Decisión nº IG012010000420 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000133

ASUNTO : IP01-R-2010-000133

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADO: R.G.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 18.449.762, soltero, de oficio estudiante, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, calle 137-C, casa Nº 108A-211, de la Urbanización Prebo I.

DEFENSOR: ABOGADO J.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.598, domiciliado procesalmente en el Centro Comercial Judimeca, Local 7, del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO ALEXANDER MONTILLA MACÍAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.G. HERNÁNDEZX GONZÁLEZ, contra el auto dictado en fecha 23 de Junio de 2010 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, medida de coerción personal impuesta conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 12 de Agosto de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C. deA. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del presente recurso de apelación, procederá esta Corte de Apelaciones a realizar una revisión exhaustiva del mismo, y así se observa:

En cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, se verifica que el recurso de apelación ha sido interpuesto contra el pronunciamiento judicial que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, decisión ésta que es apelable conforme a lo establecido en el artículo 432 en concordancia con el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se comprueba que la decisión recurrida no está inmersa en la previsión legal contenida en el artículo 437 del texto penal adjetivo, en su literal “c”, que prescribe la inadmisibilidad del recurso de apelación cuando la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

Asimismo, en cuanto al requisito de temporalidad del recurso de apelación interpuesto, constata esta Corte de Apelaciones, tanto de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control durante el trámite del recurso como de la revisión de las actas procesales, que el recurso de apelación fue interpuesto de manera anticipada, esto es, antes de comenzara a transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso, por cuanto la decisión apelada fue publicada el 23 de junio de 2010; ejerciendo la Defensa el recurso de apelación en fecha 14 de julio de 2010, esto es, al séptimo día hábil siguiente, lo que en principio demuestra que el recurso es extemporáneo; no obstante verifica la Corte de Apelaciones que en el cómputo procesal no refleja la Secretaría que la última de las boletas de notificación a las partes del auto recurrido fue agregado al presente cuaderno separado en fecha 30 de julio de 2010, tal como se comprueba al vuelto del folio Nº 68 de las actuaciones, por lo cual se concluye que el recurso de apelación se ejerció antes de que comenzara a transcurrir el lapso para su interposición, a tenor de lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en las doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la admisibilidad de los recursos por anticipados.

Todo lo anterior, demuestra que en el presente caso no se está ante el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporaneidad que consagra el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse ejercido el recurso de apelación de manera tempestiva por anticipado. Así se decide.

Por último, en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con la cualidad de ser “parte” del proceso, como efectivamente lo es el Abogado apelante en el presente asunto, al tratarse del Defensor Privado del procesado, sino que además es necesario comprobar ante la Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse en el escrito contentivo del recurso de apelación.

Respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 433 del texto penal adjetivo, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, lo cual se extrae del contenido de los artículos 433, 436 y 437 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte.

Ahora bien, ha dispuesto la misma Sala del M.T. de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747 lo siguiente:

…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

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Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Sala ha podido constatar, de la revisión que efectuó al escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, que el Abogado defensor no expresó ni un solo motivo que sustente el agravio que el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en contra de su defendido pudo haberle causado, tal como podrá observarse de la transcripción que esta Corte de Apelaciones realizará a lo peticionado en el escrito recursivo por el defensor, cuando alegó:

… apelo de la decisión de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en virtud de que mi defendido es inocente de los hechos que se imputan tal y como se probará en la audiencia preliminar.

