del Concejo Municipal le corresponde al Sindico Procurador Municipal, quien puede actuar personalmente sin necesidad de poder otorgado, sólo acreditando en autos de la condición de Sindico Municipal, ahora bien, para que un Abogado diferente al Sindico Municipal pueda actuar en juicio en representación de alguna de las funciones municipales, incluyendo el Concejo Municipal requiere del otorgamiento de un poder de representación judicial, previo a la opinión emitida por el Sindico Municipal, y en el presente caso, no consta en autos que al Abogad E.R.R.M., el Concejo Municipal le hubiese otorgado poder de representación judicial y que el Sindico Municipal hubiese emitido opinión previa sobre el otorgamiento del poder, en consecuencia, el prenombrado Abogado no tiene cualidad, ni posee la representación judicial del Concejo Municipal del Municipio San C.d.E.T., por tal motivo carece de facultades expresas para realizar alegatos en nombre y representación del ente legislativo demandado, en consecuencia, se declaran improcedentes la serie de alegatos expuesto en la diligencia de fecha 10/04/2015.

SEGUNDO

Determinado lo anterior y aún cuando resultaría inoficioso pronunciarse sobre los aspectos alegados en la mencionada diligencia, este Juzgador considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Las decisiones sean estas definitivas o interlocutorias, son debidamente notificadas al órgano que tenga establecida esa prerrogativa por Ley, como es el caso de las prerrogativas que tienen las diferentes funciones Municipales (Alcaldía, Contraloría Municipal, Concejo Municipal, C.L.d.P.P.), una vez notificadas las decisiones judiciales los órganos que forman parte de la decisión, si lo consideran pueden hacer uso de los recurso que le otorga el ordenamiento jurídico, que en principio es el Recurso de Apelación, y en el caso de que no se ejerza los recursos en los tiempos previstos en la legislación, las sentencias adquieren el carácter de firmes y los lapsos para presentar recursos precluyen, y deberá procederse a la ejecución de lo ordenado en las sentencias.

En el caso de autos, es necesario señalar, que el cambio de la obligación de hacer a la obligación de dar emitida por este Tribunal, mediante sentencia No.- 171/2013, de fecha 14/08/2013, fue solicitada expresamente por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, específicamente por su presidente, tal como consta del escrito-solicitud, inserto en los folios, 116 al 157 y 243, 244, de la tercera pieza del presente expediente, en donde se señala, que es imposible el cumplimiento material de la reincorporación del ciudadano J.V.R.R., al cargo de Contralor Municipal, por lo cual, solicitan formalmente se estime su valor mediante experticia complementaria y se proceda a su ejecución como si fuera una cantidad de dinero” (Subrayado y negrillas propias).

Es necesario resaltar, que la sentencia No.- 171/2013, de fecha 14/08/2013, fue debidamente notificada al Concejo Municipal y a la Sindicatura Municipal, sin que se realizara en la oportunidad legal correspondiente apelación en contra de la mencionada sentencia, en consecuencia, mal podría manifestar inconformidad en la actualidad cuando la solicitud de que la ejecución se efectuara valorada en dinero, fue realizada por el propio Concejo Municipal del Municipio San C.d.E.T., y de la referida sentencia el ente legislativo municipal no ejerció el recurso de apelación.

TERCERO

En cuanto a la inconformidad con la experticia realizada, motivado a que se incluyó la indexación y el pago del aporte de la caja de ahorros, se hace la consideración siguiente:

La sentencia No.- 171/2013, de fecha 14/08/2013, no fue apelada por la Sindicatura Municipal o por el Concejo Municipal estableció en el dispositivo segundo y tercero:

…SEGUNDO: ORDENA al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del cargo, durante el período que fue designado el ciudadano J.V.R.R., como Contralor del Municipio San C.d.e.T., para la cual deberán incluir de inmediato en la planificación presupuestaria respectiva, basados en la experticia complementaria que se ordene.

TERCERO: ORDENA efectuar experticia complementaria del fallo mencionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…

En consideración. Se ordenó expresamente el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios económicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordenó la practica de una experticia, por lo tanto, no se trata de de una especie de indemnización por los daños y perjuicios causados.