Primero

Por desconocer el contenido de las Actas Policiales sobre los hechos narrados por los funcionarios policiales, las cuales intentan involucran (sic) a mi defendido en un delito de robo genérico que no cometió; ya que desconoce los hechos narrados, es de aclarar ciudadano Juez que nadie lo detuvo de manera flagrante, ya que mi defendido fue quien de manera voluntaria acudió a la alcabala policial ubicada en la vía que conduce a la población de Los Taques, al percatarse (que) un vehículo camioneta lo venía siguiendo y por el tenor (sic) a ser atracado por estos sujetos para despojarlo tanto del vehículo que conducía solo, como de sus pertenencias, al pensar que pidiera (sic) estar que se encontraba en una situación, estando en peligro su integridad física o su vida, acudió al puesto policial a buscar ayuda y apoyo de funcionarios policiales; funcionarios éstos que en vez de ayudarlo lo detienen para involucrándolo (sic) supuestamente en el delito de robo de una cadena de oro y dinero en efectivo y con un supuesto acompañante que resultó ser su primo, quien fue sacado de su casa sin orden de allanamiento y golpeándolo en presencia de sus familiares con amenazas de muerte por funcionarios policiales.

Segundo

Por vivir mi defendido tanto con sus padres J.S.H.Z. y C.E.G. deH., tal como se puede evidenciar de copia simple de acta de nacimiento que consigno en este acto anexo a este escrito, distinguida con la letra “A” para demostrar el parentesco; domicilio en la calle General Riera cruce con Calle Dabajuro, casa Nº 01 de la Urb. Manaure, en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, como en constancia de residencia de sus padres, emitida por el C.C. de la Urbanización Urb. Manaure, en fecha 28 de junio de 2010, misma que consigno en este acto en original anexo a este escrito de apelación, distinguida con la letra “B”. Y en casa de su hermana, la ciudadana Eilyn H.G., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.516.120, domiciliada en la calle 137-C, casa Nº 108ª-211 de la ciudad de valencia, estado Carabobo. Tal como se puede evidenciar en la constancia de residencia emitida por la ASOCIACIÓN DE VECINOS PREBO I, en fecha 28 de junio de 2010, mismas que consigno en este acto en original anexo a este escrito distinguida con la letra “C” y “D” para ir a la universidad.

Tercero

Por ser mi defendido Estudiante Universitario perteneciente a la Universidad de Carabobo, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, lugar donde cursa estudios, según se puede evidenciar en constancia de estudios emitida por esa casa de Estudios Superiores, misma que consigno en este acto en original anexo a este escrito, distinguida con la letra “E”.

Cuarto

Por no poseer Antecedentes Penales, ni Policiales, por no haberse visto nunca involucrado en un hecho punible.

Quinto

Por ser mi defendido respetuoso de la Ley, no fuma, no consume drogas, trabaja como Supervisor en el Haras B.P., aparte de lo que me (sic) dan sus padres para costearse tanto sus estudios como sus gastos personales de manera holgada. Siempre ha tenido una conducta ejemplar.

Sexto

Es de aclarar a este Tribunal que el vehículo conducido por mi defendido para el momento de la detención pertenece a la empresa INVERSIONES UEHICAR C.A., alquiler de vehículos sin chofer, domiciliada en la Av. J.C.E.. Aeropuerto INT. J.L.C.P. PB. Ofic.. 5 Sector Pantano Abajo en la ciudad de Coro, estado Falcón, arrendado en fecha 01/06/2010, tal como se evidencia de contrato de alquiler de vehículos sin chofer que consigno en este acto, copia del contrato de alquiler del vehículo anexo a este escrito, distinguido con la letra “F”.

Es justicia en la ciudad de Punto Fijo a la fecha de su presentación.

Como se extrae de la transcripción que precede de los motivos del recurso de apelación se corrobora, fehacientemente, que la defensa no alegó ante la Corte de Apelaciones razón o motivo alguno que soporte tal recurso contra el auto de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, ya que lo expresado se corresponde más con una solicitud de revisión de la medida que le fuere impuesta, que a un recurso de apelación contra una decisión judicial que presuntamente le causó agravio, al no señalarse cuestionamiento alguno contra dicho pronunciamiento, razón por la cual el apelante carece de legitimación para recurrir, por falta de impugnabilidad subjetiva, al no haber fundado el agravio, motivo por el cual se subsume este asunto en el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.G.H.G., contra el auto dictado en fecha 23 de Junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 437. ”a” del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de agosto de 2010. Años: 200° y 151°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012010000420

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