En cuanto al pago del aporte de la caja de ahorro, y su aplicación a los altos funcionarios, de conformidad con lo previsto en la Ley de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, es necesario señalar, que el artículo 20 de la Ley ejusdem dispone lo siguiente:

Beneficios sociales

Artículo 20. El sistema de beneficios sociales aprobados para altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular de conformidad con la presente Ley, no podrá establecer beneficios sociales superiores en sus condiciones y alcance a los percibidos por los funcionarios públicos y funcionarías públicas de carrera o trabajadores y trabajadoras

Al respecto, tanto la Contraloría General de la República, como la jurisprudencia han establecido claramente, que se debe diferenciar los derechos económicos, de los derechos de carácter social no remunerativo, en tal sentido, se ha establecido como derechos sociales de carácter no remunerativo, el aporte al seguro social, el aporte habitacional, el aporte a jubilación el aporte al ahorro (cajas de ahorro), la beneficio de alimentación o cesta ticket, estos beneficios han sido establecidos como beneficios sociales de carácter no remunerativo al cual tiene derecho todo trabajador o funcionario público, y esto beneficios sociales se diferencia de los beneficios económicos (emolumentos), en tal razón, el aporte a la caja de ahorro es un beneficio de social, y que se debe pagar, por cuanto, es un aporte del patrono derivado del porcentaje del salario devengado y no requiere prestación efectiva del servicio, pero con la limitación establecida en el artículo 20 ejusdem, de que el pago al funcionario de alto nivel no puede ser superior en las condiciones y alcances a los percibidos por los funcionarios públicos de carrera, en consecuencia, es un derecho que debió ser tomado en consideración en la experticia realizada y así fue ordenado por este Tribunal en la oportunidad correspondiente.

Además es necesario recalcar, que la primera experticia complementaria del fallo fue impugnada por la parte recurrente, razón por la cual, se ordenó la realización de una nueva experticia, garantizando que cada parte incluido el Concejo Municipal pudiera nombrar un experto, garantizando que cada parte pudiera tener garantía que de un experto contable de su confianza participara en la realización de la experticia y pudiera realizar las observaciones o consideraciones que considerara conveniente, y en el presente caso, el experto designado por el Concejo Municipal participó en la elaboración de la experticia, suscribió el informe final sin ninguna obeservación.

CUARTO

Determinado lo anterior, y vista que la experticia complementaria del fallo fue debidamente notificada al Concejo Municipal y a la Sindicatura Municipal en la oportunidad legal correspondiente, y no se presentó a través del Sindico Municipal o de apoderado judicial legalmente nombrado por el Concejo Municipal oposición a dicha experticia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la ejecución de la sentencia.

El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia….

Observa este Juzgador luego de a.e.c.d. articulo que antecede que, el mismo, le otorga facultad al Juez de Primera Instancia que conoce la causa para que acuerde la ejecución de la sentencia y verifique el cumplimiento de la misma.

Por otra parte el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Articulo 334: Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.

La norma suprema que antecede le otorga facultades la todos los Jueces de la República para que estos, dentro de sus competencias y atribuciones hagan valer el carácter imperativo de nuestra Carta Magna.

Ahora bien por cuanto la presente ejecución procede contra un Municipio es necesario traer a discusión el artículo 158 la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal establece:

Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

En vista de los razonamientos antes expuestos, y visto además las enunciaciones del articulo transcrito en lo que se refiere al modo de proceder en las ejecuciones voluntarias contra las Entes Municipalidades, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia ut supra mencionada, de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal de la sentencia 171/2013, de fecha 14/08/2013.

En atención a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Improcedentes los alegatos presentados por el por el Abogado E.R.R.M., mediante diligencia de fecha diez (10) de Abril del año 2015, por no tener la cualidad ni la representación judicial acreditada en autos del Concejo Municipal del Municipio San C.d.E.T..

SEGUNDO

Se ordena al Concejo Municipal del Municipio San C.d.E.T. a dar Cumplimiento Voluntario a la sentencia 171/2013, de fecha 14/08/2013, y a la experticia complementaria del fallo debidamente notificada, en consecuencia Se ordena la notificación a la Sindicatura y al Concejo Municipal del Municipio San C.d.E.T. de la presente ejecución, anexándose copia certificada de la presente sentencia, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento voluntario. Líbrense Oficios.

Advierte este Tribunal que en caso de no darse cumplimiento voluntario, se procederá a la ejecución forzosa. Asimismo se exhorta a Concejo Municipal del Municipio San C.d.E.T. al cumplimiento firme en las condiciones establecidas en esta orden judicial, debido a que el incumplimiento de la misma podría incurrir en desacato so pena de acarrear sanciones administrativas, disciplinarias y penales.

El Juez;

Dr. J.G.M.R..-

El Secretario;

Abg. Á.D.P.U..-

JGMR/ADPU.

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